26309(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26309  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 06   

Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  la  defensora  pública del procesado MISAEL GARCÍA  GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. En la madrugada  del  12  de  marzo  de  2005,  tras haber tomado licor con él en una tienda del  Barrio   La  Candelaria  de  Bogotá,  CÉSAR  ALBERTO  MEDINA,  MISAEL  GARCÍA  GONZÁLEZ      y      SANDRA      MILENA     VILLAMIL     NEIRA     –esposa    del    primero—,   le   dieron  muerte  con  elemento  cortocontundente   a  Jesús  Alcides  Rodríguez,  amante  de  la  última.  Lo  despojaron  de  algunos  bienes  y  luego,  en  el  automotor de la víctima, se  dirigieron  hacia  Villavicencio  y se deshicieron del cuerpo en el sector rural  de  la  Vereda  Apiay, cerca al Cantón Militar. Allí, hacia las 12:40 P.M. del  mismo  día  una  Fiscal  de  Reacción Inmediata practicó el levantamiento del  cadáver.   

2.  Los implicados  fueron  capturados el 21 de abril siguiente, se les formuló imputación por los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado y ocultación,  alteración  o  destrucción  de  elemento  material probatorio, y se les dictó  detención  preventiva.  En  la  audiencia  donde  eso  ocurrió SANDRA VILLAMIL  aceptó  el  primer  cargo  y  se  dispuso  la  ruptura  de  la unidad procesal.   

3. Según el escrito  de  acusación  contra  MEDINA  y  GARCÍA, sustentado por la Fiscal del caso en  audiencia pública celebrada el 7 de julio de 2005,   

“…  los  hoy  imputados  cometieron  el  homicidio  agravado  en la humanidad del señor Jesús Alcides Rodríguez con el  fin  de  hurtarle  …  como efectivamente lo hicieron, el dinero y el vehículo  Renault   18,   modelo   1985  de  placas  NLA  427”,  habiéndolo  para  ello  “golpeado, amarrado y lesionado mortalmente”.   

“Los   imputados  además,  habiendo  ya  perpetrado  los  dos  delitos  execrables,  movilizaron  el  cuerpo  en el mismo  automotor  y  dejaron abandonado el mismo en la vía Villavicencio, sector rural  Vereda Apiay…”.   

4.  El 4 de octubre  de  2005,  luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  13 Penal del Circuito de Bogotá los absolvió por la conducta de hurto  calificado  y  agravado y los condenó por las otras de la acusación a 42 años  de  prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  de derechos y funciones públicas el término de 20 años.  Y,   

5. La Fiscalía, con  la  pretensión  de que se les condenara por el delito de hurto; la defensora de  GARCÍA,  que  perseguía  la  absolución  de su representado; y el defensor de  MEDINA,  cuyas  aspiraciones  eran  la  declaración de no responsabilidad de su  asistido  o, en su lugar, que se declarara la nulidad de lo actuado  porque  se  dedujo  como  agravante  del  homicidio la indefensión por embriaguez de la  víctima  siendo  que  esa  circunstancia  se  imputó  en  la  acusación  pero  vinculada  al  hecho  de  que los homicidas le amarraron las manos, apelaron ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

Con  sustento en la causal 2ª del artículo  181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló la casacionista que la  sentencia  –en relación con  el  homicidio—  no  guarda  correspondencia fáctica con la acusación.   

La Fiscalía les imputó a los procesados esa  conducta,  señalando como móvil hurtar bienes de la víctima y deduciendo como  agravación  la  circunstancia  de  amarrarla,  golpearla  y  lesionarla. Se les  condenó  por  el  delito  de  homicidio  motivado  por los celos y agravado por  aprovechamiento del estado de ebriedad de la víctima.   

Significa  lo anterior que las instancias se  atribuyeron   la  función  acusatoria  y  variaron  los  hechos  jurídicamente  relevantes  referidos  en  el  escrito  de  acusación,  sorprendiéndose de esa  manera  a  la  defensa  que fijó su estrategia en la dirección de controvertir  los hechos allí expuestos.   

Segundo cargo.  

Se  incurrió  en  la  sentencia en error de  hecho  por falso juicio de identidad al entenderse, sin ser ello cierto, que los  declarantes  Blanca  María  Rodríguez,  Heliodoro Jerez Barrero y Luis Antonio  Zambrano  afirmaron  que  MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ estaba la noche de los hechos  en   compañía   de   SANDRA  VILLAMIL,  de  su  esposo  y  de  Jesús  Alcides  Rodríguez.   

Aunque se refirieron a un tercero, “hombre,  moreno  y  bajito”, no puede concluirse que se trate de GARCÍA porque ninguno  lo  describió  físicamente  ni  señaló  una  cicatriz  que tiene en una  mejilla y que lo individualiza.   

El sistema de libertad probatoria que rige no  significa  que  el  Juez  pueda apreciar las pruebas a su arbitrio. Se encuentra  limitado  a  su  contenido y en el presente caso los testigos en ningún momento  aludieron  en  forma  “clara,  directa  y  contundente” a que MISAEL GARCÍA  fuera  una  de  las  personas  que  compartía  con SANDRA VILLAMIL y con Jesús  Rodríguez.   

Y como fue a partir del “reconocimiento”  que  hicieron  esos declarantes que se condenó al procesado como coautor de las  conductas investigadas, se debe casar la sentencia y absolverlo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El segundo cargo  de  la demanda se inadmitirá porque a través de él la impugnante no demostró  el  error  de  hecho por falso juicio de identidad invocado ni su trascendencia.   

Se incurre en una irregularidad así, como se  sabe,  cuando el sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido material  de  la  prueba,  poniéndola  a  decir  algo  que  no se deriva objetivamente de  ella.   Y  su acreditación, como es lógico, surge de la confrontación de  los  textos  de  la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como  sucede  en este caso, del cuestionamiento de una deducción del Juez emanada del  análisis conjunto de los medios de convicción.   

Aquí, en efecto, la crítica está dirigida  a  refutar la valoración que el juzgador hizo de la prueba testimonial y que lo  llevó  a  concluir más allá de toda duda razonable que MISAEL GARCÍA, ese al  que  se  refirieron varios declarantes como “moreno” y “bajito” y al que  la  testigo  Mireya  Reyes  Guayabo  reconoció  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  como  uno de los dos hombres que el 12 de marzo de 2005 llegó a su  residencia   en   Villavicencio  acompañando  a  SANDRA  VILLAMIL  –a  la cual no se refirió la demandante  como  en  general no lo hizo a los fundamentos probatorios del fallo—, hizo parte del colectivo criminal que  le causó la muerte violenta a la víctima.   

Se trata simplemente, y eso es notable, de su  inconformidad  con  la  deducción  del  juzgador, frente a la cual no demostró  ningún   error   de   juicio    –ni       el       alegado      ni      ninguno      otro—  y  en  esas circunstancias incumplió  con  el  deber  de  sustentación  del  cargo,  sin que haya lugar a superar ese  defecto  y  a  convocar a la audiencia de sustentación pertinente, pues ninguno  de  los  fines  del  recurso extraordinario necesita en este caso realizarse. En  consecuencia, se reitera, se inadmitirá el reproche.   

2. En relación con  la  primera  censura  se  cumplen  a  cabalidad  las  exigencias legales para su  admisibilidad:  la  defensora  cuenta con interés para denunciar la validez del  procedimiento  adelantado, planteó y desarrolló adecuadamente el reproche y se  precisa  de  la  sentencia de casación para examinar si se transgredió o no el  principio  de  congruencia. Por lo tanto, procede la admisión del cargo inicial  de  la  demanda,  que  deberá  sustentarse  en  audiencia  pública,  para cuya  realización se fijará fecha una vez ejecutoriada esta decisión.   

Y  como existe la posibilidad de que se haya  incurrido  en  el  fallo  recurrido  en  transgresión de ese mismo principio al  deducir  en  la  sentencia  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  artículo  58-10  del  Código  Penal,  a  iniciativa de la Sala y con el fin de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se  convocará  a los  sujetos  procesales para la discusión correspondiente sobre el particular en la  audiencia de sustentación oral.    

3.   Cuestión  final.   

Contra  la decisión de inadmitir el segundo  cargo  procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          3.1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de   los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal   –siempre que el recurso de  casación  no  haya  sido  interpuesto  por  un  Procurador Judicial—,   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

          3.2.  La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          3.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          3.4.  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  el  segundo  cargo  de  la  demanda presentada por la defensora del procesado MISAEL  GARCÍA GONZÁLEZ.   

          2.  ADMITIR  el  primer  cargo de la misma  demanda  y  de  oficio  adicionar  el  debate  a  realizarse  en la audiencia de  sustentación  a  la posible violación del principio de congruencia derivado de  la  deducción  en  el  fallo impugnado de la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el artículo 58-10 del Código Penal.   

          3.     Contra   la   determinación  contenida  en  el  numeral  1º  de  esta  providencia  procede  el mecanismo de  insistencia    en    los   términos   a   que   se   hizo   alusión   en   las  motivaciones.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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