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Proceso No 12672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°133
Bogotá D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Corte procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y PAULINO QUINTANA GARCÍA, contra la sentencia del 4 de junio de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a cuarenta y dos (42) años de prisión que les impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá como responsables de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS
Al amanecer del 25 de diciembre de 1994, Roberto Villalobos González se encontraba en la entrada de su casa, ubicada en el municipio de Fusagasugá, celebrando la fiesta de navidad en compañía de familiares y amigos, cuando un individuo desconocido se le acercó a dispararle con arma fuego, habiéndole ocasionado lesiones que posteriormente causaron su fallecimiento.
MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS, esposa del occiso, y PAULINO QUINTANA GARCÍA fueron vinculados al proceso como autores del homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las diligencias se iniciaron con el acta de inspección al cadáver de Robert Villalobos González realizada a las 2:05 de la mañana del 25 de diciembre de 1994, por funcionarios de policía judicial en el hospital de Fusagasugá.
Adelantadas algunas diligencias preliminares, el 4 de enero de 1995, el Fiscal seccional 16 con sede en Fusagasugá ordenó la apertura de la investigación, en cuya providencia dispuso la captura de IRENE DOMÍNGUEZ y la plena identificación de N. QUINTANA, entre otras indagaciones.
La captura de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS DE VILLALOBOS se llevó a cabo el 23 de enero del citado año, y al día siguiente rindió la correspondiente indagatoria (Fls. 57 a 66 C. O. 1). La aprehensión de PAULINO QUINTANA GARCÍA se cumplió el 26 de enero, también de 1995.
Al día siguiente, es decir, el 27 de enero el instructor dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ como presunta autora intelectual del homicidio agravado consumado en Robert Villalobos (Fls. 101 a 107 C. O. 1)
Tres días después, se escuchó en indagatoria a PAULINO QUINTANA GARCÍA y el 3 de febrero también se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor intelectual de la referida conducta punible. (Fls. 135 a 141 C. O. 1).
Mediante resolución del 26 de mayo de 1995 el Fiscal 13 seccional, delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, calificó el sumario acusando a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ y a PAULINO QUINTANA GARCÍA como autores intelectuales y determinadores del Homicidio agravado cometido contra Robert Villalobos González. (Fls. 347 a 354 C. O. 1). Decisión que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca mantuvo inmodificada, al decidir la apelación interpuesta por la defensa de los dos procesados.
La diligencia de audiencia pública se realizó en sesiones del 6 y 29 de febrero de 1996.
El 20 de marzo de 1996 el Juez primero Penal del Circuito de Fusagasugá concluyó la instancia a su cargo con la sentencia que condenó a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y a PAULINO QUINTANA GARCÍA a la pena principal de 42 años de prisión como determinadores y autores intelectuales del homicidio de Robert Villalobos González, agravado por las circunstancias específicas que consagraba el artículo 324 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, en sus ordinales 1º, 4º y 7º. Al dosificar la pena que habría de imponer, el Juez de conocimiento tomó en consideración la agravante genérica que describía el numeral 4 del artículo 66 del citado estatuto penal. Como penas accesorias les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años; a MARÍA IRENE le suspendió la patria potestad por cinco años. Además, a los dos sentenciados los condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados con su conducta y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Fls. 531 a 557 C. O. 1)
La sentencia de primera instancia fue apelada por los dos procesados y los defensores de cada uno de ellos.
El recurso fue resuelto por una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia proferida el 4 de junio de 1996, en la cual se denegó la nulidad que había impetrado el defensor de PAULINO QUINTANA GARCÍA y se confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. (Fls. 59 a 139 C. O. del Tribunal Superior de Cund).
LAS DEMANDAS
I. Demanda de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
Primer cargo.
Con carácter de principal e invocando la causal primera de casación, contemplada en el segundo inciso del numeral 1° del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el censor ataca la sentencia de segundo grado proferida en este proceso por violación indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador en errores de hecho constitutivos de falsos juicios de identidad, en el proceso de análisis, juicio y conclusión de la prueba seleccionada para condenar a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
Concreta los cargos en relación con tres indicios utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del Juzgado Penal del circuito de Fusagasugá. Sobre cada uno de ellos afirma lo siguiente.
1º Indicio de móvil, que extrae de la siguiente afirmación del ad quem:
“A juicio de la Sala, no obstante que inexiste la prueba directa sobre la relación amorosa entre QUINTANA e IRENE y que los señores defensores afirmen que no está demostrado hecho (sic), pues sobre el particular solo obran “conjeturas”, el contenido de los testimonios plasmados anteriormente plasmados conducen a esa conclusión, la cual aparece reforzada por la regla de experiencia, según la cual en un medio como aquel en que se desenvolvían los protagonistas, hechos como andar juntos en moto, beber en sitios reservados, abrazarse, sentarse ambos en la cama, con (sic) indicativos de que entre los aquí procesados mediaba algo más que la simple amistad. Además, obra la información creíble de que IRENE en sus altercados con el esposo vociferaba que QUINTANA era su “mozo”. “
En el texto precedente, el censor ve un contrasentido que riñe con las disposiciones de los artículos 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, citadas por él, por cuanto, de una parte, se admite que con prueba directa no se logró establecer la relación de “amantes” entre MARÍA IRENE y PAULINO y, de otra, se dice que los testimonios y las reglas de la experiencia conducen a esa conclusión. Se interroga, entonces, si, hechos como los mencionados en la sentencia, indican infaliblemente que la pareja eran amantes y que querían la muerte de Robert Villalobos, como lo sostuvo el Tribunal.
Plantea que, decir que todos los amantes son asesinos o quieren la muerte de uno de los cónyuges, analógicamente no es una conclusión legítima, por ser absoluta; y en el caso de IRENE y PAULINO la relación pudo ser de simples amigos, como ellos lo afirmaron.
Prosigue afirmando que como el supuesto hecho indicador “amantes” no fue comprobado, no es dable inferir con absoluta certeza que, por las relaciones que tuvo con PAULINO QUINTANA, MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ quería la muerte de su esposo Robert Villalobos. En ello, no encuentra un indicio, por no ser una deducción rigurosa, en razón de que se partió de una premisa falsa y equivocada haciendo que la conclusión tenga las mismas características.
Para el censor, el hecho tomado como indicio del móvil en contra de IRENE, no tiene esa categoría pues “su creación y utilización por el Magistrado fue totalmente distorsionado y equivocado en su contexto, llevándolo hacerlo (sic) producir efectos probatorios que no tiene …”.
2º Indicio de manifestaciones y acciones anteriores al homicidio.
Dice el inconforme que el Tribunal propone como hecho indicador que IRENE Y PAULINO hubieran buscado un sicario que terminara con la vida del esposo de ella, tomando como punto de partida del silogismo los testimonios de Heraldo Villalobos, Héctor Emilio Hernández, Luis Alberto Córdoba, Efigenia González y Hernán Rojas, desconociendo las contradicciones de estos para tener sus declaraciones como prueba directa.
Al margen de la fuerza probatoria concedida a aquellos testimonios, el libelista se pregunta si el Tribunal determinó el grado de participación de IRENE en la presunta contratación del sicario que materializó el homicidio, cuando lo que se ha dicho es que la mujer que acompañaba a PAULINO en esos episodios estaba retirada del sitio de reunión.
También cuestiona si IRENE pudo concebir la idea de matar a su esposo por las constantes peleas que tenían e ir con QUINTANA buscando una persona conocida que lo hiciera?
Se pregunta si QUINTANA pudo persistir en la búsqueda, ante la negativa de Córdoba.
Por ello concluye que la simple sospecha presentada por Heraldo Villalobos, hermano de la víctima y otros sujetos, fue erróneamente calificada por el tribunal como indicio de cargo contra MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ, cuando no se constituye como tal para adquirir la certeza que se requiere.
3º Indicio derivado del reconocimiento de IRENE en fila de detenidas.
Para el recurrente este hecho hace parte de los anteriores pero el Tribunal lo dividió para aparentar un concurso de indicios.
El reconocimiento que Córdoba hizo de IRENE es inocuo y de éste no puede nacer un indicio porque los dos se conocían de tiempo atrás y el sujeto sabía que ella era la esposa de Robert Villalobos.
Aduce que como los hechos indicadores ni siquiera están probados debidamente, no es necesario examinar su gravedad, convergencia y concordancia.
Para señalar la trascendencia del error que le atribuye al sentenciador, supone que un análisis ajustado a la teoría indiciaria habría hecho surgir la duda sobre la responsabilidad de su defendida como autora intelectual del homicidio, de conformidad con el artículo 445 del C de P.P. (código derogado), el que no aplicó.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y proferir la que corresponda.
Segundo cargo.
En forma subsidiaria, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de violar el debido proceso por falta de adecuada y legal motivación. Estima infringidas las disposiciones de los artículos 29 de la Constitución Nacional ; 1º y 180 del Código de Procedimiento Penal.
Prosigue el actor afirmando que la sentencia, conformada por los pronunciamientos de primera y segunda instancia, carece de fundamentación clara respecto de los cargos, del grado de culpabilidad, de la antijuridicidad de la conducta, amén de que no se dio razón en torno a la certeza de responsabilidad.
Adiciona la crítica con un quebrantamiento constitucional y legal por la circunstancia de agravación punitiva del artículo 66.4 del anterior Código Penal, que no estaba formulada en la resolución de acusación y aplicó el juez de primera instancia, sin que el Tribunal lo advirtiera, ya que ni siquiera observó la contradicción en la tasación de la pena que no dilucida si los 42 años son para los dos procesados o para cada uno de ellos.
En suma, el libelista argumenta que la falta de motivación de la sentencia acusada vulnera el debido proceso. Por eso, solicita que, subsidiariamente, case la sentencia decretando la nulidad invocada.
II. Demanda de PAULINO QUINTANA GARCÍA
Invocando la causal primera de casación, consagrada en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P.P., Decreto 2700 de 1991, el apoderado del segundo sentenciado formula un único cargo contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impuesta a su representado y a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS aduciendo violación indirecta de la ley, por un error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad, por interpretación falsa.
El actor estima violadas las disposiciones de los artículos 254, 253,248 y 303 del Decreto 2700 de 1991 porque al apreciar las pruebas, el juzgador le otorga a algunas de ellas y a todas en conjunto un sentido que no corresponde al fáctico, excediendo su capacidad de demostración, produciendo una verdad procesal diversa del contenido probatorio. En su opinión, un juicio correcto en la apreciación de las pruebas en conjunto, ofrecería una verdad procesal con contenido diverso en relación con los elementos del tipo penal del homicidio, especialmente en relación con la autoría y particularmente el determinador.
En criterio del recurrente, el falso juicio de identidad que dio viabilidad al denominado indicio, hizo posible una conclusión de autoría por determinación, creando una verdad inexistente en el campo fáctico. Con ello, además de las disposiciones señaladas, indirectamente considera violados los artículos 1º, 3º, 4º del estatuto procesal de entonces, que consagran las normas rectoras de legalidad, tipicidad y antijuridicidad; así como los preceptos 247 y 445 ibídem, que tratan sobre la prueba para condenar y la presunción de inocencia; e igualmente señala como vulnerados los artículos 28 y 29 de Carta Política.
Al explicar el fundamento de la impugnación predica el falso juicio de identidad con respecto al grado de participación de QUINTANA GARCÍA en condición de determinador del homicidio; y en cuanto a la demostración de ese “vínculo”.
El censor recuerda que la relación entre el determinador y el ejecutor material se establece por orden, mandato, coacción, consejo o convenio y que cualquiera de esas formas se debe demostrar con certeza en el proceso. Admite que en este caso se dio a través de un mandato con objeto ilícito.
Después de acudir a la doctrina para referirse a la estructura del indicio, pasa a individualizar tres motivos que el Tribunal convirtió en indicios a través de testimonios, a partir de los cuales realizó el juicio de responsabilidad.
En primer lugar menciona el móvil basado en que MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y PAULINO QUINTANA GARCÍA eran amantes, abordando la crítica de los testimonios sobre los cuales el sentenciador estimó probada esa circunstancia.
Con respecto a José Angel Beltrán García destaca las afirmaciones siguientes “… para mi que eran amantes…”, “… sé que eran amantes…”, “… me consta que ellos eran amantes…”, “… la veía abrazada, pero besándose no”, “abrazada común y corriente, besándose no”. Frente a esas expresiones pregunta si es posible concluir la existencia de un romance, por el hecho de ver a un hombre y una mujer abrazados, andando en una moto en donde el parrillero normalmente debe sujetarse de quien la conduce.
Se ocupa de varias situaciones relatadas por Héctor Emilio Hernández Villalba; la primera, el altercado verbal que QUINTANA protagonizó con el occiso en el mes de octubre de 1994, en el cual uno de los dos le manifestó al otro que “el día que se encontraran tenían que matarse”; frase que primero pareció atribuirle a QUINTANA y luego a Robert Villallobos. Según el actor, al testigo le contaron el suceso, pero no le consta, como lo presentó el sentenciador.
La segunda situación es la conversación que el 15 de noviembre de 1994 el testigo sostuvo con IRENE DOMÍNGUEZ, en casa de ésta, cuando ella le comentó que su marido había tenido un problema con QUINTANA porque ella estaba enamorada de éste; hecho que la sindicada no ha aceptado, según afirma el defensor impugnante.
El libelista toma como referencia la afirmación de Hernández Villalba de haber visto en dos ocasiones a QUINTANA con IRENE, tomando cerveza en un sitio reservado, cerca de la plaza, para criticar que ni el acusador ni el juzgador hubieran verificado si existe el sitio, cuál es el nombre y si efectivamente es reservado.
Sin censurar específicamente al Tribunal por la valoración que hubiera efectuado con respecto al testimonio de Hernández Villa, el recurrente comenta, tres aspectos relatados por éste. Primero, se refiere a la manifestación que Robert le había hecho al declarante relacionada con que QUINTANA le había quitado la mujer, le iba a robar un plata y faltaba que lo matara. Luego, alude a que Villalobos le comentó a Hernández que lo iban a matar y aún así no tomó ninguna precaución especial. Por último, cita la versión del padre del occiso, en cuanto relató que su hijo había permanecido en la casa todo el día, intentando confrontar a Hernández Villalba por haber expresado que acompañó a Robert entre las cuatro y las cinco de la tarde.
Enseguida, aborda la versión juramentada de Delio Villalobos Villalba, padre de la víctima, en aquellos apartes en que es citado por el juzgador, esto es, cuando dice que PAULINO e IRENE eran como mujer y marido, que ella se la pasaba más con aquel que con su esposo, que Héctor Hernández le había dicho que los había visto juntos por el lado de Arbeláez; que en la casa del matrimonio escuchó a IRENE diciéndole a su hijo que PAULINO era su mozo y lo había amenazado de muerte; y que, personalmente había visto a IRENE montando en la moto de QUINTANA. Entonces, aquí sí reprocha al sentenciador por haberle dado plena credibilidad al padre del occiso, pues, en su opinión, por razones afectivas, emocionales pierde la objetividad, por el sentido natural de hallar un culpable.
De otra parte, cuestiona que por el hecho de haber visto a IRENE tan solo en dos ocasiones con PAULINO, el testigo pudiera afirmar que ella pasaba más tiempo con el supuesto amante que con su esposo. También interroga por qué para dar a entender la existencia de la supuesta relación entre los dos procesados, tuvo que acudir al relato de Hernández.
De la misma manera, cita la declaración de la madre de Robert, señora Efigenia González De Villalobos con los aspectos destacados por el Tribunal tales como que su hijo le había comentado que IRENE era infiel y grosera, que la vio en la moto con QUINTANA y que los encontró sentados al borde la cama cuando QUINTANA tenía la mano puesta en el hombro de IRENE. Y en este punto la protesta del libelista radica en que a pesar de que todos sabían las andanzas de la señora IRENE, nadie hizo nada, en contra de lo que sucede en casos de esa naturaleza.
Por otra parte, se refiere al testimonio del abogado Gustavo Trespalacios Meza, representante de la parte civil en este asunto, en cuanto que Robert Villalobos le había comentado la posibilidad de separarse de su esposa porque ella tenía un “mozo”. A ese respecto expresa que se valoró el testimonio del apoderado de la parte civil para “apuntalar” el denominado “indicio de móvil”, esto es, la relación amorosa que no se pudo demostrar y quedó como simple sospecha, a pesar de lo cual el juzgador aceptó la relación de concubinato. Y admitiendo, en gracia de discusión, que tal relación hubiera existido, el casacionista interroga si ella es punible; si es un acto preparativo de un delito y para qué se mata en esas circunstancias.
A continuación aborda la crítica a la regla de experiencia que invocó el Tribunal respecto de la relación extramatrimonial cuando afirmó:
“(…) por regla de experiencia, según la cual en un medio como aquél en que se desenvolvían los protagonistas, hechos como andar juntos en moto, beber en sitios reservados, abrazarse, sentarse ambos en la cama, son indicativos de que entre los aquí procesados mediaba algo más que la simple amistad. Además, obra la información creíble de que IRENE, en sus altercados con el esposo, vociferaba que QUINTANA era su mozo”.
Para el actor, lo que el juzgador considera una regla de experiencia es la conclusión de un juicio y la confunde con el hecho indicador cual es la relación extramatrimonial; confusión que conduce a una conclusión valorativa y de falla en la percepción de la prueba; porque de los testimonios solo se ofrece la posibilidad de una relación íntima o extramatrimonial, pero no la necesidad de dar muerte al esposo de la concubina. Así, termina por decir que la regla de experiencia consiste en el medio social, en donde lo que se dice se cumple al pie de la letra.
Luego, asume el análisis del indicio que el ad quem denominó de “manifestaciones y acciones anteriores al homicidio”, apoyado en las desavenencias del matrimonio Villalobos Domínguez, sus altercados, las amenazas de muerte de IRENE contra su esposo, el explícito deseo de eliminar a Robert , manifestado por QUINTANA y por IRENE y la búsqueda de una persona que lo llevara a cabo.
En este punto, el actor resalta que no se supo quién había sido el autor material, pero sí aparece una persona que contacta a los concubinos con el sicario, el cual, es aceptado como simple testigo en lugar de ser sujeto pasivo de la acción penal, como cómplice o encubridor, y a él se le da credibilidad.
Acto seguido, señala las inconsistencias que la defensa ha observado en el testimonio de Heraldo Orlando Villalobos González, hermano del occiso, quien declaró que por información recibida de Héctor Emilio Hernández Villalba, se enteró que IRENE y QUINTANA le querían pagar a Alberto Córdoba por matar a Robert.
Entre las inconsistencias menciona que es un testigo de oídas; que en la primera aparición en el proceso, se hubiera reservado el nombre del testigo que le suministró la información reseñada. Así mismo, advierte que inicialmente negó que conocía a Luis Alberto Córdoba, pero luego refiere un incidente judicial en donde Córdoba le causó lesiones a un tercero, de donde concluye que no es verdad que no lo conociera antes de la muerte de Robert.
Agrega otra contradicción del testigo; esta vez la relacionada con el acto voluntario de Luis Alberto Córdoba para rendir su declaración; frente a la versión de que el testigo lo recogió en una patrulla y lo condujo a una sala del F2.
Atribuye al declarante Villalobos González inexactitud en su versión, por cuanto nunca vio a IRENE y a QUINTANA besándose ni abrazándose, pues, a pesar de asegurar que había visto a la procesada en la moto con PAULINO, le tuvo que preguntar al agente Pachón, con quien hablaba éste último, “… si la mujer iba con el tipo de la moto… estaba ahí o que si estaba con él…”. Y concluye que el haberla visto, en compañía del otro procesado, no aporta ninguna circunstancia que demuestre el romance.
Prosigue el libelista con el análisis de la declaración que Héctor Emilio Hernández Villalba rindió en la audiencia pública, quien reiteró los amoríos entre IRENE y PAULINO y los enfrentamientos que esa situación desató, para interrogar si ellos fueron ocasionados exclusivamente por el supuesto amorío, ya que durante el proceso no se probó el romance.
Acto seguido, critica al declarante por no haber hecho nada por su amigo, aún enterado de que sobre él pesaba una sentencia de muerte.
En lo atinente con la declaración de Luis Alberto Córdoba Parra, transcribe los fragmentos que citó el Tribunal y a partir de ellos critica no la valoración que sobre ella recayó, sino la actuación del testigo y de los involucrados en el hecho, preguntando por qué lo contactaban para un “trabajo”; por qué se esperó a que llegara la víspera para informar a la víctima; por qué Córdoba estaba tan seguro del día del atentado; así, llega a suponer que pudo haber tenido conocimiento de otro arreglo para llevar a cabo el “trabajo” que él no quiso realizar.
De otra parte le parece incomprensible que Robert le hubiera pedido a Córdoba que guardara silencio sobre el eventual atentado y que no adoptara ninguna precaución. Aquí ensaya una regla de experiencia conforme a la cual ante una posible agresión lo que se toman son precauciones, no como aquí en donde las amenazas se tomaron con naturalidad.
Entre las inconsistencias que advierte a partir de la declaración de Luis Alberto Córdoba Parra enuncia que Heraldo aseguró que no conocía a Córdoba, no sabía dónde vivía ni qué hacía; sin embargo, éste admitió que visitaba a la familia Villalobos desde hacía ocho años por cuanto vivía al lado de ellos.
Córdoba dijo que conoció a IRENE cuando QUINTANA se la señaló y suministró una descripción física de ella, lejana a la realidad. No obstante, cuando la procesada rindió indagatoria comentó que había vivido dos años en la casa de sus suegros, como lo confirmó Delio Villalobos, por ello, si Córdoba conoció a la familia Villalobos ocho años atrás, no cree posible que no conociera a IRENE.
El demandante encuentra contradicción en que Córdoba hubiera asegurado que conoció a IRENE el 20 de diciembre de 1994 y que en el reconocimiento en fila de personas dijera que no la conocía antes de la supuesta contratación para ultimar a Robert, oportunidad en la cual estaba acompañando a QUINTANA, y que le fue señalada a una distancia de media cuadra, no obstante lo cual la reconoció en dos oportunidades.
Desde el punto del vista del libelista, hay una contradicción más, que consiste en que conforme a la versión de Heraldo, Córdoba le informó que Robert atribuyó la amenaza de muerte al incumplimiento de un negocio de una finca; en cambio, cuando Córdoba declaró, dijo que el motivo de esa muerte era que QUINTANA le había bajado una plata al propio occiso Robert Villalobos.
Sin más análisis, el demandante pasa a comentar la declaración de la señora Efigenia González de Villalobos, de la cual deduce como ilógica la actuación de ella frente a la manifestación que le hizo su hijo respecto a que IRENE y PAULINO lo iban a matar y a la de Delio Villalobos en cuanto, enterado del suceso, expresó que pasadas las fiestas pondrían una demanda. Entonces interroga cuál sería aquí la regla de experiencia, si una madre deja ir a su hijo después de semejante aseveración; qué hizo ella; a quién le comentó el hecho; y si la experiencia indica que se debían dejar pasar las fiestas para solucionar un asunto como la muerte.
A renglón seguido critica la sentencia por darle énfasis a unas sospechas que no son medios de prueba y permitirían desconocer los denominados indicios; aclarando que son sospechas por cuanto se ha roto la regla de experiencia y ello impide la construcción del indicio. Señala como contradicciones de los testigos de cargo, las siguientes:
La relacionada con el sitio en que Hernán Rojas Duarte y Luis Alberto Córdoba fueron presentados; pues el primero afirma que fue en una cafetería aledaña al Bingo Sporting y, el segundo, que fue en el parque al lado de Colmena.
Tampoco coinciden en la época del encuentro. Córdoba refirió que el encuentro con Rojas fue el 20 de diciembre de 1994 en el parque principal al lado de Colmena, para que le hiciera un trabajo, no estuvieron en ninguna cafetería consumiendo bebidas alcohólicas y no hubo ofrecimiento de dinero, aun que QUINTANA le puso en el bolsillo dinero para la gaseosa. Pero en la audiencia pública cambió la versión al manifestar que a finales de noviembre o comienzos de diciembre, no lo recuerda, se encontró con Rojas en la cafetería de la suegra de éste, al lado del Bingo, en donde le presentó a QUINTANA quien le ofreció doscientos cincuenta mil pesos para matar a Robert; sin embargo en otra ampliación se contradijo al afirmar que habló con QUINTANA en el parque.
El libelista resalta que, por su parte, Hernán Rojas manifestó que él había presentado a Córdoba con QUINTANA a finales de noviembre de 1994, no en el parque sino en el Bingo Sporting, cuando QUINTANA estaba solo e hizo un ofrecimiento de trabajo por ciento cincuenta mil pesos, pero no se enteró qué tipo de trabajo era.
Concluye que se trata de contradicciones y vacíos frente a lo que se debe demostrar y por eso el hecho indicado no queda probado; porque sin regla de experiencia y sin hecho indicador demostrado, jamás puede existir indicio, que es el reparo que dice formular contra la sentencia de segundo grado, la cual considera que le da soporte a su crítica en cuanto admite que “no se estableció si los dos sitios mencionados pertenecen a sectores distantes o si, por el contrario, son cercanos”.
En sentir del actor, el juzgador considera oscuro el relato de Córdoba cuando dijo que se había encontrado con Hernán en el parque principal, al lado de Colmena, quien le expreso que había un amigo que necesitaba un trabajo y lo presentó con QUINTANA para que le dijera de qué clase de trabajo se trataba. Al efecto cita este aparte de la providencia:
“El contexto de esta información no es claro, pues puede entenderse que en el parque CORDOBA se encontró con HERNÁN y allí éste le habló del trabajo y, luego, le presentó a QUINTANA , para que éste lo ilustrara de qué se trataba, pero no clarificó si lo último acaeció en ese sito o en otro”.
De lo anterior, el censor concluye que debe restársele credibilidad a dicha información, como lo indica el sentido común. Y respecto del suceso cuestiona que se recomiende a alguien para un “trabajo” sin saber de antemano de qué se trata y cuál es la habilidad del trabajador. Situación que califica de coartada o una formula de encubrimiento o complicidad en el delito.
Igualmente el libelista señala que la fecha del encuentro entre Rojas y Córdoba, es de interés, pues mientras éste afirma que fue como el 20 de diciembre de 1994, aquél asegura que fue por el mes de noviembre de ese mismo año; no obstante la sentencia considera como hecho central la presentación entre dichas personas. Añade que le sigue en importancia el contenido del diálogo, por cuanto de haber existido, habrían estado hablando entre sindicados, lo que rompe la lógica de la investigación o por lo menos la imputación realizada.
Con relación a la suma pactada toma los siguientes apartes de la sentencia atacada:
“El conocimiento del arreglo por parte de HERNÁN, pues mientras CÓRDOBA manifiesta que “HERNÁN” tuvo conocimiento de la proposición homicida que le hiciera QUINTANA (Fol. 31), HERNÁN ROJAS DUARTE sostiene que estuvieron reunidos durante una hora, aproximadamente y se tomaron como cinco cervezas, “se habló del tema ese, él llegó y le ofreció $150.000,00, que tenía un problema con un señor, pero no sé qué clase de problema” (Fol. 251)”.
“Sobre este dato, HERNÁN puede estar mintiendo por conveniencia propia, pues si aceptase que, además, de haber actuado como intermediario entre QUINTANA y CÓRDOBA, sabía que el “trabajo” del que se hablaba consistía en la comisión de un delito que, efectivamente, se perpetró después, resultaba, necesariamente, vinculado al mismo y, por ello, naturalmente, niega tener conocimiento”.
Con tales afirmaciones, dice el casacionista, el Tribunal rompe con el hecho indicador, con la regla de experiencia y admite la posibilidad de mendacidad de Hernán Rojas, pero sobre tales hipótesis construye la demostración de la existencia de sicario.
Para censurar la credibilidad que se le ha concedido, el impugnante regresa a la declaración de Luis Alberto Córdoba para señalar que, por lo menos es deficiente, por cuanto dijo haber pertenecido a la Policía Nacional por espacio de dos años, pero la Unidad de Archivo General de esa institución, en oficio 4546 C informó que el señor Córdoba no figura en la base de datos.
También recuerda que Córdoba admitió que había sido arrendatario de la familia Villalobos y sin embargo aseguró que no conocía a IRENE con anterioridad a la fecha en que, acompañada de QUINTANA, le ofrecieron dinero para acabar con la vida de Robert Villalobos.
Reitera que Héctor Emilio Hernández Villalba aseguró que el 24 de diciembre de 1994 estuvo en horas de la tarde en su casa con Robert Villalobos, ayudándole a arreglar un carro y que hacia las cinco éste le comentó que entre QUINTANA y su mujer estaban buscando un sicario para matarlo, en contraposición a lo manifestado por los padres de Robert, que dijeron que éste había estado todo el día en la casa de ellos.
Para el recurrente, es trascendente que se hubiera establecido realmente cual fue el sitio en donde estuvo el occiso el día de los hechos, por cuanto la investigación partió de la manifestación que supuestamente le hizo Robert Villalobos a Hernández, en la fecha de su fallecimiento. Por ello pone en tela de juicio la credibilidad de Hernández Villalba, y rebate la explicación que el sentenciador brindo respecto de esa circunstancia, en cuanto afirmó:
“Esta contradicción, a juicio de la Sala, no conlleva a predicar que Hernández esté faltando a la verdad, pues a los progenitores de Robert jamás se les interrogó si éste, en algún momento, se retiró de la casa, pues del relato de Hernández se deduce que el encuentro con Robert no pasó de una hora, es decir, entre las cuatro y las cinco de la tarde, y es posible que aquellos no hayan considerado pertinente informar ese dato”.
En contra de lo expuesto por el fallador el libelista opina que no había necesidad de preguntar a los padres de Robert si éste se había ausentado por un momento de la casa de ellos, porque del testimonio del padre de la víctima se deduce que eso no ocurrió y que Hernández mintió. Repasa ese relato, conforme al cual Robert estuvo en la casa de sus padres desde las seis de la mañana y a partir de las cuatro de la tarde a las seis IRENE lo llamó por teléfono en varias ocasiones en las que la mamá le informó que sí estaba pero que no pasaba a contestar porque estaba ocupado y caluroso preparando natilla; no obstante lo cual, Hernández sostiene que entre las cuatro y las cinco de la tarde estuvo en compañía de Robert.
Califica esa circunstancia como una falla de investigación que no es insignificante porque apunta a la credibilidad del testigo y a la certeza a que se refieren las condiciones o requisitos para dictar sentencia condenatoria.
Reitera que rompe una regla de experiencia que Robert no hubiera hecho nada a pesar de saber que lo iban a matar, luego tampoco existe la demostración por vía indiciaria.
Comenta que por estar acusado de ser determinador y no autor material, QUINTANA no queda exento de responsabilidad por haberse demostrado que la noche del homicidio se desempeñaba como celador del ancianato Belmira, pero pregunta qué sucede con los testimonios de quienes afirmaron que dicho procesado no podía estar consiguiendo un sicario porque al mismo tiempo se encontraba trabajando en otro lugar.
De todo lo anterior, el demandante concluye que el juzgador incurrió en error por falso juicio de identidad, pues en el proceso de valoración de las pruebas como fundamento de los indicios, creó una verdad procesal inexistente en el campo fáctico al darle a las pruebas un contenido que no poseían, tras de una interpretación falsa; interpretación que de haberla realizado en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, hubiera producido una decisión diversa.
En esas condiciones estima que se violaron las normas sustanciales del Código Penal, en los artículos 1º sobre legalidad, porque se creó una verdad procesal inexistente; 3º de tipicidad, al tomarse un conjunto probatorio y otorgársele un alcance que en verdad no posee; 4º de antijuridicidad, porque la determinación no existió y la vulneración del bien jurídico por el condenado, es un imposible fáctico. Y del estatuto de procedimiento penal, el artículo 254, sobre la apreciación de la prueba, vulnerado con el falso juicio de identidad; el 253 sobre libertad probatoria; el 247 de la prueba para condenar y el 445 de la presunción de inocencia; además de los artículos 28 y 29 de la Carta Política.
La demanda finaliza con la petición a la Corte para que, sin más especificaciones, dicte el fallo de reemplazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. Demanda presentada a nombre de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS.
El Procurador 1º Delegado en lo Penal considera que no debe prosperar el primer cargo formulado por el defensor de la procesada en donde acusa la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca de haber incurrido en un supuesto error de hecho consistente en un falso juicio de identidad.
Para el representante de la sociedad, no existe contrasentido en la fundamentación que el Tribunal dio al indicio del móvil para delinquir, por cuanto valoró con acierto las pruebas demostrativas de la relación amorosa entre IRENE DOMINGUEZ y PAULINO QUINTANA, como que no parte de un solo testimonio ni exclusivamente de la familia del occiso. Sobre esa relación oculta, la percepción de estar juntos en circunstancias que sobrepasan la amistad y las amenazas lanzadas por IRENE cuando discutía con su marido diciéndole que QUINTANA era su mozo, fueron relatadas por Delio Villalobos y Efigenia González de Villalobos, padres de Robert, por José Angel Beltrán y Héctor Hernández. Por ello, encontró vano el intento del defensor de demostrar que entre los procesados solo existía amistad.
En cuanto al indicio de manifestaciones y acciones anteriores al homicidio, concretadas en la búsqueda de un sicario, el Delegado del Procurador observa que el actor no demostró en qué consistía el error de hecho que le atribuye al fallador, pues los razonamientos sobre la exteriorización del deseo de eliminar a Robert, o la determinación del grado de participación de IRENE en la contratación, o si las constantes peleas con el esposo la llevaron a buscar quien ejecutara el crimen, no están dirigidas a demostrar una distorsión o tergiversación en la apreciación de la prueba, que significaran la violación indirecta de la ley sustancial.
Consigna que el solo hecho de haber buscado quien ejecutara materialmente el homicidio, como la participación de la procesada en esa búsqueda y la indagación de IRENE a Héctor sobre el conocimiento de alguien que le diera unas puñaladas a otro a cambio de dinero, hacen evidente el deseo de los procesados de dar muerte a Robert Villalobos. Y todo lo anterior, unido a los altercados sostenidos entre Robert e IRENE, a consecuencia de la relación amorosa que ella sostenía con PAULINO, conducen al agente del Ministerio Público a ver sólida la prueba indiciaria que revela que la muerte de Robert Villalobos es el resultado del comportamiento asumido por los condenados.
La descalificación del demandante al reconocimiento de IRENE DOMÍNGUEZ de parte de Luis Alberto Córdoba por ser personas que se conocían con anterioridad, la entiende el agente de la sociedad, perfectamente resuelta por el Tribunal en cuanto dilucidó que Córdoba fue arrendatario de la familia Villalobos por el año de 1984 y conoció a Robert cuando era soltero, lo que coincide con que el matrimonio con IRENE se efectuó el 27 de junio de 1987; circunstancia que no implica que necesariamente Córdoba hubiera conocido a la procesada, por cuanto ella no era la arrendadora.
El Procurador Delegado tampoco le da la razón al recurrente cuando alega que hay una nulidad por violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia, como lo expone en el segundo cargo, porque a lo largo de las sentencias los falladores analizaron los diversos aspectos probatorios que les permitieron construir la cadena indiciaria que convergió a demostrar la coautoría intelectual de los procesados en el homicidio de Robert Villalobos.
Acude a la cita que la juez de primera instancia hizo en la providencia a su cargo, con respecto a la antijuridicidad de la conducta para desvirtuar la afirmación que a ese respecto introduce el censor. Y concluye que la parte considerativa de los fallos contiene los argumentos que conducen a la certeza sobre la responsabilidad de los procesados en el homicidio.
En lo que el Procurador sí concede razón al recurrente es en el punto de la nulidad originada en haber deducido en la sentencia la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Código Penal sin que hubiera estado consignada en la resolución de acusación.
Aún admitiendo que según la Corte la vía adecuada para formular esta censura es la de la causal segunda de casación, el agente del Ministerio Público coadyuva la solicitud de nulidad, dada la violación del debido proceso y el derecho de defensa de los procesados por haber desbordado el fallador el marco jurídico de la acusación.
En este punto expresa que en su criterio, en la acusación se deben consignar todas las agravantes que inciden en la dosificación de la pena, tanto las genéricas como las específicas, siendo vital para un procesado conocer todos los cargos para controvertirlos en el juicio.
Como en la resolución de acusación proferida contra PAULINO QUINTANA e IRENE DOMÍNGUEZ, no se encuentra mención de índole alguna acerca de la preparación ponderada del delito, el Delegado opina que su sorpresiva aplicación en la sentencia aparece claramente contraria al debido proceso y al derecho de defensa de los procesados. Por ello considera procedente la anulación parcial de la sentencia para que en la de remplazo se proceda a dosificar nuevamente la pena sin consideración de la agravante señalada.
II. Demanda presentada en nombre de PAULINO QUINTANA GARCÍA.
El colaborador del Ministerio Público conceptúa que el cargo contra la sentencia impugnada, por la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria carece de fundamento por no haberse realizado un análisis de conjunto del plexo probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la censura contra el indicio de móvil para delinquir, sustentada en la crítica a la apreciación de los testimonios rendidos por José Angel Beltrán García, Héctor Emilio Hernández Villalba, y Delio Villalobos Villalba, el Procurador advierte que el recurrente, en lugar de indicar la manera en que los falladores transgredieron las reglas de la sana crítica, incurre en la impropiedad técnica de analizar individualmente la prueba, sin cotejarla con las demás obrantes en el proceso.
De la misma manera, el Delegado observa que el libelista se apoya en cuestiones ajenas al testimonio que reprocha, como sucede con la falta de verificación de la condición de reservado del sitio en donde Hernández Villalba vio a los implicados o que Robert no hubiera hecho algo por evitar el peligro que representaba su mujer, que son aspectos que no le restan credibilidad a la prueba. Y se acoge a la explicación que brindó el Tribunal sobre la inconsistencia que surge respecto de la hora en que el testigo estuvo en compañía del occiso, conforme a la cual, no implica que necesariamente Hernández estuviera mintiendo.
Así mismo pone de manifiesto cómo el actor saca conclusiones personales, accesorias, sin ninguna trascendencia, cuando alude a circunstancias como que IRENE permanecía más tiempo en compañía de QUINTANA que con su esposo o cuando interroga si es que la relación extramatrimonial es índice inequívoco de la preparación de un delito.
Al referirse al reproche dirigido contra el indicio de las manifestaciones y acciones anteriores al homicidio que se fundamentó en las declaraciones de Heraldo Villalobos, Héctor Hernández Villalba y Luis Alberto Córdoba Parra, el representante de la Procuraduría dice que no encuentra contradicción en el hecho de que el primer declarante se hubiera reservado el nombre de un testigo, lo que es diferente a no conocerlo; ni para él es trascendente que Villalobos hubiera asegurado que no conocía a Córdoba y más adelante expresara que lo había conocido en un procedimiento judicial.
Aludiendo a los comentarios que el demandante dirigió contra el testigo Hernández, dice que se trata de una inquietud que rebasa el contenido y la capacidad demostrativa de la prueba, pues lo que indaga es por la conducta del declarante reprochándole no haber hecho nada por evitar el ataque contra Robert Villalobos.
Con respecto a la objeción que se hace a Luis Alberto Córdoba Parra por haber dicho que no conocía a IRENE a pesar de haber sido arrendatario de los suegros de ella por dos años, el Delegado se remite a la respuesta que dio al primer cargo de la primera demanda, según la cual, sí era posible que no se conocieran con anterioridad a los hechos.
En relación con las supuestas contradicciones de fecha y lugar en que Hernán Rojas presentó a Luis Córdoba con PAULINO QUINTANA¸ para el funcionario que conceptúa, son cuestiones accesorias que no corresponden a lo esencial de las declaraciones.
Finalmente, expresa que la mentira de Córdoba sobre su vinculación a la Policía Nacional no compromete la veracidad de su testimonio, que en lo sustancial se mantiene incólume.
Bajo los parámetros expuestos, el Procurador 1º Delegado en lo Penal solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada en la forma indicada para el cargo segundo de la demanda presentada en favor de IRENE DOMÍNGUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Habida cuenta que las demandas que los defensores de los procesados DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y QUINTANA GARCÍA han dirigido contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso contienen algunos reparos de igual naturaleza y similar fundamentación, la Sala procederá a darles respuesta conjunta, otorgándosela en forma separada respecto de aquellos reproches que son exclusivos de cada una.
1. Demanda de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ.
Segundo cargo. Nulidades.
La forma en que se presenta esa censura desconoce la técnica del recurso ejercido, por cuanto, no observa el principio de prioridad, dado que, tratándose de la revisión de la legalidad del fallo y del proceso en que se dictó, se impone alegar con carácter de principal aquel vicio que, de prosperar, abarcaría una mayor parte de la actuación, haciendo retrotraer la actuación a sus primeras etapas. Luego corresponde plantear, en forma subsidiaria y sucesiva, aquellos defectos que proyectan un espectro anulatorio menor, hasta llegar a los que solo alcanzan la sentencia impugnada.
En virtud del principio anunciado, se atenderá el cargo de nulidad propuesto por el defensor de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ, por los efectos que podría producir en caso de prosperar, haciendo inocuo el análisis de las demás censuras.
Se observa que dentro del segundo cargo, el defensor de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ en forma antitécnica alega dos motivos de nulidad, así:
a) Por falta de motivación de los pronunciamientos de las dos instancias, considerados como una sentencia integral; y
b) Por haberse deducido desde el fallo del juzgado de circuito, la agravante genérica descrita en el ordinal 4º del artículo 66 del Código Penal (Decreto. 100/80).
Tal postulación envuelve varios defectos. De entrada, a la vista aparece el rompimiento del juicio lógico jurídico que constituye la esencia de la casación, en cuanto se propone la nulidad total o parcial del proceso con carácter subsidiario, dado que el recurso extraordinario significa una garantía de la legalidad de la actuación, de manera tal que la prosperidad de cualquiera de las causales de casación que se alegue, está condicionada a que el proceso no adolezca de vicios que puedan conducir a la nulidad, porque en esas condiciones el pronunciamiento de la Corte quedaría en el vacío.
La segunda anomalía proviene de reunir en un mismo cargo dos motivos de nulidad, cuando lo técnico es formular cada censura por separado con su respectiva fundamentación.
En tercer lugar, como lo advirtió el Procurador Delegado que rindió concepto para este proceso, el reproche por la adición que hizo la sentencia de la causal genérica de agravación que consagraba el ordinal 4º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980, no se presenta por la vía de la causal tercera, sino por la segunda que es específica para una situación como la que plantea el casacionista, de incongruencia entre la acusación y la sentencia.
La nulidad por la supuesta falta de motivación de las sentencias carece de fundamentación. Es así como, a pesar de considerar las decisiones de las dos instancias como una unidad integral, la objeción se reduce a la enunciación de su inconformidad en estas dos frases: “No hubo ninguna fundamentación clara de los cargos, el grado de culpabilidad, la antijuridicidad de la conducta…”¸ y esta otra: “… tampoco existió motivación adecuada en razón a que se debió el hallazgo de la certeza de su responsabilidad…” ; luego cita las conclusiones del juez de conocimiento y del Tribunal, con lo cual hace evidente su inconformidad no porque las sentencias carezcan de motivación, sino porque llegaron a conclusiones que no comparte.
En cuanto al planteamiento de la nulidad que se apoya en que el fallador dedujo una agravante genérica que no había sido especificada en la resolución acusatoria por el nombre y la disposición que la consagraba, la Corte advierte la concurrencia de una situación particular que la releva del análisis técnico y jurídico correspondiente, consistente en que la “preparación ponderada del hecho punible” que describía el ordinal 4º del artículo 66 del Código Penal derogado, ya no aparece como circunstancia de agravación de la pena en la Ley 599 del 2000.
En esas condiciones, por sustracción de materia, resultaría inocuo determinar si la causal propuesta fue la correcta, si la circunstancia de agravación estaba acreditada probatoriamente, o si se infringió la legalidad del proceso por haber sido imputada en el fallo, pues lo esencial radica en que se produjo un cambio de legislación que, en materia punitiva favorece al sentenciado.
Ahora bien, como la eventual modificación de la pena no aparecería como efecto del recurso extraordinario sino por la aplicación del principio de favorabilidad surgido del tránsito legislativo, la Sala se abstendré de efectuar ese ajuste pues, conforme lo reglamenta el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 del 2000, es a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a quienes compete efectuar la correspondiente reducción de pena.
2. Demanda de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ. Cargo 1º.
Demanda de PAULINO QUINTANA. Cargo único.
Error de hecho por falso juicio de identidad.
Antes de proseguir con cada reproche en particular, conviene recordar, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, que el falso juicio de identidad es un error de hecho, esto es, el que recae sobre la valoración de alguna prueba, desde la óptica de su contemplación objetiva, de manera tal que el juzgador extrae una verdad que no surge de su contenido material y en eso radica su distorsión o tergiversación, sea por exceso o por defecto. Yerro que difiere del falso raciocinio por cuanto en éste no se altera el contenido de la prueba, pero en el proceso lógico deductivo, el dispensador de justicia transgrede los principios de la sana crítica, vale decir, una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia.
Tal vez porque la modalidad del falso raciocinio no había adquirido desarrollo jurisprudencial por la época en que fueron elaboradas las demandas y los dos tipos de error de hecho se formulaban dentro del denominado falso juicio de identidad, como que participan de la misma naturaleza en cuanto que la conclusión evaluativa de los elementos probatorios se distancia de la verdad insita que éstos conllevan, no es extraño que los casacionistas sustenten uno de esos yerros con la fundamentación propia del otro y cuyo resultado es el de dejar huérfano de demostración el cargo propuesto.
Es lo que se advierte en las demandas instauradas en representación de los procesados DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y QUINTANA GARCÍA, como se verá a continuación.
Al denunciar la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca por contener errores de hecho por falso juicio de identidad, los recurrentes debieron precisar la traición particular sufrida, uno a uno, por cada elemento de convicción, explicando qué es lo que en verdad traduce cada elemento probatorio citado y en qué fue mal entendido o mal traducido por el fallador, con el señalamiento de la repercusión de ese yerro en la decisión final. O si el yerro recaía sobre la deducción lógica en el proceso valorativo, los impugnantes debieron asumir la carga procesal de precisar si el error detectado por ellos en el proceso de construcción indiciaria efectuado por los jueces, recayó sobre la prueba del hecho indicador o sobre la inferencia lógica, con la consecuente demostración del desacato al principio de la sana crítica, su modalidad y su trascendencia en el fallo.
El anterior procedimiento no fue acogido por los recurrentes que, en este proceso, atacan la sentencia de segunda instancia en lo referente a los indicios deducidos por los sentenciadores como sustento de la condena, como se verá a continuación.
2.1. El error de hecho por falso juicio de identidad respecto del indicio sobre el móvil de la conducta punible.
En lo referente a este indicio, consistente en la relación amorosa que sostenía MARÍA IRENE con PAULINO, el apoderado de ella predica un contrasentido del Tribunal, cuando admite que sobre esa condición no hay prueba directa y sin embargo concluye teniendo por demostrada esa condición de “amantes” a través de testimonios e invocando las reglas de experiencia. En verdad, aquí no existe contrasentido alguno porque el hecho de que no se cuente con prueba directa sobre una circunstancia en concreto, no significa que no haya posibilidad de probarla en forma indirecta, como ocurrió en este proceso en donde los jueces acudieron a la prueba a través de indicios; por el contrario, antes que hipótesis excluyentes, ellas se complementan.
Para rebatir la conclusión que censura, el defensor de MARÍA IRENE, en lugar de demostrar en dónde radica el yerro de los jueces, plantea otras hipótesis probables, de carácter genérico, aplicables a todos aquellos que son amantes, como cuando afirma que si por ello habría que decir que todos los que tienen esa condición son asesinos o quieren la muerte del cónyuge de uno de ellos, desbordando así el marco circunstancial dentro del cual razonó el sentenciador.
Por otra parte, sin haber desvirtuado la conclusión sobre el vínculo amoroso de los dos procesados, pregona que éste no fue demostrado y por ello, siendo el hecho indicador, tampoco se podía inferir con certeza que los condenados quisieran la muerte de Robert Villalobos. En este punto es fácil observar cómo es el demandante quien quebranta la relación deductiva lógica, alejándose del raciocinio de los jueces, por cuanto el indicio que elaboraron los funcionarios es el del móvil que los condujo a delinquir, sin que en momento alguno hubieran tomado ese vínculo como prueba directa del deseo de dar muerte al esposo de MARÍA IRENE, que es un aspecto distinto de la misma situación.
Es claro, entonces, que el casacionista no logró desarrollar una argumentación válida en orden a demostrar las presuntas falencias del Tribunal en la estructuración de la prueba indiciaria relacionada con el móvil de la conducta punible.
El otro recurrente, que defiende los intereses de PAULINO QUINTANA GARCÍA también ataca el indicio del móvil de la conducta, a través de la crítica de la valoración de la prueba testimonial sobre la cual se edificó, sin llegar a demostrar la distorsión o tergiversación de uno o algunos de tales elementos de convicción, como era su deber al haber postulado el error de hecho por falso juicio de identidad. Y dado que censura el proceso de razonamiento aplicado en la sentencia impugnada, tampoco logra precisar cuál fue la ley científica, el principio lógico o la regla de experiencia infringida por el sentenciador.
Es así como cuestiona que de las afirmaciones hechas por José Angel Beltrán García, en las cuales opina que para él MARÍA IRENE y PAULINO eran amantes y relata que los vio abrazados pero no besándose, se pueda concluir que exista un romance, sin embargo, no indica en que erró el Tribunal cuando le otorgó credibilidad a éste declarante.
Objeta, en varios aspectos, la versión juramentada de Héctor Emilio Hernández Villalba, sacando sus propias conclusiones, como por ejemplo, que el testigo no presenció el incidente protagonizado entre Robert Villalobos y PAULINO QUINTANA, en el cual uno de los dos le dijo al otro que “el día que se encontraran tenían que matarse”; que MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ nunca aceptó el hecho de haberle informado a Hernández Villalba que su esposo había tenido un altercado con PAULINO porque ella estaba enamorada de éste último; que no se hubiera verificado la existencia y el nombre del sitio reservado en donde el testigo en referencia aseguró haber visto a MARÍA IRENE con PAULINO.
Por otra parte, el libelista asume críticas ajenas a la valoración probatoria, en las que no censura a los falladores, sino a testigos como Hernández Villalba, a los padres de Robert y a éste mismo, por la conducta pasiva asumida frente ciertos incidentes, específicamente cuando Villalobos se enteró que su esposa y PAULINO QUINTANA querían atentar contra su vida y ante el conocimiento que tenían acerca del comportamiento infiel de MARÍA IRENE.
Como se ve, el casacionista presenta alegatos con sus propios puntos de vista como si estuviera interviniendo ante una de las instancias; aporta opiniones diversas, sobre temas disímiles, como parece hacerlo respecto de la investigación integral, sin que en ninguna de tales situaciones profundice en el análisis de las falencias en que pudieron incurrir los jueces, ni cómo repercuten en la decisión adoptada en la sentencia impugnada.
En lo que sí reprocha directamente al Tribunal es en la credibilidad que le otorgó a la declaración de Delio Villalobos Villalba, padre del occiso, con el único argumento del vínculo afectivo, sin advertir que las circunstancias relatadas por este testigo tienen soporte en otros medios probatorios a los cuales no hace alusión alguna, y por tanto, no puede demeritar la capacidad demostrativa de ese testimonio sin haber desvirtuado la verdad que de él surge, en armonía con el acerbo probatorio restante.
No resulta exitosa esa forma de argumentar en esta sede, por cuanto está basada en criterios personales que simplemente se enfrentan al discernimiento de los jueces sin revelar cuál es o en qué consiste el equívoco judicial que termina en una infracción a la ley.
Es lo que ocurre cuando el demandante censura al sentenciador de segundo grado por expresar que andar juntos en moto, beber en sitios reservados, abrazarse y sentarse ambos en una cama, son hechos que, en el medio social en donde se desenvuelven los procesados, son indicativos de que entre ellos había algo más que amistad. Ocasión que el impugnante aprovecha para atribuirle al sentenciador una confusión entre las nociones de regla de experiencia, juicio y hecho indicador que para este caso es la relación extramatrimonial. Sin embargo, cuando intenta precisar la falla valorativa, el libelista asegura que “… de los testimonios solo se ofrece la posibilidad de una relación íntima o extramatrimonial, pero no la necesidad de dar muerte al esposo de la concubina”, con lo cual, de una parte está admitiendo que el Tribunal acertó al dar por demostrada la relación sentimental con base en la prueba testimonial; y de otra, le atribuye una relación consecuencial obligatoria que el sentenciador no estableció.
2.2. El error de hecho por falso juicio de identidad respecto del indicio denominado por el ad quem de “manifestaciones y acciones anteriores al homicidio”.
Este segundo indicio, objeto de las censuras de los dos demandantes, está basado en la búsqueda de un sicario que diera muerte a Robert Villalobos, adelantada por PAULINO QUINTANA en compañía de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ.
Como esa circunstancia aparece demostrada mediante testimonios, el defensor de MARÍA IRENE intenta desvertebrar el silogismo desde su punto de partida, vale decir, desde las declaraciones de Heraldo Villalobos, Héctor Emilio Hernández, Luis Alberto Córdoba, Efigenia González y Hernán Rojas, descalificando su aptitud para servir de prueba directa gracias a las contradicciones que envuelven.
Para sustentar este reproche no plasma las contradicciones que anuncia, solo formula reclamos que ya no son ni pertinentes ni oportunos, como cuando pregunta si el Tribunal determinó el grado de participación de IRENE en la consecución del sicario, o si ella concibió la idea de matar a su esposo por las constantes peleas que sostenían; interrogantes éstos sin eficacia para demostrar algún yerro judicial relevante en esta sede.
Y toda la sustentación que el recurrente suministra para demostrar la veracidad de la crítica que formula, se reduce a plantear que lo narrado por Heraldo Villalobos y otros deponentes es una simple sospecha, calificada erróneamente como indicio de cargo contra MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ sin que alcanzara ese rango.
No obstante la falta de claridad del demandante para concretar el motivo de su inconformidad, parece que ella atañe a la valoración de cada testimonio. Si ello es así, no se entiende por qué no indicó en dónde estuvo la falla en la evaluación particular de cada uno de ellos; por qué no suministró los argumentos que permitieran decir que de esas declaraciones no resultaba posible deducir que los procesados emprendieron la consecución de un sicario.
En suma, no suministró las fallas de la inferencia judicial; en su lugar, el defensor de MARÍA IRENE decidió exponer un criterio distinto al del fallador, descalificando el testimonio de Heraldo Villalobos, sin adentrarse en el análisis o las circunstancias que lo conducen a tal afirmación, dejando indemostrada la presunta ilegalidad alegada.
La fundamentación que el apoderado de PAULINO QUINTANA GARCÍA suministra al censurar la construcción del indicio de las manifestaciones anteriores al homicidio, no es más afortunada que la anterior. Puntualiza una serie de inexactitudes que extrae de las versiones que en oportunidades distintas rindieron algunos de los testigos, sin que bajo ningún aspecto hubiera demostrado la pérdida de consistencia probatoria de la circunstancia o incidencia acreditada con la respectiva declaración, no obstante que el censor pretendió dar a tales imprecisiones el alcance de privar de cualquier credibilidad los testimonios que cita.
Así, se tiene que censura la versión jurada de Heraldo Orlando Villalobos, hermano del occiso, por ser un testigo de oídas, ya que por un tercero, Héctor Hernández Villalba, se enteró del propósito de MARÍA IRENE Y PAULINO de contratar a Luis Alberto Córdoba para que ejecutara el homicidio. En este punto no se advierte cuál es el reproche en concreto, pues esa condición no produce ningún efecto cuando los hechos relatados por el testigo de oídas han logrado comprobación por otros medios de prueba, como ocurrió en este caso, en el cual de esa versión partió la investigación, la vinculación de otros declarantes y la de los implicados.
Tampoco hay lugar para degradar la credibilidad de Heraldo Villalobos, solo porque en una primera intervención se reservó el nombre de la persona que le informó sobre el origen de la muerte de su hermano; menos aún cuando más adelante lo aportó y el respectivo deponente concurrió al proceso a dar cuenta de lo que sabía respecto de la comisión del delito.
A otros testigos como Héctor Emilio Hernández Villalba y Luis Alberto Córdoba, y a los padres de la víctima, más que censurar sus relatos, les critica la actitud pasiva ante el conocimiento de la amenaza que se cernía sobre Robert Villalobos; aspecto que nada tiene que ver con los pronunciamientos judiciales y menos aún con un cargo en esta sede.
Prosigue el actor que representa a la mujer procesada, acusando al Tribunal de haberle dado énfasis a unas “sospechas” que no alcanzaron a ser indicios porque con ellas se rompieron las reglas de la experiencia, normas éstas que no precisa. Tal postulación la apoya en imprecisiones sobre el sitio y la época en que Hernán Rojas presentó a Luis Alberto Córdoba con PAULINO QUINTANA, cuando éste buscaba un sicario y de ahí concluye que el hecho indicado no quedó probado. Sin embargo, al exponer esta argumentación el libelista se distancia de las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto el hecho esencial tomado en cuenta evidentemente no está en el lugar o la época del encuentro sino en la reunión en sí, en la propuesta formulada por QUINTANA y escuchada por Córdoba, que es uno de los hechos básicos de la imputación de responsabilidad contra los procesados y qué el no analiza para desvirtuarlo o demostrar el yerro del fallador.
Igual procedimiento asume el defensor de PAULINO QUINTANA con otros aspectos tales como el conocimiento que pudo haber tenido Hernán Rojas sobre la propuesta homicida que dicho implicado le dirigió a Luis Alberto Córdoba, o con la condición de ex agente de la Policía Nacional que se atribuyó el propio Córdoba, que no fue corroborada por dicha Institución, los cuales no hacen parte de la esencia de los cargos de responsabilidad, por lo que los argumentos del recurrente no alcanzan a desvirtuar la legalidad del fallo demandado.
2.3. El error de hecho por falso juicio de identidad respecto del indicio del reconocimiento de MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ en fila de personas, censurado por el defensor de esta implicada.
Quien representa los intereses de la señora DOMÍNGUEZ CÁRDENAS protesta que el reconocimiento que de ella hizo Luis Alberto Córdoba en fila de personas se hubiera tomado como indicio, por cuanto ellos se conocían con anterioridad porque el testigo había sido arrendatario de los padres de Robert Villalobos, y él sabía que era la esposa de éste; error que de no haber existido, habría hecho surgir duda sobre la responsabilidad de la implicada.
Al respecto se debe convenir que el vínculo civil que existió entre Luis Alberto Córdoba y los padres de Robert Villalobos, por haber sido su inquilino, no constituye prueba contundente de que dicho testigo efectivamente conocía a la esposa del occiso, por cuanto, según lo aclaró el mismo declarante, él conoció a Robert cuando estaba soltero.
Ahora bien, aún en el evento de admitir que el testigo conocía a la procesada para el momento de la diligencia de reconocimiento, esa no es la única prueba que vincula a MARÍA IRENE a la determinación del homicidio y el libelista prescindió del análisis de todos los elementos sobre los cuales los juzgadores fundamentaron la condena para ella.
Por lo demás, agrega comentarios impertinentes, que no apoyan la estructuración del cargo que formula, sino que aluden a aspectos ajenos a este, como ocurre cuando reprocha que un testigo sea tratado en esa condición y no como sicario, a pesar de haber sido la persona que contactó a los procesados con el presunto sicario.
Por último se advierte que los casacionistas no hicieron la valoración de conjunto que les correspondía presentar a la Corte, después de eliminar las supuestas irregularidades que con visos de ilegalidad le atribuyeron a la sentencia de condena proferida en este asunto.
En esas condiciones, ninguno de los cargos formulados en las demandas aquí consideradas lograron el objetivo perseguido de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo de condena irrogado a MARÍA IRENE DOMÍNGUEZ CÁRDENAS y a PAULINO QUINTANA GARCÍA, y por ello no se casará el fallo impugnado ni se acogerá la solicitud de nulidad coadyuvada por el señor Procurador Delegado que intervino en esta actuación.
CUESTION FINAL
Se observa que el cambio de legislación penal ha hecho surgir dos circunstancias que pueden beneficiar al sentenciado en materia de dosificación punitiva. La primera, el hecho de que la pena por homicidio es menor que la que imponía la codificación vigente para el momento de la realización de la conducta y, la segunda, el aspecto ya tratado en el cuerpo de esta sentencia, sobre la desaparición de la circunstancia genérica de agravación por la “preparación ponderada del hecho punible”. Aspectos estos
que dan lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como lo dispone el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 del 2000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia del 4 de junio de 1996 proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria