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Proceso No 17359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 30
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).
Califica la Sala la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ RODRIGO ARIAS CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la tarde del 19 de abril de 1997, en inmediaciones del parqueadero Colón del municipio de Girardot, el agente de tránsito JOSÉ RODRIGO ARIAS CASTAÑEDA inmovilizó el camión de placa SUJ – 783 guiado por Lázaro Leal, por carecer de la respectiva tarjeta de operación vigente.
El mencionado funcionario diligenció la orden de comparendo nacional No. 36751, pero seguidamente le exigió al conductor del vehículo cien mil pesos para su devolución sin más trámites, suma que finalmente redujo a setenta mil pesos, de manera que una vez le fue cancelada permitió la circulación del automotor.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia instaurada por José Lizander Romero Marín y en los resultados de las diligencias preliminares llevadas a cabo, la Fiscalía Seccional de Girardot abrió la investigación, vinculó en indagatoria al imputado ARIAS CASTAÑEDA y resolvió su situación jurídica el 30 de abril de 1998, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en resolución del 29 de enero de 1999. Le imputó al sindicado la autoría del delito de concusión (f. 97, cdno 1).
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot celebró la audiencia pública y el 2 de noviembre de 1999 dictó el fallo mediante el cual condenó al acusado ARIAS CASTAÑEDA, en consonancia con la providencia enjuiciatoria, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
El Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación incoado por el procesado y su defensor, en providencia del 9 de febrero de 2000, confirmó el pronunciamiento del a quo. En firme la sentencia, dentro del término otrora previsto en la Ley 553 de 2000 y con sujeción a las previsiones contenidas en ella, el apoderado del sentenciado presentó la demanda de casación que centra la actual atención de la Sala.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor acusa la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. En la fundamentación de esta censura el libelista relaciona los siguientes reparos a la validez de la actuación:
1. El menoscabo del principio de investigación integral, consagrado según indica, en los artículos 333 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1991) y 250-5º de la Constitución Política.
2. La parcialidad del juzgador en la audiencia pública “para clarificar las protuberantes contradicciones en que incurren los presuntos perjudicados”, que el demandante infiere de la constancia dejada por el a quo en el acta de esa diligencia frente a la manifestación del Ministerio Público en torno a las incoherencias advertidas en los testimonios de Lizander Romero Marín, Edgar Romero y Lázaro Leal, en la cual atisba “la proclividad del juez a no justificar que fue EDGAR ROMERO el oferente del dinero sino, que por el contrario se busca…tratar de acomodar la mentira de ese declarante para tratar de mantener el cargo por concusión…”.
3. En un tercer ataque a la legalidad del proceso, el casacionista aduce escuetamente la “alteración de la prueba y de los hechos”, pues “no demuestra cosa diversa el análisis de la declaración” de Edgar Romero, a través de la cual se revela que “todos los declarantes faltaron a la verdad y existen absolutas contradicciones entre el denunciante, el dueo (sic) rodante y el chefer (sic) del mismo”.
4. La falta de motivación de la sentencia de segundo grado, por cuanto el Tribunal se limita a transcribir el fallo de primera instancia sin indicar por qué motivo concede credibilidad a algunas pruebas y desecha las restantes.
5. Plantea por otra parte, que “no se explica por qué se aplican las normas sancionatorias de la concusión”, no las del cohecho, cuando Edgar Romero confesó en la audiencia pública haber efectuado el ofrecimiento del dinero al funcionario juzgado.
6. Censura asimismo, la falta de respuesta a las alegaciones de la defensa.
7. Finalmente, el demandante aduce la violación de los principios de legalidad y tipicidad, pues no se adecuaron los hechos a la figura descrita en el artículo 143 del Código Penal entonces vigente (Decreto 100 de 1980).
En el acápite destinado a la “incidencia de las nulidades invocadas”, el libelista advierte que los vicios enunciados de manera alguna se subsanaron durante el trámite; más aún, afirma seguidamente que de no haberse incurrido en ellos el fallo habría sido de carácter absolutorio. Reprocha la falta de imparcialidad en la valoración de la prueba e indica con tal orientación argumentativa, que se violentaron las garantías procesales del incriminado al prescindirse del análisis de los fallos disciplinarios que absolvieron al sindicado a pesar que constituían un indicio de descargo.
Con tales fundamentos solicita a la Corte la declaratoria de nulidad a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica y, en subsidio, que la Corporación indique el estado en el cual queda el presente trámite.
Segundo cargo.
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la violación indirecta del artículo 140 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por la Ley 190 de 1995, por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en el análisis probatorio.
Más adelante, en el capítulo intitulado “Singularización de las pruebas alteradas o ignoradas”, el censor indica que se dejaron de apreciar las contradicciones sustanciales existentes en las declaraciones de Lizander Romero Marín, Edgar Romero Sabogal y Lázaro Leal, con detrimento de la indagatoria del procesado, “contentiva de la verdad”, error craso que condujo “a la aplicación indebida e indirecta de la ley sustancial”.
Transcribe los apartes de los fallos de instancia alusivos al análisis de los testimonios atrás referidos para colegir finalmente, que los desatinos denunciados determinaron la condena. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia atacada y, en su lugar, absuelva al sindicado ARIAS CASTAÑEDA.
Tercer cargo.
También con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y exclusión evidente del artículo 143 ejusdem, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Al concretar el reproche acusa la alteración de las declaraciones de José Lizander Romero Marín, Lázaro Leal, Edgar Romero y Aracely Roncancio. Así mismo, que fueron ignoradas la indagatoria, los actos administrativos de las autoridades de tránsito y de la Procuraduría “demostrativos de la absolución”, el decreto que modificó el régimen sancionatorio de tránsito por no portar la tarjeta de operación, así como el testimonio de Lizander Romero Marín ante la Oficina de Tránsito.
En la demostración del cargo señala las contradicciones en las que incurrieron los citados Romero Marín y Edgar Romero, pues el primero relató que le fue exigido dinero, mientras que este último admite haberlo ofrecido al agente de tránsito. Así las cosas, concluye el censor, el Tribunal respecto de la declaración de Romero Marín ante la Oficina de Tránsito incurrió en un falso juicio de existencia, a la vez que alteró la versión rendida por ese mismo deponente en la investigación adelantada por la Fiscalía.
Los anteriores dislates, a juicio del casacionista, condujeron a la sentencia condenatoria con quebrantamiento mediato de la ley sustancial, porque se comprobó en la audiencia pública que la oferta dineraria provino de Edgar Romero. Agrega además, que de no haberse cometido dicho desacierto, la sentencia sería absolutoria para el procesado y se habría aplicado el artículo 143 del Código Penal “por cuanto estaban estructurados ….los elementos…del cohecho por dar y ofrecer frente a los señores Edgar Romero, José Lizander Romero y Lázaro Leal, quienes mancomunadamente orquestaron un conjunto de piezas procesales contradictorias internamente entre si para perjudicar al procesado”.
Por todo lo anterior reclama de la Corte un fallo absolutorio para ARIAS CASTAÑEDA y que ordene la investigación por cohecho de los denunciantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El examen de las exigencias formales de la demanda se encuentra sujeto a la Ley 553 de 2000, pues el fallo de segunda instancia, de fecha febrero 9 de dicho año, y el trámite de la casación, ocurrieron durante el lapso de existencia jurídica de tal preceptiva, esto es, antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones, dispuesta por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-250, C-260 y C-261 de 2001; exigencias que en el caso examinado fueron soslayadas en forma ostensible por el actor determinando la inadmisión del libelo, como pasa a ponderarse frente a cada uno de los ataques erigidos al pronunciamiento de segundo grado.
Primer cargo.
La Corte ha sostenido a través de criterio reiterado una vez más en el presente asunto, que la postulación del cargo al amparo de la causal tercera de casación, orientado a obtener la invalidación del proceso, en cuanto a su enunciado, desarrollo y demostración, de manera alguna escapa a las exigencias que gobiernan este medio extraordinario.
Por el contrario, entre otros requerimientos en materia de técnica, el demandante debe citar las normas infringidas, especificar la clase de nulidad configurada, teniendo en cuenta que en virtud del principio de taxatividad de las causales que la originan, sólo puede invocarse por la falta de competencia del funcionario judicial, ante la violación del derecho de defensa o como consecuencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. También le corresponde el ineludible señalamiento del trámite afectado y del momento a partir del cual debe procederse a su reposición, así como desarrollar los fundamentos de la pretensión invalidatoria en forma lógica, coherente y con precisión.
En la demanda examinada, tratándose del reparo de nulidad y con insalvable alejamiento de dichos presupuestos, el defensor se limitó a relacionar las presuntas irregularidades cometidas en el curso de la actuación, respecto de las cuales predica de manera indistinta el menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso asimilando indebidamente tales garantías, no sin perder de vista además, que de tener realidad tales vicios extenderían sus efectos desde diferente estadio, por lo tanto, que su formulación se imponía en forma separada y con sujeción a un orden de prioridad determinado por su mayor cobertura o consecuencia.
