13955(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13955  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  135         

Bogotá, D. C.,  siete de noviembre del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  WILSON  JOSÉ  CHINCHA  SAÑUDO contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior  del  distrito judicial de Pasto  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-   Aquellos   fueron declarados  por el juzgador de la manera siguiente:   

“Sábese  de  las constancias procesales,  que  en  la  noche del 14 de julio de 1995 en casa de la señora MARÍA VICTORIA  MENA  ubicada  en la sección Matituy jurisdicción del Municipio de La Florida,  Nariño,  se  celebraba  una  reunión  social  y siendo las dos de la madrugada  aproximadamente,  el señor WILSON JOSÉ CHINCHA arremete con arma blanca contra  LUIS  EDUARDO  CORAL  que  en  ese  momento  estaba  bailando con la anfitriona,  causándole   lesiones  en  su  integridad  corporal  que  le  hacen  perder  el  conocimiento.  Inmediatamente  es  llevado a un centro hospitalario donde recibe  la atención médica respectiva”.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  cuarenta  y  cuatro  seccional de la Unidad de Vida con sede en Pasto  (fl.  8), el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco vinculó mediante  indagatoria  a  WILSON  JOSÉ  CHINCHA  SAÑUDO  (fls.  24  vto. y ss.), a quien  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva (fls. 33 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl. 73), el veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis se  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  por  el delito de tentativa de homicidio  (fls.  112  y ss.), mediante determinación que el diecisiete de abril siguiente  la  Fiscalía  cuarta delegada ante el Tribunal superior confirmó íntegramente  al   conocer   de   la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  (fls.  137  y  ss.).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado quinto penal del circuito de Pasto (fl. 146), donde después de  llevarse  a  cabo  la  vista  pública (fls. 194 y ss.), el tres de junio de mil  novecientos  noventa  y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado  WILSON  JOSÉ  CHINCHA  SAÑUDO  a  la  pena principal de ciento cincuenta (150)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  “por  un período igual al de la pena principal”, así  como  al  pago  de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de  declararlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado   en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  201  y  ss.), mediante sentencia que el dieciocho de julio  siguiente   el  Tribunal  superior  modificó  en  lo  relativo  a  la  pena  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas que fijó en diez (10) años y  confirmó  en  sus  restantes  partes  (fls.  223  ss.),  al  conocer en segunda  instancia de la apelación promovida por la defensa.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fls.  235), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 237) y dentro  del  término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 243  y  ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3  cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia  que  fue  proferido  en  juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa.   

UNICO   CARGO  ( Nulidad por violación  del derecho de defensa).   

Sostiene  que  el  tres  de  agosto  de  mil  novecientos   noventa  y  cinco  su  prohijado  fue  sometido  a  diligencia  de  indagatoria  sin  la  asistencia  profesional  de  un  abogado  titulado  que le  garantizara  desde un comienzo la efectividad de la defensa técnica, pues se le  designó  como  defensor al ciudadano Fabio Esaul Ramos Ramos, quien se dedica a  las labores agrícolas y nada sabe de aspectos jurídicos.   

“La   Fiscalía   Cuarenta   y   Cuatro  especializada   de   Pasto,   al  practicarle  al  procesado  la  diligencia  de  Indagatoria  sin  la  presencia de un Abogado Titulado, y al haberlo indagado el  mismo  día  en  que  éste  fue  capturado,  no  permitiéndole  dentro  de los  términos  legales  (término  para indagar) que contratara o buscara un abogado  titulado,  incurrió en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º  y  3º  del artículo 304 del C. P. Penal, que al no haber sido invocadas dentro  del  normal  trámite procesal, sí son objeto de debate dentro de los trámites  del  recurso  de  casación,  como  lo  establece  el artículo 306 de ese mismo  estatuto procesal”.   

Con  dicho  proceder,  agrega,  la fiscalía  transgredió  no  sólo  las  mencionadas  disposiciones de orden legal, sino el  artículo  29  de  la Carta Política, pues no le dio tiempo al sindicado de que  contratara   un   abogado   titulado  que  lo  asistiera  en  la  diligencia  de  indagatoria,  ya  que  el  mismo  día que fue puesto a disposición procedió a  indagarlo.   

De esta manera, considera, que si el proceso  venía  viciado  de nulidad desde el tres de agosto de mil novecientos noventa y  cinco,  resulta  lógico  sostener que los fallos de primera y segunda instancia  también se hallan afectados por dicha irregularidad.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  la   sentencia   materia  de  impugnación,  decretar  la  nulidad  demandada  y  “ordenar   lo  legalmente  pertinente  en  estos  trámites  de  casación”.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  segundo delegado en lo penal  conceptúa  que en este caso no ha lugar la invalidación que demanda el censor,  por  cuanto el derecho de defensa de Wilson José Chincha Sañudo no se ha visto  menguado  por  la  circunstancia de haber sido asistido en la indagatoria por un  ciudadano honorable y no por un abogado titulado.   

Advierte  al  efecto  que  la  diligencia de  indagatoria  se  realizó  el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco,  época  en  la  que el artículo 148 del decreto 2700 de 1991 autorizaba nombrar  como  defensor  para  indagatoria  a  un  ciudadano  honorable cuando no hubiere  abogado inscrito que pudiera asistirlo.   

Sólo  a  partir  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del inciso primero de la citada norma (sentencia C-049 del 8 de  febrero  de  1996  de  la  Corte Constitucional), resulta viable predicar que el  derecho  a  la  defensa  y el debido proceso se ven afectados por la ausencia de  abogado  titulado  en  la  diligencia  de  indagatoria,  como  quiera  que  esta  decisión no tiene efectos retroactivos.   

Advierte,   además,   que   en   el  caso  sub-examine,  sí  procedía  el  nombramiento  de  una  persona  honorable como  defensor  del  procesado  de  la referencia, en tanto que la Fiscalía se había  desplazado  de  la  ciudad  de Pasto al municipio de La Florida, Nariño, con el  objeto  de  adelantar  la investigación, y habiendo sido capturado el sindicado  en  esa jurisdicción, era obligación del instructor practicar la indagatoria a  la  mayor  brevedad  posible  como se establece del artículo 386 del Código de  procedimiento  penal  de  1991,  a  fin  de continuar el proceso con una persona  debidamente vinculada como sindicado.   

Si bien en el acta de la injurada no se dejó  constancia  alguna,  ha  de  considerarse  la dificultad de conseguir un abogado  titulado  que  actuara  como defensor de oficio en esta diligencia, debido a que  en  la  jurisdicción  donde  se  encontraban no hay despachos judiciales, ni de  Fiscalía,  por  lo  que  resultaba procedente la aplicación del inciso 1º del  artículo   148   ejusdem,   por   lo   que   no   se   presentó  irregularidad  alguna.   

De otra parte, aclara que el día siguiente a  la   indagatoria,   el  procesado  confirió  poder  al  doctor  Alfredo  Ortega  Santacruz,  quien comenzó a actuar ese mismo día solicitando copia informal de  la  actuación,  para  posteriormente  impugnar  la resolución de la situación  jurídica,  momento  a  partir  del  cual  los  ejercicios  defensivos  han sido  continuos durante el proceso.   

La  actuación  pone  en  evidencia  que  la  defensa  no  sólo  ha  sido  continua, sino oportuna, idónea y eficaz, pues el  abogado  agotó  los  ejercicios  jurídicos  tendientes  al  mejoramiento de la  situación  jurídica  de  su  prohijado,  desplegando  una estrategia defensiva  constante  en  orden  a  tratar  de  establecer que Wilson José Chincha Sañudo  actuó  en  circunstancias  de  inimputabilidad  debido a la embriaguez, para lo  cual  solicitó  las pruebas que consideró pertinentes, impugnó las decisiones  adversas  a  los intereses del encartado, y logró beneficios procesales como la  libertad  por  vencimiento de términos tanto en la etapa instructiva como en el  juicio.   

Por ello resulta diáfano que el derecho a la  defensa  no  se  vio conculcado en ningún momento, por lo que el cargo no está  llamado  a prosperar, razón que lleva al Delegado de la Procuraduría a sugerir  a  la  Corte  desestimar  la  demanda  y, en consecuencia, no casar la sentencia  impugnada            (fls.            5           y           ss.           cno.  Corte).             

SE        CONSIDERA:          

UNICO  CARGO.  (  Nulidad por violación del  derecho de defensa).   

Como se recuerda, el demandante desarrolla el  cargo  apoyado  en  dos supuestos distintos. El primero, en que desde el momento  de  la  aprehensión  al  procesado  se  le  imposibilitó ejercer su derecho de  nombrar  un  abogado  que  asumiera  su  defensa,  ya  que  la  indagatoria  fue  practicada  el  mismo  día  de su captura. El segundo, en que en la indagatoria  fue   asistido   por   un   ciudadano   que   no   ostenta   la   condición  de  abogado.   

En cuanto tiene que ver con el primer aspecto  de  la censura, resulta claro que el reproche carece de fundamento, pues si bien  es  cierto  que  fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía el día 3  de  agosto  de  1995 (fl. 22), y en esa misma fecha se lo escuchó en diligencia  de  indagatoria  (fl.  24),  no  puede  desconocerse la constancia dejada por la  Fiscalía  y  avalada por el procesado con su firma, en el sentido de habérsele  hecho  saber  de  su  derecho  a  nombrar  un  abogado  que  lo  asistiera en la  indagatoria   y  en  el  trámite  procesal,  ante  lo  cual  “manifestó  que  oportunamente  lo hará y que para la indagatoria se le nombre de oficio” (fl.  23),  de  manera  que  ningún  menoscabo  al derecho de defensa o a alguna otra  garantía   fundamental   pudo   haberse  presentado.   

Cosa distinta sería que se hubiere ocultado  al  sindicado  las  razones  de  la  captura,  o  que  no  obstante  que hubiese  solicitado  su inmediata entrevista con un abogado se le hubiese negado, o que a  pesar  de  requerir que se enterara de su aprehensión a alguna persona, ello no  se  hubiere  cumplido,  o  que  se hubiere mantenido absolutamente incomunicado,  pues  en  dichas  eventualidades  resultaría evidente el desconocimiento de los  derechos  del  capturado  conforme  al  claro  contenido  del  artículo 377 del  estatuto  procesal  por  el  que  se rigió el asunto (art. 349 de la ley 600 de  2000).  Sin  embargo,  ninguna  de  dichas  eventualidades tuvo ocurrencia en la  actuación  pues  a  más de la constancia dejada por la Fiscalía, en el oficio  mediante  el  cual fue dejado a disposición del funcionario de instrucción, el  comandante  del  organismo  que  realizó  la aprehensión comunica que “se le  hicieron  conocer  los  derechos  del capturado” (fl. 22), cuya veracidad  el casacionista no discute.   

Sin  embargo, en el supuesto de que no se le  hubiere  informado sobre sus derechos, de todos modos no sería la nulidad de lo  actuado  la  solución que correspondería adoptar en una tal eventualidad, pues  como  no  se trata de una actuación que se halle en relación causativa con las  demás  que integran el proceso, al punto que ni siquiera constituye presupuesto  de  la  recepción de la indagatoria, la definición de la situación jurídica,  la  calificación del mérito del sumario o el proferimiento de la sentencia, su  protección  ha  de  buscarse  a  través de otros medios, como el mecanismo del  habeas  corpus,  o  las solicitudes de libertad por razón de la captura ilegal,  entre otras posibilidades.   

En relación con el segundo de los aspectos a  que  hace  alusión el reproche, debe decirse que para  la  época  en que se practicó la diligencia de indagatoria del procesado (3 de  agosto  de  1993),  regía el inciso primero del artículo 148 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), que autorizaba la designación  de  una  persona honorable como defensora del imputado en indagatoria, cuando en  el    lugar    no   hubiere   abogado   inscrito   que   pudiera   cumplir   esa  función.   

En el acta se dejó expresa constancia de las  razones  por las cuales el funcionario de instrucción no designó como defensor  de  oficio a un profesional del derecho en los siguientes términos: “Impuesto  de  los  derechos  atinentes  a  su  defensa  el  capturado  ha  manifestado que  oportunamente  designará un abogado. Como consecuencia para el presente acto se  le  designa  como  defensor de oficio al señor FABIO ESAUL RAMOS RAMOS quien se  identifica  con  la  c.c.  No.  1.853.413 expedida en La Florida (N.). El señor  Fiscal  le  recibió  el  juramento de rigor por cuya gravedad juró desempeñar  fiel  y  lealmente  el  cargo  a  él  encomendado  y  guardar  la reserva de la  diligencia” (fl. 24).   

Indica   ello   que   el   funcionario  de  instrucción  tuvo en cuenta que el imputado manifestó no contar con un abogado  defensor,  y  que  en  el  momento y el sitio donde se estaba llevando a cabo la  diligencia   (el  despacho  de  la Fiscalía), no encontró uno que pudiera  asistirlo,  situación  que  autorizaba  proceder  en  la  forma en que lo hizo,  resultando  su  actuación,  por  tanto, acorde con la normatividad por entonces  vigente.   

Si  bien  por  virtud  de la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad  fue marginada del ordenamiento jurídico, la Corte ha reiterado que  tal  circunstancia  sobreviniente no puede afectar la validez de las actuaciones  cumplidas  de acuerdo con los preceptos legales para entonces vigentes, tal como  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo a través, entre otros, de los fallos de  casación  de octubre 21 de 1998 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, de  enero  20 de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y de octubre 28 de  1999, Magistrado ponente Pérez Pinzón.    

El recurrente sostiene que al procesado se le  debió  dar  tiempo  para  que  contratara  un  abogado  que  se desplazara a la  población  donde se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, pero no toma en  cuenta  la  aplicabilidad  al  caso  de  las  disposiciones  procesales  que  se  encontraban  vigentes  cuando  se  practicó  la  declaración indagatoria, como  tampoco  que  el  operador  del  sistema  no  podía ignorar la existencia de la  precitada  norma legal, que habilitaba en casos especiales a personas honorables  para  que  asumieran  la  defensa  del  imputado  en  la  indagatoria, ni que la  ineficacia  de los actos procesales deriva de la violación de la ley, que no de  su  acatamiento  o  conformidad con ella (Cfr. casación de septiembre 22/98, M.  P. Arboleda Ripoll, entre otras).   

Este aspecto de la demanda también habrá de  desestimarse,  en tanto que el derecho a la defensa técnica no sufrió mengua o  quebrantamiento  alguno  de  conformidad  con  los  instrumentos  legales de que  disponía  el instructor para cuando la referida diligencia se realizó, pues la  Corte  ha  sido  insistente  en  señalar que la expresión “cuando no hubiere  abogado  inscrito  que lo asista en ella”, utilizada por el precepto, debe ser  entendida  desde  una  perspectiva  de  disponibilidad,  en consideración a las  circunstancias en las cuales debía ser recibida la injurada.   

         

Finalmente,  para  denotar  aún  más  la  sinrazón  de  la protesta, es de advertir que con posterioridad a la diligencia  de  indagatoria  en  ningún  momento de la actuación el procesado WILSON JOSÉ  CHINCHA  SAÑUDO  estuvo  desprovisto de defensa técnica, pues si bien es claro  que  el  ciudadano que lo asistió en indagatoria no podía continuar ejerciendo  el  encargo  encomendado  por  no  ostentar la condición de abogado, aún en la  fase  de  instrucción,  al  día siguiente de la indagatoria y de aquél en que  además  se definió su situación jurídica, esto es el cuatro de agosto de mil  novecientos  noventa  y cinco, el procesado confirió poder a un profesional del  derecho  que  de inmediato solicitó copias de lo actuado (fl. 41) e impugnó la  decisión  de  imponer  medida de aseguramiento (fl. 43), solicitó pruebas (fl.  71),  la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos  en  la fase de  instrucción   (fl.  76)  y  en  la  de  juzgamiento  (fl.  179),  recurrió  la  resolución  enjuiciatoria  (fl.  124), demandó el recaudo de algunos medios de  convicción  durante  el  juicio  (fl.  147),  en cuya práctica participó (fl.  166),  intervino activamente en la audiencia pública en pro de los intereses de  su  asistido  (fls.  194 y ss.), recurrió en apelación la sentencia de primera  instancia  (fl.  216) y en casación la proferida por el Tribunal superior, todo  lo  cual es indicativo del ningún menoscabo del derecho de defensa técnica. De  allí  que  la  Sala  no  encuentre  motivo  para declarar la nulidad demandada.   

Entonces,  ante  la  falta  de  fundamento y  razón en la postulación del ataque, se desestima el cargo.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribuna de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

Excusa justificada  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                                               Excusa justificada   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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