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Proceso N° 18504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 112.
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001)
ASUNTO
La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado segundo penal municipal de Floridablanca (Santander) contra ARMANDO ORTIZ RAVELO por el delito de hurto calificado y agravado.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
ARMANDO ORTIZ RAVELO solicita el cambio de radicación del proceso que en su contra se sigue en el Juzgado segundo penal municipal de Floridablanca (Santander) al distrito judicial de Santa Marta.
Fundamenta su petición en las siguientes razones:
1. Su familia se encuentra radicada en la ciudad de Santa Marta, lo que constituye “un gran apoyo moral para las adversidades que representa un cautiverio”;
2. En Floridablanca (Santander) tiene enemigos personales que “no escatimarían ningún esfuerzo con tal de atentar contra mi vida”;
3. Se facilita el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto tendría la oportunidad de revisar el proceso e intervenir en el debate probatorio, aparte de que cuenta en la capital del Magdalena con un profesional de su confianza que se haría cargo de la defensa; y,
4. Por economía procesal, ya que “con esto nos evitaríamos los costos que implican los despachos comisorios, correos, etc.”.
Cabe anotar que el procesado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel judicial “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que la solicitud de cambio de radicación implica el traslado del proceso del distrito judicial de Bucaramanga al de Santa Marta, es competente la Corte para conocer de la misma de conformidad con el artículo 75-8 del nuevo código de procedimiento penal.
Por constituir el cambio de radicación una medida de carácter excepcional y residual, que exceptúa la operancia del factor territorial de competencia, su concesión queda fundada en la demostración de existir en el lugar donde se adelanta el proceso factores “que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”, eventos estos taxativamente señalados en el artículo 85 de la ley 600 de 2000.
Dado el carácter dispositivo del instituto seleccionado por el peticionario, y que la decisión se adopta de plano, es del exclusivo resorte de éste probar los hechos a partir de los cuales el funcionario judicial pueda concluir razonadamente que el traslado del proceso resulta imprescindible, como lo ordena el artículo 85 del citado estatuto procesal.
En relación con la solicitud que ocupa la atención de la Sala, fácil resulta colegir de la sola lectura de la misma que la pretensión no está llamada a prosperar, fundamentalmente por la ausencia de medios de convicción que justifiquen el cambio de radicación.
Si bien el peticionario menciona algunas de las hipótesis que al tenor del artículo 85 del código de procedimiento penal sustentan el extrañamiento del proceso de su sede territorial, es lo cierto que no pasa del enunciado genérico, pues ninguna prueba aportó en relación con sus asertos.
En lo atinente al riesgo declarado sobre su seguridad e integridad personal, para que constituya factor que permita la remoción del proceso, debe demostrarse que la causal invocada al menos hace probable la ocurrencia de hechos que amenacen su vida, constatación que resulta huérfana en este caso porque el escrito ni siquiera identifica los motivos y autores de la presunta amenaza.
La escueta referencia al derecho de defensa, tampoco es de recibo en esta materia, en tanto que situaciones como las que menciona en su escrito no alcanzan a afectar las garantías procesales, menos cuando el solicitante no prueba en qué medida las condiciones del medio donde se desarrolla el juicio logran impedir la controversia probatoria o la actuación de su defensor.
En lo que atañe a los demás aspectos relacionados en su escrito, sólo ponen de presente situaciones familiares o de carácter administrativo, que son extrañas al instituto, pues ninguna establece de manera específica que el petente se encuentre en alguna de las previsiones señaladas en el artículo 85 citado.
Al respecto cabe precisar, como en anteriores oportunidades lo ha sostenido la Corte, que las circunstancias con potencialidad para alterar las reglas generales de competencia, a más de estar referidas a factores externos, deben poseer virtualidad suficiente para incidir en la función de administrar justicia y poseer vínculo de causalidad con la situación del respectivo proceso.
En conclusión, los supuestos en que funda el postulante el cambio de radicación, aparte de no estar probados, no constituyen motivo para autorizar el traslado del proceso a un distrito diferente, por lo que la solicitud se resuelve en sentido adverso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Negar el cambio de radicación solicitado por ARMANDO ORTIZ RAVELO.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria