10830(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10830  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  ponente:   

       Nilson    Pinilla  Pinilla   

Aprobado acta N° 101  

Bogotá,  D.  C., julio dieciocho (18) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación incoada en  defensa  de JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Bogotá,  que  confirmó  la  condena que le fue impuesta por estafa, con la  modificación de disminuirle la pena.   

HECHOS  

El  10  octubre  de  1985  JORGE  MARIO OCHOA  ZULUAGA    consignó    el    cheque    N°   0381357,   por   $   4’360.000,   en  la  cuenta  de  ahorros  abierta  el  17 de septiembre del mismo año a nombre de Aldemar Libreros Reyes,  en  la  oficina Siete de Agosto del Banco Ganadero, en Bogotá. Después retiró  diversas  cantidades  hasta  completar  el  valor  de dicho cheque, que resultó  falso,  por  imitación  de  la firma del supuesto girador Wisthon Erwinth Anaya  Ortega,   quien   era   titular   de   una   cuenta   corriente   en   la  misma  sucursal.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  81  de  Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió  la  instrucción,  oyó  en  indagatoria a LUIS EDUARDO GUZMÁN  CASTELLANOS,  JOSÉ FRANCISCO DELGADO GRANDE, OLIVERIO OSORIO DUSSÁN y declaró  persona  ausente  a  JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA. El 29 de julio de 1988 le impuso  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  al  tercero  y se abstuvo de  hacerlo  con  relación  a  los  dos primeros (fs. 228 y Ss., cd. 1) y el 1° de  septiembre   de   1992,  la  Fiscalía  133  Seccional  decretó  la  detención  preventiva  del  último,  concediéndole  libertad  provisional  bajo  caución  prendaria (fs. 294 y Ss., ib.).   

Cerrada la investigación, el 11 de noviembre  de  1993 le fue proferida resolución de acusación a JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA,  por  falsedad  de  particular  en  documento  público  y  estafa  y se decretó  preclusión   a   favor  de  los  restantes,  que  así  mismo  se  dispuso  por  prescripción  del delito de falsedad en documento privado (fs. 350 y Ss., ib.).  Apelado  el  enjuiciamiento,  el  25 de enero de 1994 el Fiscal 20 Delegado ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  mantuvo la acusación  únicamente  por  estafa,  al  determinar  que  el  único  delito  contra la fe  pública  que  podía  concurrir, era la prescrita falsedad en documento privado  (fs. 6 y Ss., Cd. 2ª inst. Fiscalía).   

Correspondió al Juzgado 73 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y,  realizada la audiencia pública, el 9 de  noviembre  de  1994  condenó  al  acusado  como  autor  de  la estafa imputada,  imponiéndole  90 meses de prisión, igual tiempo de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  multa  a  $500.000  y  la  obligación  de indemnizar los  perjuicios  respectivos  (fs.  425 y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensa y  modificado  el  10  de  marzo  de  1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  disminuyó  a  68  meses la duración de la pena y confirmó lo demás (fs. 14 y  Ss.,  cd.  Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por  el defensor.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único cargo al fallo impugnado, por violación directa de la ley  sustancial,   al  ser  aplicado  indebidamente  el  artículo  356  del  Código  Penal.   

El impugnante dice que los hechos reconocidos  dentro  del  proceso  no coinciden con los elementos estructurales de la estafa,  los  cuales  enumera.  Así,  analiza los sucesos y las pruebas para determinar,  según  su  concepto,  si  existieron  o  no artificios que hicieran incurrir en  error al Banco Ganadero.   

Señala  que  de  acuerdo  con  las cartillas  biográficas  de  Aldemar Libreros Reyes y JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, sus rasgos  físicos  difieren  y  en  las  tarjetas  de apertura de la cuenta de ahorros se  estamparon  rudimentariamente  las  huellas dactilares, lo cual permite concluir  que  fue  abierta  “con  la  colaboración de personas vinculadas a la entidad  bancaria”.   

Expresa que en el acta suscrita por el jefe de  cuentas  corrientes  y la auxiliar de información comercial del Banco Ganadero,  aparece   que   los   cheques  superiores  a  $  100.000  “fueron  consultados  telefónicamente  y  confirmados  el  día 10 de octubre de 1985”, por lo cual  expresa  que personal de la institución estaba facilitando el apoderamiento del  dinero.   

Manifiesta que una circular interna del Banco  Ganadero  instruía  acerca de la tramitación de cheques superiores a $ 500.000  y,  según  las  declaraciones  obrantes  a  folios 26 a 34, fueron omitidas las  condiciones    para    el    pago    del    título    por    $    4’360.000. El ardid carecía de éxito si  se  hubiera  efectuado alguno de los controles, no existiendo engaño de ninguna  índole,  sino  participación de órganos del Banco para apropiarse del dinero.  El  cheque  “gemeliado”  tiene  diferencias con el original y no se utilizó  para hacer caer en error, sino para justificar la apropiación.   

De  tal  manera,  según el casacionista, los  empleados  de  la  institución  financiera  no  fueron  engañados, sino que de  común  acuerdo actuaron con JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, con el fin de apropiarse  de  los  $4’360.000; al no  existir  “idoneidad  en  el ardid utilizado para inducir en el error”, no se  configura la estafa.   

Por  lo  anterior,  solicita casar el fallo y  absolver a su defendido.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

En lo formal, señala que son insalvables los  yerros  técnicos  de  la  censura,  en  cuanto  en el quebranto directo se debe  plantear  un  debate  netamente  jurídico,  con  exclusión  de consideraciones  probatorias,  pero  el  impugnante  se aparta de la naturaleza de lo enunciado y  analiza  algunas  piezas  probatorias,  para presentar su conclusión negativa a  que se haya configurado el delito de estafa.   

Pasando  a  lo  sustancial,  encuentra que la  hipótesis  de  la  demanda está elaborada sobre conjeturas, sin respaldo en el  acervo  probatorio.  Por  el  contrario,  considera  acertado el criterio de los  sentenciadores,  ya  que  es claro que el sindicado, mediante engaño, obtuvo el  pago  de  un cheque falso. La omisión de los empleados del Banco Ganadero en la  práctica  de  los  controles  debidos,  “e  inclusive  su  participación, no  demostrada  en  este  informativo,  no  desnaturaliza el delito de estafa, ni en  modo alguno releva de su compromiso penal a OCHOA ZULUAGA”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El impugnante aduce vulneración directa de la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal,  que  tipifica  el  delito  de  estafa,  pero  esa  formulación  del cargo no la  desarrolla, ni lo expresado guarda armonía con la enunciación.   

Como  bien  expresa  el  representante  del  Ministerio  Público  y  ha sostenido reiterativamente esta corporación, cuando  se  alega  violación  directa de la norma sustancial, el censor debe asumir los  hechos  y  las pruebas tal como lo hizo el juzgador. De tal manera, no es viable  acudir  a  un  replanteamiento  de  los  medios de convicción para demostrar el  presunto  error  de  juicio,  pues  debe  ser suficiente que se compare la norma  sustancial  con  lo  decidido  para  establecer  la  transgresión,  por  ser un  problema  exclusivamente  jurídico,  que  siguiendo  lo  que  se  anuncia en la  presentación    del   cargo,   sería   un   yerro   en   la   selección   del  precepto.   

El  recurrente  no  siguió  los lineamientos  técnicos  propios de la causal y el motivo invocados y, en total alejamiento de  lo  inicialmente  esbozado, se inmiscuyó con algunas pruebas, las analizó para  arribar  a su propia conclusión, consistente en que no se estructuró el delito  de  estafa  porque  supuestamente  no hubo engaño, sino una eventual componenda  entre  algunos  empleados  del  Banco Ganadero y su asistido, para apoderarse de  los            $            4’360.000.   

Más aún, de considerarse que se trató de un  error  en  la  formulación  del  cargo  y  que  el  libelista quiso acudir a la  violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  pero  se  equivocó  en  la  denominación,  se  observa  que  tampoco  desarrolla el reproche apropiadamente  para  esa  otra  vía,  ya  que  los  argumentos  no  tienden  a  hacer notar la  ocurrencia  de  errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que  hayan  llevado  al  quebranto en mención. Se dedica a examinar ciertas pruebas,  bajo  su  interesado  punto  de  vista,  como  si estuviera frente a una tercera  instancia  y  no  ante un recurso extraordinario, en donde la misma ley procesal  consagra  unas  causales y exige el cumplimiento de requisitos técnicos, de los  cuales no ha de apartarse la demanda.   

De  tal  manera, el casacionista no demostró  que  en  la  apreciación  de  las  probanzas  el  fallador  incurriese en falso  raciocinio,  al quebrantar las reglas de la sana crítica, ni en falso juicio de  existencia  o  de identidad, ni de legalidad o, remotamente, de convicción, que  le   llevare   a  considerar  equivocadamente  que  el  sindicado  cometió  una  estafa.   

Lo que intenta es una alegación de instancia,  pretendiendo  hacer  prevalecer  su  peculiar forma de examinar las pruebas, por  sobre   las  consideraciones  de  la  judicatura,  cuando  la  casación  no  se  instituyó  con  el  objetivo  de dirimir criterios opuestos, sino para corregir  verdaderos  yerros  trascendentes en la apreciación probatoria (vía indirecta)  o   en  el  significado  de  la  norma  (vía  directa),  cuya  corrección  sea  trascendente, al punto de hacer variar el sentido del fallo.   

Ni  por  la vía directa anunciada, ni por la  indirecta  que  ensaya  desarrollar, el casacionista acredita que el Tribunal se  haya  equivocado  al concluir que JORGE MARIO OCHOA ZULUAGA, al abrir una cuenta  de  ahorros  en  el  Banco  Ganadero,  bajo el nombre de Aldemar Libreros Reyes,  hiciera  creer  que  era  éste  para,  como cliente de la entidad, consignar un  cheque  supuestamente  girado  por  otro  cliente  y  retirar  paulatinamente su  valor.   

Al desplegar los artificios, indujo en error a  algunos  empleados  de  la entidad y obtuvo un desprendimiento económico, en su  ilícito  provecho  y  con el correlativo perjuicio contra el Banco Ganadero. La  alegada  intervención de trabajadores de la institución financiera en el hecho  delictivo,  al  no haber aplicado los controles internos para el pago de cheques  de  cierto  valor,  ni aunque se hubieran  confabulado, “no desnaturaliza  la  estafa”,  ni consigue “desplazar la responsabilidad de JORGE MARIO OCHOA  ZULUAGA”, en los acertados términos del Tribunal.   

Por  lo  tanto,  el  cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                       JORGE               E.               CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                  CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA  PINILLA              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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