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Proceso N° 18481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 134
Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre las peticiones elevadas por el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano brasileño NEY MACHADO.
ANTECEDENTES
1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio N° OJ.E de fecha 21 de mayo del año en curso, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota verbal N° 152 del 18 de los mismos, procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante la cual envía la documentación formalizando la solicitud de extradición del ciudadano brasileño NEY MACHADO.
La Cancillería comunica que en atención a lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito por los dos países el 28 de diciembre de 1938 aprobado mediante ley 85 de 1939”.
2.- Recibida la documentación correspondiente, por auto del 5 de junio del año 2001 se le hizo saber a NEY MACHADO que en el trámite de la extradición pedida por el Gobierno de Brasil, a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor o en su defecto a que se le nombre uno de oficio (f. 4 cd. Corte).
3.- Con fecha 3 de julio siguiente se reconoció al apoderado de confianza designado por el señor MACHADO y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 556 ibídem, por el término de diez (10) días, a NEY MACHADO y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 11 ib.).
4.- Vencido el traslado anterior, el apoderado de NEY MACHADO presentó un memorial en el cual aduce que su defendido no se opone a que sea extraditado a su país, “por el contrario, solicitamos, que por el principio de economía procesal, sea DEPORTADO, teniendo en cuenta que siendo extranjero, se halla ilegalmente en este país”. Manifiesta que existiendo el procedimiento de la deportación, que es más rápido, no tiene sentido que se adelante un trámite de extradición.
Plantea que el procedimiento de extradición no se puede adelantar, en este caso, por no cumplirse la exigencia prevista en el inciso 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal (anterior), “es decir, que en el proceso que a NEY MACHADO, se le adelanta en el Brasil, país solicitante, no se ha proferido providencia acusatoria o su equivalente. Tan solo se le ha resuelto la situación jurídica y se le expidió orden de captura”.
Por lo anterior, pide a la Sala “emitir concepto desfavorable, recomendar la deportación y suspender la orden de captura y detención que para efectos de extradición se han decretado contra mi defendido” (fs. 15 y 16 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En relación con lo planteado por el defensor del ciudadano brasileño NEY MACHADO, es de ver lo siguiente:
1.- En la legislación nacional, el trámite de extradición es de naturaleza mixta (administrativo-judicial). En su desarrollo, se cumplen tres fases:
La primera, netamente administrativa, está a cargo de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Al primero le corresponde recibir la documentación del Estado requirente, señalar si se debe proceder con base en los Tratados o Convenciones, usos internacionales o en la legislación interna y, alistada la documentación, la envía al segundo, que la examina para establecer si se halla completa, y si es así, la pasa a la Corte Suprema de Justicia, o en caso contrario, la retorna a la Cancillería para que incorpore los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
La segunda es eminentemente jurisdiccional, regulada por el artículo 518 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, (556 anterior). Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que una vez recibido el expediente, lo primero que hace es requerir a la persona solicitada a fin de que designe defensor o en su defecto le nombre uno de oficio; cumplido lo anterior, correrá traslado por el término de 10 días para que el requerido y su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias; vencido tal término, abrirá la actuación por el mismo lapso, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio considere necesarias para emitir concepto; practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por 5 días para alegar, luego de lo cual emitirá el concepto, que si fuere negativo obligará al Gobierno, mas si fuere favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
La tercera fase, de nuevo administrativa, se inicia cuando el Gobierno recibe el expediente procedente de la Corte y entra a decidir si niega o concede la extradición.
2.- En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que es aplicable el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado en el orden interno mediante la ley 85 de 1939 (diciembre 26).
El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.
Además, tiene definido la Corte que en materia de extradición juegan papel preponderante las estipulaciones instituidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellos remite a lo que establezca la ley, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Brasil el 28 de diciembre de 1938, se imponen los requisitos que allí se establece deben acompañar la petición de extradición, mientras que el Código de Procedimiento Penal colombiano a que se refiere el apoderado de NEY MACHADO, simplemente constituye normatividad complementaria a la regulación que al efecto disponga la convención.
Dicho Tratado de Extradición establece en el artículo 1° que las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas por el convenio citado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, siempre que “las leyes del Estado requerido castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
El artículo 5° prevé los requisitos que debe observar toda petición de extradición, así:
“La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.”
A su vez, el artículo 18 ibídem, confiere a la persona solicitada en extradición la facultad de utilizar “todas las instancias y recursos que permita la legislación del Estado requerido”, preceptos que se erigen complementarios a la regulación que al efecto establece el Tratado.
Sentadas estas premisas, es de ver que en el trámite de extradición, a la Sala de Casación Penal le corresponde emitir concepto sobre la solicitud, que si fuere negativo obligará al Gobierno, pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, sin que pueda ocuparse de asuntos ajenos a ese mecanismo de cooperación internacional, o cuya atención corresponda a otras entidades. Por tanto, no puede la Corte emitir pronunciamiento frente a la solicitud del defensor del ciudadano brasileño NEY MACHADO, en el sentido de “recomendar la deportación”.
En relación a que en este asunto no aparezca que contra el señor MACHADO se haya proferido en Brasil resolución de acusación o su equivalente, es temá que será considerado por la Corte al momento de emitir el concepto, que aún no puede proferirse, en consideración a que no se ha surtido el trámite establecido al efecto, que incluye el traslado que para alegar establece el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal actual, pasos que no pueden pretermitirse, en plena observancia de la garantías correspondientes.
De otra parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Penal, las determinaciones sobre captura y libertad de la persona requerida en extradición, son de competencia del Fiscal General de la Nación.
Por todo lo anterior, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento sobre los asuntos planteados por el defensor de NEY MACHADO. Al no haberse pedido pruebas, se dispondrá el traslado a que se refiere el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- NO ACCEDER a las peticiones elevadas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano brasileño NEY MACHADO, ni disponer el acopio de pruebas.
2.- De conformidad con lo previsto en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal actual, por el término de cinco (5) días permanezca el asunto en la Secretaría, a disposición de las partes para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria