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Proceso N° 10830
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación incoada en defensa de JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena que le fue impuesta por estafa, con la modificación de disminuirle la pena.
HECHOS
El 10 octubre de 1985 JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA consignó el cheque N° 0381357, por $ 4’360.000, en la cuenta de ahorros abierta el 17 de septiembre del mismo año a nombre de Aldemar Libreros Reyes, en la oficina Siete de Agosto del Banco Ganadero, en Bogotá. Después retiró diversas cantidades hasta completar el valor de dicho cheque, que resultó falso, por imitación de la firma del supuesto girador Wisthon Erwinth Anaya Ortega, quien era titular de una cuenta corriente en la misma sucursal.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la instrucción, oyó en indagatoria a LUIS EDUARDO GUZMÁN CASTELLANOS, JOSÉ FRANCISCO DELGADO GRANDE, OLIVERIO OSORIO DUSSÁN y declaró persona ausente a JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA. El 29 de julio de 1988 le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria al tercero y se abstuvo de hacerlo con relación a los dos primeros (fs. 228 y Ss., cd. 1) y el 1° de septiembre de 1992, la Fiscalía 133 Seccional decretó la detención preventiva del último, concediéndole libertad provisional bajo caución prendaria (fs. 294 y Ss., ib.).
Cerrada la investigación, el 11 de noviembre de 1993 le fue proferida resolución de acusación a JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, por falsedad de particular en documento público y estafa y se decretó preclusión a favor de los restantes, que así mismo se dispuso por prescripción del delito de falsedad en documento privado (fs. 350 y Ss., ib.). Apelado el enjuiciamiento, el 25 de enero de 1994 el Fiscal 20 Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca mantuvo la acusación únicamente por estafa, al determinar que el único delito contra la fe pública que podía concurrir, era la prescrita falsedad en documento privado (fs. 6 y Ss., Cd. 2ª inst. Fiscalía).
Correspondió al Juzgado 73 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 9 de noviembre de 1994 condenó al acusado como autor de la estafa imputada, imponiéndole 90 meses de prisión, igual tiempo de interdicción de derechos y funciones públicas, multa a $500.000 y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 425 y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensa y modificado el 10 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, que disminuyó a 68 meses la duración de la pena y confirmó lo demás (fs. 14 y Ss., cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por violación directa de la ley sustancial, al ser aplicado indebidamente el artículo 356 del Código Penal.
El impugnante dice que los hechos reconocidos dentro del proceso no coinciden con los elementos estructurales de la estafa, los cuales enumera. Así, analiza los sucesos y las pruebas para determinar, según su concepto, si existieron o no artificios que hicieran incurrir en error al Banco Ganadero.
Señala que de acuerdo con las cartillas biográficas de Aldemar Libreros Reyes y JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, sus rasgos físicos difieren y en las tarjetas de apertura de la cuenta de ahorros se estamparon rudimentariamente las huellas dactilares, lo cual permite concluir que fue abierta “con la colaboración de personas vinculadas a la entidad bancaria”.
Expresa que en el acta suscrita por el jefe de cuentas corrientes y la auxiliar de información comercial del Banco Ganadero, aparece que los cheques superiores a $ 100.000 “fueron consultados telefónicamente y confirmados el día 10 de octubre de 1985”, por lo cual expresa que personal de la institución estaba facilitando el apoderamiento del dinero.
Manifiesta que una circular interna del Banco Ganadero instruía acerca de la tramitación de cheques superiores a $ 500.000 y, según las declaraciones obrantes a folios 26 a 34, fueron omitidas las condiciones para el pago del título por $ 4’360.000. El ardid carecía de éxito si se hubiera efectuado alguno de los controles, no existiendo engaño de ninguna índole, sino participación de órganos del Banco para apropiarse del dinero. El cheque “gemeliado” tiene diferencias con el original y no se utilizó para hacer caer en error, sino para justificar la apropiación.
De tal manera, según el casacionista, los empleados de la institución financiera no fueron engañados, sino que de común acuerdo actuaron con JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, con el fin de apropiarse de los $4’360.000; al no existir “idoneidad en el ardid utilizado para inducir en el error”, no se configura la estafa.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
En lo formal, señala que son insalvables los yerros técnicos de la censura, en cuanto en el quebranto directo se debe plantear un debate netamente jurídico, con exclusión de consideraciones probatorias, pero el impugnante se aparta de la naturaleza de lo enunciado y analiza algunas piezas probatorias, para presentar su conclusión negativa a que se haya configurado el delito de estafa.
Pasando a lo sustancial, encuentra que la hipótesis de la demanda está elaborada sobre conjeturas, sin respaldo en el acervo probatorio. Por el contrario, considera acertado el criterio de los sentenciadores, ya que es claro que el sindicado, mediante engaño, obtuvo el pago de un cheque falso. La omisión de los empleados del Banco Ganadero en la práctica de los controles debidos, “e inclusive su participación, no demostrada en este informativo, no desnaturaliza el delito de estafa, ni en modo alguno releva de su compromiso penal a OCHOA ZULUAGA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El impugnante aduce vulneración directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa, pero esa formulación del cargo no la desarrolla, ni lo expresado guarda armonía con la enunciación.
Como bien expresa el representante del Ministerio Público y ha sostenido reiterativamente esta corporación, cuando se alega violación directa de la norma sustancial, el censor debe asumir los hechos y las pruebas tal como lo hizo el juzgador. De tal manera, no es viable acudir a un replanteamiento de los medios de convicción para demostrar el presunto error de juicio, pues debe ser suficiente que se compare la norma sustancial con lo decidido para establecer la transgresión, por ser un problema exclusivamente jurídico, que siguiendo lo que se anuncia en la presentación del cargo, sería un yerro en la selección del precepto.
El recurrente no siguió los lineamientos técnicos propios de la causal y el motivo invocados y, en total alejamiento de lo inicialmente esbozado, se inmiscuyó con algunas pruebas, las analizó para arribar a su propia conclusión, consistente en que no se estructuró el delito de estafa porque supuestamente no hubo engaño, sino una eventual componenda entre algunos empleados del Banco Ganadero y su asistido, para apoderarse de los $ 4’360.000.
Más aún, de considerarse que se trató de un error en la formulación del cargo y que el libelista quiso acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, pero se equivocó en la denominación, se observa que tampoco desarrolla el reproche apropiadamente para esa otra vía, ya que los argumentos no tienden a hacer notar la ocurrencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que hayan llevado al quebranto en mención. Se dedica a examinar ciertas pruebas, bajo su interesado punto de vista, como si estuviera frente a una tercera instancia y no ante un recurso extraordinario, en donde la misma ley procesal consagra unas causales y exige el cumplimiento de requisitos técnicos, de los cuales no ha de apartarse la demanda.
De tal manera, el casacionista no demostró que en la apreciación de las probanzas el fallador incurriese en falso raciocinio, al quebrantar las reglas de la sana crítica, ni en falso juicio de existencia o de identidad, ni de legalidad o, remotamente, de convicción, que le llevare a considerar equivocadamente que el sindicado cometió una estafa.
Lo que intenta es una alegación de instancia, pretendiendo hacer prevalecer su peculiar forma de examinar las pruebas, por sobre las consideraciones de la judicatura, cuando la casación no se instituyó con el objetivo de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria (vía indirecta) o en el significado de la norma (vía directa), cuya corrección sea trascendente, al punto de hacer variar el sentido del fallo.
Ni por la vía directa anunciada, ni por la indirecta que ensaya desarrollar, el casacionista acredita que el Tribunal se haya equivocado al concluir que JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, al abrir una cuenta de ahorros en el Banco Ganadero, bajo el nombre de Aldemar Libreros Reyes, hiciera creer que era éste para, como cliente de la entidad, consignar un cheque supuestamente girado por otro cliente y retirar paulatinamente su valor.
Al desplegar los artificios, indujo en error a algunos empleados de la entidad y obtuvo un desprendimiento económico, en su ilícito provecho y con el correlativo perjuicio contra el Banco Ganadero. La alegada intervención de trabajadores de la institución financiera en el hecho delictivo, al no haber aplicado los controles internos para el pago de cheques de cierto valor, ni aunque se hubieran confabulado, “no desnaturaliza la estafa”, ni consigue “desplazar la responsabilidad de JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA”, en los acertados términos del Tribunal.
Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria