11191(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                            Magistrado Ponente:   

                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                            Aprobado Acta No. 108   

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de  julio  de 1.995, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Segovia el 20 de abril del mismo año, que condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  25 años de prisión como responsable del  delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia  en  el  establecimiento  “Noche  de Luna”, ubicado en la Cra. 18  Buenos  Aires,  con  calle  1ª  de  Mayo, zona urbana del municipio de Zaragoza  (Ant.),  cuando pasada la una de la mañana del 5 de junio de 1.994, mientras se  encontraban  ingiriendo licor, de la mesa que era ocupada por los hermanos Marco  Aurelio  y  DELIO  DE  JESÚS  MELGUIZO  PORRAS y John de Jesús Toro Torres, se  levantó  una  mujer  que  los  acompañaba dirigiéndose hasta donde se hallaba  José  Eulicer  Lozano  Cossio,  a  quien por no compartir el mismo gusto por la  música  que  solicitaba,  arrojó  un  vaso de ron en el rostro, provocando una  reacción  similar por parte de éste, lo cual condujo a la intervención de los  demás  contertulios,  recibiendo  Lozano Cossio un golpe en la cabeza por parte  de  Marco  Aurelio  y  una puñalada que le propinara DELIO MELGUIZO, la que por  interesarle  el  corazón  fue determinante de su inmediato deceso en plena vía  pública.  La  intervención  de los miembros de una patrulla militar que pasaba  por   el   lugar   condujo  a  la  captura  de  quienes  participaron  en  estos  hechos.   

Darly  Ramírez Machado formuló denuncia por  la  muerte  de su esposo José Eulicer ante la Inspección Municipal de Policía  y  Tránsito de Zaragoza (fl.1), misma autoridad a quien estuvo la diligencia de  levantamiento  del cadáver (fl.2), dejándose de otro lado a disposición de la  Fiscalía  a  los  aprehendidos Marco Aurelio y DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS,  por    parte    del   Comandante   de   la   Décima   Brigada   del   Ejército  (fl.9).   

El  7  de  junio  la  Fiscalía  Seccional de  Zaragoza   decretó  la  formal  apertura  instructiva  (fl.10),  oyéndose  los  testimonios  de  Antonio  Palacio  Martínez  (fl.12), del soldado Jairo Quiroga  Castro  (fl.15) y en indagatoria a los hermanos MELGUIZO PORRAS (fls. 17 y 20) y  a  John  de  Jesús  Toro  Torres  (fl.24),  imputados  a  quienes la situación  jurídica  les fue resuelta el 15 de junio de 1.994 con la imposición de medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio (fl. 29).   

Al ampliar la injurada, correspondiendo a las  afirmaciones  hechas  en  la  denuncia  presentada  por  la  heridas  que  se le  ocasionaran  (fl.52)  y  pese  haber afirmado en la primera versión su absoluta  ajenidad  con  los  hechos  investigados,  Toro  Torres  expuso que recibió una  herida  con  arma  blanca  en la espalda de parte de Lozano Cossio, ante lo cual  hubo  de reaccionar desarmándolo para con el mismo instrumento tirarle a aquél  y  herirlo, espontánea revelación que dice hacer para evitar la incriminación  a   los   demás   imputados   y   que  lo  lleva  a  afirmar  al  final  de  la  diligencia:   “en caso de que sea necesario”, quisiera acogerse al art.  37 del C. de P.P. (fl.56).   

Allegada el acta de necropsia (fl.59), una vez  escuchados  los  testimonios de Manuel José Mena Valoyes (fl.63), Edgar Antonio  Córdoba  Mosquera  (fl.86), Gerardo de Jesús Pérez Gómez (fl.90), Angel Ciro  Gómez  Jaramillo (fl.92), José Heriberto Isaza Madrigal (fl.94), Arturo Torres  Restrepo  (fl.102) y Grangel Cuesta García (fl.103 vto.), se decretó el cierre  instructivo,  calificándose  el  mérito  de  las pruebas el 23 de noviembre de  1.994  (fl.145), con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de  homicidio  en  contra  de  DELIO  DE  JESÚS MELGUIZO PORRAS y precluyéndose la  investigación  en  favor  de  los otros imputados, al tiempo que se compulsaron  copias  a  fin  de  que  se  investigara la eventual comisión delictiva por sus  mendaces  testimonios  en  que  podrían  estar  incursos  Toro  Torres,  Gómez  Jaramillo,    Isaza    Madrigal,    Torres    Restrepo    y    Cuesta    García  (fl.170).   

Tramitada  la etapa del juicio y cumplido con  el  rito  oral,  se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en  los términos que se dejaron consignados en precedencia.   

DEMANDA :  

Causal tercera.  

Sustentado  en la causal tercera del art. 220  del  C.  de  P.P.,  el  defensor del procesado MELGUIZO PORRAS postula un primer  cargo  contra el fallo impugnado, por transgresión de las garantías del debido  proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo.   

Sobre  la  vulneración  de la presunción de  inocencia,   comienza   el   actor   por  afirmar  que  desde  un  principio  la  investigación  se  parcializó  en contra del implicado debido a la afirmación  que  hiciera  la  defensa  según la cual “los negros de por si son solidarios  entre   ellos”,  aludiendo  al  testimonio  de  Palacio  Martínez,  pues  los  juzgadores  la  mal interpretaron, apartándose de la sana tendencia a demostrar  la  verdad real, como se nota al reconocer que la versión de aquél como la del  soldado  Quiroga Castro pudieron ser preparadas, no obstante lo cual desestima a  los  testigos  de  la  defensa  por  parecerle que recitan una lección. En todo  caso,  prosigue,  no  fue tenido en cuenta que Quiroga Castro vio dos navajas en  la  escena  de  los hechos y que una de ellas era portada por Toro Torres, quien  confesó  el  homicidio, además, el juzgador tampoco tuvo en consideración las  contradicciones  de  ese testigo, como quiera que afirmó que “el gordo”, le  habría  pegado  tres  puñaladas a la víctima, cuando a ésta solamente le fue  encontrada una herida, como se constató en la necropsia.   

Cuestiona enseguida la instrucción, haciendo  notar  que  la  tardanza  en escuchar a algunos de los deponentes de la defensa,  generó  una  polarización  entre  los  testigos  que  se  estimaron de cargo y  aquéllos,  circunstancia que se reflejó en la actitud del investigador y en la  propia  síntesis de los hechos, pues se dio por establecido que el imputado fue  quien  infirió  la herida mortal a José Eulicer, bajo la afirmación según la  cual  desde  un  principio se lo señaló como responsable del homicidio, cuando  según  su criterio, esto no se compadece con la verdad y refleja en su lugar el  desconocimiento  de  la  presunción de inocencia, que se vio atropellada por la  presunción de culpabilidad.   

Ahora,  en procura de demostrar la violación  del  debido  proceso,  comienza el libelista por observar que en ningún momento  fue  tomada  en cuenta la petición de acogimiento al art. 37 del C. de P.P. que  en indagatoria hiciera el procesado Toro Torres.   

Además, ninguno de los sentenciadores tuvo en  consideración  que  en  el  hecho  punible  habrían tomado parte Marco Aurelio  Melguizo  Porras  y  John  de  Jesús  Toro  Torres,  conforme lo refirieron los  testigos  Palacios  y  Quiroga,  dejando  sin corregir “el error sustancial”  consistente en habérseles precluido la instrucción a aquéllos.   

En consecuencia, se condenó a DELIO DE JESÚS  MELGUIZO  PORRAS,  pese  a  existir  pruebas  que  señalan  a  Toro Torres como  responsable  de  los hechos, pues no solamente confesó su responsabilidad, sino  que  abundante  testimonial  da  cuenta  de ello, aun cuando se descalificara so  pretexto  de  haberse  incurrido  en encubrimiento y falso testimonio “sin que  formalmente    aparezca    dentro    del    proceso    como    probados    tales  delitos”.   

Por último, asegura que se habría decretado  el  cierre  instructivo en forma precipitada y faltando por recaudar importantes  elementos  de  convicción  que  hubiese posibilitado descubrir la verdad de los  hechos,  pues  no  obstante gravitar múltiples dudas en torno al autor material  de  la muerte de Lozano Cossio, ni el funcionario calificador ni el sentenciador  procuraron superar dicho estado.   

Entiende,  por  lo  expuesto,  comprobada  la  presencia  de  múltiples  irregularidades,  que  comprometen el debido proceso,  solicitando  a  la  Sala  invalide  lo  actuado a partir del auto que dispuso la  apertura instructiva.   

Causal primera.  

Apoyado  en  la  primera causal de casación,  afirma  el  actor  ser  la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial,  como  efecto  de  “ignorar  pruebas”  y por incurrir en “Error de hecho de  identidad”.   

Así,  alude en primer término el demandante  al  acta de necropsia, que asegura fue ignorada por los juzgadores, en la medida  en  que con base en dicha prueba además de establecerse el hecho material de la  muerte  de  la  víctima,  se  posibilitaba un parámetro de análisis del hecho  causal  y  el  resultado, pues allí se determinó que el occiso presentó sólo  una  herida  con  arma cortopunzante, de donde se puede inferir que los testigos  de  cargo  mienten,  pues  no se corrobora aquello de haber recibido botellazos,  golpes diversos y tres “puñaladas”.   

Así    también,     habrían   los  sentenciadores  ignorado  el  testimonio del soldado Jairo Quiroga Castro, quien  señaló  que tanto el que estaba en “el hospital” (Toro Torres), como “el  gordo”  (Delio  de  Jesús) tenían consigo navajas. Tampoco se tuvo en cuenta  los  testimonios de María Digna Ramos y el propio Quiroga Castro, en el sentido  de  haber  observado  que  el  hoy  occiso también se armó con una botella que  despicó.   

Ahora,  respecto  del  que  denomina el actor  “error  de  hecho  de  identidad”,  alude  a la confesión del imputado Toro  Torres,  refutando  que  se trate de un versión inverosímil, como la calificó  el  Tribunal, pues por el contrario, acorde con el análisis que de dicha prueba  hace  en  oposición  al  expuesto por el juzgador, en su concepto, la reacción  defensiva  resulta  absolutamente  cierta  y creíble, además verificada por el  reconocimiento médico obrante al folio 66.   

También descalificó por mentirosos el fallo  a  los  testigos  Gómez,  Isaza,  Torres  y Cuesta, lo que para el casacionista  emerge  de  dar  por  probado,  sin  estarlo,  que  tales  declarantes “fueron  preparados para que mintieran en este juicio”.   

Referido a Antonio Palacio Martínez, asegura  que  no  podía creérsele sobre la base de encontrarse en perfectas condiciones  de  exponer los hechos narrados, dado que estaba embriagado, además de resultar  contradictorio  con  aquello  expuesto  por el soldado Quiroga Castro, según la  comparación  que  establece entre ambos, de donde la prueba que se afirma surge  de  sus  versiones  parte de un silogismo falso, como es asumir que aquéllos no  faltaron a la verdad.   

Enfatiza enseguida, en que se habría dado por  probado,  sin  estarlo,  que  Toro  Torres no tuvo que ver en la muerte de José  Eulicer,  pese a que el propio Quiroga también afirmó haberlo visto armado con  una  navaja  en la noche de autos, con lo que se corroboraría lo afirmado en su  confesión.   

A  partir  de lo anterior, establece, los que  denomina   nuevos  “silogismos”,  para  arribar  a  la  conclusión  que  el  “verdadero homicida” habría sido Toro Torres.   

Por  último, para el actor, resulta evidente  la  incidencia  que  en el fallo habrían tenido los yerros destacados, como que  determinaron  la  condena  a 25 años de prisión de una persona que no cometió  el  delito  investigado  y  si  bien los testigos de cargo pueden merecer serios  motivos  de  credibilidad,  no conducen a la certeza exigida por el art. 247 del  C.  de  P.P.,  solicitando,  por  tanto,  casar la sentencia acusada, para en su  lugar dictar aquella que deba reemplazarla.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal tercera.  

El  cargo  por  nulidad  propuesto,  para  el  Procurador  Delegado, carece de la más mínima fundamentación y demostración.  Pero  además,  entremezcla  argumentos propios de la causal primera por errores  de   apreciación   probatoria,   tal   y   como  se  desprende  de  la  extensa  transcripción que colaciona de la demanda para evidenciarlo.   

Previamente recordar la noción y ámbito que  corresponde  a  los  errores  de actividad y de juicio, concluye el Delegado que  las  pretensiones  del recurrente resultan realmente inadmisibles, pues no sólo  confunde  cada  uno de ellos, sino que hace depender la prosperidad de cada cual  a la suerte del otro, por lo que deben rechazarse.   

Causal primera.  

Afirma  el  actor  que el Tribunal ignoró el  contenido  de  la  necropsia  y  los testimonios de Jairo Quiroga y María Digna  Ramos.  Esta  censura, para el Ministerio Público no está llamada a prosperar,  dado  que, muy al contrario de lo que se expone en la demanda, dichas pruebas si  fueron  tomadas  en  consideración  por  el  juzgador, como se puede observar a  folio  222 del expediente, en donde se aprecia que el Tribunal emitió su propio  juicio sobre dichas pruebas.   

Ahora,  referido al también alegado error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, planteado respecto de los testimonios de  Angel  Ciro  Gómez,  José  Heriberto  Isaza,  Arturo  Torres, Grangel Cuesta y  Antonio  Palacio  Martínez,  así como la confesión del imputado, esta censura  tampoco  puede  prosperar,  en  la  medida  en  que  el actor en ningún momento  demuestra  que  el  fallador  haya  distorsionado  el  contenido objetivo de las  pruebas,  pues todo cuanto hace es anteponer su personal criterio al análisis y  valoración jurídica que se aprecia en la sentencia.   

Nada más distante del propósito de examinar  problemas  de  legalidad de la sentencia,  que el alegato del libelista, lo  único  a  que ha dado lugar es a establecer un nuevo debate sobre los medios de  prueba  considerados,  oponiéndose  simplemente a la mayor o menor credibilidad  que  en  el  fallo  se  le  dio  a  cada  una,  de donde el “examen valorativo  propuesto   por  el  casacionista,  ninguna  atención  merece  en  esta  altura  procesal”,  razones  que  asume son más que suficientes para también sugerir  el rechazo de este reproche.   

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera.  

Plena razón asiste al Procurador Delegado en  la  radical  desaprobación  que  hace  del cargo propuesto por el representante  judicial  del  procesado MELGUIZO PORRAS contra el fallo impugnado, con respaldo  en  la  tercera  causal de casación, esto es, bajo el errado entendido, en este  caso,  de  haberse  proferido  el fallo mediando la presencia de irregularidades  sustanciales  que  conducirían  a  la  invalidación  de  lo  actuado,  pues en  realidad  la  mención  de  la  causal  a  que  dice  acogerse  para censurar la  decisión  cuestionada,  se ha aducido como un indebido escudo para confrontarla  a  través  de un debate abierto de las pruebas, pretextando la vulneración del  debido  proceso  sin  que en momento alguno se logre evidenciar en forma seria y  concreta  el  afirmado  quebranto de las garantías del juzgamiento del imputado  que   hicieran   real   la   aspiración   latente   en   la   postulación  del  reproche.   

Es  así, que el demandante comienza en forma  paladina  por  oponerse  al  desarrollo  instructivo y al hecho mismo de que sus  argumentos  defensivos  no  hubiesen  tenido  eco  en  los  juzgadores,  bajo el  censurable   hecho   de   evidenciarse,   según   afirma,   parcialidad  en  la  investigación,  propósito  extraño  dada  la  vía  escogida,  bajo  el  cual  manifiesta  su desaprobación por no darse credibilidad al grupo de testigos que  respaldaban  el  señalamiento  como  único  responsable de la muerte de Lozano  Cossio a Toro Torres, al calificárselos como mendaces.   

Insólitamente,  se  adentra  en un ejercicio  valorativo  de  las  pruebas,  resaltando  la  conformidad con la realidad de lo  sucedido  que  tendrían las atestaciones de los testigos desechados, que por lo  demás  tendría  plena  correspondencia  con  aquello  aseverado por el soldado  Quiroga  Castro,  en  el  sentido  de  concurrir dos navajas en la escena de los  hechos,  una  de  las  cuales  portaba el imputado, pero otra el mencionado Toro  Torres,  quien  se  reputara  confeso  del  hecho,  no  siendo  comprensible, en  semejantes  condiciones,  el  verdadero  propósito del cargo, menos aún cuando  enseguida  alude  a  supuestas  contradicciones  en  que  incurriera  el testigo  Quiroga Castro.   

La generalidad y dispersión de los argumentos  es  su  nota  característica,  distante por completo de evidenciar un vicio con  aptitud  seria  y  real  de  socavar  las  formalidades  del  proceso tramitado.   

Ha  aludido  en  forma realmente genérica el  censor  a  la  falta de imparcialidad en la recolección de pruebas por parte de  los  instructores, tema apenas tangencialmente atinente a la norma rectora de la  investigación  integral  (art.20 Ley 600/00) que, en todo caso, está huérfano  de  cualquier  desarrollo  y  que  culmina  desembocando  en la violación de la  también  norma  rectora  de presunción de inocencia (art. 7 ibídem), pero sin  explicar  en  forma alguna cómo se habría visto lesionada en el caso concreto,  cuando  la  situación  personal del imputado se vio progresivamente afectada en  el  proceso  penal,  debido a la contundente prueba en su contra allegada y que,  como  también  lo  resalta  el  fallo,  desde  los  albores de las pesquisas lo  señalaban  como el responsable del punible contra la vida e integridad personal  investigado.   

Por ello, todo aquél conjunto de afirmaciones  discrepantes  con  las  razonadas  y minuciosamente motivadas conclusiones de la  sentencia,  no  es  factible  refutar  bajo  la  genérica aseveración de serle  desconocida  al  procesado la presunción de inocencia, no solamente por cuanto,  como  se  sabe,  esta  norma si bien comprende la garantía de toda persona a no  ser  juzgada  bajo  la  consideración  de ser culpable, esto es, mientras no se  declare  en  forma definitiva su responsabilidad, no desvirtúa ni condiciona el  hecho  de  que a medida que el proceso avanza, la misma se vaya desvirtuando por  la  fuerza  de  los  elementos  de  convicción  que se allegan al proceso y que  determinan   sucesivamente  un  grado  mayor  de  compromiso  reflejado  en  las  decisiones  que disponen la adopción de medidas de aseguramiento o a través de  la  concreta  acusación por un delito y que culminan con el proferimiento de la  sentencia.   

Ahora, también dentro de la misma arbitraria  exposición  que  hace el censor, cuando se refiere a la vulneración del debido  proceso  derivada de no haberse tramitado la petición de acogimiento al art. 37  que  formulara  el  procesado  Toro  Torres,  es  elocuente la absoluta falta de  interés  que  le  asiste  para  elevar  esta  solicitud,   por cuanto aún  aceptando  que  esa  haya sido la real voluntad de dicho sujeto, el casacionista  no  representa  los  intereses de aquél en este proceso, pero además, se trata  de  una  persona a la que le fue precluída la investigación y en relación con  la  cual,  por  tanto, la situación ha quedado definitivamente resuelta por los  efectos inherentes a la cosa juzgada.   

Las demás afirmaciones conducentes, según lo  estima  el actor, a evidenciar transgresiones al debido proceso, tampoco guardan  ningún  nexo  con  éste,  así,  cuestionar  que  en  el homicidio hubo varios  partícipes  y  reprobar  por  ende  que se hubiese desvinculado a Marco Aurelio  Melguizo  Porras y a John de Jesús Toro Torres, o no atender a la confesión de  éste  y  a  las pruebas que sugerían ser el responsable del crimen, tales como  los  testigos  decalificados,  son temas completamente ajenos al marco de ataque  postulado,  como  infundada en todo caso se encuentra la aseveración de haberse  decretado  el  cierre  instructivo  sin existir la prueba suficiente y necesaria  para calificar.   

Así  las  cosas,  es muy claro que el censor  desatendió  el  cumplimiento  de las exigencias inherentes a la proposición de  cargos  por  vía  de  la causal tercera, en el cometido de pretender relevar la  presencia  de  irregularidades  sustanciales  lesivas  de  la  legalidad  de  la  actuación  procesal,  encaminándose hacia una sistemática pugna valorativa de  las  pruebas, o a la propuesta sin el menor acatamiento al sentido de autonomía  e  independencia  que  debía  corresponderles,  a  genéricas  e  insustentadas  irregularidades  sin precisar en modo alguno la trascendencia o repercusión que  las  mismas podrían ejercer sobre la actuación cumplida, todo lo cual conduce,  inexorablemente, a la desestimación del cargo.   

Causal primera.  

Y, si como se ha expuesto, los desaciertos de  orden  técnico  predominan  en la proposición y contenido del cargo presentado  por  vía  de  nulidad,   los reparos que se han formulado con amparo en la  primera  causal  de  casación  por errores de hecho, resultan sistemáticamente  desconocedores  de aquellos presupuestos inherentes a esta modalidad de ataque a  un   fallo   por   vía   de   casación,   pudiéndose   anticipar  su  forzosa  improsperidad.   

En efecto, el actor acusa el fallo por cuanto  afirma  haber  ignorado  la  necropsia  y  algunos  apartes  de  los testimonios  rendidos  por  Jairo  Quiroga  Castro y María Digna Ramos, de los cuales extrae  conclusiones  que  opone  al  fallo,  con  miras  a  demostrar  que quien debía  responder  por  el  hecho  punible  era  John  de  Jesús  Toro  Torres  y no el  condenado.   

A este respecto, basta señalar, como lo hace  el  Delegado,  que en ningún momento el juzgador desapercibió la necropsia, ni  en  particular el hecho de que la víctima solamente hubiese recibido una herida  en el corazón que determinó su deceso.   

En un muy pormenorizado y detenido estudio, el  juez  de  primer  grado,  en  armónico  respaldo  de  la  sentencia  de segunda  instancia,    dentro  del  acápite  intitulado  “Pruebas  y  valoración  jurídica  de  las  mismas”, no solamente hace una reseña de todos y cada uno  de  los  elementos  probatorios  allegados  al  expediente,  sino  que al propio  tiempo,  desarrollando  justificativamente el epígrafe del acápite, elabora un  estudio  de  las  diversas  probanzas,  anunciando  con ponderación y minucioso  cuidado  el  grado  de  credibilidad  que  le  merecen, a partir de la relación  conjunta y análisis de todas ellas que realiza.   

En  particular,  sintetiza  la necropsia, sin  desconocer  en momento alguno, que el occiso recibió una herida con arma blanca  y  mucho  menos  ignorar  en  toda  su  amplia  narración  de  los  hechos, los  testimonios  rendidos  por  el  soldado  Jairo  Quiroga  Castro  y  María Digna  Ramos.   

En realidad, el casacionista afirma de manera  absolutamente  gratuita  y  de  espaldas  a  las  sentencias, que los juzgadores  ignoraron  tales  deponencias,  cuando basta observar el contenido de los fallos  para  constatar  exactamente  lo contrario y esto se hace, como iguales defectos  han  de  observarse  en  relación con las pruebas que acusa como tergiversadas,  simplemente  por cuanto la percepción de los acontecimientos que le interesa en  procura  de defender los intereses que le han sido encomendados, dista, en forma  radical,   con   la   secuencia   que  de  los  mismos  declaró  demostrada  la  sentencia.   

Base  y fundamento de la condena, ciertamente  tuvo  el  fallo  en  las  declaraciones  rendidas  por  Quiroga Castro y Palacio  Martínez,  de  modo  que afirmar que lo sostenido por aquél fue ignorado en la  decisión  impugnada no tiene presentación. Sucede que para el actor, al margen  de  la  directa  e  inequívoca sindicación que aquéllos hicieron al imputado,  inicialmente  reconociendo  sus  características físicas y luego señalándolo  por  su  nombre, del contexto de sus versiones podría asumirse que otros de los  intervinientes  en los hechos haya sido quien infirió la herida mortal a Lozano  Cossio,  en  concreto  Toro  Torres,  quien, por lo demás, habría confesado el  punible.   

Basta de una vez para refutar en el fondo los  argumentos  del  censor,  con  recordar  que si bien Toro Torres quiso asumir la  responsabilidad  por  los  hechos,  pese  a  la  contundencia de las pruebas que  señalaban  a DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS como quien hirió mortalmente a la  víctima,  esta  actitud  frente  al  proceso  surgió  a partir de denunciar la  herida   que  se  le  ocasionara  y  al  ampliar  la  indagatoria,  en  evidente  modificación  de  sus  versión  injurada inicial en la que se mostrara ajeno a  los  sucesos,  la  que  quiso  ser corroborada por la testigo Ramos Vargas y los  deponentes  Gómez, Isaza, Torres y Cuesta contra quienes se resolvió compulsar  copias  por  falso testimonio, mereciendo obviamente en la sentencia espacioso y  pormenorizado  análisis,  precisamente  para refutar la estratagema urdida y el  acompañamiento     que     en     el    ardid    tuvieron    los    mencionados  declarantes.   

El aquo hace notar que la testigo Ramos Vargas  entra  en  “graves  y  manifiestas contradicciones” con la narración de los  hechos  propuesta  por  los  sindicados  y a espacio analiza los motivos para no  brindarle ninguna credibilidad (fl.227).   

Así  también, como ya se advirtió, ningún  respaldo  tiene  tampoco  la acusación referida al falso juicio de identidad en  que habría incurrido el sentenciador.   

Imputa   al  fallo  haber  tergiversado  la  confesión  de  Toro  Torres, por el hecho de no aceptarse su autoincriminación  del  homicidio.  Este  aspecto  no  obedece  y  por  tanto  no corresponde en su  desarrollo,  a  un  problema de falseamiento del contenido de la prueba, sino de  la  falta  de  credibilidad  que  le mereció la injurada al sentenciador y esta  postura,  como  fácilmente  se  observa  en la sentencia, está suficientemente  respaldada  en  el  fallo a través del detallado estudio que la misma mereció,  sin   que,   desde   luego,   corresponda  en  modo  alguno  a  un  problema  de  desconocimiento  del contenido material de la prueba, sino del sentido y aptitud  persuasiva   que  la  misma  representó  para  el  juez,  en  aspecto  que  por  acompasarse  con  las  reglas  de  la  sana  crítica no es, en ningún sentido,  susceptible de censura casacional.   

Lo propio cabe decir en relación con los que  denomina  el  actor  “Testigos  de  la defensa”, es decir, aquel conjunto de  personajes  que procuraron avalar la confesión de Toro Torres, pues también la  crítica  de  su  testimonio  posibilitó  desecharlos  con  miras  a aceptar la  postura  de aquél y su inesperada actitud de asumir las consecuencias punitivas  del   proceso  penal,  sin  que  para  ello,  como  extrañamente  lo  alega  el  demandante,  debiera  estar  “demostrada” la mendacidad de sus afirmaciones,  pues  el hecho de no brindarles crédito alguno se hizo explicando razonadamente  esta posición por parte del juzgador.   

Ningún  error  de  hecho,  pues,  traduce el  alegato  que  en forma libre e instancial ensayó el actor en este reproche, son  enteramente  insostenibles  las  afirmaciones  contenidas  en la demanda que dan  cuenta  de  presuntas  omisiones  y tergiversación de diversas pruebas, espacio  que  el libelista empleó para insistir en la responsabilidad penal que debería  haber  recaído  en  cabeza  de John de Jesús Toro Torres, a quien se precluyó  toda   investigación   en  etapa  ya  fenecida  de  este  trámite,  propósito  deleznable  por  hacerse  dentro  de  un esquema ajeno al recurso extraordinario  aducido  y  sin el menor respeto por la técnica de casación inherente al error  manifiesto de hecho en las modalidades propuestas.   

Finalmente,  en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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