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Proceso No 18542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 64
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MORENO NOVOA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de Canadá, mediante Nota Verbal N° 0103 del 21 de junio de 2001, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO MORENO NOVOA.
2. Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso, es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la Ley 148 del 28 de noviembre de ese mismo año, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
3. Con oficio del 29 de junio de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
4. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 518 del C. de P. P.), el defensor del solicitado en extradición depreca las siguientes:
4.1. Que se solicite a la Academia de Historia de Canadá o su equivalente, certificación en la que se haga constar “si durante su proceso de independencia de la Gran Bretaña, existió o no un importante personaje político de nombre W. LAURIER, quien para el año de 1867, vale decir, con anterioridad a la suscripción del tratado con fundamento en el cual se solicita la extradición, conformó un gabinete ministerial conocido como de ‘todos los talentos’ y el cual logró, entre otras cosas, EL DERECHO A NO ESTAR LIGADO POR LOS TRATADOS BRITÁNICOS, como se sostiene en LA NUEVA ENCICLOPEDIA LAROUSSE, Tomo 2, pág. 1610”.
Lo anterior por cuanto no comparte el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual existe entre Colombia y Canadá el Tratado de Extradición suscrito el 27 de octubre de 1888.
4.2. Que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores envíe “no certificación, SINO COPIAS AUTÉNTICAS DE LAS NOTAS DE CANJE Y RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE 1888 ADUCIDO POR EL ESTADO REQUIRENTE, y que reposen en dicha entidad”.
4.3. Que se solicite al Estado requirente remita decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Canadá, “con relación al tratado de 1888, lo cual, como es apenas natural, deberá hacerse dentro de los parámetros consignados en el artículo 188 del C. de P. Civil”.
4.4. Que por vía diplomática se solicite a la Secretaría General de las Naciones Unidas certifique si el retiro de la reserva número 1 de la Ley 67 del 23 de agosto de 1997, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, “fue puesta a disposición de los demás Estados firmantes de la Convención y de ser así que se sirva remitir la documentación respectiva”.
4.5. Teniendo en cuenta los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política, se solicite al Gobierno de Canadá remita copia de toda la actuación adelantada por el Juez de la Corte en Quebec, con el fin de establecer “si se dan o no los elementos del hecho punible, en particular los relacionados con el objeto material, pues de no ocurrir ello así, las conductas atribuidas no serían delictivas”.
4.6. Que se oficie a la Corte Suprema de Canadá, con el objeto de que informe sobre la inconstitucionalidad de “una disposición penal que establecía mínimo de pena y la consecuencial INAPLICABILIDAD DE TAL SITUACIÓN, lo que supondría la inexistencia de mínimos del Derecho Penal Canadiense, no siendo posible, entonces, predicar una equivalencia sustantiva y generaría gravísima violación al principio constitucional de la legalidad, con la incertidumbre e inseguridad jurídica que para el requerido ello supone, como quiera que los MÍNIMOS SON PARTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS EN NUESTRO DERECHO POSITIVO”.
4.7. Que el juez canadiense “certifique si en relación con los hechos allí investigados y que son materia de la presente actuación, HAN SIDO DEJADOS EN LIBERTAD ALGUNO O ALGUNOS PROCESADOS, PARTICULARMENTE PORQUE DE SER ELLO ASÍ, Y CONOCER LOS FUNDAMENTOS CON BASE EN LOS CUALES ELLO OCURRIÓ, LA EXTRADICIÓN CARECERÍA DE OBJETO, YA QUE SI LA MISMA SUERTE DEBE CORRER EL DOCTOR MORENO, ATENTARÍA CONTRA PRINCIPIOS FUNDAMENTALES COMO EL DE LA FAVORABILIDAD, LA DIGNIDAD Y LA UNIDAD FAMILIAR EL CONCEDER UNA EXTRADICIÓN QUE DE ANTEMANO SE SABRÍA NO TENDRÍA REPERCUSIÓN EN SU CONTRA”.
4.8. Que se solicite la legislación penal de Canadá, con el fin de establecer si en el proceso existen etapas como la acusación, la encuesta sobre libertad y la averiguación preliminar, lapsos donde el juez valora la prueba, “para posteriormente dar lugar a determinar si hay o no ‘MÉRITO PARA EL PLEITO’, con lo que aspiramos quede claro que la supuesta ‘acusación’, no equivale, ni sustancial ni mucho menos procesalmente, a nuestra resolución de acusación, ya que la equivalencia no es, no puede ser simplemente formal, sino requiere, igualmente, ser sustancial”.
4.9. Que la Corte Suprema de Canadá remita dos decisiones referidas a las diversas etapas procesales en precedencia aludidas, donde aparezcan claramente el análisis sobre los requisitos de las mismas, a fin de precisar las diferencias que puedan existir entre las dos legislaciones, para contar con lo elementos de juicio suficientes y así evitar una comparación mecánica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Código Penal, el trámite de extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, su disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades aplicables para el trámite del presente caso, son el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la Ley 148 del 28 de noviembre de ese mismo año, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
De manera que el trámite y el concepto de la Corte deben fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 520 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquellas las que reglan el trámite de extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición, señor Álvaro Moreno Novoa, serán negadas por impertinentes.
En efecto, los medios de convicción solicitados en los numerales 4.1. 4.2. 4.3 y 4.4., en los que pide que se alleguen al presente trámite certificaciones, copias y decisiones de la Academia de Historia y de la Corte Suprema de Justicia de Canadá, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y de la Secretaría General de las Naciones Unidas, así como que se certifique si el retiro de la reserva número 1 de la Ley 67 del 23 de agosto de 1997 fue puesta a disposición de los demás Estados firmantes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, resultan impertinentes e inútiles, pues lo que pretende es desconocer el concepto que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que entre Colombia y Canadá existen los citados Tratados y Convenios Internacionales.
Sobre este punto, debe reiterarse que la emisión de dicho concepto corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que la Corte no puede inmiscuirse en esa órbita funcional claramente delimitada por la Constitución y la ley, ni ejercer control sobre ella, es decir, carece de competencia para dirigir, controlar y, menos, verificar el marco normativo a que el Estado colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales, las que, por mandato constitucional, son del resorte exclusivo del Ejecutivo, al tenor de los artículos 9°, 226 y 227.
En lo que concierne a la prueba solicitada en el numeral 4.5., se negará por superflua e impertinente, pues lo datos que obran en la documentación remitida son suficientes para que la Sala pueda determinar si el hecho punible por el cual se solicita la extradición está contemplado en los tratados, pero sin que le corresponda decidir sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias en que se cometió, ni sobre la culpabilidad, ni sobre la dosimetría penal, pues la Corte no ejerce función jurisdicente, ni puede desconocer la soberanía del Estado requirente, como de manera reiterada se ha sostenido por la doctrina de la Sala1.
En cuanto a las pedidas en los numeral 4.6. y 4.7, tendientes a cuestionar la constitucionalidad de un precepto del país solicitante y si con relación a los hechos que son materia de la presente actuación han sido dejados en libertad alguno o algunos procesados, se negarán por impertinentes, pues ello implicaría una intromisión indebida en la jurisdicción del país requirente, siendo aspectos que, en el evento de concederse la extradición, deberán ser debatios al interior del respectivo proceso y ante las autoridades extranjeras.
Sea del caso reiterar que en el trámite de la extradición no se juzga la conducta del solicitado, ni la Corte actúa como juez, ni realiza un proceso judicial, sino que, simplemente, conceptúa si se cumplen o no los requisitos señalados en el respectivo tratado o, en su defecto, en la ley, para conceder la extradición.
Finalmente, en lo atinente a las pruebas impetradas en los numerales 4.8 y 4.9, tampoco se accederá, pues es innecesario para efectos del concepto, al tenor de lo establecido en el artículo XI del Tratado2, conocer las etapas del proceso penal canadiense, por lo que se negarán por impertinentes e inútiles.
En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ÁLVARO MORENO NOVOA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, extradición 16728, 16 de mayo/01, auto septiembre 13 13/01, M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
2 Dice el artículo XI: “La extradición sólo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio, caso que el delito hubiera sido cometido en el territorio del mismo Estado, ó bien para probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda, y que el delito de que ha sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría haber sido concedida la extradición, al tiempo de la sentencia, por el Estado de quien se solicita. Ningún criminal será entregado antes de haber transcurrido quince días desde la fecha que fue reducido a prisión en espera de la orden de entrega.