17948(31-01-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 17948  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

                                     Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                     Aprobado Acta No. 09   

          Bogotá D. C., treinta y uno de enero de dos mil uno.   

V I S T O S  

Sería  del caso proceder al análisis de los  requisitos  formales  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de  ORLAY  SANTAMARIA  FLOREZ,  si no se observara que la misma fue presentada fuera  del  término  previsto en el artículo 6° de la Ley 553 de 2000, modificatorio  del artículo 223 del estatuto procedimental penal.   

A N T E C E D E N T E S  

El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta mediante  sentencia  de  fecha julio 18 del año 2000, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del mencionado procesado, confirmó integralmente  la  emitida, a su turno, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en  virtud  de la cual se lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses de  prisión  y  multa equivalente a 5.4 salarios mínimos legales mensuales, por su  responsabilidad   penal   en  los  injustos  de  hurto  calificado  y  agravado,  utilización  ilegal  de uniformes de la fuerza pública y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Procesado   y  procurador  se  notificaron  personalmente   del   fallo  del  ad  quem  el  19  de  julio siguiente, procediéndose a la notificación por  edicto  para  el enteramiento a los restantes sujetos procesales que permaneció  fijado  en  la secretaría de la citada corporación, durante los días 24, 25 y  26 del mismo mes.   

Con posterioridad el informativo registra el  pronunciamiento  de  un  auto  por  parte  del magistrado sustanciador, de fecha  agosto  10,  por  medio  del cual se declaró ejecutoriado el fallo y se dispuso  correr  el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de  casación,  lo  que  vino a ocurrir el 3 de octubre siguiente, según constancia  visible al folio 40 del cuaderno de segunda instancia.   

Descorrido el traslado a los no recurrentes,  el  proceso  fue  remitido  a  esta  Corporación para el trámite subsiguiente,  previa  orden  contenida  en  auto  de sustanciación suscrito por el magistrado  ponente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  incuestionable que a la sazón del fallo  contra  el  cual  presentó demanda de casación el defensor del procesado ORLAY  SANTAMARIA  FLOREZ,  la  normatividad llamada a regir su trámite era la Ley 553  de  enero 13 de 2000, cuya vigencia comenzó luego de la inserción en el Diario  Oficial  No  43.855  de  enero  15  de  dicho  año. Lo anterior porque, como se  precisó  en  el  precedente acápite, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  sentencia  de julio 18 de 2000, desató el recurso de apelación interpuesto por  la defensa técnica contra el fallo de primera instancia.   

De  acuerdo  con la preceptiva del artículo  1°  de la mencionada Ley, modificatorio del artículo 218 del estatuto procesal  penal  que  contiene  una  de  las modificaciones más sensibles a la casación,  ésta  procede  por  regla general “contra sentencias  ejecutoriadas”, proferidas en segunda instancias por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial y Tribunal Penal Militar por  delitos  cuyo  máximo  exceda de ocho (8) años de prisión, aun en los eventos  en que la sanción impuesta sea una medida de seguridad.   

  En el asunto  que  ahora ocupa la atención de la Sala, atendiendo la regulación contenida en  el  artículo  197  del  estatuto procesal penal, se tiene que la ejecutoria del  fallo  del  ad quem se produjo  el  31  de  julio  del  año próximo pasado, esto es, tres días después de la  última  notificación  que  en  este  caso  fue  la supletoria del edicto, cuya  desfijación ocurrió 26 de los citados mes y año.   

A  partir  de  entonces  y  no de un momento  procesal  posterior  comenzaba  a  correr el perentorio término de treinta (30)  días  para la presentación de la demanda de casación previsto en el artículo  6°  de  la  Ley 553 de 2000, que en esta materia modificó el artículo 223 del  mencionado  estatuto  adjetivo.  No  otro puede ser el entendimiento de la clara  preceptiva  que  sobre  el punto dispone: “La demanda  de  casación  deberá  presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.   

         

Así,  pues,  si  la  demanda del mencionado  defensor  se  allegó  al  proceso  el  3  de  octubre, fuerza es concluir en su  extemporaneidad,  en  tanto  que  dicho  término  por ser legal y preclusivo no  puede  ser  desconocido  por los sujetos procesales so pretexto de impertinentes  constancias  procesales  o  el proferimiento de  innecesarios autos, que en  este  contexto  carecen  de efecto jurídico vinculante si se recuerda que, como  lo  tiene señalado la jurisprudencia, “el control de  los términos legales corresponde a los sujetos procesales”.   

La anterior determinación debe ser adoptada  por  la Sala ante la omisión del Tribunal, en quien quedó radicada la facultad  para   ejercer  el  control  del  requisito  de  procedibilidad  referido  a  la  oportunidad  en que la demanda se presenta, según la clara preceptiva contenida  en el inciso 3° del mencionado articulo 6° de la Ley 553 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E  :   

INADMITIR  por  extemporánea  la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado ORLAY SANTAMARIA FLOREZ.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal se origen.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *