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Proceso No 18506
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 39.
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
Se resuelve la solicitud de redención de pena presentada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS, con el fin de acreditar requisitos para acceder al beneficio administrativo de libertad preparatoria.
ANTECEDENTES
1. Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali condenó a ALVARO DIAZ VARGAS, entre otros, a la pena principal de setenta y nueve (79) meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de concusión y falsedad documental, cometidos en concurso material heterogéneo.
2. Contra ese fallo interpusieron el recurso de apelación los procesados y sus defensores, el que fue concedido ante esta Sala.
3. El procesado ALVARO DIAZ VARGAS solicita en esta oportunidad que sea reconocida la redención de pena, con el fin de disfrutar del beneficio administrativo de libertad preparatoria previsto en el artículo 148 de la ley 65 de 1993, y se emita concepto favorable sobre la misma.
A la solicitud agrega certificados de trabajo del centro de reclusión; buena conducta al interior del penal; contrato individual de trabajo, y otros documentos con los cuales pretende acreditar los requisitos exigidos para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 148 de la ley 65 de 1993 establece que en el tratamiento penitenciario, al condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y que haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.
Contempla la anterior preceptiva un beneficio de carácter administrativo que puede ser concedido por el Director del Instituto nacional penitenciario y carcelario a los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin previo concepto del funcionario que estuviere ejecutando la sentencia y con la autorización del consejo de disciplina del establecimiento carcelario (incisos 4º y 5º).
Y tal como viene en sostenerlo reiteradamente esta Sala (Cfr. autos sept. 28 y oct. 4 de 1999, y mayo 8 de 2001, Rads. 15,224, 12383 y 15454), a este beneficio únicamente pueden acceder los condenados definitivamente, es decir aquellos reclusos cuya sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, pues tanto la libertad como la franquicia preparatorias fueron concebidas exclusivamente para los condenados, según se desprende del propio texto de los artículos 148 y 149 ejusdem.
Así las cosas, la Corte no es competente para emitir concepto sobre la libertad preparatoria, y menos conceder la rebaja de la pena de quien estando privado de la libertad no ha sido condenado en forma definitiva por encontrase pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
ALVARO DIAZ VARGAS, junto con los demás enjuiciados, fue condenado en primera instancia por una sala de decisión penal del Tribunal superior de Cali; y contra la sentencia de once (11) de mayo de la anterior anualidad interpusieron el recurso de apelación tanto los procesados como sus defensores, recurso que está pendiente de resolución, lo que significa que al no encontrarse en firme la providencia el peticionario tiene calidad de detenido, mas no de condenado, y en esa medida no puede acceder al beneficio administrativo que invoca.
Por lo demás, sin que resulte aplicable a la casación, la competencia de la Corte estando en trámite el recurso de apelación se reduce a resolver solicitudes de libertad provisional con fundamento en el artículo 365 del código de procedimiento penal, y reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza únicamente para efectos que el procesado pueda acreditar ante las autoridades penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio administrativo denominado “Permiso hasta de setenta y dos horas” consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Se recordará que este último beneficio se concedía exclusivamente a los condenados, lo cual generó no pocos problemas de interpretación; sin embargo, el artículo 5º del decreto 1542 de 1997 -reglamentario de la mencionada ley- terminó por zanjar la discusión al señalar que beneficiaba por igual “a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados”.
Empero, con relación a los otros beneficios administrativos no dispuso nada similar, pese a que el mismo decreto reglamentó su otorgamiento en el sentido de reducir el tiempo para obtener la libertad y franquicias preparatorias de las cuatro quintas partes de la pena efectiva que exigía la ley 65 de 1993 a las dos terceras partes de la pena impuesta.
En esa medida, el procesado DIAZ VARGAS podrá aspirar a tales beneficios en el evento de confirmarse la sentencia de primera instancia, caso en el cual el funcionario competente para resolver la petición de rebaja de la pena por trabajo será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o quien cumpla sus funciones al tenor de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del código de procedimiento penal.
La incompetencia de la Sala de decisión penal de la Corte suprema de justicia surge de la situación procesal del solicitante (detenido preventivamente, mas no condenado por sentencia en firme); y al no existir norma jurídica que expresamente la faculte para decidir sobre la solicitud de redención de pena destinada a acreditar requisitos para acceder a beneficios administrativos distintos del permiso de setenta y dos horas, ni menos para emitir concepto previo para obtener la libertad preparatoria, se abstendrá de resolver acerca de la solicitud que en tal sentido presentó el procesado DIAZ VARGAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Abstenerse de resolver sobre la solicitud presentada por el procesado ALVARO DIAZ VARGAS.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria