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Proceso No 11191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 108
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio de 1.995, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia el 20 de abril del mismo año, que condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia en el establecimiento “Noche de Luna”, ubicado en la Cra. 18 Buenos Aires, con calle 1ª de Mayo, zona urbana del municipio de Zaragoza (Ant.), cuando pasada la una de la mañana del 5 de junio de 1.994, mientras se encontraban ingiriendo licor, de la mesa que era ocupada por los hermanos Marco Aurelio y DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS y John de Jesús Toro Torres, se levantó una mujer que los acompañaba dirigiéndose hasta donde se hallaba José Eulicer Lozano Cossio, a quien por no compartir el mismo gusto por la música que solicitaba, arrojó un vaso de ron en el rostro, provocando una reacción similar por parte de éste, lo cual condujo a la intervención de los demás contertulios, recibiendo Lozano Cossio un golpe en la cabeza por parte de Marco Aurelio y una puñalada que le propinara DELIO MELGUIZO, la que por interesarle el corazón fue determinante de su inmediato deceso en plena vía pública. La intervención de los miembros de una patrulla militar que pasaba por el lugar condujo a la captura de quienes participaron en estos hechos.
Darly Ramírez Machado formuló denuncia por la muerte de su esposo José Eulicer ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Zaragoza (fl.1), misma autoridad a quien estuvo la diligencia de levantamiento del cadáver (fl.2), dejándose de otro lado a disposición de la Fiscalía a los aprehendidos Marco Aurelio y DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS, por parte del Comandante de la Décima Brigada del Ejército (fl.9).
El 7 de junio la Fiscalía Seccional de Zaragoza decretó la formal apertura instructiva (fl.10), oyéndose los testimonios de Antonio Palacio Martínez (fl.12), del soldado Jairo Quiroga Castro (fl.15) y en indagatoria a los hermanos MELGUIZO PORRAS (fls. 17 y 20) y a John de Jesús Toro Torres (fl.24), imputados a quienes la situación jurídica les fue resuelta el 15 de junio de 1.994 con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl. 29).
Al ampliar la injurada, correspondiendo a las afirmaciones hechas en la denuncia presentada por la heridas que se le ocasionaran (fl.52) y pese haber afirmado en la primera versión su absoluta ajenidad con los hechos investigados, Toro Torres expuso que recibió una herida con arma blanca en la espalda de parte de Lozano Cossio, ante lo cual hubo de reaccionar desarmándolo para con el mismo instrumento tirarle a aquél y herirlo, espontánea revelación que dice hacer para evitar la incriminación a los demás imputados y que lo lleva a afirmar al final de la diligencia: “en caso de que sea necesario”, quisiera acogerse al art. 37 del C. de P.P. (fl.56).
Allegada el acta de necropsia (fl.59), una vez escuchados los testimonios de Manuel José Mena Valoyes (fl.63), Edgar Antonio Córdoba Mosquera (fl.86), Gerardo de Jesús Pérez Gómez (fl.90), Angel Ciro Gómez Jaramillo (fl.92), José Heriberto Isaza Madrigal (fl.94), Arturo Torres Restrepo (fl.102) y Grangel Cuesta García (fl.103 vto.), se decretó el cierre instructivo, calificándose el mérito de las pruebas el 23 de noviembre de 1.994 (fl.145), con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de homicidio en contra de DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS y precluyéndose la investigación en favor de los otros imputados, al tiempo que se compulsaron copias a fin de que se investigara la eventual comisión delictiva por sus mendaces testimonios en que podrían estar incursos Toro Torres, Gómez Jaramillo, Isaza Madrigal, Torres Restrepo y Cuesta García (fl.170).
Tramitada la etapa del juicio y cumplido con el rito oral, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
DEMANDA :
Causal tercera.
Sustentado en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., el defensor del procesado MELGUIZO PORRAS postula un primer cargo contra el fallo impugnado, por transgresión de las garantías del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, comienza el actor por afirmar que desde un principio la investigación se parcializó en contra del implicado debido a la afirmación que hiciera la defensa según la cual “los negros de por si son solidarios entre ellos”, aludiendo al testimonio de Palacio Martínez, pues los juzgadores la mal interpretaron, apartándose de la sana tendencia a demostrar la verdad real, como se nota al reconocer que la versión de aquél como la del soldado Quiroga Castro pudieron ser preparadas, no obstante lo cual desestima a los testigos de la defensa por parecerle que recitan una lección. En todo caso, prosigue, no fue tenido en cuenta que Quiroga Castro vio dos navajas en la escena de los hechos y que una de ellas era portada por Toro Torres, quien confesó el homicidio, además, el juzgador tampoco tuvo en consideración las contradicciones de ese testigo, como quiera que afirmó que “el gordo”, le habría pegado tres puñaladas a la víctima, cuando a ésta solamente le fue encontrada una herida, como se constató en la necropsia.
Cuestiona enseguida la instrucción, haciendo notar que la tardanza en escuchar a algunos de los deponentes de la defensa, generó una polarización entre los testigos que se estimaron de cargo y aquéllos, circunstancia que se reflejó en la actitud del investigador y en la propia síntesis de los hechos, pues se dio por establecido que el imputado fue quien infirió la herida mortal a José Eulicer, bajo la afirmación según la cual desde un principio se lo señaló como responsable del homicidio, cuando según su criterio, esto no se compadece con la verdad y refleja en su lugar el desconocimiento de la presunción de inocencia, que se vio atropellada por la presunción de culpabilidad.
Ahora, en procura de demostrar la violación del debido proceso, comienza el libelista por observar que en ningún momento fue tomada en cuenta la petición de acogimiento al art. 37 del C. de P.P. que en indagatoria hiciera el procesado Toro Torres.
Además, ninguno de los sentenciadores tuvo en consideración que en el hecho punible habrían tomado parte Marco Aurelio Melguizo Porras y John de Jesús Toro Torres, conforme lo refirieron los testigos Palacios y Quiroga, dejando sin corregir “el error sustancial” consistente en habérseles precluido la instrucción a aquéllos.
En consecuencia, se condenó a DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS, pese a existir pruebas que señalan a Toro Torres como responsable de los hechos, pues no solamente confesó su responsabilidad, sino que abundante testimonial da cuenta de ello, aun cuando se descalificara so pretexto de haberse incurrido en encubrimiento y falso testimonio “sin que formalmente aparezca dentro del proceso como probados tales delitos”.
Por último, asegura que se habría decretado el cierre instructivo en forma precipitada y faltando por recaudar importantes elementos de convicción que hubiese posibilitado descubrir la verdad de los hechos, pues no obstante gravitar múltiples dudas en torno al autor material de la muerte de Lozano Cossio, ni el funcionario calificador ni el sentenciador procuraron superar dicho estado.
Entiende, por lo expuesto, comprobada la presencia de múltiples irregularidades, que comprometen el debido proceso, solicitando a la Sala invalide lo actuado a partir del auto que dispuso la apertura instructiva.
Causal primera.
Apoyado en la primera causal de casación, afirma el actor ser la sentencia violatoria de normas de derecho sustancial, como efecto de “ignorar pruebas” y por incurrir en “Error de hecho de identidad”.
Así, alude en primer término el demandante al acta de necropsia, que asegura fue ignorada por los juzgadores, en la medida en que con base en dicha prueba además de establecerse el hecho material de la muerte de la víctima, se posibilitaba un parámetro de análisis del hecho causal y el resultado, pues allí se determinó que el occiso presentó sólo una herida con arma cortopunzante, de donde se puede inferir que los testigos de cargo mienten, pues no se corrobora aquello de haber recibido botellazos, golpes diversos y tres “puñaladas”.
Así también, habrían los sentenciadores ignorado el testimonio del soldado Jairo Quiroga Castro, quien señaló que tanto el que estaba en “el hospital” (Toro Torres), como “el gordo” (Delio de Jesús) tenían consigo navajas. Tampoco se tuvo en cuenta los testimonios de María Digna Ramos y el propio Quiroga Castro, en el sentido de haber observado que el hoy occiso también se armó con una botella que despicó.
Ahora, respecto del que denomina el actor “error de hecho de identidad”, alude a la confesión del imputado Toro Torres, refutando que se trate de un versión inverosímil, como la calificó el Tribunal, pues por el contrario, acorde con el análisis que de dicha prueba hace en oposición al expuesto por el juzgador, en su concepto, la reacción defensiva resulta absolutamente cierta y creíble, además verificada por el reconocimiento médico obrante al folio 66.
También descalificó por mentirosos el fallo a los testigos Gómez, Isaza, Torres y Cuesta, lo que para el casacionista emerge de dar por probado, sin estarlo, que tales declarantes “fueron preparados para que mintieran en este juicio”.
Referido a Antonio Palacio Martínez, asegura que no podía creérsele sobre la base de encontrarse en perfectas condiciones de exponer los hechos narrados, dado que estaba embriagado, además de resultar contradictorio con aquello expuesto por el soldado Quiroga Castro, según la comparación que establece entre ambos, de donde la prueba que se afirma surge de sus versiones parte de un silogismo falso, como es asumir que aquéllos no faltaron a la verdad.
Enfatiza enseguida, en que se habría dado por probado, sin estarlo, que Toro Torres no tuvo que ver en la muerte de José Eulicer, pese a que el propio Quiroga también afirmó haberlo visto armado con una navaja en la noche de autos, con lo que se corroboraría lo afirmado en su confesión.
A partir de lo anterior, establece, los que denomina nuevos “silogismos”, para arribar a la conclusión que el “verdadero homicida” habría sido Toro Torres.
Por último, para el actor, resulta evidente la incidencia que en el fallo habrían tenido los yerros destacados, como que determinaron la condena a 25 años de prisión de una persona que no cometió el delito investigado y si bien los testigos de cargo pueden merecer serios motivos de credibilidad, no conducen a la certeza exigida por el art. 247 del C. de P.P., solicitando, por tanto, casar la sentencia acusada, para en su lugar dictar aquella que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Causal tercera.
El cargo por nulidad propuesto, para el Procurador Delegado, carece de la más mínima fundamentación y demostración. Pero además, entremezcla argumentos propios de la causal primera por errores de apreciación probatoria, tal y como se desprende de la extensa transcripción que colaciona de la demanda para evidenciarlo.
Previamente recordar la noción y ámbito que corresponde a los errores de actividad y de juicio, concluye el Delegado que las pretensiones del recurrente resultan realmente inadmisibles, pues no sólo confunde cada uno de ellos, sino que hace depender la prosperidad de cada cual a la suerte del otro, por lo que deben rechazarse.
Causal primera.
Afirma el actor que el Tribunal ignoró el contenido de la necropsia y los testimonios de Jairo Quiroga y María Digna Ramos. Esta censura, para el Ministerio Público no está llamada a prosperar, dado que, muy al contrario de lo que se expone en la demanda, dichas pruebas si fueron tomadas en consideración por el juzgador, como se puede observar a folio 222 del expediente, en donde se aprecia que el Tribunal emitió su propio juicio sobre dichas pruebas.
Ahora, referido al también alegado error de hecho por falso juicio de identidad, planteado respecto de los testimonios de Angel Ciro Gómez, José Heriberto Isaza, Arturo Torres, Grangel Cuesta y Antonio Palacio Martínez, así como la confesión del imputado, esta censura tampoco puede prosperar, en la medida en que el actor en ningún momento demuestra que el fallador haya distorsionado el contenido objetivo de las pruebas, pues todo cuanto hace es anteponer su personal criterio al análisis y valoración jurídica que se aprecia en la sentencia.
Nada más distante del propósito de examinar problemas de legalidad de la sentencia, que el alegato del libelista, lo único a que ha dado lugar es a establecer un nuevo debate sobre los medios de prueba considerados, oponiéndose simplemente a la mayor o menor credibilidad que en el fallo se le dio a cada una, de donde el “examen valorativo propuesto por el casacionista, ninguna atención merece en esta altura procesal”, razones que asume son más que suficientes para también sugerir el rechazo de este reproche.
CONSIDERACIONES:
Causal tercera.
Plena razón asiste al Procurador Delegado en la radical desaprobación que hace del cargo propuesto por el representante judicial del procesado MELGUIZO PORRAS contra el fallo impugnado, con respaldo en la tercera causal de casación, esto es, bajo el errado entendido, en este caso, de haberse proferido el fallo mediando la presencia de irregularidades sustanciales que conducirían a la invalidación de lo actuado, pues en realidad la mención de la causal a que dice acogerse para censurar la decisión cuestionada, se ha aducido como un indebido escudo para confrontarla a través de un debate abierto de las pruebas, pretextando la vulneración del debido proceso sin que en momento alguno se logre evidenciar en forma seria y concreta el afirmado quebranto de las garantías del juzgamiento del imputado que hicieran real la aspiración latente en la postulación del reproche.
Es así, que el demandante comienza en forma paladina por oponerse al desarrollo instructivo y al hecho mismo de que sus argumentos defensivos no hubiesen tenido eco en los juzgadores, bajo el censurable hecho de evidenciarse, según afirma, parcialidad en la investigación, propósito extraño dada la vía escogida, bajo el cual manifiesta su desaprobación por no darse credibilidad al grupo de testigos que respaldaban el señalamiento como único responsable de la muerte de Lozano Cossio a Toro Torres, al calificárselos como mendaces.
Insólitamente, se adentra en un ejercicio valorativo de las pruebas, resaltando la conformidad con la realidad de lo sucedido que tendrían las atestaciones de los testigos desechados, que por lo demás tendría plena correspondencia con aquello aseverado por el soldado Quiroga Castro, en el sentido de concurrir dos navajas en la escena de los hechos, una de las cuales portaba el imputado, pero otra el mencionado Toro Torres, quien se reputara confeso del hecho, no siendo comprensible, en semejantes condiciones, el verdadero propósito del cargo, menos aún cuando enseguida alude a supuestas contradicciones en que incurriera el testigo Quiroga Castro.
La generalidad y dispersión de los argumentos es su nota característica, distante por completo de evidenciar un vicio con aptitud seria y real de socavar las formalidades del proceso tramitado.
Ha aludido en forma realmente genérica el censor a la falta de imparcialidad en la recolección de pruebas por parte de los instructores, tema apenas tangencialmente atinente a la norma rectora de la investigación integral (art.20 Ley 600/00) que, en todo caso, está huérfano de cualquier desarrollo y que culmina desembocando en la violación de la también norma rectora de presunción de inocencia (art. 7 ibídem), pero sin explicar en forma alguna cómo se habría visto lesionada en el caso concreto, cuando la situación personal del imputado se vio progresivamente afectada en el proceso penal, debido a la contundente prueba en su contra allegada y que, como también lo resalta el fallo, desde los albores de las pesquisas lo señalaban como el responsable del punible contra la vida e integridad personal investigado.
Por ello, todo aquél conjunto de afirmaciones discrepantes con las razonadas y minuciosamente motivadas conclusiones de la sentencia, no es factible refutar bajo la genérica aseveración de serle desconocida al procesado la presunción de inocencia, no solamente por cuanto, como se sabe, esta norma si bien comprende la garantía de toda persona a no ser juzgada bajo la consideración de ser culpable, esto es, mientras no se declare en forma definitiva su responsabilidad, no desvirtúa ni condiciona el hecho de que a medida que el proceso avanza, la misma se vaya desvirtuando por la fuerza de los elementos de convicción que se allegan al proceso y que determinan sucesivamente un grado mayor de compromiso reflejado en las decisiones que disponen la adopción de medidas de aseguramiento o a través de la concreta acusación por un delito y que culminan con el proferimiento de la sentencia.
Ahora, también dentro de la misma arbitraria exposición que hace el censor, cuando se refiere a la vulneración del debido proceso derivada de no haberse tramitado la petición de acogimiento al art. 37 que formulara el procesado Toro Torres, es elocuente la absoluta falta de interés que le asiste para elevar esta solicitud, por cuanto aún aceptando que esa haya sido la real voluntad de dicho sujeto, el casacionista no representa los intereses de aquél en este proceso, pero además, se trata de una persona a la que le fue precluída la investigación y en relación con la cual, por tanto, la situación ha quedado definitivamente resuelta por los efectos inherentes a la cosa juzgada.
Las demás afirmaciones conducentes, según lo estima el actor, a evidenciar transgresiones al debido proceso, tampoco guardan ningún nexo con éste, así, cuestionar que en el homicidio hubo varios partícipes y reprobar por ende que se hubiese desvinculado a Marco Aurelio Melguizo Porras y a John de Jesús Toro Torres, o no atender a la confesión de éste y a las pruebas que sugerían ser el responsable del crimen, tales como los testigos decalificados, son temas completamente ajenos al marco de ataque postulado, como infundada en todo caso se encuentra la aseveración de haberse decretado el cierre instructivo sin existir la prueba suficiente y necesaria para calificar.
Así las cosas, es muy claro que el censor desatendió el cumplimiento de las exigencias inherentes a la proposición de cargos por vía de la causal tercera, en el cometido de pretender relevar la presencia de irregularidades sustanciales lesivas de la legalidad de la actuación procesal, encaminándose hacia una sistemática pugna valorativa de las pruebas, o a la propuesta sin el menor acatamiento al sentido de autonomía e independencia que debía corresponderles, a genéricas e insustentadas irregularidades sin precisar en modo alguno la trascendencia o repercusión que las mismas podrían ejercer sobre la actuación cumplida, todo lo cual conduce, inexorablemente, a la desestimación del cargo.
Causal primera.
Y, si como se ha expuesto, los desaciertos de orden técnico predominan en la proposición y contenido del cargo presentado por vía de nulidad, los reparos que se han formulado con amparo en la primera causal de casación por errores de hecho, resultan sistemáticamente desconocedores de aquellos presupuestos inherentes a esta modalidad de ataque a un fallo por vía de casación, pudiéndose anticipar su forzosa improsperidad.
En efecto, el actor acusa el fallo por cuanto afirma haber ignorado la necropsia y algunos apartes de los testimonios rendidos por Jairo Quiroga Castro y María Digna Ramos, de los cuales extrae conclusiones que opone al fallo, con miras a demostrar que quien debía responder por el hecho punible era John de Jesús Toro Torres y no el condenado.
A este respecto, basta señalar, como lo hace el Delegado, que en ningún momento el juzgador desapercibió la necropsia, ni en particular el hecho de que la víctima solamente hubiese recibido una herida en el corazón que determinó su deceso.
En un muy pormenorizado y detenido estudio, el juez de primer grado, en armónico respaldo de la sentencia de segunda instancia, dentro del acápite intitulado “Pruebas y valoración jurídica de las mismas”, no solamente hace una reseña de todos y cada uno de los elementos probatorios allegados al expediente, sino que al propio tiempo, desarrollando justificativamente el epígrafe del acápite, elabora un estudio de las diversas probanzas, anunciando con ponderación y minucioso cuidado el grado de credibilidad que le merecen, a partir de la relación conjunta y análisis de todas ellas que realiza.
En particular, sintetiza la necropsia, sin desconocer en momento alguno, que el occiso recibió una herida con arma blanca y mucho menos ignorar en toda su amplia narración de los hechos, los testimonios rendidos por el soldado Jairo Quiroga Castro y María Digna Ramos.
En realidad, el casacionista afirma de manera absolutamente gratuita y de espaldas a las sentencias, que los juzgadores ignoraron tales deponencias, cuando basta observar el contenido de los fallos para constatar exactamente lo contrario y esto se hace, como iguales defectos han de observarse en relación con las pruebas que acusa como tergiversadas, simplemente por cuanto la percepción de los acontecimientos que le interesa en procura de defender los intereses que le han sido encomendados, dista, en forma radical, con la secuencia que de los mismos declaró demostrada la sentencia.
Base y fundamento de la condena, ciertamente tuvo el fallo en las declaraciones rendidas por Quiroga Castro y Palacio Martínez, de modo que afirmar que lo sostenido por aquél fue ignorado en la decisión impugnada no tiene presentación. Sucede que para el actor, al margen de la directa e inequívoca sindicación que aquéllos hicieron al imputado, inicialmente reconociendo sus características físicas y luego señalándolo por su nombre, del contexto de sus versiones podría asumirse que otros de los intervinientes en los hechos haya sido quien infirió la herida mortal a Lozano Cossio, en concreto Toro Torres, quien, por lo demás, habría confesado el punible.
Basta de una vez para refutar en el fondo los argumentos del censor, con recordar que si bien Toro Torres quiso asumir la responsabilidad por los hechos, pese a la contundencia de las pruebas que señalaban a DELIO DE JESÚS MELGUIZO PORRAS como quien hirió mortalmente a la víctima, esta actitud frente al proceso surgió a partir de denunciar la herida que se le ocasionara y al ampliar la indagatoria, en evidente modificación de sus versión injurada inicial en la que se mostrara ajeno a los sucesos, la que quiso ser corroborada por la testigo Ramos Vargas y los deponentes Gómez, Isaza, Torres y Cuesta contra quienes se resolvió compulsar copias por falso testimonio, mereciendo obviamente en la sentencia espacioso y pormenorizado análisis, precisamente para refutar la estratagema urdida y el acompañamiento que en el ardid tuvieron los mencionados declarantes.
El aquo hace notar que la testigo Ramos Vargas entra en “graves y manifiestas contradicciones” con la narración de los hechos propuesta por los sindicados y a espacio analiza los motivos para no brindarle ninguna credibilidad (fl.227).
Así también, como ya se advirtió, ningún respaldo tiene tampoco la acusación referida al falso juicio de identidad en que habría incurrido el sentenciador.
Imputa al fallo haber tergiversado la confesión de Toro Torres, por el hecho de no aceptarse su autoincriminación del homicidio. Este aspecto no obedece y por tanto no corresponde en su desarrollo, a un problema de falseamiento del contenido de la prueba, sino de la falta de credibilidad que le mereció la injurada al sentenciador y esta postura, como fácilmente se observa en la sentencia, está suficientemente respaldada en el fallo a través del detallado estudio que la misma mereció, sin que, desde luego, corresponda en modo alguno a un problema de desconocimiento del contenido material de la prueba, sino del sentido y aptitud persuasiva que la misma representó para el juez, en aspecto que por acompasarse con las reglas de la sana crítica no es, en ningún sentido, susceptible de censura casacional.
Lo propio cabe decir en relación con los que denomina el actor “Testigos de la defensa”, es decir, aquel conjunto de personajes que procuraron avalar la confesión de Toro Torres, pues también la crítica de su testimonio posibilitó desecharlos con miras a aceptar la postura de aquél y su inesperada actitud de asumir las consecuencias punitivas del proceso penal, sin que para ello, como extrañamente lo alega el demandante, debiera estar “demostrada” la mendacidad de sus afirmaciones, pues el hecho de no brindarles crédito alguno se hizo explicando razonadamente esta posición por parte del juzgador.
Ningún error de hecho, pues, traduce el alegato que en forma libre e instancial ensayó el actor en este reproche, son enteramente insostenibles las afirmaciones contenidas en la demanda que dan cuenta de presuntas omisiones y tergiversación de diversas pruebas, espacio que el libelista empleó para insistir en la responsabilidad penal que debería haber recaído en cabeza de John de Jesús Toro Torres, a quien se precluyó toda investigación en etapa ya fenecida de este trámite, propósito deleznable por hacerse dentro de un esquema ajeno al recurso extraordinario aducido y sin el menor respeto por la técnica de casación inherente al error manifiesto de hecho en las modalidades propuestas.
Finalmente, en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria