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Proceso No 27667
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para conocer del proceso adelantado en contra de ELIÉCER URREGO AMAYA por el delito de desaparición forzada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se extracta de las diligencias que el 24 de abril de 2004, aproximadamente a las 5.30 p.m., a la casa de la señora MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA, localizada en la vereda San Antonio del municipio de Ubalá, Cundinamarca, llegaron tres sujetos indagando por EDGAR MARTÍNEZ, respecto de quien le dijeron que se lo tenían que entregar bajo la amenaza de llevársela a ella y a LIGIA VELÁSQUEZ. Sin embargo, posteriormente, por exigencia de los mismos sujetos, los llevó hasta el lugar donde a su esposo, JOSÉ ABATUEL CÁRDENAS, a quien requisaron, le ataron las manos atrás y se lo llevaron por la ruta de la vereda Tres Esquinas, previniendo a quienes allí estaban de que si denunciaban lo sucedido, correrían igual suerte.
2. Con fundamento en las copias que ordenó expedir la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Fiscalía Primera Seccional de Gachetá, el 12 de junio de 2006, dictó resolución de apertura de instrucción en contra de ELIÉCER URREGO AMAYA, a quien, el 11 de enero del año que avanza, vinculó al proceso por medio de indagatoria y el 16 siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, en condición de coautor del presunto delito de desaparición forzada del cual fue víctima JOSÉ ABATUEL CÁRDENAS VELÁSQUEZ.
3. El 28 de febrero de 2007, previo cierre de la investigación, la misma fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de URREGO AMAYA por el referido delito, ordenando enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, para que conociera del juicio respectivo.
4. Consideró el Juez Penal del Circuito del referido municipio que no es competente para conocer de este proceso. En tal sentido expresa que la Ley 589 de 2000, tipificó en el artículo 268A del Código Penal de 1980, el delito de desaparición forzada atribuyendo su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, sin embargo, 18 días después se expidió la Ley 599 de 2000 -actual Código Penal- describiendo el delito de desaparición forzada en su artículo 165.
Mediante la Ley 600 de 2000, se expidió el Código de Procedimiento Penal que comenzó a regir a partir del 24 de julio de 2001, el cual en su artículo 5 transitorio, señaló la competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin hacer alusión al delito de desaparición forzada.
Considera que la nueva ley no requería hacer mención al aludido delito como de competencia de los jueces penales del circuito especializados, porque la Ley 589 de 2000, es norma especial que de antemano les atribuyó la competencia para conocer del mismo, sin que se hiciera necesario repetir una disposición que apenas había sido expedida 18 días antes, por lo que en su criterio, el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 se complementa con aquella.
Además, que la Ley 906 de 2004, confirma su aserto en cuanto reitera que corresponde a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de desaparición forzada.
Por estas razones remitió el expediente a los juzgados penales del circuito especializados de Cundinamarca, el cual, por reparto, fue asignado al juzgado segundo de tal categoría.
5. Este Juzgado consideró que no es competente para adelantar la etapa del juicio en ese proceso, postura que apoya en el auto dictado por esta Sala de la Corte el 21 de marzo de 2007, en el radicado 27009, a través del cual se dirimió similar conflicto de competencia para conocer del delito de desplazamiento forzado, cuyos argumentos manifiesta son aplicables en este caso.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.
Frente a lo que es motivo de conflicto, se rememora que mediante el artículo 1 de la Ley 589 de 20001 se tipificaron varias conductas punibles que fueron adicionadas al Código Penal de 1980, vigente para ese entonces, entre ellas, la de desaparición forzada, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor:
“ARTICULO 268-A. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
“A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
“ARTICULO 268-B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguientes casos:
“1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
“2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
“3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
“4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
“5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
“6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
“7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
“8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
“9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
“ARTICULO 268-C. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 286-A (sic) se atenuarán en los siguientes casos:
“1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
“2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.
“3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.
“PARÁGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la víctima o suministre(n) la información.
“ARTICULO 279-A. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:
“1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquél.
“2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
“3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
“4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
“5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.”
En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado:
“ARTICULO 15. Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados.
“ARTICULO 16. DEROGATORIAS. La presente ley deroga expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias.”
Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.
Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 20002, mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: “Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales”, abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.
Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.
La cronología legislativa que se viene de hacer, otorga razón a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, porque a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 el juzgamiento de la conducta prohibida de desaparición forzada fue extraída de la orbita de los juzgados especializados y, conforme a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, de aquella, fue asignado a los jueces penales del circuito.
Es infundada la afirmación del Juez Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, de que la Ley 589 de 2000, no perdió vigencia con el advenimiento de las Leyes 599 y 600 de 2000, porque, colocándose en el lugar del legislador, éste no encontró necesario repetir una disposición de 6 de julio de 2000 en una ley expedida 18 días después, por lo que aquélla complementa el artículo 5 transitorio de la citada Ley 600 de 2000, por no ser contraria a su contenido.
Con tal postura desconoce el mandato del artículo 535 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual el legislador dispuso: “Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente”, entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado en materia de la competencia de los citados despachos especializados.
Adicionalmente, cabe advertir que la razón para no atribuir a los jueces penales del circuito especializado, en la Ley 600 de 2000, el conocimiento de la citada conducta punible —y de otras previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas complementarias—, obedeció a que para ese entonces, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 19993, la creación de los mencionados despachos fue circunstancial, por un término máximo de ocho años, desde la promulgación de ésta, y de la misma manera se consagró en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: “Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo”.
La teleología del legislador fue la de sintetizar la competencia de los jueces penales del circuito especializado a unas determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se cumpliera el período de su vigencia, todas pasaran a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar traumatismos en estos despachos.
Tanto es así que durante el lapso de vigencia de los jueces especializados, que al amparo del Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 20024, se dictó el Decreto 2001 de 11 de septiembre de 20025, a través del cual transitoriamente se redefinió la competencia de los jueces penales del circuito especializado, asignándoles el conocimiento, entre otras conductas prohibidas, de la de desaparición forzada, suspendiendo, a su vez, del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002.
Cumplida la vigencia de esa norma de excepción6, la competencia de los jueces penales del circuito y penales del circuito especializado se restableció de conformidad con la legislación ordinaria, que no incluye la desaparición forzada como delito de conocimiento de los últimos.
En la más reciente modificación del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los jueces penales del circuito especializado el delito de desplazamiento forzado.
Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, la desaparición forzada, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, empezó a operar desde el 1 de de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar procesos por delitos que antes no eran de su competencia, cometidos con anterioridad y tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos Jueces de la República, su concreción es una facultad propia del legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la interpretación del operador jurídico, quien debe ceñirse irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a que las normas sobre competencia y ritualidad, conforme lo enseñan los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, a donde se remitirás las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitiéndole copia de la presente providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Publicada en el Diario Oficial N° 44.073 de 7 de Julio de 2000.
2 Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.
3 Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.
4 Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002.
5 Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de 2002.
6 Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decretos 2555 de 8 de noviembre de 2002.