12672(31-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12672  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°133  

          Bogotá   D.  C.,  octubre  treinta  y  uno  (31)  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

          La  Corte  procede a resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto   por   los  defensores  de  MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ      CÁRDENAS      y      PAULINO   QUINTANA   GARCÍA,  contra  la  sentencia  del  4  de  junio  de  1996, mediante la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó la condena  a cuarenta y dos (42) años de prisión  que  les  impuso  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Fusagasugá como  responsables de la conducta punible  de homicidio agravado.   

HECHOS  

          Al  amanecer  del  25  de  diciembre  de  1994,  Roberto  Villalobos  González   se encontraba en la entrada de su casa, ubicada en el municipio  de  Fusagasugá,  celebrando  la fiesta de navidad en compañía de familiares y  amigos,  cuando  un  individuo  desconocido  se le acercó a dispararle con arma  fuego,   habiéndole   ocasionado   lesiones   que  posteriormente  causaron  su  fallecimiento.   

MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS, esposa del  occiso,    y   PAULINO  QUINTANA  GARCÍA  fueron  vinculados  al proceso como autores del homicidio.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  diligencias  se iniciaron con el acta de  inspección  al  cadáver de Robert Villalobos González realizada a las 2:05 de  la  mañana  del  25  de  diciembre  de 1994,  por funcionarios de policía  judicial en el hospital de Fusagasugá.   

Adelantadas algunas diligencias preliminares,  el  4  de  enero de 1995, el Fiscal seccional 16 con sede en Fusagasugá ordenó  la  apertura  de  la  investigación,  en cuya providencia dispuso la captura de  IRENE  DOMÍNGUEZ  y la plena  identificación     de    N.    QUINTANA, entre otras indagaciones.   

La captura de MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS  DE VILLALOBOS se llevó a  cabo  el  23  de  enero  del  citado  año,  y  al  día  siguiente  rindió  la  correspondiente  indagatoria  (Fls.  57  a  66  C.  O.  1).  La  aprehensión de  PAULINO  QUINTANA  GARCÍA  se   cumplió   el   26   de   enero,   también   de  1995.   

          Al  día  siguiente,  es  decir, el 27 de enero el instructor dictó  medida  de aseguramiento de detención preventiva contra MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ  como  presunta  autora  intelectual  del  homicidio agravado consumado en Robert  Villalobos (Fls. 101 a 107 C. O. 1)   

          Tres  días  después, se escuchó en indagatoria a PAULINO QUINTANA  GARCÍA  y  el  3  de  febrero  también  se  profirió  en  su contra medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como presunto autor intelectual de la  referida conducta punible. (Fls. 135 a 141 C. O. 1).   

Mediante  resolución del 26 de mayo de 1995  el  Fiscal  13  seccional,  delegado  ante  los Juzgados Penales del Circuito de  Fusagasugá,  calificó  el  sumario  acusando a MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ  y a PAULINO  QUINTANA     GARCÍA                   como  autores intelectuales y determinadores del  Homicidio  agravado cometido contra Robert Villalobos González. (Fls. 347 a 354  C.  O.  1).  Decisión  que  la   Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y  Cundinamarca  mantuvo  inmodificada,  al  decidir la  apelación interpuesta por la defensa de los dos procesados.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  se  realizó en sesiones del 6  y 29 de febrero de 1996.   

El 20 de marzo de 1996 el Juez primero Penal  del  Circuito  de Fusagasugá concluyó la instancia a su cargo con la sentencia  que  condenó  a  MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS  y  a PAULINO QUINTANA GARCÍA  a  la  pena  principal  de  42  años de prisión como  determinadores  y  autores  intelectuales  del  homicidio  de  Robert Villalobos  González,  agravado  por  las  circunstancias  específicas  que  consagraba el  artículo   324  del  Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993,  en  sus  ordinales  1º, 4º y 7º. Al dosificar la pena que habría de imponer,  el  Juez  de  conocimiento  tomó  en  consideración la agravante genérica que  describía  el  numeral 4 del artículo 66 del citado estatuto penal. Como penas  accesorias  les   impuso la interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso de diez (10) años; a  MARÍA IRENE  le  suspendió  la  patria  potestad  por cinco años.  Además,  a  los dos sentenciados los condenó al pago de los perjuicios morales  y  materiales causados con su conducta y les negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional. (Fls. 531 a  557 C. O. 1)   

La sentencia de primera instancia fue apelada  por los dos procesados y los defensores de cada uno de ellos.   

El  recurso  fue  resuelto  por  una Sala de  decisión  penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia proferida el  4  de  junio  de  1996, en la cual se denegó la nulidad que había impetrado el  defensor   de   PAULINO  QUINTANA  GARCÍA  y  se  confirmó  la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá. (Fls. 59 a  139 C. O. del Tribunal Superior  de Cund).   

LAS DEMANDAS  

I.     Demanda     de     MARÍA         IRENE        DOMÍNGUEZ        CÁRDENAS.   

          Primer cargo.   

         

Con  carácter  de  principal e invocando la  causal  primera  de  casación, contemplada en el segundo inciso del numeral 1°  del  artículo  220 del Decreto 2700 de 1991, el  censor ataca la sentencia  de  segundo  grado  proferida en este proceso por violación indirecta de la ley  sustancial,   por   haber  incurrido  el  fallador  en   errores  de  hecho  constitutivos  de  falsos  juicios  de  identidad,  en  el proceso de análisis,  juicio  y  conclusión  de  la  prueba seleccionada para condenar a MARÍA    IRENE   DOMÍNGUEZ   CÁRDENAS.   

          Concreta  los  cargos  en relación con tres indicios utilizados por  el  Tribunal  para  confirmar  la  sentencia  del  Juzgado Penal del circuito de  Fusagasugá. Sobre cada uno de ellos afirma lo siguiente.   

          1º   Indicio de móvil, que extrae de la siguiente afirmación  del ad quem:   

“A  juicio  de  la  Sala, no obstante que  inexiste  la  prueba  directa  sobre  la  relación  amorosa  entre  QUINTANA  e  IRENE   y que los señores defensores afirmen que no está demostrado hecho  (sic),  pues  sobre  el  particular solo obran “conjeturas”, el contenido de  los  testimonios  plasmados  anteriormente plasmados conducen a esa conclusión,  la  cual  aparece  reforzada  por  la regla de experiencia, según la cual en un  medio  como  aquel  en que se desenvolvían los protagonistas, hechos como andar  juntos  en  moto,  beber  en  sitios reservados, abrazarse, sentarse ambos en la  cama,  con (sic) indicativos de que entre los aquí procesados mediaba algo más  que  la  simple  amistad. Además, obra la información creíble de que IRENE en  sus  altercados  con  el esposo vociferaba que QUINTANA  era su “mozo”.  “   

En el texto precedente, el censor ve  un  contrasentido  que riñe con las  disposiciones de los artículos 300, 301,  302  y  303  del Código de Procedimiento Penal, citadas por él, por cuanto, de  una  parte,  se  admite  que  con  prueba  directa  no  se  logró establecer la  relación   de  “amantes”  entre  MARÍA  IRENE  y  PAULINO  y, de otra, se dice que los testimonios y las  reglas  de  la  experiencia  conducen a esa conclusión. Se interroga, entonces,  si,  hechos  como los mencionados en la sentencia, indican infaliblemente que la  pareja  eran  amantes  y  que  querían  la muerte de Robert Villalobos, como lo  sostuvo el Tribunal.   

Plantea que, decir que todos los amantes son  asesinos  o quieren la muerte de uno de los cónyuges, analógicamente no es una  conclusión   legítima,  por  ser  absoluta;  y  en  el  caso  de  IRENE  y  PAULINO la relación pudo ser de  simples amigos, como ellos lo afirmaron.   

Prosigue afirmando que como el supuesto hecho  indicador  “amantes”  no   fue  comprobado,  no  es  dable  inferir con  absoluta   certeza   que,   por   las   relaciones  que  tuvo  con  PAULINO  QUINTANA,  MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ  quería  la  muerte  de  su  esposo  Robert Villalobos. En ello, no encuentra un  indicio,  por no ser una deducción rigurosa, en razón de que se partió de una  premisa  falsa  y  equivocada  haciendo  que  la  conclusión  tenga  las mismas  características.   

          Para  el  censor,  el hecho tomado como indicio del móvil en contra  de  IRENE,  no  tiene  esa categoría pues “su creación y utilización por el  Magistrado   fue   totalmente   distorsionado   y  equivocado  en  su  contexto,  llevándolo   hacerlo   (sic)   producir   efectos   probatorios  que  no  tiene  …”.   

2º  Indicio  de  manifestaciones y acciones  anteriores al homicidio.   

Dice  el  inconforme que el Tribunal propone  como  hecho  indicador  que IRENE Y PAULINO  hubieran  buscado  un sicario que terminara con la vida del esposo  de  ella, tomando como punto de partida del silogismo los testimonios de Heraldo  Villalobos,   Héctor   Emilio   Hernández,  Luis  Alberto  Córdoba,  Efigenia  González  y  Hernán  Rojas,  desconociendo  las  contradicciones de estos para  tener sus declaraciones como prueba directa.   

Al margen de la fuerza probatoria concedida a  aquellos  testimonios,  el  libelista  se  pregunta si el Tribunal determinó el  grado    de   participación   de   IRENE   en la presunta contratación del sicario que materializó el  homicidio,  cuando  lo  que  se  ha  dicho  es  que  la  mujer que acompañaba a  PAULINO  en  esos  episodios  estaba retirada del sitio de reunión.   

También   cuestiona   si   IRENE  pudo concebir la idea de matar a su  esposo  por  las  constantes  peleas  que  tenían   e  ir con QUINTANA  buscando una persona conocida que  lo hiciera?   

Se     pregunta     si    QUINTANA    pudo   persistir  en  la  búsqueda, ante la negativa de Córdoba.   

Por  ello  concluye  que  la simple sospecha  presentada  por   Heraldo  Villalobos,  hermano  de  la  víctima  y  otros  sujetos,  fue  erróneamente  calificada  por  el tribunal como indicio de cargo  contra   MARÍA   IRENE   DOMÍNGUEZ,  cuando  no se constituye como tal para adquirir la certeza que se  requiere.   

3º  Indicio  derivado del reconocimiento de  IRENE    en    fila   de  detenidas.   

Para  el recurrente este hecho hace parte de  los  anteriores  pero  el  Tribunal  lo  dividió  para aparentar un concurso de  indicios.   

El  reconocimiento  que  Córdoba  hizo  de  IRENE  es  inocuo y  de  éste  no  puede nacer un indicio porque los dos se conocían de tiempo atrás y  el sujeto sabía que ella era la esposa de Robert Villalobos.   

Aduce  que  como  los  hechos indicadores ni  siquiera  están  probados  debidamente,  no  es necesario examinar su gravedad,  convergencia y concordancia.   

Para señalar la trascendencia del error que  le  atribuye  al  sentenciador,  supone  que  un análisis ajustado a la teoría  indiciaria  habría  hecho  surgir  la  duda  sobre  la  responsabilidad  de  su  defendida   como  autora  intelectual  del  homicidio,  de  conformidad  con  el  artículo 445 del C de P.P. (código derogado), el que no aplicó.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada y proferir la que corresponda.   

Segundo cargo.  

En forma subsidiaria, el recurrente acusa la  sentencia   del   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca  de  violar  el  debido  proceso   por falta de adecuada y legal motivación. Estima infringidas las  disposiciones  de los artículos 29 de la Constitución Nacional ; 1º y 180 del  Código de Procedimiento Penal.   

Prosigue el actor afirmando que la sentencia,  conformada  por  los  pronunciamientos de primera y segunda instancia, carece de  fundamentación  clara  respecto de los cargos, del grado de culpabilidad, de la  antijuridicidad  de  la  conducta,  amén  de que no se dio razón en torno a la  certeza de responsabilidad.   

Adiciona  la crítica con un quebrantamiento  constitucional   y  legal  por la circunstancia de agravación punitiva del  artículo  66.4  del  anterior  Código  Penal,  que  no  estaba formulada en la  resolución  de  acusación  y  aplicó el juez de primera instancia, sin que el  Tribunal  lo  advirtiera,  ya  que  ni siquiera observó la contradicción en la  tasación  de  la  pena  que  no  dilucida  si  los  42  años  son para los dos  procesados o para cada uno de ellos.   

En suma, el libelista argumenta que la falta  de  motivación  de  la  sentencia  acusada  vulnera el debido proceso. Por eso,  solicita   que,  subsidiariamente,  case  la  sentencia  decretando  la  nulidad  invocada.   

II.     Demanda     de    PAULINO QUINTANA GARCÍA   

Invocando   la   causal   primera  de  casación,  consagrada  en  el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 220  del  C.  de  P.P.,  Decreto  2700  de 1991, el apoderado del segundo sentenciado  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  mediante  la cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la condena impuesta a su representado y a  MARÍA  IRENE   DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS  aduciendo  violación indirecta de la ley, por un error manifiesto  de   hecho,   por   falso   juicio   de   identidad,  por   interpretación  falsa.   

El actor estima violadas las disposiciones de  los  artículos   254,  253,248  y  303  del Decreto 2700 de 1991 porque al  apreciar  las  pruebas,  el  juzgador  le otorga a algunas de ellas y a todas en  conjunto  un  sentido que no corresponde al fáctico, excediendo su capacidad de  demostración,   produciendo   una   verdad   procesal   diversa  del  contenido  probatorio.  En  su  opinión,  un  juicio  correcto  en  la apreciación de las  pruebas  en  conjunto,  ofrecería  una verdad procesal con contenido diverso en  relación  con  los  elementos  del  tipo  penal del homicidio, especialmente en  relación con la autoría y particularmente el determinador.   

En  criterio del recurrente, el falso juicio  de  identidad  que  dio  viabilidad  al  denominado  indicio,  hizo  posible una  conclusión  de  autoría  por determinación, creando una verdad inexistente en  el   campo   fáctico.  Con  ello,  además  de  las  disposiciones  señaladas,  indirectamente  considera  violados  los  artículos  1º, 3º, 4º del estatuto  procesal  de entonces, que consagran las normas rectoras de legalidad, tipicidad  y   antijuridicidad;   así   como   los   preceptos   247  y  445  ibídem,  que  tratan sobre la prueba para  condenar  y  la  presunción  de inocencia; e igualmente señala como vulnerados  los artículos 28 y 29 de Carta Política.   

Al explicar el fundamento de la impugnación  predica  el falso juicio de identidad con respecto al grado de participación de  QUINTANA    GARCÍA    en  condición  de determinador del homicidio; y en cuanto a la demostración de ese  “vínculo”.   

El censor recuerda que la relación entre el  determinador  y el ejecutor material se establece por orden, mandato, coacción,  consejo  o  convenio  y  que  cualquiera  de  esas  formas se debe demostrar con  certeza  en  el  proceso. Admite que en este caso se dio a través de un mandato  con objeto ilícito.   

Después  de  acudir  a  la  doctrina  para  referirse  a la estructura del indicio, pasa a individualizar  tres motivos  que  el  Tribunal  convirtió  en indicios a través de testimonios, a partir de  los cuales realizó el juicio de responsabilidad.   

En primer lugar menciona el móvil basado en  que  MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS y          PAULINO         QUINTANA  GARCÍA   eran  amantes, abordando la crítica de  los   testimonios   sobre   los  cuales  el  sentenciador  estimó  probada  esa  circunstancia.   

Con  respecto a José Angel Beltrán García  destaca  las afirmaciones siguientes “… para mi que  eran     amantes…”,     “…     sé  que  eran  amantes…”,  “…  me   consta   que   ellos   eran  amantes…”,  “…  la  veía  abrazada, pero  besándose  no”, “abrazada  común  y  corriente,  besándose  no”. Frente a esas  expresiones  pregunta si es posible concluir la existencia de un romance, por el  hecho  de ver a un hombre y una mujer abrazados, andando en una moto en donde el  parrillero normalmente debe sujetarse de quien la conduce.   

Se ocupa de varias situaciones relatadas por  Héctor  Emilio  Hernández  Villalba;  la  primera,  el  altercado  verbal  que  QUINTANA   protagonizó  con el occiso en el mes de octubre de 1994, en el cual  uno  de  los  dos  le manifestó al otro que “el día  que  se  encontraran  tenían que matarse”; frase que  primero  pareció  atribuirle  a  QUINTANA y  luego  a  Robert  Villallobos.  Según  el  actor,  al testigo le  contaron    el   suceso,   pero   no   le   consta,   como   lo   presentó   el  sentenciador.   

La segunda situación es la conversación que  el   15   de  noviembre  de  1994  el  testigo   sostuvo  con  IRENE  DOMÍNGUEZ, en casa de ésta, cuando  ella  le  comentó  que  su  marido  había  tenido un problema con QUINTANA  porque  ella estaba enamorada de  éste;  hecho  que  la  sindicada  no  ha  aceptado,  según  afirma el defensor  impugnante.   

El   libelista  toma  como  referencia  la  afirmación  de   Hernández  Villalba  de  haber  visto en dos ocasiones a  QUINTANA  con  IRENE,   tomando   cerveza  en  un  sitio  reservado,  cerca  de  la plaza, para criticar que ni el acusador ni el juzgador  hubieran  verificado  si  existe el sitio, cuál es el nombre y si efectivamente  es reservado.   

Sin censurar específicamente al Tribunal por  la  valoración  que  hubiera efectuado con respecto al testimonio de Hernández  Villa,  el  recurrente  comenta,  tres aspectos relatados por éste. Primero, se  refiere   a   la  manifestación  que  Robert  le  había  hecho  al  declarante  relacionada  con  que QUINTANA  le  había  quitado  la  mujer, le iba a robar un plata y faltaba que lo matara.  Luego,  alude  a  que  Villalobos le comentó a Hernández que lo iban a matar y  aún  así  no  tomó  ninguna  precaución especial. Por último,  cita la  versión  del padre del occiso, en cuanto relató que su hijo había permanecido  en  la  casa  todo el día, intentando confrontar a Hernández Villalba por  haber  expresado  que  acompañó  a  Robert  entre las cuatro y las cinco de la  tarde.   

Enseguida, aborda la versión juramentada de  Delio  Villalobos  Villalba, padre de la víctima, en aquellos apartes en que es  citado    por   el   juzgador,   esto   es,   cuando   dice   que   PAULINO  e  IRENE  eran  como  mujer y marido, que ella se la pasaba más  con  aquel  que  con su esposo, que Héctor Hernández  le había dicho que  los  había visto juntos por el lado de Arbeláez; que en la casa del matrimonio  escuchó  a  IRENE diciéndole  a  su  hijo que PAULINO era su  mozo  y  lo  había  amenazado  de  muerte;  y que, personalmente había visto a  IRENE  montando en la moto de  QUINTANA.   Entonces,  aquí  sí reprocha al sentenciador por haberle dado plena credibilidad  al  padre  del  occiso,  pues,  en  su  opinión, por razones afectivas, emocionales  pierde    la    objetividad,    por    el   sentido   natural   de   hallar   un  culpable.   

De otra parte, cuestiona que por el hecho de  haber  visto  a IRENE tan solo  en  dos ocasiones con PAULINO,  el  testigo  pudiera  afirmar que ella pasaba más tiempo con el supuesto amante  que  con  su  esposo.  También  interroga  por  qué  para  dar  a  entender la  existencia  de  la  supuesta relación entre los dos procesados, tuvo que acudir  al relato de Hernández.   

De   la   misma   manera,    cita  la  declaración   de   la   madre   de   Robert,   señora  Efigenia  González  De  Villalobos   con  los aspectos destacados por el Tribunal tales como que su  hijo   le  había  comentado  que  IRENE  era  infiel  y  grosera,  que  la  vio  en  la moto con QUINTANA  y  que los encontró sentados al  borde   la   cama   cuando  QUINTANA    tenía   la   mano   puesta   en   el   hombro   de  IRENE.  Y  en  este  punto la protesta del  libelista  radica en que a pesar de que todos sabían las andanzas de la señora  IRENE,   nadie  hizo  nada,  en  contra  de  lo  que  sucede  en  casos  de  esa  naturaleza.   

Por otra parte, se refiere al testimonio del  abogado  Gustavo  Trespalacios  Meza,  representante  de  la parte civil en este  asunto,  en  cuanto  que Robert Villalobos le había comentado la posibilidad de  separarse  de su esposa porque ella tenía un “mozo”. A ese respecto expresa  que   se   valoró   el   testimonio  del  apoderado  de  la  parte  civil  para  “apuntalar”  el  denominado  “indicio  de móvil”, esto es, la relación  amorosa  que  no  se pudo demostrar y quedó como simple sospecha, a pesar de lo  cual  el  juzgador  aceptó la relación de concubinato. Y admitiendo, en gracia  de  discusión,  que  tal  relación hubiera existido, el casacionista interroga  si   ella es punible; si es un acto preparativo de un delito y para qué se  mata en esas circunstancias.   

A continuación aborda la crítica a la regla  de   experiencia   que   invocó   el   Tribunal   respecto   de   la  relación  extramatrimonial cuando afirmó:   

“(…)  por  regla  de experiencia,  según   la   cual  en  un  medio  como  aquél  en  que  se  desenvolvían  los  protagonistas,  hechos  como  andar  juntos en moto, beber en sitios reservados,  abrazarse,  sentarse  ambos  en  la cama, son indicativos de que entre los aquí  procesados   mediaba   algo  más  que  la  simple  amistad.  Además,  obra  la  información    creíble    de    que    IRENE,  en  sus  altercados  con  el  esposo,  vociferaba que  QUINTANA    era    su  mozo”.   

Para el actor, lo que el juzgador considera  una  regla  de  experiencia  es la conclusión de un juicio y la confunde con el  hecho  indicador cual es la relación extramatrimonial; confusión que conduce a  una  conclusión valorativa y de falla en la percepción de la prueba; porque de  los  testimonios  solo  se  ofrece  la  posibilidad  de  una relación íntima o  extramatrimonial,  pero no la necesidad de dar muerte al esposo de la concubina.  Así,  termina  por  decir  que  la  regla  de  experiencia consiste en el medio  social, en donde lo que se dice se cumple al pie de la letra.   

Luego, asume el análisis del indicio que el  ad  quem  denominó de “manifestaciones y acciones anteriores al homicidio”,  apoyado   en   las  desavenencias  del  matrimonio  Villalobos  Domínguez,  sus  altercados,   las   amenazas   de   muerte   de  IRENE  contra  su  esposo,  el explícito deseo de eliminar a  Robert  , manifestado por QUINTANA y por IRENE y la búsqueda de una persona que  lo llevara a cabo.   

En  este  punto, el actor resalta que no se  supo  quién  había  sido  el  autor material, pero sí aparece una persona que  contacta  a  los  concubinos  con  el  sicario, el cual, es aceptado como simple  testigo  en  lugar  de  ser  sujeto pasivo de la acción penal, como cómplice o  encubridor,  y a él se le da credibilidad.   

Acto  seguido,  señala las inconsistencias  que  la  defensa  ha  observado  en  el testimonio de Heraldo Orlando Villalobos  González,  hermano  del occiso, quien declaró que por información recibida de  Héctor  Emilio Hernández Villalba, se enteró que IRENE y QUINTANA le querían  pagar a Alberto Córdoba por matar a Robert.   

Entre las inconsistencias menciona que es un  testigo  de  oídas;  que  en  la  primera  aparición en el proceso, se hubiera  reservado  el  nombre  del testigo que le suministró la información reseñada.  Así  mismo,  advierte  que  inicialmente  negó  que  conocía  a  Luis Alberto  Córdoba,  pero  luego refiere un incidente judicial en donde Córdoba le causó  lesiones  a  un  tercero, de donde concluye que no es verdad que no lo conociera  antes de la muerte de Robert.   

Agrega otra contradicción del testigo; esta  vez  la  relacionada con el acto voluntario de Luis Alberto Córdoba para rendir  su  declaración;  frente  a  la  versión  de que el testigo lo recogió en una  patrulla y lo condujo a una sala del F2.   

Atribuye  al  declarante   Villalobos  González  inexactitud  en  su  versión,  por  cuanto  nunca vio a IRENE       y      a      QUINTANA  besándose ni abrazándose, pues,  a  pesar de asegurar que había visto a la procesada en la moto con PAULINO,  le  tuvo que preguntar al agente  Pachón,  con quien hablaba éste último, “… si la mujer iba con el tipo de  la  moto… estaba ahí o que si estaba con él…”. Y concluye que el haberla  visto,  en  compañía  del  otro procesado, no aporta ninguna circunstancia que  demuestre el romance.   

Prosigue el libelista con el análisis de la  declaración  que  Héctor  Emilio  Hernández  Villalba rindió en la audiencia  pública,  quien  reiteró  los  amoríos  entre  IRENE  y   PAULINO   y   los  enfrentamientos  que  esa  situación  desató,  para   interrogar  si  ellos fueron ocasionados exclusivamente por el supuesto amorío,  ya que durante el proceso no se probó el romance.   

Acto  seguido, critica al declarante por no  haber  hecho  nada  por  su  amigo,  aún  enterado  de que sobre él pesaba una  sentencia de muerte.   

En  lo atinente con la declaración de Luis  Alberto  Córdoba  Parra,  transcribe  los  fragmentos que citó el Tribunal y a  partir  de  ellos  critica  no  la  valoración  que sobre ella recayó, sino la  actuación  del  testigo y de los involucrados en el hecho, preguntando por qué  lo  contactaban  para  un  “trabajo”;  por  qué se esperó a que llegara la  víspera  para  informar  a la víctima; por qué Córdoba estaba tan seguro del  día  del  atentado; así, llega a suponer que pudo haber tenido conocimiento de  otro   arreglo   para   llevar   a  cabo  el  “trabajo”  que  él  no  quiso  realizar.   

De  otra parte le parece incomprensible que  Robert  le  hubiera  pedido  a  Córdoba que guardara silencio sobre el eventual  atentado  y  que  no  adoptara  ninguna  precaución.  Aquí ensaya una regla de  experiencia  conforme  a  la cual ante una posible agresión lo que se toman son  precauciones,   no   como   aquí   en   donde   las  amenazas  se  tomaron  con  naturalidad.   

Entre  las  inconsistencias  que advierte a  partir  de  la  declaración  de Luis Alberto Córdoba Parra enuncia que Heraldo  aseguró  que  no  conocía  a Córdoba, no sabía dónde vivía ni qué hacía;  sin  embargo,  éste  admitió que visitaba a la familia Villalobos desde hacía  ocho años por cuanto vivía al lado de ellos.   

Córdoba  dijo  que conoció a IRENE cuando  QUINTANA  se  la señaló y suministró una descripción física de ella, lejana  a  la  realidad.  No  obstante, cuando la procesada rindió indagatoria comentó  que  había  vivido dos años en la casa de sus suegros, como lo confirmó Delio  Villalobos,  por  ello,  si Córdoba conoció a la familia Villalobos ocho años  atrás,     no    cree    posible    que    no    conociera    a    IRENE.   

El  demandante  encuentra contradicción en  que     Córdoba    hubiera    asegurado    que    conoció    a    IRENE   el  20 de diciembre de 1994 y  que  en el reconocimiento en fila de personas dijera que no la conocía antes de  la  supuesta  contratación para ultimar a Robert, oportunidad en la cual estaba  acompañando  a  QUINTANA,  y  que  le  fue  señalada  a una distancia de media  cuadra, no obstante lo cual la reconoció en dos oportunidades.   

Desde el punto del vista del libelista, hay  una  contradicción   más,  que  consiste en que conforme a la versión de  Heraldo,  Córdoba  le  informó  que  Robert  atribuyó la amenaza de muerte al  incumplimiento  de un negocio de una finca; en cambio, cuando Córdoba declaró,  dijo    que    el    motivo    de    esa    muerte    era    que    QUINTANA  le  había  bajado  una plata al  propio occiso Robert Villalobos.   

Sin  más  análisis,  el demandante pasa a  comentar  la  declaración de la señora Efigenia González de Villalobos,   de   la   cual   deduce  como  ilógica  la  actuación  de  ella  frente  a  la  manifestación   que   le   hizo   su   hijo   respecto   a   que   IRENE  y  PAULINO lo iban a matar y a la de  Delio  Villalobos  en  cuanto,  enterado  del  suceso,  expresó que pasadas las  fiestas  pondrían  una  demanda. Entonces interroga cuál sería aquí la regla  de  experiencia,  si  una  madre  deja  ir  a  su  hijo  después  de  semejante  aseveración;  qué  hizo  ella;  a  quién  le  comentó  el  hecho;  y  si  la  experiencia  indica  que  se  debían dejar pasar las fiestas para solucionar un  asunto como la muerte.   

A renglón seguido critica la sentencia por  darle  énfasis  a  unas  sospechas  que  no son medios de prueba y permitirían  desconocer  los  denominados indicios; aclarando que son sospechas por cuanto se  ha  roto  la  regla  de  experiencia y ello impide la construcción del indicio.  Señala    como    contradicciones    de    los    testigos    de   cargo,   las  siguientes:   

La  relacionada con el sitio en que Hernán  Rojas  Duarte y Luis Alberto Córdoba fueron presentados; pues el primero afirma  que  fue  en una cafetería aledaña al Bingo Sporting y, el segundo, que fue en  el parque al lado de Colmena.   

Tampoco   coinciden   en  la  época  del  encuentro.  Córdoba  refirió que el encuentro con Rojas fue el 20 de diciembre  de  1994  en  el  parque  principal  al  lado de Colmena, para que le hiciera un  trabajo,  no estuvieron en ninguna cafetería consumiendo bebidas alcohólicas y  no   hubo   ofrecimiento   de  dinero,  aun  que   QUINTANA  le  puso  en  el  bolsillo  dinero  para  la  gaseosa.  Pero  en la audiencia pública cambió la versión al manifestar que a  finales  de noviembre o comienzos de diciembre, no lo recuerda, se encontró con  Rojas  en  la  cafetería  de la suegra de éste, al lado del Bingo, en donde le  presentó  a QUINTANA quien le  ofreció  doscientos  cincuenta  mil  pesos  para matar a Robert; sin embargo en  otra   ampliación   se  contradijo  al  afirmar  que  habló  con  QUINTANA en el parque.   

El  libelista  resalta  que,  por su parte,  Hernán  Rojas  manifestó que él había presentado a Córdoba con QUINTANA  a  finales de noviembre de 1994,  no   en   el   parque   sino   en   el   Bingo   Sporting,  cuando  QUINTANA   estaba  solo  e  hizo  un  ofrecimiento  de   trabajo  por  ciento  cincuenta  mil  pesos,  pero no se  enteró qué tipo de trabajo era.   

Concluye  que se trata de contradicciones y  vacíos  frente  a lo que se debe demostrar y por eso el hecho indicado no queda  probado;  porque  sin  regla  de  experiencia  y sin hecho indicador demostrado,  jamás  puede  existir  indicio,  que  es  el reparo que dice formular contra la  sentencia  de  segundo  grado, la cual considera que le da soporte a su crítica  en  cuanto  admite  que  “no  se  estableció  si  los  dos sitios mencionados  pertenecen    a    sectores    distantes   o   si,   por   el   contrario,   son  cercanos”.   

En  sentir del actor, el juzgador considera  oscuro  el  relato  de Córdoba cuando dijo que se había encontrado con Hernán  en  el  parque  principal,  al  lado  de Colmena, quien le expreso que había un  amigo   que   necesitaba   un   trabajo   y   lo   presentó   con  QUINTANA   para que le dijera de qué  clase   de   trabajo   se   trataba.   Al   efecto   cita   este  aparte  de  la  providencia:   

“El  contexto de esta información no es  claro,  pues  puede entenderse que en el parque CORDOBA se encontró con HERNÁN  y  allí  éste  le  habló del trabajo y, luego, le presentó a QUINTANA , para  que  éste  lo  ilustrara  de  qué se trataba, pero no clarificó si lo último  acaeció en ese sito o en otro”.   

De lo anterior, el censor concluye que debe  restársele  credibilidad  a  dicha  información,  como  lo  indica  el sentido  común.  Y  respecto  del  suceso  cuestiona que se recomiende a alguien para un  “trabajo”  sin  saber  de  antemano de qué se trata y cuál es la habilidad  del   trabajador.   Situación  que  califica  de  coartada  o  una  formula  de  encubrimiento o complicidad en el delito.   

Igualmente el libelista señala que la fecha  del  encuentro  entre  Rojas  y  Córdoba,  es  de interés, pues mientras éste  afirma  que  fue  como el 20 de diciembre de 1994, aquél asegura que fue por el  mes  de  noviembre  de   ese mismo año; no obstante la sentencia considera  como  hecho  central la presentación entre dichas personas. Añade que le sigue  en  importancia  el  contenido  del  diálogo,  por  cuanto  de  haber existido,  habrían  estado  hablando  entre  sindicados,  lo  que  rompe  la lógica de la  investigación o por lo menos la imputación realizada.   

Con  relación  a  la suma pactada toma los  siguientes apartes de la sentencia atacada:   

“El conocimiento del arreglo por parte de  HERNÁN,  pues  mientras CÓRDOBA manifiesta que “HERNÁN” tuvo conocimiento  de  la  proposición  homicida  que le hiciera QUINTANA (Fol. 31), HERNÁN ROJAS  DUARTE  sostiene  que estuvieron reunidos durante una hora, aproximadamente y se  tomaron  como  cinco  cervezas,  “se  habló  del  tema  ese,  él llegó y le  ofreció  $150.000,00,  que  tenía  un problema con un señor, pero no sé qué  clase de problema” (Fol. 251)”.   

“Sobre  este  dato,  HERNÁN  puede  estar  mintiendo  por  conveniencia  propia,  pues  si aceptase que, además, de  haber  actuado  como  intermediario  entre  QUINTANA  y  CÓRDOBA, sabía que el  “trabajo”  del  que  se hablaba consistía en la comisión de un delito que,  efectivamente,  se  perpetró  después, resultaba, necesariamente, vinculado al  mismo y, por ello, naturalmente, niega tener conocimiento”.   

          Con  tales afirmaciones, dice el casacionista, el Tribunal rompe con  el  hecho  indicador,  con  la  regla  de experiencia y admite la posibilidad de  mendacidad  de   Hernán  Rojas,  pero  sobre tales hipótesis construye la  demostración de la existencia de sicario.   

          Para  censurar la credibilidad que se le ha concedido, el impugnante  regresa  a  la  declaración  de Luis Alberto Córdoba para señalar que, por lo  menos  es  deficiente,  por cuanto dijo haber pertenecido a la Policía Nacional  por   espacio   de  dos  años,  pero  la  Unidad  de  Archivo  General  de  esa  institución,  en  oficio 4546 C informó que el señor  Córdoba no figura  en la base de datos.   

También recuerda que Córdoba admitió que  había  sido arrendatario de la familia Villalobos y sin embargo aseguró que no  conocía   a   IRENE   con  anterioridad    a    la    fecha    en    que,   acompañada   de   QUINTANA, le ofrecieron dinero para acabar  con la vida de Robert Villalobos.   

Reitera  que  Héctor  Emilio  Hernández  Villalba  aseguró  que  el  24 de diciembre de 1994 estuvo  en horas de la  tarde  en  su  casa con Robert Villalobos, ayudándole a arreglar un carro y que  hacia  las  cinco  éste le comentó que entre QUINTANA  y  su  mujer estaban buscando un sicario para matarlo,  en  contraposición  a  lo manifestado por los padres de Robert, que dijeron que  éste había estado todo el día en la casa de ellos.   

Para  el recurrente, es trascendente que se  hubiera  establecido  realmente  cual  fue el sitio en donde estuvo el occiso el  día  de  los  hechos, por cuanto la investigación partió de la manifestación  que  supuestamente  le  hizo  Robert  Villalobos a Hernández, en la fecha de su  fallecimiento.  Por  ello  pone  en tela de juicio la credibilidad de Hernández  Villalba,  y  rebate  la explicación que el sentenciador brindo respecto de esa  circunstancia, en cuanto afirmó:   

“Esta  contradicción,  a  juicio  de  la  Sala,  no conlleva a predicar que Hernández  esté  faltando  a  la  verdad,  pues a los progenitores de Robert jamás se les  interrogó  si  éste, en algún momento, se retiró de la casa, pues del relato  de  Hernández  se  deduce  que el encuentro con Robert no pasó de una hora, es  decir,  entre  las  cuatro y las cinco de la tarde, y es posible que aquellos no  hayan considerado pertinente informar ese dato”.   

En contra de lo expuesto por el fallador el  libelista  opina  que no había necesidad de preguntar a los padres de Robert si  éste  se  había  ausentado  por  un  momento  de  la casa de ellos, porque del  testimonio  del  padre  de  la  víctima  se  deduce  que  eso no ocurrió y que  Hernández  mintió.  Repasa  ese  relato,  conforme al cual Robert estuvo en la  casa  de  sus padres desde las seis de la mañana y a partir de las cuatro de la  tarde  a  las seis IRENE   lo  llamó por teléfono en varias ocasiones en las que la mamá le informó que  sí  estaba  pero  que  no  pasaba  a contestar porque estaba ocupado y caluroso  preparando  natilla;  no  obstante  lo  cual,  Hernández sostiene que entre las  cuatro y las cinco de la tarde estuvo en compañía de Robert.   

Califica esa circunstancia como una falla de  investigación  que  no  es  insignificante  porque apunta a la credibilidad del  testigo  y  a  la  certeza  a  que se refieren las condiciones o requisitos para  dictar sentencia condenatoria.   