Con esta antitécnica orientación argumentativa el libelista sugirió la nulidad a partir de la resolución acusatoria con ocasión del desacierto incurrido en la calificación jurídica, pero también, desde la audiencia pública ante la parcialidad atribuida al juzgador a quo, o desde la sentencia del Tribunal al endilgar a tal pronunciamiento la falta de motivación y de respuesta a las alegaciones de la defensa; más aún, en posterior acápite, sin ninguna relación con tales reproches, el defensor reclamó expresamente la nulidad desde la providencia definitoria de la situación jurídica, acrecentando al extremo la confusión en la propuesta al dejar en últimas tal aspecto a la discrecionalidad de la Corte.
Por otra parte, algunos de los ataques formulados a la legalidad del proceso quedaron sumidos en el simple enunciado, pues el actor se conformó con el escueto señalamiento de las anomalías que afirma configuradas; mientras que en otros, le atribuyó el carácter de vicios de actividad a presuntos errores de apreciación probatoria, de naturaleza in iudicando, que ha debido plantear bajo el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, desde luego, en forma separada y subsidiaria, con sujeción a la técnica que le es inherente. Así las cosas, la inobservancia de los principios de no contradicción y de autonomía de los motivos de casación fluye ostensible.
Efectivamente, el demandante acusó el menoscabo del principio de investigación integral, pero nada especificó sobre los aspectos favorables al procesado que los funcionarios judiciales sustrajeron de todo esclarecimiento en las presentes diligencias; deficiencia también advertida tratándose de la falta de motivación que predica de la sentencia del fallador ad quem, tanto en la valoración de la prueba como en la respuesta a los pretensiones de la defensa, con el aditamento de reflejar con dicha propuesta una huera inconformidad con el discurrir argumentativo del Tribunal, al “no sopesar paso a paso por que (sic) se le da credibilidad a una determinada prueba y por que (sic) desecha las otras pruebas”.
En el listado de anomalías argüidas el censor planteó la parcialidad del juzgador a quo, que deriva de la constancia asentada en forma tendenciosa en la audiencia pública con miras a diluir, según adujo, las contradicciones entre los testimonios recibidos, insinuando entonces un vicio en la formación de la prueba recaudada en esa diligencia, por completo ajeno al alcance de la causal tercera; desacierto que consolida después al reprochar “la alteración de la prueba” con menoscabo del “principio de la sana crítica”, así como el omitido análisis de la “confesión” obtenida del deponente Edgar Romero, cuando reconoció la iniciativa de su parte en el ofrecimiento de dinero al funcionario público investigado, pues perdió de vista que tales alegaciones corresponden a modalidades de los errores de apreciación probatoria demandables por vía de la causal primera, cuerpo segundo.
En lo atinente a la violación de los principios de legalidad y tipicidad, a través de la cual el libelista deja entrever su discrepancia con la calificación jurídica, el lacónico desarrollo del reparo no se perfila siquiera a demostrar un error de lógica jurídica de los juzgadores al subsumir la conducta imputada al procesado en la norma sustancial que estaba llamada a regularla, sino a afirmar que lo demostrado en autos era el cohecho por dar u ofrecer de los denunciantes, en consecuencia, que ha debido endilgárseles el delito otrora previsto en el artículo 143 del Código Penal de 1980.
Este barullo conceptual del casacionista obviamente se reflejó en el pretendido señalamiento de la incidencia de las irregularidades argüidas al amparo del cargo de nulidad, pues no la hizo consistir en la ruptura de la estructura del proceso o en el menoscabo de las garantías de su asistido, conforme había anunciado, sino que predicó de ellas, en forma abstracta, que de no haber mediado el fallo sería de carácter absolutorio.
Segundo cargo.
En lo que respecta a este ataque, erigido bajo los lineamientos de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta del artículo 140 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria, el libelista lo dejó en el simple enunciado.
Ciertamente, acusó de manera genérica la alteración y la omisión de pruebas, sugiriendo la incursión de los falladores en los falsos juicios de existencia e identidad, pero al momento de concretar la censura, sin ninguna relación con los dislates así anunciados, se desvió a la controversia sobre la credibilidad concedida a los testimonios de Lizander Romero Marín, Edgar Romero Sabogal y Lázaro Leal no obstante las incoherencias sustanciales que advierte en sus dichos, con detrimento además de la versión contenida en la indagatoria, que a su juicio, contenía la verdad de lo sucedido.
Perdió de vista el censor con este desarrollo argumentativo, que el mérito que le merezcan las pruebas a los juzgadores no admite la existencia de un error demandable en casación, salvo que se demuestre el desconocimiento de los postulados de la sana crítica. Lo demás, como aquí ha acontecido, no es más que una disparidad de opinión, aparejada de la inválida pretensión de enfrentar a la sentencia del Tribunal, que arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el criterio personal e interesado del casacionista.
En fin, sin intentar demostrar que los juzgadores cometieron errores trascendentes en la valoración de la prueba, el defensor demanda de la Corte un nuevo análisis de los elementos de persuasión allegados al informativo, en el que se conceda preeminencia a las explicaciones del sindicado frente a los relatos contenidos en los testimonios de cargo, a quienes les atribuye el propósito perverso de “enlodar…la vida y honra del procesado”, anhelo plausible y legítimo durante las instancias, empero ajeno por completo a la casación.
Tercer cargo.
También en este último reparo fluyen evidentes los defectos en su presentación y desarrollo.
En primer lugar, porque a través de la proposición jurídica el censor plantea la indebida aplicación de la norma tipificadora del delito que determinó la condena (artículo140 del Decreto 100 de 1980), pero a la vez, la exclusión evidente de la norma que recoge el delito de cohecho por dar u ofrecer atribuido a los denunciantes (artículo 143 ibídem), a quienes solicita se ordene investigar, perdiendo de vista que la conducta de estos últimos no fue objeto del presente juzgamiento.
Al concretar el reproche acusa la alteración de las declaraciones de José Lizander Romero Marín, Lázaro Leal, Edgar Romero y Araceli Roncancio, sugiriendo el error de hecho por falso juicio de identidad que le exigía confrontar el contenido material de estas pruebas, tal como aparece en las actas respectivas, con el asignado a las mismas en la decisión atacada; sin embargo, el libelista desatendiendo el alcance del desatino propuesto en esos términos, se limita a resaltar las contradicciones en las cuales incurrieron dos de los deponentes enunciados sobre la iniciativa en el ofrecimiento del dinero al funcionario público investigado, para aducir finalmente, en punto de la influencia del dislate, la abstracta potencialidad que tienen las incoherencias argüidas para modificar el sentido del fallo atacado.
Adicionalmente, cometió la impropiedad de plantear dos modalidades excluyentes del error de hecho respecto de uno de esos elementos de juicio, concretamente, tratándose de la versión de Romero Marín ante las autoridades de tránsito, respecto de la cual afirma que el Tribunal no la contempló “en su integridad”, pero también y en otros apartes, que fue ignorada por completo en el análisis del ad quem. En todo caso, del confuso desarrollo del reparo, lo que se establece es la inconformidad del demandante con el mérito asignado por los juzgadores a las distintas versiones que del citado declarante se incorporaron a los autos.
Acusa también que el fallador ignoró la indagatoria de ARIAS CASTAÑEDA, los actos administrativos de las autoridades de tránsito y de la Procuraduría en la actuación disciplinaria adelantada contra aquél, el decreto que modificó el régimen sancionatorio contravencional por no portar la tarjeta de operación, reparo que se ofrece a todas luces precario e insuficiente.
En efecto, el casacionista pierde de vista que si el ataque se dirige por la vía del falso juicio de existencia por preterición de prueba, que fue el planteado con el anterior enunciado, no basta con señalar los medios de persuasión omitidos a pesar de su aporte legal al proceso, sino que resulta indispensable acreditar la influencia del dislate así configurado en el sentido del fallo impugnado, demostración que no intenta siquiera el demandante en las argumentaciones posteriores del reproche.
En efecto, cuando el libelista se adentra en la pretendida fundamentación del cargo, ni aún de soslayo alude a las omisiones anteriormente denunciadas en la contemplación material de la prueba, para discurrir entonces, insiste la Sala, sobre las contradicciones en las que incurrieron los deponentes Romero Marín y Edgar Romero, al relatar aquél que el dinero fue exigido por el servidor público, mientras que el segundo admitió habérselo ofrecido, versión esta última para la cual el censor reclama prevalencia, no sólo para erigir la tesis de inocencia a favor de su asistido, sino también para imputarle a los denunciantes la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.
En fin, los errores anunciados por los falsos juicios de identidad y existencia ninguna armonía guardan con la sustentación que el defensor les brinda, donde surge ostensible el vano anhelo del casacionista por sacar avante su interesada visión de lo acontecido, cimentada en el análisis personal de los elementos de juicio que en su opinión la respaldan.
Así las cosas, por los motivos esbozados se impone la inadmisión de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ RODRIGO ARIAS CASTAÑEDA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria