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Proceso N° 17948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 09
Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil uno.
V I S T O S
Sería del caso proceder al análisis de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLAY SANTAMARIA FLOREZ, si no se observara que la misma fue presentada fuera del término previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, modificatorio del artículo 223 del estatuto procedimental penal.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de fecha julio 18 del año 2000, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado procesado, confirmó integralmente la emitida, a su turno, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en virtud de la cual se lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a 5.4 salarios mínimos legales mensuales, por su responsabilidad penal en los injustos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes de la fuerza pública y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Procesado y procurador se notificaron personalmente del fallo del ad quem el 19 de julio siguiente, procediéndose a la notificación por edicto para el enteramiento a los restantes sujetos procesales que permaneció fijado en la secretaría de la citada corporación, durante los días 24, 25 y 26 del mismo mes.
Con posterioridad el informativo registra el pronunciamiento de un auto por parte del magistrado sustanciador, de fecha agosto 10, por medio del cual se declaró ejecutoriado el fallo y se dispuso correr el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación, lo que vino a ocurrir el 3 de octubre siguiente, según constancia visible al folio 40 del cuaderno de segunda instancia.
Descorrido el traslado a los no recurrentes, el proceso fue remitido a esta Corporación para el trámite subsiguiente, previa orden contenida en auto de sustanciación suscrito por el magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es incuestionable que a la sazón del fallo contra el cual presentó demanda de casación el defensor del procesado ORLAY SANTAMARIA FLOREZ, la normatividad llamada a regir su trámite era la Ley 553 de enero 13 de 2000, cuya vigencia comenzó luego de la inserción en el Diario Oficial No 43.855 de enero 15 de dicho año. Lo anterior porque, como se precisó en el precedente acápite, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de julio 18 de 2000, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de primera instancia.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1° de la mencionada Ley, modificatorio del artículo 218 del estatuto procesal penal que contiene una de las modificaciones más sensibles a la casación, ésta procede por regla general “contra sentencias ejecutoriadas”, proferidas en segunda instancias por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Penal Militar por delitos cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión, aun en los eventos en que la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, atendiendo la regulación contenida en el artículo 197 del estatuto procesal penal, se tiene que la ejecutoria del fallo del ad quem se produjo el 31 de julio del año próximo pasado, esto es, tres días después de la última notificación que en este caso fue la supletoria del edicto, cuya desfijación ocurrió 26 de los citados mes y año.
A partir de entonces y no de un momento procesal posterior comenzaba a correr el perentorio término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, que en esta materia modificó el artículo 223 del mencionado estatuto adjetivo. No otro puede ser el entendimiento de la clara preceptiva que sobre el punto dispone: “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Así, pues, si la demanda del mencionado defensor se allegó al proceso el 3 de octubre, fuerza es concluir en su extemporaneidad, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes constancias procesales o el proferimiento de innecesarios autos, que en este contexto carecen de efecto jurídico vinculante si se recuerda que, como lo tiene señalado la jurisprudencia, “el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.
La anterior determinación debe ser adoptada por la Sala ante la omisión del Tribunal, en quien quedó radicada la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según la clara preceptiva contenida en el inciso 3° del mencionado articulo 6° de la Ley 553 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLAY SANTAMARIA FLOREZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal se origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria