18543(13-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18543  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 196         

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  trece de diciembre del  año dos mil uno.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR  BURGOS,    formalizada    por    el   Gobierno   de  Canadá.   

          1.-      LA     SOLICITUD:   

1.1.- El Gobierno de Canadá, por conducto de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota No. 080 de 21 de mayo de 2001, solicitó  el  arresto y detención provisional con fines de extradición, entre otros, del  ciudadano  colombiano  FELIPE  ESCOBAR BURGOS quien es requerido por autoridades  judiciales  de  ese país para responder “por los delitos y cargos de tráfico  de  estupefacientes  (cocaína)”,  siendo  el  sujeto  de  la  resolución  de  acusación  dictada  el  11  de  abril  de  2001  por  el Tribunal Provincial de  Montreal  en el Distrito de Laval, Provincia de Quebec, fecha en la cual el Juez  Maurice  Galarneau  J.C.Q.  de  la  Corte  Provincial  de Quebec, dictó auto de  detención en contra del requerido (fl. 114 anexo).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  relaciones  exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de justicia y del  derecho,  y  al  Fiscal  general de la nación que mediante Resolución de 23 de  mayo  de  2001  decretó  la captura con fines de extradición, entre otros, del  ciudadano   colombiano  FELIPE  ESCOBAR  BURGOS  (fls.  129  anexo),  quien  fue  capturado  el  día  24  siguiente  por  miembros  de  la Policía nacional (fl.  152).   

1.3.-  Con  Nota  No. 103 del 21 de junio de  2001,  la  Embajada  de  Canadá  formalizó  ante  el  Ministerio de relaciones  exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de extradición del referido ciudadano  colombiano,  manifestando  actuar  “en  conformidad  con el Artículo 35 de la  Constitución  de  Colombia  de  1991  y  los  Artículos  546 a 571 del Código  Colombiano  de  Procedimiento  Penal de 1991 que entró en vigencia a partir del  primero  de  julio  de  1992  y  de  acuerdo  con  los  principios  del  Derecho  Internacional  aplicables.  Existe  medida  equivalente  de  la  Resolución  de  Acusación  de  Procedimiento  Penal  de  Colombia.  La solicitud también está  basada  en  la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  narcóticos  y  sustancias  sicotrópicas  de  la  cual  Colombia  y Canadá son  firmantes” (fl. 276 anexo).   

Para  tales efectos, adjuntó los siguientes  documentos  debidamente traducidos al castellano, y legalizados por el Consulado  de Colombia en Ottawa, Canadá:   

1.3.1.- Denuncia formulada el 11 de abril de  2001  por  el señor Jean Crevier de la Real Policía Montada de Canadá ante el  Juez  Maurice  Galarneau,  J.C.Q.,  en  contra,  entre  otros, del señor FELIPE  ESCOBAR  BURGOS,  en la que manifestó: “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y  el  mes  de  abril de 2001, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de  la  provincia  de  Quebec,  en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia,  Steve  VÉLEZ  GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron  ilegalmente  entre  ellos,  y  con  otras  personas  hasta  ahora  desconocidas,  teniendo  dicha  conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de  cocaína,  2)  el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin  de  traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con  los  artículos  5  y  6  de  la  Ley  que  reglamenta  ciertas  drogas  y otras  substancias” (fl. 201 anexo).   

1.3.2.-  Orden de arresto y autorización de  allanamiento  expedida en el Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, el 11 de  abril  de  2001  por  el  Juez  Maurice  Galarneau,  en contra del señor FELIPE  ESCOBAR  BURGOS a quien se acusa de: “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el  mes  de  abril  de 2001, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la  provincia  de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve  VÉLEZ  GARCÍA,  Felipe  ESCOBAR  BURGOS  y  Álvaro  MORENO  NOVOA conspiraron  ilegalmente  entre  ellos,  y  con  otras  personas  hasta  ahora  desconocidas,  teniendo  dicha  conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de  cocaína,  2)  el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin  de  traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con  los  artículos  5  y  6  de  la  Ley  que  reglamenta  ciertas  drogas  y otras  substancias” (fls. 197 y 198 anexo).   

1.3.3.-   Affidávit   de   Yvan   Poulin,  Representante  de  la  Procuraduría General de Canadá, rendido el 1º de junio  de  2001 ante el Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia  de  Quebec,  Canadá,  quien   da  cuenta  que  con ocasión de sus deberes  oficiales  se  encuentra  al  tanto  de  la investigación realizada por la Real  Policía  Montada de Canadá, que ha resultado en acusación en contra de FELIPE  ESCOBAR  BURGOS  y  varios otros sujetos: “Yo soy uno de los tres procuradores  responsables  de  la  conducción  de este caso ante los tribunales canadienses.  Estoy   al   tanto  de  las  pruebas  recopiladas  hasta  hoy,  las  acusaciones  presentadas  contra  los  sujetos  implicados  en  este caso y del contenido del  expediente que lleva el número 500-73-01527-015”.   

Informa  que  “El  11  de  abril  de 2001,  CARDONA,  ESCOBAR,  MORENO,  VÉLEZ y varios otros individuos fueron acusados en  el  distrito  de  Montreal  por  las infracciones mencionadas en la denuncia que  lleva  el  número  500-73-001527-015.  En derecho canadiense, la denuncia es el  documento  que  informa  a un acusado de las infracciones que se le imputan. Las  denuncias  se  guardan  en  la  Corte de Quebec, juzgado criminal y penal, en un  expediente  abierto  específicamente  para ese fin. La Corte de Quebec sigue la  práctica  de conservar los originales. Visto este hecho, se adjunta al presente  affidávit,     como     documento    A,  una  copia  certificada  conforme  de la denuncia expedida en el  expediente 500–73001527-015”.   

Y   luego   de   aclarar  que  los  cargos  identificados  con  los  números  1  y 2 de la denuncia no conciernen al señor  Escobar,  precisa  que  en  el  No. 3 se le acusa “de haber conspirado con los  señores  MORENO  y  VÉLEZ  para  (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar  cocaína,   y   (3)   poseer  cocaína  con  el  objeto  de  traficar,  todo  en  contravención  del  artículo  465  del  Código  Penal. Se trata de un complot  general que se desarrolló entre el mes de abril de 2001”.   

Indica  que la infracción alegada contra el  señor  Escobar,  es  un  acto  criminal  que  conforme al derecho canadiense no  prescribe, siendo por tanto, válidas las acusaciones formuladas.   

Agrega que “la principal acusación contra  el  Sr.  ESCOBAR  es  un cargo de complot. En derecho canadiense, es ilegal, que  dos  personas  o más se pongan de acuerdo entre ellas con el objeto de realizar  un  proyecto  ilegal común. Este proyecto ilegal común puede estar constituido  por  uno o varios objetos ilegales. En el marco de una acusación de complot, la  parte  acusadora  debe  probar  que  el  acusado  ha  participado  a sabiendas o  aprobado el acuerdo o complot”.   

“Dado   que   la  esencia  misma  de  la  infracción  de  complot reside en la participación o la adherencia al acuerdo,  la   parte   acusadora  no  tiene  que  establecer  que  los  conspiradores  han  efectivamente  tenido éxito o estaban por lograr éxito en realizar el proyecto  ilegal  común”,  pues, continúa, “una persona puede adherirse o participar  en  un complot criminal sin necesariamente saber todos los detalles del proyecto  ilegal  común,  el  nombre  y la identidad de cada coconspirador alegado. En el  marco  de una acusación de complot, basta que la parte acusadora establezca que  el  acusado  conozca  la  naturaleza  general  del  proyecto  ilegal  común y a  sabiendas  ha  participado o adherido, aun cuando el papel que desempeñe en él  sea relativamente menor”.   

Luego de transcribir el contenido de párrafo  4,  (3)  del  Código  penal  canadiense  que  define  el término posesión, el  artículo  465  ejusdem  y  los  artículos  2,  5  y 6 de la Ley que reglamenta  ciertas  drogas  y  otras  sustancias  (LRDAS),  así  como  el  anexo I de este  estatuto,   sostiene  que  “conforme  al apartado 465(1) c), supra,  una  persona  declarada culpable  del  complot  está  sujeta a la misma pena que la persona declarada culpable de  un  acto  o de actos criminales que constituyan el objeto o los objetos ilegales  del  complot.  La  pena  máxima por la importación, el tráfico y la posesión  con  intención  de  traficar cocaína es la prisión perpetua. En consecuencia,  si  una  persona  es  declarada culpable del complot de que se le acusa, la pena  máxima  a  que puede estar sujeto el Sr. ESCOBAR será la prisión perpetua. La  ley no dispone ninguna pena de prisión mínima”.   

Manifiesta  así mismo que las disposiciones  aludidas  “estaban  en  vigor  cuando se cometió el presunto delito de que se  acusa  al  Sr.  ESCOBAR  en  el  expediente  500-73-001527-015. Hasta ahora esas  disposiciones  siguen  en vigor. Adjunto copia de esas disposiciones al presente  affidávit     como     documento     C”,  y  aclara que la descripción correspondiente al requerido, y  una  fotografía de éste se adjuntan al affidávit del cabo Crevier, de la real  Policía  Montada  de  Canadá, quien “es uno de los investigadores encargados  de   la  investigación  que  ha  producido  las  acusaciones  incluidas  en  el  expediente 500-73-001527-015”.   

Finalmente,  en  el  acápite que destina al  “resumen  de  los  hechos”  manifiesta  que  “los hechos en que se basa la  acusación  de  complot  contra  el  Sr. ESCOBAR se exponen en el affidávit del  cabo  Jean  Crevier  que  se  adjunta  al  presente  affidávit  como  documento  D”.   

1.3.4.-  “AFFIDAVIT DE JEAN CREVIER AGENTE  DEL  ORDEN Y MIEMBRO DE LA REAL POLICÍA MONTADA DE CANADA”, rendido el 1º de  junio  de 2001 ante la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, en el cual, en  relación  con  el  cargo  número  3 manifiesta que “según las pruebas, este  complot  se  desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre  de  2000  y  tenía  por  objeto  (1)  importar cocaína a Canadá, (2) traficar  cocaína  y  (3)  poseer  cocaína  con  el  fin  de  traficarla. La cantidad de  cocaína  implicada  en este complot llegaba a 500 kilogramos. El señor ESCOBAR  BURGOS  esencialmente  actuó  en  calidad  de representante de los exportadores  colombianos” (fls. 188 y ss. anexo).   

1.3.5.-  Extracto  de las leyes sustanciales  aplicables,  en  las  que  se  describe el supuesto de hecho y sus consecuencias  jurídicas (fls. 195 y ss. anexo).   

1.3.6.-  Impresión  fotográfica  de FELIPE  ESCOBAR  BURGOS  tomada en el aeropuerto de ciudad de Panamá el 14 de diciembre  de  2000  (fl.  216)  y fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  nacional  del  estado civil, que  contiene  la  impresión  de  sus  huellas  dactilares  (fls.  117 anexo).    

                                   

1.4.-  Mediante Nota No. 104 del 21 de junio  de  2001  dirigida  al  Ministerio  de  relaciones  exteriores  de  Colombia, la  Embajada  de  Canadá,  en  referencia  a  la  Nota  103  “y  en adición a la  información  allí  contenida”,   señala  “que  también es aplicable  para  el  caso  el  Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la  República  de  Colombia y La Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888” (fl. 279  anexo).   

   

1.5.-  Conforme lo previsto por el artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal anterior, (decreto 2700 de 1991), el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “el Convenio  aplicable  para  el  presente  caso  es el Tratado de Recíproca Extradición de  reos  entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el  27  de  octubre  de  1888.  Debe  tenerse  en  cuenta que, la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  que  concierten entre sí’ ”.   

Informó  igualmente  “que  frente  a  la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se  adjuntan  y  que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre  de  1997,  se  retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3  párrafo   6º  y  9º  y  el  artículo  6º  de  la  Convención”  (fl.  278  anexo).   

1.6.- Dentro del término probatorio previsto  por  el  artículo  518  del  Nuevo  código  de procedimiento penal (ley 600 de  2000),  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  allegó  al  trámite “las  reservas  y  declaraciones que se realizaron frente a la Convención de Viena de  1988,  así  como  copia  de  la nota diplomática No. OJ/ATDM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1997,  con  la  cual  se retiró la reserva que Colombia formuló  respecto  del  artículo  3  párrafo  6  y 9 del artículo 6º de la mencionada  Convención” (fls. 54 y ss. cno. Corte).   

          2-  ALEGATOS  DE  CONCLUSION.   

Durante el término previsto por el artículo  518  de  la  ley  600  de  2000,  sólo  hizo uso de este derecho la Procuradora  primera delegada para la casación penal.   

Comienza  por  sostener  que el concepto que  compete  emitir  a  la  Corte  está  delimitado  por  el  Tratado de recíproca  extradición  de  reos,  suscrito  en  Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el  Reino  Unido  de  la  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte  y la República de  Colombia,  aprobado por la ley 184 del 28 de noviembre de 1888, que se encuentra  vigente  con Canadá por virtud del principio de sucesión de estados en materia  de tratados.   

Considera que la documentación aportada con  la  solicitud  de  extradición,  se  presentó  por vía diplomática, se halla  debidamente  traducida  y  autenticada,  y satisface, por tanto, el requisito de  validez formal.   

Luego  de  referirse a la orden de arresto y  autorización  de  allanamiento  proferida  el  11  de abril de 2001 por el Juez  Maurice  Galarneau,  J.C.Q,  de  la provincia de Quebec, Distrito de Montreal, y  mencionar  el  affidávit rendido por el señor Jean Crevier, Agente del Orden y  Miembro  de la Real Policía Montada de Canadá, manifiesta ser del criterio que  si  el  delito  hubiera  sido  cometido  en Colombia, dichos elementos de juicio  serían   suficientes   para   proferir   medida  de  aseguramiento  y  proferir  resolución  de  acusación  en  contra del señor ESCOBAR BURGOS de conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 355,  356 y 397 de la Ley 600 de 2000,  razón  por  la  cual  concluye  que  el  requisito  al  efecto  contenido en el  instrumento aplicable al caso, se encuentra satisfecho.   

Conceptúa, además, que se cumple asimismo  el  requisito  de  plena  identidad  del solicitado, pues la Embajada de Canadá  adjuntó  a  su solicitud una fotografía del señor ESCOBAR BURGOS, suministró  sus  datos  biográficos,  y  allegó fotocopia de la tarjeta preparatoria de su  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  nacional del estado  civil.  El Grupo de identificación técnica de la DIJIN, por su parte, luego de  realizar   los  correspondientes  cotejos  dactiloscópicos,  concluyó  que  la  persona  capturada  es  la misma requerida en extradición, siendo por tanto, la  misma  que  ha  venido actuando durante el trámite, directamente y a través de  abogado.   

Aclara que si bien es cierto el artículo II  del  Tratado  de 1888 no contempla expresamente el delito por el que se solicita  la  extradición,  éste  figura  en  la Convención de Viena contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  el  20  de  diciembre  de  1988  e  incorporada a la legislación colombiana por medio de la  Ley  67  del  23 de agosto de 1993, donde se precisa que la extradición procede  para  los  delitos  consagrados en el artículo 3º ejusdem. Además, durante el  período  probatorio  del trámite se allegó documentación relativa al retiro,  por  el  Gobierno  nacional,  de  la  reserva  que  había  formulado  al citado  instrumento  internacional,  por  razón de haber sido reformado el artículo 35  de  la  Carta Política en el sentido de permitir la extradición de colombianos  por  nacimiento respecto de hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del  acto  reformatorio  de  la Constitución, lo que indica que dichas disposiciones  obligan internacionalmente a Colombia.   

Los  cargos  que  en  Canadá se imputan al  señor  ESCOBAR  BURGOS,  relativos a la conspiración para importar, traficar y  poseer  cocaína,  también  son  punibles  en  la  legislación  colombiana, de  acuerdo  con  el  artículo  340  de  la Ley 559 de 2000 que define el delito de  concierto  para  delinquir por cuya realización establece pena de prisión de 6  a  12  años,  cuando  el  concierto  se  lleve  a  cabo para cometer delitos de  narcotráfico,  razón  por  la cual se cumple con las previsiones del artículo  XI del Tratado de 1888.   

Advierte,  igualmente, que el delito por el  cual  se  pide la extradición, no tiene carácter político ni la acción penal  se  halla prescrita de conformidad con la ley colombiana, por lo que también se  satisfacen  las  condiciones  señaladas  en los artículos V y VII del referido  Tratado.   

Finalmente,   no   obstante   que  en  la  documentación  que  acompaña  la  solicitud  se afirma que los hechos tuvieron  ocurrencia  en  distintos  países,  entre  los que se menciona Panamá, Brasil,  Colombia  y  Canadá, ello no impide conceptuar favorablemente a la extradición  de  FELIPE ESCOBAR BURGOS, dado que la conducta fue realizada parcialmente en el  exterior  como  en  tal sentido ha sido declarado por la Corte Constitucional en  sentencias  C-1106   y  C-1189 de 2000, y lo establece la Convención Unica  de  Estupefacientes  suscrita en Nueva York el 30 de marzo de 1961, adoptada por  Colombia  mediante  la  Ley  13  de  1972  (art. 36 literal a); ratificado en el  Protocolo  de  Modificación de la Convención Unica de Estupefacientes suscrito  en  Ginebra  el 25 de marzo de 1972, también adoptado en Colombia por la Ley 13  de  1974  (artículo 14); y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, suscrito  en  Viena  el  21 de febrero de 1971, adoptado en Colombia por la Ley 43 de 1980  (art. 22, 2º, literal a) i).   

“De  lo  anterior se colige (continúa la  Delegada)  que si la persona solicitada en extradición ha cometido el delito en  territorio  colombiano, pero los efectos frente al tipo penal ocurrieron en otro  país,  o  ha  ejecutado  una  pluralidad  de  planes  criminales  por  medio de  conductas  delictivas  sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y  consumarlo  en  el  exterior,  afectando  de  manera simultánea la legislación  nacional  y  la  foránea,  los  dos  entes  territoriales están en igualdad de  circunstancias                  para                 reclamar                 su  juzgamiento”.                          

Concluye   entonces,   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  el  Tratado  de  recíproca  extradición  de reos  suscrito  en  Bogotá  el  27 de octubre de 1888, la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena  el  20 de diciembre de 1988, y el presupuesto  constitucional  de  haberse  cometido  el  delito  en  el  exterior,  por lo que  considera viable la extradición del señor ESCOBAR BURGOS.   

Aclara,  sin  embargo,  que  en  todo  caso  corresponderá  al  Gobierno  nacional  advertir  que  el país requirente no lo  someterá  a  juicio por delitos diversos a los que motivan la eventual entrega,  como  tampoco  podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos  o  degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, so  riesgo  de  contrariar  lo  dispuesto por los artículos 11, 12 y 14 de la Carta  Política,  como en tal sentido ha sido destacado por la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-1189 de 2000. Ello por cuanto en las disposiciones sustanciales  aplicables    al    caso,   en   Canadá   se   establece   pena   de   prisión  perpetua.   

Con   fundamento   en   lo  anterior,  la  Procuradora  primera  delegada  para  la  casación  penal  sugiere  a  la Corte  conceptuar   favorablemente   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FELIPE ESCOBAR BURGOS, elevada por el Gobierno de Canadá (fls. 71 y  ss.).   

             SE   CONSIDERA:      

1.- Conforme a las previsiones del artículo  35  de  la  Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-,  la  extradición  se  solicitará,  concederá,  u ofrecerá de acuerdo con  los  tratados  públicos  y  a  falta de éstos el Gobierno procederá según lo  establecido en la ley.   

El  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son  el  Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la República de Colombia y  la  Gran  Bretaña,  suscrito  en  Bogotá  el  27  de  octubre  de  1888,  y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se encuentran aprobados y ratificados por las  Repúblicas de Colombia y de Canadá.   

Si bien el delito de concierto para traficar  estupefacientes  no  figura  contemplado  expresamente  dentro  del  Tratado  de  recíproca  extradición  de  reos  suscrito  en  1888  como  de aquellos hechos  punibles  que ameritan la medida, es claro que “La extradición puede también  ser  concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera  otro  delito  por  el  cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de  ambas  Partes  Contratantes”,  según  previsión  al  efecto  contenida en el  artículo   II,   inciso  final,  del  instrumento  internacional  aplicable  al  caso.   

Además, a voces de los artículos 3 y 6 de  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes   y   sustancias   sicotrópicas  de  1988,  se  tiene  que  “la  producción,  la  fabricación,  la  extracción, la preparación, la oferta, la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera  condiciones,  el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la  importación   o   la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica…”,  y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica”  con  el  objeto  de  realizar  cualquiera  de estas  actividades,   o,  “la  participación  en  la comisión de alguno de los  delitos   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  la  asociación  y  la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y  la  asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación  con   su   comisión”,    constituyen   delito   que   da   “lugar   a   extradición   en   todo  tratado  vigente  entre  las  Partes” (se destaca).   

         

Acorde con esto, el concepto que por virtud  de  la ley compete emitir a la Corte no tendrá como fundamento el artículo 520  del  Nuevo  código  de  procedimiento  penal, sino lo previsto al efecto en los  aludidos  instrumentos  internacionales,  en  cuanto  ambos constituyen el marco  jurídico por el que se rige este particular evento.   

2.- El artículo VIII de la ley 148 de 1888,  aprobatoria  del  Tratado de recíproca extradición de reos entre la República  de  Colombia  y  la  Gran  Bretaña  (vigente  para  Canadá  por  virtud  de la  Convención  de  Viena  sobre  la  sucesión  de Estados en materia de Tratados,  suscrita  el 23 de agosto de 1978, según la cual un tratado bilateral que en la  fecha  de  una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio a  que  se  refiere  la  sucesión  de  Estados,  se considerará en vigor entre un  Estado  de  reciente  independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados  hayan  convenido  expresamente  en ello, o se hayan comportado de manera tal que  deba  entenderse  que  han  convenido  en  ello),  establece que la solicitud de  extradición debe cumplir los siguientes requisitos:   

2.1.-  Que  se  presente  por  medio de los  agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes.   

2.2.-  Debe  ir  acompañada de la orden de  arresto  expedida  por  la  autoridad  competente  del  Estado  que  solicite la  extradición  y  de  las pruebas que, conforme a las normas del país requerido,  justifiquen  su aprehensión, para el evento de haberse cometido el delito en su  territorio.   

2.3.-  Si  la  solicitud  se  refiere a una  persona  sentenciada,  debe  ir acompañada del fallo condenatorio proferido por  el Tribunal competente del Estado requirente.   

El artículo XI, por su parte, condiciona la  extradición  a que las pruebas remitidas, acrediten, conforme a la legislación  del Estado requerido, los siguientes aspectos:   

2.4.-  Que  el  solicitado  habría  sido  sometido  a  juicio  en  el  evento en que el delito hubiera sido cometido en su  territorio.   

2.5.- Que el solicitado es la misma persona  sentenciada    por    los    Tribunales    del    Estado    que    formula    la  demanda.         

2.6.-  Que el delito por el cual la persona  requerida  ha  sido  convicta,  sea  de  aquellos  por  los  cuales  procede  la  extradición.   

El  Artículo  XII  ejusdem,  determina los  medios  probatorios  que  el  Estado  requerido debe admitir para establecer los  anteriores presupuestos:   

2.7.-  Declaraciones  juradas o testimonios  tomados en el otro Estado, o sus copias.   

2.8.- Los autos y sentencias dictados en el  Estado extranjero.   

2.9.- Certificados que acrediten el hecho de  la  condena, o los documentos judiciales que la establezcan, siempre y cuando se  hallen autenticados como sigue:   

2.9.1.-  Toda orden debe llevar la firma de  un juez, magistrado o agente público del otro Estado.   

2.9.2.-  Las  declaraciones  juradas,  los  testimonios,  o  sus copias, deben ser certificadas de puño y letra de un juez,  magistrado  o agente público del otro Estado, con expresión de que se trata de  declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso.   

2.9.3.- Todo certificado de condenación, o  todo   documento  judicial  en  que  conste  el  fallo  condenatorio,  debe  ser  certificado   por   un   juez,   magistrado   o   agente   público   del   otro  estado.   

2.9.4.-   En   cada   caso,   la   orden,  declaración,  atestación,  copia,  certificado  o documento judicial, debe ser  autenticado,  ya  sea  mediante  el  juramento de algún testigo, o por el sello  oficial  del Ministro de Justicia o de un Ministro de otro Estado; requisito que  puede  ser  sustituido  por cualquier otro medio de autenticación permitido por  las leyes vigentes al tiempo de la investigación.   

3.-  Estos  presupuestos de procedencia, la  Corte  los  encuentra satisfechos, lo que amerita conceptuar favorablemente a la  extradición  del  ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, solicitada por el  Gobierno  de  Canadá  a su homólogo de la República de Colombia, en términos  que pasa a precisarse:   

3.1.-  Los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  Canadá en Colombia, relativos a las declaraciones juradas de Yvan  Poulin,  Representante  de  la  Procuraduría  General de Canadá; Jean Crevier,  Agente  del  orden  y  miembro  de  la  Real Policía Montada de Canadá, fueron  rendidas  ante  Gilles  Garneau,  Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y  Penal,  Provincia  de  Quebec, Canadá, quien además de avalarlos con su firma,  certifica que se trata de documentos originales.   

Certifica  igualmente,  que  la  denuncia  presentada  por  Jean  Crevier,  Agente  del orden y miembro de la Real Policía  Montada  de Canadá, en la que formula cargos contra FELIPE ESCOBAR BURGOS, y la  orden  de  arresto  y  autorización  de allanamiento proferida en el expediente  500-73-001527-015  en  contra del mencionado ciudadano colombiano, “son copias  conformes  de documentos originales conservados en el expediente del Tribunal de  Quebec, juzgado criminal y penal, provincia de Quebec, Canadá”.   

Del  mismo  modo certifica que el documento  que  contiene  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso  “es  una copia  conforme  de  disposiciones  legislativas  que  se  reproducen  ahí, las cuales  están actualmente en vigor en Canadá”.   

Esta documentación aparece autenticada por  Jacques   Lemire,   Abogado   Principal,   Grupo  de  Asistencia  Internacional,  Ministerio  de  Justicia  de Canadá, quien certifica, además, en primer lugar,  “QUE  Gilles Garneau cuya firma original aparece al final de los Affidavits de  Yvan  Poulin  y  Jean  Crevier,  es  Juez  de  la  Corte  de  Quebec,  y ha sido  debidamente  asignado  y está debidamente autorizado por las leyes de esa Corte  para  tomar  juramentos  y  Affidávits  en  dicha  Provincia  y  también  para  certificar  documentos”  (cita  textual, aclara la Corte); en segundo término  que  a  los  documentos se integra “una traducción certificada en español de  los  affidávits  mencionados  y  de este certificado hecha por la Dirección de  Traducción   Multilingüe,   Ministerio   de   Obras   Públicas   y  Servicios  Gubernamentales  de  Canadá”,  y, finalmente, impone “El Sello del Ministro  de Justicia de Canadá”.   

La  firma  del  señor  Jacques  Lemire, es  autenticada   por  el  Jefe  de  legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  Comercio  Internacional  de  Canadá,  la  cual,  a  su  vez,  es  autenticada  por  la  Cónsul de Colombia en Ottawa, cuya firma ha sido asimismo  autenticada por el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano,  se  hizo  por  vía  diplomática,  y  que  en  la expedición, trámite y traducción de los citados  documentos  se  cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por el  instrumento  internacional  aplicable  al  caso, la Corte los tendrá como aptos  para servir de prueba de aquello cuanto en ellos se refiere.   

3.2.-   La   documentación  allegada  al  expediente  permite  concluir  que FELIPE ESCOBAR BURGOS, capturado con ocasión  del  presente trámite, es la persona requerida en extradición, pues si bien en  la  solicitud  se  indica  que  se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía  colombiana  número  19.053.981  expedida  el  30  de  enero de 1963 en Bogotá,  nació    el    12    de    enero    de    1942    en   Cartagena   –Bolívar-,   y  mide  1.75  m.  de  estatura,  los  otros  datos  suministrados  coinciden  con los contenidos en la  tarjeta  de  preparación  de  dicho  documento  expedida  por la Registraduría  nacional  del  estado  civil  (fl.  117  carpeta  anexa),  lo  que indica que la  inconsistencia  respecto  del primer número de la cédula, corresponde apenas a  un error mecanográfico intrascendente.   

Se  confirma  ello,  igualmente,  con  el  resultado  del  cotejo dactiloscópico realizado por el Grupo de identificación  técnica  de  la  Dirección  central  de  policía  judicial, entre las huellas  dactilares  tomadas  al  capturado  con fines de extradición, y las impresiones  contenidas  en  la  tarjeta  decadactilar  suministrada  por  la  Registraduría  nacional  del  estado  civil correspondiente a la cédula de ciudadanía número  17.053.981  expedida a nombre de FELIPE ESCOBAR BURGOS, concluyendo que se trata  de la misma persona.   

            

Por   lo  anterior,  la  Corte  encuentra  establecido dicho presupuesto del concepto.   

                      

3.3.-  A  la  actuación  se  allegó copia  debidamente  autenticada  de  la  orden  judicial  de arresto y autorización de  allanamiento  expedida  el  11  de  abril de 2001 por el Juez Maurice Galarneau,  J.C.Q.  de la provincia de Quebec, Distrito de Montreal, en la que consta que el  procesado  ha  sido  acusado de: “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes  de  abril  de  2001,  en  Montreal,  distrito  de Montreal y otros lugares de la  provincia  de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve  VÉLEZ  GARCÍA,  Felipe  ESCOBAR  BURGOS  y  Álvaro  MORENO  NOVOA conspiraron  ilegalmente  entre  ellos,  y  con  otras  personas  hasta  ahora  desconocidas,  teniendo  dicha  conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de  cocaína,  2)  el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin  de  traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con  los  artículos  5  y  6  de  la  Ley  que  reglamenta  ciertas  drogas  y otras  substancias”  y,  agrega,  “que  hay motivos razonables para creer que en el  interés  del  público  es  necesario  expedir la presente orden de arresto del  acusado”  (fls.  197  y 198 anexo), decisión que se fundamenta en la denuncia  presentada  por  el Cabo Jean Crevier del “Cuerpo policial: Gendarmerie royale  du  Canada”,  en  cuya  declaración  jurada, la cual ha sido incorporada a la  solicitud, manifiesta:    

“Según  las  pruebas,  este  complot se  desarrolló  entre  el  mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000 y  tenía  por  objeto (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar cocaína y (3)  poseer  cocaína  con el fin de traficarla. La cantidad de cocaína implicada en  este  complot  llegaba  a 500 kilogramos. El señor ESCOBAR BURGOS esencialmente  actuó  en  calidad de representante de los exportadores colombianos. Los hechos  relativos  a  este  complot  se  resumen  en los párrafos 79 a 91, infra ”.   

                 

Conforme  a  la  legislación  interna,  de  haberse  cometido  dichas  conductas  en  Colombia, de los medios de convicción  incorporados  a  la  solicitud de extradición se establece que se justificaría  la  aprehensión  de  FELIPE  ESCOBAR  BURGOS  para  hacer efectiva la medida de  aseguramiento  de  detención preventiva, que sería la procedente atendiendo lo  dispuesto  por  los artículos 356 y 357 del estatuto procesal penal (ley 600 de  2000),  por  lo  cual la Corte observa satisfecho este requisito establecido por  el artículo VII del Tratado.   

3.4.- Asimismo, de las declaraciones juradas  allegadas  con  la solicitud, rendidas por el citado Jean Crevier, “uno de los  investigadores  encargados de la investigación realizada en el proceso criminal  presentado  en  Canadá”  contra  FELIPE  ESCOBAR  BURGOS  y  otros, y de Yvan  Poulin,  “uno  de los tres procuradores responsables de la conducción de este  caso  ante  los  tribunales canadienses” quien manifiesta estar “al tanto de  las  pruebas  recopiladas  hasta  hoy,  las  acusaciones  presentadas contra los  sujetos  implicados  en  este  caso  y del contenido del expediente que lleva el  número  500-73-0011527-015”,  a criterio de la Corte se constituyen en medios  de  convicción  idóneos,  que  de acuerdo al sistema probatorio de persuasión  racional   o   sana   crítica  que  rige  en  Colombia,  permiten  inferir  que  ameritarían  el  proferimiento de resolución de acusación y, por lo tanto, el  “sometimiento  del  procesado  a  juicio”,  si  los mismos hechos estuvieran  sometidos  a  la  jurisdicción  colombiana (arts. 233, 237, 238 y 397 de la ley  600  de  2000),  como  lo  exige  el  artículo  XI  del  Tratado  aplicable  al  caso.       

   

En la legislación colombiana la resolución  de  acusación  procede  “cuando  esté  demostrada  la ocurrencia del hecho y  exista  confesión,  testimonio  que  ofrezca  serios  motivos  de credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio probatorio que  señale  la responsabilidad del sindicado”, según previsiones al respecto del  artículo 397 del Nuevo código de procedimiento penal.   

De conformidad con la documentación adjunta  a  la  solicitud,  en  especial la declaración jurada rendida por Jean Crevier,  agente  del orden e integrante de la Real Policía Montada de Canadá, “uno de  los  investigadores  encargados  de  la  investigación  realizada en el proceso  presentado  en Canadá contra FELIPE ESCOBAR BURGOS”, se sabe de las reuniones  sostenidas  por  éste  los  días  14  y  15  de diciembre de 2000 en Ciudad de  Panamá  con  STEVE  VELEZ,  ALVARO  MORENO  NOVOA   en la que intervino un  agente  secreto  infiltrado  en la organización, para acordar los términos del  envío de un cargamento de cocaína hacia Canadá:   

“El 14 de diciembre de 2000, Steve VELEZ,  Felipe  ESCOBAR  BURGOS  (en  adelante  ESCOBAR)  (sujeto No. 3º de la presente  nota)  y Alvaro MORENO NOVOA (en adelante MORENO) (sujeto No. 4º de la presente  nota)   llegaron   a   Ciudad  Panamá  en  un  vuelo  proveniente  de  Bogotá-  Colombia.   

“El  15   de  diciembre de 2000, tal  como  se  había  convenido,  Steve VELEZ y el agente secreto se reunieron en un  hotel  de  Ciudad Panamá. VELEZ dijo que estaba con dos hombres, que el primero  era            un           ‘capo’  y  era  abogado en Colombia, y que el otro era el secretario de este último. VELEZ  agregó  que  eran muy buenos socios de negocios de su padre y tenían confianza  de  su  familia.  VELEZ luego le preguntó al agente secreto por qué no quería  que  hable  de  ese encuentro con Francois (VASQUEZ)) o BLAIS. El agente secreto  le  explicó  a  VELEZ  los  acontecimientos  del  mes de julio y agosto de 2000  precisando  que  BLAIS  le  había  hecho  prometer  que  no  llamaría  más  a  Colombia”.   

…  

“Los cuatro hombres subieron a un auto y  se  dirigieron a un restaurante. Antes de entrar, ESCOBAR sacó un atlas mundial  del  baúl  del  vehículo.  Una vez sentado MORENO le indicó al agente secreto  que  estaba  muy  interesado en hacer negocios con él pero que para una primera  transacción,  no  debían ser sino 500 paquetes (kilogramos). MORENO dijo que a  partir   de   ese  momento,  se  referiría  al  producto  utilizando  términos  correspondientes    de   vestido:   ‘ropa’,  ‘zapatos’,            ‘sombreros’, etc. MORENO afirmó que era capaz  de  expedir  el  producto a cualquier parte del mundo y que ofrecía también el  servicio  de  transporte  de dinero. El agente secreto respondió que tenía una  persona  de  mucha  confianza  que se ocupaba de su dinero y que también tenía  barcos para transportar el producto”.   

…  

“El 15 de diciembre de 2000, en la noche,  VELEZ  se  juntó  con  el  agente secreto y le preguntó qué pensaba sobre las  conversaciones  de  la  tarde  con  sus amigos. El agente secreto le indicó que  encontraba  el  precio un poco alto y que pagar por adelantado $500.000 antes de  hacer  una  transacción  no  era  una  manera de hacer negocios. VELEZ dijo que  había  hablado  con  su padre esa misma tarde y le había dicho que había otra  persona  interesada  en  hacer  negocio  con el agente secreto. VELEZ le dijo al  agente  secreto que le hablara a Enrique (MORENO) o Felipe (ESCOBAR) sino estaba  conforme  con  algo.  VELEZ agregó que el precio estaba subiendo a causa de las  condiciones de Bogotá”.   

…  

“El agente secreto le preguntó a MORENO a  quién  y a dónde debía enviar el adelanto monetario si decidía adelantar los  $500.000.  MORENO  dijo  que  Felipe  (refiriéndose  a  ESCOBAR)  era el hombre  responsable  del  dinero (moneyman) y que esencialmente las Islas Caimán, Aruba  o  Panamá  eran  convenientes  para ellos. El agente secreto preguntó si Miami  estaba  bien.  ESCOBAR  respondió  negativamente.  El  agente secreto preguntó  también  cómo  se  haría  el  pago del saldo una vez hecha la entrega. MORENO  dijo  que ellos le darían los números de las cuentas bancarias y que el agente  secreto  podría  enviar  cuotas de $100.000 a Colombia, VELEZ, Panamá, Estados  Unidos,  etc.,  y  dar  dinero  a  estafetas  en  Canadá. MORENO dijo que ellos  podían  hacer  la  transacción  de  esa manera la primera vez y que luego, las  condiciones  cambiarían.  Después  de  la comida, los cuatro hombres acordaron  encontrarse   el   día  siguiente”.          

…”  

Entonces, el hecho de que en la negociación  FELIPE  ESCOBAR  BURGOS  hubiere  sido  presentado  como  un “capo”, que los  intervinientes  en  la  transacción  fueran muy buenos socios de negocios, y la  circunstancia  de  haber  participado en reuniones donde se acordaron términos,  precios  y  cantidades  de  la  negociación  ilícita,  así  como  la  ruta de  transporte,  y  la manera de hacer efectiva las ganancias derivadas del tráfico  de   cocaína,   se   constituyen   en  plurales  indicios  de  responsabilidad,  establecidos  a  partir  de  la prueba testimonial allegada a la actuación, los  cuales  resultarían  suficientes  para  proferir  resolución  de acusación en  contra  del  sindicado,  para  el  caso  de  haber sido realizada en Colombia la  conducta por la que solicita la extradición.   

Ello  por  cuanto,  el hecho imputado en el  extranjero  a  FELIPE  ESCOBAR  BURGOS,  en  Colombia  corresponde  al contenido  típico  del  concierto  para delinquir, de que trata el artículo 340 de la Ley  599  de  2000,  según el cual  “Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al  margen  de  la  ley,  la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir” (destaca la Corte).   

Por  lo  anterior,  la  Corte  encuentra  satisfecho   el   requisito   exigido   por  el  artículo  IX  del  instrumento  internacional  aplicable  al caso, en lo que respecta a los presupuestos “para  justificar  el  sometimiento  del  procesado  a juicio” en el evento en que el  delito hubiere sido realizado en Colombia.   

3.5.-  En  cuanto  se  relaciona  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  V  y VI del Tratado, la Corte establece que los  delitos  que motivaron la solicitud no son de carácter político, ni la acción  penal  se  encuentra  prescrita,  atendiendo las previsiones al efecto recogidas  por  el  artículo  83 de la Ley 599 de 2000, según el cual “La acción penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20)…”.    

3.6.- Como quiera que los cargos imputados a  FELIPE  ESCOBAR BURGOS y por los cuales se solicita su extradición, se refieren  a  hechos cometidos después de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01  de  diciembre  17  de  1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política  que  autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, y las reservas que  sobre  el  particular  habían  sido  formuladas  por  el Gobierno nacional a la  Convención  de  Viena  de 1988, fueron retiradas mediante nota diplomática No.  OJ/ATDM.  064829  del  22  de  diciembre  de 1997,  ninguna salvedad a este  respecto resulta pertinente.   

3.7.-  Por  lo  anterior,  la  Corte es del  criterio  que  la  extradición  del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS,  por  el delito de conspiración para importar, traficar y poseer cocaína con el  fin  de  traficarla, solicitada por el Gobierno de Canadá mediante Nota Número  103  del  21  de junio de 2001, es viable en cuanto se satisfacen los requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos  por el Tratado de recíproca extradición de  reos,  suscrito  en  Bogotá  el  27  de  octubre de 1888 entre la República de  Colombia   y  el  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda,  como  viene  de  demostrarse.   

3.8.-    Finalmente,    en   relación  con  lo  manifestado  por  la  representación  del  Ministerio  Público,  es  de  aclararse  que  la  Corte  no  desconoce  que las  disposiciones  aplicables en Canadá a la conducta del requerido establecen pena  de  prisión  perpetua,  posibilidad  que  se  halla proscrita por nuestra Carta  Política  (art.  34).  Por esta razón, no obstante no ser asunto que determine  el  sentido  del  concepto,  debe  advertir que corresponde al Gobierno nacional  subordinar  la  concesión  de  la  extradición a las condiciones que considere  oportunas  en  orden  a  que el precepto constitucional, se cumpla; exigiendo en  todo  caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que  motiva  la  extradición  conforme se establece en el artículo VII del Tratado,  ni  sometido  a  tratos o penas crueles inhumanos o degradantes entre los que se  incluye  la  prisión  perpetua,  y  si  la  legislación  del estado requirente  sanciona  con  pena  de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  sólo    se   hará   bajo   la   condición   de   la   conmutación   de   tal  pena.    

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        D I S P O N E:   

PRIMERO.  Con las aclaraciones vistas en el  ordinal  3.8  de  la  parte considerativa, CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano    FELIPE   ESCOBAR   BURGOS,  solicitada  al Gobierno de Colombia por su homólogo de Canadá  mediante  Nota  Número 103 del 21 de junio de 2001, en relación con el cargo 3  contenido  en  el anexo A de la orden de arresto y autorización de allanamiento  proferida  el  11  de  abril  de  2001  por  el  Juez Maurice Galarneau, J.C.Q.,  Provincia  de  Quebec,  Distrito  de  Montreal,  dentro  del  expediente número  500-73-001527-015.     

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría  de la Sala,  comunicar   esta  determinación  al  requerido  FELIPE  ESCOBAR  BURGOS,  a  su  defensor,  al  agente  del Ministerio público y al Fiscal general de la nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

TERCERO.   Devolver   el   expediente  al  Ministerio de justicia y del derecho para lo de ley.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

No hay firma  

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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