16578(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16578  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 40  

          Bogotá, D. C., 11 de abril de 2002   

VISTOS  

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de   la   demanda   presentada   por  el  defensor  del  procesado  GUILLERMO   GONZÁLEZ  ALAGUNA  quien  fue  condenado  por  el delito de homicidio. En la impugnación se ataca la sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 27 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

Se  procede  de conformidad con el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  En  la madrugada del 1 de enero de 1998,  GUILLERMO  GONZÁLEZ ALAGUNA,  quien  momentos  antes  departía  en la casa de GLADYS  GONZÁLEZ  CUEVAS,  hizo unos disparos al aire, motivo  por  el  cual  fue  recriminado  por  algunos de los presentes; molesto por esta  razón,  al  salir  de  la vivienda le disparó a JAIME  FRANCISCO  BAQUERO  en el abdomen, causándole heridas  que  determinaron  su  fallecimiento.  Estos  sucesos  tuvieron  lugar  sobre la  Avenida  Panamericana  de  Guayabal  de  Síquima,  frente al establecimiento de  comercio        denominado       “Surtidor     Veterinario”.   

2.  Con  base  en  el acta de inspección de  cadáver,   la   Fiscalía   Seccional   de   Villeta  (Cundinamarca)  profirió  resolución  de  apertura  de instrucción el 3 de febrero de 1998. El siguiente  27  de  los  mismos  mes  y año, la fiscalía ordenó la captura del sindicado,  quien  en efecto fue privado de su libertad el 5 de marzo de esa misma anualidad  y vinculado mediante indagatoria el día 6.   

3.  Con resolución del 11 de marzo de 1998,  la   Fiscalía  Seccional  de  Villeta  resolvió  la  situación  jurídica  de  GONZÁLEZ ALAGUNA, con medida  de  detención  por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de  armas.   

4. La oficina instructora declaró cerrada la  investigación  el 2 de julio de 1998. Dentro del término de ejecutoria de esta  decisión,  el  procesado  hizo explícito su deseo de acogerse a lo establecido  en  el  artículo  37  del  Decreto 2700 de 1991. Se intentó la práctica de la  diligencia  de formulación de cargos en dos oportunidades, sin que se llevara a  cabo   por   solicitudes  expresas  de  los  defensores  que  actuaban  en  esos  momentos.   

Por  esa  razón,  la fiscalía calificó el  mérito  de  la  investigación,  con  resolución  de  acusación  respecto  de  GUILLERMO  GONZÁLEZ  ALAGUNA  como  autor  del  delito  de  homicidio,  según  resolución del 17 de julio de  1998.   

5. El juicio fue asumido por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Villeta,  en  cuyo recinto, superadas algunas incidencias del  proceso,  a  partir del 24 de noviembre de 1998 se dio curso al debate público,  el cual culminó tras varias sesiones el 25 de febrero de 1999.   

El  15 de marzo, el juzgado a quo condenó a  GUILLERMO  GONZÁLEZ  ALAGUNA  como  autor  del  delito  de homicidio simple a la pena principal de 25 años de  prisión  así  como  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  pública  por  el  término  de diez años. Esta sentencia fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  la  que  fue  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA  

Aduciendo la causal tercera del artículo 304  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente  afirma que la  sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad.   

La irregularidad consiste en que habiéndose  elevado  la  petición de sentencia anticipada por parte del procesado de manera  oportuna,  y  a  pesar  de haberse ordenado por parte de la fiscalía llevarse a  cabo  la  diligencia correspondiente a la formulación de los cargos, la segunda  solicitud   de  aplazamiento  del  acto  que  hiciera  el  nuevo  defensor,  hoy  demandante,  fue resuelta de manera negativa por medio de un auto interlocutorio  y   sin   embargo   se  le  dio  trámite  como  si  fuera  una  providencia  de  sustanciación.   

Agrega  que  al  disponerse  la audiencia de  formulación  de  cargos,  el  proceso  se suspende y que si éste estaba siendo  dilatado  por  los  defensores,  la  libertad provisional no procedería por esa  causa.  En  todo  caso,  ni ante la perspectiva de que el procesado obtuviera la  libertad  provisional  por  vencimiento de términos, podía el fiscal violar el  debido proceso.   

Tales  son los razonamientos que le permiten  solicitar  que  se  case  la sentencia demandada y que se decrete la nulidad del  proceso a partir del momento en que se produjo la irregularidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  de  casación,  mucho  se  ha  repetido,  no  da  paso  a  una  tercera  instancia,  porque no tiene por objeto  reexaminar  las  valoraciones  y razonamientos que dejaron fijados los fallos de  las  instancias,  sino  hacer  un  examen de legalidad a la sentencia de segundo  grado   para   desentrañar   si   adolece   de   errores   de  actividad  o  de  juicio.   

Pero la Corte puede adentrarse a ese cometido  si  y  sólo  si  media  una  adecuada  postulación, la cual debe ceñirse a la  instrumentalidad  prevista en el ordenamiento procesal penal, tanto frente a los  aspectos   de   oportunidad,  procedencia  y  legitimación,  como  también  de  fundamentación,  de manera que una demanda  debe cumplir con unos mínimos  requisitos  de  forma  y de contenido, que son los exigidos por el artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  225 del derogado, los cuales realzan el  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario  a  la  par que materializan los  principios  de  taxatividad  y  limitación  que  lo rigen, en cuya virtud no es  viable  argüir  motivos  de impugnación no previstos en la ley, ni autorizan a  la  Corte  para  pronunciarse sobre tópicos que no fueron debidamente puestos a  su consideración.   

Una primera carencia de orden técnico que se  encuentra  en  el  libelo,  es  la falta de identificación de todos los sujetos  procesales,  pues  el  demandante  omitió la mención del apoderado de la parte  civil  y  del  fiscal  delegado;  tampoco realizó la síntesis de la actuación  procesal,  no  enunció  la  causal  de casación, ni expuso los fundamentos del  cargo  en  forma  clara  y precisa (artículos 212-1, 2, 3 Ley 600 de 2000 y 225  Decreto 2700 de 1991).   

Estos defectos bastarían para no admitir la  demanda,   no  obstante  conviene  reiterar  los  requisitos  que  una  correcta  formulación  del motivo insinuado en el escrito, allanarían el camino para que  la Sala atendiera el estudio del fallo de segundo grado.   

Copiosa  jurisprudencia  tiene  sentado  dos  presupuestos  en  torno  a  la causal tercera de casación, la cual es la que se  alcanza  a adivinar del contenido del escrito: que su proposición, desarrollo y  demostración  son  menos  rigurosos  que  los  exigidos  para  las  otras, pero  también  que  tal  flexibilidad no es patente para que se obvien los requisitos  de  una  debida  formulación, que son comunes a todos los motivos de este medio  de impugnación extraordinaria.   

Precisión  y claridad en los fundamentos no  son  sinónimos,  como  parece  entenderlo  el  recurrente,  de parquedad en los  mismos  o  de  su  ausencia.  Así ocurre en la demanda, pues aquél pasó de la  designación  de  la  causal  en  modo  genérico,  esto  es, sin citar la norma  jurídica  que  la  contiene  (artículo  220-3  del  anterior estatuto adjetivo  vigente  para  cuando  se  presentó),  a  la  conclusión,  eludiendo   el  necesario  e  imprescindible  ejercicio  de  señalar  tanto  el acto que estima  irregular,  como  la  incidencia  que  tuvo  en  el  resultado  del  proceso, en  términos  explicativos  tales  que  de  no  haber mediado aquél, la situación  jurídico  procesal  habría sido diferente. Expresado de otro modo, cayó en el  sofisma  de  petición  de  principio al tener como demostrado lo que tenía que  probar.   

Todo  esto  porque  en  la  alegación de la  nulidad,  el  proponente  deberá  demostrar  la  afectación  de  la  garantía  fundamental  o  de  las  bases  fundamentales del juicio, sin perder de mira los  principios  que  atañen  a la declaración de nulidades y su convalidación, de  conformidad  con  el  artículo  310 del Código de Procedimiento Penal, 308 del  derogado.   

De la forma como quedó diseñado el escrito,  la  Sala  quedaría  avocada  a  abordar  paso  a  paso el proceso, en todas sus  etapas,  para  encontrar irregularidad de alguna clase, si el acto cumplió o no  su  finalidad,  si,  en  caso  contrario,  es  de  tal  magnitud que afectó las  garantías  o  alteró las bases esenciales de la instrucción y el juzgamiento,  o,  finalmente,  si  resulta  irremediable  o  si  fue o no convalidada. Pero el  principio  de  limitación  es el que impide a la Corte llenar vacíos, corregir  deficiencias o adicionar argumentos.   

La  inobservancia de los mínimos requisitos  señalados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal así como la  absoluta  carencia  de argumentos, son las razones por las cuales se inadmitirá  la demanda presentada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

No admitir la demanda de casación presentada  en   nombre   del   procesado   GUILLERMO   GONZÁLEZ  ALAGUNA-   

En relación con esta providencia, no procede  recurso  alguno  de  conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del  Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

Cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  A. GÁLVEZ  ARGOTE                 

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO                   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON            PINILLA  PINILLA                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *