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Proceso No 18324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro: 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Resuelve la Sala si la casación intentada por el defensor de NELLY ROJAS QUINTANA, por vía excepcional, resulta admisible, contra la sentencia (14 de diciembre de 2000) de segunda instancia del Tribunal Superior de Popayán, proferida en vigencia de la ley 553 del año en mención.
ANTECEDENTES
La SIJIN del Cauca sugirió a la URI de la Fiscalía con sede en Popayán que practicara diligencia de allanamiento a la residencia ubicada en la esquina de la calle 17 con el número 4 – 30 del barrio María Oriente de la ciudad, por cuanto que a través de informaciones y de algunas “vigilancias realizadas” se logró establecer que en ese lugar se expendían sustancias alucinógenas.
El funcionario instructor luego de ratificar el informe policivo, mediante declaración jurada recibida al agente HELMAN DE JESUS URREGO GOMEZ, realizó diligencia de allanamiento, en la que se incautaron 75 papeletas, que contenían cada una un peso neto de 1.2 gramos de cocaína base, según el peritazgo practicado por el C.T.I. De éstas, 25 papeletas se rescataron del sifón de desagüe del lavadero a donde fueron lanzadas por GLADYS DELGADO en el momento en que llegaron los funcionarios a practicar la diligencia, las otras se encontraron dentro de una bolsa plástica en el techo del lavadero y del baño. Al lado del lavadero y en el bolsillo de una camisa se halló una porción de marihuana. En el allanamiento estuvieron presentes la propietaria del inmueble, señora NELLY ROJAS QUINTANA y GLDYS DELGADO, a quien la contrataba la primera de ellas para que lavara la ropa.
La Fiscalía de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Ley 30/86 y Otros adelantó la investigación correspondiente, vinculando con indagatoria a NELLY ROJAS QUINTANA y GLADYS DELGADO, luego de lo cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Recaudadas algunas pruebas, mediante resolución de fecha julio 2 de 1999 revocó la anterior decisión y les impuso, a la primera de las mencionadas caución prendaria por doscientos mil pesos, y a GLADYS DELGADO detención preventiva (por haberse capturado en estado de flagrancia) con excarcelación, en su condición de coautoras por conservar con fines de expendio droga estupefaciente.
En las diligencias se ordenó la ruptura de la unidad procesal como consecuencia del trámite de sentencia anticipada adelantado con la anuencia de GLADYS DELGADO, expidiéndose copias para continuar con la presente actuación en contra de NELLY ROJAS QUINTANA.
Cerrada la investigación se procedió por la Fiscalía a calificar el sumario con resolución de fecha octubre 13 de 1999, acusándose a la señora ROJAS QUINTANA por el delito previsto en el inciso segundo del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el inciso segundo del artículo 17 de la ley 365 de 1997. La impugnación interpuesta contra esta decisión por el apoderado de la procesada fue declarado desierto por falta de sustentación (16 de noviembre de 1999).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, agotado el rito propio de la causa, el 28 de junio de 2000 profirió sentencia condenatoria contra NELLY ROJAS QUINTANA como autora del delito imputado en la resolución de acusación, imponiéndole una pena principal de 12 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el mismo término al de la pena privativa de la libertad. Se denegó la condena de ejecución condicional.
El fallo anterior recibió confirmación por el Tribunal de Popayán con sentencia del 14 de diciembre de 2000, al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la defensa.
LA IMPUGNACION
Luego de recibir notificación del fallo de segunda instancia y dentro del término de traslado para recurrir la sentencia de segundo grado, el defensor de NELLY ROJAS QUINTANA presentó demanda de casación excepcional, en vigencia del articulo 6 de la ley 553 de 2000, la que sustentó así:
1. Justificación de la casación excepcional.
El demandante solicita a la Sala revisar la sentencia del ad quem con el fin de “DESARROLLAR LA JURISPRUDENCIA”, justificando su pretensión en los siguientes términos:
“Resulta que de manera velada, los policías adscritos a esta jurisdicción, solicitan practicar diligencia de allanamiento y registro a inmuebles fundados en la manida frase: ‘Según información de alta credibilidad y vigilancia se tiene conocimiento que en tal habitación se expenden estupefacientes’. Sin especificar por lo menos dicha fuente de información ni concretar las labores de inteligencia criminal. Con esta actitud de manera soslayada se está legalizando en la justicia ordinaria el testigo sin rostro, propio de justicia especializada. En dicha solicitud policial, se indica los moradores o propietarios del inmueble. Practicada la diligencia de allanamiento y registro, se captura a personas que dicen ser los autores del ilícito, o mejor, se declaran responsables del delito. Y posteriormente al resolverse la situación jurídica del indagado, capturado en flagrancia, se comisiona a las autoridades de investigación judicial; quienes sin motivar sus informes, ni aportar nuevas pruebas, que respalde éste, sacan conclusiones no congruentes con el contenido de su investigación. O se acude a recepcionar en declaración o ratificación del informe inicial al mismo policía que solicita el allanamiento, quien lógico por interés debe corroborar e insistir en la veracidad de su labor; sin aducir en esta oportunidad, qué sería lo ideal, las pruebas fidedignas que tuvo para solicitar allanamiento con el fin de demostrar que en tal inmueble se expenden drogas alucinógenas y quién o quiénes son sus posibles autores, copartícipes o cómplices. Y en estas circunstancias fácticas los jueves (Sic) derivan responsabilidad penal tanto al capturado como al propietario o morador habitual del inmueble, acomodando la situación jurídica a una COAUTORIA, traída de los cabellos”.
2. Cargo.
En un único cargo que lo denomina como primero, anuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho al distorsionar las pruebas consideras al momento de decidir. Para desarrollar el reproche y demostrar el aserto, procede así:
2.1. Declaración de HELMEN DE JESUS URREGO GOMEZ.
Para demeritar la credibilidad otorgada por el juzgador al testigo, se afirma: a) La información que suministró URREGO GOMEZ en el oficio que sirvió de base para declarar el allanamiento es “inconsulta”, b) El testigo en mención está involucrado en una investigación por concusión y extorsión, hecho del cual sólo se enteró el recurrente “cuando ya estaba precluida toda etapa probatoria”, c) La droga incautada no estaba destinada a la venta sino al consumo de la señora GLADYS DELGADO. Este hecho no “compagina con el cargo que se imputa” de ser coautora de conservar estupefacientes para la venta, d) Como en la diligencia de allanamiento no encontraron elementos hurtados ni se decomisó dinero, ello demuestra, que en dicha casa no se expenden drogas alucinógenas, porque URREGO había sugerido la posibilidad de encontrarse elementos de procedencia ilícita en la habitación de la procesada, e) Lo único demostrado es la presencia de la droga pero no el comercio.
2.2. GLADYS DELGADO. El Tribunal no le dio credibilidad a la confesión que ésta hizo en la indagatoria, quien asumió de manera exclusiva la responsabilidad en los hechos, mediante razonamiento que el censor recrimina de la siguiente manera:
En los fallos de instancia no se cree a la señora DELGADO la compra de 75 papeletas en un solo acto, dada su situación económica y la ocasional ocupación a que se dedicaba. Argumento que el recurrente rebate señalando que la cantidad de droga adquirida y la suma de dinero invertida no son “exageradas para un vicioso”, más si como en este caso la comida la recibía en las casas donde lavaba la ropa y la dormida donde se la dieran. La lógica jurídica falló por haberse omitido considerar los aspectos relacionados con la enfermedad de GLADYS DELGADO.
Igualmente se equivocó el sentenciador al valorar la confesión a que se viene haciendo referencia, al confrontar la versión que diera GLADYS DELGADO en la diligencia de allanamiento con la suministrada en la indagatoria. Se confrontó una prueba existente con una inexistente (ilegal), pues en el allanamiento no estuvo asistida la procesada por un abogado, omitiéndose valorar la legalidad de la prueba por el funcionario de segunda instancia que la calificó de prueba extraprocesal “oficial”.
Tampoco se creyó la confesión porque la droga fue encontrada en varios sitios de la casa, a donde ella venía esporádicamente a lavar la ropa. Este argumento para el demandante no reviste consistencia para desestimar el medio de prueba dado que el alucinógeno se halló en una espacio dominado por GLADYS DELGADO, en el sector del lavadero.
Se acudió a la inexistencia de pulpejos o manchas en los dedos del consumidor habitual, sin tener presente el oficio de GLADYS DELGADO. El examen del Tribunal en ese sentido fue “parco”, no analizó la contextura delgada de la procesada, su apariencia, el envejecimiento prematuro, aspectos determinantes de su condición de viciosa.
Por último el Tribunal interpretó mal las respuestas ofrecidas por la indagada en cuanto al momento en que compró la droga, aclarando que ésta lo hizo antes de llegar a la casa de NELLY ROJAS, a eso de la una de la tarde y no a las 2 P.M., atribuyendo el error a la interpretación de la siguiente afirmación: “yo me di una voladita y me dio por pasar por allá y ese man me ofreció eso”.
2.3. Ilegalidad de la prueba suscrita por DIEGO GARCIA HERNANDEZ. Este informe no fue ratificado en los términos del artículo 50 de la ley 504 de 1999, por lo que el valor probatorio que le otorgó el Tribunal, sin tenerlo, lo hizo incurrir en un “falso juicio de existencia”, en una “falsa interpretación de la norma” y en un error de “derecho”.
3. Solicita casar el fallo recurrido para que en su lugar se absuelva a la procesada NELLY ROJAS QUINTANA.
NO RECURRENTES
El Procurador 154 Judicial Penal II Delegado ante el Tribunal de Popayán, en el término de traslado a los no recurrentes, señaló:
1. La demanda no reúne los requisitos formales exigidos, pues lo primero que ha debido establecerse era la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la casación excepcional, y en este caso, el demandante habiendo invocado como motivo la necesidad de obtener un desarrollo de la jurisprudencia, nada hizo para sustentar con suficiencia la causal a fin de que la Corte pueda determinar la procedencia del pronunciamiento sobre la materia objeto de controversia.
2. En el desarrollo del cargo el recurrente expone sus personales puntos de vista sobre la problemática jurídica y probatoria, los que en su sentir debieron ser acogidos, en un típico alegato de instancia. En su propósito por demostrar el error de apreciación desvía la argumentación del error alegado para reclamar un falso juicio de legalidad, yerro éste que existió pero que carece de trascendencia, porque aún prescindiendo del informe del C.T.I. el resto de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador son suficientes para fundamentar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.
El impugnante en este caso presentó la demanda dentro del lapso establecido por el artículo 6 de la ley 553 de 2000, disposición vigente a ese momento, (hoy declarado inexequible mediante sentencia C – 252 de 2001), esto es, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada por el ad quem.
Por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada. De superar estas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
2. La Sala en la casación discrecional no cumple funciones académicas, doctrinarias o consultivas, no satisface simples inquietudes conceptuales, aquellas son jurisdiccionales, vinculadas a una situación dada y se han de realizar estrictamente dentro del marco que señale el censor. El sujeto procesal debe rogar el pronunciamiento, pues la Corte no puede actuar oficiosamente, a menos que la sentencia atente de manera ostensible contra las garantías fundamentales, según lo dispone el artículo 228 del C.P.P. anterior, situación ésta que no corresponde al asunto examinado.
3. En el sub judice se enunció pero no se desarrolló y demostró el motivo aducido para la casación discrecional.
3.1. Esto es, como se reclamó ante la Corte el desarrollo de la jurisprudencia, no era suficiente expresar en el libelo que ese era el propósito, se requería identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
3.2. Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, quedando incompleta la tarea que asumió el recurrente e impidiendo de esta manera admitir la demanda, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual las posibilidades en el examen de la demanda se restringen a los términos de la acusación formulda en dicho escrito.
3.3. En materia de jurisprudencia, aún la inexistencia de ella, no justifica ‘per se’ la casación discrecional. El legislador impuso como condiciones la “necesidad” de la intervención de la Sala y sobre el supuesto de un “desarrollo” de la jurisprudencia. Esta labor sólo se puede cumplir sobre situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso penal adelantado. Por tanto, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples especulaciones e inconformidades (dentro de estas caben los enunciados del censor), pues de esa manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia.
3.4. Las razones aducidas, dadas a conocer en esta providencia mediante transcripción en el acápite correspondiente del resumen de la demanda, en realidad de verdad no comprueban que las tesis hermenéuticas de la Corte sean necesarias, dado que el objeto del pronunciamiento no se estableció, y lo único que dio a conocer el recurrente fue una simple inconformidad sobre la petición de los allanamientos por parte de la policía y el que se comisione éstos por los operadores de justicia para que adelanten pesquisas relacionadas con los hechos objeto de investigación, temas que por su enunciado se convierten en un pretexto para discrepar con el criterio de los falladores de instancia, buscando que la Corte tome partido a favor de las tesis del censor, lo que no es posible, a menos de desnaturalizar los fines que le fueron asignados a la casación por el legislador.
4. La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos. Esta es pues razón suficiente para considerar improcedente la casación con base en el motivo analizado, según se ha subrayado en el análisis hecho hasta ahora, haciéndose innecesario que la Sala entre a un examen sobre la fallas de técnica del cargo formulado al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, relacionados con la falta de demostración del reparo, el desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación (invocarse en un mismo cargo error de hecho por falso juicio de identidad, existencia, de legalidad y error de raciocinio), denunciar como norma erróneamente interpretada una disposición que fue inaplicada (art. 50 de la ley 504 de 1999), y pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
5. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare la inidoneidad formal de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de NELLY ROJAS QUINTANA.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria