Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 89
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del colombiano ÁLVARO MORENO NOVOA, elevada por el Gobierno del Canadá.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante oficio 5993 del 29 de junio de 2001, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno del Canadá, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de las Notas Verbales 080 y 103 del 21 de mayo y del 21 de junio del citado año, solicitó la extradición del señor “ÁLVARO MORENO NOVOA, cédula N° 19.152.721 de Bogotá, expedida el 13 de abril de 1973, nacido el 18 de enero de 1952 en Bogotá, estatura 1.68”, quien en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría Central La Picota.
2. Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 148 del 28 de noviembre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
3. La documentación remitida por el Gobierno del Canadá y que sustenta la solicitud de extradición, es la siguiente:
3.1. Original de la declaración que bajo juramento rindió el abogado Yvan Poulin, Fiscal Representante ante la Corte Suprema de Quebec y la Corte de Quebec, en la que indicó los hechos delictuales por los cuales se adelanta proceso en contra del requerido en extradición, el cargo a él formulado y, de manera pormenorizada, las normas penales aplicables.
3.1.1. En cuanto a los acontecimientos fácticos, se sintetizan así:
Luego de una labor investigativa adelantada por miembros de la Real Policía Montada del Canadá, dentro de los cuales se hallaba un agente secreto, se estableció que, entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, Álvaro Moreno Novoa y otras personas conformaron un grupo que tenía por objeto conspirar para importar, traficar y poseer quinientos kilogramos de cocaína, la que sería distribuida desde Colombia y Brasil hacia el Distrito de Montreal y la Provincia de Quebec, para lo cual se realizaron varias reuniones en Ciudad de Panamá, siendo el solicitado en extradición el exportador colombiano.
1. El cargo que se le imputa a Álvaro Moreno Novoa es el siguiente:
“3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, Distrito de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias”.
3.1.3. Finalmente, en lo que hace relación con la legislación penal canadiense, el citado declarante señaló:
“La infracción de complot se establece en el artículo 465 del Código Penal. Los párrafos 465(1), (3) et (4) establecen específicamente lo siguiente:
“465. (1) A menos que la ley disponga lo contrario, respecto de la asociación ilícita se aplicarán las siguientes disposiciones:
“a) Quien conspire con terceros a cometer un homicidio o a causar el homicidio de otra persona, ya sea en Canadá o no, es culpable de un delito y puede recibir una pena máxima de cadena perpetua;
“b) Quien conspire con terceros para acusar a una persona de haber cometido un delito, a sabiendas de que esa persona no ha cometido ese delito, es culpable de un acto criminal y puede ser penado a:
“i) encarcelamiento por un plazo no mayor de diez años, si la supuesta infracción es tal que, si fuera declarada culpable, es persona podría ser condenada a prisión perpetua o un plazo no mayor de catorce años, o
“ii) encarcelamiento por un plazo no mayor de cinco años, si la supuesta ofensa es tal que, si fuera declarada culpable, esa persona recibiría prisión por menos de catorce años; y
“c) Quien se confabule con terceros para cometer un delito distinto de los previstos en los literales a) o b) es culpable de un delito penado y puede ser condenado a la misma pena que recibiría quien haya sido declarado culpable de tal delito;
“2) (revocado…).
“3) Quien, estando en Canadá, conspirare con terceros a cometer cualquiera de los actos mencionados en la subsección 1) en lugar fuera de Canadá que fuere una infracción conforme a las leyes de ese lugar se considerará que ha conspirado a hacer eso en Canadá.
“4) Quien, estando fuera de Canadá, conspirare con terceros a cometer cualquiera de los actos mencionados en la subsección 1), en Canadá se considerará que ha conspirado a cometer ese acto en Canadá.
“14. Como la importación, el tráfico y la posesión con la intención de traficar cocaína no están contemplados en los apartados 465(1)a), 465(1)b) et 465(1)d), supra, una acusación de complot que tenga por objetos ilegales importar, traficar y poseer con la intención de traficar la cocaína se basa en el apartado 465(1)c) de esa misma disposición.
“15. La cocaína es una sustancia que forma expresamente parte del anexo I de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras sustancias (en adelante LRCDAS):
“2. Coca (Erithroxylum), así como sus preparaciones, derivados, alcaloides y sales, particularmente:
“(1) hojas de coca.
“(2) cocaína (ester metílico de la Benzoilecgonina).
“(3) ecgonina (ácido hidroxi-3 tropano-2 carboxílico).
“16. El artículo 5 de la LRCDAS establece que el tráfico y la posesión con intención de traficar ciertas substancias, particularmente las inscritas en el anexo I, constituyen actos criminales:
“5. (1) Se prohíbe el tráfico de toda sustancia inscrita en los anexos I, II, III o IV o de toda substancia presentada u ofrecida como tal por el traficante.
“(2) Se prohíbe tener en su posesión, con fines de traficar, toda sustancia inscrita en los anexos I, II, III o IV.
“(3) Quien contravenga los párrafos (1) o (2) comete:
“a) en el caso de substancias inscritas en los anexos I o II, sin perjuicio en lo establecido en el párrafo (4), un acto criminal sujeto a prisión perpetua;
“b) en el caso de substancias en el anexo III:
“(i) un acto criminal a una pena de cárcel por un máximo de diez años, o
“(ii) un delito sujeto en el caso de ser declarado culpable por proceso sumario a una pena de cárcel máxima de dieciocho meses.
“c) en el caso de substancias inscritas en el anexo IV:
“(i) un acto criminal sujeto a una pena de prisión máxima de tres años, o
“(ii) una infracción sujeta cuando sea declarado culpable por proceso sumario a una pena de cárcel máxima de un año.
“(4) Quien contravenga lo establecido en los párrafos (1) o (2) comete, en el caso de substancias inscritas a la vez en el anexo II y el anexo VII, y siempre que la cantidad en cuestión no exceda la mencionada en este último anexo, un acto criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de cinco años menos un día.
“(5) En el marco de la aplicación de los párrafos (3) o (4) respecto a una infracción prevista en el párrafo (1), la mención de una sustancias inscrita en los anexos I, II, III o IV es igual que la mención de toda substancia presentada u ofrecida como tal.
“(6) Para la aplicación del párrafo (4) y del anexo VII, se entiende por ‘cantidad’ el peso total de toda mezcla, sustancia o planta en la cual se pueda revelar la presencia de la sustancia en cuestión.
“17. El artículo 6 de la LRCDAS dispone además que la importación de ciertas substancias, especialmente las inscritas en el anexo I, constituye así mismo un acto criminal:
“6.1) Salvo que lo autoricen los reglamentos, ninguna persona importará a Canadá o exportará desde Canadá sustancias que figuren en las listas I, II, III, IV, V o VI.
“2) Salvo que lo autoricen los reglamentos, ninguna persona estará en posesión de sustancias que figuren en las listas I, II, III, IV, V o VI, con la finalidad de exportarlas desde Canadá.
“3) Toda persona que contravenga lo dispuesto en los incisos 1 ó 2.
“a) cuando la sustancia objeto del delito figure en las listas I o en la lista II, es culpable de un delito susceptible de dar lugar a procesamiento y sujeto a una pena de prisión perpetua;
“b) en el caso de substancias inscritas en los anexos III o VI:
“(i) un acto criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de diez años, o
“(ii) una infracción sujeta, cuando la persona sea declarada culpable por proceso sumario, una pena máxima de dieciocho meses;
“c) en el caso de substancias inscritas en los anexos IV o V:
“(i) un acto criminal sujeto a una pena de cárcel máxima de tres años, o
“(ii) una infracción sujeta, cuando la persona sea declarada culpable por proceso sumario, una pena máxima de un año;
“18. Los términos ‘posesión’, ‘tráfico’ y ‘venta’ se definen como sigue en el artículo 2 de la LRCDAS:
“2.(1) Las definiciones que siguen se aplican a la presente ley.
“(…) ‘posesión’ significa posesión conforme al significado estipulado en la sección 4(3) del Código Penal.
“(…) ‘tráfico’ significa, con respecto a una sustancia incluida en cualquiera de las listas I a IV (a) toda operación de venta incluida la venta de una autorización para su obtención –de administración, donación, transferencia, transporte, expedición o entrega relacionada con la sustancia– o toda oferta de efectuar una de estas operaciones –que salga del marco reglamentario–.
“’vender’ incluye ofrecer a la venta, exponer para la venta, tener en posesión para la venta y distribuir, ya sea que la distribución se haga o no a título oneroso.
“19. El párrafo 4(3) del Código Penal define el término posesión de la manera siguiente:
“4.(3) Para la aplicación de la presente ley:
“a) una persona está en posesión de una cosa cuando ella la tiene en su posesión personal o que, a sabiendas:
“(i) o bien ella tiene en la posesión o custodia de otra persona,
“(ii) o bien ella tiene en un lugar que le pertenece o no o que ocupa o no, para su propio uso o beneficio o el de otra persona.
“b) cuando una de dos o más personas, a sabiendas y con el consentimiento de la otra o de las demás, tiene una cosa en su custodia o posesión, esta cosa se considera en la custodia y posesión de todas esa personas y de cada una de ellas.
“20. Conforme al apartado 465(1)c), supra, una persona declarada culpable de complot está sujeta a la misma pena que la persona declarada culpable de un acto o de actos criminales que constituyen el objeto o los objetos ilegales del complot. La pena máxima por la importación, el tráfico y la posesión con intención de traficar cocaína es la prisión perpetua. En consecuencia, si una persona es declarada culpable del complot de que se le acusa, la pena máxima a que puede estar sujeto el Sr. MORENO será la prisión perpetua. La ley no dispone ninguna pena de prisión mínima.
“21. El párrafo 4(3) y el artículo 465 del Código Penal, los artículos 2, 5 y 6 de la LRCDAS y el anexo I de la LRCDAS estaban en vigor cuando se cometió el presunto delito que se acusa al Sr. MORENO en el expediente 500-73-001527-015. Hasta ahora esas disposiciones siguen en vigor”.
3.2. Copia de la denuncia presentada por Jean Crevier, integrante de la Real Policía Montada del Canadá, en la que expone los cargos hechos, entre otros, al ciudadano Álvaro Moreno Novoa.
3.3. Copia de la orden de arresto que, el 11 de abril de 2001, profirió el Juez de la Provincia de Quebec del Distrito de Montreal contra Álvaro Moreno Novoa, toda vez que “hay motivos razonables para creer que en el interés público es necesario expedir la presente orden de arresto del acusado”, a quien se le ha imputado el cargo de “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, Distrito de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias”.
3.4. Original de la declaración que bajo juramento rindió Jean Crevier, miembro de la Real Policía Montada del Canadá, quien como uno de los investigadores principales del caso adelantado contra el solicitado en extradición, relata los pormenores de la labor policial y cómo la misma culminó con la imputación del cargo contra Álvaro Moreno Novoa.
3.5. Copia de la tarjeta decadactilar del requerido y una fotografía de su rostro.
4. El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de mayo de 2001, ordenó la captura con fines de extradición del señor Álvaro Moreno Novoa, quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría Central “La Picota”.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
La Sala, mediante providencia del 18 de junio del año en curso, negó las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN CASACIÓN PENAL
Luego de referir que el presente asunto se rige por el Tratado de recíproca extradición de reos, suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a estudiar los requisitos, a saber:
1. Respecto de la validez formal de la documentación aportada y teniendo en cuenta el artículo XII del la Ley 148 de 1888, después de relacionar los documentos allegados por el Estado requirente, asevera que “satisfacen los requisitos de autenticidad que exige el Tratado especial. En efecto, Jacques Lemire, abogado principal del Ministerio de Justicia del Canadá certifica la autenticidad de los anexos, los que a su vez están debidamente avalados ‘de puño y letra’ por un Juez; en este caso por Gilles Garneu, Juez de la Corte de Quebec”, los que se encuentra debidamente traducidos.
2. En cuanto a la plena identidad del solicitado, dice que la persona pedida en extradición es Álvaro Moreno Novoa, lo que no ha sido cuestionado por la defensa, además de que se hicieron los respectivos cotejos que confirmaron su identidad.
3. En lo relativo al principio de la doble incriminación, afirma que conforme al cargo formulado, la imputación que se le hizo en el Canadá, “también está reprimido por la legislación penal colombiana y que corresponde al tipo penal de ‘concierto para delinquir’, sancionado, de acuerdo al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con una pena de tres a seis años de prisión, punibilidad que se incrementa de seis a doce años de prisión cuando dicho concierto tiene como objetivo la comisión de delitos de narcotráfico”, cumpliéndose así con este requisito.
4. Del mismo modo, estima que la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero se cumple en este caso, toda vez que además de que la documentación se presentó por vía diplomática, “si el delito hubiere sido cometido en Colombia, se hubiera decretado medida de aseguramiento de detención preventiva, con arreglo a lo previsto en los artículos 356 y 357 del Estatuto Procedimental Penal”. Igualmente, dice que las declaraciones de los funcionarios del Gobierno Canadiense respaldan el informe sobre las actividades ilícitas desplegadas por Moreno Novoa, lo que también permitiría “la imposición de esa medida en su contra e, incluso, su llamamiento a juicio, mediante resolución de acusación, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 397 del C. P. P.”.
5. Finalmente, en cuanto hace referencia a las exigencias adicionales contenidas en los artículos IV y V del Tratado, afirma que en el presente asunto no existe constancia que en contra del requerido y por el mismo delito se hubiese iniciado una investigación en Colombia, así como no está prescrita la acción penal, sin dejar pasar por alto que no se trata de un punible político y el acontecer fáctico sucedió con posterioridad a la reforma Constitucional del 17 de diciembre de 1997.
Por último, advierte que en caso de ser extraditado el ciudadano Moreno Novoa, se debe insistir en el compromiso de no ser condenado a penas perpetuas.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
Después de hacer una síntesis del acontecer procesal surtido en el trámite, fundamenta la defensa en los siguientes puntos:
1. En el capítulo que denominó “INAPLICABILIDAD DEL TRATADO DE RECÍPROCA EXTRADICIÓN DE REOS DE 1888 POR SUSTITUCIÓN INTEGRAL DEL MISMO”, asevera que el instrumento internacional invocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no es aplicable al presente asunto, ya que fue sustituido por otro.
Arguye que entre Colombia y el Reino Unido se firmó el Convenio de Asistencia Mutua en Materia Penal, el 11 de febrero de 1997, el que fue incorporado a nuestra normatividad nacional por la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, y sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-225 de 1999.
Agrega:
“La sustitución de un tratado por otro que regule integralmente la misma materia es causal de terminación de los efectos de la anterior y, por ende, de inexistencia del invocado como aplicable para la época en que ocurrieron los supuestos hechos a que se refiere el cargo que se endilga”.
Además, dice que del texto del Tratado se colige que los países signatarios fueron Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, “por lo que no resulta viable tener como sujeto de derecho al Canadá sin violar el principio res inter allias acta”, máxime cuando la parte V de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, describe en los artículos 59 y siguientes “la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados con base en dicha norma, se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes de él, celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y ha sido la intención de las partes que la materia se rija por el nuevo tratado o éste es incompatible hasta tal punto que los dos tratados no puedan aplicarse simultáneamente”.
2. En el título “INAPLICABILIDAD DEL TRATADO DE RECÍPOCRA EXTRADICIÓN DE REOS DE 1888 PORQUE CANADÁ NO FUE PARTE DEL MISMO Y PORQUE CONSOLIDADA SU INDEPENDENCIA, CANADÁ NO ADHIRIÓ A ÉL NI FORMULÓ DECLARACIÓN FORMAL DE SUCESIÓN”, sostiene que la doctrina internacional considera que en caso de independencia de un país no opera la figura de la sucesión de Estados, al tenor de los artículos 73 de la Convención de 1969 y 74.1 de la de 1986, lo que imponía que Canadá “demostrara el cumplimiento de los procedimientos formales a través de los cuales se realizó la sucesión y anexar la declaración formal de sucesión para que ésta se pudiera reputar perfecta y el Tratado pueda ser invocado como aplicable”.
Acota:
“El artículo 2-1b) de la Convención de Viena de 1978, define la sucesión de Estados y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6° de la misma, cuando un territorio se convierte en un Estado independiente, para que ‘suceda’ al Estado predecesor, o sea, para que se convierta responsable por sus relaciones internacionales, en lugar de aquél y en calidad de Estado Sucesor, a partir de la fecha de independencia, de conformidad con lo previsto por la Convención de Viena de 1978, debe cumplir con las formalidades previstas por el Derecho Internacional.
“Por este motivo, la regla fundamental que consagra la Convención, en las normas referidas, es la de la llamada tabula rasa; según este principio, el Estado sucesor no se convierte, en forma automática –por el simple hecho de la sucesión– en parte de todos los tratados que estuvieran en vigor para el Estado predecesor.
“Sin duda, el cambio de soberanía territorial obligaba al nuevo gobierno a realizar una ‘Declaración de Sucesión’. El nuevo Estado debía además expedir las denominadas ‘notificaciones de sucesión’ con respecto a los tratados multilaterales, dirigirlas al depositario para que, por intermedio de éste, se transmitieran a los restantes Estados partes en tales tratados.
“Para que el Canadá quedara legalmente vinculada con Colombia se requería que ese país hubiera formulado su voluntad expresa de adherir al mismo, conforme a lo previsto por el artículo 2° de la citada Convención. La ‘adhesión’ es la forma idónea para demostrar el consentimiento de un Estado”.
Después de referir cómo se debe realizar la citada adhesión y de citar a un doctrinante, insiste en afirmar que la mera invocación de la vigencia de un tratado no subsana el cumplimiento de la formalidades ni justifica que no se haya aportado al proceso la prueba de la multicitada adhesión.
3. En el acápite que llamó “INAPLICABILIDAD DEL TRATADO DE RECÍPROCA EXTRADICIÓN DE REOS DE 1888 PORQUE EL SUPUESTO DELITO NO SE COMETIÓ EN EL TERRITORIO DE LAS PARTES SUSCRIPTORAS DEL CONVENIO”, afirma que dicho Tratado sólo permite perseguir los comportamientos delictuales cometidos en el país solicitante o en el territorio de una de las partes o los sujetos criminales se hallaren en el territorio de la otra parte, por lo que resulta claro que los supuestos fácticos que sirvieron para la solicitud de extradición acontecieron en la Ciudad de Panamá los días 14, 15 y 16 de abril de 2001.
Advierte que su defendido nunca ha viajado a Canadá ni tiene relación de amistad o de negocios en ese país y menos delinquido en él.
Anota:
“De manera que como este Tratado, firmado en Bogotá el 27 de octubre de 1888, restringe el compromiso de entrega recíproca, en la circunstancias y con las condiciones que en el presente Tratado se establece, a ‘ todas las personas que, siendo acusadas o estando convictas de algunos de los delitos enumerados en el artículo II, cometidos en el territorio de una de las partes, se hallaren en el territorio de la otra parte’ y que ‘cualquiera de los dos gobiernos tendrá absoluta libertad para rehusar la entrega de sus propios súbditos al otro gobierno’; con fundamento en la comisión de ningún delito en el territorio de las partes debe la H. Corte emitir el concepto negativo”.
4. En el título “INEFICACIA DE LA DISPOSICIÓN QUE EN LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS FIRMADA EN VIENA EN 1988 PERMITE LA EXTRADICIÓN DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO PORQUE COLOMBIA ADHIRIO AL TRATADO CON RESERVAS”, asevera que el Presidente de la época cumplió con la totalidad de las formalidades para hacer efectiva la reserva formulada al tiempo de la firma, esto es, al someter el tratado a la aprobación del Congreso y al momento del depósito o canje de ratificaciones, acatando lo estipulado en el artículo 2° de la Ley 7ª de 1944, razón por la cual dicha reserva aun se encuentra vigente.
5. En lo que llamó “INEFICACIA DEL ACTO DEL GOBIERNO POR MEDIO DEL CUAL SE PRETENDIÓ LEVANTAR LA RESERVA QUE IMPEDÍA LA EXTRADICIÓN DE CIUDADANOS NACIDOS EN COLOMBIA POR NO HABERSE SURTIDO LA TOTALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTEMPLADOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LA LEY PARA SU ENTRADA EN VIGOR E INOPONIBILIDAD DE LA MEDIDA A LOS CIUDADANOS COLOMBIANOS”, manifiesta que las autoridades colombianas no dieron cumplimiento al procedimiento estatuido en la Constitución Política para el levantamiento de la citada reserva, así como tampoco acataron las formalidades para incorporar dicha medida en nuestra legislación.
Agrega:
“Nunca se ha puesto en duda la facultad del Presidente para celebrar tratados, ni la de la iniciativa legislativa que la Constitución le atribuye en esos menesteres; lo que sí debe advertir la Corte es que el Gobierno se quedó en la mitad del camino; como que el Ministerio de Relaciones Exteriores se quedó corto en la demostración de la expresión de la voluntad de derogar la reserva; sin duda, no probó haber cumplido con los procedimientos subsiguientes y necesarios para la entrada en vigor, la vigencia y obligatoriedad de tal medida.
“Es que en ‘derecho’, dice el adagio, ‘las cosas se deshacen como se hacen’, así, si la reserva que le impedía la extradición de nacionales quedó incorporada en una ley de la República, sólo otro acto de la misma jerarquía, otra ley sujeta al cumplimiento de las mismas formalidades podía derogarla, y sólo un decreto ejecutivo podía ponerla en vigor, lo contrario sería admitir, lo que no tiene cabida en ninguna democracia, que el Presidente puede por actos internacionales derogar la legislación interna”.
Luego de indicar, desde su personal perspectiva, cuáles son los pasos que se deben dar para el levantamiento de la reserva y de definir la palabra tratado, insiste en afirmar que los instrumentos internacionales están sujetos a una serie de formalidades, tal como lo estatuyen los artículos 115, 150.16, 154 y 189.2 de la Constitución Política, haciendo unas breves disquisiciones sobre el tema.
Asevera que si el Presidente levanta una reserva, debe solicitar la aprobación del Congreso, para que luego la Corte Constitucional pueda ejercitar el respectivo control y, finalmente, aquél proceda a depositar la modificación.
Señala que los países miembros de las Naciones Unidas deben inscribir sus tratados, las enmiendas y las adhesiones ante la Secretaría de esa entidad, razón por la cual no entiende por qué esta Corporación negó la práctica de las pruebas solicitadas para la demostración de la vigencia del levantamiento de la reserva, por lo que a falta de ésta debe emitir concepto negativo.
Agrega que la ley que aprobó la Convención de Viena, que lo fue en forma condicionada, es decir, que los nacionales colombianos no serían extraditados, no ha cambiado al tenor del derecho internacional, así se haya reformado la Carta, por lo que “no puede modificar ni alterar lo ya pactado o acordado por Colombia al momento de suscribir y de ratificar la Convención y, mucho menos, dejar sin vigor las leyes expedidas con anterioridad a la nueva Constitución porque ello generaría una gran incertidumbre jurídica”.
6. En lo relativo a la “IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN SOLICITADA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE SE REGULAN EN EL ARTÍCULO 549 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO” y teniendo en cuenta que los Tratados indicados por el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pueden aplicar en este asunto, sostiene que deben verificarse los presupuestos estatuidos en la citada norma, concluyendo que “la conducta por la cual se solicita la extradición en el presente caso, no cumple ni llena el requisito de la reciprocidad exigida por la legislación nacional”.
En efecto, estima que el hecho delictual que se le imputa a su representado no constituye delito en Colombia, pues, a su juicio, el concierto para delinquir exige la existencia de un acuerdo previo para la comisión de varios delitos, lo que aquí no ocurrió, toda vez que “ni siquiera hubo acuerdo o actos preparatorios para la comisión de uno solo”, máxime cuando en las reuniones que sostuvieron “no se acordaron, ni términos, ni precios, ni cantidades; el agente secreto fue quien expresó su intención de comprar, de realizar el negocio, y como las observaciones formuladas a su propuesta provocaron desacuerdos, la reunión terminó sin que se hubiera realizado conducta delictiva adicional alguna. El encuentro así culminó sin que ninguno de los participantes hubiera expresado su consentimiento”.
En esas condiciones, le resulta claro que los hechos no logran tipificar el delito de concierto para delinquir, además que el comportamiento tampoco cumple con los presupuestos de la antijuridicidad y de la culpabilidad. En el peor de los casos, se podría hablar de una tentativa, que “a la luz de las disposiciones vigentes para la época de los hechos, de conformidad con las normas penales, sería sancionable con una pena no superior a tres años, razón de más para emitir concepto negativo”.
Añade:
“Por otra parte, el hecho que se le imputa, en el extranjero, a Álvaro Moreno no corresponde, en Colombia, al contenido típico del concierto para delinquir de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000; en el peor de los casos daría lugar a una simple tentativa, inducida por un agente provocador, quien ayer obró como proponente del negocio y hoy obra como denunciante, siendo este solo hecho una conducta aberrante, inadmisible como prueba en nuestro derecho interno.
“Por todo lo anterior, el trámite adelantado en contra del doctor Moreno Novoa carece de fundamentos de tipo legal, el mismo sólo ha contribuido a causarle un grave perjuicio a su integridad y a la de su familia que lo único que ha hecho es padecer la injusticia, la indignidad, vivir en carne propia su deterioro paulatino”.
Igualmente, sostiene que el complot que tipifica la legislación canadiense requiere de la mera participación, mientras que el concierto exige un acuerdo en relación con pluralidad de delitos, lo que aquí no aconteció, máxime cuando es sabido que el intento para el citado punible es del agente secreto y no de su defendido, por lo que la figura del agente provocador en Colombia, exige una reforma constitucional y legal para su aplicación.
Complementa:
“B) para que se configurara el delito se requerirá la existencia de un acuerdo –también previo– circunstancia que no aparece demostrada en las diligencias aportadas. Ante la ausencia del acuerdo de la aceptación del negocio mal puede consolidarse la existencia del delito de concierto. C) de configurarse la tentativa, como ya se dijo, mal podría disponerse la extradición, ya que la pena asignada es inferior a cuatro años”.
7. En lo que llamó “FALTA DE RECIPROCIDAD DEL HECHO QUE MOTIVA LA EXTRADICIÓN PORQUE EL DELITO DE OFERTA Y LA OFERTA PARA LA VENTA EN DESARROLLO DE UN SUPUESTO COMPLOT NO SE HA TIPIFICADO COMO DELITO EN LA LEGISLACIÓN INTERNA DE COLOMBIA”, recuerda que en la Convención de Viena, los Estados contratantes se comprometieron a tipificar en el derecho interno de cada país punibles como la oferta, la oferta para la venta de cualquier sustancia sicotrópica.
En esas condiciones, anota que en Colombia no se contempla como punible el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta, motivo por el cual “el hecho de una supuesta oferta para la venta no es considerado como delito en nuestro medio; aunque aparecen incorporados a la Carta de las Naciones Unidas pueden, al no estar tipificados en la ley, una actuación basada en tales presupuestos viola abiertamente el principio de legalidad y con ello el de reciprocidad requerida para poder conceder la extradición presentada por la República del Canadá”, tal como lo contempla el numeral 11 del artículo 3° de la citada Convención.
Luego de definir en qué consiste la oferta, insiste en afirmar que ese comportamiento no encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal, razón por la cual la Corte debe emitir concepto negativo.
8. En el acápite que tituló “FALTA DE RECIPROCIDAD RESPECTO DEL HECHO QUE MOTIVA LA EXTRADICIÓN PORQUE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA NO CONTEMPLA COMO DELITO LA CONDUCTA INDUCIDA POR EL AGENTE PROVOCADOR”, después de manifestar que tal instituto ha suscitado grandes debates, pues el Estado “no puede convertirse en delincuente para condenar a otro delincuente”, dice que nuestra legislación no contempla como punible la conducta que realiza el agente encubierto.
Luego de citar a un doctrinante sobre el tema, advierte que en las reuniones en que participó su defendido en la Ciudad de Panamá, fue objeto de engaños por parte del Agente de la Real Policía Montada del Canadá, ya que “fue éste quien tomó la iniciativa para entramparlo todo lo cual se deduce del cargo número 3 y de los numerales 55 y siguientes del affidávit o testimonio del mismo Jean Crevier rendido el 1° de Junio de 2001, pues fue el agente secreto quien inició las conversaciones”, máxime cuando los documentos allegados al trámite demuestran, “sin lugar a dudas, que fue el agente secreto el que propuso negocios, puso citas y condiciones”.
9. Finalmente, en el capítulo que llamó “FALTA DE EQUIVALENCIA ENTRE LA ORDEN DE ARRESTO EXPEDIDA POR EL JUEZ CANADIENSE MAURICE GALARNEAU Y NUESTRA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN”, afirma que la declaración del agente constituye un simple indicio que en nuestra legislación no es suficiente para dictar medida de aseguramiento y, menos, para proferir pliego acusatorio, tal como lo disponen los artículos 355, 356 y 397 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no se encuentra satisfecho este requisito.
Acota:
“En efecto, los medios de convicción incorporados a la solicitud de extradición no justifican la aprehensión del señor Álvaro Moreno Novoa, como que lo que existe es un mero testimonio, que el testigo ostenta en forma simultánea la condición de agente provocador; el agente del orden y miembro de la Real Policía Montada de Canadá señor Jean Crevier manifiesta, en el numeral 88, inciso tercero, del affidávit, rendido el 1° de junio de 2001 que ‘Moreno y (…) hablaron esencialmente en español, excepto por algunas palabras en inglés. El agente secreto comprendió toda la conversación, excepto por algunas frases que fueron confirmadas por Vélez’”.
Por tanto, dice, si el agente provocador no hablaba español y su defendido inglés, se debe colegir la falta de presupuestos probatorios para ordenar la captura de su procurado, máxime cuando el instituto del agente provocador ha sido rechazado, de manera unánime, como elemento de juicio.
Asevera que el Estado requirente solicitó la extradición de su poderdante con fundamento en la denuncia formulada el 11 de abril de 2001, y ese mismo día el juez canadiense ordenó abrir la investigación y libró la orden de arresto y de allanamiento, lo que lleva a inferir “que no hay y no ha habido resolución de acusación. La orden de captura que se hizo efectiva no es equivalente a nuestra resolución de acusación”, pues no debe olvidarse que en Colombia para proferir dicha pieza procesal, se requiere que se haya iniciado el correspondiente proceso, motivo por el cual se debe integrar a este trámite las normas que contienen garantías, es decir, la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por nuestro Estado.
Añade:
“Por ello, nadie puede ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable aún cuando sea posterior a la actuación, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, artículo 6° del C. de P. P. En toda actuación se garantiza el derecho de defensa el que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material conforme a lo dispuesto por el artículo 8° de C. de P. P.”.
Después de recordar cuáles son las garantías que existen en el proceso penal colombiano, esto es, el principio de investigación integral, el postulado de la doble instancia, el derecho de defensa, en especial a controvertir la prueba allegada en su contra, insiste en que en el Estado solicitante no se dictó providencia equivalente a nuestra resolución de acusación.
En síntesis sostiene que la conducta imputada no constituye delito en nuestra legislación, que el tratado y el convenio invocado para el trámite son ineficaces y que no existe equivalencia entre la apertura de instrucción y la resolución de acusación, por lo que pide que la Corte emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Canadá.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades aplicables para el trámite del presente caso, son el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la Ley 148 del 28 de noviembre de ese mismo año, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.
Así las cosas, respecto de los argumentos expuestos por la defensora del solicitado en extradición, según los cuales, es inaplicable a este trámite el Tratado de Recíproca Extradición de Reos de 1888, toda vez que el mismo fue suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña y no por el Estado requirente y sin que consolidada la independencia hubiera adherido ni formulado declaración formal de sucesión. Además, que aquel Tratado entre Colombia y la Gran Bretaña fue sustituido por el Convenio de 1997, en el que tampoco fue parte Canadá, a lo que se debe agregar que el delito no se cometió en territorio de las partes contratantes. Así mismo, que como quiera que Colombia suscribió la Convención de Viena de 1988 con reserva, en el sentido de que no extraditaría a los colombianos por nacimiento, sin que se hubieran cumplido los pasos requeridos para el levantamiento de ella, con posterioridad a la reforma del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que aquél es ineficaz, se hace necesario precisar lo siguiente:
La memorialista desconoce la naturaleza mixta que tiene el trámite de extradición en nuestro país, es decir, administrativa-judicial-administrativa, en el cual la actuación de esta Corporación se limita a emitir un concepto ceñido a los precisos límites señalados por los citados Tratados y por la ley, caso contrario estaría desbordando sus atribuciones.
En efecto, una vez más debe reiterar la Corte que el trámite administrativo a que se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál será la vía y la legislación aplicable. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto aunque no de la decisión final que obviamente le corresponde al Gobierno.
Así mismo, se ha dicho que dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede inmiscuirse, por lo que no está facultada para cuestionar el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo relativo a las normas o a los tratados a que se debe sujetar un determinado trámite, ya que, como se ha dicho, la misma Constitución y la ley le atribuyen a la citada Cartera esa específica función, siendo de su órbita definir el marco normativo que debe regir la extradición, sin que la rama judicial “pueda imponer a la Ejecutiva, encargada del manejo de las relaciones internacionales una forma específica de comportamiento frente a terceros países. Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”1.
Por lo tanto, si en este caso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 514 del C. de P. P., el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas son los aplicables, tal señalamiento es vinculante para la Corte, por lo que resulta impertinente solicitarle que se aparte de ellos.
En consecuencia, se procederá a analizar si los requisitos exigidos en tales instrumentos internacionales se cumplen o no.
2. En primer término, el “ARTÍCULO VIII” del Tratado mencionado preceptúa:
“La demanda para la extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente.
“La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquella prueba que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí…”.
A su vez, el “ARTÍCULO XI” señala:
“La extradición sólo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio, caso que el delito hubiera sido cometido en el territorio del mismo Estado, ó bien para probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda, y que el delito de que ha sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría haber sido concedida la extradición, al tiempo de la sentencia, por el Estado de quien se solicita. Ningún criminal será entregado antes de haber transcurrido quince días desde la fecha en que fue reducido a prisión en espera de la orden de entrega”.
Estudiada la documentación incorporada al presente diligenciamiento, se encuentra que dichas exigencias se hallan satisfechas, toda vez que la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático y se aportó copia debidamente autenticada de la orden judicial de arresto proferida, el 11 de abril de 2001, por el Juez del Tribunal de Justicia de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, contra Álvaro Moreno Novoa, en la cual se consideró “que hay motivos razonables para creer que en el interés público es necesario expedir la presente orden de arresto del acusado”, al que se le ha imputado el cargo de “3. Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, Distrito de Montreal y otros lugares de la Provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias”, cargo que encuentra sustento en las pruebas testimoniales y documentales allegadas a la demanda de extradición.
Cabe agregar que, conforme a nuestra legislación, de haberse cometido dichas conductas ilícitas en Colombia y teniendo en cuenta los elementos de juicio incorporados a la solicitud de extradición, se justificaría la aprehensión de Álvaro Moreno Novoa para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva que sería procedente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, es claro que las declaraciones rendidas por Yvan Poulin, quien como Fiscal Representante ante la Corte Suprema de Quebec y la Corte de Quebec intervino en la formación del proceso contra Álvaro Moreno Novoa y dos personas más, y Jean Crevier, agente del orden e integrante de la Real Policía Montada del Canadá que participó en la correspondiente investigación, son medios de convicción que, de acuerdo con nuestro sistema probatorio, esto es, el de la persuasión racional o sana crítica, llevan a la Sala a inferir que ameritarían el proferimiento de resolución de acusación y, por lo tanto, el “sometimiento del procesado a juicio”, si los mismos hechos estuvieran sometidos a la jurisdicción colombiana (arts. 233, 237, 238 y 397 del C. de P. Penal).
Por ende, la afirmación de la defensora de Moreno Novoa, según la cual, en este diligenciamiento no existe prueba suficiente para dictar medida de aseguramiento y, menos, para “proferir pliego acusatorio”, toda vez que el testimonio de Jean Crevier, agente de la Real Policía Montada del Canadá, sólo se constituye en un indicio y, además, se trata de un agente provocador, son apreciaciones de carácter personal que pretenden restarle credibilidad a dicho testigo, con el sólo argumento de que en Colombia las declaraciones de los agentes encubiertos son rechazadas por no tener raigambre constitucional, dejando pasar por alto que el citado policial fue uno de los “encargados de la investigación realizada en el proceso criminal presentado en Canadá contra Ignacio CARDONA OBANDO, Felipe ESCOBAR BURGOS, Álvaro MORENO NOVOA, Steve VÉLEZ GARCÍA y varios otros sujetos. Estoy al tanto de las pruebas recopiladas hasta hoy… Las acusaciones presentadas en este caso se hacen después de una larga operación de infiltración realizada por la Real Policía Montada del Canadá”, sin que de su contenido se desprenda que se trate del agente encubierto.
Que el agente provocador no hablaba español y que engañó a Álvaro Moreno Novoa para “entramparlo”, son otras afirmaciones carentes de demostración que no logran demeritar la imputación que pesa contra el solicitado en extradición.
En consecuencia, no asistiéndole la razón a la memorialista, se estima que se cumplen los requisitos previstos en los artículos VIII y XI del Tratado en comento.
2.1. En cuanto a la identidad del solicitado en extradición, tampoco se presenta duda de ninguna naturaleza, toda vez que los documentos aportados por la Embajada del Canadá contienen suficientes datos para concluir que Álvaro Moreno Novoa es la persona requerida en extradición, sin que él ni su defensora pongan en tela de juicio tal aspecto.
2.2. En lo que se refiere a la validez formal de la documentación allegada, los numerales 1° y 2° del artículo XII del citado Tratado, exigen que toda orden judicial, declaración, certificación o sus copias deben llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del Estado demandante, los que a su vez deben ser autenticados “ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministerio de Justicia ó de algún otro Ministerio del otro Estado”, exigencias que, en este caso, se cumplieron satisfactoriamente.
En efecto, el señor Gilles Garneau, Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, certificó que ante él rindieron declaración jurada Yvan Poulin, Representante de la Procuraduría General del Canadá, y Jean Crevier, Agente del orden e integrante de la Real Policía Montada del Canadá. Así mismo constató que las copias de la orden de arresto proferida contra Álvaro Moreno Novoa y de la denuncia presentada por el agente Jean Crevier, corresponden a los originales custodiados en los archivos del citado Tribunal.
Estos instrumentos, por su parte, fueron legalizados por el Abogado Principal del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia del Canadá, documentos que posteriormente fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Ottawa y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del mencionado Tratado, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
2.3. Aunque el artículo II del Tratado de 1888, que relaciona los delitos por los cuales se concede recíprocamente la extradición, no contempla expresamente los punibles por los que aquí se solicita, sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, que es aplicable a este asunto, en su artículo 6° prescribe que la extradición procede para todos los delitos consagrados en el numeral 1° del artículo 3° de la misma Convención, entre los cuales se encuentran la “oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones … la importación o la exportación …” de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, el enriquecimiento ilícito derivado de dicha actividad y la asociación para cometer este tipo de ilícitos.
Como puede observarse, el punible por el cual se requiere la extradición está previsto en la citada Convención.
En efecto, según la declaración del Fiscal Representante ante la Corte Suprema de Quebec y la Corte de Quebec y el auto fechado el 11 de abril de 2001, mediante el cual el Juez de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, profirió orden de arresto contra Álvaro Moreno Novoa, se sabe que se le imputa el siguiente cargo: “conspirar para… 1) importación de cocaína, 2) tráfico de cocaína y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla”.
Así mismo, atendiendo lo dispuesto por los artículos IV, V y VI del multicitado Tratado, la Corte encuentra que el delito que motivó este trámite de extradición no es de carácter político ni su acción penal se encuentra prescrita, según las leyes que al respecto se hallan vigentes en nuestro país, ni hay prueba indicativa de que el requerido haya sido o esté siendo juzgado en Colombia por los hechos por los cuales se solicita la extradición.
El hecho imputado se encuentra tipificado en Colombia como “concierto para delinquir”, según el artículo 340, inciso 2°, del C. Penal, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002, que contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión. Cabe agregar que en nuestra legislación también se encuentra consagrado el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en el artículo 376 del mismo estatuto.
Sobre este aspecto, la defensora dice que el hecho delictual imputado a su representado no constituye delito en Colombia, pues, a su juicio, el concierto para delinquir exige la existencia de un acuerdo previo para la comisión de varios delitos, lo que aquí no ocurrió, toda vez que “ni siquiera hubo acuerdo o actos preparatorios para la comisión de uno solo”, máxime cuando en las reuniones que sostuvieron “no se acordaron, ni términos, ni precios, ni cantidades; el agente secreto fue quien expresó su intención de comprar, de realizar el negocio, y como las observaciones formuladas a su propuesta provocaron desacuerdos, la reunión terminó sin que se hubiera realizado conducta delictiva adicional alguna. El encuentro así culminó sin que ninguno de los participantes hubiera expresado su consentimiento”, por lo que en el peor de los casos se podría hablar de una simple tentativa.
Al respecto, la Corte se permite observar que se trata de una opinión personal de la defensa que no desvirtúa la circunstancia de que aquí se cumple el principio de la doble incriminación, esto es, que se trata de un hecho que daría lugar a la extradición recíproca, pues independientemente de la denominación jurídica que se le dé, encuentra adecuación típica tanto en la legislación nacional como en la canadiense, según se infiere de los preceptos antes citados, precisándole que la oferta es una de las formas que puede asumir el tráfico, tanto en el país solicitante como en Colombia, como se desprende de las definiciones que obran en la documentación que respalda el pedido de extradición y del artículo 376 del C. Penal que nos rige.
2.4. Finalmente, la defensora sostiene que los hechos motivo del pedido en extradición no ocurrieron en Canadá ni en Colombia, sino en la Ciudad de Panamá. Así mismo, que en el país requirente no se ha proferido resolución de acusación y, además, que ésta no es equivalente a la orden de arresto ni a la de abrir la instrucción, que fueron las medidas tomadas en aquel Estado.
En cuanto al primer punto, conforme a la legislación canadiense, según la declaración que bajo juramento rindió el Fiscal Representante ante la Corte Suprema de Quebec y la Corte de Quebec, “Quien estando fuera de Canadá, conspirare con terceros a cometer cualquiera de los actos mencionados en la subsección 1), en Canadá se considerará que ha conspirado a cometer ese acto en Canadá”, y si se tiene en cuenta que la conspiración tenía como fin la importación, el tráfico y la posesión de cocaína en el territorio canadiense, se colegirá que son hechos que atañen a esa jurisdicción.
Respecto al segundo reparo, es decir, que en Canadá no se ha dictado resolución de acusación, se precisa que tal exigencia no está prevista en el Tratado que, como se vió, sólo requiere “la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí.
2.5. Finalmente, como en la documentación mencionada aparece que los hechos por los que se solicita la extradición, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo N° 1 del 16 de diciembre de 1997, por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, no hay necesidad de hacer ninguna salvedad en cuanto a que la extradición sólo procede por delitos cometidos con posterioridad a esa fecha.
Acotación final
Como quiera que la ley penal del Canadá cuya transgresión se imputa al solicitado en extradición, prevé como sanción la prisión perpetua, la que en Colombia está proscrita, el Gobierno Nacional condicionará la entrega a las condiciones que estime pertinente para que esta prohibición sea cumplida y exigirá, adicionalmente, que no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, al tenor del artículo 512 del C. de P. Penal.
En conclusión, como la totalidad de los requisitos contemplados en el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la Ley 148 del 28 de noviembre de 1888, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Canadá, respecto del ciudadano ÁLVARO MORENO NOVOA en cuento tiene que ver con el cargo tercero imputado en la denuncia fechada el 11 de abril de 2001 y en la orden de arresto de la misma fecha.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Álvaro Moreno Novoa, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, concepto de extradición de octubre 3/00. Rad. 15862. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.