11308(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11308  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado   acta  N°  53   

Bogotá  D.  C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1997, por medio de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali  condenó  al  procesado LUIS  EDIER  GRANADA  FLÓREZ  a la pena  principal  de 27 años de prisión, como autor del delito de homicidio, cometido  en la persona de Oscar Palomino Montoya.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  reseñó así:   

         “Se  registraron  el  21  de  agosto de 1994, aproximadamente a las  8:30  de la mañana, cuando LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ, quien ingería licor con  OSCAR  PALOMINO  MONTOYA,  en la tienda de MIREYA CORDOBA, ubicada en la Cra. 30  #57A-32  de  esta  ciudad, sostuvo con el primero un altercado por el no pago de  unas  cervezas  cuyo  valor  ascendía  a  $1.000.oo  y en virtud a ello GRANADA  FLÓREZ  esgrimió  una  navaja,  lo  cual  llevó  a  PALOMINO  a  emprender la  retirada,   siendo   perseguido   por  su  agresor,  quien  frente  al  inmueble  distinguido  con  el  #57A-10  le  dió alcance y le propinó múltiples heridas  causándole la muerte”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Practicada  la diligencia del levantamiento  del  cadáver,  la  Fiscalía  Tercera Delegada de la Unidad de Vida, Libertad y  Pudor  Sexual  de  la  ciudad  de Cali, mediante resolución del 22 de agosto de  1994,  declaró  abierta  la  instrucción  y  ordenó  la  práctica  de varias  diligencias.   

Escuchado en indagatoria LUIS EDIER GRANADA  FLÓREZ,  la  situación  jurídica  le fue resuelta, el 25 de agosto siguiente,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  el  delito  de  homicidio.   

Perfeccionada  la  instrucción, el mérito  del  sumario fue calificado el 9 de diciembre del mismo año, con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado,  como  autor  del  delito  de  homicidio  simple.   

El expediente pasó al Juzgado 20 Penal del  Circuito  de  Cali  que,  luego  de  tramitar  en  debida  forma  la  etapa  del  juzgamiento,  dictó  la sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 1995,  en  la  que condenó al procesado Luis Edier Granada Flórez a la pena principal  de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual  fue desatado por el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  11  de  agosto  de 1995, confirmándolo en su  integridad.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de casación, acusa al sentenciador de  segundo  grado de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error  de hecho generado en un falso juicio de identidad.   

Sostiene el libelista que en el proceso era  imposible  emitir  fallo  condenatorio, en razón a que el procesado, al momento  de  la  comisión  del  delito,  “ostentaba  un  estado  de  inimputabilidad por  trastorno mental transitorio”.   

Dice  que  si  bien  es cierto la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  la  resolución  de  acusación,  sostuvo  que el  procesado  en  el  momento   de  la  comisión  del  hecho  punible  tenía  capacidad  de  comprender  y  gobernarse, según lo conceptuado en la experticia  psiquiátrica,  sin  embargo,  en  la etapa del juicio, y una vez tramitadas las  aclaraciones  a  la  misma, se concluyó que éste se encontraba en un estado de  embriaguez  severo.  No obstante, otro perito, al aclarar nuevamente el dictamen  y  desconociendo  olímpicamente  el  anterior, estimó que la cantidad de licor  ingerida  por el acusado no era suficiente para predicar un estado de embriaguez  severo,    habiendo   constituido    este  último  concepto  la  base  fundamental para condenar.   

Anota  que  este  perito tomó como base la  cantidad  de  licor  señalada por el procesado en la diligencia de indagatoria,  lo  que  constituye un desafuero, por cuanto lo que manifestó era que recordaba  haber    consumido    tres    o    cuatro    cervezas   y   varios   tragos   de  aguardiente.   

Asegura, a renglón seguido, que un dictamen  no  puede “amarrar” a un funcionario judicial, por lo que era imperioso recurrir  a  otros medios probatorios, como el testimonio del menor, hijo del occiso, y el  de  la  señora  Mireya,  quienes  aseveraron  que  tanto  el  procesado como la  víctima se encontraban “borrachos”.   

