18482(06-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada  por  el  defensor  de  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA, ciudadano colombiano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 294 del 21 de  marzo  del  año  en  curso,  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada   en   Bogotá,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ,  quien  es  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de  narcóticos,  según  la  resolución  de acusación No. 01-148 dictada el 15 de  marzo  de  2.001  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  sur de Pennsylvania.   

2.  Teniendo conocimiento de lo anterior, por  resolución  del  26  de  marzo  siguiente,  la  Fiscalía General de la Nación  ordenó  la  captura del referido ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 27  por miembros de la Policía Nacional.   

3.  Posteriormente,  esto  es,  el 25 de mayo  pasado,  con la Nota Verbal No. 574 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó  su  solicitud de extradición aportando al efecto los documentos en que sustenta  su  petición,  junto  con  su  traducción  y certificaciones de autenticación  correspondientes.   

4. La anterior documentación fue remitida por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores al de Justicia y del Derecho mediante  oficio  O.J.E.  0310  de  la  misma  fecha  arriba  mencionada, al tiempo que se  conceptuó  que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de  conformidad  con  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal  Colombiano”.   

5.  Con  oficio  No. 03100-MIN del 30 de mayo  pasado,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a esta  Corporación   para  que  se  emita  concepto,  teniendo  en  cuenta  que  “se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  por  las  normas  aplicables al  caso”.   

6.  Avocado  el  conocimiento  del asunto por  parte  de  la  Corte  y  una vez que el solicitado designara abogado, se corrió  traslado  para  la  solicitud  de pruebas y dentro de dicho término, la defensa  hizo  uso de ese derecho, precisando en primer lugar que la jurisprudencia de la  Sala  en el sentido de que las pruebas procedentes en estos asuntos son aquellas  que  tienen  relación  con  los  aspectos  señalados  en  el artículo 558 del  derogado  Código  de  Procedimiento Penal, priva a la defensa de la posibilidad  de  contradecir otros tópicos de interés para el fondo del asunto, en especial  de  los  temas  que le corresponde resolver al Gobierno, posición que a su modo  de  ver  lesiona  el  derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Carta  Política,  igualmente  contenido “en dos grandes tratados de derechos humanos  signados por Colombia (New York y San José)”.   

En  consecuencia,  depreca  las  siguientes  pruebas:   

6.1.  Que  se  oficie  a  la  División  de  Extranjería  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.  para que  certifique  en  qué  año  ingresó JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLO a Colombia  procedente  de  los  Estados  Unidos,  “en  qué  condiciones  jurídicas o de  limitaciones”  y si durante el año 2.000 salió de Colombia con destino a ese  mismo país.   

Lo  anterior,  dice,  tiene  como  finalidad  demostrar  que  su  defendido  se  encontraba  en  territorio colombiano para la  época  en  que,  según el indictment, ocurrieron los hechos en que se funda el  pedido de extradición.   

6.2.  Que  se  le  solicite a las Autoridades  Norteamericanas  la  documentación  correspondiente  a la deportación de JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA,  ocurrida en 1.998, después de haber cumplido una  sentencia condenatoria de 10 años en ese país.   

Tal solicitud, explica, tiene como propósito  probar  que  su  defendido  se  encontraba  en  imposibilidad  de ingresar a los  Estados  Unidos  durante el año 2.000, cuando sucedieron los hechos que motivan  la extradición.   

6.3.  Solicitarle  al Gobierno de los Estados  Unidos  por  la vía diplomática, copia de la causa penal No. 0-148 radicada en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Este de  Pensilvania contra JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.   

Explica   al   respecto   que  no  pretende  controvertir  la  prueba  tenida  en cuenta por la Justicia Norteamericana, sino  que  se  le  de  cumplimiento  lo  dispuesto  en  la  sentencia  de tutela T1736  proferida  por  la  Corte  Constitucional en cuanto tiene que ver con el mandato  Superior  según  el  cual  la  extradición  de  colombianos  por nacimiento se  concederá  por  delitos  cometidos  en el exterior y además, que configuraría  una  denegación de justicia si se ignora la competencia que el artículo 250 de  la  Carta  le  otorga  a  la  Fiscalía  General de la Nación para investigar y  acusar  de  los delitos a los presuntos infractores ante los Jueces y Tribunales  competentes.   

Además,  dice,  que  como  tales  medios son  conducentes  porque se trata de establecer un asunto jurídico que tiene que ver  con  la  procedibilidad  de la acción penal colombiana, “el medio adecuado es  el  de  obtener la prueba de cargo por cuanto acorde con el fallo constitucional  en  referencia,  encontrándose  mi  defendido  en  Colombia,  resulta imperioso  definir  si  los  hechos  por  los  cuales se solicitó la extradición de JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ CASTILLA están sometidos a la jurisdicción penal Colombiana  o no”.   

En  cuanto  al  tema  de  la  utilidad de las  mismas,  puntualiza  que permiten dilucidar el objeto del debate, ya que como se  afirma  en  el  mencionado fallo de tutela de la Corte Constitucional, “la Ley  Penal  Colombiana  se  aplica  a quienes se encuentren en territorio colombiano,  sin  importar  la  nacionalidad y para ello, ante una solicitud de extradición,  la  H.  Corte  Suprema debe determinar el lugar de la ocurrencia de los hechos y  de contera propiciar el ejercicio de la acción penal”.   

Transcribe  en  extenso  el  citado  fallo de  tutela  en  cuanto  tiene  que  ver  con  el principio de extraterritorialidad y  subsidiariamente  solicita,  que  en el evento de no accederse a la práctica de  dicha  prueba  “con  los  mismos  argumentos  de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad”  se  le  pida  a la Fiscalía General de la Nación que determine si  los  hechos  por  los  cuales  se  requirió  la  extradición  de JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA  están  o  no sometidos a la jurisdicción colombiana, pues  esta  prueba  resulta  de  mayor  importancia si se tiene en cuenta que “en la  búsqueda  de  MARTÍNEZ  CASTILLA,  para  capturarlo  se  procedió  a  allanar  establecimientos  comerciales  que  en  nada  se relacionan con el solicitado en  extradición  de donde se infiere que las autoridades colombianas podrían estar  adelantando  investigación por los mismos hechos que motivaron el requerimiento  en   extradición,   por   ejemplo   en   contra   de   JORGE  ELIÉCER  GARCÍA  MOLINARES”.   

6.4.  Estima  también  pertinente  que  se  alleguen  las  órdenes  de interceptación de las llamadas que según se lee en  el  indictment  corresponden  a  las  grabaciones  hechas  de las conversaciones  sostenidas  por  el  requerido  en  extradición  con el agente encubierto de la  D.E.A.,  que  son  las que a su turno sirven para incriminar a su defendido como  la  persona  que  estaba  a  cargo  de  una  red  de distribución de heroína y  cocaína que exportaba desde Colombia hacia los Estados Unidos.   

La  razón  de  ser  de  tal  pedimiento,  la  fundamenta  el  apoderado  del  solicitado  en  la  afirmación  de que “está  probado  que mi defendido se encontraba en Colombia para la época de los hechos  y  si la justicia colombiana por cualquier medio tuvo conocimiento de los hechos  delictiva  (sic)  o  actuó  en  cualquier  etapa  del  inter  criminis tiene la  jurisdicción   y   competencia   par   (sic)   adelantar   la   correspondiente  investigación penal”.   

6.5. Que se realice una nueva traducción del  indictment  para  garantizar mejor el derecho de defensa, pues como su defendido  residió  varios  años en los Estados Unidos y habla y escribe perfectamente el  idioma  inglés  le  hizo “saber que existen contradicciones en la traducción  0en  los  puntos  del  INDICTMENT  número  5,  en donde en el idioma nuestro se  consigna  al  final  ‘todas  las      conversaciones      están      grabadas      en      cinta’  mientras  que en el idioma Inglés se  dice   ‘tiene  numerosas  llamadas’.  En el punto 12  del  INDICTMENT se deja entrever en la traducción que mi defendido sabía de la  existencia  de una droga camuflada en unos zapatos mientras que en el INDICTMENT  en  Inglés se pregona lo contrario. Igual consideración se hace en el punto 13  del   INDICTMENT   en  donde  la  traducción  no  coincide  plenamente  con  la  imputación”.   

Dice  al  respecto,  que  se  remite  a  los  argumentos  expuestos  en  otra  oportunidad en donde manifestó que se trata de  una  traducción  deficiente que, en principio, debe mirarse con cierta reserva,  pues  puede estar inclinada a favorecer las pretensiones de la solicitud, ya que  en  casos como el presente han sido mal convertidas al español expresiones como  “conspiracy  e  indictment”,  que  “se  han  acomodado,  como ‘concierto’   para   delinquir   y   ‘resolución  de  acusación’,  términos desconocidos en el derecho  penal norteamericano”.   

6.6.  Sobre  la  identidad  de  la  persona  reclamada  en  extradición, pide que se oficie a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil para que remitan copia de la tarjeta decadactilar de JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA  a fin de establecer con certeza si el requerido corresponde  al  mismo, pues en este trámite es necesario que exista plena certeza sobre ese  punto,  además  porque  en  la  Nota  Verbal  se  afirma  unas  veces que éste  corresponde  a  un  hombre  de  raza  blanca tipo hispánico, de seis pies y una  pulgada  de  estatura  y  ojos  castaños,  la  cual no corresponde a la de él,  siendo  aún  más imperiosa su práctica si se tiene en cuenta que en el oficio  DAI  002166  del  26  de  marzo  del año en curso, “visible al folio 24 de la  actuación”   dirigido   por   la   Directora   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  al  Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  solicitando la captura de JOSÉ ALBERTO  MARTÍNEZ     CASTILLA     “se     puso    como    referencia:    ‘Trámite  de  extradición  de  JORGE  ELIÉCER      GARCÍA     MOLINARES’,  es  decir,  deberá  determinarse  si con este nombre también se  está solicitando a la persona de mi defendido”.   

6.7.  Por  último,  entonces, depreca que se  establezca  si  Jorge  Eliécer  García Molinares está o ha sido solicitado en  extradición  a  efectos  de determinar por qué se involucra a su defendido con  un  posible  trámite  de  extradición de dicha persona o si es que se le está  confundiendo con ella.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como quiera que en este caso el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  aplicable  es  la  contenida  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  por  no  existir  Convenio  aplicable  con  el país requirente y encontrándose vigente en la actualidad el  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000, la presente solicitud  de  pruebas  se  decidirá  teniendo  en cuenta lo dispuesto en el artículo 235  ibídem  (250 del Decreto 2.700 de 1.991), según el cual “Se inadmitirán las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso  o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial  rechazará  mediante  providencia  interlocutoria la práctica de las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas”.   

2.  Lo  anterior, por cuanto, como ha sido el  criterio   pacífico   y  reiterado  de  la  Sala  en  esta  materia,  no  puede  desconocerse  que  el  trámite  de extradición no constituye un proceso en sí  mismo,  en  la  medida  en  que no culmina con una decisión definitiva sobre el  fondo  del  asunto  que  la  motiva sino con la emisión de un concepto sobre la  viabilidad  o no de este instrumento internacional de lucha contra el delito. De  ahí   que,   la   naturaleza  prevalentemente  administrativa  que  en  nuestra  legislación  interna así lo caracteriza, permitiendo la intervención judicial  dentro  de  la cual se lleva a cabo una fase probatoria a efectos de permitir la  defensa  del  solicitado, impone así mismo el cumplimiento de las exigencias de  procedencia,   pertinencia   y  utilidad  a  que  se  refiere  la  norma  atrás  citada.   

3.  Precisado  lo  anterior,  y  a efectos de  responderle  a  la  defensa  la  glosa  introductoria  en  el  sentido de que es  violatorio  del  artículo  29  de  la Carta y de los Pactos de Nueva York y San  José  la  posición de la Sala de concretar la procedencia y pertinencia de las  pruebas  en  esta  clase de asuntos a los temas sobre los cuales, según la ley,  debe  ocuparse  el  concepto  que le compete emitir a esta Corporación, por ser  violatorio  del  derecho  de defensa en la medida en que deja sin posibilidad al  abogado  de  controvertir  otros aspectos de fondo en el asunto, debe comenzarse  por  puntualizar  que  múltiple ha sido la jurisprudencia de esta Colegiatura e  incluso  la de la Corte Constitucional en diversos fallos sobre exequibilidad de  las  normas  reguladoras de la extradición en los Decretos 100 de 1.980 y 2.700  de  1.991,  en  las  que  se  decantó  con  suficiente  claridad  que siendo de  naturaleza  compleja  este  mecanismo,  en  el que intervienen de manera diversa  tanto  el  poder  Ejecutivo  como  el  Judicial, cada uno de ellos dentro de las  etapas correspondientes tiene definida su propia competencia.   

4.  Ahora bien, por  las   razones   de  pertinencia  y  utilidad  que  la  defensa  de  MARTÍNEZ  CASTILLA  le otorga a los medios  deprecados  según  los  numerales  6.1  y 6.2 de esta  providencia,  esto  es,  pedirle  al D.A.S. que certifique en que año y en qué  condiciones  ingresó  aquél  al  país procedente de los Estados Unidos y a su  turno,  que esas autoridades alleguen la documentación  sobre  la deportación de que éste fuera objeto en el año de 1.998 después de  cumplir  una pena de 10 años de prisión,  tendientes a demostrar que para  la   época   en   que   según   el  indictment  ocurrieron  los  hechos  por  los  que es llamado a juicio su defendido en los Estados  Unidos,  se encontraba en Colombia y que por la segunda  situación  mencionada  –la  deportación-        era     imposible   que   ingresara   a   ese   país,  serán  negadas  por  improcedentes,  pues  ningún aporte que interese a la  Sala  a  efectos  de  emitir  el  concepto  que  en  esta  clase de trámites se  requiere,  que al igual que sucedía con la normatividad derogada (artículo 558  del  Decreto  2.700  de  1.991),  en  el  actual  Estatuto  Procesal se contraen  igualmente  a  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, la plena  demostración  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación, la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso en lo previsto en los tratados públicos (artículo 520).   

Pero  además,  tales  medios  pretenden a la  postre  entrar  a  controvertir  la eventual responsabilidad penal que MARTÍNEZ  CASTILLA  se  le  pueda atribuir en el país solicitante partiendo de la base de  que  no  sería  posible que cometiera los delitos imputados si no se encontraba  dentro  de  su  territorio, planteamiento que por su naturaleza y alcances tiene  su  propio  espacio  de  debate  al  interior del proceso que se adelanta en los  Estados  Unidos  y  no  dentro  de  este  trámite, pues, como se ha dicho ya de  manera  reiterada, en estos casos no es la Corte la que define el asunto y mucho  menos hace juicios valorativos sobre el mismo.   

Por otra parte, ninguna utilidad tendrían las  verificaciones  que  pretende la defensa, ya que las circunscribe al año 2.000,  siendo  que  de  conformidad  con  el  indictment  y  así se refieren las Notas  Verbales  mediante  las  cuales  se pidió la captura de MARTÍNEZ CASTILLA y se  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  los “hechos del caso indican que  desde  por  lo  menos  el  9  de marzo de 2.001 hasta el 17 de marzo de 2.001”  aquél  se  concretó con otras personas en Colombia, Nueva York y otros lugares  para  hacer  arreglos  relacionados con la distribución de heroína en el área  de Filadelphia.   

5.  Situación  similar  se  presenta  con la  petición  que  hace  en  el  sentido  de  que  se  requiera  a  las Autoridades  Norteamericanas  copia  de  la  causa  penal  No.  01-148,  la  misma  en que se  fundamenta  la demanda de extradición, ya que aunque advierte desde un comienzo  que  no  busca  controvertir  la  prueba  allí  contenida,  sino  que  se le de  cumplimiento  a  lo dispuesto en el fallo de tutela T1736/2.000 proferido por la  Corte  Constitucional,  esto  es,  que resulta imperioso que se determine si los  hechos  sustento  de tal acusación ocurrieron o no en Colombia, pues deviene en  innecesaria,  precisamente  porque  previamente  ha  partido del supuesto de que  este  se  encontraba  en este país cuando se ejecutaron, siendo evidente que se  trata  de un tema que desborda los límites del concepto que habrá de emitir la  Sala en este caso.   

Igualmente, cabe destacar que para justificar  la  pertinencia  y  utilidad  de  dicho medio probatorio, la defensa parte de un  sofisma  de petición de principio, cual es dar por descontado que en el aludido  fallo  de  tutela se dejó impartida una orden de carácter vinculante para esta  Corporación   que  la  ata,  sin  distinción  alguna  para  los  trámites  de  extradición,  es  decir,  que  en  todos los casos habría que determinarse por  anticipado  si  los  hechos  en  que  se  sustenta  un  tal  pedido  tuvieron su  desarrollo  dentro  del territorio patrio, lo cual no demuestra y además, no es  cierto.   

En   efecto,   ya   son   múltiples   los  pronunciamientos  de esta Sala frente a pretensiones similares, en los que se ha  precisado  que en aquella oportunidad la decisión de tutela, contrario a lo que  venían  sosteniendo  los  abogados litigantes, encontró que la Corte no había  incurrido  en vía de hecho por no hacer dicha verificación y, precisamente por  ello,  avaló  el  criterio  sostenido  en  el  caso  que motivó esa acción de  amparo, así:   

“Esta  Sala  encuentra  sin embargo, que no  asiste  razón  a  los  actores,  pues  la  Corte  Suprema de Justicia en efecto  decidió  “no decretar la nulidad de lo actuado, ni  disponer   la   devolución   del   expediente   pedido   en   subsidio  por  la  defensa’  (folio  94  del  expediente  T367534),  y  una  de  las  consideraciones  que tuvo en cuenta para  adoptar   esa   determinación  fue:  ‘en  lo  que  atañe  a la supuesta falta de jurisdicción del país  requirente  para  investigar  y  juzgar  al  solicitado,  en  un  sinnúmero  de  ocasiones  la  Sala  ha dejado establecido que este tópico trasciende el objeto  del  concepto  que  debe  emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del  Código  de  Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería  la  soberanía  del  país requirente, dado que es el proceso base de la demanda  de  extradición  el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las  autoridades  judiciales de ese país las competentes para resolverlo’    (folios    72-73    del    mismo  expediente).   

Tal  pronunciamiento  de la Corte Suprema de  Justicia,  encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en  ella  se  ha reiterado que el procedimiento de extradición en Colombia no es un  acto  de juzgamiento y, en consecuencia en él no se puede ejercer el derecho de  defensa respecto al delito cometido…”.   

Por  lo  anterior, y como quiera que además,  con  base  en los mismos argumentos y en las apreciaciones expuestas allí sobre  el  principio de territorialidad el abogado del requerido pide subsidiariamente,  entonces,  que  sea la Corte la que le pida a la Fiscalía General de la Nación  que  determine  si  los hechos objeto del proceso que motivan la extradición en  este  asunto están o no sometidos a la jurisdicción colombiana, debe aclararse  que  tampoco resulta pertinente acceder a ello, no solo porque apunta a la misma  finalidad,  que  como  se dijo no guarda relación con los temas del concepto ni  le  corresponde a esta Corporación propiciar esa clase de investigaciones, sino  que  además,  descontextualiza  el  sentido  de  la  ya mencionada decisión de  tutela,  pues,  al  contrario  a  lo  que entiende la defensa, allí también se  afirmó  que:  “Es  cierto  que  de  acuerdo  con  la  regulación  del factor  territorial   en   las  normas  del  Código  Penal  y  de  Procedimiento  Penal  colombianos,   la  estadía  de  los  sindicados  en  territorio  colombiano  no  significa  que, necesariamente, sólo puedan haber delinquido en el país, o que  la   Fiscalía   tenga   que   adelantar  investigación  formal”,  como  dijo  corroborarlo  con  la  extensa transcripción de lo expuesto sobre el tema en la  sentencia C- 1189 de 2.000.   

Pero  además, esta polémica surgida a raíz  de  tal  pronunciamiento  ha  quedado,  como se dijo, ampliamente zanjada por la  Sala  en  jurisprudencia  que conserva plena vigencia, pues en reciente concepto  de extradición, al volver sobre el tema, se dijo:   

“En efecto, basta recordar que conforme con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  y  la doctrina erga  omnes  señalada  en  los fallos de  constitucionalidad  C-1106  y  C-1189  de  2.000,  los  delitos  que dan lugar a  extradición  debieron haber sido cometidos en el exterior, total o parcialmente, que la extraterritorialidad  no  sólo  constituye  un  principio  de  derecho  internacional aceptado por la  comunidad  de  naciones  (Const.  Pol., art. 9), sino también una excepción al  principio   de   extraterritorialidad,   el  Estado  colombiano  consentirá  la  aplicación  de  leyes  de  naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas  que  ocurren total o parcialmente dentro de su territorio; que el Estado en cuyo  territorio  se  cometió  el  delito  (total  o  parcialmente,  por virtud de la  extraterritorialidad,  está  habilitado para desplegar su propia jurisdicción,  siempre  que  las circunstancias tornen razonable y prevalente su ejercicio; que  la  entidad,  el lugar y la fecha de la comisión de la conducta delictiva puede  establecerse   a  través  de  las  certificaciones  enviadas  por  el  Gobierno  requirente,  como  lo  prevé  el  numeral  2º del artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  sin necesidad de acudir a la documentación que expida la  Fiscalía  General  de  la  Nación…”  (Concepto  de  Extradición del 22 de  agosto de 2.001, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

6.  También  por  improcedente e innecesaria  deberá  negarse  la  petición  atinente  a  que se alleguen las órdenes de la  interceptación  de  las  llamadas  del  requerido,  cuyas conversaciones con un  agente  encubierto  de la D.E.A. fueron grabadas, como se dice en el indictment,  pues  al  igual  que las anteriores apunta a demostrar que para la época de los  hechos  se encontraba en Colombia y por ende la justicia colombiana debe ejercer  la  jurisdicción,  pues  aparte de que, como se viene afirmando, ese no es tema  que  involucre  los  extremos  del concepto de la Corte, ni es de su competencia  esa  clase  de  análisis o constataciones probatorias, más aún cuando en este  evento  es  clara  la  documentación  aportada  por el Gobierno solicitante, en  indicar  respecto  de  los  hechos  del caso, que la participación de MARTÍNEZ  CASTILLA  en  el  delito  imputado  se  hizo  a través de llamadas telefónicas  hechas  desde Colombia, precisamente porque estaba coordinando una distribución  de  heroína,  lo  que  significa  que su presunto comportamiento no se llevó a  cabo  en  el  territorio  colombiano,  sino  que  trascendió las fronteras, por  manera  que,  como  se puntualizó en la jurisprudencia transcrita se está ante  una excepción al principio de territorialidad.   

7.  Tampoco  cumple  con  las  exigencias  de  pertinencia  y  conducencia la nueva traducción del indictment deprecada por la  defensa  sobre  la  base  de que existen inconsistencias en cuanto al recaudo de  las  pruebas y el conocimiento que el requerido tenía del envío de la droga en  la  suela  de  unos  zapatos,  así  como  el  significado  de  las  expresiones  indictment  y  conspiracy, ya que, en cuanto a las dos primeras, nada distinto a  controvertir  la  prueba  de  cargo  es  lo  que se desprende de tal solicitud y  respecto  de las dos segundas, se trata de temas que por ser de estricto derecho  no  puede  la  Corte  adelantar  su  criterio,  pues estos tópicos deberán ser  analizados  en  el  concepto  de  acuerdo  a  la  documentación aportada, cuyas  traducciones  oficiales  fueron  refrendadas  por  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  oficina de legalizaciones y por ende, deben tenerse como aptas para  tales efectos.   

8.  Curiosa  e  incompleta  resulta,  de otra  parte,  la  petición  de  solicitarle  a  la registraduría Nacional del Estado  Civil  copia  de  la  tarjeta decadactilar de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA a  efectos  de  establecer  “con certeza si la persona solicitada en extradición  corresponde  al  ciudadano  colombiano  conocido  dentro  del proceso como JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA”,  pues  da  por  sentado que es la misma persona  capturada  dentro  de  este  asunto,  y así se corrobora en el expediente en el  poder  otorgado  al  abogado petente, pues él mismo no ha negado ser la persona  requerida  y  además,  utiliza  el  nombre señalado en las Notas Verbales y el  número      de      cédula      72’141.729  de  Barranquilla, ni mucho menos refiere que pueda tratarse  de un homónimo.   

En  el  mismo  sentido,  debe destacarse, que  aunque  la  defensa  sostiene  que  los  rasgos  morfológicos  indicados por el  Gobierno   Norteamericano   para  su  identificación  e  individualización  no  corresponden  a los de aquél, no precisa en cuáles difiere, limitándose a una  negación  indefinida  que  no  logra  concretar  con claridad el objetivo de la  prueba.   

Ahora  bien,  como  dentro  de  las  razones  esbozadas  para  demostrar la conducencia de tal pretensión el abogado de JOSÉ  ALBERTO  MARTÍNEZ  CASTILLA sostiene que en el oficio remitido por la Directora  de  Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación al Director  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  misma entidad se anotó como  referencia  “Trámite  de  extradición de Jorge Eliécer García Molinares”  advirtiendo  que  ello  aparece  en  el  folio  24, debe destacarse que revisada  minuciosa  e  íntegramente  la  actuación  no  aparece  el  oficio al que hace  alusión  el petente, pues el referido folio corresponde a la penúltima hoja de  la  declaración  rendida  por  el  Agente  de  la  D.E.A.  LOUIS  D’AMBROSIO  y  en  ninguno de los oficios  suscritos  por  la  citada  funcionaria  se  anota  el  nombre de la persona que  refiere la defensa.   

Por lo mismo, no es admisible la apreciación  en  el sentido de que con ello pretende aclarar si a su defendido también se le  está  solicitando  con  el  nombre de Jorge Eliécer García Molinares, no solo  porque  en  ninguna  parte  de  la  actuación aparece mencionado el mismo, sino  porque  en  las  Notas  Verbales  mediante  las  cuales  se  pidió su captura y  formalizó  el  pedido  de  extradición,  el  Gobierno de los Estados Unidos ha  hecho  expresa  mención  a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, identificado con la cédula  de      ciudadanía      No.      72’141.729 de Barranquilla.   

9.  Por  tales  razones,  entonces,  también  resulta  impertinente  la  prueba  encaminada  a establecer si García Molinares  está  o  ha  sido  solicitado en extradición, pues nada indica que se le esté  confundiendo con esa persona.   

10. Por último, y como quiera que se observa  que  mediante oficio DAI 002366 del 30 de marzo del año en curso, al informarle  la  Directora de Asuntos Internacionales al Ministerio de Justicia y del Derecho  sobre  la  captura  de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA por parte de miembros de  la  Policía  Nacional,  ocurrida  el  27  del mismo mes, expresando “Anexo lo  anunciado”,  sin  que  ello aparezca en la carpeta remitida por dicha Cartera,  de   oficio  se  solicitará  a  dicha  funcionaria  que  remita  la  actuación  relacionada con la captura de dicho ciudadano.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.   

2.  Por  el  término  de 10 días, abráse a  pruebas  la actuación, dentro del cual se solicitará a la Directora de Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, copia de las diligencias  relacionadas con la captura de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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