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Proceso No 17048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 86
Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de RAFAEL CASTRO ENCISO, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la condena de cuarenta (40) años de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado al hallarlo incurso en la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el costado nor-occidental del parque San Cayetano del barrio La Francia de Ibagué, fueron hallados en la madrugada del 17 de marzo de 1997 los despojos mortales de José Rubiel Castañeda Bedoya, cuyo cadáver presentaba un impacto de bala en región frontal. El hermano de la víctima, Rubén Antonio de los mismos apellidos, señaló al vigilante nocturno del sector comprendido entre la Calle 34 con la Carrera 3ªA de dicha localidad como el homicida, pues por dicho sitio poco antes habían transitado de a pié rumbo a su casa de habitación cuando fueron agredidos por un grupo de tres a cuatro sujetos provistos de armas de fuego, entre quienes se hallaba el citado celador. El mentado Rubén Antonio logró huir, en tanto que José Rubiel fue retenido por el centinela en cuestión.
Iniciadas las pesquisas por la Fiscalía 24 Permanente de aquella ciudad e individualizado e identificado el presunto victimario como RAFAEL CASTRO ENCISO, dicho despacho decretó formal apertura de la instrucción y por competencia remitió las diligencias a la Unidad Primera de Vida, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda, dependencia que escuchó en indagatoria al sindicado y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al definirle su situación jurídica. Fenecido el ciclo instructivo, por Resolución del 14 de julio de 1997 acusó al procesado como presunto autor de homicidio agravado conforme a las trazas del Art. 324-7 del C. Penal de 1980, decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada integralmente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por la suya del 9 de septiembre del mismo año.
Del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en mención, y evacuada la vista pública, conforme con el pliego de cargos endilgado profirió condena contra el acusado y de la cual se hizo mérito en el introito de esta decisión, cuya confirmación integral impartió el Tribunal Superior de esa localidad al revisar por apelación el fallo de primer grado, como igualmente se anotó, determinación que hoy es objeto del extraordinario recurso, cuya demanda examina ahora la Corte en su aspecto formal.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, un único cargo formula el casacionista contra la sentencia recurrida al estimar que viola de manera indirecta la ley sustancial, “por error de hecho en la apreciación de las pruebas que le sirvieron de fundamento, por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica que reclama el art. 254 del Código de Procedimiento Penal.”
Dos medios de prueba, esencialmente, fueron el soporte de la condena, aduce el demandante en el desarrollo de la censura, el testimonio de Rubén Antonio Castañeda Bedoya, hermano de la víctima, y la experticia de balística allegada al informativo.
Critica el censor lo que en su sentir constituye el contexto global de las declaraciones de Castañeda Bedoya en sus dos apariciones procesales dando cuenta de lo ocurrido, especialmente el señalamiento que hace del celador como la persona que asió a su hermano y a él -el testigo- cuando fueron interceptados por los agresores, tres según su primera versión, o cuatro, de acuerdo con la segunda, todos ellos provistos de “armas corticas” y gritándoles improperios a voz en cuello.
Al aplicar el fallador en el presente evento las reglas de la sana crítica, infringió las leyes de la experiencia, de la lógica y de la ciencia, arguye el censor.
El sentenciador no observó las reglas de la experiencia, deja entrever, porque no tuvo en cuenta que dadas las difíciles condiciones físicas del testigo -por su estado de ebriedad y por no haber dormido durante toda la noche debido a la ingesta etílica-, sus sentidos se hallaban afectados para poder percibir correctamente tanto en el plano visual como auditivo; además, nadie que vea en peligro a su pariente lo deja abandonado a su suerte teniendo a pocos metros del escenario de los hechos a un CAI de la Policía Nacional.
Tampoco tuvo en cuenta las leyes de la lógica por cuanto resulta inexplicable que ante el peligro en que se hallaban, el testigo hubiese optado por no hacer nada prefiriendo cruzarse de brazos. Quien somete a alguien por presunto ladrón, no lo hace para quitarle la vida sino para entregarlo a la autoridad, agrega. Y, si fueron cuatro las personas que en posesión de armas de fuego ejecutaron los actos de intimidación de los que da cuenta el testigo, cualquiera de ellas pudo haber disparado. Mal puede tenerse entonces a CASTRO ENCISO como “único autor” de la muerte violenta de José Rubiel Castañeda Bedoya.
Igualmente se violaron las leyes de la ciencia en cuanto que el médico legista que practicó la necropsia jamás reportó el hallazgo de proyectil alguno, sin embargo en el proceso apareció uno, supuestamente recuperado del cadáver de Castañeda Bedoya. Ninguna explicación se suministra sobre el particular.
“Por no haberse hecho la evaluación de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada con aplicación de las reglas de la sana crítica, como lo exige el art. 254 del Código de Procedimiento Penal, se violó el Art. 21 del C. Penal (…) lo que a su vez llevó a que se aplicaran los arts. 323 y 324-7 de la mentada codificación”, reglas que de haberse aplicado, itera, no se hubiese llegado a la conclusión tan definitiva a la que se arribó.
Que se case la sentencia recurrida y se dicte el fallo de reemplazo, es la aspiración del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Insistentemente viene reiterando la Sala que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias. Por corresponder a lo que debe ser la sustentación del recurso extraordinario contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de precisas exigencias de forma y contenido, claramente señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a cabalidad, le imponen a la Corte el deber de rechazar la demanda y declarar desierto el recurso.
Estos requisitos, contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón -hoy artículo 212 de la ley 600 de 2000-, no han sido satisfechos por el casacionista. Son tantos y tan variados los desaciertos en que incurre, que su escrito puede ser modelo de lo que no corresponde a una demanda de casación, como seguidamente se verá:
Lo primero que se echa de menos es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues como referente sólo se tiene la escueta manifestación hecha en la demanda de que la condena se sustenta en las afirmaciones del testigo de cargo y en el dictamen de balística pertinente, experticia esta que “conduce a reafirmar la responsabilidad” del procesado.
Ahora, habiendo escogido el demandante como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, le era menester demostrar la incursión del fallador en manifiestos y trascendentes errores que se reflejan en la sentencia, la clase de yerro, así como el nexo de causalidad existente entre esos yerros y la parte resolutiva de la sentencia, a tal punto incidente que sin aquél la decisión hubiese sido otra, pues lo determinante en casación, tiene dicho la doctrina de la Sala, no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de los hechos y de las pruebas, sino el señalamiento específico de los yerros cometidos por el fallador en su apreciación.
Así, en el error de hecho por falso raciocinio, que es el yerro que el actor le atribuye al juzgador sin lograr identificarlo con la denominación que le ha dado la jurisprudencia de la Corte, se da un desconocimiento manifiesto de las reglas de la sana crítica, debiéndose demostrar que la inferencia deviene incompatible con los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia. Seguidamente se debe indicar la trascendencia del yerro de modo que sin él las conclusiones del fallo hubieran sido diferentes, amén de señalar igualmente cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para el esclarecimiento del hecho.
Con nada de lo anterior cumple el demandante, pues en la fundamentación del cargo apenas sí ensaya con presentar pretextados atentados a las leyes de la experiencia, la lógica y la ciencia, a partir de sugestivos razonamientos fruto de la especulación, pues resulta evidente que con su alegación ninguna infracción a esos postulados muestra. Así por ejemplo, a manera de genérica enunciación y sin concatenación alguna frente a la cual deducir violación de dichos principios, como prueba de ella arguye una presunta afectación de los sentidos de Rubén Antonio Castañeda Bedoya por la ingesta etílica y su falta de sueño en el instante de la ocurrencia de los hechos; el abandono en que dejó a su hermano hallándose en peligro; no haber solicitado el concurso de la autoridad en el momento oportuno; o el hecho de que quien somete a alguien bajo la consideración de ser “ladrón” no lo hace para matarlo sino para ponerlo a buen recaudo; o que si fueron cuatro las personas que interceptaron a la víctima y a su hermano, cualquiera de ellos pudo haber producido la muerte de la primera; y finalmente, la aparición de un proyectil del cual ninguna explicación se suministra porque el protocolo de necropsia no da cuenta del mismo para poder inferir que fuera extraído del cadáver de la víctima, afirmación esta última carente de veracidad si se repara lo que sobre el punto dijo el experto a Fls. 17 del cuaderno de la Fiscalía.
Sin embargo, no sólo omite el actor realizar cualquier cita de los argumentos del Tribunal en relación con esos supuestos, sino también la manera como no hubiera habido lugar a incurrir en lo que en su sentir constituyen violaciones de la sana crítica, para así entrar a demostrar que las premisas conclusivas del sentenciador fueron el fruto de una arbitraria evaluación de las pruebas, y no el ejercicio de una libre pero razonada estimación, como debe ser. De ahí que el sustento de la demanda carezca de razón suficiente
Aparte de las falencias que vienen de reseñarse, el planteamiento del censor resulta contradictorio en la medida en que inicialmente sostiene que las reglas de la sana crítica fueron indebidamente aplicadas, como sucede cuando al referirse al testimonio de Castañeda Bedoya sugiere de qué forma se presentaron las violaciones pretextadas de las leyes de la experiencia, la lógica y la ciencia, para finalmente argüir que la equivocada valoración probatoria del tribunal tuvo su origen en la falta de aplicación de tales postulados.
Así las cosas, el censor no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación. Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los elementos de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia, por lo que sus términos devienen ajenos a la extraordinaria impugnación.
Lo que se evidencia es la pretensión del casacionista en buscar que la Corte realice un nuevo examen de los medios recaudados durante el proceso, a manera de una tercera instancia; dicho de otra manera, los reproches así presentados por el demandante dejan al descubierto su indebida pretensión de proseguir en sede de casación a partir de apreciaciones personales y subjetivas, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revaloración de la actividad probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.
Ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAFAEL CASTRO ENCISO. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicables al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria