18506(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18506  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 85.  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos  mil dos (2002).   

Se   resuelve   la  solicitud  de  libertad  provisional  presentada  por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS, de conformidad con  el   artículo  365,  numerales  1  y  2,   del  código  de  procedimiento  penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Una  sala de decisión penal del Tribunal  superior  de  Cali  condenó, entre otros,  a ALVARO DIAZ VARGAS, a la pena  principal  de  setenta y nueve (79) meses de prisión, como autor responsable de  los  delitos  de  concusión  y  falsedad  en  documentos, cometidos en concurso  material heterogéneo.   

El  expediente se encuentra actualmente en la  Corte,  surtiéndose  el  recurso de apelación interpuesto por los procesados y  sus defensores.   

2.  Al  procesado se le privó de la libertad  por  razón  de  este  proceso  el 23 de septiembre de 1999 (fl. 261, c.o. 2), y  luego  de  haberse proferido medida de aseguramiento de detención preventiva en  su  contra fue recluido en la casa fiscal anexa a la Cárcel de Villahermosa. En  la  actualidad  y  desde el 2 de junio de 2001, se encuentra en detención en el  centro  de  reclusión  Piloto  del Departamento de policía Valle (fl. 5, cuad.  Corte).   

3.  En esta oportunidad, DIAZ VARGAS solicita  en  escrito  que antecede que se le conceda la rebaja de pena, y el beneficio de  libertad  provisional,  con fundamento en el artículo 365, numerales 1 y 2, del  código  de  procedimiento  penal,  ya que, de una parte, cumplió en detención  preventiva  el  tiempo  necesario  para  acceder  al  beneficio consagrado en el  artículo  64  del código penal, sumando al tiempo de privación efectiva de la  libertad  la  rebaja  a  que  tiene  derecho  por trabajo realizado en el centro  carcelario;  y,  de  otra,  su  conducta durante el tiempo que ha permanecido en  detención  ha sido calificada de ejemplar.   

Anexa las certificaciones correspondientes, y  solicita,  además,  que,  de  concederse  la  libertad  provisional, se imponga  caución  juratoria,  o  en  subsidio  prendaria  en  mínima cuantía, ya que a  consecuencia  de  la  privación de su libertad no tiene medios suficientes para  prestarla.   

SE CONSIDERA:  

1.  El  artículo  365  del  vigente estatuto  procesal   penal   contempla  la  posibilidad  de  liberar  provisionalmente  al  procesado,  cuando  “en cualquier estado del proceso  hubiere  sufrido…en  detención  preventiva  un  tiempo igual al que mereciere  como  pena  privativa  de  la libertad por la conducta punible que se le imputa,  habida  consideración  de  la  calificación  que debería dársele”.   

Para el efecto se considera que ha cumplido la  pena  todo  aquél  que  lleve en detención preventiva el tiempo necesario para  obtener  libertad  condicional,  siempre  que  se  reúnan  los  requisitos para  otorgarla.   

El  inciso  2º de dicha preceptiva remite al  análisis  de  los  requisitos  del  artículo  64  del código penal, norma que  condiciona  el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al  cumplimiento de los siguientes exigencias:   

1.1.  Que  la  pena  privativa de la libertad  impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años;   

1.2.  Que el condenado haya cumplido las tres  quintas (3/5) partes de la condena;   

1.3.  Que  “de su  buena   conducta  en  el  establecimiento  carcelario  pueda  el  juez  deducir,  motivadamente,  que  no  existe necesidad para continuar con la ejecución de la  pena”, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de  “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta  para la dosificación de la pena”.   

2.  De  la  información  que  suministra  el  expediente  y  los  documentos  aportados  por  el  procesado,  esta colegiatura  establece que el procesado cumple los anteriores requisitos.   

En efecto:  

En sentencia de primera instancia (fls. 408 a  478,  c.orig. 3) le fue impuesta pena de prisión de setenta y nueve (79) meses,  cuyas   tres   quintas   partes,   realizada   la   correspondiente  operación,  corresponden  a  cuarenta  y  siete  (47) meses y doce (12) días, tiempo que en  esta  misma  fecha  (julio 25 de 2002) cumple el procesado, si se toma en cuenta  lo siguiente:   

-La orden de captura se hizo efectiva el 23 de  septiembre  de  1999, de conformidad con los informes que obran folios 261 y 262  del  cuaderno  original  No.  2,  y desde esa fecha ha permanecido privado de la  libertad  en forma ininterrumpida, completando a hoy treinta y cuatro (34) meses  y dos (2) días;   

-Mediante proveído de septiembre catorce (14)  pasado,  esta  Corporación reconoció al sentenciado una rebaja de pena de ocho  (8)  meses  y  tres  (3)  días  de prisión, por trabajo realizado en el centro  carcelario hasta agosto 31 de 2001;   

-De acuerdo con certificaciones expedidas por  el  director  y  secretaria  del  Centro  de reclusión Piloto (fls. 248 y 249),  entre  los  meses  de septiembre de 2001 y julio de 2002 trabajó en el área de  mantenimiento  2.512 horas -equivalentes a 314 días-. el artículo 82 de la ley  65  de  1993  prevé  que  al detenido o condenado se le abonará un (1) día de  reclusión  por  dos  (2) días de trabajo, lo que significa que en este caso el  procesado  tiene derecho a una rebaja de 1.256 horas (157 días), que equivale a  cinco (5) meses y siete (7) días.   

Sumados  los  anteriores guarismos, nos da un  total  de  cuarenta  y  siete  (47)  meses  y  doce (12) días, igual a las tres  quintas (3/5) partes de la pena impuesta.   

De  otra parte, las autoridades encargadas de  su  vigilancia  no  han  reportado hasta el momento intentos  de  fuga  por parte de DIAZ   

VARGAS    o   incumplimiento   de  las  obligaciones  impuestas para gozar de los beneficios administrativos concedidos,  o  que  haya  incurrido en cualquier otro factor de indisciplina que alterara el  orden  al  interior  del centro de reclusión; al contrario, según se establece  de  las  constancias  visibles  a  folios  245,  252  y 253, su conducta ha sido  catalogada de “buena” y “ejemplar”.   

Esta situación permite colegir a la Sala que,  en  el  evento se quedar en firme la sentencia condenatoria, no sería necesario  continuar  con la ejecución de la sentencia. El artículo 64 del código penal,  como  es  sabido,  introdujo sustancial reforma en esta materia, al flexibilizar  los  requisitos para que el reo pueda acceder a la libertad condicional, pues no  solo  acortó  el  plazo  que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite  valorar   exclusivamente  la  conducta  observada  por  el  interno  durante  el  cautiverio,  en  orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución  de  la pena, con expresa prohibición de atender a circunstancias y antecedentes  tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.   

De  modo  que  si en este caso, según quedó  consignado  en  parágrafo precedente, de la conducta observada por el procesado  durante  el tiempo que ha permanecido en cautiverio se deduce motivadamente que,  en  caso  de  quejar  en firme la sentencia condenatoria,  no existiría la  necesidad  de  continuar  con la ejecución de la pena, se impone la liberación  provisional   en  los  términos  del  artículo  365-2  del  estatuto  procesal  penal.   

Con  ese fin, deberá suscribir diligencia en  la  que  se comprometa a observar las obligaciones previstas en el artículo 368  del código de procedimiento penal.   

En  punto de la garantía que debe prestar el  procesado  para el cumplimiento de las obligaciones,  no es posible acceder  a  su  petición,  en  el  sentido  de  imponer  caución  juratoria porque esta  garantía  no  se  encuentra  prevista  en  el  nuevo  código  de procedimiento  penal.   

Por  lo demás, atendiendo especialmente a la  gravedad  de  la conducta que se le endilga, según quedó consignado en auto de  esta  misma  Sala de dieciséis (16) de agosto de la pasada anualidad (fl. 124 y  ss.),  tampoco  es  posible fijar la mínima caución prendaria. De modo que, en  cumplimiento  del  artículo  369 de la ley 600 de 2000,  considera la Sala  que  la  caución  que  deberá  prestar  para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones  es  por una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Verificadas  las  anteriores  condiciones, se  expedirá    a    favor    del    procesado    la   correspondiente   orden   de  libertad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  que  el  procesado ALVARO DIAZ  VARGAS  redimió por concepto de trabajo en el período comprendido entre el 1º  de  septiembre  de  2001  y  esta  fecha,  cinco  (5)  meses  y siete (7) días.   

2.   Conceder   el  beneficio  de  libertad  provisional  al  procesado  ALVARO  DIAZ VARGAS, de conformidad con el artículo  365-2  del  código  de  procedimiento  penal,  bajo  la caución y obligaciones  señaladas en la parte motiva de este proveído.   

3. Comisionar a la sala de decisión penal del  Tribunal  superior  de  Cali para la suscripción de la diligencia de compromiso  por  parte  del  procesado,  y  la  expedición  de la correspondiente boleta de  libertad,  una  vez  prestada  la  caución  impuesta;  para lo cual Secretaría  remitirá  por  el  medio  más  expedito  posible  el  correspondiente despacho  comisorio.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

No hay firma  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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