18508(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta # 24  

Bogotá  D.C.,  marzo veinticinco (25) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la Fiscalía, contra la sentencia de marzo 2 de 2001, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  absolvió  del cargo de secuestro  extorsivo  agravado  a  los  procesados  GERARDO  EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, JOSÉ  EMILIO  CADAVID  SÁNCHEZ y JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, y condenó al último a  52  meses  de  prisión,  por las conductas punibles de incesto y actos sexuales  con   menor   de   14   años,   agravada  ésta  última  por  la  edad  de  la  víctima.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1. Hacia las 7:30 de  la  noche  del  29  de  noviembre  de  1999  tres  individuos, dos con el rostro  cubierto,  se  hicieron  presentes  en la Fonda El Crucero, ubicada en la Vereda  Andica  del  municipio  de  Belén  de  Umbría  (Risaralda). Haciendo uso de un  changón  y una granada que llevaban consigo, obligaron a las personas que allí  se  encontraban,  residentes  y  clientes,  a  formar  una  fila en el patio del  inmueble,  de  la cual quedaron haciendo parte los hermanos Miguel Ángel y Luis  Carlos  Hincapié  Castaño,  éste último propietario del lugar. Al primero se  lo  llevaron  secuestrado  y  al  segundo le dijeron que pertenecían a un grupo  guerrillero  y  que debía entregarles 4 millones de pesos en 24 horas o, si no,  que los matarían y destruirían la Fonda y su casa.   

Al  siguiente  día  Luis  Carlos  Hincapié  vendió  algunas  arrobas  de  café  por  $2.700.000.oo.  El  cheque  del Banco  Cafetero  con  el  cual  se  le  pagó,  lo  cambió  en la Oficina de Belén de  Umbría,  recibiendo  $2.000.000.oo  en  billetes  de  $10.000.oo  y el resto en  billetes  de  $20.000.oo.  Los primeros los distribuyó en partes iguales en dos  bolsas  negras,  como  se  lo habían ordenado los plagiarios, y cuando el reloj  marcó  las  5:30 de la tarde fue a llevárselas a una finca cercana de la misma  Vereda,  al  lugar  que  le habían indicado, en el cual debía estar 15 minutos  antes  de  las 6 p.m., vestido con una camisa a cuadros en señal de que llevaba  el  dinero.  Medio escondido en unos matorrales, uno de los delincuentes le dijo  que  las  pusiera  en  el suelo y que se fuera, que en una hora liberarían a su  hermano, lo cual cumplieron.   

Esa  misma  noche, como a las 8, cuando Luis  Carlos  Hincapié  arribaba  en  su vehículo a la Vereda Montegrande observó a  tres  individuos  que  viajaban  en  otro  automotor,  uno  de los cuales era el  secuestrador  que  no había ocultado la cara y portaba el changón. Procedió a  seguirlos  hasta  la  Vereda  Umbría, en donde solicitó ayuda a unos conocidos  con  los que se encontró de manera coincidencial, procediendo a capturarlos y a  entregarlos  a  la  Policía  unos minutos después. Resultaron ser JOSÉ EMILIO  CADAVID  SÁNCHEZ,  GERARDO  EMILIO  CADAVID  SÁNCHEZ  y  JORGE  ANDRÉS LÓPEZ  MUÑOZ,  a  quienes  se les halló en su poder, respectivamente y en billetes de  $10.000.oo,   las  sumas  de  $270.000.oo,  $200.000.oo  y  $200.000.oo.  En  un  maletín,  además, llevaban unas prendas de vestir mojadas, un pasamontañas de  lana  color  negro, un cartucho para escopeta calibre 16, un lazo, un guardamano  en  madera para changón  y una linterna negra con un círculo amarillo que  Miguel Ángel Hincapié reconoció como de su propiedad.   

2.  La  Fiscalía,  luego  de  vincularlos  al  proceso a través de indagatoria y de proferir en su  contra  detención  preventiva  el  7  de diciembre de 1999, resolvió acusarlos  mediante  providencia  del  18  de  abril  de  2000,  ejecutoriada  el 4 de mayo  siguiente,  por  el  cargo  de  secuestro extorsivo y agravado a causa de exigir  provecho  por  la  liberación  del  secuestrado y presionar la obtención de la  utilidad con amenazas de muerte.   

3.  En el trámite  del  juicio  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Pereira,  mediante  auto  del  25  de  mayo  de 2000, acumuló a ese proceso el adelantado  contra  JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Dosquebradas  (Risaralda),  por  los  delitos  de  incesto  y  acceso carnal con  menor.   

Se igualaron las actuaciones, se celebró la  diligencia  de  audiencia  pública  y  el  14  de  diciembre  de 2000 el citado  despacho  judicial  condenó a los hermanos CADAVID SÁNCHEZ, por el cargo de la  acusación,  a  33  años  de  prisión y multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales.  Y por la misma ilicitud y los delitos de acto sexual con menor de 14  años  e  incesto,  declaró  responsable penalmente a LÓPEZ MUÑOZ, a quien le  impuso  34  años  de  prisión e idéntica pena de multa. A todos, además, los  condenó  por el término de 10 años a la interdicción de derechos y funciones  públicas   y  al  pago de $2.000.000.oo más 100 gramos oro a favor de los  perjudicados  con  el  secuestro,  por  concepto de daños materiales y morales.  Y,   

4. La Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por  los  procesados y por la defensora de LÓPEZ MUÑOZ, revocó la condena por  el  cargo  de  secuestro  extorsivo  y, en su lugar, los absolvió. Y condenó a  JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ MUÑOZ a 52 meses de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de las conductas  punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años.   

LA DEMANDA:  

1.  Debidamente  autorizado,  la  presentó  el  Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de  Pereira,   quien   dice   en   el   único   cargo  propuesto  que  se  violaron  indirectamente,  por  falta  de aplicación y con origen en errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad  y de existencia por omisión, los artículos 268 y  270-9  del  Código Penal de 1980, subrogados por los artículos 1º y 3º de la  ley   40   de   1993,   y   el   247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

2.  El  análisis  probatorio  efectuado  en  la  sentencia “fue plenamente errado” y condujo a  que  se  produjera  “en  la mente de los Magistrados la idea desacertada de la  duda  resuelta  a  favor  de  los sindicados”, al hilo de lo cual denuncia los  siguientes  errores del Tribunal y advierte que de no haberse incurrido en ellos  la sentencia habría sido condenatoria:   

2.1.  Considerar  ilegal la captura de los imputados.   

Se produjo en situación de flagrancia   si    se    tiene    en    cuenta    –conforme  al  informe  de  la  Policía  y a la declaración de Luis  Carlos   Hincapié—  que  ocurrió  instantes  después  de  cometido el secuestro, se les encontró a los  aprehendidos  varios  elementos (unos utilizados en la ejecución del ilícito y  otros  pertenecientes  a  la  víctima)  y  llevaban  en sus bolsillos parte del  dinero que se pagó por el rescate.   