Reitera  que rompe una regla de experiencia  que  Robert  no  hubiera  hecho nada a pesar de saber que lo iban a matar, luego  tampoco existe la demostración por vía indiciaria.   

Comenta  que  por  estar  acusado  de  ser  determinador    y   no   autor   material,   QUINTANA  no   queda  exento  de  responsabilidad  por  haberse  demostrado  que  la  noche  del  homicidio  se  desempeñaba  como  celador  del  ancianato  Belmira,  pero  pregunta  qué  sucede con los testimonios de quienes  afirmaron  que  dicho  procesado  no  podía estar consiguiendo un sicario   porque al mismo tiempo se encontraba trabajando en otro lugar.   

De todo lo anterior, el demandante concluye  que  el  juzgador  incurrió  en error por falso juicio de identidad, pues en el  proceso  de  valoración  de  las pruebas como fundamento de los indicios, creó  una  verdad  procesal inexistente en el campo fáctico al darle a las pruebas un  contenido  que  no  poseían, tras de una interpretación falsa; interpretación  que  de haberla realizado en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, hubiera  producido una decisión diversa.   

En  esas condiciones estima que se violaron  las  normas  sustanciales  del  Código  Penal,  en  los  artículos  1º  sobre  legalidad,   porque   se   creó   una   verdad  procesal  inexistente;  3º  de  tipicidad,   al  tomarse  un  conjunto probatorio y otorgársele un alcance  que  en  verdad  no  posee;  4º de antijuridicidad, porque la determinación no  existió  y la vulneración del bien jurídico por el condenado, es un imposible  fáctico.  Y  del  estatuto  de  procedimiento penal, el artículo 254, sobre la  apreciación  de  la  prueba, vulnerado con el falso juicio de identidad; el 253  sobre  libertad  probatoria;  el  247  de la prueba para condenar y el 445 de la  presunción  de  inocencia;  además  de  los  artículos  28  y  29 de la Carta  Política.   

La  demanda  finaliza con la petición a la  Corte    para    que,   sin   más   especificaciones,   dicte   el   fallo   de  reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

I.   Demanda   presentada   a  nombre  de  MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.   

El  Procurador  1º  Delegado  en  lo Penal  considera   que   no   debe   prosperar   el   primer  cargo  formulado  por  el  defensor de la procesada en  donde  acusa  la  sentencia  condenatoria  dictada  por  el Tribunal Superior de  Cundinamarca  de haber incurrido en un supuesto error de hecho consistente en un  falso juicio de identidad.   

Para  el  representante  de la sociedad, no  existe  contrasentido  en  la fundamentación que el Tribunal dio al indicio del  móvil  para delinquir, por cuanto valoró con acierto las pruebas demostrativas  de   la   relación   amorosa  entre  IRENE  DOMINGUEZ  y        PAULINO  QUINTANA,  como  que no parte de un solo testimonio ni  exclusivamente  de  la  familia  del  occiso.  Sobre  esa  relación  oculta, la  percepción  de  estar  juntos en circunstancias que sobrepasan la amistad y las  amenazas    lanzadas    por    IRENE    cuando   discutía   con  su  marido  diciéndole  que  QUINTANA era su mozo, fueron relatadas por  Delio  Villalobos  y  Efigenia  González  de  Villalobos, padres de Robert, por  José  Angel  Beltrán y Héctor Hernández. Por ello, encontró vano el intento  del   defensor   de   demostrar   que   entre   los   procesados  solo  existía  amistad.   

En  cuanto  al indicio de manifestaciones y  acciones  anteriores  al  homicidio,  concretadas en la búsqueda de un sicario,  el   Delegado  del  Procurador  observa  que  el actor no demostró en qué  consistía   el   error   de  hecho  que  le  atribuye  al  fallador,  pues  los  razonamientos  sobre  la  exteriorización  del deseo de eliminar a Robert, o la  determinación     del     grado     de     participación    de    IRENE  en  la  contratación,  o  si  las  constantes  peleas con el esposo la llevaron a buscar quien ejecutara el crimen,  no  están  dirigidas  a  demostrar  una  distorsión  o  tergiversación  en la  apreciación  de  la  prueba, que significaran la violación indirecta de la ley  sustancial.   

Consigna que el solo hecho de haber buscado  quien  ejecutara  materialmente  el  homicidio,  como  la  participación  de la  procesada  en  esa  búsqueda y la indagación de IRENE  a  Héctor  sobre  el  conocimiento  de alguien que le  diera  unas puñaladas a otro a cambio de dinero, hacen evidente el deseo de los  procesados  de  dar  muerte a Robert Villalobos. Y todo lo anterior, unido a los  altercados       sostenidos      entre      Robert      e      IRENE,  a  consecuencia  de  la  relación  amorosa        que       ella       sostenía       con        PAULINO, conducen al agente del Ministerio  Público   a  ver  sólida la prueba indiciaria que revela que la muerte de  Robert   Villalobos   es   el  resultado  del  comportamiento  asumido  por  los  condenados.   

La  descalificación  del  demandante  al  reconocimiento    de   IRENE   DOMÍNGUEZ  de  parte  de  Luis  Alberto  Córdoba  por  ser  personas  que se  conocían  con anterioridad, la entiende el agente de la sociedad, perfectamente  resuelta  por  el  Tribunal en cuanto dilucidó que Córdoba fue arrendatario de  la  familia  Villalobos  por  el  año  de  1984  y conoció a Robert cuando era  soltero,   lo   que   coincide   con   que   el   matrimonio   con  IRENE  se efectuó el 27 de junio de 1987;  circunstancia  que  no implica que necesariamente Córdoba hubiera conocido a la  procesada, por cuanto ella no era la arrendadora.   

El  Procurador  Delegado  tampoco  le da la  razón  al  recurrente cuando alega que hay una nulidad por violación al debido  proceso  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  como  lo  expone en el  segundo  cargo, porque a lo  largo  de  las  sentencias  los  falladores  analizaron  los  diversos  aspectos  probatorios  que les permitieron construir la cadena indiciaria que convergió a  demostrar  la coautoría intelectual de los procesados en el homicidio de Robert  Villalobos.   

Acude  a  la  cita  que  la juez de primera  instancia   hizo  en  la  providencia  a  su  cargo,   con  respecto  a  la  antijuridicidad  de  la  conducta  para  desvirtuar  la  afirmación  que  a ese  respecto  introduce  el  censor.  Y  concluye  que la parte considerativa de los  fallos   contiene   los   argumentos   que   conducen  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad de los procesados en el homicidio.   

En  lo que el Procurador sí concede razón  al  recurrente  es  en  el punto de la nulidad originada en haber deducido en la  sentencia  la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del  artículo  66 del Código Penal  sin  que hubiera estado consignada en  la resolución de acusación.   

          Aún  admitiendo  que según la Corte la vía adecuada para formular  esta  censura  es  la  de  la  causal  segunda de casación,  el agente del  Ministerio  Público  coadyuva  la  solicitud de nulidad, dada la violación del  debido  proceso  y  el derecho de defensa de los procesados por haber desbordado  el fallador el marco jurídico de la acusación.   

          En  este punto expresa que en su criterio, en la acusación se deben  consignar  todas  las  agravantes  que  inciden  en la dosificación de la pena,  tanto  las  genéricas  como  las  específicas,  siendo vital para un procesado  conocer todos los cargos para controvertirlos en el juicio.   

          Como  en  la resolución de acusación proferida contra PAULINO    QUINTANA    e    IRENE  DOMÍNGUEZ, no se encuentra mención  de  índole  alguna  acerca de la preparación ponderada del delito, el Delegado  opina   que  su  sorpresiva  aplicación  en  la  sentencia  aparece  claramente  contraria  al debido proceso y al derecho de defensa de los procesados. Por ello  considera  procedente  la  anulación  parcial de la sentencia para que en la de  remplazo  se  proceda  a  dosificar  nuevamente la pena sin consideración de la  agravante señalada.   

          II.     Demanda     presentada    en    nombre    de    PAULINO QUINTANA GARCÍA.   

          El  colaborador  del  Ministerio  Público  conceptúa  que el cargo  contra  la  sentencia  impugnada, por la configuración de un error de hecho por  falso  juicio de identidad en la valoración probatoria carece de fundamento por  no  haberse realizado un análisis de conjunto del plexo probatorio y de acuerdo  con las reglas de la sana crítica.   

          En  cuanto  a la censura contra el indicio de móvil para delinquir,  sustentada  en  la  crítica  a  la apreciación de los testimonios rendidos por  José  Angel  Beltrán  García,  Héctor  Emilio  Hernández  Villalba, y Delio  Villalobos  Villalba,  el  Procurador  advierte  que  el recurrente, en lugar de  indicar  la  manera  en  que los falladores transgredieron las reglas de la sana  crítica,  incurre  en  la  impropiedad  técnica de analizar individualmente la  prueba, sin cotejarla con las demás obrantes en el proceso.   

De la misma manera, el Delegado observa que  el  libelista  se  apoya  en  cuestiones ajenas al testimonio que reprocha, como  sucede  con   la  falta  de verificación de la condición de reservado del  sitio  en donde Hernández Villalba vio a los implicados o que Robert no hubiera  hecho  algo  por  evitar  el peligro que representaba su mujer, que son aspectos  que  no  le  restan  credibilidad  a la prueba. Y se acoge a la explicación que  brindó  el  Tribunal  sobre  la inconsistencia que surge respecto de la hora en  que  el  testigo estuvo en compañía del occiso, conforme a la cual, no implica  que necesariamente Hernández estuviera mintiendo.   

          Así  mismo  pone  de  manifiesto  cómo  el actor saca conclusiones  personales,    accesorias,   sin   ninguna   trascendencia,   cuando   alude   a  circunstancias  como que IRENE  permanecía     más      tiempo     en    compañía    de    QUINTANA  que  con  su  esposo  o  cuando  interroga  si  es que la relación extramatrimonial es índice inequívoco de la  preparación de un delito.   

          Al   referirse                 al  reproche dirigido contra el indicio de las  manifestaciones  y  acciones  anteriores  al homicidio que se fundamentó en las  declaraciones  de Heraldo Villalobos, Héctor Hernández Villalba y Luis Alberto  Córdoba  Parra,  el  representante  de  la  Procuraduría dice que no encuentra  contradicción  en  el hecho de que el primer declarante se hubiera reservado el  nombre  de  un  testigo,  lo  que  es  diferente  a no conocerlo; ni para él es  trascendente  que   Villalobos hubiera asegurado que no conocía a Córdoba  y  más  adelante  expresara   que  lo  había conocido en un procedimiento  judicial.   

Aludiendo   a   los  comentarios  que  el  demandante  dirigió  contra  el  testigo  Hernández,  dice que se trata de una  inquietud   que  rebasa  el  contenido  y  la  capacidad demostrativa de la  prueba,  pues  lo que indaga es por la conducta del declarante reprochándole no  haber hecho nada por evitar el ataque contra Robert Villalobos.   

Con  respecto  a la objeción que se hace a  Luis  Alberto  Córdoba  Parra  por  haber  dicho que no conocía a IRENE  a  pesar de haber sido arrendatario  de  los  suegros de ella por dos años, el Delegado se remite a la respuesta que  dio  al  primer cargo de la primera demanda, según la cual, sí era posible que  no se conocieran con anterioridad a los hechos.   

En    relación   con   las   supuestas  contradicciones  de fecha y lugar en que Hernán Rojas presentó a Luis Córdoba  con  PAULINO  QUINTANA¸  para  el  funcionario  que  conceptúa, son cuestiones  accesorias que no corresponden a lo esencial de las declaraciones.   

Finalmente,  expresa  que  la  mentira  de  Córdoba  sobre  su  vinculación  a la Policía Nacional  no compromete la  veracidad    de    su   testimonio,   que   en   lo   sustancial   se   mantiene  incólume.   

Bajo   los   parámetros   expuestos,  el  Procurador  1º Delegado en lo Penal solicita a la Sala de Casación Penal de la  Corte    Suprema   de   Justicia   casar  la  sentencia impugnada en la forma indicada para el cargo segundo  de   la   demanda   presentada   en   favor  de  IRENE  DOMÍNGUEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Habida  cuenta que las demandas que los defensores de los procesados  DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS  y  QUINTANA GARCÍA   han  dirigido contra la sentencia  de  segundo  grado  dictada  en  este proceso contienen algunos reparos de igual  naturaleza   y  similar  fundamentación,  la  Sala  procederá   a  darles  respuesta  conjunta,  otorgándosela  en  forma  separada  respecto  de aquellos  reproches que son exclusivos de cada una.   

1.           Demanda  de  MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ.   

                Segundo cargo.  Nulidades.   

          La  forma  en  que se presenta esa censura desconoce la técnica del  recurso  ejercido,  por  cuanto, no observa el principio de prioridad, dado que,  tratándose  de  la  revisión de la legalidad del fallo y del proceso en que se  dictó,  se  impone  alegar  con  carácter  de  principal  aquel  vicio que, de  prosperar,  abarcaría  una mayor parte de la actuación, haciendo retrotraer la  actuación  a   sus  primeras  etapas. Luego corresponde plantear, en forma  subsidiaria  y  sucesiva, aquellos defectos que proyectan un espectro anulatorio  menor,   hasta   llegar   a  los  que  solo  alcanzan  la  sentencia  impugnada.   

En  virtud  del  principio  anunciado,  se  atenderá  el  cargo  de  nulidad  propuesto  por  el  defensor  de MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ,  por los efectos  que  podría  producir en caso de prosperar, haciendo inocuo el análisis de las  demás censuras.   

Se observa que dentro del segundo cargo, el  defensor   de  MARÍA  IRENE  DOMÍNGUEZ  en   forma   antitécnica   alega  dos  motivos  de  nulidad,  así:   

a)  Por falta  de  motivación de los pronunciamientos de las dos instancias, considerados como  una sentencia integral; y   

b)    Por  haberse  deducido desde el fallo del juzgado de circuito, la agravante genérica  descrita  en  el  ordinal  4º  del  artículo  66  del  Código Penal (Decreto.  100/80).   

Tal  postulación envuelve varios defectos.  De  entrada,  a la vista aparece el rompimiento del juicio lógico jurídico que  constituye  la  esencia de la casación, en cuanto se propone la nulidad total o  parcial   del   proceso   con   carácter   subsidiario,  dado  que  el  recurso  extraordinario  significa  una  garantía  de  la legalidad de la actuación, de  manera  tal que la prosperidad de cualquiera de las causales de casación que se  alegue,  está  condicionada  a  que el proceso no adolezca de vicios que puedan  conducir  a  la  nulidad,  porque  en  esas condiciones el pronunciamiento de la  Corte quedaría en el vacío.   

La  segunda anomalía proviene de reunir en  un  mismo  cargo  dos  motivos  de  nulidad, cuando lo técnico es formular cada  censura por separado con su respectiva fundamentación.   

En  tercer  lugar,  como  lo  advirtió  el  Procurador  Delegado  que rindió concepto para este proceso, el reproche por la  adición  que  hizo  la  sentencia  de  la  causal  genérica de agravación que  consagraba  el  ordinal  4º  del  artículo  66  del Decreto 100 de 1980, no se  presenta  por  la  vía  de  la  causal  tercera,  sino  por  la  segunda que es  específica  para  una  situación  como  la  que  plantea  el  casacionista, de  incongruencia entre la acusación y la sentencia.   

La   nulidad  por la supuesta falta de  motivación  de  las sentencias carece de fundamentación. Es así como, a pesar  de  considerar las decisiones de las dos instancias como una unidad integral, la  objeción  se  reduce a la enunciación de su inconformidad en estas dos frases:  “No  hubo ninguna fundamentación clara de los cargos,  el  grado  de culpabilidad, la antijuridicidad de la conducta…”¸ y   esta   otra:  “…  tampoco  existió  motivación  adecuada  en razón a que se debió el hallazgo de la certeza de su  responsabilidad…”  ; luego cita las conclusiones del  juez  de conocimiento y del Tribunal, con lo cual hace evidente su inconformidad  no  porque  las  sentencias  carezcan  de  motivación,  sino  porque llegaron a  conclusiones que no comparte.   

En cuanto al planteamiento de la nulidad que  se  apoya  en  que el fallador dedujo una agravante genérica que no había sido  especificada  en  la  resolución acusatoria por el nombre y la disposición que  la  consagraba,  la  Corte advierte la concurrencia de una situación particular  que  la  releva  del análisis técnico y jurídico correspondiente, consistente  en   que   la   “preparación  ponderada  del  hecho  punible” que describía el ordinal 4º del artículo  66  del  Código Penal derogado, ya no aparece como circunstancia de agravación  de la pena en la Ley 599 del 2000.   

En  esas  condiciones,  por sustracción de  materia,  resultaría  inocuo determinar si la causal propuesta fue la correcta,  si  la  circunstancia  de agravación estaba acreditada probatoriamente,  o  si  se  infringió la legalidad del proceso por haber sido imputada en el fallo,  pues  lo  esencial  radica  en  que se produjo un cambio de legislación que, en  materia punitiva favorece al sentenciado.   

Ahora  bien, como la eventual modificación  de  la  pena  no  aparecería como efecto del recurso extraordinario sino por la  aplicación  del  principio  de favorabilidad surgido del tránsito legislativo,  la  Sala se abstendré de efectuar ese ajuste pues, conforme lo  reglamenta  el  numeral  7  del  artículo  79  de  la  Ley 600 del 2000, es a los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  a  quienes compete efectuar la  correspondiente reducción de pena.   

2.               Demanda      de     MARÍA    IRENE    DOMÍNGUEZ.    Cargo  1º.   

Demanda de PAULINO  QUINTANA. Cargo único.   

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Antes  de  proseguir  con  cada reproche en  particular,  conviene  recordar,  como  lo  ha decantado la jurisprudencia de la  Sala,  que  el  falso  juicio de identidad es un error de hecho, esto es, el que  recae   sobre   la  valoración  de  alguna  prueba,  desde  la  óptica  de  su  contemplación  objetiva, de manera tal que el juzgador extrae una verdad que no  surge   de   su   contenido   material   y   en  eso  radica  su  distorsión  o  tergiversación,  sea  por  exceso  o  por  defecto. Yerro que difiere del falso  raciocinio  por  cuanto en éste no se altera el contenido de la prueba, pero en  el  proceso  lógico  deductivo,  el  dispensador  de  justicia  transgrede  los  principios  de  la  sana crítica, vale decir, una ley científica, un principio  de lógica o una regla de experiencia.   

Tal  vez  porque  la  modalidad  del  falso  raciocinio  no  había adquirido desarrollo jurisprudencial por la época en que  fueron  elaboradas  las demandas y los dos tipos de error de hecho se formulaban  dentro  del  denominado  falso  juicio  de  identidad, como que participan de la  misma  naturaleza  en  cuanto  que  la  conclusión  evaluativa de los elementos  probatorios  se  distancia  de  la  verdad  insita  que  éstos conllevan, no es  extraño   que   los   casacionistas   sustenten  uno  de  esos  yerros  con  la  fundamentación  propia  del  otro  y cuyo resultado es el de dejar huérfano de  demostración el cargo propuesto.   

Es  lo  que  se  advierte  en  las demandas  instauradas     en    representación    de    los    procesados    DOMÍNGUEZ   CÁRDENAS   y   QUINTANA     GARCÍA,     como se verá a continuación.   

Al  denunciar  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  por  contener  errores  de hecho por falso juicio de  identidad,  los  recurrentes  debieron precisar la traición particular sufrida,  uno  a  uno,  por  cada  elemento  de  convicción, explicando qué es lo que en  verdad  traduce  cada  elemento  probatorio citado y en qué fue mal entendido o  mal  traducido  por  el fallador, con el señalamiento de la repercusión de ese  yerro  en  la decisión final. O si el yerro recaía sobre la deducción lógica  en  el  proceso valorativo, los impugnantes debieron asumir la carga procesal de  precisar  si  el  error  detectado  por  ellos  en  el  proceso de construcción  indiciaria  efectuado  por  los  jueces,  recayó  sobre  la  prueba  del  hecho  indicador  o  sobre  la inferencia lógica, con la consecuente demostración del  desacato  al  principio  de la sana crítica, su modalidad y su trascendencia en  el fallo.   

El anterior procedimiento no fue acogido por  los  recurrentes  que, en este proceso, atacan la sentencia de segunda instancia  en  lo  referente  a los indicios deducidos por los sentenciadores como sustento  de la condena, como se verá a continuación.   

2.1.  El error de hecho por falso juicio de  identidad    respecto   del   indicio   sobre   el   móvil   de   la   conducta  punible.   

En  lo  referente  a  este   indicio,  consistente    en    la    relación    amorosa   que   sostenía   MARÍA     IRENE     con    PAULINO,  el  apoderado de ella predica un  contrasentido  del  Tribunal,  cuando  admite  que  sobre  esa condición no hay  prueba  directa y sin embargo concluye teniendo por demostrada esa condición de  “amantes”  a  través  de testimonios e invocando las reglas de experiencia.  En  verdad,  aquí  no  existe contrasentido alguno porque el hecho de que no se  cuente  con prueba directa sobre una circunstancia en concreto, no significa que  no  haya  posibilidad  de  probarla  en  forma  indirecta, como ocurrió en este  proceso  en donde los jueces acudieron a la prueba a través de indicios; por el  contrario, antes que hipótesis excluyentes, ellas se complementan.   

Para rebatir la conclusión que censura, el  defensor  de  MARÍA  IRENE,  en lugar de demostrar en dónde radica el yerro de  los   jueces,  plantea  otras  hipótesis  probables,  de  carácter  genérico,  aplicables  a todos aquellos que son amantes, como cuando afirma que si por ello  habría  que  decir  que  todos  los  que  tienen  esa condición son asesinos o  quieren  la  muerte  del  cónyuge  de  uno  de ellos, desbordando así el marco  circunstancial dentro del cual razonó el sentenciador.   

Por  otra  parte,  sin haber desvirtuado la  conclusión  sobre  el vínculo amoroso de los dos procesados, pregona que éste  no  fue  demostrado  y  por  ello,  siendo el hecho indicador, tampoco se podía  inferir   con   certeza  que  los  condenados  quisieran  la  muerte  de  Robert  Villalobos.  En  este  punto  es  fácil  observar  cómo es el demandante quien  quebranta  la  relación  deductiva  lógica,  alejándose del raciocinio de los  jueces,  por  cuanto el indicio que elaboraron los funcionarios es el del móvil  que  los  condujo  a  delinquir,  sin  que en momento alguno hubieran tomado ese  vínculo  como  prueba directa del deseo de dar muerte al esposo de MARÍA  IRENE,  que es un aspecto distinto  de la misma situación.   

Es  claro, entonces, que el casacionista no  logró   desarrollar  una  argumentación  válida  en  orden  a  demostrar  las  presuntas  falencias  del Tribunal en la estructuración de la prueba indiciaria  relacionada con el móvil de la conducta punible.   

El  otro  recurrente,  que  defiende  los  intereses   de  PAULINO  QUINTANA  GARCÍA  también  ataca el indicio del móvil de la conducta, a través de  la  crítica  de  la  valoración  de  la  prueba  testimonial  sobre la cual se  edificó,  sin  llegar  a  demostrar  la  distorsión o tergiversación de uno o  algunos  de tales elementos de convicción, como era su deber al haber postulado  el  error  de hecho por falso juicio de identidad. Y dado que censura el proceso  de  razonamiento  aplicado  en  la  sentencia  impugnada, tampoco logra precisar  cuál  fue  la  ley  científica, el principio lógico o la regla de experiencia  infringida por el sentenciador.   

Es   así   como  cuestiona  que  de  las  afirmaciones  hechas  por  José Angel Beltrán García, en las cuales opina que  para      él     MARÍA     IRENE     y  PAULINO  eran  amantes  y  relata  que  los vio abrazados pero no besándose, se pueda concluir  que  exista  un  romance, sin embargo, no indica en que erró el Tribunal cuando  le otorgó credibilidad a éste declarante.   

Objeta,  en  varios  aspectos,  la versión  juramentada   de   Héctor  Emilio  Hernández  Villalba,  sacando  sus  propias  conclusiones,  como  por  ejemplo,  que  el  testigo  no presenció el incidente  protagonizado   entre   Robert  Villalobos  y  PAULINO  QUINTANA,  en  el  cual uno de los dos le dijo al otro  que   “el  día  que  se  encontraran  tenían  que  matarse”;  que MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ nunca aceptó  el  hecho  de haberle informado a Hernández Villalba  que su esposo había  tenido    un    altercado   con   PAULINO  porque  ella  estaba enamorada de éste último; que no se hubiera  verificado  la existencia y el nombre del sitio reservado en donde el testigo en  referencia aseguró haber visto a MARÍA IRENE con PAULINO.   

Por otra parte, el libelista asume críticas  ajenas  a  la  valoración  probatoria,  en   las  que  no  censura  a  los  falladores,  sino  a testigos como Hernández Villalba, a los padres de Robert y  a  éste  mismo, por la conducta  pasiva asumida frente ciertos incidentes,  específicamente  cuando  Villalobos se enteró que su esposa y PAULINO QUINTANA  querían  atentar  contra  su vida y ante el conocimiento que tenían acerca del  comportamiento infiel de MARÍA IRENE.   

Como  se  ve,  el  casacionista  presenta  alegatos  con  sus  propios puntos de vista como si estuviera interviniendo ante  una  de  las instancias; aporta opiniones diversas, sobre temas disímiles, como  parece  hacerlo  respecto  de  la investigación integral, sin que en ninguna de  tales  situaciones  profundice  en el análisis de las falencias en que pudieron  incurrir  los  jueces,  ni  cómo  repercuten  en  la  decisión  adoptada en la  sentencia impugnada.   

En  lo  que  sí  reprocha  directamente al  Tribunal  es  en  la  credibilidad  que  le  otorgó  a la declaración de Delio  Villalobos  Villalba,  padre  del  occiso,  con el único argumento del vínculo  afectivo,  sin advertir que las circunstancias relatadas por este testigo tienen  soporte  en otros medios probatorios a los cuales no hace alusión alguna, y por  tanto,  no puede demeritar la capacidad demostrativa de ese testimonio sin haber  desvirtuado  la  verdad  que  de él surge, en armonía con el acerbo probatorio  restante.   

No  resulta exitosa esa forma de argumentar  en  esta  sede,  por cuanto está basada en criterios personales que simplemente  se  enfrentan  al  discernimiento  de  los jueces sin revelar cuál es o en qué  consiste  el  equívoco  judicial  que  termina  en  una  infracción  a la ley.   

Es  lo  que  ocurre  cuando  el  demandante  censura  al sentenciador de segundo grado  por expresar que andar juntos en  moto,  beber  en  sitios reservados, abrazarse y sentarse ambos en una cama, son  hechos  que,  en  el  medio  social en donde se desenvuelven los procesados, son  indicativos  de que entre  ellos había algo más que amistad. Ocasión que  el  impugnante  aprovecha  para  atribuirle al sentenciador una confusión entre  las  nociones  de  regla  de experiencia, juicio y hecho indicador que para este  caso  es  la relación extramatrimonial. Sin embargo, cuando intenta precisar la  falla  valorativa,  el  libelista asegura que “… de  los  testimonios  solo  se  ofrece  la  posibilidad  de  una relación íntima o  extramatrimonial,   pero  no  la  necesidad  de  dar  muerte  al  esposo  de  la  concubina”,   con  lo  cual,  de  una  parte  está  admitiendo   que  el  Tribunal  acertó  al  dar  por  demostrada  la  relación  sentimental  con  base  en  la  prueba  testimonial;  y de otra, le atribuye una  relación     consecuencial     obligatoria     que     el    sentenciador    no  estableció.   

2.2.  El error de hecho por falso juicio de  identidad  respecto  del  indicio  denominado  por el ad quem de “manifestaciones   y  acciones  anteriores  al  homicidio”.   

Este segundo indicio, objeto de las censuras  de  los  dos  demandantes,  está basado en la búsqueda de un sicario que diera  muerte  a  Robert  Villalobos,  adelantada  por PAULINO  QUINTANA     en    compañía    de    MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ.   

Como  esa  circunstancia aparece demostrada  mediante  testimonios,  el  defensor  de  MARÍA IRENE  intenta  desvertebrar  el  silogismo desde su punto de  partida,  vale  decir,  desde  las  declaraciones de Heraldo Villalobos, Héctor  Emilio  Hernández,  Luis  Alberto Córdoba, Efigenia González y Hernán Rojas,  descalificando   su  aptitud  para  servir  de  prueba  directa  gracias  a  las  contradicciones que envuelven.   

Para  sustentar este reproche no plasma las  contradicciones  que anuncia, solo formula reclamos que ya no son ni pertinentes  ni  oportunos,  como  cuando  pregunta  si  el  Tribunal  determinó el grado de  participación  de IRENE en la  consecución  del  sicario, o si ella concibió la idea de matar a su esposo por  las  constantes  peleas  que  sostenían; interrogantes éstos sin eficacia para  demostrar algún yerro judicial relevante en esta sede.   

Y  toda  la sustentación que el recurrente  suministra  para  demostrar la veracidad de la crítica que formula, se reduce a  plantear  que lo narrado por Heraldo Villalobos y otros deponentes es una simple  sospecha,  calificada  erróneamente  como  indicio de cargo contra MARÍA   IRENE  DOMÍNGUEZ   sin  que  alcanzara ese rango.   

No  obstante  la  falta  de  claridad  del  demandante  para concretar el motivo de su inconformidad, parece que ella atañe  a  la  valoración de cada testimonio. Si ello es  así, no se entiende por  qué  no indicó  en dónde estuvo la falla en la evaluación particular de  cada  uno de ellos; por qué no suministró los argumentos que permitieran decir  que  de  esas  declaraciones  no  resultaba  posible  deducir que los procesados  emprendieron la consecución de un sicario.   

En  suma,  no  suministró las fallas de la  inferencia    judicial;    en    su   lugar,   el   defensor   de   MARÍA  IRENE  decidió exponer un criterio  distinto  al  del  fallador, descalificando el testimonio de Heraldo Villalobos,  sin  adentrarse  en  el  análisis  o  las  circunstancias que lo conducen a tal  afirmación, dejando indemostrada la presunta ilegalidad alegada.   

La  fundamentación  que  el  apoderado  de  PAULINO   QUINTANA  GARCÍA  suministra  al  censurar  la  construcción  del  indicio de las manifestaciones  anteriores  al  homicidio, no es más afortunada que la anterior. Puntualiza una  serie  de  inexactitudes  que  extrae  de  las  versiones  que  en oportunidades  distintas  rindieron  algunos  de  los  testigos,  sin  que bajo ningún aspecto  hubiera  demostrado la pérdida de consistencia probatoria de la circunstancia o  incidencia  acreditada con la respectiva declaración, no obstante que el censor  pretendió  dar  a  tales  imprecisiones  el  alcance  de  privar  de  cualquier  credibilidad los testimonios que cita.   

Así,  se  tiene  que  censura  la versión  jurada  de  Heraldo  Orlando  Villalobos,  hermano  del occiso, por ser  un  testigo  de oídas, ya que por un  tercero, Héctor Hernández Villalba, se  enteró  del  propósito  de  MARÍA  IRENE  Y PAULINO  de   contratar  a  Luis Alberto Córdoba para que  ejecutara  el  homicidio.  En  este punto no se advierte cuál es el reproche en  concreto,  pues esa condición no produce  ningún efecto cuando los hechos  relatados  por  el  testigo de oídas han logrado comprobación por otros medios  de  prueba,  como  ocurrió  en este caso, en el cual de esa versión partió la  investigación,   la   vinculación   de   otros   declarantes   y   la  de  los  implicados.   

Tampoco   hay   lugar  para  degradar  la  credibilidad  de Heraldo Villalobos, solo porque en una primera intervención se  reservó  el  nombre  de la persona que le informó sobre el origen de la muerte  de  su  hermano;  menos  aún  cuando  más  adelante lo aportó y el respectivo  deponente  concurrió  al  proceso  a dar cuenta de lo que sabía respecto de la  comisión del delito.   

A  otros  testigos  como  Héctor  Emilio  Hernández  Villalba  y  Luis  Alberto  Córdoba, y a los padres de la víctima,  más  que  censurar  sus  relatos,  les  critica la actitud pasiva ante el   conocimiento  de  la amenaza que se cernía sobre Robert Villalobos; aspecto que  nada  tiene  que  ver  con  los  pronunciamientos judiciales y menos aún con un  cargo en esta sede.   

Prosigue el actor que representa a la mujer  procesada,  acusando al Tribunal de haberle dado énfasis a unas “sospechas”  que  no alcanzaron a ser indicios porque con ellas se rompieron las reglas de la  experiencia,  normas  éstas  que  no  precisa.  Tal  postulación  la  apoya en  imprecisiones  sobre  el sitio y la época en que Hernán Rojas presentó a Luis  Alberto  Córdoba  con  PAULINO  QUINTANA,  cuando éste buscaba un sicario y de  ahí  concluye  que el hecho indicado no quedó probado. Sin embargo, al exponer  esta  argumentación  el  libelista  se  distancia  de las consideraciones de la  sentencia   impugnada,   por   cuanto   el   hecho  esencial  tomado  en  cuenta  evidentemente  no  está  en  el  lugar  o  la  época  del encuentro sino en la  reunión    en    sí,    en    la    propuesta   formulada   por   QUINTANA  y escuchada por Córdoba, que es  uno  de  los  hechos  básicos  de  la imputación de responsabilidad contra los  procesados  y  qué  el  no  analiza  para desvirtuarlo o demostrar el yerro del  fallador.   

Igual  procedimiento  asume  el defensor de  PAULINO  QUINTANA  con  otros aspectos tales como el conocimiento que pudo haber  tenido  Hernán  Rojas  sobre  la  propuesta  homicida  que  dicho  implicado le  dirigió  a  Luis  Alberto  Córdoba,  o  con  la  condición de ex agente de la  Policía  Nacional  que  se atribuyó el propio Córdoba, que no fue corroborada  por  dicha  Institución,  los cuales no hacen parte de la esencia de los cargos  de  responsabilidad,  por  lo  que  los  argumentos del recurrente no alcanzan a  desvirtuar la legalidad del fallo demandado.   

2.3.  El error de hecho por falso juicio de  identidad    respecto   del   indicio   del   reconocimiento   de   MARÍA   IRENE   DOMÍNGUEZ   en  fila  de  personas, censurado por el defensor de esta implicada.   

Quien representa los intereses de la señora  DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS  protesta  que  el  reconocimiento  que  de ella hizo Luis  Alberto  Córdoba en fila de personas se hubiera tomado como indicio, por cuanto  ellos  se  conocían con anterioridad porque el testigo había sido arrendatario  de  los  padres  de  Robert Villalobos, y él sabía que era la esposa de éste;  error  que  de  no  haber  existido,   habría  hecho  surgir duda sobre la  responsabilidad de la implicada.   

Al respecto se debe convenir que el vínculo  civil  que  existió  entre  Luis  Alberto  Córdoba  y  los  padres  de  Robert  Villalobos,  por  haber  sido  su inquilino, no constituye prueba contundente de  que  dicho  testigo  efectivamente  conocía a la esposa del occiso, por cuanto,  según  lo  aclaró  el  mismo  declarante,  él conoció a Robert cuando estaba  soltero.   

Ahora bien, aún en el evento de admitir que  el  testigo  conocía  a  la  procesada  para  el  momento  de  la diligencia de  reconocimiento,   esa  no  es  la  única  prueba  que  vincula  a  MARÍA  IRENE a la  determinación del  homicidio  y el libelista prescindió del análisis de todos los elementos sobre  los cuales los juzgadores fundamentaron la condena para ella.   

Por   lo   demás,   agrega   comentarios  impertinentes,  que no apoyan la estructuración del cargo que formula, sino que  aluden  a aspectos ajenos a este, como ocurre cuando reprocha que un testigo sea  tratado  en  esa  condición y no como sicario, a pesar de haber sido la persona  que contactó a los procesados con el presunto sicario.   

Por   último   se   advierte   que   los  casacionistas  no  hicieron  la  valoración  de  conjunto que les correspondía  presentar  a  la  Corte,  después de eliminar las supuestas irregularidades que  con  visos  de  ilegalidad  le   atribuyeron  a  la  sentencia  de  condena  proferida en este asunto.   

En  esas condiciones, ninguno de los cargos  formulados  en  las  demandas aquí consideradas lograron el objetivo perseguido  de  desvirtuar  las  presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo de  condena    irrogado   a   MARÍA   IRENE   DOMÍNGUEZ  CÁRDENAS   y  a PAULINO  QUINTANA  GARCÍA,  y  por ello no se casará el fallo  impugnado  ni  se  acogerá  la  solicitud  de  nulidad coadyuvada por el señor  Procurador Delegado que intervino en esta actuación.   

CUESTION FINAL  

Se  observa  que  el cambio de legislación  penal  ha  hecho  surgir dos circunstancias que pueden beneficiar al sentenciado  en  materia  de  dosificación punitiva. La primera, el hecho de que la pena por  homicidio  es menor que la que imponía la codificación vigente para el momento  de  la  realización  de  la conducta y, la segunda, el aspecto ya tratado en el  cuerpo  de  esta sentencia, sobre la desaparición de la circunstancia genérica  de  agravación  por  la  “preparación ponderada del  hecho punible”. Aspectos estos   

que dan lugar a la aplicación del principio  de  favorabilidad, de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad, como lo dispone el numeral  7 del artículo 79 de la Ley 600  del 2000.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  del  4  de  junio  de  1996 proferida en este proceso por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                                   JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                              No hay firma   

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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