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Proceso No 26309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 06
Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora pública del procesado MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES:
1. En la madrugada del 12 de marzo de 2005, tras haber tomado licor con él en una tienda del Barrio La Candelaria de Bogotá, CÉSAR ALBERTO MEDINA, MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ y SANDRA MILENA VILLAMIL NEIRA –esposa del primero—, le dieron muerte con elemento cortocontundente a Jesús Alcides Rodríguez, amante de la última. Lo despojaron de algunos bienes y luego, en el automotor de la víctima, se dirigieron hacia Villavicencio y se deshicieron del cuerpo en el sector rural de la Vereda Apiay, cerca al Cantón Militar. Allí, hacia las 12:40 P.M. del mismo día una Fiscal de Reacción Inmediata practicó el levantamiento del cadáver.
2. Los implicados fueron capturados el 21 de abril siguiente, se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y ocultación, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y se les dictó detención preventiva. En la audiencia donde eso ocurrió SANDRA VILLAMIL aceptó el primer cargo y se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
3. Según el escrito de acusación contra MEDINA y GARCÍA, sustentado por la Fiscal del caso en audiencia pública celebrada el 7 de julio de 2005,
“… los hoy imputados cometieron el homicidio agravado en la humanidad del señor Jesús Alcides Rodríguez con el fin de hurtarle … como efectivamente lo hicieron, el dinero y el vehículo Renault 18, modelo 1985 de placas NLA 427”, habiéndolo para ello “golpeado, amarrado y lesionado mortalmente”.
“Los imputados además, habiendo ya perpetrado los dos delitos execrables, movilizaron el cuerpo en el mismo automotor y dejaron abandonado el mismo en la vía Villavicencio, sector rural Vereda Apiay…”.
4. El 4 de octubre de 2005, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá los absolvió por la conducta de hurto calificado y agravado y los condenó por las otras de la acusación a 42 años de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas el término de 20 años. Y,
5. La Fiscalía, con la pretensión de que se les condenara por el delito de hurto; la defensora de GARCÍA, que perseguía la absolución de su representado; y el defensor de MEDINA, cuyas aspiraciones eran la declaración de no responsabilidad de su asistido o, en su lugar, que se declarara la nulidad de lo actuado porque se dedujo como agravante del homicidio la indefensión por embriaguez de la víctima siendo que esa circunstancia se imputó en la acusación pero vinculada al hecho de que los homicidas le amarraron las manos, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de noviembre de 2005, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señaló la casacionista que la sentencia –en relación con el homicidio— no guarda correspondencia fáctica con la acusación.
La Fiscalía les imputó a los procesados esa conducta, señalando como móvil hurtar bienes de la víctima y deduciendo como agravación la circunstancia de amarrarla, golpearla y lesionarla. Se les condenó por el delito de homicidio motivado por los celos y agravado por aprovechamiento del estado de ebriedad de la víctima.
Significa lo anterior que las instancias se atribuyeron la función acusatoria y variaron los hechos jurídicamente relevantes referidos en el escrito de acusación, sorprendiéndose de esa manera a la defensa que fijó su estrategia en la dirección de controvertir los hechos allí expuestos.
Segundo cargo.
Se incurrió en la sentencia en error de hecho por falso juicio de identidad al entenderse, sin ser ello cierto, que los declarantes Blanca María Rodríguez, Heliodoro Jerez Barrero y Luis Antonio Zambrano afirmaron que MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ estaba la noche de los hechos en compañía de SANDRA VILLAMIL, de su esposo y de Jesús Alcides Rodríguez.
Aunque se refirieron a un tercero, “hombre, moreno y bajito”, no puede concluirse que se trate de GARCÍA porque ninguno lo describió físicamente ni señaló una cicatriz que tiene en una mejilla y que lo individualiza.
El sistema de libertad probatoria que rige no significa que el Juez pueda apreciar las pruebas a su arbitrio. Se encuentra limitado a su contenido y en el presente caso los testigos en ningún momento aludieron en forma “clara, directa y contundente” a que MISAEL GARCÍA fuera una de las personas que compartía con SANDRA VILLAMIL y con Jesús Rodríguez.
Y como fue a partir del “reconocimiento” que hicieron esos declarantes que se condenó al procesado como coautor de las conductas investigadas, se debe casar la sentencia y absolverlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El segundo cargo de la demanda se inadmitirá porque a través de él la impugnante no demostró el error de hecho por falso juicio de identidad invocado ni su trascendencia.
Se incurre en una irregularidad así, como se sabe, cuando el sentenciador tergiversa, agrega o cercena el contenido material de la prueba, poniéndola a decir algo que no se deriva objetivamente de ella. Y su acreditación, como es lógico, surge de la confrontación de los textos de la decisión y del medio de convicción. En manera alguna, como sucede en este caso, del cuestionamiento de una deducción del Juez emanada del análisis conjunto de los medios de convicción.
Aquí, en efecto, la crítica está dirigida a refutar la valoración que el juzgador hizo de la prueba testimonial y que lo llevó a concluir más allá de toda duda razonable que MISAEL GARCÍA, ese al que se refirieron varios declarantes como “moreno” y “bajito” y al que la testigo Mireya Reyes Guayabo reconoció en la audiencia pública de juzgamiento como uno de los dos hombres que el 12 de marzo de 2005 llegó a su residencia en Villavicencio acompañando a SANDRA VILLAMIL –a la cual no se refirió la demandante como en general no lo hizo a los fundamentos probatorios del fallo—, hizo parte del colectivo criminal que le causó la muerte violenta a la víctima.
Se trata simplemente, y eso es notable, de su inconformidad con la deducción del juzgador, frente a la cual no demostró ningún error de juicio –ni el alegado ni ninguno otro— y en esas circunstancias incumplió con el deber de sustentación del cargo, sin que haya lugar a superar ese defecto y a convocar a la audiencia de sustentación pertinente, pues ninguno de los fines del recurso extraordinario necesita en este caso realizarse. En consecuencia, se reitera, se inadmitirá el reproche.
2. En relación con la primera censura se cumplen a cabalidad las exigencias legales para su admisibilidad: la defensora cuenta con interés para denunciar la validez del procedimiento adelantado, planteó y desarrolló adecuadamente el reproche y se precisa de la sentencia de casación para examinar si se transgredió o no el principio de congruencia. Por lo tanto, procede la admisión del cargo inicial de la demanda, que deberá sustentarse en audiencia pública, para cuya realización se fijará fecha una vez ejecutoriada esta decisión.
Y como existe la posibilidad de que se haya incurrido en el fallo recurrido en transgresión de ese mismo principio al deducir en la sentencia la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, a iniciativa de la Sala y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se convocará a los sujetos procesales para la discusión correspondiente sobre el particular en la audiencia de sustentación oral.
3. Cuestión final.
Contra la decisión de inadmitir el segundo cargo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR el segundo cargo de la demanda presentada por la defensora del procesado MISAEL GARCÍA GONZÁLEZ.
2. ADMITIR el primer cargo de la misma demanda y de oficio adicionar el debate a realizarse en la audiencia de sustentación a la posible violación del principio de congruencia derivado de la deducción en el fallo impugnado de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal.
3. Contra la determinación contenida en el numeral 1º de esta providencia procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria