16725(25-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente:   

                                           Nilson  Pinilla Pinilla   

                                           Aprobada Acta N° 145   

Bogotá,  D. C., septiembre veinticinco  (25) de dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, contra el auto de  fecha  25  de  abril  del  año  en  curso,  por  medio  del  cual  se  negó el  allegamiento  de  las  pruebas  solicitadas  en  el  trámite de la extradición  pedida  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.-   Al  ocuparse  sobre  las  peticiones  formuladas  por  el defensor, la Sala en auto de fecha 25 de abril de 2001 negó  el    allegamiento    de    las    pruebas   solicitadas,   con   base   en   lo  siguiente:   

“2.  Dentro de los parámetros anteriores,  las  pruebas  pedidas  por  el  defensor  del  solicitado  en extradición MARIO  GERMÁN  LÓPEZ  CARDONA  no  se acopiarán, por los motivos que a continuación  pasa la Sala a exponer, en el mismo orden en que fueron planteadas:   

2.1.- Los documentos enviados por el gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América fueron autenticados por Fernesia Crawford,  Asistente  Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado  de   Colombia   en   Washigton,  y  las  traducciones  las  halló  ‘fieles   y  completas  en  todas  sus  partes’   Mery  Beatriz  Ardila  Poveda,  Coordinadora  del  Area respectiva del Ministerio de Relaciones  Exteriores.  Por  su  parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería,  Héctor  Adolfo  Sintura  Varela,  en las comunicaciones enviadas a la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho remitió  ‘copia  de la nota verbal  N°  1212  del  26 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado,  procedentes  de  la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual  formaliza  la  extradición  del señor MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA’  (fs. 49 a 51 anexo 1), de manera que  resulta  improcedente  la  petición  del defensor de éste en el sentido que se  asuman  y  decreten  pruebas  encaminadas  a  determinar si Sandra R. Acosta, es  traductora   oficial   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  o  efectuar  constataciones con otros textos.   

El  peticionario  no  cuestiona  la  validez  formal  de la documentación presentada por el gobierno de los Estados Unidos de  América,   ni   demuestra   que   se   hayan   incumplido   los  requisitos  de  autenticación,  traducción  y  legalización  establecidos por el ordenamiento  jurídico  del  país  que  hace  la  solicitud, debiéndose adicionar que es la  propia  ley  la  que  le  otorga  presunción  de autenticidad y legalidad a los  documentos  otorgados  por autoridades extranjeras o con su intervención, en la  medida  que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de  una  nación  amiga,  han  de  tenerse  como  expedidos  conforme a la ley de la  respectiva nación.   

Sobre  este particular, el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil  (modificado por el 1° numeral 118 D. 2282 de  1989),  aplicable  en  virtud  del  principio  de  integración  a  que alude el  artículo    21    del    procesal    penal,    establece    que    ‘los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se   otorgaron   conforme   a  la  ley  del  respectivo  país’.   El   peticionario   no  demuestra  situación   distinta,   existiendo  acopio  probatorio  sobre  la  traducción,  autenticación y legalización de los documentos presentados.   

2.2.-  Claro está que en el concepto que le  corresponde  emitir  a  la  Corte,  uno  de  sus  requisitos  hace alusión a la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, aspecto que en este asunto  encuentra  cabal  demostración  si  se tiene en cuenta que MARIO GERMÁN LÓPEZ  CARDONA  se  identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.722.971 de Cali y a  esos  mismos nombres y apellidos y  número de documento de identificación  hacen  referencia  los documentos enviados por el gobierno de los Estados Unidos  de  América,  a través de su Embajada en Colombia, a efecto de la petición de  extradición.   

Ninguna confusión se presenta entre el aquí  solicitado  LÓPEZ  CARDONA, con otras personas también pedidas en extradición  (CARLOS  MARIO LONDOÑO BOTERO y SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ), como parece que lo  entiende  equivocadamente  el peticionario, siendo de añadir que la acusación,  las  notas  diplomáticas  y los documentos provenientes de la Fiscalía General  de  la  Nación, en este caso, se refieren a MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA y no a  otra  persona;  así resulta improcedente la petición del defensor en relación  con  las  pruebas  que,  según  él, estarían encaminadas a demostrar la plena  identidad  del  solicitado,  pues  tal  aspecto  se halla acreditado cabalmente.   

2.3.-  Tiene establecido la Corte que cuando  examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir  concepto   sobre   la   extradición   solicitada,   lo   hace   en   un   plano  jurídico-formal,   limitado  al  lleno  de  las  condiciones  previstas  en  el  respectivo  tratado  o,  en  su  defecto,  a  la  regulación  que sobre el tema  establece  el  Código  de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra  una  evaluación  crítica  sobre  el  mérito  de  las pruebas que sirvieron al  Estado   requirente   para   dictar   resolución   de  acusación  o  sentencia  condenatoria  contra la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales  evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere la  decisión  en  ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha  10  de  marzo  de  1999,  rad.14.324,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía Escobar, entre  otros).   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición  no  se  incluye  la  necesidad  de establecer si los hechos que la  fundamentan  en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace  la  solicitud  o  en  otro  distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación  típica,  menos  sobre el establecimiento del tipo, tanto en lo objetivo como en  lo   subjetivo,   la   forma   de   intervención  en  el  hecho  punible  o  la  responsabilidad  de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas  en  el  Estado  requirente,  sino  verificar  el  cumplimiento de los requisitos  establecidos,   para   el   caso,   en   el   Código   de  Procedimiento  Penal  colombiano.   

De  esta  manera  resulta  improcedente  la  petición  del  defensor  de  LÓPEZ  CARDONA,  de  aclarar  si  algunas  de las  operaciones  que  se  le imputan a su acudido fueron de Bogotá a México u otro  país;  o  por  qué  razón  a  su  asistido  se  le  conoce  con  el  alias de  ‘Pedro’         o         ‘Negro        Vélez’,  según  algunas  referencias que se  solicitarían  a  la  Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional,  para  allegar  copia  de  la petición de asistencia judicial presentada por los  Estados    Unidos   de   América,   ‘como  también  de  todas y cada una de las pruebas allegadas, tales  como  grabaciones telefónicas y magnetofónicas, videos, casetes, fotografías,  informes  y  testimonios,  incluyendo  la transcripción de las interceptaciones  telefónicas’ (f. 106 cd.  Corte).   

Tampoco  que  se tengan en cuenta documentos  sobre   la   propiedad   y/o  explotación  de  aeronaves,  o  relacionados  con  actividades  de  pilotaje, o que demuestran relaciones comerciales y estudios en  educación  superior adelantadas en Colombia por LÓPEZ CARDONA, aspectos que en  opinión  del  peticionario  ponen  en  entredicho  la  veracidad  de los cargos  imputados,  pues  son  temas  que   escapan  a  los precisos requisitos del  concepto  que  le corresponde a la Corte y que, por el contrario, son propios de  la  soberanía  del  Estado  requirente,  en  una  de  sus  manifestaciones más  clásicas,  la  administración de justicia a través de sus jueces, al interior  de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.   

2.4.-  Entre los documentos remitidos por la  Embajada  de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación copia de la  acusación  dictada  en  la  Causa  N°  99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), con la  declaración  de  la  Fiscal  Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos de  América   para   el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  quien  ilustra  sobre  el  procedimiento  que  se  adelanta  en  el  país requirente, la naturaleza de los  requisitos  de  dicha  determinación,  acompañando  copia de las disposiciones  pertinentes  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de América referente a los  delitos, la pena y lo relativo a las leyes sobre prescripción.   

La  equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero  se  verifica  con  la  sola comparación de su texto con los  preceptos   de   la   ley  colombiana,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equiparación  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  atendiendo la  naturaleza  de  los  procesos  en  uno y otro país. Si los documentos allegados  sirven  de  fundamento al concepto que le corresponde emitir a la Corte, ninguna  utilidad  reportaría  buscar  información  adicional,  menos  aún  pedir a la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y  a  la  Facultad  de  Derecho  de la  Universidad   Nacional   que  rindan  ‘peritazgo     jurídico’       sobre       la       equivalencia       del      indictment,   exótica  pretensión  que  sólo  puede tener como respuesta la denegación, puesto que no le es dable a la  Corte  despojarse de las funciones que le corresponde asumir en la fase judicial  del  trámite  de extradición, siendo su concepto el que se requiere y no el de  alguna otra entidad.   

2.5.-  Recuerda  la Sala  que,  en  este  asunto,  existe  el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  que alude el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en  relación            a           ‘si  es  del  caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe  obrar   de   acuerdo   con   las   normas   de  este  Código’,  documento  en  el  cual  se  ha expresado que ‘por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano’,  de manera  que  el  trámite  de  extradición  dentro  del  cual es requerido el ciudadano  colombiano    MARIO    GERMÁN   LÓPEZ   CARDONA   está   sometido   a   dicho  estatuto.   

En este orden de ideas, resulta improcedente  la  petición  del  defensor  de  LÓPEZ  CARDONA  para que se tenga como prueba  algún   certificado   que  aluda  a  ‘que  está  vigente  la  ley  estatutaria  137  de  1994’,   o  comunicación  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia en el plano  internacional  del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de  América  y  Colombia el 14 de septiembre de 1979, o del Congreso Nacional en el  sentido  que  allí  no aparece ningún proyecto de ley que pretenda reformar la  ley  67  de 1993. Es de observar, más aún y sin perjuicio de lo antedicho, que  resulta  adicionalmente  improcedente  la  solicitud  del  apoderado  de  LÓPEZ  CARDONA,  en  cuanto  no  es  tema particular de prueba en un asunto la vigencia  general de unas leyes.   

Se reitera, entonces, que ha de ser negado el  acopio  de  las pruebas pedidas por el defensor de LOPEZ CARDONA, de acuerdo con  los diversos planteamientos que anteceden.   

3.-  Según  lo  ya  expuesto, al indicar el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que esta tramitación debe someterse a las  reglas  del  Código  de Procedimiento Penal, se ha observado que dicho estatuto  le  otorga  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, competencia  para  adelantar  el  trámite  jurisdiccional,  que involucra la garantía de la  defensa,  el  traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de  diez  días  para la petición de pruebas, la definición sobre las pedidas y la  evacuación  de  las  ordenadas  durante igual lapso y el traslado durante cinco  días  para  alegar  (art.  556),  culminando  esta  fase  con  la  emisión del  concepto,   con   arreglo   a   lo  instituido  en  los  artículos  557  y  558  ibídem.   

Los   pasos   así   definidos   resultan  preclusivos,  de  manera  que  en  obedecimiento al debido proceso no es posible  soslayarlos  o  anteponer  unos  a  otros.  La Corte debe entonces abstenerse de  resolver  sobre la petición del defensor de MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA, desde  el  enfoque  de la equiparación típica, pues un pronunciamiento que decida tal  invocación  solamente  es  posible  efectuarlo  como  conclusión, al emitir el  concepto  luego  de  verificado  el  diligenciamiento  previsto por la ley, y no  antes.  Pero  si  se  toma,  en  los  términos  del  abogado,  que su defendido  ‘no ha cometido el delito  de  lavado  de  activos’,  haber  incurrido  o  no  en  la  conducta es asunto que corresponde definir a la  justicia del país requirente.” (fs. 203 a 217).   

2.-  Contra  el pronunciamiento anterior, el  defensor  de  LÓPEZ  CARDONA interpuso y sustentó reposición, pidiendo que la  decisión  recurrida  sea  revocada  para que en su lugar se admitan las pruebas  solicitadas.   

En  el  capítulo  “VALIDEZ  FORMAL  DE LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA”, comenta que la certificación expedida el primero  de  diciembre  de  1999  por  Mery  Beatriz Ardila Poveda, Coordinadora Área de  Traducciones  del  Ministerio de Justicia, que aporta (f. 233), “no incluye la  nota  verbal  N°  1212  del  26  de  noviembre de 1999, por medio de la cual la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la extradición del  ciudadano colombiano MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA”.   

Con las pruebas que pretende sean tenidas en  cuenta,   cuestiona   la   traducción   efectuada  por  Sandra  R.  Acosta  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, y si la Sala está  avalando  la  certificación  expedida  por Mery Beatriz Ardila Poveda, en dicho  documento  se  afirma  que  se  trata  de  una  “TRADUCCIÓN  INFORMAL” y no  oficial,  que  sólo  puede  ser  hecha  en  su  integridad por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Manifiesta  que  la  Corte  no  resolvió la  petición  que  hizo  en  el  sentido  de  solicitar  a la Cancillería que, por  conducto  de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, se pida a  Theresa  M.B.  Van  Vliet,  Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la  Fiscalía  del Distrito Sur de la Florida, que precise exactamente el lugar y la  fecha  en  que ocurrieron los supuestos hechos delictivos que en su declaración  jurada  “le  atribuye  a  MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA en los cargos II, III y  IV”,  prueba con la que se propone demostrar que no se cumple con el requisito  previsto  en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal anterior, en el  sentido  de  que  en la documentación presentada debe hacerse la “indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  fecha en que fueron efectuados” (f. 223).   

En relación con la “DEMOSTRACIÓN PLENA DE  LA  IDENTIDAD  DEL  SOLICITADO”,  el  recurrente  sostiene que no existe en la  legislación  prohibición  para que una persona solicitada en extradición pida  pruebas  relacionadas con su plena identidad para que obren en la actuación, no  estando  de  acuerdo  con los motivos que la Sala expuso para negar el acopio de  tales  documentos,  pues se pregunta “¿por qué, entonces, el art. 550 del C.  de    P.    P.    establece    que    el    Estado    colombiano    ‘podrá subordinar el ofrecimiento a la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas’?”    (f.  224).   

Referente  al  “PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN”,  manifiesta  que  la  defensa  insiste  en  la  recepción  y  práctica  de  las  pruebas que tienen que ver con la actuación cumplida por la  Fiscalía  General de la Nación dentro de la llamada “operación milenio” y  de  las  que sustentan la presunta acusación contra su defendido en los Estados  Unidos  de  América,  sin las cuales no puede garantizarse el derecho al debido  proceso  y  a  la defensa, pruebas que también considera necesarias para que la  Sala  establezca  el  requisito  de  la  doble  incriminación  y  si los hechos  ocurrieron  en el exterior, resultando indispensable entonces que el agente Paul  K.  Craine  “conteste  tres  preguntas en relación con su declaración jurada  contra   MARIO  GERMÁN  LÓPEZ  CARDONA”  y  que  se  tenga  como  prueba  la  certificación  expedida  el  28  de marzo de 2000 por el Secretario General del  Senado de la República.   

Al  ocuparse  de  la  “EQUIVALENCIA  DE LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO”, aduce que es ante la aplicación del  common  law  anglosajón  por  lo  que  la  defensa  ha  solicitado el peritazgo  jurídico  de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia  y de la Facultad de  Derecho  de la Universidad Nacional, no estando de acuerdo con el criterio de la  Sala  en  el  sentido  que  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  se  verifica con la sóla comparación de su texto con los preceptos  de  la  ley  colombiana,  en  el  entendido  de tratarse de una equiparación de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  atendiendo  la naturaleza de los  procesos en uno u otro país.   

Referente    al   capítulo   sobre   el  “CUMPLIMIENTO  DE  LO  PREVISTO EN LOS TRATADOS PÚBLICOS”, el defensor pone  de  presente  que  con las pruebas por él aportadas demuestra que el Tratado de  Extradición  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América, celebrado en  1979,  y  la  Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas de 1988, “están vigentes y, por  tanto,  mientras  esos  tratados rijan en Colombia no puede aplicarse el Código  de  Procedimiento  Penal que, por lo demás, fue expedido con posterioridad al 4  de  julio  de  1991,  que en su art. 35 prohibía la extradición de colombianos  por nacimiento” (f. 229).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Las  razones  expuestas  por  el defensor de  MARIO  GERMÁN  LÓPEZ  CARDONA no persuaden a la Sala sobre la necesidad de que  la  determinación  recurrida  deba  ser  objeto de revocatoria, y por tanto, se  acceda al acopio de las pruebas pedidas.   

El  recurrente  aporta  una  certificación  expedida  el  primero  de  diciembre  de  1999  por  Mery Beatriz Ardila Poveda,  Coordinadora  Área  de  Traducciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores,  para  aducir  que  ese  documento  no  incluye la nota verbal N° 1212 del 26 de  noviembre  de  ese  año, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos  de  América  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano MARIO GERMÁN  LÓPEZ CARDONA.   

Frente a este planteamiento, es de ver que el  trámite  de extradición tanto en su fase administrativa como en la encomendada  a  la  judicatura,   se  ha de sujetar a las condiciones establecidas en la  ley  y a las pruebas obrantes en la actuación y si bien las partes pueden pedir  o  aportar las que resulten procedentes, no por ello se desconocerán aquéllas.   

En  este  asunto, al folio 49 del cuaderno 1  obra  la  certificación  de  la  Cancillería de fecha 29 de noviembre de 1999,  documento  que  alude, entre otras,  a la nota verbal N° 1212, de fecha 26  de  los  mismos,  que  es  el  documento  con base en el cual la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  formaliza  la petición de extradición de MARIO  GERMÁN  LÓPEZ CARDONA, incluyendo los documentos auténticos que la sustentan,  junto con la correspondiente traducción.   

El  Área  de Traducciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  pone  de  presente  que efectuadas las confrontaciones y  revisiones  “encontró  que estas últimas son traducciones fieles y completas  en  todas  sus  partes”,  de  manera  que  existe  acopio  probatorio sobre la  traducción,  autenticación  y  legalización  de  los  documentos presentados,  proceso que en su momento asumió la entidad facultada al efecto.   

En  la acusación sustitutiva “N° 99-6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s) (s)”, dictada el 18 de noviembre de 1999 por el Gran  Jurado  ante  el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito  Sur  de Florida, División de Fort Lauderdale, y en los documentos remitidos por  vía  diplomática, se hace expresa alusión a los lugares y a las fechas en que  ocurrieron  los hechos supuestamente delictivos, luego ningún sentido tiene que  sobre  lo  mismo  se  vuelva a pronunciar Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal  Auxiliar  en  el  Distrito  Sur de la Florida, que en su declaración rendida en  apoyo  a  la  petición de extradición, se refiere a los cargos que soportan la  acusación sustitutiva en mención.   

Además, tiene definido la jurisprudencia de  la  Sala  que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta de la persona solicitada, por lo que en su  trámite  no  son de recibo cuestionamientos relativos a la validez o mérito de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho,  el  lugar  de  su realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad  del  encausado,  pues tales aspectos corresponde plantearlos al  interior  del  respectivo  proceso  con  arreglo  a  los  mecanismos  que  tenga  previstos la legislación del Estado que formula la solicitud.   

El decreto y práctica de pruebas dentro del  trámite  previo  al  concepto  de  extradición a cargo de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, está condicionado a la conducencia que  guarden  con  las  precisas  exigencias  que se deben cotejar para determinar la  viabilidad  o  no  de  la entrega solicitada, que en este caso, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores ha fijado que el marco jurídico corresponde a las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

En la actuación obran elementos de juicio en  orden  a  la  demostración  plena de la identidad del solicitado, luego ninguna  utilidad  tiene  que se acopien medios de convicción sobre lo mismo. Y respecto  a  la  pregunta  que  se  formula el defensor de LÓPEZ CARDONA, se tiene que el  destinatario  de  lo  previsto  en el artículo 550 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (512  del  actual)  es  el  Gobierno,  que podrá subordinar el  ofrecimiento  o  la  concesión  de  la  extradición  “a  las condiciones que  considere oportunas”.   

Referente  al cumplimiento de los requisitos  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  la  actuación  ofrece elementos de juicio que sirven de soporte al  concepto  que  le corresponde emitir a la Sala en su momento, luego se corrobora  que  ninguna utilidad reportaría buscar información complementaria, menos aún  sobre  temas  que  le  incumben  adoptar  en  la  fase  judicial del trámite de  extradición.   

En  este  caso, se reitera, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  se  ha  pronunciado  en el sentido que “por no existir  Convenio  aplicable  al  caso  es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes  del  Código de Procedimiento Penal colombiano”, de manera que el  trámite  de  extradición  dentro del cual es requerido el ciudadano colombiano  MARIO GERMÁN LÓPEZ CARDONA está sometido a dicho estatuto.   

Así  las  cosas,  resulta  improcedente  la  petición  de pruebas que eleva el recurrente, dirigidas a demostrar la vigencia  del  Tratado  de  Extradición  celebrado  en  1979 entre Colombia y los Estados  Unidos  de  América, y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, pues no es ese  el  marco  jurídico  bajo  el  cual,  según  refiere  la  Chancillería,  debe  tramitarse la solicitud de extradición del señor LÓPEZ CARDONA.   

No  se repondrá en ninguna de sus partes la  providencia recurrida.   

Por  lo  anteriormente expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

   

1.-    NO  REPONER,  en  ninguna  de  sus partes, el proveído de  fecha 25 de abril del año en curso.   

2.-  Para  los fines previstos en el inciso  último  del  artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, permanezca el  asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE               

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON PINILLA  PINILLA                   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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