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Proceso No 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 85.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
Se resuelve la solicitud de libertad provisional presentada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS, de conformidad con el artículo 365, numerales 1 y 2, del código de procedimiento penal.
ANTECEDENTES
1. Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali condenó, entre otros, a ALVARO DIAZ VARGAS, a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concusión y falsedad en documentos, cometidos en concurso material heterogéneo.
El expediente se encuentra actualmente en la Corte, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por los procesados y sus defensores.
2. Al procesado se le privó de la libertad por razón de este proceso el 23 de septiembre de 1999 (fl. 261, c.o. 2), y luego de haberse proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra fue recluido en la casa fiscal anexa a la Cárcel de Villahermosa. En la actualidad y desde el 2 de junio de 2001, se encuentra en detención en el centro de reclusión Piloto del Departamento de policía Valle (fl. 5, cuad. Corte).
3. En esta oportunidad, DIAZ VARGAS solicita en escrito que antecede que se le conceda la rebaja de pena, y el beneficio de libertad provisional, con fundamento en el artículo 365, numerales 1 y 2, del código de procedimiento penal, ya que, de una parte, cumplió en detención preventiva el tiempo necesario para acceder al beneficio consagrado en el artículo 64 del código penal, sumando al tiempo de privación efectiva de la libertad la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario; y, de otra, su conducta durante el tiempo que ha permanecido en detención ha sido calificada de ejemplar.
Anexa las certificaciones correspondientes, y solicita, además, que, de concederse la libertad provisional, se imponga caución juratoria, o en subsidio prendaria en mínima cuantía, ya que a consecuencia de la privación de su libertad no tiene medios suficientes para prestarla.
SE CONSIDERA:
1. El artículo 365 del vigente estatuto procesal penal contempla la posibilidad de liberar provisionalmente al procesado, cuando “en cualquier estado del proceso hubiere sufrido…en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele”.
Para el efecto se considera que ha cumplido la pena todo aquél que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los requisitos para otorgarla.
El inciso 2º de dicha preceptiva remite al análisis de los requisitos del artículo 64 del código penal, norma que condiciona el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de los siguientes exigencias:
1.1. Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años;
1.2. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena;
1.3. Que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.
2. De la información que suministra el expediente y los documentos aportados por el procesado, esta colegiatura establece que el procesado cumple los anteriores requisitos.
En efecto:
En sentencia de primera instancia (fls. 408 a 478, c.orig. 3) le fue impuesta pena de prisión de setenta y nueve (79) meses, cuyas tres quintas partes, realizada la correspondiente operación, corresponden a cuarenta y siete (47) meses y doce (12) días, tiempo que en esta misma fecha (julio 25 de 2002) cumple el procesado, si se toma en cuenta lo siguiente:
-La orden de captura se hizo efectiva el 23 de septiembre de 1999, de conformidad con los informes que obran folios 261 y 262 del cuaderno original No. 2, y desde esa fecha ha permanecido privado de la libertad en forma ininterrumpida, completando a hoy treinta y cuatro (34) meses y dos (2) días;
-Mediante proveído de septiembre catorce (14) pasado, esta Corporación reconoció al sentenciado una rebaja de pena de ocho (8) meses y tres (3) días de prisión, por trabajo realizado en el centro carcelario hasta agosto 31 de 2001;
-De acuerdo con certificaciones expedidas por el director y secretaria del Centro de reclusión Piloto (fls. 248 y 249), entre los meses de septiembre de 2001 y julio de 2002 trabajó en el área de mantenimiento 2.512 horas -equivalentes a 314 días-. el artículo 82 de la ley 65 de 1993 prevé que al detenido o condenado se le abonará un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, lo que significa que en este caso el procesado tiene derecho a una rebaja de 1.256 horas (157 días), que equivale a cinco (5) meses y siete (7) días.
Sumados los anteriores guarismos, nos da un total de cuarenta y siete (47) meses y doce (12) días, igual a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.
De otra parte, las autoridades encargadas de su vigilancia no han reportado hasta el momento intentos de fuga por parte de DIAZ
VARGAS o incumplimiento de las obligaciones impuestas para gozar de los beneficios administrativos concedidos, o que haya incurrido en cualquier otro factor de indisciplina que alterara el orden al interior del centro de reclusión; al contrario, según se establece de las constancias visibles a folios 245, 252 y 253, su conducta ha sido catalogada de “buena” y “ejemplar”.
Esta situación permite colegir a la Sala que, en el evento se quedar en firme la sentencia condenatoria, no sería necesario continuar con la ejecución de la sentencia. El artículo 64 del código penal, como es sabido, introdujo sustancial reforma en esta materia, al flexibilizar los requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional, pues no solo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de atender a circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
De modo que si en este caso, según quedó consignado en parágrafo precedente, de la conducta observada por el procesado durante el tiempo que ha permanecido en cautiverio se deduce motivadamente que, en caso de quejar en firme la sentencia condenatoria, no existiría la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, se impone la liberación provisional en los términos del artículo 365-2 del estatuto procesal penal.
Con ese fin, deberá suscribir diligencia en la que se comprometa a observar las obligaciones previstas en el artículo 368 del código de procedimiento penal.
En punto de la garantía que debe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a su petición, en el sentido de imponer caución juratoria porque esta garantía no se encuentra prevista en el nuevo código de procedimiento penal.
Por lo demás, atendiendo especialmente a la gravedad de la conducta que se le endilga, según quedó consignado en auto de esta misma Sala de dieciséis (16) de agosto de la pasada anualidad (fl. 124 y ss.), tampoco es posible fijar la mínima caución prendaria. De modo que, en cumplimiento del artículo 369 de la ley 600 de 2000, considera la Sala que la caución que deberá prestar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones es por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Verificadas las anteriores condiciones, se expedirá a favor del procesado la correspondiente orden de libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer que el procesado ALVARO DIAZ VARGAS redimió por concepto de trabajo en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2001 y esta fecha, cinco (5) meses y siete (7) días.
2. Conceder el beneficio de libertad provisional al procesado ALVARO DIAZ VARGAS, de conformidad con el artículo 365-2 del código de procedimiento penal, bajo la caución y obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.
3. Comisionar a la sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali para la suscripción de la diligencia de compromiso por parte del procesado, y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, una vez prestada la caución impuesta; para lo cual Secretaría remitirá por el medio más expedito posible el correspondiente despacho comisorio.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria