18515(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  18515   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.88  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el defensor de NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA, contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  que  modificó  en cuanto a la pena de multa,  emitida de manera anticipada  por  un  Juzgado de Descongestión adscrito al Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado  de  esta  ciudad,  mediante  el  cual fue condenada como coautora  penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“A  través  de un informante, la Policía  Antinarcóticos  pudo  establecer  que  una mujer estaba ofreciendo en venta dos  kilos  de  heroína;  una  de las unidades se hizo pasar por supuesto comprador,  logrando ubicar el sitio donde se hallaba la droga.   

“Con  autorización  e intervención de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el 29 de noviembre de 1999 se llevó a cabo  diligencia  de  allanamiento  al  inmueble  de  la transversal 64 A N° 2 A- 55,  interior  10,  apartamento  202  de  esta ciudad, donde se decomisó un (1) kilo  neto  de  heroína  y  se  capturaron  seis personas, entre ellas la mujer NEILA  ISABEL  NOVOA  CASTAÑEDA,  quien  la comerciaba.”1   

NEILA  ISABEL NOVOA CASTAÑEDA fue escuchada  en  indagatoria  y  su  situación jurídica provisional resuelta, con la de los  demás  vinculados,  mediante  resolución de 6 de diciembre de 1999, con medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, en razón del delito  previsto  en  el  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo  17 de la Ley 365 de 1997.   

El  14  de enero de 2000 la citada procesada  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  sentencia  anticipada,  prevista  en  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  ese  entonces vigente  (Decreto 2700 de 1991), y el  26  de dicho mes se practicó la audiencia de formulación de cargos, en la cual  le  reiteraron  los  endilgados  al  resolverle la situación jurídica, los que  NOVOA  CASTAÑEDA,  previamente  ilustrada  acerca  de  las consecuencias de ese  acto, aceptó libre y voluntariamente sin condicionamiento.   

El  proceso  fue  asignado  para  fallo a un  Juzgado  de  Descongestión  adscrito  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  Ciudad,  despacho que mediante sentencia de 6 de abril de  2000  condenó  a NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA a la pena principal de cincuenta  y  dos meses de prisión y multa de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  como coautora penalmente responsable del delito atribuido en  la formulación de cargos.   

La  sentencia  anticipada fue apelada por el  defensor  de  la  procesada,  y  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de  Bogotá  la  confirmó  mediante  la suya de 23 de noviembre de 2000, excepto en  cuanto  al  monto  de  la sanción pecuniaria, la cual fijó en el equivalente a  cien  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  fallo  de segundo grado  contra  el  cual, el mismo sujeto procesal, interpuso casación, cuya demanda se  declaró  ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma el Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal rindió concepto.   

LA DEMANDA  

El   censor   hace  tres  reproches  cuyos  fundamentos se resumen como sigue:   

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo    220    del    Código    de   Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de   1991),   alega  la  infracción  directa de la ley sustancial por interpretación errónea, toda vez  que  al dosificar la pena los falladores no siguieron los parámetros señalados  en   los   artículos   61   y   64   a   67  del  Código  Penal  (Decreto  Ley  100 de 1980), que establecen  unas   reglas   para   individualizarla   dentro  de  unos  límites  mínimo  y  máximo.   

En  concreto  hace consistir el vicio en que  las  falladores, para no partir del mínimo, dieron por sentada la circunstancia  genérica  de agravación señalada en el artículo 66, numeral 7°, del Decreto  Ley  100  de 1980, en un claro error de hermenéutica por no tener en cuenta que  a  favor de la acusada concurren las circunstancias atenuantes del artículo 64,  numerales  1°,  4°,  6°  y 9° de la misma obra, toda vez que: a) no registra  antecedentes;  b)  obró por la precaria y apremiante necesidad económica de su  familia;  c)  con  posterioridad  al  hecho  procuró  disminuir  sus efectos al  confesar  el  punible,  acogerse  a sentencia anticipada, y evitar sindicaciones  injustas  a  terceros;  y  d) se trata de una persona de escasa ilustración que  estudió  hasta  cuarto de bachillerato rural, se casó, tuvo hijos y se dedicó  a criarlos.   

Precisa   que   dada  la  entidad  de  los  fundamentos   atenuantes  su  importancia  en  el  proceso  alcanzaba  una  gran  proporción  y  una  trascendencia  punitiva  que  obligaba  a partir de la pena  mínima  señalada para el delito, razón por la que solicita casar la sentencia  y dictar la de reemplazo de conformidad con lo anterior.   

2.  Con  fundamento  en  la  misma causal de  casación,  sostiene  la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de  aplicación   o   exclusión   evidente  del  artículo  45  de  la  Ley  30  de  1986.   

