Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 134
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada por el defensor de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 294 del 21 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación No. 01-148 dictada el 15 de marzo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Pennsylvania.
2. Teniendo conocimiento de lo anterior, por resolución del 26 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del referido ciudadano, la cual se hizo efectiva el día 27 por miembros de la Policía Nacional.
3. Posteriormente, esto es, el 25 de mayo pasado, con la Nota Verbal No. 574 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó su solicitud de extradición aportando al efecto los documentos en que sustenta su petición, junto con su traducción y certificaciones de autenticación correspondientes.
4. La anterior documentación fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al de Justicia y del Derecho mediante oficio O.J.E. 0310 de la misma fecha arriba mencionada, al tiempo que se conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Con oficio No. 03100-MIN del 30 de mayo pasado, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a esta Corporación para que se emita concepto, teniendo en cuenta que “se encuentran reunidos los requisitos formales por las normas aplicables al caso”.
6. Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Corte y una vez que el solicitado designara abogado, se corrió traslado para la solicitud de pruebas y dentro de dicho término, la defensa hizo uso de ese derecho, precisando en primer lugar que la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las pruebas procedentes en estos asuntos son aquellas que tienen relación con los aspectos señalados en el artículo 558 del derogado Código de Procedimiento Penal, priva a la defensa de la posibilidad de contradecir otros tópicos de interés para el fondo del asunto, en especial de los temas que le corresponde resolver al Gobierno, posición que a su modo de ver lesiona el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Carta Política, igualmente contenido “en dos grandes tratados de derechos humanos signados por Colombia (New York y San José)”.
En consecuencia, depreca las siguientes pruebas:
6.1. Que se oficie a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que certifique en qué año ingresó JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLO a Colombia procedente de los Estados Unidos, “en qué condiciones jurídicas o de limitaciones” y si durante el año 2.000 salió de Colombia con destino a ese mismo país.
Lo anterior, dice, tiene como finalidad demostrar que su defendido se encontraba en territorio colombiano para la época en que, según el indictment, ocurrieron los hechos en que se funda el pedido de extradición.
6.2. Que se le solicite a las Autoridades Norteamericanas la documentación correspondiente a la deportación de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA, ocurrida en 1.998, después de haber cumplido una sentencia condenatoria de 10 años en ese país.
Tal solicitud, explica, tiene como propósito probar que su defendido se encontraba en imposibilidad de ingresar a los Estados Unidos durante el año 2.000, cuando sucedieron los hechos que motivan la extradición.
6.3. Solicitarle al Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática, copia de la causa penal No. 0-148 radicada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Pensilvania contra JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.
Explica al respecto que no pretende controvertir la prueba tenida en cuenta por la Justicia Norteamericana, sino que se le de cumplimiento lo dispuesto en la sentencia de tutela T1736 proferida por la Corte Constitucional en cuanto tiene que ver con el mandato Superior según el cual la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior y además, que configuraría una denegación de justicia si se ignora la competencia que el artículo 250 de la Carta le otorga a la Fiscalía General de la Nación para investigar y acusar de los delitos a los presuntos infractores ante los Jueces y Tribunales competentes.
Además, dice, que como tales medios son conducentes porque se trata de establecer un asunto jurídico que tiene que ver con la procedibilidad de la acción penal colombiana, “el medio adecuado es el de obtener la prueba de cargo por cuanto acorde con el fallo constitucional en referencia, encontrándose mi defendido en Colombia, resulta imperioso definir si los hechos por los cuales se solicitó la extradición de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA están sometidos a la jurisdicción penal Colombiana o no”.
En cuanto al tema de la utilidad de las mismas, puntualiza que permiten dilucidar el objeto del debate, ya que como se afirma en el mencionado fallo de tutela de la Corte Constitucional, “la Ley Penal Colombiana se aplica a quienes se encuentren en territorio colombiano, sin importar la nacionalidad y para ello, ante una solicitud de extradición, la H. Corte Suprema debe determinar el lugar de la ocurrencia de los hechos y de contera propiciar el ejercicio de la acción penal”.
Transcribe en extenso el citado fallo de tutela en cuanto tiene que ver con el principio de extraterritorialidad y subsidiariamente solicita, que en el evento de no accederse a la práctica de dicha prueba “con los mismos argumentos de conducencia, pertinencia y utilidad” se le pida a la Fiscalía General de la Nación que determine si los hechos por los cuales se requirió la extradición de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA están o no sometidos a la jurisdicción colombiana, pues esta prueba resulta de mayor importancia si se tiene en cuenta que “en la búsqueda de MARTÍNEZ CASTILLA, para capturarlo se procedió a allanar establecimientos comerciales que en nada se relacionan con el solicitado en extradición de donde se infiere que las autoridades colombianas podrían estar adelantando investigación por los mismos hechos que motivaron el requerimiento en extradición, por ejemplo en contra de JORGE ELIÉCER GARCÍA MOLINARES”.
6.4. Estima también pertinente que se alleguen las órdenes de interceptación de las llamadas que según se lee en el indictment corresponden a las grabaciones hechas de las conversaciones sostenidas por el requerido en extradición con el agente encubierto de la D.E.A., que son las que a su turno sirven para incriminar a su defendido como la persona que estaba a cargo de una red de distribución de heroína y cocaína que exportaba desde Colombia hacia los Estados Unidos.
La razón de ser de tal pedimiento, la fundamenta el apoderado del solicitado en la afirmación de que “está probado que mi defendido se encontraba en Colombia para la época de los hechos y si la justicia colombiana por cualquier medio tuvo conocimiento de los hechos delictiva (sic) o actuó en cualquier etapa del inter criminis tiene la jurisdicción y competencia par (sic) adelantar la correspondiente investigación penal”.
6.5. Que se realice una nueva traducción del indictment para garantizar mejor el derecho de defensa, pues como su defendido residió varios años en los Estados Unidos y habla y escribe perfectamente el idioma inglés le hizo “saber que existen contradicciones en la traducción 0en los puntos del INDICTMENT número 5, en donde en el idioma nuestro se consigna al final ‘todas las conversaciones están grabadas en cinta’ mientras que en el idioma Inglés se dice ‘tiene numerosas llamadas’. En el punto 12 del INDICTMENT se deja entrever en la traducción que mi defendido sabía de la existencia de una droga camuflada en unos zapatos mientras que en el INDICTMENT en Inglés se pregona lo contrario. Igual consideración se hace en el punto 13 del INDICTMENT en donde la traducción no coincide plenamente con la imputación”.
Dice al respecto, que se remite a los argumentos expuestos en otra oportunidad en donde manifestó que se trata de una traducción deficiente que, en principio, debe mirarse con cierta reserva, pues puede estar inclinada a favorecer las pretensiones de la solicitud, ya que en casos como el presente han sido mal convertidas al español expresiones como “conspiracy e indictment”, que “se han acomodado, como ‘concierto’ para delinquir y ‘resolución de acusación’, términos desconocidos en el derecho penal norteamericano”.
6.6. Sobre la identidad de la persona reclamada en extradición, pide que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitan copia de la tarjeta decadactilar de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA a fin de establecer con certeza si el requerido corresponde al mismo, pues en este trámite es necesario que exista plena certeza sobre ese punto, además porque en la Nota Verbal se afirma unas veces que éste corresponde a un hombre de raza blanca tipo hispánico, de seis pies y una pulgada de estatura y ojos castaños, la cual no corresponde a la de él, siendo aún más imperiosa su práctica si se tiene en cuenta que en el oficio DAI 002166 del 26 de marzo del año en curso, “visible al folio 24 de la actuación” dirigido por la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación solicitando la captura de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA “se puso como referencia: ‘Trámite de extradición de JORGE ELIÉCER GARCÍA MOLINARES’, es decir, deberá determinarse si con este nombre también se está solicitando a la persona de mi defendido”.
6.7. Por último, entonces, depreca que se establezca si Jorge Eliécer García Molinares está o ha sido solicitado en extradición a efectos de determinar por qué se involucra a su defendido con un posible trámite de extradición de dicha persona o si es que se le está confundiendo con ella.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad aplicable es la contenida en el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable con el país requirente y encontrándose vigente en la actualidad el nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000, la presente solicitud de pruebas se decidirá teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 235 ibídem (250 del Decreto 2.700 de 1.991), según el cual “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.
2. Lo anterior, por cuanto, como ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala en esta materia, no puede desconocerse que el trámite de extradición no constituye un proceso en sí mismo, en la medida en que no culmina con una decisión definitiva sobre el fondo del asunto que la motiva sino con la emisión de un concepto sobre la viabilidad o no de este instrumento internacional de lucha contra el delito. De ahí que, la naturaleza prevalentemente administrativa que en nuestra legislación interna así lo caracteriza, permitiendo la intervención judicial dentro de la cual se lleva a cabo una fase probatoria a efectos de permitir la defensa del solicitado, impone así mismo el cumplimiento de las exigencias de procedencia, pertinencia y utilidad a que se refiere la norma atrás citada.
3. Precisado lo anterior, y a efectos de responderle a la defensa la glosa introductoria en el sentido de que es violatorio del artículo 29 de la Carta y de los Pactos de Nueva York y San José la posición de la Sala de concretar la procedencia y pertinencia de las pruebas en esta clase de asuntos a los temas sobre los cuales, según la ley, debe ocuparse el concepto que le compete emitir a esta Corporación, por ser violatorio del derecho de defensa en la medida en que deja sin posibilidad al abogado de controvertir otros aspectos de fondo en el asunto, debe comenzarse por puntualizar que múltiple ha sido la jurisprudencia de esta Colegiatura e incluso la de la Corte Constitucional en diversos fallos sobre exequibilidad de las normas reguladoras de la extradición en los Decretos 100 de 1.980 y 2.700 de 1.991, en las que se decantó con suficiente claridad que siendo de naturaleza compleja este mecanismo, en el que intervienen de manera diversa tanto el poder Ejecutivo como el Judicial, cada uno de ellos dentro de las etapas correspondientes tiene definida su propia competencia.
4. Ahora bien, por las razones de pertinencia y utilidad que la defensa de MARTÍNEZ CASTILLA le otorga a los medios deprecados según los numerales 6.1 y 6.2 de esta providencia, esto es, pedirle al D.A.S. que certifique en que año y en qué condiciones ingresó aquél al país procedente de los Estados Unidos y a su turno, que esas autoridades alleguen la documentación sobre la deportación de que éste fuera objeto en el año de 1.998 después de cumplir una pena de 10 años de prisión, tendientes a demostrar que para la época en que según el indictment ocurrieron los hechos por los que es llamado a juicio su defendido en los Estados Unidos, se encontraba en Colombia y que por la segunda situación mencionada –la deportación- era imposible que ingresara a ese país, serán negadas por improcedentes, pues ningún aporte que interese a la Sala a efectos de emitir el concepto que en esta clase de trámites se requiere, que al igual que sucedía con la normatividad derogada (artículo 558 del Decreto 2.700 de 1.991), en el actual Estatuto Procesal se contraen igualmente a la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso en lo previsto en los tratados públicos (artículo 520).
Pero además, tales medios pretenden a la postre entrar a controvertir la eventual responsabilidad penal que MARTÍNEZ CASTILLA se le pueda atribuir en el país solicitante partiendo de la base de que no sería posible que cometiera los delitos imputados si no se encontraba dentro de su territorio, planteamiento que por su naturaleza y alcances tiene su propio espacio de debate al interior del proceso que se adelanta en los Estados Unidos y no dentro de este trámite, pues, como se ha dicho ya de manera reiterada, en estos casos no es la Corte la que define el asunto y mucho menos hace juicios valorativos sobre el mismo.
Por otra parte, ninguna utilidad tendrían las verificaciones que pretende la defensa, ya que las circunscribe al año 2.000, siendo que de conformidad con el indictment y así se refieren las Notas Verbales mediante las cuales se pidió la captura de MARTÍNEZ CASTILLA y se formalizó la solicitud de extradición, los “hechos del caso indican que desde por lo menos el 9 de marzo de 2.001 hasta el 17 de marzo de 2.001” aquél se concretó con otras personas en Colombia, Nueva York y otros lugares para hacer arreglos relacionados con la distribución de heroína en el área de Filadelphia.
5. Situación similar se presenta con la petición que hace en el sentido de que se requiera a las Autoridades Norteamericanas copia de la causa penal No. 01-148, la misma en que se fundamenta la demanda de extradición, ya que aunque advierte desde un comienzo que no busca controvertir la prueba allí contenida, sino que se le de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela T1736/2.000 proferido por la Corte Constitucional, esto es, que resulta imperioso que se determine si los hechos sustento de tal acusación ocurrieron o no en Colombia, pues deviene en innecesaria, precisamente porque previamente ha partido del supuesto de que este se encontraba en este país cuando se ejecutaron, siendo evidente que se trata de un tema que desborda los límites del concepto que habrá de emitir la Sala en este caso.
Igualmente, cabe destacar que para justificar la pertinencia y utilidad de dicho medio probatorio, la defensa parte de un sofisma de petición de principio, cual es dar por descontado que en el aludido fallo de tutela se dejó impartida una orden de carácter vinculante para esta Corporación que la ata, sin distinción alguna para los trámites de extradición, es decir, que en todos los casos habría que determinarse por anticipado si los hechos en que se sustenta un tal pedido tuvieron su desarrollo dentro del territorio patrio, lo cual no demuestra y además, no es cierto.
En efecto, ya son múltiples los pronunciamientos de esta Sala frente a pretensiones similares, en los que se ha precisado que en aquella oportunidad la decisión de tutela, contrario a lo que venían sosteniendo los abogados litigantes, encontró que la Corte no había incurrido en vía de hecho por no hacer dicha verificación y, precisamente por ello, avaló el criterio sostenido en el caso que motivó esa acción de amparo, así:
“Esta Sala encuentra sin embargo, que no asiste razón a los actores, pues la Corte Suprema de Justicia en efecto decidió “no decretar la nulidad de lo actuado, ni disponer la devolución del expediente pedido en subsidio por la defensa’ (folio 94 del expediente T367534), y una de las consideraciones que tuvo en cuenta para adoptar esa determinación fue: ‘en lo que atañe a la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para investigar y juzgar al solicitado, en un sinnúmero de ocasiones la Sala ha dejado establecido que este tópico trasciende el objeto del concepto que debe emitir en orden a lo previsto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de adentrarse en su estudio desconocería la soberanía del país requirente, dado que es el proceso base de la demanda de extradición el escenario apropiado para plantear el cuestionamiento, y las autoridades judiciales de ese país las competentes para resolverlo’ (folios 72-73 del mismo expediente).
Tal pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional, puesto que en ella se ha reiterado que el procedimiento de extradición en Colombia no es un acto de juzgamiento y, en consecuencia en él no se puede ejercer el derecho de defensa respecto al delito cometido…”.
Por lo anterior, y como quiera que además, con base en los mismos argumentos y en las apreciaciones expuestas allí sobre el principio de territorialidad el abogado del requerido pide subsidiariamente, entonces, que sea la Corte la que le pida a la Fiscalía General de la Nación que determine si los hechos objeto del proceso que motivan la extradición en este asunto están o no sometidos a la jurisdicción colombiana, debe aclararse que tampoco resulta pertinente acceder a ello, no solo porque apunta a la misma finalidad, que como se dijo no guarda relación con los temas del concepto ni le corresponde a esta Corporación propiciar esa clase de investigaciones, sino que además, descontextualiza el sentido de la ya mencionada decisión de tutela, pues, al contrario a lo que entiende la defensa, allí también se afirmó que: “Es cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, sólo puedan haber delinquido en el país, o que la Fiscalía tenga que adelantar investigación formal”, como dijo corroborarlo con la extensa transcripción de lo expuesto sobre el tema en la sentencia C- 1189 de 2.000.
Pero además, esta polémica surgida a raíz de tal pronunciamiento ha quedado, como se dijo, ampliamente zanjada por la Sala en jurisprudencia que conserva plena vigencia, pues en reciente concepto de extradición, al volver sobre el tema, se dijo:
“En efecto, basta recordar que conforme con el artículo 35 de la Constitución Política y la doctrina erga omnes señalada en los fallos de constitucionalidad C-1106 y C-1189 de 2.000, los delitos que dan lugar a extradición debieron haber sido cometidos en el exterior, total o parcialmente, que la extraterritorialidad no sólo constituye un principio de derecho internacional aceptado por la comunidad de naciones (Const. Pol., art. 9), sino también una excepción al principio de extraterritorialidad, el Estado colombiano consentirá la aplicación de leyes de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que ocurren total o parcialmente dentro de su territorio; que el Estado en cuyo territorio se cometió el delito (total o parcialmente, por virtud de la extraterritorialidad, está habilitado para desplegar su propia jurisdicción, siempre que las circunstancias tornen razonable y prevalente su ejercicio; que la entidad, el lugar y la fecha de la comisión de la conducta delictiva puede establecerse a través de las certificaciones enviadas por el Gobierno requirente, como lo prevé el numeral 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de acudir a la documentación que expida la Fiscalía General de la Nación…” (Concepto de Extradición del 22 de agosto de 2.001, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
6. También por improcedente e innecesaria deberá negarse la petición atinente a que se alleguen las órdenes de la interceptación de las llamadas del requerido, cuyas conversaciones con un agente encubierto de la D.E.A. fueron grabadas, como se dice en el indictment, pues al igual que las anteriores apunta a demostrar que para la época de los hechos se encontraba en Colombia y por ende la justicia colombiana debe ejercer la jurisdicción, pues aparte de que, como se viene afirmando, ese no es tema que involucre los extremos del concepto de la Corte, ni es de su competencia esa clase de análisis o constataciones probatorias, más aún cuando en este evento es clara la documentación aportada por el Gobierno solicitante, en indicar respecto de los hechos del caso, que la participación de MARTÍNEZ CASTILLA en el delito imputado se hizo a través de llamadas telefónicas hechas desde Colombia, precisamente porque estaba coordinando una distribución de heroína, lo que significa que su presunto comportamiento no se llevó a cabo en el territorio colombiano, sino que trascendió las fronteras, por manera que, como se puntualizó en la jurisprudencia transcrita se está ante una excepción al principio de territorialidad.
7. Tampoco cumple con las exigencias de pertinencia y conducencia la nueva traducción del indictment deprecada por la defensa sobre la base de que existen inconsistencias en cuanto al recaudo de las pruebas y el conocimiento que el requerido tenía del envío de la droga en la suela de unos zapatos, así como el significado de las expresiones indictment y conspiracy, ya que, en cuanto a las dos primeras, nada distinto a controvertir la prueba de cargo es lo que se desprende de tal solicitud y respecto de las dos segundas, se trata de temas que por ser de estricto derecho no puede la Corte adelantar su criterio, pues estos tópicos deberán ser analizados en el concepto de acuerdo a la documentación aportada, cuyas traducciones oficiales fueron refrendadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, oficina de legalizaciones y por ende, deben tenerse como aptas para tales efectos.
8. Curiosa e incompleta resulta, de otra parte, la petición de solicitarle a la registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA a efectos de establecer “con certeza si la persona solicitada en extradición corresponde al ciudadano colombiano conocido dentro del proceso como JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA”, pues da por sentado que es la misma persona capturada dentro de este asunto, y así se corrobora en el expediente en el poder otorgado al abogado petente, pues él mismo no ha negado ser la persona requerida y además, utiliza el nombre señalado en las Notas Verbales y el número de cédula 72’141.729 de Barranquilla, ni mucho menos refiere que pueda tratarse de un homónimo.
En el mismo sentido, debe destacarse, que aunque la defensa sostiene que los rasgos morfológicos indicados por el Gobierno Norteamericano para su identificación e individualización no corresponden a los de aquél, no precisa en cuáles difiere, limitándose a una negación indefinida que no logra concretar con claridad el objetivo de la prueba.
Ahora bien, como dentro de las razones esbozadas para demostrar la conducencia de tal pretensión el abogado de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA sostiene que en el oficio remitido por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la misma entidad se anotó como referencia “Trámite de extradición de Jorge Eliécer García Molinares” advirtiendo que ello aparece en el folio 24, debe destacarse que revisada minuciosa e íntegramente la actuación no aparece el oficio al que hace alusión el petente, pues el referido folio corresponde a la penúltima hoja de la declaración rendida por el Agente de la D.E.A. LOUIS D’AMBROSIO y en ninguno de los oficios suscritos por la citada funcionaria se anota el nombre de la persona que refiere la defensa.
Por lo mismo, no es admisible la apreciación en el sentido de que con ello pretende aclarar si a su defendido también se le está solicitando con el nombre de Jorge Eliécer García Molinares, no solo porque en ninguna parte de la actuación aparece mencionado el mismo, sino porque en las Notas Verbales mediante las cuales se pidió su captura y formalizó el pedido de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos ha hecho expresa mención a JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72’141.729 de Barranquilla.
9. Por tales razones, entonces, también resulta impertinente la prueba encaminada a establecer si García Molinares está o ha sido solicitado en extradición, pues nada indica que se le esté confundiendo con esa persona.
10. Por último, y como quiera que se observa que mediante oficio DAI 002366 del 30 de marzo del año en curso, al informarle la Directora de Asuntos Internacionales al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la captura de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA por parte de miembros de la Policía Nacional, ocurrida el 27 del mismo mes, expresando “Anexo lo anunciado”, sin que ello aparezca en la carpeta remitida por dicha Cartera, de oficio se solicitará a dicha funcionaria que remita la actuación relacionada con la captura de dicho ciudadano.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar las pruebas solicitadas por el defensor de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.
2. Por el término de 10 días, abráse a pruebas la actuación, dentro del cual se solicitará a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, copia de las diligencias relacionadas con la captura de JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria