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Proceso No 16578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2002
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA quien fue condenado por el delito de homicidio. En la impugnación se ataca la sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Se procede de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. En la madrugada del 1 de enero de 1998, GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA, quien momentos antes departía en la casa de GLADYS GONZÁLEZ CUEVAS, hizo unos disparos al aire, motivo por el cual fue recriminado por algunos de los presentes; molesto por esta razón, al salir de la vivienda le disparó a JAIME FRANCISCO BAQUERO en el abdomen, causándole heridas que determinaron su fallecimiento. Estos sucesos tuvieron lugar sobre la Avenida Panamericana de Guayabal de Síquima, frente al establecimiento de comercio denominado “Surtidor Veterinario”.
2. Con base en el acta de inspección de cadáver, la Fiscalía Seccional de Villeta (Cundinamarca) profirió resolución de apertura de instrucción el 3 de febrero de 1998. El siguiente 27 de los mismos mes y año, la fiscalía ordenó la captura del sindicado, quien en efecto fue privado de su libertad el 5 de marzo de esa misma anualidad y vinculado mediante indagatoria el día 6.
3. Con resolución del 11 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional de Villeta resolvió la situación jurídica de GONZÁLEZ ALAGUNA, con medida de detención por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas.
4. La oficina instructora declaró cerrada la investigación el 2 de julio de 1998. Dentro del término de ejecutoria de esta decisión, el procesado hizo explícito su deseo de acogerse a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991. Se intentó la práctica de la diligencia de formulación de cargos en dos oportunidades, sin que se llevara a cabo por solicitudes expresas de los defensores que actuaban en esos momentos.
Por esa razón, la fiscalía calificó el mérito de la investigación, con resolución de acusación respecto de GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA como autor del delito de homicidio, según resolución del 17 de julio de 1998.
5. El juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, en cuyo recinto, superadas algunas incidencias del proceso, a partir del 24 de noviembre de 1998 se dio curso al debate público, el cual culminó tras varias sesiones el 25 de febrero de 1999.
El 15 de marzo, el juzgado a quo condenó a GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA como autor del delito de homicidio simple a la pena principal de 25 años de prisión así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones pública por el término de diez años. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la que fue objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Aduciendo la causal tercera del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, el recurrente afirma que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad.
La irregularidad consiste en que habiéndose elevado la petición de sentencia anticipada por parte del procesado de manera oportuna, y a pesar de haberse ordenado por parte de la fiscalía llevarse a cabo la diligencia correspondiente a la formulación de los cargos, la segunda solicitud de aplazamiento del acto que hiciera el nuevo defensor, hoy demandante, fue resuelta de manera negativa por medio de un auto interlocutorio y sin embargo se le dio trámite como si fuera una providencia de sustanciación.
Agrega que al disponerse la audiencia de formulación de cargos, el proceso se suspende y que si éste estaba siendo dilatado por los defensores, la libertad provisional no procedería por esa causa. En todo caso, ni ante la perspectiva de que el procesado obtuviera la libertad provisional por vencimiento de términos, podía el fiscal violar el debido proceso.
Tales son los razonamientos que le permiten solicitar que se case la sentencia demandada y que se decrete la nulidad del proceso a partir del momento en que se produjo la irregularidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación, mucho se ha repetido, no da paso a una tercera instancia, porque no tiene por objeto reexaminar las valoraciones y razonamientos que dejaron fijados los fallos de las instancias, sino hacer un examen de legalidad a la sentencia de segundo grado para desentrañar si adolece de errores de actividad o de juicio.
Pero la Corte puede adentrarse a ese cometido si y sólo si media una adecuada postulación, la cual debe ceñirse a la instrumentalidad prevista en el ordenamiento procesal penal, tanto frente a los aspectos de oportunidad, procedencia y legitimación, como también de fundamentación, de manera que una demanda debe cumplir con unos mínimos requisitos de forma y de contenido, que son los exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, 225 del derogado, los cuales realzan el carácter rogado del recurso extraordinario a la par que materializan los principios de taxatividad y limitación que lo rigen, en cuya virtud no es viable argüir motivos de impugnación no previstos en la ley, ni autorizan a la Corte para pronunciarse sobre tópicos que no fueron debidamente puestos a su consideración.
Una primera carencia de orden técnico que se encuentra en el libelo, es la falta de identificación de todos los sujetos procesales, pues el demandante omitió la mención del apoderado de la parte civil y del fiscal delegado; tampoco realizó la síntesis de la actuación procesal, no enunció la causal de casación, ni expuso los fundamentos del cargo en forma clara y precisa (artículos 212-1, 2, 3 Ley 600 de 2000 y 225 Decreto 2700 de 1991).
Estos defectos bastarían para no admitir la demanda, no obstante conviene reiterar los requisitos que una correcta formulación del motivo insinuado en el escrito, allanarían el camino para que la Sala atendiera el estudio del fallo de segundo grado.
Copiosa jurisprudencia tiene sentado dos presupuestos en torno a la causal tercera de casación, la cual es la que se alcanza a adivinar del contenido del escrito: que su proposición, desarrollo y demostración son menos rigurosos que los exigidos para las otras, pero también que tal flexibilidad no es patente para que se obvien los requisitos de una debida formulación, que son comunes a todos los motivos de este medio de impugnación extraordinaria.
Precisión y claridad en los fundamentos no son sinónimos, como parece entenderlo el recurrente, de parquedad en los mismos o de su ausencia. Así ocurre en la demanda, pues aquél pasó de la designación de la causal en modo genérico, esto es, sin citar la norma jurídica que la contiene (artículo 220-3 del anterior estatuto adjetivo vigente para cuando se presentó), a la conclusión, eludiendo el necesario e imprescindible ejercicio de señalar tanto el acto que estima irregular, como la incidencia que tuvo en el resultado del proceso, en términos explicativos tales que de no haber mediado aquél, la situación jurídico procesal habría sido diferente. Expresado de otro modo, cayó en el sofisma de petición de principio al tener como demostrado lo que tenía que probar.
Todo esto porque en la alegación de la nulidad, el proponente deberá demostrar la afectación de la garantía fundamental o de las bases fundamentales del juicio, sin perder de mira los principios que atañen a la declaración de nulidades y su convalidación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, 308 del derogado.
De la forma como quedó diseñado el escrito, la Sala quedaría avocada a abordar paso a paso el proceso, en todas sus etapas, para encontrar irregularidad de alguna clase, si el acto cumplió o no su finalidad, si, en caso contrario, es de tal magnitud que afectó las garantías o alteró las bases esenciales de la instrucción y el juzgamiento, o, finalmente, si resulta irremediable o si fue o no convalidada. Pero el principio de limitación es el que impide a la Corte llenar vacíos, corregir deficiencias o adicionar argumentos.
La inobservancia de los mínimos requisitos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal así como la absoluta carencia de argumentos, son las razones por las cuales se inadmitirá la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado GUILLERMO GONZÁLEZ ALAGUNA-
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.