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Proceso No 19182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 124
Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil dos.
VISTOS
Se resuelve dentro del presente trámite sobre la solicitud de pruebas que hizo el defensor del requerido en extradición EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, envió la nota verbal N° 1.534 del 27 de noviembre de 2001, para solicitar la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN MOLANO, acusado de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y de concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. El Fiscal General de la Nación, según resolución del 7 de diciembre del mismo año, ordenó la captura con los fines señalados, la cual se hizo efectiva el siguiente 12 de diciembre.
De acuerdo con la nota verbal N° 125 del 8 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y, preparada la respectiva comunicación, el Ministerio de Justicia envió el expediente conformado a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El defensor del requerido, en cuanto a la plena validez formal de la documentación aportada, solicita:
a) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se certifique si la segunda resolución sustituyente es transcripción auténtica, quién la realizó y en qué fecha, así mismo, para que aporte las certificaciones del país requirente acerca de las funciones de Donna A. Bucella, Walter E. Furr III, Joseph K. Ruddy, y la del presidente del jurado.
b) Oficiar a la misma entidad para que allegue certificaciones de los Estados Unidos de América, que acrediten la calidad y funciones de Mark S. Meeks y Thomas G. Wilson, agente especial de la D.E.A. y Juez Magistrado de los Estados Unidos, respectivamente.
c) Solicitarle al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si al trámite de extradición se allegó copia auténtica en su integridad de las disposiciones penales aplicables al caso, con indicación de su vigencia, pues sobre el particular sólo obra el testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy.
d) Oficiar al mismo Ministerio para que exprese si el affidavit del fiscal Joseph K, Ruddy, la certificación de Stewart C. Robinson, la del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la del Departamento de Estado, fueron totalmente traducidas y corresponden una transcripción auténtica. La petición obedece a que no encontró en el expediente la auténtica de la transcripción y traducción de esos documentos.
e) Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si el consulado de Colombia en Washington tiene la facultad de certificar las funciones que desempeña un ciudadano de los Estados Unidos de América que presta sus servicios a este país y no a Colombia. Esta solicitud la formula porque la certificación de la cónsul en ese sentido no guarda relación con el pedido de extradición. Por esta razón, también debe acreditar el Ministerio si tal funcionaria tenía la mencionada calidad para la fecha en que se expidió la certificación.
f) Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique quién firmó la nota diplomática N° 125 del 8 de febrero de 2002, la calidad de la persona que la emitió y sus funciones, por cuanto tal documento carece de rúbrica.
g) Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique la calidad y funciones de la persona que emitió la orden de arresto, si ésta se puede hacer efectiva fuera del territorio de los Estados Unidos o con fines de extradición, y si requiere un trámite especial, habida cuenta que está dirigida al “United States Marshal (supervisor policíaco judicial) y cualquier Oficial Autorizado de los Estados Unidos”.
h) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que aporte copia auténtica de las disposiciones penales de Estados Unidos que faculten dejar bajo sello la orden de detención, en qué casos procede y cuándo se puede levantar tal sello, así como las que indiquen los requisitos de forma y de fondo de las órdenes de arresto, lo mismo que la autoridad judicial autorizada para el efecto.
Las pruebas que demanda el defensor en los anteriores literales no son procedentes, ni pertinentes, por las siguientes razones:
i) En cuanto tiene que ver con las peticiones que buscan se certifique la autenticidad de algunos de los documentos aportados (literales a, c, d), debe observarse que si bien el artículo 513-1, 4 del Código de Procedimiento Penal establece que a la solicitud de extradición se debe aportar copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, y de las disposiciones aplicables al caso, el último inciso del precepto también señala que tales documentos serán expedidos de conformidad con las prescripciones del estado requirente, y que deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
El Fiscal Asistente de Estados Unidos del Distrito Central de Florida, asignado a la Fuerza de Tarea Contra el Crimen Organizado y Drogas incorporó a su declaración jurada ante el juez magistrado de los Estados Unidos “copia fiel certificada del dictamen de la Segunda Acusación Sustituyente”, respecto de la cual se certificó su autenticidad por el actuario de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Central de Florida, y expresó que todas las disposiciones transcritas en tal declaración, aplicables al caso “fueron ley debidamente promulgada de los Estados Unidos en el momento que se cometieron los delitos, en el momento que se presentó la acusación y están en plena vigencia actual”. Tal testimonio fue certificado, a su vez, por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; del mismo modo, conforma, junto con esta última declaración, el grupo de documentos legalizados, autenticados y traducidos, que fueron la base para este trámite.
De manera que por haber sido objeto de autenticación por parte del Consulado de Colombia en Washington, en razón de su aporte por vía diplomática y debido a la revisión previa de que fueron objeto por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, dado, además, que de acuerdo con la preceptiva del artículo 513, inciso final, de la Ley 600 de 2000 no es necesario requisito adicional, debe darse por satisfecho el de autenticidad de las copias y las traducciones allegadas, las cuales obran claramente en la carpeta que contiene toda la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en respaldo del pedido de extradición.
ii) En lo relacionado con la solicitud para que se certifique la calidad y funciones de Donna A. Bucella, Fiscal de los Estados Unidos; Walter E. Furr III, Fiscal Asistente; Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente; Mark S. Meeks, agente especial de la D.E.A.; Thomas G. Wilson, Juez Magistrado de los Estados Unidos, y del Presidente del Jurado, es necesario observar que el aspecto vital a los fines de la extradición lo constituye la acreditación de las calidades y funciones de las personas directamente involucradas en el trámite.
En este caso, aparecen perfectamente certificadas las funciones del Secretario de Estado, así como el de Justicia de los Estados Unidos, siendo pertinente observar que a la documentación anexada como soporte de la solicitud de extradición se le impuso el sello de ese Departamento, con expresa mención de que “merece plena fe y crédito”, de acuerdo con la manifestación del Secretario de Estado (folio 241 carpeta).
Dedúcese de lo anterior, que las firmas y declaraciones de otros funcionarios estampadas en la resolución sustitutiva o en las declaraciones juradas, son, por tanto, auténticas.
De otra parte, no guarda relación con la validez formal de la documentación presentada, el que se tenga que acreditar la calidad y funciones de los intervinientes en los actos propios del proceso penal dentro del cual se hicieron las imputaciones que motivaron la extradición, pues cualquier irregularidad o vacío que ostenten podrán ser alegados en oposición dentro de ese mismo proceso.
iii) La pretensión de que el Ministerio de Relaciones Exteriores informe si el Consulado de Colombia en Washington tiene la facultad de certificar las funciones que desempeña un funcionario extranjero, lo mismo para que certifique si la Cónsul destacada en esa ciudad en efecto era la señora Lizet Martínez Peña, no conduce a establecer la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En todo caso, si así lo fuera, debe advertir la Corte que la Resolución N° 2.201 del 22 de julio de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores señala en su artículo 10° que “Cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por el agente consular, podrán ser presentadas directamente a la oficina encargada de legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, disposición de la que se desprende que los funcionarios consulares sí tienen la atribución de autenticar documentos como los atinentes a la extradición, de clara naturaleza pública.
Además, se observa con facilidad a folio 243 de la carpeta, que la cónsul autenticó la firma de Sonya N Johnson, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en concordancia como se anunció en el documento en idioma inglés, debidamente vertido al castellano (folios 241 y 242 de la carpeta); al reverso de esa certificación aparece también que las funciones de la señora Lizet Martínez Peña fueron acreditadas por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
iv) Sobre el pedimento consistente en que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique quién suscribe la nota diplomática N° 125 del 8 de febrero de 2002, debe señalarse su total improcedencia.
En efecto, ha de recordar la Corte que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática, o excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno.
La presente solicitud de extradición fue formulada por la vía diplomática, pues fue la Embajada de los Estados Unidos de América la que, como representante de ese país en Colombia (artículo III-1,a, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por la Ley 6ª de 1972) se dirigió al gobierno nacional, de tal suerte que su conformidad con los usos y prácticas acostumbradas en las relaciones entre estados debe ser examinada, prima facie, por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si esta entidad le dio curso a la correspondiente nota, es de rigor presumir que ésta fue emitida de acuerdo con tales usanzas; deviene, por tanto, impertinente la pretensión de que se certifique quién rubricó la nota.
v) En cuanto a la solicitud para que se certifique todo lo relacionado con la orden de arresto (firmas, acreditaciones, normas, imposición y levantamiento de sellos, lugar donde se puede ejecutar), tampoco es esencial a los propósitos de acreditar la validez de la documentación aportada, puesto que lo exigido es que contra la persona cuya extradición es requerida se haya proferido en el extranjero condena o, al menos, resolución de acusación o su equivalente (artículo 513 de la Ley 600 de 2000), la cual fue anexada al pedido de entrega.
Debe anotarse, sin embargo, que la mencionada orden de arresto fue emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, como se aprecia en su encabezado en el original en inglés y en su transcripción auténtica en español (folios 77 y 186 de la carpeta), para lograr la aprehensión de MOLANO por haberse proferido en su contra la acusación sustitutiva. El hecho de que aparezca incorporada a la documentación anexa al pedido de extradición, avalada con el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, que, como se dijo, merece plena fe y crédito, da certeza sobre las manifestaciones contenidas en tal orden de arresto.
2. El defensor, sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, debido a que para la fecha de la segunda acusación sustitutiva no se conocía la plena identificación del reclamado, la cual fue obtenida posteriormente por haberse presentado a la Embajada para solicitar expedición de visa, pide las siguientes pruebas:
a) Que la Embajada de los Estados Unidos aporte toda la información y pruebas que tenga sobre solicitud de visa hecha por EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, los documentos que éste aportó, las diligencias que realizó ante esa misión diplomática, fecha y hora en que se realizaron, fotografías que se le tomaron, dirección que suministró, copia auténtica de la visa que se le suministró.
b) Que la Embajada informe las ocasiones y fechas en que el agente especial de la D.E.A. ingresó a Colombia, y que le permitieran conocer a EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.471.858 de Buenaventura.
c) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores remita toda la documentación que posea y que haya aportado MOLANO RODRÍGUEZ para la obtención de pasaporte.
d) Que el D.A.S. certifique si están registrados los ingresos del agente especial de la D.E.A. Mark S. Meeks a Colombia procedente de Estados Unidos, con indicación de fechas y destinos.
e) Recibirle declaración al mencionado agente, debido a que él expresó que identificó la fotografía de EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ como la de Efraín Molano mencionado en la segunda acusación sustituyente.
El conjunto de las mencionadas pruebas busca debatir la forma como se estableció la plena identidad del solicitado por parte del estado requirente. La Corte ha sentado en múltiples ocasiones que ese concreto aspecto no es susceptible de ventilarse dentro del trámite de extradición, sino que debe alegarse al interior del proceso penal que se adelanta en el extranjero; lo que interesa es establecer, como se evaluará al emitirse concepto, si el individuo reclamado e identificado en la solicitud, es el mismo que se detuvo con fines de extradición.
Por su inconducencia, las pruebas solicitadas se negarán.
3. En torno al principio de doble incriminación el defensor solicita:
Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a su vez solicite a la Embajada de los Estados Unidos copia auténtica de las disposiciones penales que consagran los tipos que se le imputan al reclamado, con indicación de su promulgación y vigencia.
Deviene la solicitud abiertamente superflua, habida cuenta que las normas invocadas en la resolución sustituyente en la que se le formularon cargos al reclamado en extradición, fueron transcritas por el Fiscal Asistente, Joseph K. Ruddy, en su declaración jurada ante el Juez Magistrado de Estados Unidos, con expreso señalamiento de su vigencia.
Adicionalmente, puede observarse que el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal no exige ninguna otra formalidad diferente a que se incorpore copia auténtica de tales disposiciones, por manera que es indiferente el medio o la forma en que sea allegada.
Por esas razones, las pruebas mencionadas se negarán.
4. El Defensor, sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, solicita:
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores obtenga copia auténtica de las disposiciones legales que facultan a un jurado de los Estados Unidos para emitir acusaciones o cargos penales, del mismo modo las que señalen cómo se compone y escoge a sus miembros, las funciones que tienen, representatividad, funciones, forma de votación; cómo se dictamina la acusación y cuáles son sus exigencias; los funcionarios que deben asistir a la votación, quiénes estuvieron presentes en la segunda sustituyente, y quiénes están facultados para firmar la acusación.
Es inconducente ese conjunto probatorio, porque la equivalencia, como lo tiene sentado la Corte, no es sinónima de igualdad o identidad entre la acusación foránea y la resolución de acusación, sino que se establece por el contenido y la fase procesal que marca, así como por sus efectos, de manera que ese requisito será examinado, en el correspondiente momento, de acuerdo con las singularidades que aparezcan de la acusación sustituyente que se aportó en copia auténtica.
Esas pruebas serán negadas.
5) Sobre la exigencia de que la petición de extradición se trate de “hechos cometidos antes de la promulgación del acto legislativo 01 de 1997” y arguyendo que ni antes, ni después de ese momento el requerido ha cometido ningún delito de los que se le imputaron, el defensor solicita:
a) Practicar inspección judicial en la Capitanía del Puerto de Buenaventura, para establecer la fecha en que MOLANO RODRÍGUEZ ha sido capitán, administrador o armador de embarcaciones pesqueras, el nombre de éstas, quién ha sido el correspondiente agente marítimo y quiénes los tripulantes, de quienes se debe escuchar sus declaraciones; del mismo modo para obtener copia de los registros de tráfico y zarpe, los cuales se deben cotejar con muestras manuscriturales tomadas al reclamado.
b) Oír en declaración a Jorge Isaac Salazar, Delfín Rosero y al mismo solicitado, sobre la ajenidad de éste en las actividades de capitán, administrador o armador desde antes de 1997.
c) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al D.A.S., para que informen sobre los antecedentes que pueda tener registrados MOLANO RODRÍGUEZ.
Las pruebas mencionadas son impertinentes e inconducentes al objeto de la opinión que ha de emitir la Corte dentro del marco del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (validez formal de la documentación, demostración de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, si es del caso, lo establecido en los tratados públicos), porque tienen como fin, antes que establecer un ámbito temporal, discutir la presunta autoría o la participación de EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ en los hechos que dieron lugar a la acusación que se le profirió en el extranjero, la cual motivó que fuera reclamado en extradición, ejercicio probatorio que tiene como escenario natural el proceso que se adelanta en el país requirente y no el trámite de extradición.
Por esta razón, tales pruebas serán negadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Negar las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria