19182(15-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 124   

Bogotá,  D.C.,  quince de octubre de dos mil  dos.   

VISTOS  

Se  resuelve  dentro  del  presente trámite  sobre   la   solicitud  de  pruebas  que  hizo  el  defensor  del  requerido  en  extradición         EFRAÍN        MOLANO  RODRÍGUEZ.   

ANTECEDENTES   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por medio de su embajada en Colombia, envió la nota verbal N° 1.534  del  27  de  noviembre  de  2001,  para  solicitar  la  detención  con fines de  extradición   del   ciudadano   colombiano   EFRAÍN  MOLANO,  acusado  de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, y de concierto para poseer con la intención de  distribuir  y  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína. El Fiscal  General  de  la  Nación,  según resolución del 7 de diciembre del mismo año,  ordenó  la  captura  con  los  fines  señalados,  la  cual se hizo efectiva el  siguiente 12 de diciembre.   

De  acuerdo con la nota verbal N° 125 del 8  de  febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de   extradición  y,  preparada  la  respectiva  comunicación,  el  Ministerio    de    Justicia    envió   el   expediente   conformado   a   esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES   

1. El defensor del requerido, en cuanto a la  plena validez formal de la documentación aportada, solicita:   

a)  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  se  certifique  si la segunda resolución sustituyente es  transcripción  auténtica, quién la realizó y en qué fecha, así mismo, para  que  aporte  las certificaciones del país requirente acerca de las funciones de  Donna  A.  Bucella, Walter E. Furr III, Joseph K. Ruddy, y la del presidente del  jurado.   

b)  Oficiar  a  la  misma  entidad  para que  allegue  certificaciones  de  los  Estados  Unidos de América, que acrediten la  calidad  y  funciones de Mark S. Meeks y Thomas G. Wilson, agente especial de la  D.E.A. y Juez Magistrado de los Estados Unidos, respectivamente.   

c)  Solicitarle  al Ministerio de Relaciones  Exteriores   certifique   si  al  trámite  de  extradición  se  allegó  copia  auténtica  en  su  integridad  de las disposiciones penales aplicables al caso,  con  indicación  de  su  vigencia,  pues  sobre  el  particular  sólo  obra el  testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy.   

d)  Oficiar  al  mismo  Ministerio  para que  exprese  si  el affidavit del  fiscal  Joseph  K,  Ruddy,  la  certificación  de  Stewart  C. Robinson, la del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos y la del Departamento de Estado,  fueron  totalmente  traducidas  y corresponden una transcripción auténtica. La  petición  obedece  a  que  no  encontró  en  el expediente la auténtica de la  transcripción y traducción de esos documentos.   

e)  Requerir  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que informe si el consulado de Colombia en Washington tiene la  facultad  de certificar las funciones que desempeña un ciudadano de los Estados  Unidos  de  América que presta sus servicios a este país y no a Colombia. Esta  solicitud  la  formula  porque la certificación de la cónsul en ese sentido no  guarda  relación  con el pedido de extradición. Por esta razón, también debe  acreditar  el Ministerio si tal funcionaria tenía la mencionada calidad para la  fecha en que se expidió la certificación.   

f)  Se  oficie  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  para que certifique quién firmó la nota diplomática N° 125 del 8  de  febrero  de  2002,  la calidad de la persona que la emitió y sus funciones,  por cuanto tal documento carece de rúbrica.   

g)  Solicitar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  certifique la calidad y funciones de la persona que emitió la orden  de  arresto,  si  ésta  se  puede  hacer  efectiva  fuera del territorio de los  Estados  Unidos o con fines de extradición, y si requiere un trámite especial,  habida  cuenta  que está dirigida al “United States  Marshal  (supervisor  policíaco judicial) y cualquier Oficial Autorizado de los  Estados Unidos”.   

h)  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  aporte  copia  auténtica de las disposiciones penales de  Estados  Unidos  que  faculten  dejar bajo sello la orden de detención, en qué  casos  procede y cuándo se puede levantar tal sello, así como las que indiquen  los  requisitos  de forma y de fondo de las órdenes de arresto, lo mismo que la  autoridad judicial autorizada para el efecto.   

Las  pruebas  que demanda el defensor en los  anteriores  literales  no  son  procedentes,  ni pertinentes, por las siguientes  razones:   

i) En cuanto tiene que ver con las peticiones  que  buscan se certifique la autenticidad de algunos de los documentos aportados  (literales  a,  c,  d),  debe  observarse  que si bien el artículo 513-1, 4 del  Código  de  Procedimiento Penal establece que a la solicitud de extradición se  debe  aportar  copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación  o  su  equivalente, y de las disposiciones aplicables al caso, el último inciso  del   precepto  también  señala  que  tales  documentos  serán  expedidos  de  conformidad  con  las  prescripciones  del estado requirente, y que deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso.   

El  Fiscal  Asistente  de Estados Unidos del  Distrito  Central  de  Florida,  asignado  a la Fuerza de Tarea Contra el Crimen  Organizado  y Drogas incorporó a su declaración jurada ante el juez magistrado  de  los  Estados  Unidos “copia fiel certificada del  dictamen  de  la  Segunda  Acusación  Sustituyente”,  respecto  de  la  cual se certificó su autenticidad por el actuario de la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  Distrito Central de Florida, y expresó que  todas  las  disposiciones  transcritas  en  tal declaración, aplicables al caso  “fueron  ley  debidamente promulgada de los Estados  Unidos  en  el  momento  que  se  cometieron  los  delitos, en el momento que se  presentó  la  acusación  y  están  en  plena  vigencia  actual”.  Tal testimonio fue certificado, a su vez, por el Director Adjunto  de  la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos; del mismo modo, conforma, junto con esta  última  declaración,  el  grupo  de  documentos  legalizados,  autenticados  y  traducidos, que fueron la base para este trámite.   

De  manera  que  por  haber  sido  objeto de  autenticación  por  parte del Consulado de Colombia en Washington, en razón de  su  aporte  por  vía  diplomática y debido a la revisión previa de que fueron  objeto  por  parte  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y  del  Derecho, dado, además, que de acuerdo con la preceptiva del artículo 513,  inciso  final,  de la Ley 600 de 2000 no  es necesario requisito adicional,  debe  darse  por  satisfecho  el   de  autenticidad  de  las  copias  y las  traducciones  allegadas,  las cuales obran claramente en la carpeta que contiene  toda  la  documentación  aportada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América en respaldo del pedido de extradición.   

ii)  En lo relacionado con la solicitud para  que  se  certifique  la  calidad  y funciones de Donna A. Bucella, Fiscal de los  Estados  Unidos;  Walter  E. Furr III, Fiscal Asistente; Joseph K. Ruddy, Fiscal  Asistente;  Mark  S. Meeks, agente especial de la D.E.A.; Thomas G. Wilson, Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos,  y del Presidente del Jurado, es necesario  observar  que  el  aspecto vital a los fines de la extradición lo constituye la  acreditación  de  las  calidades  y  funciones  de  las  personas  directamente  involucradas en el trámite.   

En   este   caso,  aparecen  perfectamente  certificadas  las  funciones  del Secretario de Estado, así como el de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  siendo  pertinente  observar  que a la documentación  anexada  como  soporte  de la solicitud de extradición se le impuso el sello de  ese    Departamento,    con    expresa    mención    de   que   “merece  plena fe y crédito”, de acuerdo  con la manifestación del Secretario de Estado (folio 241 carpeta).   

Dedúcese  de  lo anterior, que las firmas y  declaraciones  de  otros funcionarios estampadas en la resolución sustitutiva o  en las declaraciones juradas, son, por tanto, auténticas.   

De  otra  parte,  no guarda relación con la  validez  formal  de  la documentación presentada, el que se tenga que acreditar  la  calidad  y  funciones de los intervinientes en los actos propios del proceso  penal   dentro   del   cual  se  hicieron  las  imputaciones  que  motivaron  la  extradición,  pues  cualquier  irregularidad  o vacío que ostenten podrán ser  alegados en oposición dentro de ese mismo proceso.   

iii)  La pretensión de que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  informe  si el Consulado de Colombia en Washington tiene  la   facultad   de  certificar  las  funciones  que  desempeña  un  funcionario  extranjero,  lo  mismo para que certifique si la Cónsul destacada en esa ciudad  en  efecto  era  la  señora  Lizet  Martínez Peña, no conduce a establecer la  validez  formal  de  la  documentación  aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos.   

En todo caso, si así lo fuera, debe advertir  la  Corte  que la Resolución N° 2.201 del 22 de julio de 1997, expedida por el  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  señala  en  su  artículo  10°  que  “Cuando  el  documento  público  y  su  respectiva  traducción  sean  autenticados  por el agente consular, podrán ser presentadas  directamente  a  la  oficina  encargada  de  legalizaciones  en el Ministerio de  Relaciones  Exteriores”,  disposición  de la que se  desprende   que  los  funcionarios  consulares  sí  tienen  la  atribución  de  autenticar  documentos como los atinentes a la extradición, de clara naturaleza  pública.   

Además, se observa con facilidad a folio 243  de  la  carpeta,  que  la  cónsul  autenticó  la  firma  de  Sonya  N Johnson,  funcionario   auxiliar   de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  en  concordancia  como  se  anunció  en el documento en idioma inglés, debidamente  vertido  al  castellano  (folios  241  y  242  de la carpeta); al reverso de esa  certificación  aparece también que las funciones de la señora Lizet Martínez  Peña   fueron   acreditadas   por   el   Jefe   de   Legalizaciones    del    Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

iv) Sobre el pedimento consistente en que el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  certifique  quién  suscribe  la  nota  diplomática  N°  125  del  8  de  febrero  de  2002,  debe señalarse su total  improcedencia.   

En  efecto,  ha  de recordar la Corte que de  conformidad  con  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la  solicitud   de   extradición   debe   hacerse   por  la  vía  diplomática,  o  excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno.   

La  presente  solicitud  de extradición fue  formulada  por  la vía diplomática, pues fue la Embajada de los Estados Unidos  de  América  la  que,  como  representante  de ese país en Colombia (artículo  III-1,a,  de  la  Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada  por  la  Ley 6ª de 1972) se dirigió al gobierno nacional, de tal suerte que su  conformidad  con  los  usos  y  prácticas acostumbradas en las relaciones entre  estados  debe  ser  examinada,  prima  facie,  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores.  Si esta entidad le dio curso a la correspondiente nota, es de rigor  presumir  que  ésta  fue  emitida  de  acuerdo  con tales usanzas; deviene, por  tanto,  impertinente  la  pretensión  de  que  se certifique quién rubricó la  nota.   

v)  En  cuanto  a  la  solicitud para que se  certifique  todo lo relacionado con la orden de arresto (firmas, acreditaciones,  normas,  imposición  y levantamiento de sellos, lugar donde se puede ejecutar),  tampoco   es   esencial  a  los  propósitos  de  acreditar  la  validez  de  la  documentación  aportada,  puesto  que  lo exigido es que contra la persona cuya  extradición  es  requerida  se  haya  proferido  en el extranjero condena o, al  menos,  resolución  de acusación o su equivalente (artículo 513 de la Ley 600  de 2000), la cual fue anexada al pedido de entrega.   

Debe anotarse, sin embargo, que la mencionada  orden  de  arresto  fue  emitida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Central de Florida, como se aprecia en su encabezado en el original en  inglés  y  en  su  transcripción auténtica en español (folios 77 y 186 de la  carpeta),      para      lograr      la     aprehensión     de     MOLANO por haberse proferido en su contra  la   acusación   sustitutiva.  El  hecho  de  que  aparezca  incorporada  a  la  documentación  anexa  al  pedido  de  extradición,  avalada  con  el sello del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, que, como se dijo, merece plena  fe  y  crédito, da certeza sobre las manifestaciones contenidas en tal orden de  arresto.   

2. El defensor, sobre la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado,  debido  a  que  para la fecha de la segunda  acusación  sustitutiva  no  se conocía la plena identificación del reclamado,  la  cual  fue  obtenida posteriormente por haberse presentado a la Embajada para  solicitar expedición de visa, pide las siguientes pruebas:   

a)  Que  la  Embajada  de los Estados Unidos  aporte  toda  la  información y pruebas que tenga sobre solicitud de visa hecha  por     EFRAÍN    MOLANO    RODRÍGUEZ,  los  documentos  que  éste aportó, las diligencias que realizó  ante  esa  misión diplomática, fecha y hora en que se realizaron, fotografías  que  se  le tomaron, dirección que suministró, copia auténtica de la visa que  se le suministró.   

b)  Que  la Embajada informe las ocasiones y  fechas  en  que  el  agente  especial de la D.E.A. ingresó a Colombia, y que le  permitieran     conocer     a     EFRAÍN    MOLANO  RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía  N° 16.471.858 de Buenaventura.   

c) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores  remita  toda  la  documentación  que  posea  y  que  haya aportado MOLANO  RODRÍGUEZ  para la obtención de  pasaporte.   

d)  Que  el  D.A.S.  certifique  si  están  registrados  los  ingresos  del  agente  especial  de  la D.E.A. Mark S. Meeks a  Colombia   procedente   de   Estados   Unidos,   con  indicación  de  fechas  y  destinos.   

e)  Recibirle  declaración  al  mencionado  agente,   debido   a   que  él  expresó  que  identificó  la  fotografía  de  EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ  como  la  de  Efraín Molano  mencionado en la segunda acusación sustituyente.   

El conjunto de las mencionadas pruebas busca  debatir  la  forma  como  se  estableció  la plena identidad del solicitado por  parte  del  estado  requirente.  La Corte ha sentado en múltiples ocasiones que  ese  concreto  aspecto  no  es  susceptible de ventilarse dentro del trámite de  extradición,  sino  que  debe  alegarse  al  interior  del proceso penal que se  adelanta  en  el extranjero; lo que interesa es establecer, como se evaluará al  emitirse  concepto, si el individuo reclamado e identificado en la solicitud, es  el mismo que se detuvo con fines de extradición.   

Por su inconducencia, las pruebas solicitadas  se negarán.   

3.   En   torno   al  principio  de  doble  incriminación el defensor solicita:   

Se  oficie  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para  que  a  su  vez  solicite a la Embajada de los Estados Unidos  copia  auténtica de las disposiciones penales que consagran los tipos que se le  imputan    al    reclamado,    con    indicación    de   su   promulgación   y  vigencia.   

Deviene la solicitud abiertamente superflua,  habida  cuenta que las normas invocadas en la resolución sustituyente en la que  se  le formularon cargos al reclamado en extradición, fueron transcritas por el  Fiscal  Asistente,  Joseph  K.  Ruddy,  en  su  declaración jurada ante el Juez  Magistrado    de    Estados    Unidos,   con   expreso   señalamiento   de   su  vigencia.   

Adicionalmente,  puede  observarse  que  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  exige  ninguna  otra  formalidad   diferente   a   que   se   incorpore   copia  auténtica  de  tales  disposiciones,  por  manera  que  es  indiferente el medio o la forma en que sea  allegada.   

Por esas razones, las pruebas mencionadas se  negarán.   

4.  El Defensor, sobre la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero, solicita:   

Que  el Ministerio de Relaciones Exteriores  obtenga  copia  auténtica de las disposiciones legales que facultan a un jurado  de  los  Estados Unidos para emitir acusaciones o cargos penales, del mismo modo  las  que  señalen cómo se compone y escoge a sus  miembros, las funciones  que   tienen,   representatividad,  funciones,  forma  de  votación;  cómo  se  dictamina  la  acusación  y  cuáles  son  sus exigencias; los funcionarios que  deben  asistir  a  la  votación,  quiénes  estuvieron  presentes en la segunda  sustituyente,     y     quiénes    están    facultados    para    firmar    la  acusación.   

Es  inconducente  ese  conjunto probatorio,  porque  la  equivalencia,  como  lo  tiene  sentado la Corte, no es sinónima de  igualdad   o  identidad  entre  la  acusación  foránea  y  la  resolución  de  acusación,  sino  que  se  establece  por  el  contenido y la fase procesal que  marca,  así  como por sus efectos, de manera que ese requisito será examinado,  en  el  correspondiente momento, de acuerdo con las singularidades que aparezcan  de la acusación sustituyente que se aportó en copia auténtica.   

Esas pruebas serán negadas.  

5) Sobre la exigencia de que la petición de  extradición  se trate de “hechos cometidos antes de  la  promulgación  del acto legislativo 01 de 1997” y  arguyendo  que  ni  antes,  ni  después de ese momento el requerido ha cometido  ningún delito de los que se le imputaron, el defensor solicita:   

a)  Practicar  inspección  judicial  en la  Capitanía  del  Puerto  de  Buenaventura,  para  establecer  la  fecha  en  que  MOLANO  RODRÍGUEZ  ha sido  capitán,  administrador  o  armador  de  embarcaciones  pesqueras, el nombre de  éstas,  quién  ha  sido  el  correspondiente  agente  marítimo y quiénes los  tripulantes,  de quienes se debe escuchar sus declaraciones; del mismo modo para  obtener  copia de los registros de tráfico y zarpe, los cuales se deben cotejar  con muestras manuscriturales tomadas al reclamado.   

b)  Oír  en  declaración  a  Jorge  Isaac  Salazar,  Delfín  Rosero  y  al mismo solicitado, sobre la ajenidad de éste en  las   actividades   de   capitán,   administrador  o  armador  desde  antes  de  1997.   

c)  Oficiar  a  la  Fiscalía General de la  Nación  y  al  D.A.S., para que informen sobre los antecedentes que pueda tener  registrados      MOLANO     RODRÍGUEZ.   

Las pruebas mencionadas son impertinentes e  inconducentes  al  objeto  de  la  opinión que ha de emitir la Corte dentro del  marco  del  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal (validez formal de  la  documentación,  demostración  de la identidad del solicitado, principio de  la  doble  incriminación,  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  y,  si  es  del  caso,  lo  establecido en los tratados públicos),  porque  tienen  como  fin, antes que establecer un ámbito temporal, discutir la  presunta  autoría  o  la  participación  de  EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ  en los hechos que dieron lugar a la  acusación  que  se  le  profirió  en  el extranjero, la cual motivó que fuera  reclamado  en  extradición,  ejercicio  probatorio  que  tiene  como  escenario  natural  el  proceso  que se adelanta en el país requirente y no el trámite de  extradición.   

Por  esta  razón,  tales  pruebas  serán  negadas.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Negar las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del solicitado EFRAÍN  MOLANO RODRÍGUEZ.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARON                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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