17048(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 86   

          Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil dos.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  en  relación  con  el aspecto formal de la  demanda    de    casación   formulada   por   el   defensor   de   RAFAEL  CASTRO  ENCISO, contra la sentencia  proferida  el  7  de  octubre  de  1999  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué,  confirmatoria  de  la  condena de cuarenta (40) años de prisión que el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad  le impuso al procesado al hallarlo  incurso en la conducta punible de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  el  costado nor-occidental del parque San Cayetano del barrio La  Francia  de Ibagué, fueron hallados en la madrugada del 17 de marzo de 1997 los  despojos  mortales  de  José Rubiel Castañeda Bedoya, cuyo cadáver presentaba  un  impacto  de  bala  en  región  frontal.  El  hermano de la víctima, Rubén  Antonio  de  los  mismos  apellidos,  señaló  al vigilante nocturno del sector  comprendido  entre  la  Calle  34 con la Carrera 3ªA de dicha localidad como el  homicida,  pues  por dicho sitio poco antes habían transitado de a pié rumbo a  su  casa  de  habitación  cuando fueron agredidos por un grupo de tres a cuatro  sujetos  provistos  de  armas  de  fuego,  entre  quienes  se  hallaba el citado  celador.  El  mentado  Rubén Antonio logró huir, en tanto que José Rubiel fue  retenido por el centinela en cuestión.   

          Iniciadas  las  pesquisas  por la Fiscalía 24 Permanente de aquella  ciudad   e   individualizado   e   identificado   el  presunto  victimario  como  RAFAEL  CASTRO  ENCISO, dicho  despacho  decretó formal apertura de la instrucción y por competencia remitió  las  diligencias a la Unidad Primera de Vida, correspondiéndole el conocimiento  del  asunto  a  la Fiscalía Segunda, dependencia que escuchó en indagatoria al  sindicado  y  profirió  en  su  contra  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva   sin   beneficio   de  excarcelación  al  definirle  su  situación  jurídica.  Fenecido  el  ciclo  instructivo, por Resolución del 14 de julio de  1997  acusó  al  procesado como presunto autor de homicidio agravado conforme a  las  trazas  del Art. 324-7 del C. Penal de 1980, decisión que al ser recurrida  en  apelación,  fue  confirmada  integralmente por la Fiscalía Cuarta Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Ibagué por la suya del 9 de septiembre del mismo  año.   

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la  ciudad  en  mención,  y  evacuada  la vista pública, conforme con el pliego de  cargos  endilgado  profirió  condena  contra  el  acusado y de la cual se hizo mérito en el introito de esta  decisión,  cuya  confirmación  integral  impartió el Tribunal Superior de esa  localidad  al  revisar  por apelación el fallo de primer grado, como igualmente  se  anotó,  determinación  que  hoy es objeto del extraordinario recurso, cuya  demanda examina ahora la Corte en su aspecto formal.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  un  único cargo formula el casacionista contra la sentencia recurrida  al  estimar  que  viola  de  manera indirecta la ley sustancial, “por  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas que le  sirvieron  de fundamento, por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica  que  reclama  el  art.  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal.”   

Dos  medios de prueba, esencialmente, fueron  el  soporte  de  la condena, aduce el demandante en el desarrollo de la censura,  el  testimonio de Rubén Antonio Castañeda Bedoya, hermano de la víctima, y la  experticia de balística allegada al informativo.   

Critica  el  censor  lo  que  en  su  sentir  constituye  el  contexto global de las declaraciones de Castañeda Bedoya en sus  dos  apariciones  procesales  dando  cuenta  de  lo  ocurrido,  especialmente el  señalamiento   que   hace  del  celador  como  la  persona que asió a su hermano y a él -el testigo- cuando  fueron  interceptados  por  los  agresores,  tres  según su primera versión, o  cuatro,  de  acuerdo  con  la  segunda, todos ellos provistos de “armas    corticas”    y   gritándoles  improperios a voz en cuello.   

Al aplicar el fallador en el presente evento  las  reglas  de  la sana crítica, infringió las leyes de la experiencia, de la  lógica y de la ciencia, arguye el censor.   

El sentenciador no observó las reglas de la  experiencia,  deja  entrever,  porque no tuvo en cuenta que dadas las difíciles  condiciones  físicas  del  testigo  -por  su  estado de ebriedad y por no haber  dormido  durante  toda  la  noche debido a la ingesta etílica-, sus sentidos se  hallaban  afectados  para  poder percibir correctamente tanto en el plano visual  como  auditivo;  además,  nadie  que  vea  en  peligro  a  su  pariente lo deja  abandonado  a su suerte teniendo a pocos metros del escenario de los hechos a un  CAI de la Policía Nacional.    

Tampoco  tuvo  en  cuenta  las  leyes  de la  lógica  por cuanto resulta inexplicable que ante el peligro en que se hallaban,  el  testigo  hubiese  optado  por  no hacer nada prefiriendo cruzarse de brazos.  Quien  somete  a  alguien por presunto ladrón, no lo hace para quitarle la vida  sino  para  entregarlo  a la autoridad, agrega. Y, si fueron cuatro las personas  que  en posesión de armas de fuego ejecutaron los actos de intimidación de los  que  da  cuenta  el testigo, cualquiera de ellas pudo haber disparado. Mal puede  tenerse   entonces   a   CASTRO  ENCISO  como     “único    autor”   de   la   muerte   violenta   de   José   Rubiel   Castañeda  Bedoya.   

Igualmente  se  violaron  las  leyes  de  la  ciencia  en  cuanto  que  el  médico  legista que practicó la necropsia jamás  reportó  el  hallazgo  de proyectil alguno, sin embargo en el proceso apareció  uno,  supuestamente  recuperado del cadáver de Castañeda Bedoya.  Ninguna  explicación se suministra sobre el particular.   

“Por  no haberse  hecho  la  evaluación  de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la  sentencia  impugnada  con aplicación de las reglas de la sana crítica, como lo  exige  el  art. 254 del Código de Procedimiento Penal, se violó el Art. 21 del  C.  Penal  (…) lo que a su vez llevó a que se aplicaran los arts. 323 y 324-7  de  la  mentada codificación”, reglas que de haberse  aplicado,  itera, no se hubiese llegado a la conclusión tan definitiva a la que  se arribó.   

Que se case la sentencia recurrida y se dicte  el fallo de reemplazo, es la aspiración del demandante.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Insistentemente viene reiterando la Sala que  la  demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con  los  alegatos  que  se  presentan  en  el  curso  de  las  instancias. Por   corresponder  a  lo  que  debe  ser  la sustentación del recurso extraordinario  contra  una  sentencia  que goza de la doble presunción de acierto y legalidad,  requiere   del  cumplimiento  de  precisas  exigencias  de  forma  y  contenido,  claramente   señaladas  en  la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  las  cuales,  de  no ser cumplidas a cabalidad, le imponen a la  Corte   el   deber   de   rechazar   la   demanda   y   declarar   desierto   el  recurso.   

Estos   requisitos,   contemplados  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente a la sazón -hoy  artículo  212  de  la  ley  600  de  2000-,  no  han  sido  satisfechos  por el  casacionista.  Son  tantos y tan variados los desaciertos en que incurre, que su  escrito  puede  ser  modelo de lo que no corresponde a una demanda de casación,  como seguidamente se verá:   

          Lo  primero  que  se echa de menos es una revelación de los errores  supuestamente  cometidos  por  el  Tribunal  en  el  texto mismo de la sentencia  atacada,  pues  como referente sólo se tiene la escueta manifestación hecha en  la  demanda  de que la condena  se sustenta en las afirmaciones del testigo  de  cargo  y  en  el  dictamen  de  balística  pertinente,  experticia esta que  “conduce  a reafirmar la responsabilidad” del procesado.   

          Ahora,  habiendo  escogido el demandante como motivo de casación la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  le  era  menester  demostrar la  incursión  del  fallador en manifiestos y trascendentes errores que se reflejan  en  la  sentencia,  la clase de yerro, así como el nexo de causalidad existente  entre  esos  yerros y la parte resolutiva de la sentencia, a tal punto incidente  que  sin  aquél  la  decisión  hubiese  sido  otra,  pues  lo  determinante en  casación,  tiene  dicho  la  doctrina  de la Sala, no es la exhibición de otra  perspectiva  en  la  valoración  de  los  hechos  y  de  las  pruebas,  sino el  señalamiento  específico  de  los  yerros  cometidos  por  el  fallador  en su  apreciación.   

          Así,  en  el  error  de hecho por falso raciocinio, que es el yerro  que   el  actor  le  atribuye  al  juzgador  sin  lograr  identificarlo  con  la  denominación  que  le  ha  dado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  se  da  un  desconocimiento  manifiesto  de  las  reglas  de  la  sana crítica, debiéndose  demostrar  que  la  inferencia  deviene  incompatible  con  los  dictados  de la  lógica,   la  ciencia  y  la  experiencia.  Seguidamente  se  debe  indicar  la  trascendencia  del yerro de modo que sin él las conclusiones del fallo hubieran  sido  diferentes,  amén  de señalar igualmente cuál era el aporte científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la deducción  por  experiencia   que   debió   aplicarse   para   el  esclarecimiento  del  hecho.   

Con nada de lo anterior cumple el demandante,  pues   en   la  fundamentación  del  cargo  apenas  sí  ensaya  con  presentar  pretextados  atentados a las leyes de la experiencia, la lógica y la ciencia, a  partir  de  sugestivos  razonamientos  fruto  de  la especulación, pues resulta  evidente   que   con   su  alegación  ninguna  infracción  a  esos  postulados  muestra.   Así  por  ejemplo,  a  manera  de  genérica enunciación y sin  concatenación  alguna frente a la cual deducir violación de dichos principios,  como  prueba  de  ella arguye una presunta afectación de los sentidos de Rubén  Antonio  Castañeda  Bedoya  por  la ingesta etílica y su falta de sueño en el  instante  de  la ocurrencia de los hechos; el abandono en que dejó a su hermano  hallándose  en  peligro;  no haber solicitado el concurso de la autoridad en el  momento   oportuno;   o  el  hecho  de  que  quien  somete  a  alguien  bajo  la  consideración    de    ser    “ladrón”  no lo hace para matarlo sino para ponerlo a buen recaudo; o que  si  fueron  cuatro  las personas que interceptaron a la víctima y a su hermano,  cualquiera  de ellos pudo haber producido la muerte de la primera; y finalmente,  la  aparición  de  un  proyectil  del  cual  ninguna explicación se suministra  porque  el  protocolo de necropsia no da cuenta del mismo para poder inferir que  fuera  extraído  del  cadáver de la víctima, afirmación esta última carente  de  veracidad  si  se repara lo que sobre el punto dijo el experto a Fls. 17 del  cuaderno de la Fiscalía.   

Sin embargo, no sólo omite el actor realizar  cualquier  cita  de los argumentos del Tribunal en relación con esos supuestos,  sino  también la manera como no hubiera habido lugar a incurrir en lo que   en  su  sentir  constituyen  violaciones de la sana crítica, para así entrar a  demostrar  que  las premisas conclusivas del sentenciador fueron el fruto de una  arbitraria  evaluación  de  las  pruebas,  y  no el ejercicio de una libre pero  razonada  estimación,  como  debe  ser.  De  ahí que el sustento de la demanda  carezca de razón suficiente   

         

          Aparte  de  las falencias que vienen de reseñarse, el planteamiento  del  censor resulta contradictorio en la medida en que inicialmente sostiene que  las  reglas  de  la  sana  crítica  fueron indebidamente aplicadas, como sucede  cuando  al referirse al testimonio de Castañeda Bedoya sugiere de qué forma se  presentaron  las  violaciones  pretextadas  de  las  leyes de la experiencia, la  lógica  y  la  ciencia,  para  finalmente argüir que la equivocada valoración  probatoria  del  tribunal  tuvo  su  origen  en la falta de aplicación de tales  postulados.   

Así  las  cosas,  el  censor  no  logró en  ningún  momento una propuesta susceptible de examen en casación. Nunca superó  el  escenario  de  la  simple  discusión  sobre  la  valoración otorgada a los  elementos   de   prueba,   revistiendo   el  ataque  en  tales  condiciones  las  características  propias  de  un alegato de instancia, por lo que sus términos  devienen ajenos a la extraordinaria impugnación.   

Lo  que  se  evidencia es la pretensión del  casacionista  en  buscar  que  la  Corte  realice  un nuevo examen de los medios  recaudados  durante el proceso, a manera de una tercera instancia; dicho de otra  manera,  los  reproches  así presentados por el demandante dejan al descubierto  su  indebida  pretensión  de  proseguir  en  sede  de  casación  a  partir  de  apreciaciones  personales  y  subjetivas,  el  debate  probatorio agotado en las  instancias,  con  el  inocultable  propósito  de buscar una revaloración de la  actividad  probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al  estar  amparados  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden  derruirse  a  partir  de  sus  propios  yerros  pero  no  de  una  propuesta  de  apreciación   alternativa   como  la  ensayada  por  el  demandante.   

Ante  los  insalvables  defectos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación  que  la Corte no puede enmendar por virtud del  principio  de  limitación  que  gobierna  la casación, como ya se anunció, se  inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado   RAFAEL   CASTRO   ENCISO.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las  motivaciones  plasmadas de este proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicables al caso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

            

    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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