Puntualiza  que  la  disminución  de  pena  señalada  en  ese  precepto está condicionada a que mediante prueba idónea se  denuncie  a  los  autores  o  partícipes diferentes a los ya vinculados y en el  presente   evento  la  acusada  señaló  a  “José  Medina”,  personaje  distinto  de  los ya coligados.  Agrega  que  según  el  artículo  362  del  Decreto  2700 de 1991, no se puede  limitar  el  derecho  del  procesado  de hacer constar lo que estime conveniente  para  su  defensa  o  la  explicación  de  los  hechos,  siendo obligación del  funcionario  verificar  las  citas  y realizar las diligencias que proponga para  comprobar sus aseveraciones.   

De  lo  anterior  concluye  que  mientras la  justicia   verificaba   la   denuncia   de   “José  Medina”  como  coautor del hecho punible, no quedaba  otro   camino   que   disminuir  la  pena  a  la  procesada  por  su  delación,  planteamiento  con  base en el cual solicita casar el fallo y en el de reemplazo  reconocerle,  al  dosificar  la  sanción a partir del mínimo, una rebaja de la  mitad de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 30 de 1986.   

3. Finalmente, al amparo de la causal segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo  220  del Decreto 2700 de 1991, alega  incongruencia  entre  el  fallo  y  los  cargos  formulados en la resolución de  acusación.   

Indica  que en resolución de 21 de enero de  2000   el   instructor   “DECRETÓ   LA   SENTENCIA  ANTICIPADA”  e  imputó  a  la  procesada  el delito  previsto  en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de  1997,  como coautora “…SIN CIRCUNSTANCIA ALGUNA QUE  AGRAVE  LA  FALTA…”  y  que  en  la  diligencia de  formulación  de  cargos,  practicada  a través de comisionado, se hicieron los  mismos   dejando   expresa   constancia   en   cuanto  a  que  era  “SIN    CIRCUNSTANCIA   DE   AGRAVACIÓN   PUNITIVA”.   

No  obstante, destaca, el fallador de primer  grado  condenó  a  la  acusada  por  el  delito endilgado, pero le atribuyó la  circunstancia  de agravación del numeral 7° del artículo 66 del Código Penal  (Decreto  Ley  100 de 1980),  decisión  confirmada  por  el  Tribunal,  incurriendo  así  las  instancias en  violación  del  principio de congruencia al desatender los cargos formulados en  la acusación.   

En  consecuencia  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y  dictar  sentencia  de  reemplazo en la que al dosificar la pena se  parta  de  la mínima prevista para el delito y se hagan las disminuciones a que  tiene derecho la procesada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal estima que ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene  vocación de prosperidad y por lo tanto solicita su desestimación.   

Respecto  del primero, en el que se alega la  interpretación  errónea  de  la  ley, puntualiza que la censura se caracteriza  por   la   pretermisión  de  las  más  elementales  reglas  exigidas  para  la  demostración de un yerro de tal estirpe.   

En  cuanto  al  aspecto  central  del  cargo  destaca  que  el  tema  no  es extraño a la jurisprudencia, y que en particular  esta  Sala  respecto  del  correcto  entendimiento del artículo 67 del anterior  Código   Penal   estableció   que   ni   siquiera  la  concurrencia  exclusiva  circunstancias  de  atenuación punitiva “conlleva la  obligación  para  el  Juez  de imponer el mínimo, porque el análisis del caso  conforme  al  artículo 61 puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor,  tal     conclusión    se    desprende    de    la    expresión    ‘sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el  artículo  61’, que aparece  al  final  de  la  norma  comentada”.  (Sentencia de 25 de marzo de 1987).   

Precisa  el Delegado, que la inteligencia de  los  artículos  61  y  67,  interpretados sistemáticamente y de acuerdo con el  criterio  de  la  suma  autoridad judicial, no guarda consonancia con la postura  del  demandante,  y  por esa razón estaba en la obligación de enseñar de qué  manera  el  sentido y alcance de dichas normas luego de que fueron acertadamente  seleccionadas  para individualizar la pena, resultaron vulneradas al atribuirles  el juzgador efectos que de ellas no se derivan.   

Respecto  del  segundo  cargo, atinente a la  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente del artículo 45 de la Ley 30 de  1986,  el  Representante  de  la  Sociedad  puntualiza  que  la  pretensión del  demandante  carece  de  fundamento,  habida  cuenta que acerca de beneficios por  contribución  al  éxito  de  la  investigación,  como  el  contemplado con el  anterior  precepto,  la materia fue reglamentada a través de la Ley 81 de 1993,  modificada  por  la  Ley  365 de 1997, y agrega que de acuerdo con la última, a  partir  del  21  de  febrero  de  1997,  fecha  de  su  vigencia,  sólo podían  concederse  los  beneficios  por  colaboración  con la justicia previstos en la  primera, en los términos modificados por ésta.   

Destaca  que de no aceptarse que el precepto  en  mención  estuviera  derogado, tampoco le asiste razón al demandante cuando  alega  la  violación  directa de la ley por omitir el juzgador su aplicación y  la  rebaja de pena consiguiente, toda vez que el reclamo constituye reiteración  de  lo  pedido  en  la  apelación con base en los mismos fundamentos rechazados  tajantemente  por  el  Tribunal,  debido  que  la  delación  de la procesada no  cumplió  con  las  exigencias  señaladas  en  la  norma para la obtención del  descuento   punitivo,   puesto   que  no  aportó  la  prueba  idónea  para  la  identificación  o  ubicación  del sujeto al que señaló como quien le propuso  que vendiera la droga.   

Refiere  el Delegado de la Procuraduría, de  acuerdo  con lo anterior, que el fallador de segundo grado se abstuvo de aplicar  la  norma  reclamada,  no por ignorar o desconocer su existencia o validez en el  tiempo  o  el espacio, o a consecuencia de una errada hermenéutica, sino porque  estimó  ausentes  los  presupuestos  y  exigencias que condicionan el beneficio  allí previsto.   

Por  último,  en  relación  con  el tercer  reproche  por  incongruencia entre la sentencia y la acusación, es también del  criterio  de  que la censura está condenada al fracaso, toda vez que resulta en  la   formulación  de  cargos  para  la  sentencia  anticipada  se  anunció  la  realización  de  la conducta punible por una combinación de sujetos, y por eso  se  le  atribuyó a la procesada la condición de coautora, razón por la que el  Juzgador  al  momento  de  la  dosificación  de  la  pena  podía  deducir  esa  circunstancia genérica de mayor punibilidad.   

Desde  otra perspectiva, enseña el Delegado  que  la pretensión del demandante, dirigida a que la pena se reduzca al mínimo  legal  previsto  para  la infracción, está circunscrita a la discusión acerca  de  la procedencia o no de la agravante de la coparticipación criminal, empeño  en  el que deja sin demostrar la trascendencia del reproche, porque el motivo de  intensificación  de  la  pena  previsto  en el numeral 7° del artículo 66 del  Código  Penal  no fue el único que se tuvo en cuenta para la graduación de la  sanción,  ya  que  a  su lado otros factores determinaron el incremento de seis  meses  de  prisión  por  encima  del  mínimo  legal,  esto  es,  la gravedad y  modalidad  de la conducta delictiva, y la personalidad de la acusada, los cuales  justifican  y  legitiman  por si solos la determinación de las instancias de no  imponer la pena mínima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   la   violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

Tiene  dicho la Corte que cuando se pretende  quebrar  el  fallo  de segundo grado con base en la causal primera de casación,  cuerpo  primero  (Ley 906 de 2004, artículo 181; Ley  600  de  2000,  artículo  207;  Decreto 2700 de 1991, artículo 220),  es  deber  del  actor  aceptar  los  hechos,  las  pruebas  y la  valoración  que  de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias,  no  le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es  de  estricto  orden  jurídico  y recae sobre la ley sustancial por una de estas  razones:  falta  de  aplicación  o exclusión evidente; aplicación indebida, o  interpretación errónea.   

El  aquí  demandante,  en  el  Cargo  Primero,  alega  el  último de los  enunciados  sentidos  de  la violación directa: la interpretación errónea, el  cual  consiste  en  que  el  juez  selecciona  bien y adecuadamente la norma que  corresponde   al   caso   en   cuestión,   y   efectivamente  la  aplica,  pero  atribuyéndole   un  sentido  jurídico  que  no  tiene,  al  asignarle  efectos  distintos o contrarios a los que le pertenecen, o que no causa.   

La  diferencia  entre  ésta y las otras dos  especies  de  error  directo,  estriba en que en la falta de aplicación y en la  aplicación  indebida  subyace un error de selección del precepto, mientras que  en  la  interpretación  errónea  el dislate es de hermenéutica, pues en rigor  lógico  hay  que aceptar que la norma aplicada es la llamada a regir el asunto,  sólo  que  el  funcionario  le  otorga un entendimiento que no le es propio, en  razón  del  cual  le  hace  producir  por  exceso  o  por defecto consecuencias  distintas.   

No  obstante  esa  clara diferenciación, es  pertinente  recordar  que  la  aplicación indebida o la falta de aplicación de  una  norma,  en  ocasiones, ocurre por su errónea interpretación, toda vez que  esa  es  una  operación  mental  del  fallador  que  en  la construcción de la  decisión  judicial  precede  a  la de activación del precepto; sin embargo, en  casos  como  esos,  el error sólo se materializa cuando la norma queda excluida  de  manera  evidente  o  es  seleccionada  y aplicada la que no corresponde a la  situación fáctica.   

Expresado en otros términos, si una norma de  derecho  sustancial  ha  sido  dejada  de aplicar o aplicada sin corresponder al  factum, y ese error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  porque para estructurar este último sentido de  la   violación   se   requiere   que   la   norma   haya   sido   y   deba  ser  aplicada.   

Conclusión:   siempre   el   concepto  de  interpretación  errónea  supone  que  el precepto que se reputa como vulnerado  por  el  fallador  fue  aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el  dislate  consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus  efectos,  sin  que  pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la  aplicación  indebida  que  se originan en el errado alcance otorgado a la norma  por  el  juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno  equivocado.   

En  el  reproche  que  se  analiza  el actor  denuncia  la interpretación errónea de los artículos 61, 64, 65; 66, y 67 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  luego  su  deber  era acreditar que aceptando como  acertadamente  seleccionadas  estas  normas, para llevar a cabo la dosificación  de  la  pena  en  el  presente  asunto,  conforme a los hechos que se declararon  probados,  el  sentido  o  alcance de las mismas habría sido desatendido por el  fallador  al atribuirles efectos que no se derivan de ellas, ejercicio en el que  los argumentos ofrecidos por el censor no sirven a tal propósito.   

De  lo  consignado  por  el  libelista,  se  evidencia   es  su  personal  interpretación  de  los  aludidos  preceptos,  en  particular,  de  los  artículos  61  y  67  del  Decreto  Ley 100 de 1980, pues  entiende  que  por  la  entidad de los “fundamentos  modificadores”  que  según  él  concurren  en  el asunto analizado (“las  circunstancias  atenuantes  de los numerales 1°, 4°, 6° y  9°  del  artículo 64 del C. P.”), la regulación de  la   pena   estaba   determinada   por   éstos   debido   a   su   “trascendencia   punitiva”,  y  por  lo  tanto  la  sanción por  imponer  a la acusada tenía que ser la mínima para el respectivo delito, monto  sobre  el  que,  afirma, debían operar los descuentos a que tenía derecho, mas  no    sobre    seis   años   y   seis   meses   (78  meses) como lo estimaron los falladores.   

La  intelección  por la que aboga el censor  ciertamente   no   es   la   que  corresponde  al  precepto,  toda  vez  que  la  jurisprudencia        de        la        Sala2, en relación con el artículo  67  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  ha  precisado  que  ni  si quiera ante la  concurrencia   exclusiva   de   circunstancias   de   atenuación  (como  las invocadas sin fundamento por el actor, como más adelante  se  verá)  el  fallador  está compelido a imponer el  mínimo  de  la  pena,  dado  que la expresión “sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  61”  contenida  en  aquella lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o  algunos   de   los   criterios   previstos   en   el   citado   precepto   hagan  presencia.   

Así, por ejemplo, la gravedad y modalidades  del  hecho  punible,  el grado de culpabilidad, y la personalidad del agente, al  ser  diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y  al   no   coincidir   con   estas,  facultan  al  juez  para,  con  base  en  la  fundamentación  que  haga  de  tales  aspectos, infligir un castigo superior al  mínimo previsto para la respectiva conducta punible.   

Justamente fue ese el criterio hermenéutico  que  el  fallador  de  primera  instancia, confirmado por el de segunda, tuvo en  cuenta  para  dosificar la pena, ya que expresamente anunció la conjugación de  los  dos preceptos, es decir, del artículo 61 y 67 del entonces vigente Código  Penal,  y  teniendo en consideración la “naturaleza,  gravedad  y modalidades del hecho punible”, así como  la     “personalidad    del    acusado”,  más la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad  (la  del  numeral  7°  del  artículo 66 del Código  Penal) y su “buena conducta  anterior   descontada   de   la  ausencia  de  antecedentes  legales”,  resolvió  no  imponer  el  mínimo  de  setenta  y  dos meses  previsto para el delito, sino setenta y ocho meses.   

Tan  consciente  de  la trascendencia de los  “Criterios   para   fijar   la   pena”  previstos  en  el  artículo 61 del Código Penal de la época,  estaba  el  juzgador,  que  su  invocación  no  fue  simplemente mecánica o en  abstracto, sino cabalmente justificada.   

Acerca   del   primero,  señaló  que  se  configuraba  no  por  “la gravedad  ínsita del  delito”,  sino  por  “las  concretas   modalidades   del   hecho  investigado”,  destacando  en el caso particular, la cantidad de droga y su naturaleza, pues se  trató  de  la  incautación  de 1000 gramos de heroína, aspectos determinantes  del  “ámbito  de influencia nociva en la salubridad  colectiva”, además que la actividad a la que estaba  destinada  tal  sustancia  era  su comercialización, resaltando igualmente, con  apoyo  en  la  jurisprudencia, que el tratamiento especial dado por la ley a las  conductas  punibles  relacionadas  con la heroína se debe a que “…es  el  alcaloide  que por encima de todos está causando mayores  estragos  en  la  sociedad  dado  su  alto  grado de toxicidad y de ahí que sea  reprimido      desde      su      cultivo     hasta     su     venta”.   

En cuanto a la personalidad de la procesada,  precisó  que  sin  escrúpulos  y conciente del daño ocasionado con su actuar,  ésta  involucró a su familia, pues “…sin pudor se  atrevió  a llevar su negociación a una de sus hijas adolescentes perfectamente  capaz de entender lo que se gestaba.”   

Es  claro, entonces, que el fallo de segunda  instancia,  constitutivo  de una unidad jurídica inescindible con el de primera  en  todo  aquello  que no lo revoque o reforme de manera expresa, no acoge en la  dosificación  de  la  pena  una  equivocada  interpretación  de  los preceptos  sustantivos  invocados  por  el  demandante, ni la decisión obedece a un simple  capricho  ni  a  la  manifestación de un criterio de autoridad infundado, sino,  por el contrario, debidamente motivado.   

Tampoco  evidencia  el censor una equivocada  interpretación  del  artículo  64 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que su  réplica  en  relación  con  éste  precepto abandona el vicio denunciado, y se  orienta  hacia  la falta de aplicación, en concreto, de los numerales 1°, 4°,  6°  y  9°,  reproche frente al cual hay que decir, salvada ésta imprecisión,  que  lo  cierto  es  que  si fueron considerados tales aspectos en los fallos de  primera   y   segunda   instancia,  reitérase,  vistos  como  unidad  jurídica  inescindible.   

El  a-quo  expresamente en la sentencia, por  vía  de  analogía  (artículo  65 ídem),  consideró  configurada  en favor de la acusada la circunstancia  de  menor  punibilidad  consistente  en la buena conducta anterior (artículo   64-1°  ídem),  atendida  la  ausencia de antecedentes de la procesada.   

Las  demás circunstancias que el demandante  alega  como  inobservadas,  fueron  reclamadas en la apelación y con acierto el  Tribunal  negó  su reconocimiento, toda vez que acogerse a sentencia anticipada  y  en  la  primera versión de injurada reconocer responsabilidad, no pueden ser  fundamento  para  admitir  que  se  configura  la prevista en el numeral 6° del  citado  precepto,  pues  la terminación anticipada escogida por la acusada tuvo  el      respectivo      descuento      punitivo      y      su      “confesión”  en  el  presente evento  resultaba  inane,  dado  que  la  captura  ocurrió  gracias  a  las  labores de  inteligencia de la Policía Judicial y en situación de flagrancia.   

Respecto  de  los  numeral  4°  y  9°  del  artículo  64  de  la  obra  en  comento  el  ad-quem no hizo un pronunciamiento  expreso;  sin  embargo,  como  el  vicio  alegado por el censor en relación con  tales  circunstancias  se  orienta  a  su falta de aplicación, el ejercicio que  debía  desarrollar  era  demostrar  su  no  reconocimiento a pesar de que en la  valoración  probatoria  y  fáctica de las instancias se había aceptado que en  la  ejecución  del  punible  influyeron  apremiantes  condiciones  personales o  familiares  de  la  acusada,  como  la  supuesta  necesidad  económica  que  en  abstracto  alude  el  recurrente,  o  que  la  falta  de ilustración de aquella  incidió  en  la  realización  del  hecho,  aspectos que en parte alguna de los  fallos  aparecen  advertidos,  y  que  obedecen,  en verdad, a la simple y llana  especulación del demandante.   

Lo  atrás  puntualizado  es  suficiente  y  permite  a  la  Sala concluir la desestimación del primer reproche formulado en  la demanda.   

Ahora    bien,    en   el   Segundo  Cargo,  el  libelista  igualmente  acude  a  la  violación  directa, pero para denunciar la falta de aplicación o  exclusión  evidente del artículo 45 de la Ley 30 de 1986, norma que consagraba  una  reducción  de  pena  de la mitad a las dos terceras partes para la persona  que,  procesada o sindicada por alguna de las conductas punibles previstas en el  Capítulo  V  del  citado  Estatuto,  “…denuncie  mediante  pruebas  idóneas a los autores, cómplices o  encubridores  del  delito  que  se  investiga, diferentes a los ya vinculados al  proceso…”.   

El  actor  considera  que  las  instancias  omitieron  aplicar  ese  precepto,  no  obstante que su representada denunció a  “José   Medina”  como  partícipe  del  punible, delación que, según el demandante, de acuerdo con el  artículo    362    del    Código    de   Procedimiento   Penal   (Decreto   2700   de   1991),  estaba  en  obligación  de  verificar  la justicia, sin perjuicio de otorgar a la procesada  la correspondiente rebaja.   

Tiene  dicho  la  Sala  que  la  falta  de  aplicación,  como  sentido  de  quebranto  en la violación directa, se origina  cuando  el  juzgador no aplica la norma al caso específico que la reclama, bien  porque  ignora  o desconoce que la misma regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta,  ora  porque incurre en un error sobre su existencia o validez en el  tiempo  o  el  espacio,  o  ya porque a consecuencia de su errada intelección o  hermenéutica no le da aplicación al asunto.   

En  el  presente  evento  el  actor  da  por  descontado  que  el  precepto  que  invoca  era  el llamado a regular el asunto;  empero,  un  análisis  de  la legislación vigente para la fecha de los hechos,  tal  y  como  lo  destaca  el Delegado del Ministerio Público, hace evidente lo  equívoco   del  supuesto  normativo  en  el  que  sustenta  la  pretensión  el  libelista,  toda  vez  que  el  artículo  que  demanda como omitido carecía de  eficacia  desde  antes de los acontecimientos, y por lo tanto no tenía por qué  ser considerado en las sentencias de primero o segundo grado.   

Con  posterioridad  a  la Ley 30 de 1986, el  tema  de los privilegios por contribuir al éxito de la investigación penal, en  cuanto  a  la  determinación  de  los  autores  o  partícipes  de delitos, fue  regulado  integralmente  por  la  Ley 81 de 1993, que estableció beneficios por  colaboración  eficaz  con la justicia, así como el procedimiento en virtud del  cual podían hacerse efectivos.   

La  Ley 365 de 1997 introdujo modificaciones  al  Código  Penal  y  de  Procedimiento  Penal;  a  este  último en particular  respecto  de los beneficios por colaboración eficaz, y en ésta expresamente se  dispuso,  en  el  parágrafo  del  artículo  26, que a partir de la fecha de su  vigencia   (21   de   febrero   de  1997)   “…sólo  podrán  concederse  los  beneficios  por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1983, en  los   términos   en   que   es   modificada  por  la  presente  ley”.   

De  lo anterior se desprende que respecto de  la  rebaja de pena consagrada en el artículo 45 de la Ley 30 de 1986, en virtud  de  la  legislación  posterior  a  ella,  reseñada  en  precedencia, operó el  fenómeno  de  la  derogatoria  orgánica,  la  cual encuentra fundamento en los  artículos  71  y  72 del Código Civil, en armonía con el 3° de la Ley 153 de  1987,  y ocurre cuando una nueva ley regula íntegramente la materia a la que la  anterior se refería.   

En  conclusión,  es  palmario que carece de  fundamento  jurídico  la  réplica  que hace el libelista por inaplicación del  artículo  45  de  la  Ley  30  de  1986, pues los hechos de que se ocupó ésta  actuación,  ocurrieron en el mes de noviembre de 1999, momento para el cual los  únicos   beneficios   que   podían   concederse  en  materia  penal  eran  los  establecidos  por  la  Ley  81  de  1993  en  armonía  con  las  modificaciones  introducidas por la Ley 365 de 1997.   

Además  de  lo anterior, no sobra destacar,  que  el  censor  no  ilustró  en  verdad  la ocurrencia de un vicio como el que  denuncia,  pues  su alegato no pasa de ser reiteración de la solicitud hecha en  la  apelación, despachada adversamente, y que ahora nuevamente reivindica, pero  sin  demostrar  que  el ad-quem incurriera en alguno de los yerros de juicio por  los  que  suele  materializarse  esta  especie de dislate, sino que, sin razones  vinculantes  en términos de este recurso extraordinario, simplemente insiste en  que   por   señalar   su   patrocinada   a  “José  Medina”  —de  quien  ningún  dato  concreto  y  susceptible de verificación  aportó—  como  quien  la  contactó  de  intermediaria en la venta de la droga, merecía la rebaja de pena  prevista en el artículo 45 de la Ley 30 de 1986.   

Conforme  a lo anterior, es preciso recordar  que  la  casación,  como  juicio técnico jurídico de impugnación orientado a  valorar  el  sometimiento a la ley del fallo de segundo grado, implica que no es  escenario  para  disquisiciones  encaminadas  a  revivir debates superados en el  curso  del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme  —como   en  el  asunto  examinado—   frente  al  concretado  en  la sentencia que pone fin a las instancias, la cual por hallarse  ungida  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  en principio, es  intangible  y  merece  total  respaldo,  a no ser que el actor atine a demostrar  errores  garrafales  y de trascendencia tal que en virtud de los mismos el fallo  resulte lesivo de normas de derecho sustancial.   

Independientemente  de  lo  ya  puntualizado  acerca  de  la  ineficacia  del  artículo 45 de la Ley 30 de 1986, debido a que  para  la  fecha de los hechos había sido revocado por la legislación posterior  que  se  ocupó  del  aspecto en el mismo consagrado, hay que destacar que en el  presente  asunto  el ad-quem no accedió a conceder la rebaja de pena reclamada,  advirtiendo  que  no  procedía porque “…la verdad  es  que  NEILA  ISABEL  NOVOA  no  aportó prueba idónea mediante las cuales se  demuestre  que  haya  denunciado  a  los  autores, cómplices o encubridores del  delito…”;  es  decir,  el  Tribunal  no aplicó el  aludido  precepto, no porque ignorara su existencia, o validez en el tiempo o el  espacio,  sino  porque  estimó que no se reunían los presupuestos o exigencias  que condicionaban la rebaja de pena allí consagrada.   

Conveniente  resulta,  entonces,  también  precisar  que  el  derecho  del  imputado de dejar las constancias que considere  convenientes  para  su  defensa o para explicar los hechos, y el deber inherente  del  aparato  judicial de verificar las citas hechas por aquel y de realizar las  diligencias  propuestas para comprobar sus aseveraciones, no se traduce, como lo  entiende  la  defensa,  en  la  obligación  de dar absoluta credibilidad a todo  cuanto  a  bien  tenga decir aquel, pues un juicio valorativo semejante depende,  de  una parte, de la posibilidad de corroboración o comprobación de sus citas,  y  de  otra,  de  la  apreciación  que  de  sus  asertos haga el funcionario en  conjunto  con  los  demás elementos de prueba, de conformidad con las reglas de  la sana critica.   

Sin   desconocer  que  la  confesión  del  procesado  en  la  que  denuncia  otros partícipes de la conducta atribuida, no  vinculados  hasta  ahora,  puede ser idónea para su procesamiento de estos, esa  condición  de  idoneidad  depende  de  que  quien  hace la delación suministre  hechos  y  datos  concretos  susceptibles  de  verificación, no como lo hizo la  aquí  acusada,  quien  con  el  fin  de  liberar de cualquier compromiso con la  conducta   a   los   ya  ligados  al  proceso,  señaló  como  propietario  del  alucinógeno  incautado a un personaje del que no aportó jamás el más ínfimo  dato    que    pudiera    servir   para   su   ubicación,   identificación   o  individualización,  amén  de que en tal explicación no fue respaldada por los  demás  implicados,  circunstancias  destacadas por el ad-quem para no acceder a  la   rebaja   de   pena   consagrada  en  el  artículo  45  de  la  Ley  30  de  1986.   

Con  fundamento  en  lo anterior el cargo no  prospera.   

Incongruencia  entre  la  sentencia  y  la  acusación.   

El  recurrente alega incongruencia del fallo  con  los  cargos  imputados  en  la  audiencia  celebrada con fines de sentencia  anticipada,  debido  a  que  el  instructor al comisionar a un homólogo para el  respectivo  acto,  señaló  que  la  procesada  debía  responder por el delito  previsto  en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de  1997,  en  calidad  de  coautora, “sin circunstancia  alguna  que agrave la falta”, y los cargos formulados  en   la   correspondiente  diligencia  fueron  efectivamente  esos  “…sin  circunstancia  de agravación punitiva…”,  pero  en  el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo,  al  dosificar  la  pena,  el  mínimo  se  incrementó  en  seis  meses  por  la  circunstancia  genérica  de  agravación  contenida en el artículo 66, numeral  7°,  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  lo  cual  implica  que  las  sentencias  resolvieron   una   situación   jurídica  distinta  a  la  reconocida  por  su  prohijada.   

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Corte,  el  principio de congruencia, como garantía y postulado estructural del  proceso,  implica  que  la sentencia debe guardar armonía con la resolución de  acusación  o  el  acta  de  formulación  de  cargos, en lo fáctico como en lo  jurídico;  es  decir,  debe existir identidad entre los hechos y circunstancias  plasmadas  en  la  acusación  y  los  fundamentos del fallo, de una parte, y de  otra,  correspondencia  entre la calificación jurídica dada a los hechos en la  acusación y la consignada en la sentencia.   

Lo anterior porque la resolución acusatoria  es  pieza  procesal  fundamental,  que  una  vez  ejecutoriada  señala el marco  general  y  limítrofe  para  el  desarrollo  de  la  fase  del  juicio.  Con la  resolución  de  acusación  el  Estado  precisa  y  delimita  los cargos que le  atribuye  a  una  persona  investigada  penalmente, con miras a que a través de  dicha  concreción  jurídica  se  le  permita  conocer  el ámbito y el alcance  exacto  de  la  acusación,  y en tal medida planear el ejercicio del derecho de  defensa.   

En  otras  palabras,  en  esta  importante  decisión  deben  quedar  sentadas las premisas a desarrollar en el juicio, y en  cabal  observancia del principio de congruencia no es factible en el fallo hacer  deducciones  o  inferencias  a  partir  de  aspectos  no tenidos en cuenta en el  pliego  de cargos, o no demostrados con posterioridad, con sujeción al trámite  de   variación   de   la   calificación,   en  los  eventos  en  que  esto  es  posible.   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  que a la procesada no se le dedujo en el pliego de cargos  circunstancia  específica  de agravación, tal y como textualmente se anotó en  el   acta   de   formulación   de   cargos:   “sin  circunstancia  de  agravación  punitiva  a que se refiere el artículo 38 de la  Ley  30/86”,  y  tampoco se hizo alusión expresa en  esa  diligencia  motivo  alguno de intensificación punitiva de los previstos en  el   artículo   66   del   entonces   vigente   Código   Penal   (Decreto Ley 100 de 1980).   

Es  verdad  que  en  vigencia  de la aludida  legislación,  y en relación con el citado precepto, no había unanimidad en la  jurisprudencia  respecto  de  la  distinción  entre  circunstancias objetivas y  subjetivas  de  agravación, y la licencia del juez para deducirlas al dosificar  la  pena  pese  a no haber sido imputadas en la acusación, discusión superada,  con  ocasión  de  la  entrada en vigencia del nuevo estatuto penal sustantivo y  del  de  procedimiento  penal  (Ley 600/00),  existiendo  hoy  por hoy consenso en cuanto a que aquellas deben  ser  atribuidas  en  la resolución acusatoria (o acta  de  formulación  de  cargos) de manera expresa, tanto  fáctica  como  jurídicamente,  sin  que  esto  se  traduzca  en  convertir  en  presupuesto  de  la  imputación la enunciación numérica del texto legal, como  quiera  que  para  ello  es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la  circunstancia  de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan  la  duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el  fallo,  ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el  Principio           de          Congruencia3.   

De  acuerdo con lo expuesto, es evidente que  si  a  la  procesada en el acta que hace las veces de acusación no le dedujeron  circunstancias  genéricas  que  permitieran  intensificar  la pena, erraron los  falladores  de  primero  y segundo grado al deducir la prevista en artículo 66,  numeral  7°,  del  Decreto  Ley  100 de 1980, con el infundado argumento de que  como  el cargo fue atribuido a titulo coautora, se sobre entendía la deducción  de  aquella,  razonamiento  que  no  es  superior  a  los  ya  decantados por la  jurisprudencia  de  esta  Sala  en relación con el tema de la congruencia entre  acusación y fallo, aludidos con anterioridad.   

Conclusión,  la  Corte  casara  el  fallo  recurrido  de  oficio, más no en razón del cargo analizado pues el mismo queda  condenado  a  su  desestimación, por el hecho de que el actor no fue fiel en la  reconstrucción  de  los  fundamentos que motivaron el incremento punitivo, toda  vez  que no es cierto que éste haya obedecido únicamente a la deducción de la  citada circunstancia de agravación.   

En  efecto,  como  ya  tuvo  oportunidad  de  precisarse  en el análisis del Cargo Primero, el aumento de seis meses también  fue  hecho  por  los  juzgadores en consideración a algunos de los criterios de  dosimetría  punitiva  previstos en el artículo 61 del entonces vigente Código  Penal,  a  saber: la gravedad y modalidades del punible, y la personalidad de la  acusada;  es  decir,  que  como  fueron  tres  los  aspectos  por los cuales los  juzgadores   agravaron   la  sanción,  guardando  una  proporción  equivalente  respecto  de  los  mismos,  la  Sala  estima pertinente reducir en dos meses tal  intensificación.   

Sobre  el  guarismo  resultante,  esto  es,  respecto  de  setenta y seis (76) meses, al aplicar la rebaja por el acogimiento  a  sentencia anticipada (una tercera parte),  la  pena  que  deberá  finalmente infligirse a la acusada es de  cincuenta (50) meses y veinte (20) días.   

Como  la  decisión  aquí  adoptada  es con  fundamento  en  la  facultad  oficiosa  atribuida a la Corte, el fallo impugnado  también  será  objeto  de modificación en cuanto a la pena de multa, toda vez  que  el  mínimo de esta sanción, no solo fue incrementado en 50 salarios, sino  que  respecto  del  monto  obtenido  los  falladores  no  aplicaron la rebaja de  sentencia anticipada.   

Por  tanto  con  el  fin  de  preservar  el  principio  de  congruencia entre acusación y sentencia, y el de legalidad de la  pena,  en  relación con la sanción pecuniaria el monto señalado en los fallos  se reduce a 88,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  de  fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia,  con  fundamento  en  los  cargos  formulados  en  la  demanda  presentada por el  defensor de NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA.   

2. CASAR DE OFICIO  PARCIALMENTE  el  fallo de  segundo  grado emitido el 23 de noviembre de 2000 por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá contra NEILA ISABEL  NOVOA   CASTAÑEDA,  por  infracción  al  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo  17  de  la  Ley 365 de 1997, para reducir las  penas principales     de    prisión    a  cincuenta  (50)  meses  y veinte (20)  días, y la de multa a 88,9  salarios   mínimos   mensuales   legales   vigentes.  Por  el mismo término de la privativa de la libertad  se    fija   la   accesoria   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas,  de  conformidad  con  la  argumentación  precedente.   

3. PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.   

2  Sentencia de 31 de mayo de 2001. Proceso N° 13765, entre otras.   

3 Corte  Suprema   de  Justicia.  Sala  Penal.  Sentencias  del  30  de  junio  de  2004.  Rad.18.874;  20  de abril de 2005, Rad. 21.576; 31 de agosto de 2005,  Rad.  23.678; y 9 de febrero de 2006, M. P. Rad. 23.750, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *