18542(06-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18542  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   Aprobado   acta   N°  89   

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil  dos (2002).   

V I S T O S  

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud   de  extradición  del  colombiano  ÁLVARO  MORENO   NOVOA,   elevada   por   el   Gobierno  del  Canadá.   

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.  Mediante oficio 5993 del 29 de junio de  2001,  el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte  que  el  Gobierno  del  Canadá,  por  conducto  de  su Embajada en Colombia y a  través  de  las  Notas  Verbales 080 y 103 del 21 de mayo y del 21 de junio del  citado    año,   solicitó   la   extradición   del   señor   “ÁLVARO  MORENO  NOVOA, cédula N° 19.152.721 de Bogotá, expedida  el  13  de  abril  de  1973,  nacido el 18 de enero de 1952 en Bogotá, estatura  1.68”, quien en la actualidad se encuentra recluido  en la Penitenciaría Central La Picota.   

2. Conforme a lo conceptuado por el Jefe de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad  aplicable  para  el  trámite  del  presente  caso  es  el Tratado de Recíproca  Extradición  de  Reos,  suscrito  en  Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el  Reino  Unido  de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia,  aprobado  por  la  ley  148 del 28 de noviembre de 1888, y la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

3.  La  documentación  remitida  por  el  Gobierno  del  Canadá  y  que  sustenta  la  solicitud  de  extradición, es la  siguiente:   

3.1.  Original  de la declaración que bajo  juramento  rindió  el  abogado  Yvan Poulin, Fiscal Representante ante la Corte  Suprema  de  Quebec  y  la  Corte  de  Quebec,  en  la  que  indicó  los hechos  delictuales  por  los  cuales  se  adelanta  proceso  en contra del requerido en  extradición,  el  cargo  a él formulado y, de manera pormenorizada, las normas  penales aplicables.   

3.1.1.  En  cuanto  a  los  acontecimientos  fácticos, se sintetizan así:   

Luego de una labor investigativa adelantada  por  miembros  de  la Real Policía Montada del Canadá, dentro de los cuales se  hallaba  un agente secreto, se estableció que, entre el 11 de noviembre de 2000  y  el mes de abril de 2001, Álvaro Moreno Novoa y otras personas conformaron un  grupo  que  tenía  por  objeto  conspirar  para  importar,  traficar  y  poseer  quinientos  kilogramos  de  cocaína, la que sería distribuida desde Colombia y  Brasil  hacia  el Distrito de Montreal y la Provincia de Quebec, para lo cual se  realizaron  varias  reuniones  en  Ciudad  de  Panamá,  siendo el solicitado en  extradición el exportador colombiano.   

    

1. El cargo que se le imputa a Álvaro  Moreno Novoa es el siguiente:     

“3. Entre el 11  de  noviembre  de  2000  y  el  mes  de  abril de 2001, en Montreal, Distrito de  Montreal  y  otros  lugares  de  la  Provincia  de Quebec, en Ciudad de Panamá,  Panamá,  en  Brasil  y  Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y  Álvaro  MORENO  NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas  hasta  ahora  desconocidas,  teniendo  dicha  conspiración  los  tres objetivos  siguientes:  1)  importación  de  cocaína,  2)  tráfico  de cocaína, y 3) la  posesión  de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo  465  del  Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta  ciertas drogas y otras substancias”.   

3.1.3. Finalmente, en lo que hace relación  con     la    legislación    penal    canadiense,    el    citado    declarante  señaló:   

“La infracción  de  complot  se  establece  en el artículo 465 del Código Penal. Los párrafos  465(1), (3) et (4) establecen específicamente lo siguiente:   

“465.  (1)  A  menos  que  la ley disponga lo contrario, respecto de la asociación ilícita se  aplicarán las siguientes disposiciones:   

“a)   Quien  conspire  con  terceros  a  cometer un homicidio o a causar el homicidio de otra  persona,  ya  sea  en Canadá o no, es culpable de un delito y puede recibir una  pena máxima de cadena perpetua;   

“b)   Quien  conspire  con  terceros para acusar a una persona de haber cometido un delito, a  sabiendas  de  que esa persona no ha cometido ese delito, es culpable de un acto  criminal y puede ser penado a:   

“i)  encarcelamiento  por un plazo no mayor de diez años, si la supuesta infracción  es  tal  que,  si  fuera  declarada culpable, es persona podría ser condenada a  prisión perpetua o un plazo no mayor de catorce años, o   

“ii)  encarcelamiento  por  un  plazo no mayor de cinco años, si la  supuesta  ofensa es tal que, si fuera declarada culpable, esa persona recibiría  prisión por menos de catorce años; y   

“c)  Quien  se  confabule  con  terceros para cometer un delito distinto de los previstos en los  literales  a)  o  b)  es culpable de un delito penado y puede ser condenado a la  misma   pena   que   recibiría  quien  haya  sido  declarado  culpable  de  tal  delito;   

   

         “2) (revocado…).   

“3)  Quien,  estando  en  Canadá,  conspirare con terceros a cometer cualquiera de los actos  mencionados  en  la  subsección  1)  en  lugar  fuera  de Canadá que fuere una  infracción  conforme a las leyes de ese lugar se considerará que ha conspirado  a hacer eso en Canadá.   

“4)  Quien,  estando  fuera  de  Canadá, conspirare con terceros a cometer cualquiera de los  actos  mencionados  en  la  subsección  1),  en  Canadá se considerará que ha  conspirado a cometer ese acto en Canadá.   

“14.  Como  la  importación,  el tráfico y la posesión con la intención de traficar cocaína  no  están  contemplados en los apartados 465(1)a), 465(1)b) et 465(1)d), supra,  una  acusación  de  complot que tenga por objetos ilegales importar, traficar y  poseer  con  la  intención  de  traficar  la  cocaína  se  basa en el apartado  465(1)c) de esa misma disposición.   

“15. La cocaína  es  una  sustancia  que  forma  expresamente  parte  del  anexo  I de la Ley que  reglamenta ciertas drogas y otras sustancias (en adelante LRCDAS):   

“2.   Coca  (Erithroxylum),  así  como  sus  preparaciones,  derivados, alcaloides y sales,  particularmente:   

“(1)  hojas de  coca.   

“(2)  cocaína  (ester metílico de la Benzoilecgonina).   

“(3)  ecgonina  (ácido hidroxi-3 tropano-2 carboxílico).   

“16.   El  artículo  5  de  la  LRCDAS  establece  que  el  tráfico  y  la  posesión con  intención  de traficar ciertas substancias, particularmente las inscritas en el  anexo I, constituyen actos criminales:   

“5.  (1)  Se  prohíbe  el tráfico de toda sustancia inscrita en los anexos I, II, III o IV o  de    toda    substancia    presentada    u    ofrecida    como   tal   por   el  traficante.   

“(2) Se prohíbe  tener  en  su  posesión,  con fines de traficar, toda sustancia inscrita en los  anexos I, II, III o IV.   

“(3)  Quien  contravenga los párrafos (1) o (2) comete:   

“a) en el caso  de  substancias  inscritas en los anexos I o II, sin perjuicio en lo establecido  en el párrafo (4), un acto criminal sujeto a prisión perpetua;   

“b) en el caso  de substancias en el anexo III:   

“(i) un acto  criminal a una pena de cárcel por un máximo de diez años, o   

“(ii)  un  delito  sujeto  en  el  caso de ser declarado culpable por proceso sumario a una  pena de cárcel máxima de dieciocho meses.   

“c) en el caso  de substancias inscritas en el anexo IV:   

“(i) un acto  criminal sujeto a una pena de prisión máxima de tres años, o   

“(ii)  una  infracción  sujeta cuando sea declarado culpable por proceso sumario a una pena  de cárcel máxima de un año.   

“(4)  Quien  contravenga  lo  establecido  en  los  párrafos (1) o (2) comete, en el caso de  substancias  inscritas  a la vez en el anexo II y el anexo VII, y siempre que la  cantidad  en  cuestión  no  exceda la mencionada en este último anexo, un acto  criminal  sujeto  a  una  pena  de  cárcel  máxima  de  cinco  años  menos un  día.   

“(5)  En  el  marco  de  la  aplicación de los párrafos (3) o (4) respecto a una infracción  prevista  en  el  párrafo  (1),  la  mención de una sustancias inscrita en los  anexos  I, II, III o IV es igual que la mención de toda substancia presentada u  ofrecida como tal.   

“(6) Para la  aplicación  del  párrafo  (4)  y  del  anexo VII, se entiende por ‘cantidad’  el  peso  total  de  toda mezcla,  sustancia  o  planta en la cual se pueda revelar la presencia de la sustancia en  cuestión.   

“17.   El  artículo  6  de  la  LRCDAS  dispone  además  que  la  importación de ciertas  substancias,  especialmente  las  inscritas en el anexo I, constituye así mismo  un acto criminal:   

“6.1)  Salvo  que  lo  autoricen  los  reglamentos,  ninguna  persona  importará  a Canadá o  exportará  desde Canadá sustancias que figuren en las listas I, II, III, IV, V  o VI.   

“2) Salvo que  lo   autoricen   los  reglamentos,  ninguna  persona  estará  en  posesión  de  sustancias  que  figuren  en las listas I, II, III, IV, V o VI, con la finalidad  de exportarlas desde Canadá.   

“3)  Toda  persona que contravenga lo dispuesto en los incisos 1 ó 2.   

“a) cuando la  sustancia  objeto  del  delito  figure  en  las  listas  I  o en la lista II, es  culpable  de  un  delito susceptible de dar lugar a procesamiento y sujeto a una  pena de prisión perpetua;   

“b)  en  el  caso de substancias inscritas en los anexos III o VI:   

“(i) un acto  criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de diez años, o   

“(ii)  una  infracción  sujeta,  cuando  la  persona  sea  declarada  culpable  por proceso  sumario, una pena máxima de dieciocho meses;   

“c)  en  el  caso de substancias inscritas en los anexos IV o V:   

“(i) un acto  criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de tres años, o   

“(ii)  una  infracción  sujeta,  cuando  la  persona  sea  declarada  culpable  por proceso  sumario, una pena máxima de un año;   

“18.  Los  términos               ‘posesión’,            ‘tráfico’  y   ‘venta’  se  definen  como  sigue  en  el  artículo 2 de la LRCDAS:   

“2.(1)  Las  definiciones que siguen se aplican a la presente ley.   

“(…)  ‘posesión’  significa  posesión  conforme al  significado estipulado en la sección 4(3) del Código Penal.   

“(…)  ‘tráfico’  significa,  con  respecto  a  una  sustancia  incluida  en  cualquiera  de las listas I a IV (a) toda operación de  venta  incluida  la  venta  de una autorización para su obtención –de   administración,   donación,  transferencia,   transporte,   expedición   o   entrega   relacionada   con  la  sustancia–   o  toda  oferta     de     efectuar     una    de    estas    operaciones    –que     salga     del     marco  reglamentario–.   

“’vender’   incluye  ofrecer  a  la  venta,  exponer  para  la  venta,  tener en posesión para la venta y distribuir, ya sea  que la distribución se haga o no a título oneroso.   

“19.  El  párrafo  4(3)  del  Código  Penal  define  el  término posesión de la manera  siguiente:   

“4.(3) Para  la aplicación de la presente ley:   

“a)  una  persona  está  en  posesión  de  una cosa cuando ella la tiene en su posesión  personal o que, a sabiendas:   

“(i) o bien  ella tiene en la posesión o custodia de otra persona,   

“(ii) o bien  ella  tiene  en  un lugar que le pertenece o no o que ocupa o no, para su propio  uso o beneficio o el de otra persona.   

“b)  cuando  una  de dos o más personas, a sabiendas y con el consentimiento de la otra o de  las  demás,  tiene  una cosa en su custodia o posesión, esta cosa se considera  en   la   custodia  y  posesión  de  todas  esa  personas  y  de  cada  una  de  ellas.   

“20. Conforme  al  apartado  465(1)c),  supra,  una persona declarada culpable de complot está  sujeta  a  la misma pena que la persona declarada culpable de un acto o de actos  criminales  que  constituyen  el  objeto  o los objetos ilegales del complot. La  pena  máxima  por la importación, el tráfico y la posesión con intención de  traficar  cocaína  es  la prisión perpetua. En consecuencia, si una persona es  declarada  culpable  del complot de que se le acusa, la pena máxima a que puede  estar  sujeto  el  Sr.  MORENO  será  la  prisión  perpetua. La ley no dispone  ninguna pena de prisión mínima.   

“21.  El  párrafo  4(3)  y el artículo 465 del Código Penal, los artículos 2, 5 y 6 de  la  LRCDAS  y  el  anexo  I  de la LRCDAS estaban en vigor cuando se cometió el  presunto  delito  que se acusa al Sr. MORENO en el expediente 500-73-001527-015.  Hasta     ahora     esas     disposiciones     siguen    en    vigor”.   

3.2.  Copia de la denuncia presentada  por  Jean Crevier, integrante de la Real Policía Montada del Canadá, en la que  expone  los cargos hechos, entre otros, al ciudadano Álvaro Moreno Novoa.    

3.3. Copia de la orden de arresto que, el  11  de  abril  de 2001, profirió el Juez de la Provincia de Quebec del Distrito  de   Montreal   contra  Álvaro  Moreno  Novoa,  toda  vez  que  “hay  motivos  razonables para creer que en el interés público es  necesario   expedir   la  presente  orden  de  arresto  del  acusado”,  a  quien  se  le  ha  imputado  el  cargo de “3.  Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en  Montreal,  Distrito  de  Montreal  y otros lugares de la Provincia de Quebec, en  Ciudad  de  Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe  ESCOBAR  BURGOS  y  Álvaro  MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y  con  otras  personas  hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los  tres  objetivos  siguientes:  1)  importación  de  cocaína,  2) el tráfico de  cocaína,  y  3)  la  posesión  de  cocaína  con  el  fin  de  traficarla,  en  contravención  del  artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5  y  6  de  la  Ley  que reglamenta ciertas drogas y otras substancias”.   

3.4. Original de la declaración que bajo  juramento   rindió  Jean  Crevier,  miembro  de  la  Real Policía Montada del  Canadá,  quien  como  uno de los investigadores principales del caso adelantado  contra  el  solicitado  en  extradición,  relata  los  pormenores  de  la labor  policial  y  cómo la misma culminó con la imputación del cargo contra Álvaro  Moreno Novoa.   

3.5. Copia de la tarjeta decadactilar del  requerido y una fotografía de su rostro.      

4. El señor Fiscal General de la Nación,  mediante  resolución  del  23  de mayo de 2001, ordenó la captura con fines de  extradición  del  señor  Álvaro  Moreno Novoa, quien actualmente se encuentra  recluido en la Penitenciaría Central “La Picota”.   

PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE  

EL  TRÁMITE   

La  Sala,  mediante providencia del 18 de  junio  del  año  en  curso,  negó  las pruebas solicitadas por la defensa y no  consideró necesario decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO DEL PROCURADOR   

SEGUNDO  DELEGADO  EN  CASACIÓN PENAL   

Luego de referir que el presente asunto se  rige  por el Tratado de recíproca extradición de reos, suscrito entre Colombia  y  la  Gran  Bretaña el 27 de octubre de 1888, y la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,   tal   como   lo   conceptuó   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  procede a estudiar los requisitos, a saber:   

1.  Respecto  de  la validez formal de la  documentación  aportada y teniendo en cuenta el artículo XII del la Ley 148 de  1888,  después de relacionar los documentos allegados por el Estado requirente,  asevera   que   “satisfacen   los  requisitos  de  autenticidad  que  exige el Tratado especial. En efecto, Jacques Lemire, abogado  principal  del  Ministerio  de Justicia del Canadá certifica la autenticidad de  los   anexos,  los  que  a  su  vez  están  debidamente  avalados  ‘de   puño   y   letra’  por  un  Juez;  en  este caso por  Gilles  Garneu,  Juez  de  la Corte de Quebec”, los  que se encuentra debidamente traducidos.   

2.  En  cuanto  a  la plena identidad del  solicitado,  dice que la persona pedida en extradición es Álvaro Moreno Novoa,  lo  que  no  ha  sido cuestionado por la defensa, además de que se hicieron los  respectivos cotejos que confirmaron su identidad.   

3. En lo relativo al principio de la doble  incriminación,  afirma  que  conforme al cargo formulado, la imputación que se  le  hizo  en  el Canadá, “también está reprimido  por  la  legislación  penal  colombiana  y  que  corresponde  al  tipo penal de  ‘concierto    para  delinquir’, sancionado,  de  acuerdo  al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con una pena de tres a seis  años  de  prisión,  punibilidad  que  se  incrementa  de  seis a doce años de  prisión  cuando  dicho concierto tiene como objetivo la comisión de delitos de  narcotráfico”,   cumpliéndose   así  con  este  requisito.   

4.   Del  mismo  modo,  estima  que  la  equivalencia  de la decisión proferida en el extranjero se cumple en este caso,  toda   vez   que  además  de  que  la  documentación  se  presentó  por  vía  diplomática,  “si el delito hubiere sido cometido  en  Colombia,  se  hubiera  decretado  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  arreglo a lo previsto en los artículos 356 y 357 del Estatuto  Procedimental  Penal”.  Igualmente,  dice  que las  declaraciones  de  los funcionarios del Gobierno Canadiense respaldan el informe  sobre  las  actividades  ilícitas desplegadas por Moreno Novoa, lo que también  permitiría  “la  imposición  de esa medida en su  contra  e, incluso, su llamamiento a juicio, mediante resolución de acusación,  de  conformidad  con  los  requisitos  previstos  en  el artículo 397 del C. P.  P.”.   

5. Finalmente, en cuanto hace referencia a  las  exigencias  adicionales  contenidas  en  los artículos IV y V del Tratado,  afirma  que  en  el  presente  asunto  no  existe  constancia  que en contra del  requerido  y  por  el  mismo  delito  se  hubiese iniciado una investigación en  Colombia,  así  como  no  está prescrita la acción penal, sin dejar pasar por  alto  que  no  se trata de un punible político y el acontecer fáctico sucedió  con   posterioridad   a  la  reforma  Constitucional  del  17  de  diciembre  de  1997.    

Por  último, advierte que en caso de ser  extraditado  el  ciudadano Moreno Novoa, se debe insistir en el compromiso de no  ser condenado a penas perpetuas.   

ALEGATO  DE   LA  DEFENSORA   

Después  de  hacer  una  síntesis  del  acontecer  procesal  surtido  en  el  trámite,  fundamenta  la  defensa  en los  siguientes puntos:   

1.   En   el  capítulo  que  denominó  “INAPLICABILIDAD   DEL   TRATADO   DE  RECÍPROCA  EXTRADICIÓN  DE  REOS  DE  1888 POR SUSTITUCIÓN INTEGRAL DEL MISMO”,  asevera  que  el  instrumento  internacional invocado por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, no es aplicable al presente asunto, ya que  fue sustituido por otro.   

Arguye que entre Colombia y el Reino Unido  se  firmó el Convenio de Asistencia Mutua en Materia Penal, el 11 de febrero de  1997,  el que fue incorporado a nuestra normatividad nacional por la Ley 462 del  4  de  agosto  de  1998,  y  sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional  mediante sentencia C-225 de 1999.   

Agrega:  

“La  sustitución  de  un  tratado por otro que regule integralmente la misma materia  es  causal  de  terminación  de  los  efectos  de  la  anterior y, por ende, de  inexistencia  del  invocado  como aplicable para la época en que ocurrieron los  supuestos   hechos  a  que  se  refiere  el  cargo  que  se  endilga”.    

Además, dice que del texto del Tratado se  colige  que  los países signatarios fueron Colombia y el Reino Unido de la Gran  Bretaña  e  Irlanda, “por lo que no resulta viable  tener  como  sujeto  de  derecho  al  Canadá  sin violar el principio res inter  allias  acta”,  máxime  cuando  la  parte V de la  Convención  de  Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, describe en los  artículos   59   y   siguientes   “la   nulidad,  terminación  y  suspensión de la aplicación de los tratados con base en dicha  norma,  se  considerará que un tratado ha terminado si todas las partes de él,  celebran  ulteriormente  un  tratado  sobre  la  misma  materia  y  ha  sido  la  intención  de las partes que la materia se rija por el nuevo tratado o éste es  incompatible   hasta  tal  punto  que  los  dos  tratados  no  puedan  aplicarse  simultáneamente”.   

2.   En   el   título  “INAPLICABILIDAD  DEL TRATADO DE RECÍPOCRA EXTRADICIÓN DE REOS DE  1888   PORQUE   CANADÁ   NO  FUE  PARTE  DEL  MISMO  Y  PORQUE  CONSOLIDADA  SU  INDEPENDENCIA,  CANADÁ  NO  ADHIRIÓ  A  ÉL NI FORMULÓ DECLARACIÓN FORMAL DE  SUCESIÓN”, sostiene que la doctrina internacional  considera  que  en  caso  de  independencia de un país no opera la figura de la  sucesión  de Estados, al tenor de los artículos 73 de la Convención de 1969 y  74.1   de   la   de   1986,   lo   que   imponía  que  Canadá  “demostrara  el  cumplimiento  de  los  procedimientos  formales  a  través  de  los cuales se realizó la sucesión y anexar la declaración formal  de  sucesión  para que ésta se pudiera reputar perfecta y el Tratado pueda ser  invocado como aplicable”.   

Acota:  

“El artículo  2-1b)  de  la  Convención de Viena de 1978, define la sucesión de Estados y en  concordancia  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  6° de la misma, cuando un  territorio  se  convierte  en  un  Estado  independiente,  para que ‘suceda’  al Estado predecesor, o sea, para  que  se  convierta  responsable  por sus relaciones internacionales, en lugar de  aquél  y  en  calidad de Estado Sucesor, a partir de la fecha de independencia,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  la  Convención  de Viena de 1978, debe  cumplir     con     las     formalidades     previstas     por     el    Derecho  Internacional.   

“Por  este  motivo,  la  regla  fundamental  que  consagra  la  Convención,  en  las normas  referidas,  es  la  de  la llamada tabula rasa; según este principio, el Estado  sucesor     no    se    convierte,    en    forma    automática    –por   el   simple   hecho   de  la  sucesión– en parte de  todos    los    tratados    que    estuvieran    en   vigor   para   el   Estado  predecesor.   

“Sin duda, el  cambio  de  soberanía  territorial  obligaba  al  nuevo gobierno a realizar una  ‘Declaración   de  Sucesión’.  El  nuevo  Estado     debía     además     expedir     las    denominadas    ‘notificaciones          de  sucesión’ con respecto  a   los  tratados  multilaterales,  dirigirlas  al  depositario  para  que,  por  intermedio  de  éste,  se transmitieran a los restantes Estados partes en tales  tratados.   

“Para que el  Canadá  quedara  legalmente  vinculada  con Colombia se requería que ese país  hubiera  formulado  su  voluntad  expresa  de  adherir  al  mismo, conforme a lo  previsto  por  el  artículo  2°  de  la  citada  Convención.  La ‘adhesión’ es la forma idónea para demostrar  el   consentimiento   de  un  Estado”.   

Después de referir cómo se debe realizar  la  citada adhesión y de citar a un doctrinante, insiste en afirmar que la mera  invocación  de  la  vigencia  de  un  tratado  no subsana el cumplimiento de la  formalidades  ni  justifica  que  no se haya aportado al proceso la prueba de la  multicitada adhesión.   

3.   En   el   acápite   que   llamó  “INAPLICABILIDAD   DEL   TRATADO   DE  RECÍPROCA  EXTRADICIÓN  DE  REOS  DE  1888  PORQUE EL SUPUESTO DELITO NO SE COMETIÓ EN EL  TERRITORIO    DE    LAS    PARTES    SUSCRIPTORAS    DEL    CONVENIO”,   afirma  que  dicho  Tratado  sólo  permite  perseguir  los  comportamientos   delictuales   cometidos  en  el  país  solicitante  o  en  el  territorio  de  una  de  las  partes  o los sujetos criminales se hallaren en el  territorio  de  la  otra  parte,  por  lo  que  resulta  claro que los supuestos  fácticos  que  sirvieron  para  la solicitud de extradición acontecieron en la  Ciudad de Panamá los días 14, 15 y 16 de abril de 2001.   

Advierte que su defendido nunca ha viajado  a  Canadá  ni  tiene  relación  de  amistad o de negocios en ese país y menos  delinquido en él.   

Anota:  

“De  manera  que  como  este  Tratado, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, restringe  el  compromiso de entrega recíproca, en la circunstancias y con las condiciones  que     en    el    presente    Tratado    se    establece,    a    ‘  todas  las  personas  que, siendo  acusadas  o  estando  convictas  de  algunos  de  los  delitos  enumerados en el  artículo  II,  cometidos  en el territorio de una de las partes, se hallaren en  el   territorio   de  la  otra  parte’      y     que     ‘cualquiera  de  los  dos  gobiernos tendrá absoluta libertad para  rehusar  la  entrega  de  sus  propios  súbditos  al  otro gobierno’; con fundamento en la comisión de  ningún  delito  en  el  territorio  de  las  partes  debe la H. Corte emitir el  concepto negativo”.   

4.   En   el   título  “INEFICACIA  DE  LA  DISPOSICIÓN  QUE  EN  LA  CONVENCIÓN  DE LAS  NACIONES  UNIDAS FIRMADA EN VIENA EN 1988 PERMITE LA EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS  POR  NACIMIENTO  PORQUE  COLOMBIA  ADHIRIO  AL  TRATADO CON RESERVAS”,  asevera  que  el  Presidente  de  la  época cumplió con la  totalidad  de  las  formalidades  para  hacer  efectiva  la reserva formulada al  tiempo  de  la  firma,  esto  es,  al  someter  el  tratado a la aprobación del  Congreso  y  al  momento  del  depósito  o canje de ratificaciones, acatando lo  estipulado  en  el artículo 2° de la Ley 7ª de 1944, razón por la cual dicha  reserva aun se encuentra vigente.   

5.  En  lo  que  llamó  “INEFICACIA  DEL ACTO DEL GOBIERNO POR MEDIO DEL CUAL SE PRETENDIÓ  LEVANTAR  LA  RESERVA  QUE  IMPEDÍA  LA  EXTRADICIÓN  DE CIUDADANOS NACIDOS EN  COLOMBIA  POR NO HABERSE SURTIDO LA TOTALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTEMPLADOS  POR   LA   CONSTITUCIÓN   NACIONAL  Y  LA  LEY  PARA  SU  ENTRADA  EN  VIGOR  E  INOPONIBILIDAD   DE   LA   MEDIDA   A   LOS  CIUDADANOS  COLOMBIANOS”,   manifiesta   que  las  autoridades  colombianas  no  dieron  cumplimiento  al  procedimiento  estatuido en la Constitución Política para el  levantamiento  de la citada reserva, así como tampoco acataron las formalidades  para incorporar dicha medida en nuestra legislación.   

Agrega:  

“Nunca se ha  puesto  en  duda  la facultad del Presidente para celebrar tratados, ni la de la  iniciativa  legislativa  que la Constitución le atribuye en esos menesteres; lo  que  sí  debe  advertir  la  Corte es que el Gobierno se quedó en la mitad del  camino;  como  que  el Ministerio de Relaciones Exteriores se quedó corto en la  demostración  de  la expresión de la voluntad de derogar la reserva; sin duda,  no  probó haber cumplido con los procedimientos subsiguientes y necesarios para  la entrada en vigor, la vigencia y obligatoriedad de tal medida.   

“Es  que en  ‘derecho’,  dice  el  adagio,  ‘las  cosas  se  deshacen  como  se  hacen’,  así,  si  la  reserva  que le impedía la extradición de nacionales quedó incorporada en una  ley  de  la  República, sólo otro acto de la misma jerarquía, otra ley sujeta  al  cumplimiento de las mismas formalidades podía derogarla, y sólo un decreto  ejecutivo  podía ponerla en vigor, lo contrario sería admitir, lo que no tiene  cabida  en ninguna democracia, que el Presidente puede por actos internacionales  derogar   la   legislación  interna”.   

Luego  de  indicar,  desde  su  personal  perspectiva,  cuáles son los pasos que se deben dar para el levantamiento de la  reserva   y   de  definir  la  palabra  tratado,  insiste  en  afirmar  que  los  instrumentos  internacionales  están  sujetos  a una serie de formalidades, tal  como  lo  estatuyen  los artículos 115, 150.16, 154 y 189.2 de la Constitución  Política, haciendo unas breves disquisiciones sobre el tema.   

Asevera  que si el Presidente levanta una  reserva,  debe  solicitar  la  aprobación del Congreso, para que luego la Corte  Constitucional  pueda  ejercitar  el  respectivo  control  y, finalmente, aquél  proceda a depositar la modificación.   

Señala  que  los países miembros de las  Naciones  Unidas  deben  inscribir  sus tratados, las enmiendas y las adhesiones  ante  la  Secretaría  de  esa  entidad, razón por la cual no entiende por qué  esta  Corporación  negó  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  para la  demostración  de  la  vigencia  del  levantamiento  de la reserva, por lo que a  falta de ésta debe emitir concepto negativo.   

Agrega   que  la  ley  que  aprobó  la  Convención  de  Viena,  que  lo  fue  en  forma condicionada, es decir, que los  nacionales  colombianos  no  serían  extraditados,  no ha cambiado al tenor del  derecho   internacional,   así   se   haya  reformado  la  Carta,  por  lo  que  “no  puede  modificar  ni  alterar lo ya pactado o  acordado  por  Colombia al momento de suscribir y de ratificar la Convención y,  mucho  menos,  dejar  sin  vigor las leyes expedidas con anterioridad a la nueva  Constitución     porque     ello     generaría    una    gran    incertidumbre  jurídica”.   

6.  En  lo  relativo a la “IMPROCEDENCIA  DE  LA  EXTRADICIÓN SOLICITADA POR AUSENCIA DE LOS  PRESUPUESTOS  QUE  SE  REGULAN  EN EL ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO  PENAL  COLOMBIANO”  y  teniendo  en cuenta que los  Tratados  indicados  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores no se pueden  aplicar  en  este  asunto,  sostiene  que  deben  verificarse  los  presupuestos  estatuidos  en la citada norma, concluyendo que “la  conducta  por la cual se solicita la extradición en el presente caso, no cumple  ni   llena   el  requisito  de  la  reciprocidad  exigida  por  la  legislación  nacional”.   

En  efecto, estima que el hecho delictual  que  se le imputa a su representado no constituye delito en Colombia, pues, a su  juicio,  el  concierto  para  delinquir exige la existencia de un acuerdo previo  para  la  comisión  de  varios  delitos, lo que aquí no ocurrió, toda vez que  “ni  siquiera  hubo  acuerdo o actos preparatorios  para  la  comisión de uno solo”, máxime cuando en  las  reuniones que sostuvieron “no se acordaron, ni  términos,  ni  precios,  ni cantidades; el agente secreto fue quien expresó su  intención  de  comprar,  de  realizar  el  negocio,  y  como  las observaciones  formuladas  a  su propuesta provocaron desacuerdos, la reunión terminó sin que  se  hubiera  realizado  conducta  delictiva  adicional alguna. El encuentro así  culminó   sin   que   ninguno   de   los  participantes  hubiera  expresado  su  consentimiento”.   

En esas condiciones, le resulta claro que  los  hechos  no  logran tipificar el delito de concierto para delinquir, además  que  el comportamiento tampoco cumple con los presupuestos de la antijuridicidad  y  de  la  culpabilidad.  En  el  peor  de  los  casos, se podría hablar de una  tentativa,  que  “a  la  luz  de las disposiciones  vigentes  para  la  época de los hechos, de conformidad con las normas penales,  sería  sancionable  con  una pena no superior a tres años, razón de más para  emitir concepto negativo”.   

Añade:  

“Por  otra  parte,  el  hecho  que  se  le  imputa,  en  el  extranjero, a Álvaro Moreno no  corresponde,  en  Colombia, al contenido típico del concierto para delinquir de  que  trata  el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000; en el peor de los casos  daría  lugar  a  una simple tentativa, inducida por un agente provocador, quien  ayer  obró como proponente del negocio y hoy obra como denunciante, siendo este  solo  hecho  una  conducta aberrante, inadmisible como prueba en nuestro derecho  interno.   

“Por todo lo  anterior,  el  trámite  adelantado  en contra del doctor Moreno Novoa carece de  fundamentos  de  tipo  legal,  el mismo sólo ha contribuido a causarle un grave  perjuicio  a  su  integridad  y a la de su familia que lo único que ha hecho es  padecer  la  injusticia,  la  indignidad,  vivir  en  carne  propia su deterioro  paulatino”.     

Igualmente,  sostiene  que el complot que  tipifica   la  legislación  canadiense  requiere  de  la  mera  participación,  mientras  que  el  concierto  exige  un  acuerdo  en relación con pluralidad de  delitos,  lo  que  aquí  no aconteció, máxime cuando es sabido que el intento  para  el  citado  punible es del agente secreto y no de su defendido, por lo que  la  figura del agente provocador en Colombia, exige una reforma constitucional y  legal para su aplicación.   

Complementa:  

“B) para que  se  configurara   el  delito  se  requerirá  la  existencia  de un acuerdo  –también  previo–  circunstancia  que  no  aparece  demostrada  en las diligencias aportadas. Ante la ausencia del  acuerdo  de  la aceptación del negocio mal puede consolidarse la existencia del  delito  de  concierto.  C)  de  configurarse  la tentativa, como ya se dijo, mal  podría  disponerse la extradición, ya que la pena asignada es inferior  a  cuatro años”.    

7.  En  lo  que  llamó  “FALTA  DE RECIPROCIDAD DEL HECHO QUE MOTIVA LA EXTRADICIÓN PORQUE  EL  DELITO  DE  OFERTA  Y  LA  OFERTA PARA LA VENTA EN DESARROLLO DE UN SUPUESTO  COMPLOT  NO  SE  HA  TIPIFICADO  COMO  DELITO  EN  LA  LEGISLACIÓN  INTERNA  DE  COLOMBIA”,  recuerda  que  en  la  Convención  de  Viena,  los  Estados  contratantes  se  comprometieron a tipificar en el derecho  interno  de  cada  país  punibles  como  la  oferta, la oferta para la venta de  cualquier sustancia sicotrópica.   

En esas condiciones, anota que en Colombia  no  se  contempla  como punible el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta,  motivo  por  el  cual  “el  hecho  de una supuesta  oferta  para  la  venta  no  es considerado como delito en nuestro medio; aunque  aparecen  incorporados  a  la  Carta  de las Naciones Unidas pueden, al no estar  tipificados  en  la  ley,  una  actuación  basada  en  tales presupuestos viola  abiertamente  el  principio de legalidad y con ello el de reciprocidad requerida  para   poder   conceder   la  extradición  presentada  por  la  República  del  Canadá”,  tal como lo contempla el numeral 11 del  artículo 3° de la citada Convención.   

Luego  de  definir  en  qué  consiste la  oferta,  insiste  en  afirmar  que  ese  comportamiento no encuentra adecuación  típica  en  nuestro  sistema  penal,  razón  por  la cual la Corte debe emitir  concepto negativo.   

8.   En   el   acápite   que   tituló  “FALTA  DE  RECIPROCIDAD  RESPECTO  DEL  HECHO QUE  MOTIVA  LA  EXTRADICIÓN  PORQUE  LA  LEGISLACIÓN  COLOMBIANA NO CONTEMPLA COMO  DELITO    LA    CONDUCTA   INDUCIDA   POR   EL   AGENTE   PROVOCADOR”,  después  de  manifestar  que  tal  instituto  ha  suscitado  grandes   debates,   pues   el  Estado  “no  puede  convertirse   en   delincuente  para  condenar  a  otro  delincuente”,   dice  que  nuestra  legislación  no  contempla   como  punible la conducta que realiza el agente encubierto.   

Luego  de citar a un doctrinante sobre el  tema,  advierte que en las reuniones en que participó su defendido en la Ciudad  de  Panamá,  fue  objeto  de  engaños por parte del Agente de la Real Policía  Montada  del Canadá, ya que “fue éste quien tomó  la  iniciativa  para entramparlo todo lo cual se deduce del cargo número 3 y de  los   numerales  55 y siguientes del affidávit o testimonio del mismo Jean  Crevier  rendido  el  1°  de  Junio  de  2001, pues fue el agente secreto quien  inició  las  conversaciones”,  máxime cuando los  documentos  allegados  al trámite demuestran, “sin  lugar  a  dudas, que fue el agente secreto el que propuso negocios, puso citas y  condiciones”.   

9. Finalmente, en el capítulo que llamó  “FALTA  DE  EQUIVALENCIA ENTRE LA ORDEN DE ARRESTO  EXPEDIDA  POR  EL  JUEZ  CANADIENSE  MAURICE  GALARNEAU Y NUESTRA RESOLUCIÓN DE  ACUSACIÓN”, afirma que la declaración del agente  constituye  un  simple indicio que en nuestra legislación no es suficiente para  dictar  medida  de  aseguramiento y, menos, para proferir pliego acusatorio, tal  como  lo  disponen  los  artículos  355, 356 y 397 del Código de Procedimiento  Penal,    razón    por    la    cual    no   se   encuentra   satisfecho   este  requisito.   

Acota:  

“En efecto,  los  medios  de  convicción  incorporados  a  la  solicitud  de extradición no  justifican  la  aprehensión  del  señor  Álvaro Moreno Novoa, como que lo que  existe  es  un  mero  testimonio, que el testigo ostenta en forma simultánea la  condición  de  agente  provocador;  el  agente  del  orden y miembro de la Real  Policía  Montada  de  Canadá señor Jean Crevier manifiesta, en el numeral 88,  inciso   tercero,   del  affidávit,  rendido  el  1°  de  junio  de  2001  que  ‘Moreno   y   (…)  hablaron  esencialmente en español, excepto por algunas palabras en inglés. El  agente  secreto  comprendió  toda  la conversación, excepto por algunas frases  que  fueron  confirmadas  por  Vélez’”.   

Por  tanto, dice, si el agente provocador  no  hablaba  español  y  su  defendido  inglés,  se  debe  colegir la falta de  presupuestos  probatorios  para  ordenar  la  captura  de  su procurado, máxime  cuando  el  instituto  del  agente  provocador  ha  sido  rechazado,  de  manera  unánime,  como elemento de juicio.   

Asevera que el Estado requirente solicitó  la  extradición  de su poderdante con fundamento en la denuncia formulada el 11  de  abril  de  2001,  y  ese  mismo  día  el  juez  canadiense ordenó abrir la  investigación  y  libró  la orden de arresto y de allanamiento, lo que lleva a  inferir  “que no hay y no ha habido resolución de  acusación.  La  orden  de  captura  que  se  hizo  efectiva no es equivalente a  nuestra  resolución  de  acusación”, pues no debe  olvidarse  que  en  Colombia para proferir dicha pieza procesal, se requiere que  se  haya  iniciado  el  correspondiente  proceso,  motivo  por  el  cual se debe  integrar  a  este  trámite  las  normas  que contienen garantías, es decir, la  Constitución   y  los  instrumentos  internacionales  ratificados  por  nuestro  Estado.   

Añade:  

“Por  ello,  nadie  puede  ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente  al  tiempo  de  la  actuación procesal. La ley procesal de efectos sustanciales  permisiva  o  favorable  aún cuando sea posterior a la actuación, se aplica de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable, artículo 6° del C. de P. P. En  toda  actuación se garantiza el derecho de defensa el que deberá ser integral,  ininterrumpida,  técnica  y  material  conforme a lo dispuesto por el artículo  8° de C. de P. P.”.   

Después  de  recordar  cuáles  son  las  garantías  que existen en el proceso penal colombiano, esto es, el principio de  investigación  integral,  el  postulado  de  la  doble instancia, el derecho de  defensa,  en especial a controvertir la prueba allegada en su contra, insiste en  que  en  el  Estado  solicitante  no se dictó providencia equivalente a nuestra  resolución de acusación.   

En  síntesis  sostiene  que  la conducta  imputada  no  constituye  delito  en  nuestra  legislación, que el tratado y el  convenio  invocado  para el trámite son ineficaces y que no existe equivalencia  entre  la  apertura  de  instrucción y la resolución de acusación, por lo que  pide  que  la  Corte  emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición  elevada por el Gobierno del Canadá.   

       CONCEPTO      DE     LA     CORTE    

1.  De conformidad con lo estipulado  en  el  artículo  18  del  Código  Penal, el trámite de la extradición está  sujeto  a  lo  establecido  en  los  Convenios  o  Tratados  Internacionales, de  carácter  bilateral  o  multilateral  o,  a  falta  de  éstos,  a  las  normas  contempladas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que  significa que  existiendo  Tratado  entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones  prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.   

Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe  de   la   Oficina   Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  las  normatividades  aplicables para el trámite del presente caso, son el Tratado de  Recíproca  Extradición  de  Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888  entre  el  Reino  Unido  de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de  Colombia,  aprobado  por  la Ley 148 del 28 de noviembre de ese mismo año, y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del  23 de agosto de 1993.   

De manera que el concepto de la Corte debe  fundamentarse  en  las  normas  en precedencia relacionadas y no en el artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), pues, como ya se  advirtió,  prevalecen  los  tratados  o  convenios  internacionales  sobre  las  legislaciones  internas  de  cada  país,  siendo  aquéllas  las  que reglan el  trámite  de  la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por  los Estados contratantes.   

Así las cosas, respecto de los argumentos  expuestos  por  la  defensora del solicitado en extradición, según los cuales,  es  inaplicable a este trámite el Tratado de Recíproca Extradición de Reos de  1888,  toda vez que el mismo fue suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña y no  por  el  Estado  requirente  y  sin  que  consolidada  la  independencia hubiera  adherido  ni  formulado  declaración  formal  de  sucesión. Además, que aquel  Tratado   entre  Colombia y la Gran Bretaña fue sustituido por el Convenio  de  1997,  en  el que tampoco fue parte Canadá, a lo que se debe agregar que el  delito  no se cometió en territorio de las partes contratantes. Así mismo, que  como  quiera  que  Colombia  suscribió  la  Convención  de  Viena  de 1988 con  reserva,   en  el  sentido  de  que  no  extraditaría  a  los  colombianos  por  nacimiento,   sin  que  se  hubieran  cumplido  los  pasos  requeridos  para  el  levantamiento  de  ella,  con  posterioridad a la reforma del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por  lo  que  aquél  es  ineficaz, se hace necesario  precisar lo siguiente:   

La  memorialista  desconoce la naturaleza  mixta  que  tiene  el  trámite  de  extradición  en  nuestro  país, es decir,  administrativa-judicial-administrativa,   en  el  cual  la  actuación  de  esta  Corporación  se  limita  a  emitir  un concepto ceñido a los precisos límites  señalados  por  los  citados  Tratados  y  por  la ley, caso contrario estaría  desbordando sus atribuciones.   

En  efecto, una vez más debe reiterar la  Corte  que  el  trámite  administrativo  a  que  se  hace referencia le compete  exclusivamente  al  Gobierno  en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores,  consistente  en  alistar  la  documentación  e indicar cuál será la vía y la  legislación  aplicable.  Igualmente,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho  cumple  una  función  requirente del trámite judicial y del concepto aunque no  de la decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno.   

Así mismo, se ha dicho que dentro de esas  precisas  funciones  administrativas  de  alistamiento  del  expediente, como un  requisito  de procedibilidad, la Corte no puede inmiscuirse, por lo que no está  facultada  para  cuestionar  el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  en  lo relativo a las normas o a los tratados a que se debe sujetar  un  determinado  trámite, ya que, como se ha dicho, la misma Constitución y la  ley  le  atribuyen  a  la  citada Cartera esa específica función, siendo de su  órbita  definir  el  marco normativo que debe regir la extradición, sin que la  rama  judicial  “pueda  imponer  a  la  Ejecutiva, encargada del manejo de las  relaciones  internacionales  una  forma  específica  de  comportamiento  frente  a   terceros  países.  Para  todos  los  efectos  y  hacia el exterior, el  Gobierno  actúa  en  ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente, como  Jefe    de    Estado,     Jefe    de    Gobierno    y   Suprema   Autoridad  Administrativa”1.   

Por lo tanto, si en este caso, al tenor de  lo  preceptuado en el artículo 514 del C. de P. P., el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  el  Tratado  de  Recíproca  Extradición  de  Reos  celebrado  entre  la  República de Colombia y la Gran Bretaña y la Convención  de  las  Naciones  Unidas  Contra  el  Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  son  los  aplicables,  tal  señalamiento  es  vinculante para la  Corte,   por   lo   que  resulta  impertinente  solicitarle  que  se  aparte  de  ellos.   

En consecuencia, se procederá a analizar  si  los  requisitos  exigidos en tales instrumentos internacionales se cumplen o  no.   

2. En primer término, el “ARTÍCULO    VIII”   del   Tratado  mencionado preceptúa:   

“La demanda  para  la  extradición   se hará por medio de los agentes diplomáticos de  las Altas Partes Contratantes, respectivamente.   

“La demanda  para  la  extradición  de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto  expedida  por  la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de  aquella  prueba  que,  conforme  a  las  leyes  del  lugar donde se encuentre el  acusado,  hubieran  de  justificar  su  aprehensión  si  el delito hubiese sido  cometido allí…”.   

A    su   vez,   el   “ARTÍCULO XI” señala:   

“La  extradición  sólo  tendrá  lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a  las  leyes  del  Estado  de  quien  se  solicita,  bien  sea  para justificar el  sometimiento  del  procesado  a juicio, caso que el delito hubiera sido cometido  en  el  territorio  del mismo Estado, ó bien para probar que el reo es la misma  persona  sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda, y que el  delito  de  que  ha  sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría  haber  sido  concedida la extradición, al tiempo de la sentencia, por el Estado  de   quien  se  solicita.  Ningún  criminal  será  entregado  antes  de  haber  transcurrido  quince  días  desde  la  fecha  en que fue reducido a prisión en  espera de la orden de entrega”.   

Estudiada la documentación incorporada al  presente   diligenciamiento,  se  encuentra  que  dichas  exigencias  se  hallan  satisfechas,  toda  vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente  conducto  diplomático  y  se  aportó copia debidamente autenticada de la orden  judicial  de arresto proferida, el 11 de abril de 2001, por el Juez del Tribunal  de  Justicia  de  la  Provincia  de Quebec, Distrito de Montreal, contra Álvaro  Moreno  Novoa,  en  la  cual se consideró “que hay  motivos  razonables  para creer que en el interés público es necesario expedir  la  presente  orden de arresto del acusado”, al que  se  le  ha  imputado el cargo de “3. Entre el 11 de  noviembre  de  2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, Distrito de Montreal  y  otros  lugares  de  la Provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en  Brasil  y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO  NOVOA  conspiraron  ilegalmente  entre  ellos,  y con otras personas hasta ahora  desconocidas,  teniendo  dicha  conspiración  los tres objetivos siguientes: 1)  importación  de  cocaína,  2)  tráfico  de  cocaína,  y  3)  la posesión de  cocaína  con  el  fin  de  traficarla,  en contravención del artículo 465 del  Código  Penal,  junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas  drogas  y  otras  substancias”, cargo que encuentra  sustento  en  las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la demanda de  extradición.   

Cabe  agregar  que,  conforme  a  nuestra  legislación,  de  haberse  cometido  dichas  conductas  ilícitas en Colombia y  teniendo  en  cuenta  los  elementos  de  juicio  incorporados a la solicitud de  extradición,  se  justificaría  la  aprehensión  de Álvaro Moreno Novoa para  hacer  efectiva  la  medida de aseguramiento de detención preventiva que sería  procedente,  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 356 y 357 del Código  de Procedimiento Penal.      

Igualmente, es claro que las declaraciones  rendidas  por Yvan Poulin, quien como Fiscal Representante ante la Corte Suprema  de  Quebec  y  la  Corte de Quebec intervino en la formación del proceso contra  Álvaro  Moreno  Novoa  y  dos personas más, y Jean Crevier, agente del orden e  integrante  de  la  Real  Policía  Montada  del  Canadá  que  participó en la  correspondiente  investigación,  son  medios de convicción que, de acuerdo con  nuestro  sistema  probatorio,  esto  es,  el  de  la persuasión racional o sana  crítica,  llevan  a  la  Sala  a  inferir  que ameritarían el proferimiento de  resolución    de    acusación    y,   por   lo   tanto,   el   “sometimiento      del      procesado      a     juicio”,  si los mismos hechos estuvieran sometidos a la jurisdicción  colombiana (arts. 233, 237, 238 y 397 del C. de P. Penal).   

Por  ende, la afirmación de la defensora  de  Moreno  Novoa,  según  la  cual,  en este diligenciamiento no existe prueba  suficiente  para  dictar  medida de aseguramiento y, menos, para “proferir  pliego  acusatorio”,  toda  vez  que  el  testimonio de Jean Crevier, agente de la Real Policía Montada del  Canadá,  sólo  se  constituye  en un indicio y, además, se trata de un agente  provocador,  son  apreciaciones  de  carácter  personal  que pretenden restarle  credibilidad  a  dicho  testigo,  con  el sólo argumento de que en Colombia las  declaraciones  de  los agentes encubiertos son rechazadas por no tener raigambre  constitucional,  dejando  pasar  por  alto  que  el  citado  policial fue uno de  los    “encargados   de   la  investigación  realizada  en  el  proceso criminal presentado en Canadá contra Ignacio CARDONA  OBANDO,  Felipe  ESCOBAR  BURGOS,  Álvaro  MORENO NOVOA, Steve VÉLEZ GARCÍA y  varios   otros  sujetos.  Estoy  al  tanto  de  las  pruebas  recopiladas  hasta  hoy…  Las  acusaciones  presentadas  en  este  caso  se  hacen  después  de  una  larga  operación  de  infiltración  realizada  por  la  Real Policía Montada del Canadá”,  sin que de su contenido se desprenda que se trate del agente  encubierto.   

Que  el  agente  provocador  no  hablaba  español   y   que   engañó   a  Álvaro  Moreno  Novoa  para  “entramparlo”, son otras afirmaciones  carentes  de  demostración  que  no  logran  demeritar  la imputación que pesa  contra el solicitado en extradición.   

En  consecuencia,  no  asistiéndole  la  razón  a  la memorialista, se estima que se cumplen los requisitos previstos en  los artículos VIII y XI del Tratado en comento.   

2.1.  En  cuanto  a  la  identidad  del  solicitado  en  extradición,  tampoco  se  presenta duda de ninguna naturaleza,  toda  vez  que  los  documentos  aportados por la Embajada del Canadá contienen  suficientes  datos  para  concluir  que  Álvaro  Moreno  Novoa  es  la  persona  requerida  en extradición, sin que él ni su defensora pongan en tela de juicio  tal aspecto.   

2.2.  En  lo  que se refiere a la validez  formal  de la documentación allegada, los numerales 1° y 2° del artículo XII  del   citado   Tratado,   exigen   que   toda   orden   judicial,  declaración,  certificación  o  sus  copias  deben  llevar  la firma de un juez, magistrado o  agente  público  del Estado demandante, los que a su vez deben ser autenticados  “ora  por  el juramento de algún testigo, ora por  el  sello  oficial  del  Ministerio de Justicia ó de algún otro Ministerio del  otro  Estado”,  exigencias  que,  en este caso, se  cumplieron satisfactoriamente.   

En efecto, el señor Gilles Garneau, Juez  de  la  Corte  de  Quebec,  Juzgado  Criminal  y  Penal,  Provincia  de  Quebec,  certificó   que   ante   él   rindieron   declaración   jurada  Yvan  Poulin,  Representante  de  la  Procuraduría General del Canadá, y Jean Crevier, Agente  del  orden  e  integrante  de  la  Real Policía Montada del Canadá. Así mismo  constató  que las copias de la orden de arresto proferida contra Álvaro Moreno  Novoa  y  de  la  denuncia presentada por el agente Jean Crevier, corresponden a  los originales custodiados en los archivos del citado Tribunal.   

Estos  instrumentos, por su parte, fueron  legalizados  por  el Abogado Principal del Grupo de Asistencia Internacional del  Ministerio  de  Justicia  del  Canadá,  documentos  que  posteriormente  fueron  autenticados  por  la  Cónsul de Colombia en Ottawa y a su vez por el Jefe  de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  los ritos formales de legalización prescritos por  las  normas  del mencionado Tratado, la Corte los tendrá como aptos para servir  de prueba en este asunto.   

2.3. Aunque el artículo II del Tratado de  1888,  que  relaciona  los  delitos por los cuales se concede recíprocamente la  extradición,  no contempla expresamente  los punibles por los que aquí se  solicita,  sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988  y aprobada mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993,  que  es  aplicable  a  este  asunto,  en  su  artículo  6°  prescribe  que  la  extradición  procede  para  todos los delitos consagrados en el numeral 1° del  artículo  3°  de  la  misma  Convención,  entre  los  cuales se encuentran la  “oferta,   la   oferta   para   la   venta,   la  distribución,   la  venta,  la  entrega  en  cualesquiera  condiciones  …  la  importación    o   la   exportación   …”   de  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,  el  enriquecimiento  ilícito  derivado  de  dicha  actividad  y  la  asociación  para  cometer  este  tipo de  ilícitos.   

Como  puede observarse, el punible por el  cual    se    requiere   la   extradición   está   previsto   en   la   citada  Convención.   

En  efecto,  según  la  declaración del  Fiscal  Representante  ante la Corte Suprema de Quebec y la Corte de Quebec y el  auto  fechado  el  11 de abril de 2001, mediante el cual el Juez de la Provincia  de  Quebec,  Distrito  de  Montreal,  profirió  orden de arresto contra Álvaro  Moreno  Novoa,  se  sabe  que  se  le imputa el siguiente cargo: “conspirar  para…  1)  importación  de  cocaína, 2) tráfico de  cocaína  y  3)  la  posesión  de cocaína con el fin de traficarla”.   

Así  mismo,  atendiendo lo dispuesto por  los  artículos  IV,  V  y VI del multicitado Tratado, la Corte encuentra que el  delito  que  motivó  este trámite de extradición no es de carácter político  ni  su acción penal se encuentra prescrita, según las leyes que al respecto se  hallan  vigentes  en nuestro país, ni hay prueba indicativa de que el requerido  haya  sido  o  esté siendo juzgado en Colombia por los hechos por los cuales se  solicita la extradición.   

El hecho imputado se encuentra tipificado  en     Colombia     como     “concierto    para  delinquir”,  según  el artículo 340, inciso 2°,  del  C.  Penal,  modificado  por el 8° de la Ley 733 de 2002, que contempla una  pena  privativa  de  la  libertad  que  oscila  de seis (6) a doce (12) años de  prisión.  Cabe  agregar  que  en  nuestra  legislación  también  se encuentra  consagrado    el   delito   de    “tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes”  en  el  artículo 376 del mismo estatuto.   

Sobre este aspecto, la defensora dice que  el  hecho delictual imputado a su representado no constituye delito en Colombia,  pues,  a  su  juicio,  el  concierto  para  delinquir  exige la existencia de un  acuerdo  previo  para  la comisión de varios delitos, lo que aquí no ocurrió,  toda  vez  que  “ni  siquiera hubo acuerdo o actos  preparatorios  para  la  comisión  de  uno  solo”,  máxime    cuando    en    las   reuniones   que   sostuvieron   “no  se  acordaron,  ni  términos,  ni  precios, ni cantidades; el  agente  secreto  fue  quien  expresó  su  intención de comprar, de realizar el  negocio,   y  como  las  observaciones  formuladas  a  su  propuesta  provocaron  desacuerdos,  la  reunión  terminó  sin  que  se  hubiera  realizado  conducta  delictiva  adicional  alguna.  El encuentro así culminó sin que ninguno de los  participantes      hubiera      expresado      su     consentimiento”,  por  lo que en el peor de los casos se podría hablar de una  simple tentativa.    

Al respecto, la Corte se permite observar  que  se  trata  de  una  opinión  personal  de  la defensa que no desvirtúa la  circunstancia  de  que  aquí se cumple el principio de la doble incriminación,  esto  es,   que  se  trata  de  un hecho que daría lugar a la extradición  recíproca,  pues  independientemente  de  la  denominación jurídica que se le  dé,  encuentra adecuación típica tanto en la legislación nacional como   en   la   canadiense,   según  se  infiere  de  los  preceptos  antes  citados,  precisándole  que  la oferta es una de las formas que puede asumir el tráfico,  tanto  en  el  país  solicitante  como  en  Colombia,  como se desprende de las  definiciones   que  obran  en  la  documentación  que  respalda  el  pedido  de  extradición y del artículo 376 del C. Penal que nos rige.   

2.4. Finalmente, la defensora sostiene que  los  hechos  motivo  del  pedido  en extradición no ocurrieron en Canadá ni en  Colombia,  sino  en la Ciudad de Panamá. Así mismo, que en el país requirente  no  se  ha  proferido  resolución  de  acusación  y,  además, que ésta no es  equivalente  a  la orden de arresto ni a la de abrir la instrucción, que fueron  las medidas tomadas en aquel Estado.   

En  cuanto al primer punto, conforme a la  legislación  canadiense,  según  la declaración que bajo juramento rindió el  Fiscal  Representante  ante  la  Corte  Suprema  de Quebec y la Corte de Quebec,  “Quien  estando  fuera  de Canadá, conspirare con  terceros  a cometer cualquiera de los actos mencionados en la subsección 1), en  Canadá   se   considerará   que   ha   conspirado   a   cometer  ese  acto  en  Canadá”,   y  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  conspiración  tenía  como  fin  la importación, el tráfico y la posesión de  cocaína  en el territorio canadiense, se colegirá que son hechos que atañen a  esa jurisdicción.    

Respecto al segundo reparo, es decir, que  en  Canadá  no  se  ha  dictado  resolución  de acusación, se precisa que tal  exigencia  no  está  prevista  en  el Tratado que, como se vió, sólo requiere  “la  orden  de  arresto  expedida por la autoridad  competente  del  Estado  que  exija  la  extradición y de aquellas pruebas que,  conforme  a  las  leyes  del  lugar  donde  se encuentre el acusado, hubieran de  justificar  su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí.   

2.5. Finalmente, como en la documentación  mencionada  aparece  que  los  hechos  por  los que se solicita la extradición,  ocurrieron  con  posterioridad  al Acto Legislativo N° 1 del 16 de diciembre de  1997,  por  medio  del  cual  se  modificó  el artículo 35 de la Constitución  Política,  no  hay  necesidad  de  hacer  ninguna  salvedad  en cuanto a que la  extradición  sólo  procede  por  delitos  cometidos  con  posterioridad  a esa  fecha.   

Acotación  final   

Como  quiera que la ley penal del Canadá  cuya  transgresión  se  imputa  al  solicitado  en  extradición,  prevé  como  sanción  la  prisión perpetua, la que en Colombia está proscrita, el Gobierno  Nacional  condicionará  la entrega a las condiciones que estime pertinente para  que  esta  prohibición  sea  cumplida  y exigirá, adicionalmente, que no será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos  o  penas crueles, inhumanas o degradantes, al tenor del artículo 512  del C. de P. Penal.   

En  conclusión, como la totalidad de los  requisitos  contemplados  en  el  Tratado  de  Recíproca  Extradición de Reos,  suscrito  en  Bogotá  el  27  de  octubre  de 1888 entre el Reino Unido de Gran  Bretaña  e  Irlanda  del Norte y la República de Colombia, aprobado por la Ley  148  del  28  de  noviembre  de  1888,  se  cumplen  satisfactoriamente, la Sala  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno del Canadá, respecto  del   ciudadano   ÁLVARO  MORENO  NOVOA  en  cuento  tiene  que  ver  con el cargo tercero imputado en la  denuncia  fechada  el  11  de abril de 2001 y en la orden de arresto de la misma  fecha.   

Comuníquese   esta  determinación  al  requerido,   señor  Álvaro  Moreno  Novoa,  a  su  defensora,  al  Agente  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE             

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                    

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

            Secretaria     

1  Ver,  entre  otras,  concepto  de  extradición  de  octubre 3/00. Rad. 15862. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.     

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