18481(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

     Nilson  Pinilla  Pinilla   

     Aprobada  Acta  N°  134   

Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte sobre las peticiones  elevadas  por  el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano brasileño  NEY MACHADO.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  mediante  oficio  N°  OJ.E  de  fecha 21 de mayo del año en curso, remitió al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  la  nota verbal N° 152 del 18 de los  mismos,  procedente  de  la  Embajada  de  la  República  Federativa de Brasil,  mediante   la  cual  envía  la  documentación  formalizando  la  solicitud  de  extradición del ciudadano brasileño NEY MACHADO.   

La Cancillería comunica que en atención a lo  dispuesto  por  el  artículo  552  del Código de Procedimiento Penal anterior,  “el  Convenio  aplicable  para  el presente caso es el Tratado de Extradición  suscrito  por  los  dos países el 28 de diciembre de 1938 aprobado mediante ley  85 de 1939”.   

2.-    Recibida    la    documentación  correspondiente,  por  auto  del 5 de junio del año 2001 se le hizo saber a NEY  MACHADO  que en el trámite de la extradición pedida por el Gobierno de Brasil,  a  través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor o en  su defecto a que se le nombre uno de oficio (f. 4 cd. Corte).   

3.-  Con  fecha  3  de  julio  siguiente  se  reconoció  al  apoderado  de  confianza  designado  por  el señor MACHADO y se  dispuso  correr  el  traslado  previsto  por  el  artículo  556 ibídem, por el  término  de  diez (10) días, a NEY MACHADO y a su defensor, para que soliciten  las  pruebas  que  consideren  necesarias  dentro  del  presente trámite (f. 11  ib.).   

4.- Vencido el traslado anterior, el apoderado  de  NEY  MACHADO  presentó  un memorial en el cual aduce que su defendido no se  opone  a  que  sea extraditado a su país, “por el contrario, solicitamos, que  por  el  principio  de economía procesal, sea DEPORTADO, teniendo en cuenta que  siendo  extranjero,  se  halla  ilegalmente  en  este  país”.  Manifiesta que  existiendo  el  procedimiento  de la deportación, que es más rápido, no tiene  sentido que se adelante un trámite de extradición.   

Plantea  que el procedimiento de extradición  no  se  puede adelantar, en este caso, por no cumplirse la exigencia prevista en  el  inciso  2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal (anterior),  “es  decir,  que en el proceso que a NEY MACHADO, se le adelanta en el Brasil,  país  solicitante,  no se ha proferido providencia acusatoria o su equivalente.  Tan  solo  se  le  ha resuelto la situación jurídica y se le expidió orden de  captura”.   

Por  lo  anterior,  pide  a la Sala “emitir  concepto  desfavorable,  recomendar  la  deportación  y  suspender  la orden de  captura  y  detención  que para efectos de extradición se han decretado contra  mi defendido” (fs. 15 y 16 ib.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En relación con lo planteado por el defensor  del ciudadano brasileño NEY MACHADO, es de ver lo siguiente:   

1.-  En la legislación nacional, el trámite  de   extradición  es  de  naturaleza  mixta  (administrativo-judicial).  En  su  desarrollo, se cumplen tres fases:   

La primera, netamente administrativa, está a  cargo  de  los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.  Al  primero  le  corresponde  recibir  la  documentación del Estado requirente,  señalar  si  se  debe  proceder  con  base en los Tratados o Convenciones, usos  internacionales  o  en la legislación interna y, alistada la documentación, la  envía  al segundo, que la examina para establecer si se halla completa, y si es  así,  la pasa a la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, la retorna a  la  Cancillería  para  que  incorpore  los  nuevos elementos de juicio que sean  indispensables.   

La  segunda  es eminentemente jurisdiccional,  regulada  por  el artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,  (556  anterior). Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  que  una  vez  recibido  el  expediente,  lo  primero que hace es  requerir  a  la persona solicitada a fin de que designe defensor o en su defecto  le  nombre  uno  de  oficio;  cumplido  lo  anterior,  correrá  traslado por el  término  de  10 días para que el requerido y su defensor soliciten las pruebas  que  consideren  necesarias;  vencido tal término, abrirá la actuación por el  mismo  lapso,  más  el  de  la  distancia,  dentro del cual se practicarán las  solicitadas  y  las  que  a  juicio  considere  necesarias para emitir concepto;  practicadas  las  pruebas, el proceso se dejará en secretaría por 5 días para  alegar,  luego  de lo cual emitirá el concepto, que si fuere negativo obligará  al  Gobierno,  mas  si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de  obrar según las conveniencias nacionales.   

La  tercera fase, de nuevo administrativa, se  inicia  cuando el Gobierno recibe el expediente procedente de la Corte y entra a  decidir si niega o concede la extradición.   

2.- En este caso, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  ha  conceptuado que es aplicable el Tratado de Extradición suscrito  entre  Colombia  y  Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado en el orden  interno mediante la ley 85 de 1939 (diciembre 26).   

El artículo 35 de la Constitución Política  de  Colombia,  modificado  por  el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que  “La  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.   

Además,  tiene  definido  la  Corte  que  en  materia   de   extradición   juegan   papel  preponderante  las  estipulaciones  instituidas  en  los  tratados públicos, que sólo a falta de ellos remite a lo  que  establezca  la  ley,  de  manera que si en este caso, como quedó visto, es  aplicable  el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Brasil el 28 de  diciembre  de  1938,  se  imponen  los  requisitos  que allí se establece deben  acompañar   la   petición   de   extradición,  mientras  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  a  que se refiere el apoderado de NEY MACHADO,  simplemente  constituye  normatividad  complementaria  a  la  regulación que al  efecto disponga la convención.   

Dicho Tratado de Extradición establece en el  artículo  1°  que  las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones  establecidas  por  el convenio citado, y de acuerdo con las formalidades legales  vigentes  en  cada  uno  de  los  dos países, a la entrega recíproca de “los  individuos  que,  habiendo  sido  procesados  o  condenados  por las autoridades  judiciales  de  una  de  ellas,  se  encontraren en el territorio de la otra”,  siempre  que “las leyes del Estado requerido castiguen con penas de uno o más  años  de  prisión,  comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación  en  la  ejecución  del  delito, sino también la tentativa y la complicidad”.   

El  artículo  5°  prevé los requisitos que  debe observar toda petición de extradición, así:   

“La   solicitud   de   extradición  debe  formularse  por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por  los  Agentes  Consulares  de  carrera,  o directamente de Gobierno a Gobierno; y  dicha solicitud se documentará del siguiente modo:   

a) Cuando se trate de simples acusados: copia  o  traslado  auténtico  del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal  equivalente, emanado de juez competente;   

b)  Cuando  se  trate de condenados: copia o  traslado auténtico de la sentencia condenatoria.”   

A su vez, el artículo 18 ibídem, confiere a  la  persona  solicitada  en  extradición  la  facultad de utilizar “todas las  instancias  y  recursos  que  permita  la  legislación del Estado requerido”,  preceptos  que  se  erigen  complementarios  a  la  regulación  que  al  efecto  establece el Tratado.   

Sentadas  estas premisas, es de ver que en el  trámite  de  extradición,  a  la Sala de Casación Penal le corresponde emitir  concepto  sobre  la solicitud, que si fuere negativo obligará al Gobierno, pero  si  fuere  favorable  a  la extradición, lo dejará en libertad de obrar según  las  conveniencias  nacionales,  sin  que pueda ocuparse de asuntos ajenos a ese  mecanismo  de  cooperación  internacional, o cuya atención corresponda a otras  entidades.  Por  tanto,  no  puede  la  Corte emitir pronunciamiento frente a la  solicitud  del  defensor  del ciudadano brasileño NEY MACHADO, en el sentido de  “recomendar la deportación”.   

En relación a que en este asunto no aparezca  que  contra  el  señor  MACHADO  se  haya  proferido  en  Brasil resolución de  acusación  o  su  equivalente,  es  temá que será considerado por la Corte al  momento  de  emitir el concepto, que aún no puede proferirse, en consideración  a  que  no  se  ha  surtido  el  trámite  establecido al efecto, que incluye el  traslado  que  para alegar establece el inciso 3° del artículo 518 del Código  de  Procedimiento  Penal  actual,  pasos  que  no pueden pretermitirse, en plena  observancia de la garantías correspondientes.   

De   otra  parte,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  los  artículos  528 y 530 del Código de Procedimiento Penal,  las  determinaciones  sobre  captura  y  libertad  de  la  persona  requerida en  extradición, son de competencia del Fiscal General de la Nación.   

Por todo lo anterior, se abstendrá la Sala de  emitir  pronunciamiento  sobre  los  asuntos  planteados  por el defensor de NEY  MACHADO.  Al  no  haberse  pedido  pruebas,  se  dispondrá el traslado a que se  refiere  el  inciso  último  del  artículo  518  del  Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-  NO ACCEDER a las peticiones elevadas por  el  defensor  del  solicitado en extradición, ciudadano brasileño NEY MACHADO,  ni disponer el acopio de pruebas.   

2.-  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal actual, por  el  término  de  cinco  (5)  días  permanezca  el  asunto en la Secretaría, a  disposición de las partes para los efectos allí previstos.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             NILSON   PINILLA   PINILLA                                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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