Pero  aún  en  la  hipótesis  de  que  la  retención  llevada a cabo por la ciudadanía haya sido ilegal, como lo señaló  el  ad  quem,  “la privación de la libertad ulterior por la Policía tendría  entonces  la  categoría  de  la  conocida  como  detención  administrativa”,  regulada  en  el  inciso  2º  del  artículo 28 de la Constitución Política y  desarrollada  por  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-024/94, a cuyos  términos  se  refiere  el Fiscal, concluyendo que también “en ese otro orden  de ideas” la captura fue legal.   

“Pero   resultó   insólito   además  –finaliza  este  fragmento  del  cargo—  el monumental  error  de la Corporación al confundir los efectos probatorios de la hipotética  captura  ilegal  con  la evidencia existente contra los sindicados, al pretender  darles  la  misma connotación o suerte que corrió la desestimada captura, si a  título  de  hipótesis  partiéramos  que  la  privación  de  la  libertad fue  ilícita,  para  nada  tendría  que  ver  el  recaudo  probatorio  obtenido  en  detrimento  de  la presunción de inocencia de los sujetos pasivos de la acción  penal,  tan  lamentable confusión produjo la inevitable absolución. Si la Sala  hubiera  valorado  correctamente  en inferencia lógica la situación fáctica y  jurídica  de  la  flagrancia,  la  sentencia forzosamente habría confirmado la  condena, ese falso juicio de identidad brota inconcuso”.   

2.2. No apreciar la  diligencia  en  la  que  el  testigo  Álvaro  Antonio  Raigoza Vargas, quien se  encontraba  presente  cuando los hechos, reconoció en fila de personas como uno  de  los  autores   del  secuestro al procesado JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ.   

2.3. Falso juicio de  identidad  “a  partir  de  la  inferencia lógica que debió haber asumido con  relación  al  testimonio y su complemento el reconocimiento en fila de personas  por parte del señor Luis Carlos Hincapié Castaño”.   

Esta  persona presenció el suceso criminal,  grabó  en  su  mente el rostro de LÓPEZ MUÑOZ, entregó la suma del rescate y  minutos  después  de la liberación del secuestrado reconoció al delincuente y  ayudado  de  varios  ciudadanos  procedió  a capturarlo, junto con los “otros  coautores” que lo acompañaban.   

De haberse valorado, entonces, el testimonio  y  el reconocimiento “en su contexto lógico y natural”, se habría arribado  a la confirmación de la sentencia de primera instancia.   

Transcribe el casacionista los apartes de la  decisión  impugnada  a  través  de los cuales se fundamentó la posibilidad de  que  la  captura de los acusados haya sido producto de una confusión y enfatiza  que  el  resultado positivo del reconocimiento hecho por el declarante Hincapié  debió  haberse  considerado  como evidencia inobjetable en contra del procesado  reconocido e igualmente de sus compañeros.   

Critica  que  el ad quem no le haya otorgado  credibilidad  al  testimonio  de Hincapié Castaño, a partir de concederle unos  alcances    indebidos   a   las   contradicciones   aparentes   sobre   aspectos  insustanciales  halladas en el cotejo de la prueba testimonial y relacionada con  la  descripción  física  del procesado reconocido en fila de personas. Explica  la cuestión en los siguientes términos:   

    

* JORGE  ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, conforme a la indagatoria, medía 1,93  metros y era de contextura delgada.     

    

* Luis  Carlos Hincapié Castaño dijo del secuestrador que actuó con  el  rostro  descubierto,  medía  1,90  metros,  era  delgado  y  “un  poquito  jeticaído”.     

    

* “El  rasgo  de  la  boca”  pudo haber sido más perceptible para  unas  personas  que  para  otras,  “al  no ser quizá demasiado visible”. La  estatura,  en  cambio,  muy  superior  a la de los otros sindicados (1,68 y 1,73  metros),  era  un  detalle  evidente.  Leonardo  de  Jesús  Villada López, por  ejemplo,  dijo  que  medía  “por  ahí  1,90 metros”; el menor Jesús Bayer  Medina  que  1,80  metros;  y  Zoraida  Victoria,  la  esposa  de  Miguel Ángel  Hincapié, señaló que era alto.     

“Demuestro  así  a  la  Honorable  Corte  –concluye      el  Fiscal—  que las supuestas  inconsistencias  testimoniales sobre la descripción del sindicado JORGE ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ,  no tienen entidad para el Tribunal haberle desconocido el valor  probatorio  al  testimonio de Luis Carlos Hincapié Castaño y su complemento el  reconocimiento  en  fila de personas. En condiciones normales un juzgador estaba  obligado  a  conferirle  credibilidad  a  tan  importante  prueba  y deducir por  supuesto  la  respectiva  responsabilidad penal. Si el Tribunal Superior hubiera  obrado de tal manera, el fallo habría confirmado la condena”.   

2.4. Falso juicio de  identidad  en la inferencia hecha por la segunda instancia a partir del hallazgo  de  dinero  y  objetos  de  la  víctima en poder de los imputados.  Se les  encontró  una linterna que el secuestrado reconoció como suya y $670.000.oo en  billetes  de $10.000.oo, habiéndose probado que el 30 de noviembre de 1999 Luis  Carlos  Hincapié  cobró  un  cheque por $2.700.000.oo en el Banco Cafetero, de  los   cuales  –según  ese  testigo— les entregó a los  delincuentes $2.000.000.oo en billetes de esa denominación.   

A esas circunstancias se refirió el Tribunal  y  el casacionista transcribe la respectiva argumentación, según la cual, como  pudo   ocurrir  que  en  realidad  los  retenidos  fueran  confundidos  con  los  verdaderos  autores  del plagio, al ser ilegalmente capturados “se les asignó  una  serie  de circunstancias que los comprometen, pero que no corresponden a la  verdad,  como  la  tenencia  de  los  elementos que se dice son de propiedad del  denunciante”.  Encontró  significativo,  de  otra  parte,  que no obstante el  corto   espacio   de  tiempo  transcurrido  entre  el  pago  del  rescate  y  la  aprehensión,  sólo  se  les  haya  encontrado  una parte del dinero. Si fueron  ellos  –se  pregunta el ad  quem— en dónde, cuándo y  en  qué  se  gastaron  algo  más  de  $1.300.000.oo  y  “en dónde están la  granada,  la  escopeta,  la  ruana  y  el changón?”. Y se responde que aunque  podría  pensarse  que  abandonaron en la maleza esos elementos, la cuestión es  por   qué  no  hicieron  lo  mismo  con  los  otros  objetos  que  los  podían  comprometer,  tales  como  el  pasamontañas  de  lana y el implemento de madera  perteneciente al changón.   

“El falso juicio de identidad –precisa     el     actor—  deviene  evidente  por la candidez de  las  argumentaciones  del  Tribunal,  por  ejemplo en su apreciación acerca del  saldo  restante  del  dinero,  tuvieron  los  sindicados  tiempo  para guardar o  invertir  o  gastar  o  esconder el resto. Con mayor razón pudieron hacerlo con  los  otros  objetos  como  las  armas que podrían comprometerlos al estar ya en  retirada.    Las   aseveraciones   para   enervar   tan   sólida   prueba   son  extraordinariamente  cándidas,  justamente  esa apreciación errónea permitió  el  insólito fallo absolutorio porque si la valoración hubiera sido acorde con  las reglas de la sana crítica lo habría confirmado.   

“Era  elemental  deducir que unas personas  con  oficios  modestos,  con  unos  relatos  tan  deleznables,  con  billetes de  $10.000.oo  en suma importante momentos después de producirse la liberación de  Miguel  Ángel  Hincapié  en  virtud  del  pago del rescate de $2.000.000.oo en  billetes  de  esa  denominación,  portando  la linterna hurtada a la víctima y  seguramente  uno  de los pasamontañas utilizados para el delito, igualmente con  sus  ropas  mojadas  porque tuvieron a su víctima a la intemperie: ‘y me llevaron para un cañaveral … en  un  rastrojo,  y  allí  me dejaron hasta las siete y media de la noche del otro  día  …  por  la  noche  me  tuvieron  tapado  con  un plástico porque estaba  lloviendo’   …,   era  imperativo  inferir  que  ellos fueron los coautores de ese espantoso delito”,  finaliza el Fiscal recurrente.   

Solicita, en fin, que se case la absolución  y,  en  su  lugar,  se  condene  a  los  procesados  por  el delito de secuestro  extorsivo agravado.   

ALEGATO  DE  LA DEFENSORA DEL PROCESADO JORGE  ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ, EN CALIDAD DE NO RECURRENTE   

Dentro del término legal dispuesto para los  no  impugnantes solicitó “la confirmación” del fallo objeto del recurso de  casación,  pues  a  su  parecer  la  presunción  de  inocencia  no  logró ser  derribada.  Aunque es verdad que se demostró la existencia de un hecho punible,  no  se acreditó en el grado de certeza la responsabilidad penal, de acuerdo con  los siguientes argumentos:   

1.  La  captura,  realizada  sin  previa  orden  judicial  y  por  un  grupo de personas que no se  identificaron,  fue  ilegal  y  facilitó  “la  manipulación por parte de los  captores,  de  muchos  elementos que en primera instancia se pudieron tomar como  prueba” de cargo en contra de su representado.   

2.  El  resultado  negativo  del  reconocimiento  en fila de personas realizado por el secuestrado,  quien  estuvo  un  considerable  tiempo con los plagiarios viéndoles el rostro,  evidencia que los procesados nada tuvieron que ver en el asunto.   

3.  Luis  Carlos  Hincapié  fue mencionado dentro del expediente como posible autor del secuestro  y  bajo  esa circunstancia no se le podía otorgar credibilidad. Tenía interés  en  inculpar  a  otras  personas para evadir su compromiso y es evidente que, al  producirse  la  captura,  manipuló  con  las  personas  que  lo ayudaron “las  circunstancias   en   contra   de  los  procesados  para  hacer  más  seria  la  sindicación”,  a  lo  cual  estos  hicieron  referencia al afirmar “que los  elementos  como  la linterna, el pasamontañas y otros fueron puestos adrede por  sus captores”.   

4.  Se deduce de la  cantidad  de  dinero que llevaban consigo los imputados, “muy inferior” a la  suma  del  rescate,  que  no era parte de ésta, porque es imposible suponer que  hayan   gastado   la   diferencia  en  sólo  unos  minutos.  Se  afianza  dicha  conclusión,  además,  con los testigos que declararon en la audiencia pública  y   que   justificaron   la   procedencia   del   efectivo   en   poder  de  los  acusados.   

5.  La descripción  física  del  secuestrador  con  el  rostro  descubierto  hecha por los testigos  Zoraida  Victoria  y  Jairo  Jesús  Bayer,  no  coincide  con  los rasgos de su  defendido.   

Los medios de prueba obrantes en el proceso,  en  conclusión,  no  ofrecen  certeza  para  condenar,  como  lo  reconoció el  Tribunal  en un pronunciamiento que la defensora califica de ajustado a derecho,  ponderado e imparcial.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

1.  A  pesar  de  ciertas  inconsistencias  técnicas en el cargo, tales como incluir el artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  carácter procesal, como norma  sustancial  dejada de aplicar; no enunciar expresamente el artículo 445 ibídem  como  precepto  violado,  por  aplicación indebida; y plantear la ocurrencia de  errores  de  hecho por falso juicio de identidad (y no de raciocinio como era lo  acertado)  respecto  de la inferencia lógica del indicio, a juicio del Delegado  es  dable  “precisar y comprender el señalamiento exacto de los vicios que se  denuncian  de  la  sentencia”,  sin  que  ello traduzca el desconocimiento del  carácter  rogado  del  recurso  y del principio de limitación que lo rige. Por  esa  razón,  estima  procedente  su  examen  “con arreglo a la mejor doctrina  jurisprudencial,  a  tono con la cual se acepta que siempre y cuando se trate de  un  acierto  de  la  causal  seleccionada  no  es  imperioso  al  demandante  la  utilización  de  determinada nomenclatura para identificar el error de hecho en  el  que  incurre  el  fallador,  con  tal  que  éste  se identifique e igual se  individualice  el  medio afectado con el vicio y su incidencia en el sentido del  fallo”.   

2.  Empieza  por  señalar  que  es  evidente  “que  a  las  inferencias  y  reflexiones”  que  condujeron  al  Juez  de  primera  instancia  a  condenar  a  los procesados, el  Tribunal    no    opone   otras   “de   igual   peso”   para   revocar   esa  decisión.   

Aunque   advirtió  esa  Corporación  que  sujetaría  el  examen de los medios de prueba a las reglas de la sana crítica,  es    manifiesto    el   uso   descuidado   o   deliberadamente   engañoso   de  generalizaciones.   

Para  el  Procurador no es compatible con la  experiencia  general,  porque no es lo que común y usualmente ocurre, apoyar la  posibilidad  de  la  confusión  de  los capturados con los secuestradores en la  circunstancia  de  que  Luis  Carlos  Hincapié  no  los  conocía y, al tiempo,  atribuirle  a  éste  y  a  quienes  le  ayudaron  a aprehenderlos el propósito  perverso de perjudicarlos, que es como argumentó el Tribunal.   

Advierte que no es pertinente insinuar que el  mencionado,  quien  buscó el dinero del rescate y expuso su vida, participó en  el  delito.  Y  que  ninguna  irregularidad  procesal  se  deriva  de  no  haber  establecido  la veracidad de esa información, que no podía tenerse como motivo  fundado  para desestimar el reconocimiento en fila de personas de que fue objeto  JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ por parte del testigo Hincapié.   

La   probabilidad  de  la  confusión,  en  conclusión,  y  la  subsiguiente  colocación  de  elementos  en  poder  de los  aprehendidos,  tras  su captura ilegal, significa “el reconocimiento por parte  del    Juez    plural    de    la    ‘verdad’ de las  afirmaciones  de  los  acusados  como  no  problemática”,  cuando  es otra la  situación  que enseña el proceso, conforme a las siguientes circunstancias que  relaciona el Agente del Ministerio Público:   

2.1. En poder de los  imputados,  según el informe de Policía, se halló una maleta y en su interior  un  pasamontañas,  una  linterna de propiedad del secuestrado y cierta cantidad  de billetes de $10.000.oo.   

2.2.  JOSÉ EMILIO  CADAVID SÁNCHEZ negó saber a quién pertenecía el maletín.   

JORGE  ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ expresó que no  lo  había  visto,  que  viajaba solo, que no era amigo de los hermanos CADAVID,  que   apenas   distinguía   a   GERARDO   y   que  no  es  cierto  –como    afirmaron    aquéllos   para  justificar  la  ropa mojada—  que   el   día   de   la   captura   se   hayan  ido  al  río  a  pescar  y  a  bañarse.   

GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ admitió que  el  maletín  le pertenecía e igual que la linterna negra con amarillo  se  encontraba  en  su  interior, explicando que pertenecía a JORGE ANDRÉS LÓPEZ,  sin  existir  motivos  para  ocultar  que  sus  captores  la  introdujeron  para  inculparlos.   

En  el  pensamiento  lógico  –reflexiona   el   Delegado—  cada  argumento supone la afirmación  de  que  sus  premisas  proporcionan  razones  para  aceptar  la  verdad  de  su  conclusión.  Y  en el presente caso, de acuerdo con lo precedente, la  del  Tribunal  “no  se  sigue  de  premisas  que  realmente  la sustenten de manera  concluyente    o    definitiva,    ni    siquiera    le    proporcionan   cierto  apoyo”.   

Tampoco  existe  una  relación  estrecha  y  rigurosa  entre  la  falta de hallazgo de todo el dinero del rescate en poder de  los  capturados, o de elementos como la granada y el changón, o del hecho de no  haber  sido  identificados  por la Policía los aprehensores, con la conclusión  consistente   en   que   a   los   retenidos   se   les   confundió   con   los  secuestradores.   

3.  De otra parte,  carecen  de  interés  los  razonamientos  que  condujeron  a  que  el  Juzgador  considerara  ilegal  la  captura  e  igual  los  del  casacionista  orientados a  acreditar  lo  opuesto, pues frente a la peor hipótesis, la actuación procesal  siguiente  es  válida,  incluidas  las  evidencias  probatorias obtenidas en el  momento de la aprehensión.   

4. El Tribunal, como  lo  afirmó  el  recurrente,  no  tomó  en  cuenta  la diligencia en la cual el  testigo  Álvaro  Antonio  Raigoza  reconoció  en fila de personas al sindicado  LÓPEZ  MUÑOZ  y  tampoco  la  descripción que del mismo hizo en sus distintas  intervenciones.  El  Juez  de  primer  grado,  por  el  contrario,  ponderó esa  evidencia  con  suficiente  juicio  “y  desvirtuó  la sombra de duda sobre su  credibilidad,  que  se  pretendía  fundar  por su supuesta participación en la  captura de los acusados”.   

5. Resulta acertada  la  réplica  del  censor  al  estimar inadecuada la desestimación de la prueba  testimonial,  sólo  con  base  en contradicciones insustanciales, desconociendo  que  lo  importante  apunta a los elementos relevantes del medio de convicción,  que  eran  en  el  caso examinado la estatura y complexión del secuestrador que  dejó  ver  su rostro, no tenidos en cuenta por el sentenciador, quien incurrió  así  en  falso  juicio  de  identidad por cercenamiento de algunos aspectos del  contenido  material  de  la  prueba,  que  al  integrarlos  al caudal probatorio  eliminaban  las  dudas  sobre  la  identidad  de  uno de los sindicados, como lo  expresó el casacionista.   

Para  el  Delegado, en suma, el proceder del  Tribunal  estuvo  dirigido  “a  aislar  determinadas pruebas para debilitar su  fuerza  probatoria  con  argumentaciones o sofismas, en contra de las exigencias  legislativas  que  hablan  de la obligación de la apreciación en conjunto para  que no surjan conclusiones equivocadas”. Y concluye:   

“Si  el  Tribunal  hubiera  considerado el  reconocimiento  de uno de los procesados por más de un testigo y el hallazgo de  prendas   de   la   víctima   en   poder   de   ellos,  otra  hubiera  sido  la  solución.   

“El opugnante, con buen juicio, afirma que  las   pruebas  en  contra  de  JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ,  comprometen  por  extensión  la  responsabilidad  de los hermanos CADAVID SÁNCHEZ, a raíz de la  captura de ellos en su compañía.   

“La sentencia se torna legítima o válida  –finaliza—  por  la  verdad  y  fiabilidad, tanto  fáctica  como jurídica de los discursos asertivos que forman la motivación, y  como  en  el  caso  de la que es objeto de impugnación, resulta evidente que la  duda  sobre la autoría del ilícito surge del conflicto entre la creencia de la  verdad  del  dicho  de los imputados, y la situación procesal no adecuada a esa  creencia,   el   cargo   debe  prosperar  y,  en  consecuencia,  se  declare  la  responsabilidad  penal y civil de los sentenciados en relación con el delito de  secuestro  extorsivo,  cuya  pena  se dosificará, por favorabilidad, de acuerdo  con el nuevo Estatuto Penal”.   

Que se case el fallo impugnado es, pues, la  solicitud que le hace a la Corte el Delegado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Los argumentos  en  los  cuales  se  fundamentó  la sentencia recurrida en casación fueron los  siguientes:   

1.1.   De   la  declaración  del  secuestrado  Miguel  Ángel  Hincapié Castaño y del informe  policivo  se  desprende  que la captura fue ilegal. No existía orden judicial y  la  realizaron  unas  personas “sin ninguna investidura de autoridad” que le  pidieron  a  los  uniformados  guardar su identidad y quienes pertenecían a una  banda  de  delincuentes  comandada  por  Rodrigo  Escobar,  según  JOSÉ EMILIO  CADAVID.   

1.2. Menciona los  bienes  que  según  el  informe de la Policía llevaban consigo los retenidos y  recuerda  que a los pocos días de rendido declaró Luis Carlos Hincapié, quien  dijo  que  el  secuestrador  que  no  cubrió  su  rostro  era de 1,90 metros de  estatura,  delgado  y  “un poquito jeticaído”.  Como “jetitorcido”  se  refirió  a  la  misma persona el testigo Leonardo de Jesús Villada López.   

Zoraida  Victoria  y  Jairo de Jesús Bayer  Molina  no  coinciden  con  esa  descripción y el instructor no consignó dicha  “anormalidad facial” en la indagatoria.   

De   lo   anterior  infiere  el ad quem   

“…que  pudo  ocurrir lo aseverado por los  imputados,  que  fueron confundidos con los verdaderos autores del delito; y, al  ser  capturados  ilegalmente, se les asignó una serie de circunstancias que los  comprometen,  pero  que  no  corresponden  a  la verdad, como la tenencia de los  elementos   que   se   dice  son  de  propiedad  del  denunciante.  Así  mismo,  salta    a    la   vista  la  cuestionable  actuación  del  Teniente  Comandante de la Policía, al no identificar a los ciudadanos que  capturaron  a  los implicados, lo cual también influyó en cierta incuria de la  Fiscalía,  porque,  a  pesar  de que el mismo Teniente complementó el informe,  con   el  del  15  de  diciembre,  en  el  que  agrega  que  ‘manifiestan  los ciudadanos que del dicho secuestro participaron…:  CARLOS   HINCAPIÉ,  al  cual  le  dicen  ‘garrotazo’,  y  que  es  hermano  del secuestrado, ABIECER VALLE, el cual reside en la Vereda Serna, y un  señor  de  nombre Pedro que arregla armas y reside en la Vereda Puente Umbría,  que  estas personas andaban con los demás secuestradores, cuando ocurrieron los  hechos,  siendo  cómplices  de  los mismos’,  no hizo la  consiguiente  verificación,  como lo ordenan perentoriamente los artículos 294  y 333 del Estatuto Procedimental Penal”.   

Para  el Tribunal, además, la Fiscalía ha  debido   realizar   inmediatamente  después  de  la  captura,  para  evitar  la  contaminación  de  la  prueba,  una  diligencia  de  reconocimiento  en fila de  personas con la intervención del denunciante.   

1.3.   Otras  circunstancias  “columbran  la  duda  sobre la legalidad de la aprehensión de  los  sindicados”,  como  no descubrirles en su poder toda la suma del rescate.   

Si en realidad eran los secuestradores y si  se  hallaban en una zona rural, en dónde, cuándo y en qué se gastaron más de  $1.300.000.oo?  Y  en  dónde  quedó  la  granada,  la  escopeta, la ruana y el  changón?   

“Podría    decirse    –razonó   a   continuación   el   ad  quem—  que las abandonaron  en  la  maleza;  pero, y por qué no harían lo mismo con el pasamontañas, y el  implemento  del changón?, estos últimos objetos, al igual que la escopeta y la  granada sí los comprometerían”.   

1.4.  Luis Carlos  Hincapié  pudo  haber  confundido  a  los capturados con los secuestradores. El  argumento es del siguiente tenor:   

“Si  el  hecho  de la captura ocurrió en  zona  despoblada,  en  la  noche, y si, por otra parte, Luis Carlos Hincapié no  los  conocía,  con  antelación  a  estos sucesos, cómo no correr el riesgo de  incurrir  en  confusión,  en  error,  al aprehenderlos?. Máxime si se tiene en  cuenta  que  su  hermano,  el secuestrado, quien sí estuvo con ellos durante 24  horas,  de  ellas,  gran  parte  de día, no reconoció a JORGE ANDRÉS. Para la  Corporación  no  pasa  inadvertida  la  inquietud  que  genera el hecho de que,  cuando  Miguel  Ángel  llegó a su residencia, luego de ser liberado, hacia las  6:30  p.m.,  comió  y  se  acostó,  y  luego  su  hermano Carlos lo condujo al  poblado,  a  formular  la  denuncia  y comunicarle a la Policía, no haya tenido  conocimiento  de  que  aquel había retenido a unas personas relacionadas con el  delito”.   

Y   concluye   el   juzgador  de  segundo  grado:   

“No  hay que pasar desapercibido que, por  ejemplo,  el  Agente  de la Policía Manuel de Jesús Robledo Perea, asevera que  hallándose  de  servicio en el Comando, llegaron sus compañeros con los presos  y  el  secuestrado.  Otro  Agente, Danilo Villa, quien dice haber acompañado al  Teniente  en  el  operativo,  que  de un Willys rojo, abordaron unas personas al  Comandante,  diciéndole  que  llevaban  a  los comprometidos en el secuestro, y  luego  llegó al cuartel el que había sido plagiado, por los antes retenidos. Y  el  Agente  John  Jairo González, que en el Parque del Centenario unas personas  requirieron  al  Comandante,  con  quienes  se reunió durante varios minutos, y  luego  les  ordenó  que  subieran  a la patrulla policial a tres individuos que  estaban  en  el  jeep.  En  igual  sentido  depone  el Policía Edison de Jesús  Raigoza  Franco,  que  al  cabo de 5 ó 10 minutos de que el Teniente conversara  con   algunas   personas,  ordenó  bajar  a  unos  muchachos  del  carro  rojo,  ‘les vio unos cartuchos de  escopetas    y    de    revólveres…’.  Luego,  al examinar críticamente todas  estas   versiones    (denuncia,  constancia  del  Fiscal,  informe del Comandante, del señor Luis Carlos Hincapié, y aún las de  la  esposa  del  ofendido y de Leonardo de Jesús Villa López, entre otros), se  encuentra  la  Sala  con que no hay armonía probatoria, es decir, que surge una  serie  de contradicciones que le producen incertidumbre sobre la real autoría y  responsabilidad  que  se le atribuye a los procesados. Y si ello es así, lo que  deviene  en  justicia  es  la  aplicación  del  artículo  445  del C.P.P., que  consagra  el  principio  del  in  dubio pro reo, que a la vez garantiza el de la  presunción  de  inocencia. Consecuentemente, habrá de revocarse la condena por  este hecho punible, que trae el fallo opugnado”.   

2. Es  verdad,  como  lo  señaló  la  Procuraduría,  que  el  cargo  único  formulado por la  Fiscalía  al  amparo  de  la  causal 1ª de casación, cuerpo segundo, presenta  algunas  falencias. Pero, como se verá, no son de una entidad tal que le impida  a    la   Corte   un   pronunciamiento   de   fondo   sobre   la   problemática  planteada:   

2.1. Cierto que el  casacionista  incluyó  como  norma sustancial transgredida el artículo 247 del  Código   de  Procedimiento  Penal  de  1991,  cuya  naturaleza  es  procesal  o  instrumental.  Se  trata,  sin  embargo, de una impropiedad insignificante, como  igual  lo  es  el  que  no  haya  relacionado en la enunciación del reproche la  violación,  por  indebida  aplicación, del artículo 445 ibídem, en cuanto en  su   desarrollo  deja  clara  la  pretensión  de  demostrar  que  el  análisis  probatorio  del Tribunal lo condujo “a la idea desacertada de la existencia de  la duda resuelta a favor de los sindicados”.   

2.2. Ahora bien: en  lo  fundamental  del  cargo,  los  errores  en la apreciación probatoria que el  censor  le  atribuye  a la segunda instancia son claros. Cuestiona, en términos  generales,  todos  los  razonamientos de la sentencia: las inferencias derivadas  de  la  supuesta  captura  ilegal;  la  omisión  del  reconocimiento en fila de  personas  realizado  por Álvaro Antonio Raigoza, en el cual identificó a JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ  como  uno  de  los  secuestradores; el no otorgarle los  alcances  debidos al testimonio de Luis Carlos Hincapié y al reconocimiento que  también     hizo    del    antes    mencionado,    que   eran   evidencias  inobjetables   en  contra  de  los  procesados;  y,  la equivocación en la  inferencia  hecha a partir de los elementos hallados en poder de los capturados,  que   apuntaban   con   certeza   a  señalarlos  como  autores  del  secuestro.   

2.3.  Los ataques  contra  las  inferencias  lógicas  de la prueba indiciaria, como lo expresó el  Delegado,   debían  apoyarse  en el error de hecho denominado por la Corte  falso  raciocinio.  El casacionista, no obstante, guiado quizás porque antes de  la  adopción  de  ese  calificativo  tales  equivocaciones se trataban como una  modalidad  del falso juicio de identidad, invocó errores de juicio de este tipo  al  cuestionar  el  elemento  intelectivo  del  indicio  y ello en manera alguna  constituye  una irregularidad tal que le impida a la Corte intervenir en el caso  en su condición de Tribunal de Casación.   

3.   Salvo  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  a  través de la cual el  testigo  presencial  Álvaro  Antonio  Raigoza   señaló  a  JORGE ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ  como el secuestrador que llevaba el rostro descubierto y portaba  un   changón   corto,   “parecido   a   una   ametralladorcita”1,  que  no fue  apreciada  por  el  Juzgador,  las  demás  pruebas  las  examinó,  aunque  con  desbordamiento de la sana crítica, como se pasa a ver:   

3.1.  En  primer  lugar,  a  partir  de  la hipótesis de que la aprehensión fue ilegal concluyó  que  “pudo  ocurrir”,  como  lo  advirtieron  los  imputados, que hayan sido  confundidos  con  los autores del delito “y, al ser capturados ilegalmente, se  les  asignó  una  serie  de  circunstancias  que  los  comprometen, pero que no  corresponden  a  la  verdad,  como la tenencia de los elementos que se dicen son  propiedad del denunciante”.   

Ese  razonamiento traduce asumir como regla  que  quien  captura a una persona irregularmente, inventa evidencias probatorias  para  incriminarla.  Y  ello  es  inaceptable  desde  una  perspectiva general e  igualmente  dentro  del contexto particular tenido en cuenta por el ad quem, que  involucra  otra equivocación, desde la cual le dio cabida a la confusión en la  cual  “pudo”  incurrir Hincapié Castaño al reconocer en la Vereda Umbría,  minutos  después de la liberación de su hermano, a uno de los plagiarios y que  deriva de las siguientes circunstancias:   

    

* Luis  Carlos  Hincapié  y  Leonardo  de  Jesús  Villada  López se  refirieron  al  secuestrador que mostró la cara como “un poquito jeticaido”  o “jetitorcido”. Y,     

    

* Otros  testigos  no  mencionaron ese rasgo y en la indagatoria no se  dejó constancia de él.     

Ser  “un  poquito”  “jeticaído”  o  “jetitorcido”,  como primera medida, no fue definido por los testigos y bajo  esa  circunstancia no es posible saber exactamente qué imagen o gesto quisieron  transmitir  y  si  una  u otro corresponden a la descripción superficial que se  registró  en  la  indagatoria  de  LÓPEZ  MUÑOZ,  limitada  por  los espacios  mínimos  dispuestos  en  el  formulario  que  se  utilizó  para cumplir con el  mandato  legal  de hacer constar las características morfológicas del indagado  y  en  la  que, sin embargo, se dijo de la boca, estrictamente, que era grande y  del   labio   inferior   que   presentaba   una   cicatriz  reciente2.   

Es   insostenible,   en  las  condiciones  anotadas,  afirmar  que  el  rasgo  facial  que  los  testigos  llamaron con las  expresiones  populares  anotadas,  no  es  el mismo registrado en la indagatoria  como  una herida del labio inferior. E inadmisible igualmente, dudar del testigo  Luis  Carlos Hincapié por el hecho de que otros declarantes no hayan descrito a  uno de los secuestradores como lo hizo él.   

Pensar así es plantear implícitamente una  regla  que no es aceptable, consistente en que debe dudarse de un declarante que  ha  descrito  y  reconocido físicamente a un delincuente, cuando otros testigos  no   han   coincidido   rigurosamente   con  la  descripción  que  suministró.   

Es normal, por el contrario, que no siempre  coincidan   al   señalar  sus  particularidades.  Si  varias  personas  lo  han  observado,  en  efecto, conforme lo enseña la experiencia, algunos no lograrán  recordarlo  y  otros,  en cambio, fijarán en su memoria una imagen que no será  exactamente  la  misma en todos los casos y que corresponderá más o menos a la  real,  según  sea la capacidad de retentiva de cada observador y, naturalmente,  según  sean  las  circunstancias  precisas  de  como  la haya captado. De todas  formas,   en  cada  descripción  será  preponderante  aquella  característica  física  que  más  haya  impresionado  al  testigo y eso explica que en el caso  examinado   algunos   declarantes  no  hayan  hecho  alusión  al  rasgo  facial  mencionado  por  Hincapié  Castaño, pero sí coincidido en la alta estatura de  la persona descrita.   

Revela  lo dicho, entonces, que el Tribunal  se  equivocó,  de  un  lado,  al  inferir  de la circunstancia de que todos los  testigos   presenciales   no  hayan  señalado  la  característica  del  rostro  destacada  por  el  principal  testigo  de cargo, que éste pudo confundir a los  capturados  con los autores del secuestro, y, de otro, al colegir de la supuesta  captura   ilegal,   que   se   les   acomodó   evidencia   para   incriminarlos  mentirosamente.   

Y esa falsa motivación del fallo, a partir  de  la  cual  fue  definitivamente orientado hacia la reivindicación de la duda  probatoria  sobre la responsabilidad penal de los procesados, no se disuelve con  los  argumentos  que  el  Tribunal  incluyó  inmediatamente  después y con los  cuales pretendió afianzar esas conclusiones iniciales.   

Se refiere la Corte al cuestionamiento hecho  en  la  sentencia  impugnada en relación con la actuación del Comandante de la  Policía  que  realizó  las  primeras  pesquisas,  quien  no  identificó a los  ciudadanos  que  participaron  en  la  aprehensión  de  los sospechosos, y a la  “cierta  incuria” en la cual incurrió la Fiscalía al dejar de realizar una  diligencia  de  reconocimiento  inmediatamente  después  de  que le dejaron los  capturados  a su disposición y al no verificar la información que contenía el  informe  de  Policía  del  15  de diciembre de 19993,   de  acuerdo  con  la  cual  “varias  personas”  del  municipio de Belén de Umbría habrían señalado a  Carlos  Hincapié,  hermano  del  secuestrado, y a otros dos individuos (Abiecer  Valle  y Pedro N.), como “cómplices” del secuestro, dado que “andaban con  los demás secuestradores cuando ocurrieron los hechos”.   

Los dos puntos, vinculados a un problema de  omisión  probatoria  cuya  trascendencia  en  el  resultado  del  proceso no se  presenta  evidente, no servían al propósito de enervar la fuerza probatoria de  la  prueba  de  cargo y tampoco, como resulta obvio, para apuntalar las primeras  conclusiones   del   fallo,  logradas  gracias  al  desbordamiento  de  la  sana  crítica.   

Debe  advertirse,   porque  en el tema  insistió  con vehemencia la defensora no recurrente, que el simple hecho de que  en  el informe de Policía atrás referido se haya mencionado a Carlos Hincapié  como  persona  vinculada  al  delito,  no conduce a restarle credibilidad a Luis  Carlos  Hincapié  Castaño  en  su  condición  de  testigo,  así sea la misma  persona,  porque  se  trata  simplemente  de  una  información   que no se  soportó  en evidencia de ninguna naturaleza y deleznable si se tienen en cuenta  las  actuaciones  llevadas  a  cabo por el mismo para satisfacer las demandas de  los  secuestradores  e  impedir  que  le  hicieran  algún  daño  a  su hermano  secuestrado.    

3.2.  El énfasis  del  Tribunal  en  la  ilegalidad  de  la  captura, en lo cual se obstinó en la  providencia  impugnada,  se  explica  en  el  particular  análisis sobre el que  fundó  la  absolución.  Como la confusión en la cual “pudo” incurrir Luis  Carlos  Hincapié no se correspondía con el hallazgo en poder de los capturados  de  elementos vinculados a la realización del delito y producto de él, que los  ponía  en  situación  de  flagrancia,  entonces  descartó ese descubrimiento,  afirmando  enseguida  la  aprehensión  irregular, sin ninguna base probatoria y  sólo  sustentado  en  el invento de que los captores les plantaron evidencia en  su  contra  para   ocultar    su actuación arbitraria, que es la  idea implícita del argumento.     

3.3. El  parecer  de la Corte, de cualquier manera, aunque al Delegado le  parezca  irrelevante  una  determinación sobre el particular, es que la captura  fue  legal.  Y  la  razón  es sencilla: uno de los secuestradores fue visto por  Luis  Carlos  Hincapié cuando se produjo el plagio y cuando lo reconoció en la  calle,  sólo  habían  transcurrido  unos  pocos  minutos  desde la entrega del  dinero  del  rescate.  Al  retenerlo  con  otros  ciudadanos  a  él y a sus dos  acompañantes,  adicionalmente,  se les hallaron en su poder objetos que hacían  pensar  fundadamente  que  momentos antes habían cometido el atentado contra la  libertad.   

En   el   informe   policivo4, en efecto, se  indicó  que  entre el pago del rescate y la captura habían pasado 40 minutos y  que los aprehendidos llevaban consigo los siguientes elementos:   

“…un  maletín  negro  y  rojo  en hule  conteniendo  en  su  interior  dos  pantalones en jean color negro, una camiseta  negra  y otra azul, un oberol (sic) azul prendas totalmente mojados, un cable de  energía  blanco,  un  lazo,  un  pasamontañas en lana color negro, un cartucho  para  escopeta  calibre  16,  un  gardamano  (sic) en madera para changón y una  linterna  color  negra  con  un círculo amarillo, la cual fue reconocida por el  señor  Miguel  Ángel  como  de  su  propiedad,  de  la  misma  manera  les fue  encontrado  en  su  poder la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000.oo)  en  billetes  de diez mil pesos, así: al señor JOSE EMILIO CADAVID SÁNCHEZ la  suma  de  doscientos setenta mil ($270.000.oo), al señor GERARDO EMILIO CADAVID  SÁNCHEZ  la  suma  de  doscientos  mil  pesos  ($200.000.oo)  y al señor JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ la suma de doscientos mil ($200.000.oo) las personas que  entregaron  los  retenidos  a  las  autoridades  policiales  manifestaron que el  dinero  lo  portaban  los  mencionados  en  los  bolsillos  de  sus  pantalones.  Manifestó  el  hermano  del secuestrado de que él había pagado la suma de dos  millones  de pesos ($2.000.000.oo) en billetes de diez mil por la liberación de  Miguel Ángel Hincapié”.   

Sin precisar exactamente a qué cosas hacía  referencia,  ya  se  vio  que  el  Tribunal  afirmó  que  “al  ser capturados  ilegalmente”  los  procesados,  “se  les asignó una serie de circunstancias  que  los  comprometen, pero que no corresponden a la verdad, como la tenencia de  los elementos que se dice son propiedad del denunciante”.   

Sin  duda  alguna  que la alusión era a la  linterna  incautada.  Pero  no  solamente se trata de una aseveración sin apoyo  probatorio,  sino  desvirtuada  desde  el  comienzo  de la investigación por el  procesado  GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, quien admitió en la indagatoria que  el  maletín  era  suyo,  que  en  su  interior  efectivamente se encontraba esa  linterna   y   que   la  misma  era  propiedad  de  JORGE  LÓPEZ,  e  igual  el  “guardamano”  en madera para changón o escopeta5.   

Es  evidente,  entonces, que los capturados  tenían  en  su  poder  la linterna negra con amarillo que el secuestrado Miguel  Ángel  Hincapié  Castaño  reconoció  como  suya en la declaración obrante a  folio  146  del  cuaderno  original  #1,  contrariamente a la conclusión del ad  quem,  obtenida  como  quedó  visto  a  partir  de  errores  de  juicio  en  la  apreciación probatoria.    

3.4. En cuanto al  dinero  en  billetes  de $10.000.oo que se les encontró, otra es la situación.  Los  procesados aceptaron que lo llevaban y el Tribunal vislumbró de allí otro  motivo   de   incertidumbre   “sobre   la   legalidad  de  la  aprehensión”  –aunque  en  realidad  fue  sobre   la   autoría   del   secuestro—,  a  partir  de  considerar  que  sólo  se  les  halló la suma de  $670.000.oo,  cuando  el  rescate  ascendió  a  $2.000.000.oo  y apenas habían  transcurrido  unos  minutos  desde  que  se  pagó. El desconocimiento de lo que  pasó  con  la diferencia entre esos valores e igual con las armas utilizadas en  el secuestro, fue el origen de la duda.   

Examinado  el argumento de cara al conjunto  probatorio,  carece  de  importancia.  Si  varias  evidencias  señalaban  a los  acusados  como socios en la realización del delito, que no llevaran todo lo que  les  produjo o todos los elementos utilizados en su ejecución, y que no se haya  logrado  saber  qué  pasó  con  ellos,  traduce  una  circunstancia  de común  ocurrencia   que   en   manera   alguna  debilita  el  vigor  de  la  prueba  de  incriminación,  a  cuya solidez se opuso el Juzgador de segundo grado a través  de  la errada apreciación de los medios probatorios que se ha dejado acreditada  a  lo  largo de esta decisión y a la cual se suman los yerros que se derivan de  no   haber  considerado  la  diligencia  en  la  cual  Álvaro  Antonio  Raigoza  reconoció  como  uno  de  los  secuestradores  a JORGE ANDRÉS LÓPEZ y ciertas  contradicciones  en  las cuales incurrieron los procesados y que dejó evidentes  el  Procurador  en su concepto, con las cuales se afianza su compromiso penal en  el  hecho  materia  del  proceso.  Las  mismas,  que  intentaron  arreglar en la  audiencia pública sin éxito, se sintetizan a continuación:   

    

* GERARDO  EMILIO  CADAVID SÁNCHEZ, el primer indagado, admite que se  encontraba  con su hermano JOSÉ EMILIO CADAVID y con JORGE LÓPEZ al momento de  la  captura,  que  habían  partido  de  Pereira ese mismo día en la tarde y se  dirigían  a  Mistrató,  aunque  se  desviaron  pues  les  dio por pasear. Para  justificar  la  ropa  mojada  que  les  encontraron  señaló que se dedicaron a  pescar  y cuando no pudo explicar con qué implementos, pues no llevaban consigo  ninguno    para    ello,   expresó   que   estuvieron   “más   que   todo”  “excursionando”.  Reconoció  el  bolso puesto a disposición de la Policía  como  suyo  e  indicó  a quién pertenecían algunos de los objetos que hacían  parte  de  su  contenido.  Así,  por ejemplo, dijo que la linterna era de JORGE  LÓPEZ  y  que  un  Jean  y un pasamontañas negros le pertenecían a su hermano  JOSE EMILIO CADAVID.     

