18529(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 033  

Bogotá  D.  C., quince (15) de abril de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Consulta  el  Fiscal  2°  Delegado  ante el  Tribunal  Superior  Militar  la cesación de procedimiento decretada en favor de  la  doctora  SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS,  Juez  120  de  Instrucción  Penal  Militar,  por  el  delito de  prevaricato.   

ANTECEDENTES   

1.- Contra el Teniente Coronel José Manuel  Forero  Páez  y  el,  en ese entonces, Capitán Oscar Pinzón Hernández, ambos  del  Ejército  Nacional, se adelantó proceso penal por el delito de peculado a  raíz   del  extravío  de  veinte  millones  de  pesos  que  se  encontraban  a  disposición  de  la  Fiscalía Regional 33 Delegada ante las Fuerzas Militares,  pero  guardados  en  la  caja  fuerte de la Sección B2 de la Brigada N° 18 con  sede  en  Arauca,  siendo  el  primero  comandante y el segundo figuraba como su  ayudante.   

Dinero  que  fue incautado por efectivos de  contraguerrilla  de  esa  guarnición militar, en operativo que se llevó a cabo  en  el  municipio de Arauquita (Arauca) el 7 de julio de 1998 y en el que se dio  captura  a quien aparentemente comandaba el frente 10° de las Farc. En la misma  acción   fueron   incautados   igualmente   quince   millones   de  bolívares.   

2.-   Con  base  en  estos  hechos, el  Juzgado  120  de  Instrucción  Penal  Militar a cargo del doctor Edgar Castillo  Tibabizco,  dispuso  iniciar  la  correspondiente  investigación   por  el  delito de hurto.   

El  10  de  enero  de  1999, asumió en ese  despacho  como  juez la doctora Sandra Patricia Botía  Ramos,  quien decide vincular mediante indagatoria al  Teniente  Coronel  José  Manuel Forero Páez, al Capitán Oscar William Pinzón  Hernández, y a otros suboficiales presuntamente involucrados.   

Mediante  providencia  del  18 de agosto de  1999,  la  señalada Juez de Instrucción Militar impuso medida de aseguramiento  a  los  señalados  oficiales,  consistente  en  detención  preventiva  por  la  eventual  comisión  del  delito  de  peculado  por  apropiación previsto en el  artículo   189   del   Código   Penal   Militar,   negando   el  beneficio  de  excarcelación.   

Motivo  por  el  cual  ordenó  oficiar  al  Comando  del  Ejército  Nacional  para  que  procediera a la suspensión de los  mismos  en  el  ejercicio de las funciones y atribuciones. Igualmente ordenó su  reclusión  en  las instalaciones de la Unidad Militar de la cual son orgánicos  cada uno de los sindicados.   

Frente  a los demás procesados, se abstuvo  de dictar medida de aseguramiento.   

3.-     Inconforme    con    esta  determinación,  el  apoderado  del Capitán Pinzón Hernández la impugnó ante  el  Tribunal  Militar,  resolviéndose mediante decisión del 29 de noviembre de  1999  en  la  que  se  confirmó  la  imposición  de  la  medida detentiva pero  revocando  la  negativa de excarcelación, fundada la Colegiatura en el hecho de  que  si bien es cierto puede tratarse de la comisión del delito de peculado, no  se trataría de la modalidad dolosa (apropiación), sino, culposa.   

4.-  No  obstante  lo  anterior  y mediante  escrito  que  se  presentó  ante  la  Fiscalía  el  8  de  septiembre de 1999,  invocando  la  emisión  de  una  decisión  “contraria  a  la ley” y “sin  fundamentos  jurídicos  reales”, el apoderado del recurrente formula denuncia  contra la Juez 120 de Instrucción Penal Militar.   

Argumenta el denunciante que la afectación  del  Capitán  Oscar Pinzón Hernández con la medida detentiva sin beneficio de  excarcelación,  resulta siendo “injusta y abiertamente contradictoria” pues  dentro  del  texto  de  la  providencia  se deja en claro que la sindicación se  sustenta  en  la  conducta  omisiva  de  los  oficiales  y no en la apropiación  directa  y  material  de  los  veinte  millones  de  pesos.  Es decir, aclara el  libelista,  la  tipificación plasmada en la parte motiva del auto de detención  se  fundó en el peculado culposo y no en el peculado por apropiación, luego no  comprende  la  razón,  salvo  por la arbitrariedad e ilegalidad, de que la juez  denunciada  haya  impuesto  una  medida  restrictiva  de la libertad (detención  preventiva  sin derecho a excarcelación) cuando se trataba de un delito culposo  que ameritaba tan sólo la conminación.   

5.-   Por  esta  razón,  luego  del  diligenciamiento   preliminar,  mediante  auto  del  7  de  noviembre  de  2000,  proferido   por   el   Tribunal   Superior   Militar,  se  declaró  abierta  la  investigación   y  se  ordenó  la  vinculación  de  la  doctora  Botía   Ramos   mediante  indagatoria,  siendo  resuelta  su  situación  jurídica  mediante  proveído  de fecha 28 de  febrero  de 2001 por el Tribunal Superior Militar, absteniéndose de proferir en  su contra medida de aseguramiento.   

Allegada  prueba  de  diversa  índole  se  dispuso  el  cierre  del investigativo en auto del 31 de marzo de 2001 proferido  por  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar  (folio  202).   

Oído  el  concepto  de  la  Procuraduría  Delegada  ante  esa Corporación, que sugirió la cesación de procedimiento, la  señalada  Fiscalía  decidió  en resolución del 21 de mayo de 2001 cesar todo  procedimiento  a  favor  de  la  juez  sindicada,  determinación esta que es el  objeto de la consulta.   

ARGUMENTOS   DE   LA  PROVIDENCIA CONSULTADA   

Sostiene el Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  Militar,  que  el  eje  central  de  la  disertación, se encuentra en  determinar   si   la   decisión   adoptada   por  la  Juez  Penal  Militar  era  manifiestamente   contraria   a   la   ley   al   estructurar  inicialmente  una  responsabilidad  culposa soportada en la negligencia y omisión del investigado,  para  luego  resolver  la situación jurídica como si se tratase de un peculado  por apropiación que sólo admite la modalidad dolosa.   

Entuerto  que  lo atribuye a una manifiesta  confusión  de  la  Juez  en  torno  al principio de “causalidad”, quien aun  cuando  dice  ser  especialista  en  derecho  penal y criminalística, de manera  equivocada  interpretó el artículo 18 del Código Penal Militar derogado, bajo  el  firme  convencimiento  de  que  al  no evitar los oficiales del ejército la  sustracción  de  los  dineros  depositados en la caja fuerte del Batallón, por  ser  los  custodios  de  los  mismos,  equivalía  a  producirlo, trasladando la  imprudencia   y   la   negligencia   al   dolo  exigido  para  el  peculado  por  apropiación.   

Sostiene el Fiscal que de conformidad con el  criterio   expuesto   por    esta   Sala   de  Casación  Penal1,   resulta  perfectamente  válido  concluir  que  no  existe  objeción  alguna al hecho de  aparecer  prueba  en  cuanto  a que los oficiales del Ejército Nacional habían  cometido  un  delito  contra  la  administración pública, se les resolviera su  situación jurídica por el delito de peculado.   

Estima el Fiscal que la versión rendida en  indagatoria  confirma lo anterior, pues es enfática en afirmar que no procedió  de  manera  maliciosa  ni  en  el  convencimiento de que infringía la ley, sino  “se  limitó  a aplicar sus propios conocimientos y  firmes    creencias    de    interpretación    sobre    la    teoría   de   la  causalidad”,  motivo por el cual pensaba que estaba  actuando  conforme  a  derecho,  lo  que  impone  colegir  que  actuó sin dolo,  generador  de  atipicidad  para quienes se inclinan por la teoría finalista ó,  de    manera   inculpable,   para   quienes   optan   por   la   “escuela  neoclásica  en  la  dogmática  del  derecho  penal sobre  estructuración del hecho punible”.   

Destaca,  por  último,  el  hecho  que  la  instrucción  no  fuera cuestionada en ningún momento, ni por su conducción ni  por  falta  de  imparcialidad,  mucho  menos  se  vislumbra  la existencia de un  perjuicio  causado  a  los sujetos procesales, pues mediante el ejercicio de los  recursos  propios  del proceso penal en cumplimiento de la segunda instancia, se  obtuvo la revocatoria de la medida.    

Por  ello,  no  encontrando  edificada  la  presencia  de  una  decisión  manifiestamente  contraria  a la ley, tal como lo  exige  el  tipo  de  prevaricato,  así como tampoco habiendo prueba  de la  concurrencia  del  dolo, resuelve cesar todo procedimiento a favor de la doctora  Botía    Ramos.    

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Debe  esta  Sala  resolver  la  consulta   de   la  que  ha  sido  revestida  la  resolución  de  cesación  de  procedimiento  al  tenor  de lo expuesto en el numeral segundo del artículo 367  del  C. P. M. y de conformidad con la competencia asignada en el numeral 5° del  artículo 234 de la misma obra.   

2.- Ha dicho la Sala en repetidas ocasiones  que  el  instituto  procesal de la consulta no es un medio de impugnación ni un  recurso,  sino  un  mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones  judiciales,  que opera por ministerio de la ley, y que debe cumplir ex oficio el  superior  funcional  de  quien  la ha proferido o el que señale la ley, pues se  funda en razones de interés general y es de carácter imperativo.   

En  estas  condiciones,  como quiera que el  objeto  de  estudio  cobija  una cesación de procedimiento a favor de  la  doctora  Sandra  Patricia Botía  Ramos,  ha  de  verificarse  el  cumplimiento  de los  presupuestos   señalados   en   la   ley   procesal  penal  para  adoptar  esta  determinación,  pues la legalidad de la misma depende de la comprobación plena  y  certera  de que el Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  Militar tenía motivos para concluir que el  hecho  no  existió,  o  que  el  sindicado no lo cometió, o que la conducta es  atípica,  o  que  está  plenamente  demostrada  la  presencia  de  una  causal  excluyente  de  antijuridicidad  o  de  culpabilidad,  ó,  por  último, que la  actuación no podía iniciarse o proseguirse.   

Frente   a   ésta   figura  procesal  de  terminación  del proceso, ciertamente el legislador fue excesivamente celoso en  exigir  un grado probatorio para la comprobación de los supuestos señalados en  el  artículo  36 del C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991 vigente para esa época),  resaltando  que  esa  demostración  debía  ser  plena,  es  decir, la que, sin  dubitación  alguna, tuviera la capacidad de arrojar certeza en el entendimiento  del funcionario judicial que advierte su presencia.   

El  grado  de certidumbre al que arribó el  Fiscal  Instructor en este caso, considera la Sala, no arroja viso de ilegalidad  alguno  y  será  avalado,  en tanto, como se afirma en el proveído consultado,  como  primera  medida,  la  decisión de la juez denunciada de imponer medida de  aseguramiento  contra  los  oficiales  del  ejército  que  investigaba,  no fue  ratificada  en  segunda  instancia  y  se  revocó  pero  por  no compartirse la  valoración  y asunción del marco probatorio, frente a lo cual debe decirse que  a  pesar  de  las  imprecisiones  y  desfase en la utilización de los términos  jurídicos  por  parte  de  la doctora SANDRA PATRICIA  BOTÍA  RAMOS, la misma no se revela como fruto de una  manifiesta ilegalidad o apartamiento de la ley.   

La  juez  implicada  al  valorar  el acervo  probatorio  fue enfática en afirmar en la decisión acusada como prevaricadora,  que  la  medida  detentiva  procedía  por  la  eventual comisión del delito de  peculado  por  apropiación,  pues  consideraba  que  si únicamente el Teniente  Coronel  José  Manuel  Forero  Páez  y  el ayudante de la guarnición militar,  Capitán  Oscar  William  Pinzón  Hernández (hoy Mayor) sabían la clave de la  caja  fuerte  y  tenían  las  llaves  de la misma, no otra cosa le sugería que  eventualmente   ellos  eran  quienes  habían  sustraído  los  20  millones  de  pesos.   

A   lo   que   sumó   el  hecho  de  que  habiéndoseles  entregado la misión de guardar el dinero que sus tropas habían  incautado  y  tenerlo  hasta  que  se  ordenara  su  consignación en la entidad  bancaria  correspondiente,  dada  su posición de regentes de la guarnición, se  generó  en  ellos  una  obligación  derivada  de  sus funciones, que permitía  aplicar  el  mandato  contemplado  en  el  artículo  18  del C. P. M. que reza:  “…Cuando  se  tiene el deber jurídico de impedir  el  resultado,  no  evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.   

Argumentos  que confirmó y ratificó en la  diligencia  de  indagatoria la funcionaria procesada (folio 164), sin dejar duda  alguna  en  torno  a que la sindicación era enmarcada por el delito de peculado  por apropiación y no por el culposo.   

Entonces,  en  su  concepción  la  juez de  ninguna  manera  estaba  confundida,  ni  le  asaltaba duda alguna en torno a la  norma  que aplicó, es decir, peculado por apropiación, lo que sí aparece como  impreciso  y desatinado, fue los términos a los que se refirió para justificar  argumentativamente  la  decisión. Al respecto, basta leer algunos apartes de la  medida de aseguramiento del 18 de agosto de 1999, cuando señaló:   

“Puede   apreciarse  entonces  que  las  conductas  desplegadas  por  el  Coronel FORERO y el Capitán PINZÓN, fueron en  extremo  omisivas, negligentes e irresponsables frente al manejo y vigilancia de  los  dineros  entregados  en  custodia  por  la Fiscalía 33 Regional de Arauca,  quienes  por  ser  los únicos conocedores de la clave y de la llave de acceso a  la  caja  fuerte de la Sección Segunda, eran solamente ellos quienes tenían la  posibilidad  de  manipular  y  disponer  de  los  dineros sustraídos.” (folio  70).   

“…”  

“Se  predica  entonces  sobre  el Coronel  FORERO  PÁEZ y el Capitán PINZÓN HERNÁNDEZ, de ser los presuntos autores del  hecho  que  se  investiga  por  haber  omitido gravemente el cumplimiento de sus  deberes  legales, asumiendo conductas omisivas, y negligentes frente al manejo y  custodia  de los dineros dejados bajo su responsabilidad y por tal razón habrá  de  imponérseles  medida  de  aseguramiento  por  el  delito  de  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  por  omisión  de  sus  deberes  legales  porque teniendo el deber  jurídico  de  impedir  el resultado no lo evitaron pudiendo hacerlo, equivale a  producirlo  como  lo estipula el inciso 2 del ART 18 del C.P.M., en armonía con  los  artículos 189 y 621 de la misma obra, los cuales en su orden establecen el  principio   de  CAUSALIDAD,  el  DELITO  DE  PECULADO  POR  APROPIACIÓN  y  los  requisitos   sustanciales   de   las   medidas   de   aseguramiento.”   (folio  71).   

En   la   indagatoria   (folio  163),  la  funcionaria judicial sostuvo y ratificó lo mismo.   

Quiere  decir ello que la juez estaba en la  firme  convicción  de  que  lo  procedente  era  la imposición de la medida de  aseguramiento  por  el delito de peculado por apropiación, primero, porque así  lo  imponía  el acervo probatorio y, segundo, interpretando el artículo 18 del  C.P.M.,   pues   para   ella  concurrían  los  presupuestos  señalados  en  la  disposición,  como  es  la  presencia  de  una  conducta  omisiva  y  un  deber  jurídico.   

Interpretación y asunción de la prueba que  para  ella  no  eran  sino  demostrativas de que la medida procedía, sin que la  culpa tuviera cabida en su pensamiento jurídico de ese instante.   

Ahora,  en  torno  a  la  aplicación  del  artículo  18  del C.P.M, debe decirse que la funcionaria procesada efectuó una  interpretación  extensiva  de  la  disposición,  inspirada  en  una equivocada  concepción  de  su contenido literal, en la medida que creyó que se presentaba  un   problema   de   causalidad   que  debía  ser  resuelto  a  través  de  la  determinación  del  deber  jurídico y la imputación objetiva de un resultado,  tesis   que   resultaba   demasiado   encumbrada,  controvertible  y  de  dudosa  aplicación,   mucho   más  cuando  de  conformidad  con  la  argumentación  y  motivación  plasmada  en  la  medida  de aseguramiento no hacía falta acudir a  semejante   planteamiento,   pues   la  comisión  de  delito  de  peculado  por  apropiación   que  le  endilgaba  a  los  oficiales  del  Ejército  lo  estaba  atribuyendo a título de dolo directo.   

Con esta justificación argumentativa de las  razones  por  las que la juez adopta la decisión, se compartan o no, de ninguna  manera  puede  encontrar  identidad  la descripción normativa que del delito de  prevaricato  se hace en nuestra legislación penal, en la medida que la asistía  una  firme  convicción,  cual  era  la  de  la eventual comisión del delito de  peculado por apropiación.   

Por   ello,   ninguna   censura   podía  formulársele  sino  el  reproche  a  través de los medios señalados en la ley  dentro  del  proceso  penal,  como  así sucedió, en donde el Tribunal Superior  Militar  decide revocar la decisión a través del recurso de apelación, no por  ilegal,  sino  por  cuanto  en  una  nueva  valoración  probatoria  llega  a la  conclusión  que  eventualmente  se presentan los factores generadores de culpa,  como la omisión del deber de cuidado o la negligencia.   

Tanto así no se trata de una manifestación  de  ilegalidad,  que  el propio Tribunal Superior Militar como juez ad  quem, decide, sencillamente, revocar  la  determinación, sin hablar ni mencionar, tan siquiera tangencialmente, de la  presencia  de  una  irregularidad  en el proceder de la funcionaria a quo.   

Corolario  de  lo  anterior, se descarta la  presencia    de    un    comportamiento    prevaricador,    pues    como  tantas  veces  lo ha señalado la doctrina de esta Sala, este  tipo  penal  posee  un ingrediente normativo de imprescindible consideración al  momento  de  efectuarse  el  proceso  de  adecuación,  como  que  requiere  del  proferimiento     de     una     resolución     o     dictamen     manifiestamente    contrario    a   la  ley.   

Esta   caracterización   a  través  del  señalado  adverbio,  no es otra cosa que la firme y concreta determinación del  legislador   de   cobijar   solamente  a  través  de  este  tipo  penal  a  los  comportamientos  que  el  apartamiento  del  orden  legal  fuese patente, claro,  transparente,  pero especialmente, perceptible a simple vista, cosa que no aquí  no acontece.   

Razones éstas por las que se confirmará la  decisión objeto de consulta.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

Confirmar   la  providencia consultada.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Fiscal de origen   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  C.S.J.   Sentencia   del   26   de   junio   de   1998.  M.P.  Jorge  A.  Gómez  Gallego.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *