12944(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                                        Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

Aprobado Acta No. 102  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de HAROLD BRIAN GUALDRÍA  ARIZA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  18  de  septiembre  de  1.996,  que revocó el fallo  absolutorio  emitido  por  el  Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito, para en su  lugar  condenarlo  a  la  pena  principal  de  45  meses  de prisión como autor  responsable del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El Tribunal reseñó acertadamente los hechos  en los términos siguientes:   

“Como  resultado  de  una  operación  de  inteligencia  efectuada  por  miembros del Batallón de Policía Militar Número  15  en  el Barrio Garcés Navas de esta ciudad, el 28 de septiembre de 1.994 fue  decomisado  el carro marca Renault 18 con tránsito autorizado ARD-764, expedido  “jul-04/94”  y  con  vencimiento  el  “oct-04/94”  No. 090229 (siendo el  número  original  de  las placas ARI 861), modelo 1.986, color azul oscuro, del  que  había sido despojado el ciudadano Gelver Enciso Castellanos Bohórquez por  varios  individuos  armados,  a la altura de la Carrera 24 con Calle 3ª de esta  ciudad,  el  30  de  agosto  del  mismo  año en torno de las diez y media de la  noche.   

En  esa  operación  llevada  a cabo el 28 de  septiembre  de  1.994 fueron capturados Luis Alfonso Bautista Ortiz, pues según  la  versión  de  los  celadores del parqueadero comunal donde fue encontrado el  vehículo,  era  este  el  que  pagaba  la  celaduría  del carro y Harold Brian  Gualdría  Ariza, que solicitó ser escuchado en indagatoria (fl.27), diligencia  en  la  que  afirmó ser el dueño del carro, a tiempo que presentó un contrato  de  compraventa  y  licencia  de  tránsito junto con el seguro obligatorio, que  resultaron  ser  documentos  falsos,  por  lo que fue sindicado por el delito de  hurto.   Además,  en  la  denuncia  formulada  por  Gelver  Enciso  Castellanos  Bohórquez,  individualizó a uno de los asaltantes, como un hombre alto, obeso,  de barba, rasgos que coinciden con los de Gualdría Ariza”.   

Mediante  oficio  No.000357  fechado el 28 de  septiembre  de  1.994,  el  Comandante  del  Batallón de Policía Militar No.15  dejó  a  disposición  de  la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General a  Luis  Alfonso  Bautista  Ortiz,  junto  con  el vehículo Renault 18 recuperado,  acompañándolo  de las versiones libres rendidas por los vigilantes Aristóbulo  Lozano y Jorge Eliécer escobar.   

El  día  30  de  dicho  mes  la Fiscalía 52  Delegada  de  la  Unidad  Especializada  de  Automotores  decretó  la  apertura  instructiva,  vinculándose  mediante indagatoria a Luis Alfonso Bautista Ortiz,  quien  refirió  ser  el  dueño  del  automotor  un  vecino  suyo  de  apellido  GUALDRÍA a quien prestó el  valor  que le era cobrado por concepto de parqueadero en el barrio,  siendo  escuchados  los testimonios de los miembros del Ejército, Batallón de Policía  Militar  No.15,  Teniente  Carlos  Alberto  León Guativa y del Capitán Héctor  Alejrandro  Cabuya de León, como también allegándose fotocopia de la denuncia  formulada  por  el  ciudadano Gelver Enciso Castellanos Bohórquez fechada el 31  de  agosto  de  ese año y ampliación de la misma rendida en estas diligencias,  en  las  que  da  cuenta  del  asalto  de  que  fue objeto por varios individuos  armados,  desponjándosele, entre otros elementos, de su vehículo Renault 18 de  placas ARI-861.   

El  5  de  octubre se resolvió la situación  jurídica  del  sindicado  con  detención  preventiva  por  el  delito de hurto  calificado  y  agravado,  oyéndose  el  testimonio  de  Miguel Antonio Márquez  Rodríguez,  vecino  de aquél y quien refirió conocerlo hace más de 20 años,  como    también    por   residir   en   el   mismo   barrio,   a   GUALDRÍA  ARIZA,  describiéndolo como un  hombre  gordo  y alto, de pelo ondulado que a veces usa barba. Así, a solicitud  de   GUALDRÍA   ARIZA,  el  funcionario  instructor lo escuchó en indagatoria, dejándose constancia de sus  características  físicas, esto es, tratarse de un hombre robusto de 1,86 cm de  estatura  y cabello largo. Explicó el imputado ser el propietario del vehículo  Renault  18 en cuestión, por compra que le hiciera en la suma de cinco millones  de  pesos  a  Juan Carlos Arévalo, según consta en un documento de compraventa  con  presentación  personal ante la Notaría 33 de Bogotá, anexo a la carta de  propiedad  y  la  póliza de seguro. Mediante resolución del 18 de noviembre de  1.994,   se  resolvió  la  situación  jurídica  al  imputado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito de hurto  calificado y agravado.   

Como  el  vehículo  carecía de placas, pero  portaba  el  emblema  de  tránsito  autorizado  bajo el No. ARD-764, se allegó  certificación  de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte, en la cual se  informa  que  el mismo pertenece a un automóvil marca mazda 626L, modelo 1.985,  tipo sedán color azul alborada.   

El  22  de  diciembre  se  decretó el cierre  parcial   de  la  investigación  respecto  de  Bautista  Ortiz,  profiriéndose  resolución  acusatoria  en  su contra el 23 de enero de 1.995, por el delito de  receptación.   

El primero de febrero de 1.995, el defensor de  GUALDRÍA  ARIZA,  solicitó  audiencia  especial, la que hubo de serle negada mediante resolución del día 7  posterior,  siendo  también  adversa  la respuesta a la petición de detención  domiciliaria  impetrada  por el mismo profesional, contenida en proveído del 14  de febrero posterior.   

El  16  de  febrero  siguiente  se  efectuó  diligencia  de  inspección  judicial  en  la  Notaría  33  de  esta ciudad con  intervención     de     un     perito     perteneciente     al     C.T.I.,   con   miras   a  cotejarse  las  impresiones  de  sellos de presentación personal que aparecen en el contrato de  compraventa  aportado  por  GUALDRÍA ARIZA  y  las  auténticas que reposan en dicha oficina, estableciéndose  que  aquéllas  no proceden de la matriz original. A su vez, el 28 de febrero se  allegó   por   parte  de  la  División  de  Criminalística  del  DAS,   el   estudio  de  la  Licencia  de  Tránsito  N.086933  a  nombre  de  Juan Carlos Arévalo y la Tarjeta del Seguro  No.2764306  correspondiente  a Seguros del Estado, estableciéndose en relación  con  ambos  documentos  su falsedad integral, máxime cuando obra constancia que  el  número cedular 79´638.796 de Bogotá, no pertenece a Juan Carlos Arévalo,  sino a Juan Pablo Giraldo Valencia.   

Ejecutoriada  la acusación emitida en contra  de  Bautista  Ortiz,  se  remitieron en relación con éste las diligencias ante  los  jueces  penales  del  circuito.  A  su  turno, el 3 de marzo se celebró la  audiencia  de  formulación  de  cargos  con  miras  a  sentencia  anticipada  a  solicitud    de    GUALDRÍA    ARIZA   coadyuvada  por  su  defensor,  con resultados negativos, dada la no  aceptación de los punibles imputados al procesado.   

El  3 de marzo de 1.995 se decretó el cierre  instructivo,  calificándose  el mérito de las pruebas el 3 de abril posterior,  mediante  el proferimiento de resolución acusatoria en contra del procesado por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  prosiguiéndose por separado la  investigación  respecto  del  punible  de  falsedad documental, decisión éste  integralmente   confirmada   por   la   segunda   instancia   el   23   de  mayo  siguiente.   

Mediante sendos autos de fecha 4 de agosto de  1.995,  el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  al  que  correspondió  el  conocimiento  de  este proceso en el juicio, negó de una parte, la petición de  nulidad  y  accedió  a  la  práctica de algunas de las pruebas solicitadas, de  otra,  decisiones  que  se  mantuvieron  en  firme  al desatarse los recursos de  reposición  y  apelación  interpuestos  por  el defensor de GUALDRÍA ARIZA en  contra de las mismas.   

El  20  de  septiembre  de  1.995 se llevó a  afecto  con  resultados  negativos  la  diligencia  de reconocimiento en fila de  personas  por  parte  del  propietario  del  automotor Gelver Enciso Castellanos  Bohórquez,  celebrándose entonces el rito oral y profiriéndose las sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en  precedencia.   

Primer cargo.  

Con  apoyo  en la tercera causal del art. 220  del  C.  de  P.P.,  acusa  el  defensor  del  procesado  la sentencia de haberse  proferido  en  un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de  defensa      de     GUALDRÍA     ARIZA.   

Precisa  enseguida   ser  la  sentencia  desconocedora  de  las  normas  que regulan el debido proceso, al no atenderse a  las  exigencias  formales  que  debe  reunir esta decisión según lo dispone el  art.  180  ibídem.,  en  tanto  es  imperativo  ocuparse  de  los alegatos y la  valoración  jurídica  de  las  pruebas, así como “las normas rectoras de la  Carta Política y del C. de Procedimiento Penal”.   

Tanto el Tribunal como la Fiscalía, asegura,  vulneraron   nítidas   reglas  de  orden  “constitucional  y  procesal  penal  probatorio  vigentes”,  postura  que  llevó al ad quem a revocar la decisión  absolutoria  para  en  su  lugar condenar al procesado, desmoronando el in dubio  pro  reo  con “simples inferencias lógicas, suprema y especialmente de origen  subjetivo,   con   un   sedimento   sofístico,  contra  toda  ley  o  regla  de  experiencia”.   

También   se   vulneró   el   derecho  de  contradicción,   toda   vez   que   no   obstante   practicarse  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, con resultado negativo, esta prueba “fue  floculada  por  el ad quem para revocar la absolución y condenar”, pues si la  misma  hubiese sido “acogida en su sentido lógico, objetivo y demostrativo”  la  decisión  habría  sido  confirmatoria.  Además, solicitó la práctica de  cerca  de  catorce pruebas, siéndole denegada la mayoría de ellas, no obstante  que  implicaban  la  inocencia  de su defendido, sobre la base de que resultaban  inútiles e innecesarias.   

Concluye, de este modo, en que se desconoció  el  derecho  de  defensa  y  debido proceso, por cuanto se habría cerrado “la  vía  de acceso para obtener la verdad histórica  de los hechos, a través  de  la  prueba  testimonial  y  de inspección judicial” imperando el criterio  autoritario de las autoridades que tramitaron este proceso.   

Segundo cargo.  

También  con  amparo en la causal tercera de  casación,  este  reproche  es  postulado  por  vulneración del debido proceso,  observando  el demandante cómo dada la ruptura de la unidad procesal, el delito  contra  la  fe  pública  está siendo objeto de investigación por separado sin  que  se  conozca  hasta  el momento que exista fallo condenatorio por falsedad y  sin  embargo,  la  condena  por el delito contra el patrimonio económico da por  cierto  que GUALDRÍA ARIZA “se valió de documentos falsos para cometer dicha  infracción  penal”, de donde es claro que se está condenado al procesado con  base  en  un  elemento  de  certeza  sobre  un delito que no ha sido demostrado,  desconociéndose  diversos  principios  y  normas  rectoras  de  nuestro derecho  positivo  como  el  de la dignidad humana, lealtad, equidad, honra, personalidad  jurídica e igualdad.   

Lo anterior es más predicable en este caso en  que  no  se  contó  con  la  imparcialidad  de los funcionarios que administran  justicia,  que  a  toda  costa  modificaron  una  situación  fáctica  por  una  artificial,  al  contener  “un  plexo  probatorio y de análisis alejado de la  realidad  objetividad  (sic)  y  de  la  verdad histórica”, máxime cuando la  realidad  probatoria  “nunca  iluminó  el universo de la culpabilidad y de la  responsabilidad,  porque  la  prueba  de  la  falsedad  documento  no militó al  expediente”, desmoronándose así el principio de equidad.   

Tercer cargo.  

Lo postula por la primera causal del art. 220  del  C. de P.P., acusando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la  ley  sustancial,  debido  a  yerros “e inconsistencias” en la apreciación y  valoración   probatoria,   por   desconocimiento  de  la  “evidente  realidad  fáctica”.   

Para  el  actor, el Tribunal “tergiversó y  distorsionó  el  sentido  ideológico,  testimonial  y dialéctico de la prueba  recaudada”  y  “deformó  la  inferencia  lógica”  en  el análisis de la  indiciaria.  Sobre  esta  base, comienza por observar que no pueden tenerse como  prueba  de  cargo  el  informe  de  las  autoridades  militares  o las versiones  rendidas  por  Aristóbulo  Lozano  y  Luis  Alfonso Bautista Ortiz, haciendo lo  propio  con los documentos allegados en su injurada por el procesado, cuando con  éstos  simplemente  pretendió  demostrar  la  buena  fe  que  lo  guió  en la  adquisición del automotor.   

Así mismo, recuerda la especial credibilidad  que  el Tribunal otorgó al testimonio de Castellanos Bohórquez, lo que dice no  cuestiona,  pero si haber deducido de ella que el procesado intervino en el robo  de  su  automotor, no obstante haber sido negativo el resultado de la diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, agregando presuntos “graves indicios  de  responsabilidad”,  a  lo que añade, la falsedad en la cédula de quien se  dice  vendedor  del  vehículo,  Juan Carlos Arévalo y del tránsito autorizado  que  no  corresponde al Renault sino a un Mazda propiedad de Margarita Cárdenas  Olarte.   

Enfatiza  no  estar “en disensión (sic)”  con  el  Tribunal,  en  cuanto al aspecto objetivo del ilícito, pero si reseña  “el  error  de  la  sentencia,  consistente  en  darle a la prueba una entidad  demostrativa  de  tipo  fáctico  que  no  tiene o posee”, pues ninguna prueba  señala  al  procesado como autor del delito de hurto, máxime cuando la ruptura  de    la    unidad    procesal    no   permitió   sostener   que   GUALDRÍA   ARIZA   sea   el  creador  de  documentos falsos.   

Además, el hecho de que el imputado estuviera  siendo  investigado  por  el  delito  de porte ilegal de armas de fuego, como lo  reconoció,  no  implica  que  se  esté  frente a una prueba de condena, con la  plenitud  de  certeza,  ni  que  se generen graves indicios en su contra como de  participación,  mentira  y tenencia, pues no se encuentran demostrados. Observa  el  actor, pese a lo anterior, que no discute la apreciación de las pruebas, lo  que  convertiría  la demanda en un memorial más de instancia, sino que carezca  de  “la  unidad  modal  del  hecho, esto es, no difunden las circunstancias de  modo,  tiempo,  lugar, persona, materia, fines y objeto”, todo lo cual explica  la  absolución  de  primera  instancia.  La  condena  del  Tribunal,  por ello,  proviene  de  un  “ambiente  testimonial  y probatorio carente de claridad, de  objetividad,  de  interés  y  de  la  expresión fáctica” , constituyendo un  evidente error de hecho.   

Se  vulneró,  así el art. 21 del C.P., toda  vez   que   ninguna   prueba   proclama   a  GUALDRÍA  ARIZA  como  autor,  coautor o cómplice del delito de  hurto,  de  donde el Tribunal distorsionó la prueba al darle un significado que  no tenía, al no aplicarse los principios de la sana crítica.   

Solicita,  así,  con  fundamento  en las dos  primeras  censuras,  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir de la sentencia de  segundo  grado,  remitiendo  el expediente ante el Tribunal con el propósito de  que  dicte  nuevo  fallo  absolviendo  al  procesado  de  los  cargos.  Y, de no  accederse  a  ello,  con  fundamento  en  el  tercer cargo, que se case el fallo  atacado,  con  miras  a  que  en  aplicación del principio in dubio pro reo, el  Tribunal proceda a absolver al imputado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Procurador Delegado, el primer   reproche   está   basado   en  generalizaciones  sobre  la  vulneración  de  normas  y  principios  legales  y  constitucionales,  que  muchas  veces  ni siquiera son atinentes con la afirmada  violación  del  derecho  de  defensa.   Además,  siendo  evidente  que su  inconformidad  se  manifiesta  con  la  valoración  de  las  distintas pruebas,  atendiendo  a los diversos motivos en que ello es posible, ha debido acudir a la  causal  primera,  pues esa clase de errores no generan la invalidez del proceso,  contradicción  interna  del  reproche,  como  que  precisamente  el mismo se ha  fundado en un presunto vicio de la actuación.   

Ahora  que si bien el alegado desconocimiento  del   derecho   de   defensa   referido   a   la  imposibilidad  de  ejercer  el  contradictorio,  sería  propio  de  la  causal  esbozada,  se  hace  notable la  indebida  mezcla  de  argumentos  atinentes  a  disímiles causales dentro de un  mismo   acápite,  cuando  han  debido  proponerse  por  separado  y  en  cargos  independientes.  A  pesar  de ello, tampoco la supuesta vulneración del derecho  de  defensa  tiene  ninguna  viabilidad,  pues  si  ello  fuese  así  no guarda  relación  alguna  este  postulado  con la petición final de conformidad con la  cual pretende que se dicte sentencia absolutoria de reemplazo.   

Y,  respecto  de  la  aducida  omisión de la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, es bastante claro que la  misma  correspondería a la causal primera cuerpo segundo, y no a la nulidad que  motivó el reproche.   

Por último, en relación con las pruebas cuya  práctica  negó  el  juzgador,  no  hay  duda  que  las  mismas  no  tenían la  significación   que   el   actor   pretende   otorgarles,   dada  su  destacada  impertinencia  e  inconducencia,  además  de  que el investigador, como bien se  sabe,  no  puede  ir  mas  allá  de  lo  racional o lo posible y algunas de las  solicitadas   eran   de   imposible  realización  dada  la  precariedad  de  la  información con que se contaba.   

En   general,   resaltadas  las  múltiples  contradicciones  y  argumentos encontrados que se exponen en este cargo, para el  Delegado, no puede prosperar.   

Frente       al       segundo  reproche  no atina el demandante  en  precisar  en qué consiste específicamente la violación al debido proceso.  Simplemente  afirmó  que  en  este  asunto  no  se demostró la falsedad de los  documentos  aportados por el procesado para explicar la tenencia del automóvil.  Sin  embargo,  esta circunstancia, eventualmente, podría tener relación con la  situación  de  no encontrarse probado el hecho indicador, pues la misma sirvió  para  sustentar  la  prueba  indiciaria,  aspecto que sería propio de la causal  primera,  pero no compagina en modo alguno con la tercera esgrimida. Este cargo,  para el Procurador, tampoco debe prosperar.   

Por último, en relación con la tercera   censura,  para  el  Ministerio  Público  la  referencia  que  el  libelista  hace  al  informe suscrito por las  autoridades  militares,  no compromete ninguna de las posibilidades de ataque de  la  prueba en casación, como tampoco lo configura la discrepancia valorativa de  la  documental  allegada por el procesado, que dio lugar a la estructuración de  la prueba indiciaria, pues ésta no es objeto de controversia.   

En general, es palmario que lo pretendido por  el  casacionista  ha  sido  oponerse  a  la valoración de las pruebas en que el  Tribunal  fundamentó la decisión de condena, en un esfuerzo más por discrepar  con  el  fallo  pero a través de cuestionamientos propios de las instancias. Es  cierto  que  también  afirma  violaciones  a  las  reglas de la sana crítica y  distorsiones  o tergiversaciones de las pruebas, pero todo ello sólo traduce un  criterio  de  apreciación  diferente  que  desvirtúa  la  esencia  misma de la  casación.   

El propio demandante llama la atención en el  sentido  de  no  pretender  incurrir en semejante desacierto, pero nada distinto  hace,  pues  el  desenfoque del reproche lo conduce precisamente a oponerse a la  valoración  que  el  Tribunal  hiciera  de  los  diversos  medios,  cuando  una  incorrección   semejante  lleva  a  denegar  cualquier  viabilidad  del  cargo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo.  

Incesantemente  la  jurisprudencia de la Sala  viene  insistiendo sobre el hecho de que si bien la proposición y desarrollo de  los  motivos en que se apoya una ataque a la sentencia en casación a través de  la  causal  tercera,  soporta  alguna  amplitud,  esto  no  significa, en manera  alguna,  que  exista  absoluta libertad en su postulación, a tal extremo que se  pueda  equiparar  con  un  escrito  ajeno a las exigencias técnicas que de suyo  impone   un   recurso  extraordinario  como  éste,  que  inexorablemente  está  revestido  de  aquellos  requisitos  que  le son propios a partir de su especial  naturaleza  y  de  los  cuales  no se desprende en ningún caso, salvedad hecha,  como  bien  se  sabe, de aquellas excepcionales situaciones en las cuales impera  de  parte  de  la  Corte  un  pronunciamiento, acudiendo para ello a su facultad  oficiosa.   

Por  ello, bien se recuerda que surge para el  casacionista  como  una exigencia básica en la presentación de un reproche con  sustento  en  la  causal  tercera, esto es, por nulidad, el deber de señalar en  forma  concreta  en  cuál  de  los  motivos en que teóricamente cabe semejante  solicitud,  se  sustenta  en  el  caso particular la misma, esto es, si el vicio  acusado  se  origina  en la falta de competencia de los funcionarios judiciales,  en  el  desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del  derecho de defensa.   

Además, es indispensable que cada una de las  afirmadas  irritualidades  advertidas  deba  presentarse en forma independiente,  como  también que no sean admisibles argumentos propios de otras causales, dado  que  la autonomía que cada una tiene en el esquema del sistema procesal que las  contempla,  no lo permite, máxime cuando es de la esencia de un cargo jurídico  en  casación,  que por sí mismo se valga para obtener la demolición del fallo  que se afirma contrario a la ley.   

Pues  bien,  prácticamente  ninguno  de  los  anteriores  derroteros  fueron acogidos por el demandante en este caso. Comienza  afirmando  frente  al  primer reproche que por vía de nulidad propone contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior,  que la misma vulneró el derecho de defensa  del  procesado,  no  obstante,  ya enseguida se refiere es al desconocimiento de  las  formas  propias  del juicio, haciendo patente de entrada la inseguridad que  predomina  en  el cargo y los diversos, antagónicos e incompletos argumentos en  que dice fundarse.   

En   efecto,   alude  en  una  genérica  e  incomprensible  abstracción  a  los  “principios  supremos  que imperan en el  proceso  penal”, como también a las “normas directrices y rectoras de la C.  Política  y  del  C.  de  P.P.”  ,  o las “reglas de orden constitucional y  procesal   penal  probatorio”,  sin  precisar  exactamente  a  cuales  de  los  preceptos  que  las  contienen  hace  referencia, ni las razones de ello y mucho  menos  por  qué  de  la  pertinencia de su mención en este caso y no indica en  relación  con  cuáles actuaciones sería dable afirmar su vulneración en este  proceso.   

Este  es un marco de la censura, que aparenta  una  justificación  material  de la misma, pero que es aducido por el libelista  sin  establecer  el  necesario  nexo  con  las  presuntas  irregularidades a que  debería  contraerse,  pues  los argumentos que enseguida se exponen pierden ese  inicial horizonte de proyección en el cual se quiso enmarcarlos.   

Así, dice el actor que el art. 180 del C. de  P.P.,  contempla  aquellos requisitos formales de la sentencia, que, al parecer,  no  habrían  sido considerados por el Tribunal, pero no señala en concreto las  razones  de  esta  afirmación,  ni  en  qué  radican las falencias en que pudo  incurrir  el  Tribunal,  pues  enseguida  el  cambio  de  rumbo  del  ataque  es  manifiesto,  dado  que  se refiere entonces, al hecho de haberse proferido fallo  de  condena  en  contra  de  GUALDRÍA  ARIZA,  sin  existir  prueba  para ello,  revocando  la  decisión  de  primer  grado  con “simples inferencias lógicas  subjetivas” y “contra toda regla de experiencia”.   

Acá  surge  con carácter ostensible, que el  libelista  olvida  por  completo  la causal esgrimida, para oponerse al criterio  valorativo  de  las  pruebas  que se allegaron al proceso y particularmente a la  indiciaria,  que  además  y  desde luego, aborda con menoscabo de la autonomía  propia  de las causales, dado que es un tema inherente a la primera de casación  y  en  modo  alguno a la tercera y lo hace, por si fuera poco, sin parámetro de  técnica alguno ni la menor seriedad.   

Otro  tanto  sucede,  desde  luego,  con  el  sostenido  menoscabo del derecho de contradicción, en la medida en que también  involucra  en  sustento  del  mismo,  argumentos que le son por completo ajenos.  Esto  sucede  con  la afirmación según la cual habría ignorado el Tribunal el  “sentido   lógico,   objetivo   y   demostrativo”   de   la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, cuyo resultado negativo implicaría para el  actor  la  ajenidad  del procesado con el delito contra el patrimonio económico  que  le  fuera  imputado,  toda vez que, nuevamente, semejante argumento resulta  impertinente  esbozarlo  por  vía de nulidad, ya que correspondería a un yerro  fáctico  derivado  de  la  omisión  del  citado  medio, lo que es propio de la  primera causal casacional.   

No  obstante,  el  demandante  se  refirió a  algunas  de  las  pruebas  cuya  práctica  fue  denegada  por el juez a quo, en  decisión  que como se sabe dada su manifiesta impertinencia e inconducencia fue  respaldada  por  el  Tribunal,  pero  salvo sostener que a través de las mismas  lograba  demostrarse  la  inocencia de su asistido, no expone las razones en que  reside  dicha  afirmación,  cuando  es  bien sabido que la negativa a practicar  pruebas  u  omitir  su recaudo puede llegar a constituir motivo de nulidad, pero  siempre  y cuando sea evidente que a través de ella se obstaculiza el ejercicio  de  la  defensa o sea manifiesta una omisión reprochable al deber de investigar  por  parte del funcionario judicial. Por ello se ha señalado que las pruebas no  practicadas  o  negadas pueden configurar vulneración del derecho a la defensa,  siempre  y cuando se trate de elementos de comprobación que apuntan a demostrar  la  inocencia  del procesado bien porque excluyan su responsabilidad o porque la  logren  atenuar,  constituyendo  por  ende  elemental exigencia técnica para el  actor  el  deber  de precisar la incidencia que las mismas tendrían frente a la  situación  del  imputado,  no bastando desde luego con simplemente afirmar  la  falta de su recaudo, para con este sólo enunciado asumir el cumplimiento de  un ataque a la sentencia con respaldo en este motivo.   

Tal es el deterioro desde el punto de vista de  los  requisitos  de  orden  técnico  que  le  eran exigibles al actor que, para  culminar,   pese   a   acudir   a   la  causal  tercera,  proponiendo  presuntas  irregularidades  destacadas en desarrollo de la actuación procesal y el derecho  de  defensa  de  GUALDRÍA  ARIZA,  culmina  en  forma  incoherente desvirtuando  cualquier  vicio  de  los destacados, al solicitar que se remita el proceso ante  el  Tribunal  para  que  profiera  sentencia absolutoria en favor del procesado,  pretensión  que desde luego no se compadece con la causal esgrimida, ni con las  razones  en  que  se  supone  estaba sostenida, todo lo cual hace necesariamente  impróspero el cargo.   

Segundo cargo.  

Tampoco  este  reproche  comporta  la  menor  sujeción  a  las  exigencias que son inherentes a un ataque en casación por la  tercera causal.   

Se  opone  el  demandante  al hecho de que el  Tribunal   hubiese   valorado   como   prueba   indiciaria  en  contra  de   GUALDRÍA ARIZA, el resultado  de   los   peritajes   practicados  por  la  División  de  Criminalística  del  DAS  y del perito grafólogo  del   C.T.I.,   en  cuanto  determinaron  que  la  Licencia  de  Tránsito No.086933 a nombre de Juan Carlos  Arévalo  y  la  tarjeta  de  Seguros  del  Estado No.2764306, como también los  sellos  de  reconocimiento  y presentación personal ante la Notaría 33 de esta  ciudad,  impresos  en  el contrato de compra-venta presuntamente celebrado entre  el  mencionado Arévalo y el procesado, eran espurios, dado que, en su criterio,  ello  no  era  factible  por no existir una condena por el delito de falsedad en  contra de aquél.   

Desde  luego,  no  sólo equivoca de nuevo el  actor  la  vía  de  casación  aducida, pues la controversia es probatoria y en  particular  referida  a la viabilidad que eventualmente tendrían los anteriores  medios  de convicción como fuente de los indicios en que también se fundara la  sentencia,  siendo  este  tópico  materia  de  discrepancia pero por la primera  causal  de casación, sino que además, en ningún momento procede a desvirtuar,  dentro  de  los  parámetros casacionales que le correspondía, el fundamento de  los  graves  indicios de participación, mentira y tenencia del bien hurtado que  el   Tribunal   infirió,  entre  otros  medios,  de  la  falsedad  sumariamente  establecida  en  este  proceso, sin que se afecte en manera alguna dicha lógica  deducción,  por  el  hecho de haberse compulsado copias para que se investigara  separadamente  el  delito  contra la fe pública, dado que las pruebas en que se  fundó la misma, mantienen pleno valor jurídico en este proceso.   

De  nuevo,  las  generalidades referidas a la  falta  de imparcialidad de los funcionarios que conocieron de este proceso, y el  análisis  del  “plexo  probatorio”,  distante de “la realidad objetividad  (sic)  y  de  la  verdad  histórica”,  son  expresiones  de inconformidad sin  relación  alguna  con  la  causal  de  nulidad esbozada, como tampoco la tiene,  definitivamente,  la  solicitud  que  finalmente  introduce  el  actor  en forma  inusitada,  según  la  cual  se  debe  casar  la  sentencia y remitirla ante el  Tribunal  a  fin  de  que  profiera  fallo  absolutorio,  condensando  así  una  aspiración  comprensible  en  procura de los intereses de la defensa que le han  sido  encomendados,  pero  sin respetar en forma alguna los lógicos efectos que  un  cargo  en casación, conforme fue presentado, podrían tener frente al fallo  objeto de la impugnación extraordinaria.   

Tercer cargo.  

Dice  estar  amparado en la primera causal de  casación,  esto  es,  referido a presuntos yerros e “inconsistencias” en la  apreciación  de  las  pruebas,  básicamente,  por  cuanto  el Tribunal habría  tergiversado   y   distorsionado   el   sentido  “ideológico,  testimonial  y  dialéctico  de  la  prueba  recaudada”,  deformando además. “la inferencia  lógica” en el estudio de la indiciaria.   

Dado este marco del ataque, consecuencialmente  era  de  esperarse  que  el  libelista  confrontara los elementos de convicción  allegados  al proceso, mostrando cómo el Tribunal habría falseado su contenido  objetivo,   arribando  de  esta  manera  a  una  errática  valoración  de  los  mismos.   

No obstante, el demandante ensaya un criterio  apreciativo  propio  de  las  diversas  pruebas, descalificando el contenido del  informe  suscrito  por las autoridades militares que retuvieron a Bautista Ortiz  e  inmovilizaron  el automotor hurtado, como también las versiones rendidas por  el  propio  aprehendido y el vigilante de la calle en donde se hallaba parqueado  el  carro,  Aristóbulo  Lozano,  así  como  los  documentos  aportados  por el  procesado  al  momento de presentarse a la indagatoria, pues, contrario al valor  que  el fallador les otorgara una vez se sometieron a la confrontación técnica  pertinente,  para  el casacionista éstos no podían justipreciarse mas allá de  la  aspiración  que  con  su  aducción  tuvo  el  indagado,  esto  es,  con la  pretensión  de  demostrar  la  buena  fe que lo asistió en la adquisición del  vehículo,  o  la  especial  credibilidad  que  se  le  dio  al  testimonio  del  propietario  del  mismo,  Gelver Enciso Castellanos Bohórquez, que si bien dice  no  controvertir,  se opone al hecho de haber deducido de la descripción que de  uno  de  los  asaltantes  hizo,  que  ella  correspondía  a  la de GUALDRÍA  ARIZA, pese a que la diligencia  de  reconocimiento  en  fila arrojó resultados negativos, encontrándose dentro  de  la  misma  tónica la afirmada exclusión que dice deben tener los afirmados  indicios  de  “participación,  mentira  y  tenencia”,  que  dice  no están  demostrados.   

Ciertamente,  como lo destaca el Delegado, de  nada  vale  que  el  censor afirme no pretender oponerse al criterio apreciativo  del  sentenciador,  a  la manera de un alegato de instancia, cuando hace todo lo  contrario.  Es que, dicha salvedad no puede producir efecto alguno, si al propio  tiempo  ha  señalado  como  yerro del juzgador “darle a la prueba una entidad  demostrativa  de  tipo  fáctico  que  no  tiene  o  posee”, toda vez que esto  traduce,  ni  más  ni  menos,  no  un  error de hecho, en una cualquiera de sus  alternativas  modalidades,  esto  es,  los  conocidos  como  falsos  juicios  de  existencia  o identidad, derivados de la omisión, suposición o tergiversación  probatoria,  sino  simplemente  el  ensayo de una acérrima crítica probatoria,  completamente    distante    de    los    yerros    fácticos    atacables    en  casación.   

En  estas  condiciones,  este  cargo  tampoco  prospera.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No  hay firma                                                                        No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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