18518(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18518  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 043   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor del acusado, Dr. RODRIGO ORJUELA GARCIA, ex Fiscal  173  de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de Bogotá, contra la sentencia  por  medio  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá lo condenó por el delito de prevaricato por acción.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. HECHOS:  

Fueron   sintetizados   por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, en el proveído que  confirmó  la  resolución  de  acusación proferida por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver  el recurso de apelación interpuesto por el procesado:   

“El  24 de mayo de 1.991 la señora LEONOR  DAZA  LAMOROUX  puso  en conocimiento de la Unidad Especial de Policía Judicial  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS, el desaparecimiento de su  hermano  ROBERTO  DAZA  LAMOROUX desde el mes de noviembre de 1.989 así como la  enajenación  de  varios  de  sus  bienes inmuebles por valores inferiores y con  base  en  un  poder  general  que  supuestamente  éste  habría  otorgado a los  señores  RAUL  FERNANDO  GONGORA  DIAZ  y  HUGO GERARDO SILVA ORDOÑEZ mediante  escritura  pública  2246  del 4 de abril de 1.990 corrida en la Notaría 2ª de  este círculo.   

“El  11 de julio siguiente, la denunciante  amplió  su  queja para formular cargos en contra de los señores GONGORA DIAZ y  SILVA  ORDOÑEZ  por  los posibles delitos de secuestro y homicidio relacionados  con la desaparición del hermano.”   

“El   conocimiento   de   la   denuncia  correspondió  al  extinto  Juzgado 123 de Instrucción Criminal de esta ciudad,  cuya  titular  la  doctora  LUZ MARINA CATAÑO RICO vinculó al proceso mediante  diligencia  de  indagatoria  a  los  señores  GONGORA  DIAZ  y SILVA ORDOÑEZ y  mediante  providencia  del  6  de diciembre de 1.991 les resolvió su situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  excarcelación,  como  probables autores responsables del delito de falsedad  material  de  particular  en  documento público agravado por su uso en concurso  con  el  delito  de  estafa,  teniendo  en  cuenta  que  según  experticias del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  de la DIJIN, la escritura poder 2246 de 1.990  resultó  espuria en cuanto se suplantó o imitó la firma del otorgante ROBERTO  DAZA  LAMOROUX  y  los  sindicados  prevalidos  de tal documento determinaron la  voluntad de terceros para contratar.”.   

“La decisión atrás reseñada fue apelada  por  los  defensores de los procesados así como por el tercero incidental   encontrándose  el  proceso en el trámite de la segunda instancia concretamente  al   despacho   de   la   Fiscal  9ª  del  Tribunal  Superior  para  rendir  el  correspondiente  concepto, el defensor del procesado RAUL FERNANDO GONGORA DIAZ,  allegó  copia autenticada de la escritura 522 del 28 de enero de 1.992 otorgada  en  la Notaría 27 de este círculo, a través de la cual el señor ROBERTO DAZA  LAMOROUX  otorgaba poder general a su defendido y ratificaba los actos pasados y  futuros   que  el  apoderado  hubiera  realizado  o  llegare  a  realizar  a  su  nombre.”.   

“La Sala de decisión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 19 de febrero  de  1.992  confirmó  la  medida  de aseguramiento impuesta a los procesados, de  cuyo texto se extraen los siguientes apartes:   

“La circunstancia de que la firma y huella  que  aparecen  en  el  poder  (escritura 2246 de 1.990, varios meses después de  desaparecido  ROBERTO  DAZA)  no hayan (sic.) sido colocadas por SILVA y GONGORA  no  quiere  decir  que no hayan tomado parte en su creación material utilizando  un  tercer  sujeto  para  hacerlo pasar ante el Notario como DAZA LAMOROUX. Eran  los  únicos  interesados y beneficiados con los efectos jurídicos de ese acto.  Todas  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar de que da cuenta el proceso,  permiten  inferir  su  concurrencia  a  la material falsedad y posterior uso. La  inverosimilitud  que  ofrece  la  forma  como  llegó a GONGORA la noticia de la  existencia  del  “poder” y sus supuestos contactos con BEDOYA, así como las  relaciones  con  SILVA.  Aquí  no se trata de suposiciones o sospechas, sino de  hechos  probados  que  conducen  a  deducir  que  SILVA  y GONGORA engañaron al  Notario  y a sus empleados para crear el poder. Ellos ( y solamente ellos ) eran  los  interesados,  así  no  aparezcan,  como  se  quiere  exigir,  firmando  el  documento.  Examinada  en su conjunto la prueba recaudada, se deduce ausencia de  motivos  para que DAZA le otorgase facultades omnímodas a GONGORA, como las que  aparecen  en el falso escrito. Si a eso se suma la mala justificación que fluye  de  las  aserciones  de SILVA y GONGORA, no queda duda del conocimiento pleno de  la  ilicitud  de  sus  comportamientos. La rendición de cuentas que se pretende  ante  Juez  Civil  en  nada cambia la posición jurídica de los acusados, si se  tiene  en  cuenta que han dicho que los millones los han enviado a través de un  desconocido  “BEDOYA”  para  que  los  reciba DAZA, pero sin comprobantes ni  otros   medios   que   hagan  atendibles  semejantes  explicaciones.  Buena  fe,  honestidad  y  rectitud  en  los  señores  GONGORA  y  SILVA,  como pretende la  defensa,  son  factores ausentes en el sumario a favor de estos acriminados. Que  se  haya  denunciado la desaparición de DAZA no quiere decir que únicamente el  Juez  tenga  que  centrarse  en  ese punto y abandonar la averiguación de otros  delitos  que, como consta, se han establecido en el curso del proceso los cuales  son  perseguibles  de  oficio  y  resultan  conexos.  Se  recalca,  la  “nueva  escritura”  no  descarta  las  severas  dudas  que  existen  acerca de la real  desaparición  (secuestro  o  muerte)  de  ROBERTO DAZA, quien ya fue suplantado  ante  el  Notario  Segundo,  apareciendo altamente sospechoso que no concurra al  juzgado…”.   

“El poder general contenido en la escritura  No.  522  otorgada el 28 de enero de 1.992 fue objeto de experticio grafológico  por  parte  de  la  Policía  Judicial  –   POLIN   (17   marzo   de   1.992),   cuya   conclusión   fue  la  siguiente:   

“Los trazos y rasgos que conforman la firma  dubitada  o  incriminada  que como del señor ROBERTO DAZA LAMOROUX, obra por el  reverso  de  la  hoja  dos  del Poder General No. 00522, discrepan en diversos y  variados   aspectos  grafonómicos  a  los  automatismos  que  individualizan  y  caracterizan  las  firmas genuinas (sic) del señor  ROBERTO DAZA LAMORUOX,  vistas en las fotocopias de los folios 198 y 199.   

“La  aparente  igualdad de la signatura en  duda  frente  a  las de muestreo, no es mas que semejanzas en la forma, debido a  que  su  autor  la  plasmó  por  la  modalidad  de  memoria,  esto  es,  que el  falsificador  conoce y ha grabado en su mente el estilo de la firma habitual del  señor ROBERTO DAZA.”.   

“Por  su  parte  el grafólogo forense del  instituto  de  Medicina  Legal  de  acuerdo  al  cuestionario  que se le hubiera  planteado     verbalmente     en     diligencia    de    inspección    judicial  dictaminó:   

“se  aprecia  que  las  firmas dubitadas  presentan  variaciones  en  el  transcurso  de  la  ruta  escritural,  con mayor  intensidad  que  las  signaturas  patronales,  pero  el  gesto escritural de una  persona puede sufrir cambios de un acto escritural a otro…   

“Lo  anteriormente expuesto se sustenta en  cuando  a  que  existen  variaciones  tanto  en las firmas cuestionadas como las  muestras patronales….   

“De  acuerdo  a  lo  expuesto las firmas a  nombre  de  ROBERTO DAZA LAMOROUX en el poder otorgado según escritura pública  No.  00522 del 2 de enero de 1.992 en la Notaría 27 del Círculo de Santafé de  Bogotá,  presenta  las características que fueron elaboradas por el mencionado  señor.”.   

“En  tanto,  el  16  de  junio de 1.992 la  sección de documentología del DAS determinó que:   

“En efecto, teniendo como base los aspectos  morfodinámicos  que  individualizan  el  gesto  gráfico tales como: velocidad,  presión,   proporción,   tamaño,   nexos,   rasgos  ornamentales,  puntos  de  iniciación   y   terminación  entre  otros,  se  constató  la  uniprocedencia  escritural…”.   

“Ahora  bien,  encontramos  coincidencia  escritural  entre  la  firma  dubitada  y  las  patrones,  que valoradas nos dan  suficientes… para afirmar la autenticidad de la rúbrica.   

“Importante  destacar  que  el señor DAZA  LAMOROUX  ha  sostenido a través del tiempo características identificativas en  su  firma  pues  tenemos  muestras  del  año  de  1.981 y cotejada con la de la  escritura   (28   de   enero   de  1.992)  se  conservan  todas  sus  constantes  escriturales”.   

“El  11  de  diciembre  de 1.992 el doctor  RODRIGO   ORJUELA  GARCIA  dio  aplicación  al  artículo  36  del  Código  de  Procedimiento  Penal  precluyendo  la  investigación  a favor de los procesados  GONGORA  DIAZ  y  SILVA  ORDOÑEZ   respecto  de los delitos de falsedad de  particular  en  documento  público  y estafa, y continuándola por el delito de  uso  de  documento  público  falso,  en  resolución  de  la  cual vale la pena  destacar los siguientes apartes:   

“Obra  en  autos  Escritura  Pública  No.  2246/90  otorgada  ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por la cual  ROBERTO  DAZA  LAMOROUX confería poder amplio y suficiente a GONGORA DIAZ, para  entre  otros  actos  jurídicos  enajenar  a  título  de  venta sus bienes. Tal  documento   público  según  dictamen  científico  emanado  del  Instituto  de  Medicina  Legal  resultó  apócrifo, esto es, se suplantó o se imitó la firma  del otorgante  DAZA LAMOROUX.   

“Ulteriormente  y,  presuntamente  estando  DAZA  LAMOROUX  “desaparecido”,  aparece escritura poder constituida ante la  Notaría  Veintisiete  del  Círculo  de  Santafé de Bogotá (No. 522 del 28 de  enero  de  1.992), por la cual el mandante significaba “.. que esta manifiesta  otorgada,  sin  ninguna  limitación  de  mi  voluntad  tiene  el  carácter  de  transacción,  conciliación  en cuanto se relaciona con todos y cada uno de los  actos   pasados   y   futuros   que   mi   apoderado  haya  realizado…  en  mi  nombre…”.   

“Pues  bien, aparentemente y como lo alega  la  defensa,  el  otorgante  estaría  suprimiendo la hipotética falsedad de la  primera  escritura  (2246)/91),  convirtiendo  entonces el eventual delito en un  hecho  inocuo,  sin  trascendencia  jurídica.  Empero,  es  sano sentir de este  despacho  que,  si  bienes se ha demostrado o, al menos no se pudo comprobar que  los  aquí sindicados hubiesen sido los coautores intelectuales o materiales del  punible  de  falsedad material que se le imputó, el haz probatorio recaudado es  trasunto  fiel  de que éstos si han usado un documento público falso. Con base  en  él  enajenaron  bienes  de  propiedad  de  DAZA  y, sin perjuicio de que no  hubiere  concurrido el dolo en sus conductas, ello es un supuesto que aún no se  ha  comprobado,  lo  que  no  concuerda entonces con la exigencia plasmada en el  artículo   36   del  C.  de  P.  Penal  para  decretar  la  preclusión  de  la  investigación…..”.   

“Ahora bien, en lo que atañe al delito de  Estafa  que  se  tipificó  y  adecuó  a  la  conducta  de  los  sindicados  en  providencia  que  les  resolvió  su  situación  jurídica,  valga ahora sí la  oportunidad  para  pregonar  que  lo  ratificado  en  el  último  dictamen  del  Instituto  de  Medicina  Legal y visto a folio 305 de los autos, que corroborado  como  está  que  DAZA  LAMOROUX autorizó mediante la multicitada escritura No.  522  los  actos  pasados y futuros realizados por GONGORA DIAZ y SILVA ORDOÑEZ,  con  base  en la Escritura No. 2246, da soporte para concluir que cuando se hizo  la  gestión,  trámite  y  consumación de los contratos de compraventa por los  cuales  se  enajenaban  bienes  inmuebles de DAZA, ubicados en altos del Chico y  otras  actividades, no se estaba incurriendo en ninguna conducta delictiva, pues  que  la  corroboración  en  comento  ha subsanado cualquiera posibilidad de que  así fuera.”.       

2. ACTUACION PROCESAL.  

2.1.   Habiendo  impulsado  investigación  preliminar  con  base  en  la  denuncia  instaurada  por  la señora LEONOR DAZA  LAMOROUX,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  abrió  formal  investigación, vinculó mediante indagatoria al entonces Fiscal  Seccional  Dr.  RODRIGO  ORJUELA GARCIA, le resolvió situación jurídica   dictándole  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de  prevaricato  por  acción,  concediéndole  la  libertad  provisional; decisión  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  ante la Corte Suprema de Justicia al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado.   

2.2.  Clausurada la instrucción, una Fiscal  de  la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca,  el  20  de  abril  de  1.999  dictó en su contra resolución de acusación como  presunto   autor   responsable   del   delito   de   prevaricato   por  acción,  ratificándole el reconocimiento de la libertad provisional.   

Los  siguientes  son  los fundamentos de esa  decisión:   

Recuerda  inicialmente  la  Fiscalía que el  proceso  le  correspondió al Juzgado 123 de Instrucción Criminal, quien impuso  detención  preventiva  a  GÓNGORA  DIAZ y a SILVA ORDÓÑEZ por los delitos de  falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso en  concurso  con  estafa, con negación de la libertad provisional, providencia que  fue  confirmada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19  de febrero de 1.992.   

El proceso, dice, finalmente le correspondió  al  procesado  quien  como Fiscal Seccional con proveído del 11 de diciembre de  1.992,  precluyó  la  instrucción  por  los  delitos  de  falsedad  y  estafa,  sustituyendo   la   detención  preventiva  por  caución  prendaria,  decisión  revocada   en   segunda   instancia  al  resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  la  parte  civil,  el  agente  del  Ministerio  Público y el  defensor de GÓNGORA DIAZ.   

Considera,   que   la  preclusión  de  la  instrucción   es   una   decisión  manifiestamente  ilegal  porque  el  acopio  probatorio  no  evidenciaba ninguna de las causales previstas en el artículo 36  del Código de Procedimiento Penal anterior.   

En ese orden, expresa, que el incriminado se  apoyó   en   la  escritura  No.  522  con  la  que  ROBERTO  DAZA  le  otorgó,  supuestamente,  poder  general  a  RAUL  FERNANDO  GÓNGORA  DIAZ,  sin realizar  ningún  análisis  probatorio pues le bastó con aseverar que ella suprimía la  falsedad   inicial   convirtiendo   el   hecho  en  inocuo,  olvidando  que  las  manifestaciones  de  las  personas  no tienen la virtud de suprimir el carácter  delictivo  a sus comportamientos, ya que el titular de la acción pública es el  Estado y no los particulares.   

Al hincar la decisión en la imposibilidad de  acreditar  la  autoría  material  o intelectual de los incriminados, afirma, el  procesado  ignoró  el  artículo 36 aludido por cuanto los medios de prueba los  enseñaban  como  determinadores en razón a que eran los únicos interesados en  el poder para disponer de los bienes.   

Deduce  el  actuar  doloso en el hecho de no  haber  tenido  en cuenta que las huellas de ROBERTO DAZA, en las dos escrituras,  no  podían  ser  sometidas  a  cotejo por estar estampadas; además, de que los  resultados  de  las  experticias  de  la  firma  de  la  escritura  No.  522 por  antagónicos no llevaban a la convicción de que fuera auténtica.   

De  ignorar  que  ya  el  Tribunal  había  advertido  que  los  delitos  no  desaparecían con el poder general, y que EDNA  LUCIA  ESCOBAR  sostuvo  que  su  compañero  nunca  otorgaría  poder general a  GÓNGORA  DIAZ,  menos  si en una ocasión al pedirle elaborara un poder para la  administración  del  centro  comercial  incluyó  la  facultad de poder vender,  motivo  por  el  cual no se le firmó manifestando que ese tipo lo quería dejar  en la calle.   

Y,   de  pasar  por  alto  las  siguientes  circunstancias:   

Que  los bienes fueran vendidos por menos de  la  mitad  del  precio  real, que al poco tiempo de la desaparición de ROBERTO,  SILVA  entregara  el  apartamento  en  donde  aquel  vivía  con  su compañera,  llevarla  junto  con el carro sin ninguna autorización, y luego quedarse con el  automotor aduciendo un supuesto préstamo.   

No  dudar  de  las excusas de los sindicados  atinentes  a desconocer el paradero de JHON JAIRO BEDOYA a quien señalaban como  la  persona  con  la  que  le  enviaron  las  sumas  de  dinero a ROBERTO DAZA y  recibían sus instrucciones.   

          Que  ROBERTO  DAZA  desapareciera  de su  residencia   dejando  el  pasaporte, la chequera, las tarjetas de crédito,  su  ropa  y  su carro, circunstancias indicativas de que su desaparición no fue  voluntaria.   

Desecha  el  argumento  defensivo de última  hora  consistente  en  que  el  proyecto  fue  elaborado por el auxiliar ALBERTO  GARRIDO,  siendo  asaltado  en  su  buena fe por la confianza que tenía en él,  amen  de  haberle  ocultado  pruebas,  aduciendo  que  de  haber  ello  ocurrido  seguramente  hubiese  puesto  en  conocimiento los hechos desde un comienzo y no  reiterar  ser  su  autor  material   apoyado  en  el conocimiento pleno del  expediente,  cuya  lectura  le  hubiera  denotado  la  supuesta  falta de piezas  procesales.   

Dice,  que  las  declaraciones de ALBA LUCIA  CARVAJAL   y  CARLOS JOSUÉ FORERO BERNAL, acreditan que ALBERTO GARRIDO no  es  una  persona  correcta  y  que  ha  realizado conductas que ponen en tela de  juicio  su  honestidad,  pero  no que hubiese elaborado el proyecto ocultándole  pruebas al Dr. ORJUELA GARCIA.   

Y, de las que dan fe de la buena conducta del  acriminado, asevera, no se puede inferir su inocencia.   

Dejar vinculados a GÓNGORA DIAZ y a SILVA a  la  investigación  implicaba  sustituir  la detención preventiva por caución,  beneficiando  indebidamente  a  los  procesados,  al  no  quedar afectados en su  libertad, asegura la Fiscalía.   

2.3. Determinación confirmada por la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, al revolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el procesado, el 9 de junio de 1.999.   

3. Ejecutoriada la acusación fue remitida la  actuación  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  quien  corrió el traslado previsto en el artículo 466 del Código de  Procedimiento  Penal  derogado,  disponiendo  la  práctica  de  algunas  de las  pruebas  pedidas  por  el  Agente  del  Ministerio  Público  que  actuaba en el  proceso.   

Realizada   la   audiencia   pública   de  juzgamiento  con  sentencia  del  26  de marzo de 2.001, condenó al acusado Dr.  RODRIGO  ORJUELA  GARCIA  a  las  penas  principales  de dos años de prisión e  interdicción  de  derechos y funciones públicas, por igual término como autor  responsable  del  delito de prevaricato por acción; no le reconoció la condena  de ejecución condicional, y lo absolvió del pago de perjuicios.   

SENTENCIA CONDENATORIA:  

Fue  soportada en los siguientes fundamentos  de hecho y de derecho.   

Dice  el  Tribunal  que  el procesado estaba  obligado  a examinar con cuidado los requisitos exigidos por el artículo 36 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para precluir la investigación apoyado en la  ponderación  de  los medios de prueba recaudados, así se aceptara en gracia de  discusión  la  confección del proyecto por parte de su auxiliar, atendiendo la  gravedad  de los hechos y los bienes jurídicos en juego, lo que demandaba en su  actuar funcional el máximo de cuidado, estudio y prudencia.   

La  supuesta  delegación,  asevera,  no  lo  excusaba  por  no  concurrir el principio de confianza, debido al incumplimiento  de las funciones propias de su cargo.   

El elemento subjetivo del delito lo encuentra  cimentado  en la duda  que existía sobre la autenticidad de la firma de la  escritura  No.  2246,  en  las reflexiones hechas por el Tribunal al conocer del  proceso  relativas  a  que  así   GONGORA  y  SILVA  no  hubiesen  imitado  materialmente  la firma y estampado la huella, era evidente su participación en  la  falsedad como determinadores, por estar asistidos del interés de obtener el  poder  para  disponer  de  los bienes; circunstancias que el procesado no podía  desconocer para exonerar de toda responsabilidad al acusado.   

Dice  que la providencia carece de análisis  probatorio,  pese a que para ello no era menester un mayor grado de preparación  profesional  o académico ante la evidencia existente, infiriendo de ello que el  procesado  actúo con ostensible y reprochable ilegalidad rayana en la mala fe y  el dolo.   

Adicionalmente   ofrece   los   siguientes  argumentos para diluir los presentados por la defensa:   

a. Era de tal entidad la prueba existente en  el   proceso  que  los  acusados  fueron  condenados,  ordenando  adicionalmente  compulsar  copias  para investigar la conducta de los dos apoderados, al primero  por  aportar la escritura No. No. 522, y al segundo por anexar el memorial del 8  de  febrero  de  1.993  supuestamente  signado  por DAZA AMOROUX en la ciudad de  Florencia;  documentos  que  debían  ser del conocimiento del acusado por hacer  parte  del  expediente  cuando  adoptó  la  decisión,  igual  que los indicios  graves,  serios  y  evidentes  destacados  por  la  Fiscalía  en la acusación;  pruebas  que, pregona, demostraban la ilegalidad manifiesta de la decisión y el  quebranto  de los deberes de legalidad y fidelidad y, en consecuencia, del recto  funcionamiento de la administración pública.   

Rechaza  que la inexperiencia hubiese guiado  al  procesado  a  tomar  la  decisión,  argumentando  que cualquier persona sin  mayores  conocimientos  jurídicos  en  las  circunstancias  que lo rodeaban, no  hubiese actuado como él lo hizo.   

Amén  de  que  por  su recorrido en la Rama  Judicial  no  podía  desconocer el principio de responsabilidad en el ejercicio  de  sus  funciones, tanto mas cuando su padre habiendo pasado gran parte de vida  al servicio de la judicatura, alguna enseñanza debió dejarle.   

c.  Del  contenido  de las dos versiones del  sindicado también deduce su responsabilidad.   

Rechaza la excusa relativa a que el auxiliar  elaboró  el  proyecto  y lo asaltó en su buena fe, por apoyarse en una persona  que  no  fue  oída en la actuación, omisión que entre otras cosas, afirma, no  configura  causal de nulidad por violación al derecho de defensa, por valorarla  como    una    prueba    ineficaz    para    sembrar    la    duda    sobre   la  responsabilidad.   

Además, dice, tampoco podía escudarse en un  subalterno,  pues  un  funcionario  judicial  no  es un instrumento mecánico al  servicio  de  la  ley, estando obligado a examinar y controlar las decisiones, y  asumir las consecuencia que de ello deriven.   

Con  base  en  estas  razones  el  Tribunal  condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  de  2  años  de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  le  negó  la  condena de  ejecución    condicional,   y   se   abstuvo   de   condenarlo   al   pago   de  perjuicios.   

La sentencia fue apelada por el defensor del  procesado, la cual fue sustentada oralmente en audiencia pública.   

SUSTENTACION  DEL  RECURSO DE APELACIÓN POR  PARTE DEL DEFENSOR DEL PROCESADO.   

Anuncia que cifrará su estudio en demostrar  que  el  procesado  no actúo con dolo, para cuyo efecto considera se debe tener  en  cuenta  que  la  decisión  censurada  fue  proferida  en  el  umbral  de la  instrucción,  de  modo  que  el  alcance  de  los  argumentos  y la valoración  probatoria  ha  de  limitarse a su contexto histórico y no de cara a la condena  proferida  en contra de GÓNGORA y SILVA, como lo hizo el Tribunal para condenar  al Dr. ORJUELA, asevera.   

Afirma  que los errores razonables cometidos  en  la estimación de los hechos y las pruebas, y en la selección y aplicación  del  marco  normativo correspondiente, o cualquier otra equivocación atribuible  a  negligencia  del  operador  de  la  ley  excluye  el prevaricato por acción.  Además,  que  las  correcciones  hechas  por  la segunda a primera instancia no  conllevan   necesariamente   la  existencia  de  una  decisión  manifiestamente  contraria a la ley.   

Luego  afianza  la  aseveración  de  que la  providencia    no    es    manifiestamente    ilegal,    en    las    siguientes  razones:   

a.  Dice  que  según  el  defensor  de  la  denunciante  consideró  procedente  interponer  los  recursos legales contra la  providencia  y  no  denunciar  al  funcionario  judicial, de donde deduce, no la  encontró manifiestamente ilegal.   

b. Una vez conoció la escritura No. 522, el  agente  del  Ministerio  Público  solicitó  al  Fiscal  de  Segunda  Instancia  revocara   la  medida  detentiva,  al  estimar  que  con  ella  se  desdibujaban  totalmente   los   cargos  y  “clarifica  la  conducta  desarrollada  por  los  acusados.”:   

c.   Obran   en   el   expediente,   dice,  declaraciones  de  prestantes  juristas sobre el juicioso comportamiento oficial  observado  por  el  acusado  y su sentido de responsabilidad, tópicos que en su  sentir  no  pueden  escapar a la valoración del asunto porque ilustran sobre la  falta  de  motivos  del Dr. ORJUELA para apartarse rebeldemente o por incuria de  la  ley;  amen  de  su  comprobada formación en los valores, digna de destacar.   

De otro lado, reitera que para establecer si  el  procesado  actúo con dolo, el análisis no se puede adelantar con sujeción  exclusiva  a  los  aspectos  psicológicos  que son de difícil aprehensión del  juez  y  librados  a  su  criterio  personal,  sino que es necesario valorar las  características externas y perceptibles de la conducta.   

Con  el  subtítulo  “conciencia  de  la  ilegalidad  como elemento del tipo de prevaricato por acción, exigencia de dolo  directo”, ofrece los siguientes razonamientos.   

Asegura  que el Dr. ORJUELA GARCIA no actúo  con  dolo  directo, única modalidad compatible con el delito de prevaricato por  acción  (decisión  de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2.000 con  ponencia  del  Dr.  GALVEZ ARGOTE), ya que dictó la resolución prevalido de la  conciencia   de  actuar  valida  y legítimamente y si se equivocó lo hizo  sin el propósito de violar la ley.   

Desde ese punto de vista, añade, los medios  de  persuasión  brindaban  una  razonable  confusión  por la existencia de una  escritura   falsa   ratificada  en  su  contenido   por  otra  que  avalaba  tácitamente  las ventas realizadas, sobre la cual existían dos dictámenes que  pregonaban la autenticidad de la firma del autor.   

En  ese  escenario,  rodeado  de  aspectos  ambiguos,  complejos,  difícilmente  inteligibles, expresa, el Fiscal concluyó  que  la  ratificación  del  poder  mediante la escritura No. 522 y de los actos  anteriores  (ventas  que habían emanado de uno precedente), permitían precluir  la  instrucción  por  la  falsedad material al resultar la del primer documento  inocua.   

En  vigencia  de  la  ley procesal anterior,  complementa,  lo atendible hubiese sido que el procesado se abstuviera de dictar  medida  de  aseguramiento y prosiguiera la investigación, sin que ello implique  que  la  valoración  realizada  estuviera  encaminada  a dictar una providencia  manifiestamente  ilegal,  pues  aplicó  la  duda  a  favor  de  los  procesados  entendiendo  de  buena fe que no concurría prueba que demostrara la autoría de  la  falsedad  en cabeza de ellos, hipótesis hoy contemplada en el artículo 7º  del Código de Procedimiento Penal.   

Radica  el  error jurídico del procesado en  precluir  la investigación aplicando la duda sin contar con la demostración de  alguna   de   las   causales  previstas  en  el  artículo  36  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  donde  dice  no  puede  desprenderse  una  intención  inequívoca  de  vulnerar  el  bien jurídico de la administración pública, de  suerte  que  la  sola  causalidad,  en  términos  del artículo 9º del Código  Penal, no basta para la imputación jurídica del resultado.   

Como quiera que a su juicio el dolo requiere  un  correcto  entendimiento de las circunstancias que integran el tipo penal, en  este  caso,  el  carácter manifiesto de la ilegalidad de la decisión, expresa,  no  está  acreditado  por  cuanto lo cierto es que el Dr. ORJUELA actúo con el  conocimiento errado que la decisión se ajustaba a la ley.   

En  el  aparte titulado, la exigencia de una  decisión  manifiestamente  contraria a la ley, la prueba no revela una voluntad  consciente  orientada  a la producción de una decisión ilegal; afirma que como  el  nuevo  Código  Penal contempla un dolo avalorado conformado por el elemento  cognoscitivo  relativo  al  conocimiento  de los elementos del tipo penal y otro  volitivo  que  supone  el  querer  realizar la conducta, la expresión normativa  manifiestamente  contraria  a  la ley, exige que el servidor sepa de antemano la  evidente  ilegalidad  de  la  decisión  y  pese  a ello quiera llevar a cabo la  determinación.   

Así entonces, en los casos de ser dudosa la  resolución   o  la  interpretación,  faltará  la  manifiesta  ilegalidad  que  impedirá   el   nacimiento  de  la  tipicidad,  como  ocurre  en  este  evento,  afirma.   

Siguiendo el criterio de la Sala expuesto en  la  decisión del 15 de julio de 1.994, proferida en el expediente No. 9267, del  15  de  julio  de  1.994,  con ponencia del Mg. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,  señala,   que   no   bastará  la  sola  contradicción  entre  los  hechos  su  apreciación  e interpretación y el texto de la ley, sino además la conciencia  de  obrar  contrario  a derecho y la  voluntad inteligentemente orientada a  su transgresión.   

Si obró negligentemente por no estudiar con  más  dedicación el asunto y confiarse en su subalterno, incluso que actuó con  impericia,  por  más que hubiera violado el deber objetivo de cuidado, dice, no  es  posible que se estructure el prevaricato por que éste sólo admite el dolo,  pero no la culpa.   

Afirma  que  la Sala no puede admitir que la  demostración  del  dolo dependa exclusivamente de la convicción del juez sobre  los  conocimientos del acusado, sin considerar su concreta capacidad de realizar  el tipo penal como lo hizo el Tribunal en este caso.   

Con estribo en lo anterior pide sea revocado  el  fallo  condenatorio y se absuelva por atipicidad de la conducta por falta de  dolo.   

En  subsidio  demanda  se reduzca la pena al  mínimo   previsto  en  la  ley,  aduciendo  que  la  agravante  del  hecho  fue  considerada  doble  vez,  sin  atender  las circunstancias de buena conducta, la  personalidad  del agente y las modalidades del hecho; se le reconozca la condena  de   ejecución  condicional,  porque  su  poderdante  no  necesita  tratamiento  penitenciario  si  se tiene en cuenta sus actividades personales, profesionales,  laborales,  sociales  y  familiares,  además, de que la gravedad de la conducta  desapareció   con  la  corrección  que  de  la  providencia  hizo  la  segunda  instancia.   

INTERVENCIÓN  DE  LA  PROCURADORA  SEGUNDA  DELEGADA PARA LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO PENAL.   

También es del criterio que el delito está  demostrado con los medios de prueba acopiados en el proceso.   

La    ilegalidad   ostensible   con   el  incumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 36 del Código  Procesal  Penal  anterior,  en  razón  a que el material probatorio en lugar de  demostrar  una de sus causales evidenciaba lo contrario, motivo por el cual para  proferir    la    decisión,    afirma,   debió   manipular   los   medios   de  prueba.   

En   efecto,   realizó  una  apreciación  caprichosa,  sesgada  y  contraria  al  sentido  de  la  prueba  técnica ya que  desconoció  flagrantemente  los  indicios  y  testimonios  que  demostraban  la  responsabilidad  de los procesados en los ilícitos por los cuales se les había  proferido medida de aseguramiento.   

Acogió  sin  beneficio  de  inventario los  experticios  de  las  escrituras números 2246 y 522, sin reparar que el rendido  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  sólo dictaminaba la autenticidad de la  firma  de  ROBERTO  DAZA  dejando  en  tela  de juicio la huella que no pudo ser  sometida  a coteja por estar superpuesta, y que a pesar de que el rendido por el  D.A.S.  llegaba  a  la  misma  conclusión  las  motivaciones  eran  contrarias;  además,  que sus conclusiones son contrarrestadas por el experticio de la SIJIN  que  pregonaba  la  falsedad  de  la  firma  por  imitación  en la modalidad de  memoria.   

Pruebas  que  por  lo  tanto,  expresa,  no  transmitían  la certeza requerida para precluir, aparte que la providencia para  concluir  que DAZA “estaría suprimiendo la hipotética falsedad de la primera  escritura  convirtiendo  entonces  el  eventual  delito  en un hecho inocuo, sin  trascendencia  jurídica  para  precluir  por  la  falsedad  material, o que por  virtud  de  “lo  ratificado  en  el último dictamen del Instituto de Medicina  Legal….queda  corroborado que DAZA autorizó mediante la multicitada escritura  No.  522  los  actos  pasados  y  futuros  realizados  por  GONGORA DIAZ y SILVA  ORDOÑEZ  con  base  en la escritura 2246 y por ende cuando se hizo la gestión,  trámite   y  consumación  de  los  contratos  de  compraventa….no  se  está  incurriendo  en ninguna conducta delictiva pues que la corroboración en comento  ha  subsanado  cualquier  posibilidad de que así fuera y cesar el procedimiento  por  el  punible  de  estafa”;  se  soportó únicamente en la prueba técnica  ignorando el resto de pruebas.   

Sobre   las   exculpaciones  del  acusado  expresó:   

En   cuanto   a   la   postura  defensiva  concerniente  a  que  la  providencia  no  fue  manifiestamente ilegal, luego de  analizar  las  razones  que  dio  en  la  versión y en la indagatoria, concluye  que   el  procesado conoció el expediente en detalle el cual lo obligaba a  continuar  el  trámite,  intelección  que,  dice, no impidió que vulnerara la  ley.  No  estima  eficaces para exculpar al procesado los argumentos referidos a  la  presencia  de  un  supuesto  error de apreciación, por no corresponder a su  real  dimensión  y  contenido fáctico, y porque las condiciones personales del  actor  y  en  particular  en  las  que  tomó  la  decisión,  no  dejan  ver la  posibilidad de su presencia y menos  de carácter insuperable.   

Ciertamente,  dice,  las pruebas demuestran  que  el  acusado  era  un  funcionario con 8 años de experiencia, dedicado a la  docencia  y,  por tanto, en condiciones de conocer el injusto típico, siéndole  exigible  un comportamiento ajustado a la ley.   

En  ese  sentido  recuerda  que  el proceso  inicial  culminó  con  fallo  de condena confirmado por el Tribunal y no casado  por  esta  Corporación en contra de GONGORA y SILVA, lo que a su juicio pone de  presente  la  entidad y contundencia de las pruebas que obraban en contra de los  acusados  aun para cuando fue precluida la instrucción, denotando su caprichosa  y  unilateral  percepción  del  caso  sometido  a  su conocimiento, pues fue el  único   funcionario   que   no   halló   censurable   el   proceder   de   los  sindicados.   

Además,  dice,  el comportamiento procesal  asumido  por  el  Dr.  ORJUELA rebela la debilidad de sus descargos al variar la  posición  defensiva  ad portas de la clausura de la investigación, atribuyendo  a  su  auxiliar la elaboración del proyecto, asumiendo su responsabilidad en la  indagatoria  agregando  que  al  parecer  no  le entregó todos los cuadernos, y  enterarse  después  de  la  indagatoria  de  múltiples  problemas  que lo  involucraban  incluso en la Fiscalía que él dirigía, información que lo hizo  sospechar   de   él,  recordando  que  le  presentó  el  proyecto  notando  su  preocupación  porque  lo  firmara  rápido,  lo  cual  hizo  porque  le  tenía  confianza  debido  a  que  su  esposa  se  lo había recomendado como persona de  experiencia y con conocimientos en derecho.   

No  acepta  la  excusa  cimentada  en  el  principio  de  confianza,  por  no  esgrimirla desde un comienzo, la que tampoco  excluiría  su  responsabilidad,  afirma,  debido  a que este principio no opera  cuando  quien  lo  invoca no ha cumplido las funciones propias de su cargo, como  sucedió  en  este  caso  al  haber firmado el proyecto sin darse cuenta de nada  más, estando obligado a observar el principio de responsabilidad.   

Con base en lo anterior, pide sea confirmada  la sentencia apelada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo estipulado por el  numeral  3º  del  artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, compete a la  Corte  conocer  de  las apelaciones interpuestas en los procesos de conocimiento  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial en primera instancia, en  consecuencia,  entrará a decidir la presentada por el defensor del acusado, Dr.  RODRIGO ORJUELA GARCIA.   

En esta labor la Sala se encuentra limitada  en  su  estudio  al objeto de la impugnación y a los aspectos inescindiblemente  ligados a ella.   

2. De la valoración conjunta de los medios  de  convicción,  frente  a los argumentos de la sentencia y a los ofrecidos por  el  apelante  y  la  no  recurrente,  la Sala ha llegado a la conclusión de que  existe  certeza   sobre  el hecho punible y la responsabilidad del acusado,  por consiguiente, confirmará el fallo de condena.   

Se  acusa al Dr. RODRIGO ORJUELA GARCIA del  delito   de   prevaricato  por  acción,  por  precluir  la  investigación  que  adelantaba  en  contra  de  los  sindicados,  RAUL  FERNANDO GONGORA DIAZ y HUGO  GERARDO  SILVA  ORDOÑEZ,  por los delitos de falsedad material de particular en  documento  público  en  concurso  con  estafa  y  proseguirla  por  el  uso del  documento  falso;  sin  que  el  caudal  probatorio  demostrara la existencia de  alguna   de   las   causales  previstas  en  el  artículo  36  del  Código  de  Procedimiento Penal derogado, para adoptar esa decisión.   

El  original  artículo  149  original  del  Código  Penal,  vigente para esa época y aplicable por favorabilidad, describe  el delito de prevaricato por acción de la siguiente manera:   

“El   empleado   oficial  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  uno  (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones  públicas hasta por el mismo término.”.   

Tipo  penal  que  se  configura  cuando  el  servidor  público  en ejercicio de las funciones deferidas por la Constitución  y  la  Ley, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la norma  que  regula  el  asunto,  anteponiendo  para  ello  su  capricho  al  querer del  legislador,  conculcando  de  ese  modo  el  ordenamiento jurídico y de paso la  administración pública.   

Para verificar la tipicidad de la conducta y  su  trascendencia  jurídico  social,  el funcionario judicial ha de comparar el  contenido  de la providencia con la norma que regula el caso, atendiendo para el  efecto  las  pruebas que militaban en el proceso y en general las circunstancias  que  rodeaban al procesado al momento de decidir, con el fin de determinar si es  manifiestamente  contraria  a la ley, si estaba en condiciones reales de cumplir  el  mandato  legal, si conocía la ilegalidad de su proceder, y, siendo así, si  ejecutó libremente la conducta prohibida.   

En  ese  orden  de  ideas,  carecerá  de  relevancia  jurídico  penal la simple disparidad entre la decisión y la norma,  ya  que  por  mandato legal es menester que la oposición sea de tal entidad que  deseche  cualquier  duda  sobre  el proceder arbitrario del servidor público, y  que  no se erija como el fruto de su postura interpretativa del derecho, o de la  apreciación  autónoma e independiente de las pruebas, eventos que por supuesto  son tolerables para el ordenamiento jurídico penal.   

          Sobre  el  contenido  y alcance de este delito, la jurisprudencia de  la  Sala  es  profusa,  interesando  evocar  lo  que  ha dicho en los siguientes  proveídos:   

          El  11 de marzo de 2.003, en el radicado  No.   18031,   con   ponencia  del  Magistrado  Dr.  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL,  expresó:   

          “Los  jueces  dentro  de  la  órbita  de  sus  competencias,  son  autónomos  e  independientes,  y  en  sus providencias, tal como lo previene el  artículo  230  de  la  constitución  política  “sólo  están  sometidos al  imperio  de la ley”, principio elevado a la categoría superior de la carta de  1.991  y  que  impone  un  límite  a  las  actuaciones válidas del funcionario  judicial  en  todo  estado  social  de  derecho  con soberanía popular, como el  colombiano.   

          “Cuando  en  ejercicio  de  la función de administrar justicia el  juez  interpreta  la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso  y  siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden  jurídico.  Y,  si  dentro  de esta función esencialmente dialéctica, sujeta a  modificaciones  producto,  entre  otros  factores,  de  los  cambios  sociales y  doctrinales,   el   funcionario   se   equivoca,   no   por   ello   incurre  en  prevaricato…..   

“La   jurisprudencia  de  la  Corte,  a  propósito  del  tema,  ha  sido  copiosa  en señalar que cuando se imputa a un  funcionario   el   delito  de  prevaricato,  no  es  necesario  examinar  si  la  interpretación  dada  por  él  a las normas que le sirvieron de sustento a sus  proveídos  fueron  o  no  correctamente aplicadas desde el punto de vista de la  certeza  jurídica,  pues  lo  que  hay  que  indagar es si el funcionario emite  providencias  cuya  ilegalidad  es  manifiesta, o si conculca arbitrariamente el  derecho  ajeno,  o  si  mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa;  asimismo,  que  si  el sentido literal de la norma y la específica finalidad de  un  texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible  hablar   de   un   comportamiento   manifiestamente   ilegal;   no   basta   una  interpretación  normativa diversa de la predominante para concluir que se está  frente  al  delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada  de  las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la  existencia  objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado  por la ley……”   

“……basta que la decisión se apoye en  criterios  lógicos  y razonablemente admisibles, así a la postre no merezca el  respaldo  de  la  mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, como viene en  precisar  la  Sala  al  sostener  que  “…La  tipicidad  de la conducta no se  satisface  con la simple expedición de un pronunciamiento errado porque el tipo  del  artículo  149  del Código Penal exige como elemento normativo que aquella  contradicción  entre lo demandado por la Ley y lo resuelto sea notoria, grosera  o  de  tal  grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de  la   norma  que  debía  aplicar”  (Cfr.  Sentencia  de  2ª  instancia,  Rad.  7918).   

El  10  de junio de 2.003, con ponencia del  Magistrado Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, expuso:   

“La   jurisprudencia  de  la  Corte,  a  propósito  del  ingrediente  normativo  manifiestamente  contrario a la ley, es  nutrida  sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho  que  la  contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible  (26  de  febrero  y  3 de septiembre de 1.981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y  Alvaro  Luna Gómez, respectivamente); que cuando el sentido literal de la norma  y  la  específica  finalidad  de  un texto legal no son suficientemente claros,  mientras  éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones  discordantes,  no  es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal  (16  de  agosto  de  1.983,  M.P.  Alfonso  Reyes  Echandía); que la actuación  adjetivada  de prevaricante deber ser ostensible y manifiestamente ilegal, “es  decir,  violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” (24  de  junio de 1.986, M. P. Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el  servidor  se ha fundado “en concienzudo examen del material probatorio y en el  análisis  jurídico  de  las  normas aplicables al caso, no puede pregonarse la  comisión”   de  prevaricato  (ibídem);  que  no  constituye  prevaricato  la  interpretación   desafortunada   de   las   normas  ni  el  desacierto  de  una  determinación,  pues  ese  delito  implica  la  existencia objetiva de un texto  abiertamente  opuesto  a  lo  ordenado  o  autorizado  por la ley (2 de marzo de  1.993,  M.P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda); que el tipo de prevaricato exige,  como  elemento  normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y  lo  resuelto sea notoria, grosero o “de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con  la  sola  comparación de la norma  que debía aplicarse (15 de  abril  de  1.993,  M.  P.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda);  que  para hablar de  prevaricato  es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro  de  un  campo  determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable  frente  a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del  prevaricato  (28  de  agosto  de 1.997. M.P. Jorge Anibal  Gómez Gallego);  que  si  el  comportamiento  del  funcionario  no  está  acompañado de razones  justificatorias,  es  decir,  acordes con los hechos y con el precepto legal, si  obedece  al  mero  capricho,  el  acto  es  manifiestamente  contrario  a la ley  (ibídem);  y  que  tal  delito  se  configura  si el servidor público profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto o sentencia manifiestamente apartado de  la  norma  jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la  voluntad  de  la  disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal  contentivo  de  la  norma  con  lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de  mayo de 2.002, M. P. Fernando Arboleda Ripoll”.   

Desde esta óptica, se tiene que el precepto  acusado  como  transgredido  está  contenido  en el artículo 36 del Código de  Procedimiento  Penal  –  Decreto  2700  de  1.991  -,  que prevé como formas de  terminación  extraordinaria del proceso penal la preclusión de la instrucción  y  el  cese  de  procedimiento en caso de estar comprobada una cualquiera de las  siguientes  hipótesis:  que  el  hecho  investigado  no  ha  existido,  que  el  sindicado  no  lo ha cometido, que la conducta es atípica, que esté demostrada  una  causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad y, que la actuación  no podía iniciarse o no puede proseguirse.   

La  simplicidad  y claridad del tenor de la  norma,   descarta   la   posibilidad   de   que  se  presenten  interpretaciones  discordantes   o  confusiones  en  su  comprensión,  además,  por  lustros  la  jurisprudencia  y  la  doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir  la  investigación  el  Fiscal  en  la instrucción, o cesar el procedimiento el  Juez   competente,  es  imprescindible  la  demostración  plena  de  la  causal  invocada,  de  modo  que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario  judicial está compelido a continuar el trámite.   

2.1. Ahora bien, al comparar la decisión y  el  precepto aplicado, encuentra la Sala que el elemento normativo relativo a su  ilegalidad  manifiesta está satisfecho, por cuanto la atipicidad de la estafa y  la  inocuidad  de  la  falsedad  documental  no  estaban  comprobados,  pues las  pruebas,  al  contrario,  ponían  de  manifiesto la convergencia de un plexo de  circunstancias  que  impedían  apreciar  como  auténtico  el segundo poder, el  compromiso  serio de la responsabilidad de los procesados en la comisión de los  delitos,  y  el  deber  legal  que asistía al acusado de negar la preclusión y  continuar la investigación.   

Si bien es cierto que la posición defensiva  atinente  a  que  ROBERTO  DAZA  tenía pensado salir del país por cuestión de  seguridad  y  dejar  encargado de sus bienes  a los incriminados, alcanzaba  cierto  apoyo  en  las  declaraciones de LEONOR DAZA, EDNA LUCIA ESCOBAR, MYRIAM  CEBALLOS  LONDOÑO, BEATRIZ EUGENIA POSADA, JORGE HUMBERTO SANCHEZ NOVOA, GERMAN  ALBERTO  HERNANDEZ  REY,  JESUS  ANTONIO  ARIZA PACHECO, ALBERTO CUERVO FONSECA,  MANUEL   NARVAEZ  ORDOÑEZ  y   ROBERTO  COLLIN;  también  lo  es  que  la  autenticidad  del segundo poder no estaba comprobada y, en consecuencia, tampoco  la    atipicidad    de    la    estafa   y   la   inocuidad   de   la   falsedad  documental.   

En  efecto,  estando compelido legalmente a  valorar  los  dictámenes  finales con los demás medios de convicción frente a  las  reglas  de  la  sana crítica, no podía ignorar que la falsedad comprobada  del  primer poder ponía en serias dudas la autenticidad del segundo, máxime si  contaba  con  un  primer  dictamen  que  pregonaba la imitación de la firma del  poderdante.   

La  imposibilidad  de  someter  a  estudio  técnico  las  huellas  implantadas  en  los  poderes  por  estar sobrepuestas o  empastadas,  prueba  de vital importancia teniendo en cuenta que las huellas son  irrepetibles lo que no sucede con la firma.   

La  inverosímil  forma como los procesados  refieren  haber  tenido  conocimiento  de  la existencia del primer poder, meses  después  de  desaparecer  ROBERTO DAZA, a través de un desconocido, JHON JAIRO  BEDOYA,  quien  por  teléfono  le  habría solicitado a GONGORA retirarlo de la  Notaría.  De  ser  cierto que el poderdante se había ocultado voluntariamente,  lo obvio era que hubiese dejado todo en orden previo a hacerlo.   

La  incorporación  al  proceso del segundo  poder  por  el  defensor  justamente   cuando  estaba  en  el Tribunal para  resolver   el   recurso   de   apelación   interpuesto   contra  la  medida  de  aseguramiento,  impidiendo  su  controversia  con  el  inocultable propósito de  obtener  la  preclusión  de  la investigación; hacia dudar de su autenticidad,  con mayor razón ante la comprobada falsedad del primero.   

Dudas  que aumentaban si se tiene en cuenta  que  persiguiendo  con  su  presentación  exonerar  de  responsabilidad  a  los  sindicados,  lo  lógico  era  que  ROBERTO  DAZA  acudiera  personalmente  a la  justicia  y  aclarara  de una vez por todo lo  sucedido. Argumentar que por  seguridad   no  lo  hizo,  no  es  atendible  pues  idénticos  riesgos  corría  asistiendo a la Notaría.   

Que EDNA LUICIA ESCOBAR había descartado la  posibilidad  de que ROBERTO DAZA otorgara poder general a GONGORA, aduciendo que  en  una  ocasión  por  incluir la facultad de vender no había firmado un poder  elaborado por SILVA.   

La  actitud  sospechosa  asumida  por  el  procesado  HUGO  GERARDO  SILVA,  una  vez  fue  enterado  por  EDNA LUCIA de la  desaparición  de  ROBERTO DAZA, haciéndose entregar el dinero que conservaba y  acompañar  de  ella  a  una  entidad  financiera  para  retirar los valores que  pudieran  encontrarse  en  una  caja  de  seguridad  cuya llave conservaba EDNA,  propósito  frustrado  por  el gerente quien no autorizó el retiro por falta de  autorización  expresa,  y  luego trasladarla a Cali, quedándose finalmente con  el carro de ROBERTO DAZA.   

El precio de la venta del centro comercial,  que  denotaba  el afán de los sindicados por enajenarlos, ya que el propio DAZA  meses  antes  lo había dejado en consignación en venta por más de seiscientos  millones de pesos y lo vendieron en trescientos millones de pesos.   

De  ser  voluntaria  la  desaparición  de  ROBERTO  DAZA  no  la  hubiese ocultado a su compañera EDNA, máxime que en sus  planes  de  viaje  siempre  la  incluyó,  más  ilógico  aun  que dejara en su  habitación  el  pasaporte,  la chequera, las tarjetas de crédito, y no llevara  ropa consigo.   

El informe rendido por los miembros del DAS  que  participaron  en  las  pesquisas  iniciales,  que radicaba en cabeza de los  procesados   la   posible   autoría   de  la  desaparición  de  ROBERTO  DAZA,  cimentados   en  ser  las únicas personas que conocían de años atrás su  vida  personal, y que se beneficiarían del uso del poder general falso. Además  negaban    el    registro    de    entradas    y    salidas    del   país   del  desaparecido.   

Lo increíble de la existencia de JHON JAIRO  BEDOÑA,  teniendo  en  cuenta  que los procesados eran las únicas personas que  decían  conocerlo, sin aportar datos serios que permitieran su ubicación; como  de  la  entrega  de  dinero  producto de la venta de los inmuebles con destino a  ROBERTO, sin conservar si quiera un recibo de ello.   

Que  el  Tribunal al confirmar la medida de  aseguramiento  le  había  advertido  de  las  serias dudas que gravitaban sobre  dicho  poder,  y  de  su  falta  de idoneidad para hacer desaparecer los delitos  atribuidos.   

No apreció los dictámenes individualmente  teniendo  en  cuenta  la  firmeza,  precisión,  calidad  de  sus  fundamentos e  idoneidad  de  los  peritos, pues no se percató que el rendido por el Instituto  de  Medicina  Legal  pese  a  resaltar  variaciones  en  las  muestras gráficas  concluyó  en  la autenticidad de la firma; ni en conjunto con los demás medios  de  prueba,  como  quiera  que  ignoró  la existencia de un primer peritaje que  pregonaba  la  falsedad  de la firma, la comprobada imitación de la firma en el  primer poder, y los medios de prueba que obraban en el proceso.   

Al   adoptarla   sólo  en  los  aludidos  dictámenes  periciales  la  resolución  asoma manifiestamente ilegal, dado que  antepuso  su  capricho  a la voluntad de los artículos 246 y 254 del Código de  Procedimiento  Penal  derogado,  que  lo  obligaban  a  dictarla  fundado  en la  ponderación   conjunta   de   todos   los   medios  de  convicción  regular  y  oportunamente  allegados  a  la  actuación, exponiendo razonadamente el mérito  asignado  a  cada  prueba;  soslayando  el  material probatorio que comprometía  seriamente  la  responsabilidad  de  los  procesados  en  la  comisión  de  los  delitos.   

Por  estribarla  en  la  imposibilidad  de  comprobar  la  coautoría  material  o  intelectual  de  los  procesados  en  la  falsedad,   oponiéndose   manifiestamente   al  artículo  36  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado,  que  como  causal  para precluir contemplaba la  demostración   plena   que   el   sindicado  no  cometió  el  delito,  creando  arbitrariamente  una  nueva  causal,  la existencia de la duda sobre la autoría  del  hecho, cuando debía continuar la investigación y no adoptar una decisión  con    fuerza    de    cosa   juzgada   sin   encontrarse   demostrada   ninguna  causal.   

Y,  porque sin ningún análisis probatorio  hincado  arbitrariamente  en los dos últimos dictámenes, dio por comprobada la  autenticidad  del  segundo  poder  y  con  ello  la atipicidad de la estafa y la  inocuidad  de  la  falsedad, cuando los demás medios de convicción les restaba  valor   probatorio   y   comprometía   seriamente  la  responsabilidad  de  los  acriminados en la comisión de los delitos.   

No  es cierto que el incriminado tuviera en  cuenta  todas  las pruebas, pero que debido a la síntesis a que estaba obligado  por  el  exceso  de  trabajo  sólo  incluyó  en  la  resolución  las  que  le  transmitieron  convicción;  pues  de  ser  ello así la resolución contendría  así  fuese  de  manera  sintética  análisis probatorio, explicando el mérito  otorgado a cada prueba.   

Que  el  apoderado  de  la  parte  civil no  hubiese  denunciado  al  procesado  por estos hechos y que la Fiscal que actuaba  ante  el  Tribunal  solicitara  la revocatoria de la medida de aseguramiento con  base  en  el segundo poder, no le quita el carácter de manifiestamente ilegal a  la  resolución,  como  lo  cree  el defensor, pues es al funcionario judicial a  quien  incumbe  verificar  si  el  procesado para decidir se separó del mandato  legal  aplicable  al  caso, si se opuso rebeldemente al querer del legislador, o  si  decidió  sin  fundamento legal, que fue lo sucedido en este evento en donde  el  acusado  apartándose  del  ordenamiento  procesal  penal omitió valorar en  conjunto  los medios de prueba frente a las reglas de la sana crítica, creo una  nueva  causal  de preclusión de la investigación, la duda sobre la autoría de  los  sindicados  en  los  delitos, y se rebeló abiertamente a las disposiciones  del  artículo  36  del  Código Procesal Penal, al precluir la instrucción sin  estar  plenamente  demostrada  la  atipicidad  de la estafa y la inocuidad de la  falsedad,  es  decir,  decidió  marginarse de la ley anteponiendo su voluntad y  capricho al querer del legislador.   

Además,  el  abogado lo que manifestó fue  haberse  negado  a  denunciar  al procesado aduciendo a su cliente no ser esa su  forma  de  litigar,  existiendo  los  recursos  previstos  por  la ley para esos  efectos,  destacando  eso  sí que la decisión desconoció innumerable material  probatorio regularmente allegado al expediente.   

Y la Fiscal, pidió fue la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  y no la preclusión de la instrucción que requería,  se insiste, la demostración plena de la causal invocada.   

Las  declaraciones de varias personas dando  fe  sobre  la  honestidad  y  buen comportamiento laboral, social y familiar, no  tienen la virtud de quitarle esa connotación a la resolución.   

Que  el  asunto  sometido a decisión fuera  complejo  y  confuso  con existencia de pruebas contrapuestas, es una expresión  del  carácter  dialéctico  del  proceso  penal,  que  no impedía al procesado  ponderar  todas  las  pruebas y exponer razonadamente los motivos por los cuales  daba  credibilidad  a  unas  y  a  otras  no.  Era  absolutamente  claro  que la  autenticidad  del  segundo poder no estaba acreditada, como tampoco las causales  de preclusión invocadas con ese propósito.   

En  fin, existe certeza sobre la manifiesta  ilegalidad de la providencia.   

2. Igual sucede en relación con el elemento  subjetivo  del  prevaricato  habida cuenta que los medios de prueba transmiten a  la  Sala la convicción de que el acusado al momento de dictar la resolución no  sólo  tenía  conocimiento  de  su  manifiesta  ilegalidad  sino también de su  antijuridicidad,  lo  que  no  obstó  para que la firmara y la hiciera producir  efectos jurídicos.   

Actuar   doloso   que  se  deriva  de  la  demostración de los siguientes hechos.   

El  acusado  sabía  que  para  precluir la  instrucción  requería  la  demostración  plena de la atipicidad y la falta de  antijuridicidad  material  de  las  conductas, en virtud a la claridad del tenor  del  artículo 36 del Código de Procedimiento Penal derogado, la experiencia de  más  de  seis  años  reunida  como  juez promiscuo, juez penal municipal, juez  promiscuo  municipal  y  fiscal  seccional, en donde era frecuente resolver este  tipo  de  peticiones, y el contenido de la misma decisión al disponer proseguir  la  investigación  por  el uso del documento falso, por pervivir dudas sobre el  comportamiento doloso de los incriminados.   

Razones demostrativas de que era consciente  que  debía  fundar  la  providencia en la valoración conjunta de los medios de  prueba  legal,  regular  y  oportunamente allegados a la actuación frente a las  reglas  de la sana crítica, expresando razonadamente el mérito que le asignaba  a  cada  prueba  (artículos  242 y 254 del Código Procesal Penal derogado), lo  cual  incumplió  como  quiera  que  omitió  exponer el mérito otorgado a cada  medio  de prueba, dando por acreditada la autenticidad del último poder con los  dos  dictámenes  finales, y, por consiguiente, demostrada a la atipicidad de la  estafa y la inocuidad de la falsedad documental.   

Adicionalmente,  cimentó la determinación  en  la  imposibilidad  de demostrar, hasta ese instante procesal, la autoría de  los   delitos   en   cabeza  de  los  procesados  cuando  la  norma  exigía  la  comprobación de su inocencia.   

Comprensión  que  el mismo acusado termina  reconociendo   en   la  indagatoria  aclarando  que  debido  a  una  infortunada  redacción  escribió  como  fundamento no haber obtenido la demostración de la  autoría,  cuando  lo  que  quiso  decir  fue que la valoración integral de los  medios  de  convicción  le  transmitía  la  convicción  que los endilgados no  habían participado en la comisión de los delitos.   

Y,  al  pretender  explicar  la ausencia de  análisis  probatorio en la supuesta síntesis de sus proveídos obligado por la  gran  cantidad  de  trabajo y las exigencias de niveles altos de producción por  parte   de   la  Fiscalía,  pues  ello  no  lo  podía  conducir  al  flagrante  incumplimiento de la ley.   

No es veraz que haya tenido en cuenta todas  las  pruebas  recaudadas en el proceso consignando en la providencia sólo   las  que lo convencieron de la autenticidad del segundo poder ( los dos últimos  dictámenes  ),  porque  de  ser  ello  cierto  las había mencionado así fuera  tangencialmente, expresando el valor dado a cada una de ellas.   

Omisión que denota el propósito deliberado  de  precluir la investigación apartándose conscientemente de las disposiciones  legales,  porque  de  cumplir esas exigencias lógica y jurídicamente no había  podido  concluir  que estaba comprobada la autenticidad del poder, la atipicidad  de  la  estaba,  la  inocuidad  de  la  falsedad  documental, y, como dijo en la  indagatoria,  la  no  participación  de  los  sindicados en la comisión de los  delitos.   

Designio  materializado  con  el  beneficio  reportado  a los procesados con la determinación, pues precluir la instrucción  por  dichos  delitos y continuarla por el uso del documento falso conllevó a la  sustitución  de  la detención preventiva por caución, entrando a disfrutar de  la libertad ilegalmente.   

         No  es  plausible  el argumento relativo a que no tenía experiencia  en  la  investigación  de  este  tipo  de delitos, pues la censura se contrae a  tomar  la decisión sin estar demostradas las causales aplicadas, omitiendo para  el  efecto  valorar  el  conjunto de medios de pruebas frente a las reglas de la  sana  crítica,  creando  incluso a su antojo una nueva causal, la duda sobre la  autoría  de  los  delitos,  ignorando  que  ese  es  uno de los objetivos de la  instrucción,  fase  dentro  de  la  cual  podía  y  debía  elucidar cualquier  hesitación.   

         Que   para   el   momento   de   la   decisión   no  hubiese  hecho  especializaciones  ni regentara cátedras universitarias, no degrada el proceder  doloso  ya  que  era  elemental  que  conociera  las  exigencias para dictar una  resolución de preclusión de la instrucción.   

         La  excusa  referida  a  que  fue  su auxiliar ALBERTO GARRIDO quien  redactó  el  proyecto  ocultándole parte del material probatorio no lo exonera  de  responsabilidad,  debido  a que era su deber estudiar el acierto y legalidad  de  cara  al  caudal  probatorio  y  al  marco jurídico aplicable, fuera que lo  acreditado  por  la  investigación demuestra que se apartó conscientemente del  ordenamiento  jurídico y precluyó la investigación, de suerte que su conducta  no encuentra excusa en el principio de confianza.   

         Tampoco  es  atinado que le ocultara parte de las pruebas, porque de  ser   ello   cierto   inmediatamente  la  hubiese  detectado,  en  atención  al  conocimiento  detallado  que  del  proceso  tenía,  reflejado en la exposición  minuciosa  que  hizo en la versión y la indagatoria para justificar jurídica y  probatoriamente  la  providencia,  y  a  que  hacía varios meses lo tenía a su  cargo, produciendo varias decisiones.   

         Es  evidente  que éste argumento configura una estrategia defensiva  planteada  a  última  hora  aprovechando  el  comportamiento  delictuoso  de su  auxiliar  después  de  los  hechos  para  endilgarle  responsabilidad en ellos,  cuando  debió hacerlo saber desde el inicio de la investigación y no ad portas  de   su   clausura   con   el   claro  propósito  de  sembrar  dudas  sobre  la  responsabilidad     y    propiciar    una    eventual    preclusión    en    el  calificatorio.   

         Vistas  así  las  cosas,  es  palmar  que el procesado no dictó la  resolución  convencido  que  lo  hacía  conforme a derecho, como lo pregona el  defensor,  pues  los  argumentos  expuestos  ponen  de presente que  tenía  pleno  conocimiento de su manifiesta ilegalidad y de su actuar antijurídico, lo  cual   no   obstó   para   que   la  firmara  y  la  hiciera  producir  efectos  jurídicos.   

         En  consecuencia,  no es atendible el argumento defensivo atinente a  que  el  procesado  se  equivocó  al  aplicar  la  duda  para precluir, pues la  claridad  del  texto  del  artículo  36 del Estatuto Procesal Penal de entonces  descartaba  la  posibilidad  de  confusiones,  dificultades  o  interpretaciones  discordantes,  siendo  claro  que  para  su  aplicación  era  imprescindible la  comprobación plena de cualquiera de sus causales.   

         Además,  el contenido de la resolución descarta cualquier yerro en  el   entendimiento   de   la   norma,   habida  cuenta  que  para  continuar  la  investigación  por el uso del documento falso argumentó que no se satisfacían  las  exigencias  de  la  norma  por  no  estar  claro  el  actuar  doloso de los  sindicados.   

         Es  que  basta leer el texto de la resolución para derivar el dolo,  no  realizó  valoración  conjunta  de los medios de prueba, omitió exponer el  mérito  otorgado  a  cada  uno  de  ellos,  se  apoyó  únicamente  en los dos  dictámenes  finales,  adujo  como  causal de preclusión la existencia de dudas  sobre  la  autoría  de  los  delitos en cabeza de los implicados, y desconoció  todos  los  elementos  probatorios  que  comprometían su responsabilidad en los  delitos investigados.   

Tampoco   existió  equivocación  en  la  valoración  probatoria,  puesto que el procesado, como se ha venido reiterando,  no  realizó  análisis  probatorio  alguno,  y  sin más dio por evidenciada la  autenticidad  del  último  poder  con  base  en los dos dictámenes sin exponer  razonadamente el mérito asignado a las demás pruebas.   

         En  fin,  demostrado  como  se  encuentra  la  concurrencia  de  las  categorías  del  delito  de  prevaricato,  la  Sala  confirmará  la  sentencia  atacada.   

         

         3. Petición subsidiaria de la defensa.   

         

         3.1.  El  defensor del procesado solicita se reduzca la sanción por  cuanto  al  imputarse  la agravación prevista en el numeral 11 del artículo 66  fue afectado doble vez su poderdante.   

         Como  quiera  que en la resolución de acusación no se le atribuyó  jurídicamente  esa  causal,  el  a quo al imputarla en la sentencia vulneró el  derecho  a  la  defensa  y el principio de congruencia que debe existir entre la  acusación  y  el  fallo,  de  modo  que  la  Sala revocará la sentencia en ese  sentido y entrará a redosificar la pena.   

Teniendo  en  cuenta  que para dosificar la  pena  el  Tribunal  consideró los parámetros previstos en el artículo 61 y 67  del  Código  Penal derogado y fijó la pena en 2 años de prisión atendiendo a  la  gravedad  del  hecho  punible  y  la  aludida  circunstancias  genérica  de  agravación  punitiva,  al  desaparecer esta última y en consideración al buen  comportamiento  anterior del procesado, la Sala impondrá como pena principal 18  meses de prisión.   

Monto  al  que  también  se reduce la pena  interdicción de derechos y funciones públicas.   

         3.2.  La  Sala  confirmará la negación del subrogado de la condena  de   ejecución   condicional,  por  compartir  el  criterio  del  Tribunal,  al  considerar  que  si  bien es cierto el elemento objetivo se reúne por cuanto la  pena  impuesta  es  inferior a tres años de prisión, no ocurre lo mismo con el  factor  subjetivo,  en  razón  a que la modalidad y gravedad del hecho punible,  son indicativos de que requiere tratamiento penitenciario.   

          Ciertamente,  la  gravedad  de  la conducta es innegable como quiera  que  estando  compelido como el que más por el cargo que desempeñaba a cumplir  la  ley, no tuvo reparo en apartarse consciente y abiertamente de sus preceptos,  precluyendo  una investigación en donde ni remotamente se configuraba alguna de  las  causales  previstas  en  el  artículo 36 del Código Penal, omitiendo para  esos  efectos  la  valoración  conjunta de los medios de prueba, inventando una  causal para obtener esos propósitos.   

Decisiones  de  esta  clase  generan  gran  impacto  en  la  comunidad,  al  poner  en  tela  de  juicio,  la  credibilidad,  transparencia,  rectitud y probidad de la administración de justicia, generando  desconfianza e inseguridad en sus integrantes.   

         

           Así   entonces,   la   Sala  también  confirmará el fallo en este sentido.   

          Dado  que  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la pena de  prisión  para  la  época  en  que  fue dictada la sentencia de primer grado no  existía,  sino la detención domiciliaria, por favorabilidad la Sala procederá  a  reconocerla al acusado en virtud a que concurren en su favor los presupuestos  previstos en el artículo 38 del Código Penal.   

En  efecto, la pena prevista en el tipo por  el  cual  será  condenado  es  inferior  a  5  años, y su desempeño personal,  laboral,  familiar y social, permiten a la Sala deducir seria y fundadamente que  no  colorará en peligro los bienes jurídicos y que no evadirá el cumplimiento  de la pena.   

Previo a su ejecución suscribirá ante el a  quo  diligencia  de compromiso en los términos previstos en el artículo 38 del  Código  Penal, teniéndose como garantía la caución prendaria que constituyó  para disfrutar de la libertad provisional en el curso del proceso.   

El  cumplimiento  correrá a cargo del juez  encargado  de  la  ejecución  de  la sentencia con apoyo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, a quien se oficiará en ese sentido.   

RESUELVE  

          PRIMERO: Modificar la sentencia apelada en  el  sentido  de  reducir  las  penas  principales  impuestas de dos ( 2) años a  dieciocho  meses ( 18) de prisión, y de dos (2) años a dieciocho meses (18) de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, impuestas a RODRIGO ORJUELA  GARCIA,  en razón a que la circunstancias genérica de agravación punitiva del  numeral  11  del  artículo 66 del Código Penal derogada, no fue imputada en la  resolución de acusación.   

SEGUNDO: Confirmar  en  todo  lo  demás  la  sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en contra del Dr. RODRIGO  ORJUELA GARCIA, por las razones atrás expuestas.   

TERCERO: Sustituir  la  pena  de prisión por domiciliaria, que cumplirá el condenado en su morada.  Para  el efecto suscribirá diligencia de compromiso de acuerdo con el artículo  38  del  Código  Penal.  Téngase  como  caución prendaria la que prestó para  gozar de la libertad provisional.   

CUARTO:  Contra  esta decisión no procede  ningún recurso.   

QUINTO: Líbrense  las     órdenes    de    captura    para    hacer    efectiva    la    prisión  domiciliaria.           

SEXTO: Devolver el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               ALFREDO      GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO    O.   PEREZ  PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON           JORGE  L.  QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

No hay firma                                                               No hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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