18531(10-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 106   

Bogotá,  D.C.,  septiembre  diez  de dos mil  dos.   

VISTOS  

El  Gobierno  del  Perú, por conducto de su  embajada  en  Colombia,  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  IGNACIO  CAPTO LEVO o LEVEAU.  La  Corte  entra  a  emitir  el  concepto de rigor, luego de haberse cumplido el  debido trámite.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal N°  5-8-M/108  del  5 de marzo de 2001, la Embajada del Perú en Colombia solicitó al Gobierno  Nacional  la  detención  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano  IGNACIO  CAPTO LEVO o IGNACIO CAPTO LEVEAU,  ordenada  por  la  Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de  Loreto,  con  auto  del  20 de febrero de 2001, al tener la calidad de no habido  dentro  de  la  instrucción  número  0131-98,  por  un  delito contra la salud  pública  –  tráfico  ilícito  de  drogas-  en  agravio  del  estado  peruano,  decisión que fue anexada a la petición (folio 127, carpeta).   

2.  El  Fiscal  General  de  la Nación, con  resolución  del  13  de  marzo  de  2001  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  de  IGNACIO  CAPTO  LEVO o IGNACIO CAPTO  LEVEAU,   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  566  del  derogado  Código  de Procedimiento Penal. El requerido fue  capturado  el  15  de  marzo  siguiente,  y  el  día 18 se le comunicó aquella  decisión.   

3.  El  14 de junio de 2001, la Embajada del  Perú,  con la Nota Verbal N° 5-8-M/260 formalizó la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   CAPTO   LEVO  o  CAPTO  LEVEVAU,  documento  al  que  se  anexó  informe  N°  003-2001-CEA,  de  la  Comisión  encargada  de  las solicitudes de Extradición  Activa,  del  1°  de  junio de 2001; el Cuadernillo Administrativo N° 04-2001,  formado  ante  la  Sala  Penal  Permanente  de  la Corte Suprema de Justicia del  Perú,   y   el  Cuadernillo  Principal  de  Extradición  (folios  257  y  263,  carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  documentación  al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho. Aquella  dependencia,  de  conformidad  con  el  artículo  552  del  derogado Código de  Procedimiento  Penal  conceptuó  que “…el convenio  aplicable  al  presente  caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito  en  Caracas  el  18 de julio de 1911. Debe tenerse en cuenta que, la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988, en su  artículo   6°   y   en   especial   el   numeral   2°  dispone:  ‘Cada  uno  de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo  tratado  que concierten entre sí’.” (folio 272 carpeta).   

5.  Recibido  el  expediente en la Corte, se  proveyó  sobre  la defensa del requerido, quien estuvo asistido por un defensor  público  y  a  continuación se corrió traslado para solicitar pruebas (folios  11 y 19, cuaderno Corte).   

6.  Como  no  hubo  actividad probatoria, se  corrió  traslado  para  alegar,  del cual hicieron uso el agente del Ministerio  Público y el defensor.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2° Delegado para la Casación  Penal  (e), aborda el estudio partiendo de la normatividad aplicable. Sobre este  aspecto  alude  al  criterio plasmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores  en  el oficio OJE-0353 del 14 de junio de 2001, en el que precisa que el Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  y la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Ilícitas, son los cuerpos  normativos que regulan la extradición entre Perú y Colombia.   

Con  base en el inciso 3° del artículo VII  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  así como en el parágrafo 5° del  artículo  6°  de  la  Convención de las Naciones Unidas, sostiene el Delegado  que  la  solicitud  de  extradición  debe  examinarse, de manera preferente, de  acuerdo  con  las pautas del tratado, y en segundo término, con la legislación  interna,  esto  es,  con  los  requisitos  del  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Agrega que en Colombia no es posible conceder  la   extradición   por   delitos  políticos,  lo  que  está  acorde  con  los  señalamientos  del  artículo  IV  de  la Ley 26 de 1913. Del mismo modo, si el  reclamado  es  un  colombiano  por  nacimiento,  debe  tenerse en cuenta que los  hechos  que  la  motivan  hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de  1997,  de  conformidad con el Acto Legislativo N° 01 de ese año, modificatorio  del artículo 35 de la Constitución Política.   

Con  referencia  al  motivo impediente de la  extradición  previsto en el literal c, del artículo V del Acuerdo Bolivariano,  el   Delegado   apunta   que   el   proceso   adelantado   contra   CAPTO  ante  la  justicia  peruana  no  ha  culminado,  toda  vez  que  la  Sala  Penal Especializada en Delitos de Tráfico  Ilícito  de  Drogas en Pucallpa, el 23 de junio de 2000 reservó su juzgamiento  hasta  que aquél “…sea habido o se ponga a derecho  voluntariamente…”.  Agrega  que  no se ve que haya  sido favorecido con amnistía o indulto.   

En  cuanto  a  la condición contenida en el  artículo  I  del  mismo  instrumento  internacional, señala el Delegado que de  acuerdo  con  el  artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse  de  un  concierto  para  delinquir  procede  la detención preventiva, porque el  artículo  340  del  Código  Penal lo sanciona con prisión de 6 a 12 años, la  cual  se  incrementa  en  la  mitad  cuando  el concierto tiene el propósito de  cometer  delitos  de narcotráfico. De otra parte, habría lugar a imponerse esa  medida  de  conformidad  con el citado artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues  según  el  atestado  policial  N°  03-96  VRPNP-DIVANPRO  al  requerido  se le  identificó  con  el  alias de “Nacho”, apelativo que él mismo reconoce que  tiene  desde  la  infancia;  además, los rasgos morfológicos señalados en ese  atestado  corresponden  a  los  de  su real fisonomía, sin contar con que en el  atestado  002-98-VRPNP-DIVANPRO  del  18  de  enero  de  1998, se le sindicó de  pertenecer   a   una  organización  internacional  dedicada  al  narcotráfico.   

Afirma, de otra parte, que de conformidad con  la  Convención  de  Viena  contra  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y  sustancias  psicotrópicas, ratificado por Colombia mediante la Ley 67 del 23 de  agosto  de  1993,  es  viable  la extradición por los delitos de narcotráfico,  aunque  el  Acuerdo Bolivariano no los contemplara, ya que según los artículos  3  y  6  de  la  Convención,  están  incluidos  entre  los  que dan lugar a la  extradición   en   todo   tratado   sobre   la   materia   vigente   entre  las  partes.   

En  punto  de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, encuentra que se allegó por conducto de la Embajada  del  Perú.  Dentro  de  los  elementos  enviados  por el Gobierno extranjero se  encuentran  el  cuaderno de extradición el cual contiene las copias del proceso  contra  el sindicado, autenticadas por el Presidente (e) de la Corte Superior de  Justicia  de  Loreto,  legalizadas  por  el funcionario de trámites consulares,  Dirección  de Asuntos Consulares del Perú, cuya calidad fue certificada por el  Cónsul General de Colombia en ese país.   

Igual condición tiene la resolución suprema  No.  248-2001-JUS  del 15 de junio de 2001, por medio de la cual el Gobierno del  Perú  autorizó  el  pedido de extradición activa del colombiano en cuestión,  documento  autenticado,  además,  por  la Secretaría General del Ministerio de  Justicia.   

De  la  misma forma se hallan las firmas del  cuadernillo  de  detención  preventiva  con  fines  de  posterior extradición,  respecto  del  cual  certificó  el  Presidente (e) de la Sala Penal de la Corte  Superior  de  Loreto  corresponden  a  las  del  Secretario  General  (e) de esa  corporación.   

De  manera,  entonces, que la documentación  así  como  los  anexos  aportados por el estado requirente están legalizados y  pueden  servir  de  prueba, de conformidad con lo señalado por el artículo 259  del Código de Procedimiento Civil.   

Por  lo  que  tiene  que  ver  con  la plena  identificación  de la persona reclamada, sostiene que no hay dificultad alguna,  porque  es  un  punto  sobre  el cual no ha habido discusión, habida cuenta que  CAPTO  LEVO  O  LEVEAU no ha  hecho   reparo   sobre   el  punto;  además,  porque  dentro  del  cuaderno  de  extradición  remitido  por  el  Gobierno  peruano fue incorporada la cédula de  ciudadanía  de  aquél,  sus datos y fotografía, los cuales corresponden a los  de  ese  individuo,  quien  dentro  de este trámite se ha identificado con esos  nombres y documento.   

Sobre  los  requisitos a que se refieren los  artículos  VII  y  V  del  Acuerdo Bolivariano sobre extradición, así como el  511-1  del  Código  de  Procedimiento Penal patrio, recalca que las autoridades  judiciales  peruanas le imputan al solicitado la conducta punible prevista en la  Sección  II,  Tráfico Ilícito de Drogas, artículo 297-7 del Código Penal de  ese  país,  el  cual transcribe, y que la sanciona con una pena privativa de la  libertad no menor a 25 años.   

Ese  comportamiento,  agrega, también está  reprimido  en  la  legislación  colombiana, toda vez que el artículo 340 de la  Ley  599 de 2000 lo denomina concierto para delinquir, sancionándolo, cuando el  concierto  es  para  cometer  delito  de  narcotráfico,  con prisión de 6 a 12  años,  por manera que la doble incriminación está satisfecha, lo mismo que el  requisito  de  pena  mínima  y  máxima  contenido  en los artículos 511-1 del  ordenamiento  procesal penal colombiano, y V del Acuerdo Bolivariano. Añade que  por  la naturaleza de la conducta, de ejecución permanente, la cual se realizó  a  partir del 18 de enero de 1998, según se extracta de las Notas diplomáticas  y  en  las decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en Perú contra  el    requerido,   “el   comportamiento”   no   está  prescrito,  conforme  a  los  parámetros  de  los  artículos 83 y 85 del Código Penal de 2000.   

En  lo que atañe con la equivalencia de las  decisiones,  se  remite  a  la  preceptiva  del  artículo VIII, inciso 1º, del  Acuerdo  Bolivariano;  al  respecto comenta que por no hallarse condenado dentro  de  la  actuación  procesal seguida en el país requirente, el solicitado tiene  la  condición  de  procesado,  razón por la cual el referente lo constituye el  auto  de  detención  proferido el 30 de enero de 1998 por el Juez Especializado  en  Procesos  por Tráfico Ilícito de Drogas, por medio del cual se decretó la  apertura  de  instrucción  ordinaria  contra  IGNACIO  CAPTO     LEVO     o     LEVEAU    y    Francisco  Eleazar Saldaña Santana, contra  quienes se dictó mandato de detención.   

Considera que en esa providencia se precisan  los  hechos,  el delito por el que se procede, la fecha de su realización y los  elementos  probatorios  que soportan la decisión, por lo que se puede equiparar  a  la  resolución  por  medio  de  la cual, de conformidad con el procedimiento  penal  colombiano,  se  impone  medida de aseguramiento de detención. Concluye,  entonces, que ese requisito está satisfecho.   

Culmina  considerando,  después de citar la  sentencia  C-1189 del 2000, que el estado requirente debe adquirir el compromiso  de  no  someter  al reclamado, en caso de que conceda la extradición, a delitos  diferentes  a  los  que motivaron la petición, ni a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  a  tortura o a penas de destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  a  la  pena de muerte, porque atentan  contra los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.   

Sugiere, con base en esos razonamientos, que  se emita concepto favorable a la extradición del requerido.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

De  entrada,  sostiene  que  la  Corte  debe  fundamentar  su  concepto   de conformidad con lo dispuesto en el artículo  520   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  sin  perjuicio  de  que  siente  consideraciones  diversas  como  lo  ha  hecho en otras oportunidades recientes.  Esto  es  de  gran  importancia,  pues aunque están reunidos los requisitos que  señala  aquella disposición para que se conceptúe favorablemente, el concepto  debe   ser   negativo,   porque   se   configura   una   prohibición  de  rango  constitucional.   

Para el efecto, destaca el último inciso del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  referente  a  la  improcedencia  de la  extradición  cuando  se  trata  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997.   

De  tal manera, dado el carácter prevalente  de  las  normas  constitucionales, las cuales pueden ser aplicadas directamente,  sobre  todo  cuando se trata de derechos y garantías fundamentales, no obstante  a  que  se  satisfagan los requisitos del citado artículo 520 del procedimiento  penal,  la  Corte  no puede emitir un concepto favorable a la extradición de un  natural  colombiano  por  nacimiento,  cuando  la  solicitud  verse  por  hechos  ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997.   

Asevera  que  el  delito  que se le imputa a  CAPTO LEVO, tráfico ilícito  de  drogas,  a  pesar  de  hacer  referencia  a  una  conducta  compleja, que se  desarrolla  en varios actos, con una considerable prolongación en el tiempo, no  puede  considerarse  como  de  ejecución  permanente, lo cual destaca porque al  reclamado   no   se   le   hace   cargo  por  tipos  como  los  de  concierto  o  conspiración.   

Evoca lo acaecido al momento de la captura de  CAPTO LEVO, ocurrida el 18 de  enero   de   1998  en  una  casa  de  la  población  de  Punchana  –   Iquitos,   sin   que  se  le  haya  encontrado  sustancia  o  elemento  que permitiera vincularlo con actividades de  tráfico  de  narcóticos. También refiere lo sucedido en ese mismo día, en un  inmueble  cercano, cuando fueron aprehendidas unas personas por encontrarse 0.96  gramos  de  pasta  básica  de  cocaína, circunstancia que no se relacionó con  CAPTO    LEVO    y    Saldaña   Santana,  lo  que  se  refleja  en  que  aquéllas  fueron  sometidas  a un  atestatorio  por  microcomercialización  de  esa  sustancia  y  a éstos se les  vinculó      al      atestado      policial      ampliatorio     N°     002-98  VRPNP-DIVANPRO.   

En   este   documento,  así  como  en  la  declaración    del    fiscal    Gamaniel    Mallqui  Minaya,   figura   como   motivo  de  la  captura  de  CAPTO  LEVO en la mencionada  oportunidad,  que  no  explicara  de  manera satisfactoria su permanencia en ese  lugar  y  porque  su visa estaba vencida, pero no porque estuviera desarrollando  ilícito  alguno,  como se dijo en las notas verbales Nos. 5-8-M/108 y 5-8-M/260  de la Embajada del Perú.   

Opina  que  es diferente el hecho de que con  posterioridad  a  su  captura  a  CAPTO LEVO y Saldaña  Santana  se  les  relacionara  con una red de tráfico  ilícito  de drogas, a la que se le atribuía los hechos ocurridos el 22 y 23 de  enero  de  1996  en  el  caserío  de  San Joaquín de Omaguas y en la comunidad  campesina  de  Miraflores  (Iquitos),  cuando  la policía incautó 710 kilos de  pasta  básica  de  cocaína,  armas  y  elementos de comunicación, sucesos que  dieron  lugar  al  atestado  N° 03-96 VRPNP DIVANDRO, en el que se relacionaron  unos   capturados   y   otras   personas   no   habidas,   entre   éstas  alias  “Nacho”.   

De  la  lectura  detallada de los documentos  anexos   a   la   solicitud   de  extradición,  se  advierte  que  IGNACIO  CAPTO  LEVO  es requerido para que  responda  penalmente  sólo  como  presunto  autor  de los hechos del 22 y 23 de  enero  de  1996, tanto, que el atestado N° 002-98 es ampliatorio del N° 03-96,  como  está señalado en la denuncia del fiscal Mallqui  Minaya.  En  aquel atestado y en esta denuncia se hace  referencia  a  la  fecha  del  18  de enero de 1998 como la correspondiente a la  captura   de   CAPTO  LEVO,  mientras  que  la  exposición fáctica se encamina a enseñar que ese capturado  es  el  mismo  “Nacho” que  se tuvo como no habido en el atestado N° 003-96.   

Arguye,  en  el mismo orden de ideas, que la  mención  del  18  de  enero  de  1998  que  se  hace en las notas verbales como  correspondiente   a   la   fecha   de  los  hechos,  no  tiene  respaldo  en  la  documentación  aportada  por el Estado solicitante, porque de la misma se puede  concluir  que  CAPTO LEVO fue  capturado  el 18 de enero de 1998, pero que su vinculación se debe a los hechos  sucedidos el 22 y 23 de enero de 1996.   

La   cita   de   supuestos   informes   de  inteligencia,  los  cuales  no se concretan, sobre la permanencia de extranjeros  ilegales   en   los   inmuebles  allanados,  y  el  hecho  de  que  CAPTO        LEVO       tuviera  tal  calidad  en ese momento de su permanencia en el Perú,  no  es  por  sí mismo punible, ni es el motivo de la solicitud de extradición.  El cargo único es por tráfico ilícito de drogas.   

La pretensión de la defensa, dice, no es que  se  estudie  la  validez  y  mérito  de  las  pruebas  que obran en el atestado  ampliatorio  N°  03-98  VRPNP DIVANDRO, ni que se valore el compromiso penal de  CAPTO   LEVO  frente  a  la  administración  de  justicia  peruana,  sino que se constate que los hechos que  originan  la  solicitud  ocurrieron  en  enero  de  1996  y no en enero de 1998.  Verificar  esta  circunstancia  es  indispensable en virtud del condicionamiento  constitucional  a  que  se  refiere  el  último  inciso  del artículo 35 de la  Constitución.   

Solicita, en consecuencia, que el concepto de  la  Corte  sea  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano     IGNACIO    CAPTO    LEVO,  porque  los  hechos  tuvieron ocurrencia antes de la vigencia del  Acto Legislativo N° 01 de 1997.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.          Legislación  aplicable.  De acuerdo  con  la  opinión  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en este caso son  aplicables  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de  julio  de  1911  y  la  convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, firmada en Viena  el  20  de  diciembre de 1988.  El primer convenio fue aprobado en Colombia  por  la  Ley 26 de 1913 (octubre 8), y el segundo por medio de la Ley 67 de 1993  (agosto 23).   

No  obstante que el artículo II del Acuerdo  Bolivariano  no  contemplaba el tráfico de estupefacientes como delito expuesto  a  la  extradición,  el  artículo  6°,  numeral  2  de  la citada Convención  expresamente previó:   

“2.  Cada uno de los delitos a los que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las  Partes.   Las  Partes  se comprometen a incluir tales delitos como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

El  artículo  VIII, inciso 3° del Acuerdo  Bolivariano dispone:   

“La  extradición  de  los  prófugos, en  virtud   de   las   estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual se haga la  demanda”.   

Dos aclaraciones concita el texto:  la  primera,   debe   distinguirse  entre  condiciones  para  conceder  o  negar  la  extradición  y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a  las   leyes  del  Estado  requerido  sólo  para  el  trámite  y  no  para  las  condiciones,  pues  con  razón  aclara  inicialmente  que “La extradición de  prófugos,   en  virtud  de  las  estipulaciones  del  presente   Tratado,  se  verificará…”.   Es  decir,  las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado  y  el  trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país  requerido.   

         En  este  orden de ideas, como en este caso el Estado colombiano fue  requerido  por  el  Gobierno del Perú para la concesión de la extradición del  ciudadano    colombiano   IGNACIO   CAPTO   LEVO   o  LEVEAU,  significa  que  el  trámite  se sujeta a las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Penal (arts. 508 y siguientes de la  Ley  600  de  2000  o  arts.  546).   Mas,  en cuanto a las condiciones, el  Acuerdo Bolivariano prevé las siguientes:   

               2.         Documentos    auténticos    y    otras    formalidades.   El  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano aduce que la  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada  del  original  o copia  auténtica  de la sentencia condenatoria, si el prófugo ya hubiese sido juzgado  o  condenado,  o,  si  el  fugitivo apenas estuviere procesado, del auto  de detención dictado por el tribunal  competente,  con  la  indicación exacta del delito que lo motivare, la fecha de  perpetración  y  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere emitido la providencia.   

         2.1   Toda  la documentación aportada ostenta un sello y firma  de autenticidad impuestos, de la siguiente manera:   

     

a. El  cuaderno  de extradición, autenticado en cada uno de sus folios  por  la  Secretaria  de la Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cuya firma  fue certificada por el Presidente (e) de esa Corporación;     

     

a. La  resolución  del  29  de  mayo de 2001, por medio de la cual los  Vocales  de  la  Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú  declararon   procedente   la   solicitud   de   extradición   de   IGNACIO   CAPTO   LEVO   o   LEVEAU,  fue  autenticada  en sus firmas por el Presidente (e) de la Corte Suprema de Justicia  de  la  República  del  Perú,  cuya  rúbrica, a su vez, fue legalizada por la  Dirección  de  Trámites  Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de  ese  país,  la cual fue avalada por la Cónsul General de Colombia destacada en  Lima,  a  quien  se  la  certificó  el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia;     

     

a. El  informe  N° 003-2001 CEA, de la Comisión encargada del estudio  de  las  solicitudes  de Extradición Activa, mediante el cual se propone que se  acceda  al pedido de ésta, tiene legalizada la firma de su Presidente por parte  del  funcionario  respectivo  de  la  Dirección  de  Trámites  Consulares  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del  Perú,  a quien se la certificó la  Cónsul  General de Colombia en ese país, la cual recibió la legalización del  Jefe     de    Legalizaciones    de    nuestro    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores.     

2.2.  En  el  cuadernillo  de  extradición  aparece  copia  del  auto del 30 de enero de 1998, por medio del cual un Juzgado  Especializado  en  Procesos  por Tráfico Ilícito de Drogas de Iquitos, ordenó  abrir    la   instrucción   por   la   vía   ordinaria   contra   IGNACIO  CAPTO  LEVEAU  o  IGNACIO  CAPTO  LEVO  y Francisco Eleazar  Saldaña  Santana,  como  presuntos autores del delito  contra  la  Salud Pública, tráfico ilícito de drogas en agravio del estado, y  les    dictó   mandato   de   detención,   específicamente   a   CAPTO   por  el  delito  previsto  en  el  artículo  297  del  Código Penal del Perú (folios 45 a 47); el mismo despacho  amplió  el  auto apertorio de instrucción  en  el  sentido  de  tener  como  tipo  base  el  tipificado en el  artículo  296,  concordado  con  el  inciso  7º  del artículo 297 del Código  Penal,   respecto   de   IGNACIO   CAPTO   LEVEAU   o  LEVO.   

La acusación sustancial contra IGNACIO  CAPTO  LEVEAU  o  IGNACIO  CAPTO  LEVO  y Francisco Eleazar  Saldaña  Santana fue proferida por la Fiscal Superior  Especializada  en  Delitos  de  Tráfico  Ilícito  de  Drogas de Lima, mediante  resolución  del  17  de  agosto  de 1998, por el Delito de tráfico ilícito de  drogas  en agravio del estado, de conformidad con los artículos 12, 23, 28, 36,  42,  43,  45,  46,  92,  93,  95,  296  y 297 del Código Penal del Perú (folio  71).   

Por  medio  de  auto del 4 de septiembre de  1998,  la  Sala  Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito  de  Drogas  aceptó  la  acusación  y  declaró  haber mérito para juicio oral  (folio 75).   

2.3.  De  acuerdo  con  la  acusación y la  prueba de respaldo, los hechos del proceso son los siguientes :   

“Compulsando  las  pruebas  actuadas  se  advierte  que en autos ha quedado determinado que el  día  18  de  Enero  de 1,998, efectivos de la División Antidrogas de la Quinta  Región  de la Policía Nacional del Perú con la participación del personal de  esta  Fiscalía  Especializada  intervinieron  el  inmueble ubicado en el Pasaje  Panamá  N°  225-Punchana-Iquitos  deteniéndose  a  Francisco Eleazar Saldaña  Santana  y  al  ciudadano  colombiano Ignacio Capto Leveau ó Ignacio Capto Levo  alías  ‘Nacho’,  por  tenerse  conocimiento  que en  dicho  inmueble  se  encontrarían  personas  extranjeras  con  la  finalidad de  comercializar  Pasta  Básica  de  Cocaína,  llegándose a determinar que ambos  especialmente  el  ciudadano colombiano serían integrantes de una organización  internacional  dedicados  al  tráfico  ilícito  de drogas; que el encausado de  nacionalidad  colombiana  se encuentra ‘no  habido’  en  el  Atestado  N°  03-96-VRNP-DIVANDRO de fecha de 1,996 con el apelativo de  ‘Nacho’  apelativo  con  la cual (sic) se le  conoce  según  aseveración  del  mismo procesado documento policial en la cual  (sic)se  refiere  que  personal  de  la  DIVANDRO-VRPNP,  el día 22 de Enero de  1,996,  aproximadamente  a  las 18:00 horas con la presencia de un representante  del   Ministerio  Público  incursionaron  en  la  Comunidad  Campesina  de  San  Juanquín  (sic) de Omaguas-Río Amazonas, encontrando en dicha localidad cuatro  cilindros  conteniendo  en  su interior al parecer Pasta Básica de Cocaína, el  mismo  que  al  ser  pesado  arrojó un total de 710 Kgs., peso bruto, droga que  según  referencia  de  Inteligencia  pertenecía  a  la organización delictiva  liderada  por  Luis  Naranjo  alías  ‘Lucho      o      Zapa’,  organización  de la cual sería integrante el procesado Ignacio  Capto  Leveau ó Ignacio Capto Levo; que se encuentra en el Perú desde el 11 de  Septiembre  de  1,996,  no habiendo retornado a su país desde esa fecha, por lo  que  su  permanencia  en  el  Perú es ilegal; que las características físicas  proporcionada  (sic)  en  el Atestado N° 03-96-VRPNP-DIVANDRO coinciden con las  características  físicas  que  tiene  el  referido  procesado; por lo expuesto  anteriormente  no se descarta la posibilidad de que los procesados Ignacio Capto  Leveau  ó  Ignacio  Capto  Levo  y  Francisco  Eleazar  Saldaña  Santana  sean  integrantes   de   una   organización   dedicada   al   tráfico   de   drogas,  desempeñándose  como coordinador en el Perú el procesado Ignacio Capto Leveau  ó  Ignacio  Capto  Levo,  resultando  ser un integrante importante dentro de la  organización  quien  a  su  vez resulta ser presunto autor del delito contra la  salud  pública  al  haberse  decomisado  710  kilogramos  de  Pasta  Básica de  Cocaína  hecho  acaecido  en  la  ciudad  de Iquitos el mismo que dio origen al  Atestado  Policial  N° 03-96-VRPNP-DIVANDRO donde el procesado mencionado tiene  la  condición  de no habido; subsistiendo los cargos imputados por la Fiscalía  en  la  denuncia  N°  002-98  de  fs.  59-61, corroborado (sic) por el Atestado  Policial  la  misma  que  ha contado con la participación del representante del  Ministerio  Público  por  lo  que es de aplicación el Art. 62° del Código de  Procedimientos  Penales, modificado por el D.Leg. N° 126; asimismo se corrobora  los  cargos con el organigrama de la estructura de la organización delictiva al  cual  pertenecen  los  encausados  en donde se persuade que el encausado Ignacio  Capto  Leveau  ó  Ignacio  Capto  Levo  cumple la función de coordinador en el  Perú  de  la  organización  de  traficantes  de  droga;  que  el  procesado de  nacionalidad   colombiana  no  ha  justificado  fehacientemente  su  permanencia  lícita  en  esta  ciudad  igualmente  no ha probado con documento alguno que se  dedique  a  la  actividad comercial alguna (sic); asimismo tampoco ha probado su  versión  en  el  sentido  de que tiene una conviviente y un hijo en ésta (sic)  ciudad;  por lo que se deduce que las versiones dadas por dicho encausado es una  coartada   (sic)   que   hace   este   (sic)  con  la  finalidad  de  evadir  su  responsabilidad  penal;  en  consecuencia, se encuentra acreditada la existencia  del  delito  instrruído  (sic)  así  como  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados”.   

El  fiscal  acusador propuso al juzgador 25  años  de  pena  privativa  de  la  libertad para CAPTO  LEVEAU o LEVO.   

2.4.  El  fiscal  examinó,  en apoyo de la  acusación,  las  instructivas  de  los  procesados,  así como el Atestado Policial 003-96-VRPNP-DIVANDRO, y el  ampliatorio   N°   002-98-VRPNP-DIVANDRO,   lo  mismo  que  el  organigrama  de  traficantes  de  droga  que  operan  en Leticia, elementos que le sirvieron para  declarar  la  existencia  del  delito  investigado  y  la responsabilidad de los  acusados.   

2.6. El Estado requirente adjuntó copia de  la  legislación  aplicable  al  caso, como aparece de folios 97 en adelante del  cuaderno de extradición.   

3. Reciprocidad en  el  fundamento  probatorio. De  acuerdo  con  el  artículo  I del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para que  ésta  se efectúe las pruebas de la infracción  han de ser de tal entidad  que  justifiquen  la  detención  o  el  sometimiento  a  juicio  del reclamado,  conforme a la legislación del país donde se encuentre.   

Los   medios   de   prueba   reseñados  soportarían,   en   el   supuesto   de   que   CAPTO  LEVO estuviese siendo procesado en Colombia, medida de  detención  por  cuanto permitirían estructurar al menos dos indicios graves de  responsabilidad,  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo 356 del  Código de Procedimiento Penal.   

4.  Identidad del  requerido.  En los documentos  anexos    a    la   solicitud   de   extradición   aparece   que   IGNACIO  CAPTO  LEVO  o  LEVEAU  nació en  Leticia  el  1º  de junio de 1956; hijo de Artemio y Chela, soltero, titular de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  15.886.655 expedida en esa población, con la  cual  se  ha  identificado  dentro  de  este  trámite, por manera que no existe  dificultad  para aseverar que la identidad del reclamado se encuentra cabalmente  establecida.   

5. Principio de la  doble  incriminación.  Conforme  a  la preceptiva del  artículo  VIII  del Acuerdo, inciso final, “En   ningún  caso  tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible  por la ley de la Nación requerida”.   

CAPTO   LEVO   o   LEVEAU   está  acusado,  como se sabe, por el delito de tráfico ilícito de  drogas,   de   acuerdo  con  los  artículos  296  y  297-7  del  Código  Penal  peruano.   

El citado artículo 296, de acuerdo con las  copias allegadas, señala:   

“TRAFICO  ILÍCITO  DE  DROGAS. El que promueve, favorece, o facilita el consumo ilegal de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de  fabricación  o  tráfico  o las posea con este último fin, será reprimido con  pena  privativa  de  la  libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con  ciento   ochenta   a  trescientos  sesenticinco  días-multa  e  inhabilitación  conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.   

El que, a sabiendas, comercializa materias  primas  o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el  párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”.   

El  artículo  297, numeral 3º del Código  Penal del Perú, establece:   

“Formas  agravadas.  La  pena  será  privativa  de  la  libertad no menor de veinticinco  años;   de   ciento   ochenta   a   trescientos   sesenticinco   días-multa  e  inhabilitación  conforme  al  Artículo  36°, incisos 1°, 2°, 4°, 5° y 8°  cuando:   

…  

7.  El  hecho  es cometido por tres o más  personas  o  el  agente  activo  integra  una organización dedicada al Tráfico  Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”.   

Así  como  el inciso 1° del artículo 296  del  Código  Penal  peruano,  el  artículo  376  del  Código Penal colombiano  sanciona  con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de un mil (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, las  conductas  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, duplicándose  ese  mínimo  cuando  la  cantidad  de  droga,  como  en  este caso cocaína, es  superior a 5 kilos, de conformidad con el artículo 384-3 ibídem.   

Con  relación a la forma agravada prevista  en  el  artículo  297-7  del  Código  Penal  del  país requirente, la cual se  relaciona  con  el número de partícipes o con la pertenencia del sujeto agente  a  una  organización  dedicada  al  tráfico ilícito de drogas (que se imputó  como  tipo  subsidiario  al  básico  del  artículo  296),  cabe decirse que el  Estatuto  Penal  patrio prevé como delito autónomo el delito de concierto para  delinquir  cuando varias personas acuerdan cometer indeterminadamente delitos de  narcotráfico,  para  el que contempla, por ese sólo hecho, pena de prisión de  seis  (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales (artículo 340, 2º inciso).   

5.1. En este punto, el agente del Ministerio  Público  estimó  en  su  alegato  que  el  cargo  que pesa contra CAPTO  LEVEAU  o LEVO tiene correspondencia  exclusiva  con el concierto para delinquir, pues apenas evaluó la circunstancia  agravante  del  artículo  297-7  del  Código Penal del Perú, sin advertir que  está  referido  a  una  conducta  básica,  la del tráfico ilícito de drogas,  reprimida por el artículo 296 del citado Código.   

Expresado  de otra manera, la circunstancia  de  agravación  comentada,  dentro  de  la sistemática penal peruana, no tiene  vida  autónoma,  puesto  que su actualización depende de que se ejecute alguno  de   los   comportamientos  tipificados  como  delitos  básicos  (promoción  o  favorecimiento  al  tráfico ilícito de drogas, receptación, lavado de dinero,  siembra   compulsiva   de   coca  o  amapola,  comercialización  y  cultivo  de  plantaciones  de  adormidera).  Tanto  es  así  que,  en  su  momento,  la Juez  Especializada  en  Procesos  por  Tráfico  Ilícito  de  Drogas,  atendiendo la  observación  que  le  hizo  el  Fiscal Especializado en Tráfico de Drogas para  evitar  vicio de nulidad, y con el fin de tener como tipo penal base el previsto  en  el  artículo  296,  concordado  con  el  297-7 del Código Penal del Perú,  amplió  el  auto apertorio de instrucción  en  esos  términos,  respecto de IGNACIO  CAPTO  LEVEAU  o  IGNACIO  CAPTO  LEVO (folios 66 y 67  cuaderno de extradición).   

En ese orden de ideas, ocurre que los hechos  que  determinaron  la  imputación  del  delito  de  tráfico ilícito de drogas  tuvieron  ocurrencia el 22 de enero de 1996, cuando agentes de los organismos de  seguridad  del  Perú  incautaron  en  la Comunidad Campesina de San Joaquín de  Omaguas-Río  Amazonas, 710 kilogramos de pasta básica de cocaína, respecto de  los    cuales    tuvo    la    calidad    de    “no  habido”  un  individuo  con el alias de “Nacho”,  según el Atestado Policial N° 03-96 VRPNP-DIVANDRO.   

El   requerido   fue   vinculado   a  esa  averiguación  en  virtud del Atestado Ampliatorio N° 002-98-VRPNP-DIVANDRO del  28    de    enero    de    1998,   rendido   a   raíz   de   una   “intervención” que se practicó el 18  de  los  mismo  mes y año a un inmueble del N° 225 del Pasaje Canadá-Punchana  de  Iquitos,  motivada  en  informes  de  inteligencia  los cuales señalaban la  presencia  de  extranjeros dedicados al tráfico ilícito de estupefacientes, en  cuyo  desarrollo,  sin  que  fuese  hallado  elemento que permitiera deducir que  efectivamente  en ese momento se dedicaban a actividad ilícita alguna (ver acta  de  registro  personal  a  folio  219,  carpeta), fueron capturados CAPTO  LEVEAU  o LEVO y Saldaña Santana, a  quienes  se relacionó con los sucesos del 22 de enero de 1996 porque el primero  reconoció    ser   conocido   como   “Nacho”,  deduciéndose  posteriormente  que  era  el  mismo  “Nacho”  señalado en el  Atestado  Policial  No.  003-96-VRPNP-DIVANDRO,  integrante de una organización  dedicada al trafico ilícito de drogas.   

Habiendo  claridad, entonces, acerca de que  la  imputación  se  contrae  a unos hechos por tráfico ilícito de drogas, los  cuales  sucedieron el 22 de enero de 1996, fuerza observar que aparece un motivo  impediente de extradición.   

En   efecto,   el   artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el 1º del Acto Legislativo N° 01 de  1997,  que  se  promulgó  el  17 de diciembre de ese año, en su último inciso  señala  que “No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

Si bien ni en el Acuerdo Bolivariano, ni en  el  Código  de  Procedimiento Penal, aparece disposición que remita a la fecha  de  ocurrencia  de los hechos que motivan el pedido de extradición, es oportuno  evocar  lo  que  la  Corte  tiene  dicho  sobre  el  carácter prevalente de los  preceptos   constitucionales   (artículo  4°),  y  su  poder  normativo  y  de  aplicación directa, en los siguientes términos:   

“El  ordenamiento  jurídico  colombiano  se  integra  como  sistema  de  jerarquías  normativas  y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al  resto  del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en  su  artículo 4º.   

En razón de  ese carácter normativo  y  aplicación  directa,  la Carta Política se erige en “norma de normas” (art.  4º.  C.P.), y da lugar  a que  el ordenamiento jurídico se reconozca  así  mismo  un  todo  constitucionalizado  y jerarquizado, como  ha de ser  desarrollado  por  los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores  y  principios.  En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de  las  normas  que  como  orden  lo  integran  no  puede evadir su sometimiento al  Estatuto  Superior, sin dar lugar a desquiciar el  sistema, e invalidar los  fundamentos que lo inspiran.   

Esta  fuerza  vinculante  de  las  normas  constitucionales,   subordina,  como  es  obvio,  el  ámbito  de  la  actividad  jurisdicente.  Si  bien  el  juez  debe  aplicar la ley respetando la jerarquía  normativa  que  emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone  ajustar   su   interpretación   a  los  mandatos  de  ésta;  excluir  aquellas  disposiciones  que  resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar  la  norma  acorde  con  los  valores  y  principios básicos; complementarla con  éstos  para  dotarla  de  sentido;  o acudir directamente a la fuerza normativa  directa que como orden ostenta el  constitucional.   

El sistema de eficacia directa de la Carta  Política  de  que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución,  a  partir  de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí  misma  es  fuente  de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por  el  operador  del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para  extraer  de  ella  la solución que el caso demande,  pues de tal principio  se  establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o  complementarla  -como  en  este  caso-,  o  incluso frente a ella cuando resulte  manifiestamente     incompatible.”     (Concepto  extradición  del  16  de  mayo  de 2001, radicación 17.216, Magistrado Ponente  Fernando Arboleda Ripoll).   

Tanto en las pruebas allegadas, como en los  cargos  formulados  por  las  autoridades judiciales del Perú, aparece evidente  que  los  hechos  imputados  a  IGNACIO CAPTO LEVEAU o  LEVO  tuvieron  lugar  el  22 de enero de 1996, lo que  significa  que  no  es  posible  conceptuar favorablemente sobre la solicitud de  extradición,  a  pesar  de  que los restantes condicionamientos previstos en el  Acuerdo  Bolivariano  y  en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento se  materializan,  porque  el  artículo  35  de  la  Constitución  expresamente la  prohibe  por  eventos  acaecidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

En   mérito  de lo expuesto, LA CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa desfavorablemente a la  extradición  del  ciudadano  colombiano  IGNACIO CAPTO  LEVEAU  o  IGNACIO CAPTO LEVO solicitada al Gobierno de  Colombia  por el del Perú, en relación con los cargos por tráfico ilícito de  drogas  contenidos  en la resolución sustancial dictada el 17 de agosto de 1998  por  la  Fiscalía  Superior  Especializada  en  Delito  de Tráfico Ilícito de  Drogas a nivel Nacional.   

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese  este  concepto  al  requerido  IGNACIO  CAPTO LEVEAU o  IGNACIO  CAPTO  LEVO, y a los demás intervinientes en  el trámite.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

Comuníquese y cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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