    

* Este  sostuvo,  como  el anterior, que salieron de Pereira los tres,  que  antes  de  llegar a Mistrató decidieron “andar por ahí y pescar”, que  estuvieron  bañándose  en el río antes de ser capturados y que sólo reconoce  como suyo el pantalón negro.     

    

* JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ,  por su parte, dijo que antes de ser  aprehendido  viajaba  solo  de  Mistrató a Belén de Umbría, que se dirigía a  Pereira  y  que en el carro de servicio público en el que lo hacía también se  desplazaban  los  otros  dos  capturados,  de  los  cuales  “distinguía”  a  “GERARDO”.  Agregó  que  había  salido  de  Pereira,  solo,  con destino a  Mistrató,  el  29  de  noviembre  anterior a la captura, que el bolso incautado  nunca  lo  había  visto  y  que  ninguno  de  los  objetos  allí  presentes le  pertenecían.     

Unas  personas que se dicen inocentes de un  delito,  que  simplemente  paseaban  por  el  lugar  donde  se  les  capturó  o  transitaban  por  allí  en  razón de sus ocupaciones, no deberían incurrir en  contradicciones   tan  evidentes  sobre  circunstancias  tan  simples  como  las  enunciadas.    

Si  el  Tribunal las hubiera considerado, e  igual  el reconocimiento en fila de personas de Álvaro Raigoza; y si no hubiera  incurrido  en  los  errores de raciocinio mencionados, a lo cual habría seguido  necesariamente  el otorgamiento de credibilidad al testigo Luis Carlos Hincapié  y  la  aceptación  de  que a los capturados se les halló en su poder elementos  con  los  cuales  se  cometió el delito y producto de él, la sentencia hubiera  sido  confirmatoria  de  la  condena  dictada en primera instancia. El cargo, en  consecuencia, está llamado a prosperar.   

4. Quiere la Sala,  no obstante lo anterior, realizar las siguientes precisiones:   

4.1. Miguel Ángel  Hincapié  Castaño  presentó  la  denuncia  ante  la Fiscalía 3ª Delegada de  Belén de Umbría a las 11:05 P.M. del 30 de noviembre de 1999.   

En  ella  narró  el  secuestro  de que fue  objeto,  señaló  que  lo  despojaron  de  su  ruana,  de  una escopeta y de la  linterna  que  le  encontraron  a  los  capturados.  Que  su hermano Luis Carlos  Hincapié,  luego  de  ser  liberado  y  de comer y dormir un poco, lo llevó al  pueblo  a  denunciar el secuestro y que no tenía ningún conocimiento acerca de  personas retenidas por ese hecho.   

Pese a que es indudable que los sospechosos  ya  habían  sido capturados para ese momento, como lo hizo constar el Fiscal en  el  cuerpo de la denuncia y lo certificó la Policía en el informe que entregó  al  siguiente  día  al ente investigador, la circunstancia de que Miguel Ángel  Hincapié  no  haya  mencionado  la  situación, así la conociera,  no era  relevante  en  el  examen de los medios de prueba. De allí no se deduce ningún  ánimo  perverso del denunciante y no encuentra la Corte fundamento para que esa  omisión  pudiera  incidir  negativamente  en  la  asignación  de mérito a las  evidencias.   

4.2.  El hecho de  que  el  secuestrado  no  haya  reconocido  en fila de personas al acusado JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ,  no  puede  restarle  valor  a  los dos testigos que lo  distinguieron en fila de personas. Y,   

4.3.   En  las  indagatorias  ninguno  de  los  sindicados  hizo  referencia a que en su captura  hayan  participado  unos  malhechores “de alta peligrosidad”, al mando de un  tal  Rodrigo  Escobar.  Es  una  información  que incluyó JOSÉ EMILIO CADAVID  SÁNCHEZ  en  el  memorial  que presentó en la audiencia pública, que no puede  tenerse  como  prueba, por lo tanto, y que ninguna incidencia podía tener en la  apreciación  probatoria.  De haber sido eso cierto, de todas maneras, no tenía  el   efecto   de   producir   un  eventual  debilitamiento  de  las  pruebas  de  cargo.   

5.  La  Corte, en  conclusión,  de  acuerdo con la Procuraduría y conforme a lo establecido en el  artículo  217-1  del  Código  de  Procedimiento Penal, casará parcialmente la  sentencia  impugnada y, erigida en Tribunal de segunda instancia, confirmará la  sentencia  condenatoria  dictada  por el Juez de 1ª instancia en lo atinente al  delito  de  secuestro  extorsivo. Y en atención a que la pena de prisión allí  impuesta  a JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ (34 años) tuvo en cuenta el concurso de  esa  ilicitud  con  las  conductas  punibles de incesto y acto sexual con menor,  será  en  su  caso  esa  la  que  servirá  de base para efectuar la respectiva  redosificación  punitiva, que corresponde realizarle a los procesados en virtud  del principio de favorabilidad.   

La  pena  de  prisión  establecida para el  delito  de secuestro extorsivo, en efecto, es menor en el Código Penal de 2000.  Es  de  20  a  28  años  y  de  28 a 40 cuando concurre alguna circunstancia de  agravación  punitiva,  que  es  lo  que  sucede  en  el  presente  caso. Se les  impondrá  a  los  acusados,  entonces,  el  mínimo  previsto  de  28  años de  prisión,  siguiendo  de  tal  manera  el  criterio  que utilizó el a quo en la  tasación  punitiva.  A  LÓPEZ  MUÑOZ se le incrementarán 10 meses, en razón  del  concurso delictivo, que corresponde proporcionalmente al aumento de un año  de prisión respecto de 33.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  recurrida,  en lo atinente a la absolución dictada a  favor  de GERARDO EMILIO CADAVID SÁNCHEZ, JOSÉ EMILIO CADAVID SÁNCHEZ y JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ  MUÑOZ,  por  el cargo de secuestro extorsivo agravado del cual  fue víctima Miguel Ángel Hincapié Castaño.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

3. Se fija la pena  de  prisión  a  GERARDO  EMILIO y JOSÉ EMILIO SÁNCHEZ CADAVID en 28 años y a  JORGE ANDRÉS LÓPEZ MUÑOZ en 28 años y 10 meses.   

En  lo  demás,  se mantienen las restantes  determinaciones adoptadas en el fallo del a quo. Y,   

4.  Líbrense las  respectivas órdenes de captura.   

Se  advierte  que  en contra de la presente  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folio 66/2.   

2  .  Folio 24/1.   

3  .  Folio 93/1.   

4  .  Folio 4/1.   

5  .  Folio 18/1.     

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