18477(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18477  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN.   

Antecedentes.-   

1.-  Los  hechos,  ocurridos en la ciudad de  Villavicencio,    fueron   declarados   por   el   ad   quem,   de   la   manera  siguiente:   

“Sucedieron  el 18 de noviembre de 1997 en  el  perímetro  urbano de esta ciudad sobre la calle 37 No. 29-12, minutos antes  de  las  cuatro  de  la  tarde,  cuando el ciudadano JAVIER IGNACIO GUEVARA ROZO  viajaba  en  un  taxi  de  servicio público hacia el Banco de Occidente, fueron  interceptados  por  LUIS  FERNANDO  GALLEGO MARIN intimidándolos con un arma de  fuego,  amenazó  primero  al  conductor y disparó luego sobre la humanidad del  pasajero,  quien  posteriormente  falleció a consecuencia de las heridas que le  produjo;  según  se  afirma  el  asaltante  actuó  con el ánimo de hurtar los  valores   que   transportaba   el  occiso,  cometido  que  se  cumplió  con  la  intervención  de  otro  sujeto  que  logró  escapar  llevándose el botín; la  captura  de  GALLEGO  MARIN  se  logró cuando su huida abordó una colectiva de  servicio  público,  donde  fue alcanzado por agentes del orden que presenciaron  los hechos”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  décima  delegada de la Unidad segunda especializada (fl. 23 cno. 1),  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  LUIS  FERNANDO  GALLEGO MARIN (fls. 30 y  ss.-1),  a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 51 y ss.-1).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo   (fl.  182),  el  trece  de marzo de mil novecientos noventa y  ocho  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  por  el concurso de delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado-agravado,  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de  defensa  personal  (fls.  213  y  ss.),  la  cual  adquirió  ejecutoria  en esa  instancia por no haber sido objeto de impugnación (fl. 235 vto.).   

5.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  primero  penal del circuito Villavicencio (fl. 243), autoridad que llevó a cabo  la  vista  pública  (fls.  310  y  ss..),  y  el  veintidós  de  enero  de mil  novecientos  noventa  y  nueve  puso fin a la instancia condenado al procesado a  las  penas  principales de cuarenta y nueve (49) años de prisión y el decomiso  del  arma  utilizada  en el hecho, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10) años, a consecuencia de  declararlo  penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego  enjuiciatorio  (fls.  333 y ss.), mediante sentencia que el veintinueve de enero  del  año  dos  mil uno el Tribunal superior confirmó íntegramente, al conocer  en  segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa (fls. 13  y ss. cno. trib.).    

7.-  Contra  este  fallo,  en la oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553 de 2000 entonces vigente, el  defensor  presentó  demanda  de casación (fls. 38 y ss. cno. trib.) sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Comenzando  por  identificar  la  sentencia  objeto  de  casación  y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir  la  actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera,  solicita  “se  case  la sentencia impugnada en virtud de haberse dictada (sic)  la  misma  violando  en  forma  indirecta  la  ley  substantiva, ya que por esta  violación  se  afecta  en  forma  trascendental  los derechos fundamentales del  sindicado”.   

Luego de reproducir algunos apartes del fallo  censurado,  sostiene que de conformidad con lo previsto por el artículo 246 del  Código  de  procedimiento penal, en las decisiones judiciales el funcionario no  está  facultado  para  valorar  caprichosamente las pruebas que estime, ni para  desechas   aquellas   que   no   considere   convenientes  porque  con  ello  se  desnaturaliza el concepto de justicia.   

En  este  caso  el  Tribunal incurrió en el  error  de  considerar  que  el  occiso  tenía  entre  sus  quehaceres consignar  dineros,  cuando  no  se acreditó la existencia real del maletín con dinero en  su  interior.  Y,  agrega:   “…discurrir  que  los  señores policiales  tienen  la razón por ser testigos presenciales, es desnaturalizar el testimonio  de  la  persona  que  por su situación persona y ser el conductor del taxi JUAN  DAVID  MAHECHA  GUZMAN,  vio,  observó  y  tuvo  el dominio de la escena de los  hechos  y por lo mismo fue enfático al sostener que el occiso no tenía ningún  maletín ni nada en sus manos”.   

Afirma  que el mencionado maletín no era ni  siquiera  de  color  blanco,  dado que el verdadero maletín blanco estaba en la  bodega  donde  el  occiso tenía su oficina, y ninguno de los empleados de éste  pudo  afirmar  con certeza que había ido a consignar dinero, sino sólo que esa  era la rutina de su patrono.   

Considera entonces que si no se puede afirmar  con  certeza  la  configuración  de  hurto  agravado,  tampoco la del homicidio  agravado  sino  sólo  de  homicidio  culposo  “esencia  misma  de  la  real y  verdadera acción los hechos sucedidos”.   

Por  lo anterior, solicita de la Corte casar  la  sentencia objeto de impugnación, y proferir la de reemplazo por el concurso  de  delitos  de  homicidio  culposo  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

       

SE  CONSIDERA:   

La    jurisprudencia   de   esta   Corte  persistentemente  tiene  establecido que cuando en sede de casación se denuncia  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  en la apreciación  probatoria,  compete  al  demandante concretar la prueba o pruebas sobre las que  predica  el  yerro,  indicar  a qué género corresponde éste -si de hecho o de  derecho-,  señalar  su  especie, y demostrar no sólo su configuración sino la  definitiva  incidencia  en  las  conclusiones  del  fallo,  y  por  tanto, en la  transgresión  indirecta  de  las  normas  de  derecho sustancial que se estiman  conculcadas;  siendo  deber  del casacionista, además, especificar si ello tuvo  lugar  por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, integrar lo  que  se  conoce  como  la  proposición  jurídica  del  cargo y la formulación  completa de éste.   

En  el  presente  evento  no obstante que el  defensor  del  procesado  LUIS FERNANDO GALLEGO MARIN acude a la causal primera,  cuerpo  segundo,  de  casación  para  denunciar  violación indirecta de la ley  sustancial,  ningún  esfuerzo  hace  por darle desarrollo adecuado al enunciado  del  cargo que postula,  pues omite concretar la prueba o pruebas sobre las  que  predica  el yerro, deja de señalar qué en concreto dicen éstas, cuál el  mérito  persuasivo  conferido  por  el juzgador, en qué consistió el error, a  qué  hipótesis  de  las  identificadas  por  la doctrina corresponde, cuál la  repercusión  de  éste,  ni  cómo  habría  de  verse  corregido  en  sede  de  casación,  pues  no  aborda el proceso de valoración conjunta de los medios de  convicción  incluyendo  aquellos  sobre  los  que  no  concurre ningún tipo de  error.   

En  lugar de ajustarse a los presupuestos de  admisibilidad  legalmente  establecidos, en especial el relacionado con el deber  de  indicar  clara  y  precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la  causal  en  que  apoya  la pretensión desquiciatoria, se dedica a desplegar una  amplia  crítica  al  mérito  persuasivo conferido por el juzgador a algunas de  las  pruebas  allegadas  al  informativo,  sin  tener  en  cuenta  que el juicio  feneció  con  el  pronunciamiento del fallo de segunda instancia y que éste se  halla   amparado   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  cuya  desvirtuación  corresponde  al  demandante  y que en este caso lejos está  de poder hacerlo.   

Al  efecto es de destacarse que cuando en la  demanda  se  hace  referencia al maletín que llevaba la víctima, no se sabe si  la  pretensión  se ubica en el ámbito en que opera el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  respecto  del  testimonio  de  JUAN  DAVID  MAHECHA cuyo  contenido  se  deja de concretar en el libelo, o si lo que pretende es denunciar  falso  raciocinio  por  transgresión  a  las  reglas  de la sana crítica en la  asignación  de  su  mérito  persuasivo, nada de lo cual puede suponer la Corte  por prohibirlo el principio de limitación que rige la casación.   

Lo  mismo sucede con relación al testimonio  de  los miembros de la policía que realizaron la captura, pues aunque pareciera  que  el  casacionista  pretende  denunciar  violación  a  los  principios de la  persuasión  racional, omite precisar qué en concreto dijeron éstos y cuál el  mérito  conferido  por  el juzgador, al tiempo que deja de indicar la ley de la  ciencia,  el  postulado  de  la  lógica  o la regla de experiencia que resultó  conculcada,  cuál  habría de ser el correcto entendimiento de los medios a que  se  refiere y cómo éste daría lugar al desquiciamiento parcial del fallo como  lo postula.   

Asimismo, a pesar de mencionar que entre las  pruebas  legalmente  allegadas al proceso se encuentran las declaraciones de los  empleados  del occiso, quienes, según el demandante, no afirman que la víctima  hubiere  salido  a  realizar  un  depósito  de dinero sino sólo que esa era su  rutina,   ningún   esfuerzo   se  realiza  en  la  demanda  para  demostrar  la  configuración  de  un  concreto  tipo  de  error probatorio ni la incidencia de  éste en la declaración del fallo.   

Por los términos en que ha sido concebida la  demanda,  sin  dificultad  se  advierte que la propuesta impugnatoria se orienta  más  que  a  poner  en  evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación  probatoria,  a  perseguir  que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por  encima  del  mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada,  se   produzca  una  nueva  resolución  del  asunto  conforme  a  la  particular  concepción  del  recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de  las   finalidades   del   medio   extraordinario   de   impugnación   al   cual  acude.   

Entonces,  siendo  tantos y tan variados los  defectos  que  la  demanda  presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos  de  las  causales  que se  invocan,  y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación  que  lo  rige,  lo  procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de  2000,   en   razón   a   que   esta   decisión   causa   ejecutoria   con   su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  LUIS  FERNANDO  GALLEGO  MARIN,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

              

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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