Manifiesta  que  este  perito se atrevió a  afirmar  que un examen clínico es más exacto que una prueba de laboratorio que  tiene  carácter  científico.  Así  mismo, “constituye un ridículo y falta de  ética,  que  un  galeno  se disponga a rebatir sin argumentos científicos a un  colega,    máxime    cuando    él    no    ha    realizado    examen   físico  alguno”.         

Posteriormente, pasa el censor a transcribir  y  a  rebatir  las consideraciones del fallador de primera instancia respecto de  los  testimonios  del  hijo  del occiso y de la dueña del establecimiento, para  concluir  que  el  primero es mentiroso, por cuanto el procesado no estuvo, como  lo  dice,  ingiriendo licor en la casa de la víctima, ni que el problema de los  cigarrillos  haya  sido el catalizador de la pelea, o la cuenta de las cervezas,  sino  “un envase quebrado que mi cliente ya iba a pagar”. Tampoco es cierto,  como  lo  asume el Tribunal, que Granada hubiera iniciado la agresión, sino que  fue  Palomino  el  que  salió  y  se  armó de una guadua con la que le tiró a  aquél, sin lograr herirlo.   

También  advierte  que  el  menor  mintió  cuando  ocultó que su padre se había armado con una guadua y cuando atestiguó  que  el  acusado  había  perseguido  a  la  víctima por dos cuadras, cuando la  distancia  entre  la  tienda  y  el  lugar  en  que ocurrieron los hechos, es de  escasos veinte metros.   

Solicita la atención de la Sala respecto de  las  irregularidades del proceso, como por ejemplo: qué sucedió con la tercera  persona  que  estaba  tomando  con  los  protagonistas del insuceso; por qué el  occiso  aparece  con  una  huella  de  mordida  en  el  antebrazo  y por qué la  Fiscalía,  el  Juzgado  y  el  Tribunal  no  le dedicaron “unos renglones y dan  absoluta  y  brillante  credibilidad  a versiones que los hechos han demostrado,  son infundadas y falsas?”.   

En   el   acápite  que  denominó  norma  vulnerada,  el  censor  dice  textualmente: “… se ataca la apreciación de las  pruebas   con  base  en  la  sana  crítica,  norma  adjetiva  que  impone  unos  parámetros  mínimos  para  los  falladores  de instancia y que no es necesario  enmarcarnos  en una norma sustancial definida en razón a la claridad del ataque  que se realiza”.   

Finaliza solicitándole a la Corte casar la  sentencia  y,  en  consecuencia,  “se  sirva  anular el fallo absolviendo a LUIS  EDIER  GRANADA   FLÓREZ  por cuanto al momento de los hechos se encontraba  bajo un estado de enajenación mental transitoria”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  TERCERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Afirma el agente del Ministerio Público que  el  libelista  no  confeccionó  el  libelo  basado  en  la técnica que rige el  recurso extraordinario de casación.   

Acota  que  si bien es cierto el impugnante  cita  como  norma  transgredida  por el sentenciador el artículo 31 del Código  Penal,  también  lo es que guardó silencio sobre otros preceptos sustanciales,  “porque  sin  base  alguna  reclama para su patrocinado la absolución que no es  una consecuencia de la inimputabilidad predicada”.   

Dice que la Corte no puede entrar a estudiar  a  fondo  la  censura,  por  cuanto  el  libelista  guardó  silencio  sobre  la  absolución  solicitada;  así como tampoco sobre la especie de trastorno mental  padecido  por  el sindicado “y la consecuente respuesta que ella debe recibir de  conformidad con el ordenamiento jurídico en vigencia”.   

Así  mismo,  advierte  que  el  actor  no  identificó  el  error  que  le  sirve de sustento para su alegación, ya que si  bien  en  principio señaló uno de hecho por falso juicio de identidad sobre el  dictamen  médico  legal,  la  verdad  es  que en el desarrollo de la censura se  limitó  a  hacer  un examen superficial sobre algunos testimonios para reclamar  su  desestimación,  cayendo  en  el campo de los falsos juicios de convicción.   

Sobre el estado de inimputabilidad alegado,  sostiene  que  la investigación fue muy cuidadosa sobre este aspecto, en razón  a  que  al  acusado  se le practicaron varios exámenes, guardando relación los  unos  con  los otros, en las diferentes fases del proceso. Así, en la etapa del  juicio,  se  ratificó  por  el  siquiatra  el  “concepto  rendido  en el año  anterior  en  el  sentido de que al momento de los hechos el agente ‘si tenía capacidad para comprender y  gobernarse’,  revalidación  que  no  fue  azarosa,  sino  compendiadora  de los datos por él  conocidos, desde cuando realizó el primer dictamen”.   

Agrega  que  las  demás  apreciaciones del  recurrente  sobre  las pruebas testimoniales son intrascendentes, máxime cuando  de  ellas  el  juzgador  extrajo  conclusiones  sobre la autoría del hecho y no  sobre la posible existencia del trastorno mental.   

Por las anteriores razones sugiere a la Sala  no casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Con  fundamento  en el cuerpo segundo de la  causal   primera,   el   casacionista  acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  con  relación  a  las experticias médico-legales, de las cuales se  concluyó  que  en  el  momento  del  suceso  el  procesado  tenía capacidad de  comprender y de autodeterminarse.   

Este  reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:   

1.   No  dice  cuál  fue  la  norma  sustancial  infringida  ni el sentido de la vulneración, esto es, si lo fue por  falta de aplicación o por aplicación indebida.   

2.  Aunque  denuncia  que  al  apreciar la  prueba  el  fallador  incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad,  no  lo  demuestra,  ya  que  no  evidencia  que  el  contenido  de  las pericias  medico-legales  practicadas  al  procesado  y  de  las que se coligió que en el  momento  de ejecutar el hecho era imputable, hayan sido distorsionadas, en forma  tal  que  no existe coincidencia entre lo que su texto reza y lo que el Tribunal  manifestó  que  contenían,  sino  que  todo  el discurso lo dedica a atacar la  credibilidad  que  les  fue  otorgada,  particularmente  a  aquélla  en  que se  conceptúo  que  aunque el sindicado no recuerde lo realizado durante los hechos  “lo  que  se  explica  por  el  alcohol,  pues  éste  en  dosis altas provoca  inhibición  de  la capacidad mental para fijar los recuerdos en la memoria esto  no   significa  que  durante  la  ebriedad,  no  haya  existido  capacidad  para  comprender  y  gobernarse”,  desconociendo que la simple discrepancia entre el  fallador  y  el censor sobre el mérito de las pruebas, no sometidas en cuanto a  su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal sino de la sana crítica, no  configura   vicio   demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  del  sentenciador,  por llegar el fallo a esta sede amparado por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

3.  Por  otra  parte,  en  cuanto  a  la  afirmación  que hace el casacionista, en el sentido de que no se tuvo en cuenta  por  el Tribunal el testimonio de la dueña del establecimiento, Mireya Córdoba  Ordóñez,  y  del  menor  hijo  del occiso, Francisco Javier Montoya, en cuanto  testificaron  que  tanto  la víctima como el acusado estaban borrachos, además  de  que se aparta del enunciado, para irrumpir en la vía del error de hecho por  falso  juicio  de existencia por preterición, no demuestra la trascendencia del  vicio,  falla  que  se  hace  más  ostensible  si se tiene en cuenta que en los  dictámenes,  acogidos  por  las  instancias,  no  se desconoció que el acusado  estuviera  embriagado,  sino  que  se  consideró  que,  a pesar de ello, tenía  capacidad  de  comprender  y  de  determinarse,  esto  es,  que en el momento de  ejecutar la conducta era imputable.   

4. Finalmente, quebrantando el principio de  autonomía,  al  tenor  del  cual,  al  interior  de un mismo cargo no se pueden  formular  ataques  correspondientes  a  causales  distintas, pues cada uno tiene  naturaleza   y   reglas   técnicas   de   demostración   diferentes  y  genera  consecuencias  jurídicas  diversas,  reclama  por  no  haberse investigado qué  sucedió  con  la  tercera  persona que estaba tomando con los protagonistas del  insuceso  y  por  qué  el occiso aparece con una huella de mordida en el brazo,  reparo  que  ha  debido presentar de manera separada, por la causal tercera, por  desconocimiento del principio de investigación integral.   

El cargo no prospera.  

Acotación  final   

En  lo que hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                         

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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