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Proceso No 18473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la viabilidad de admitir la casación excepcional, planteada contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó, con adición punitiva, la condena impuesta a JAIME ROBERTO PATIÑO PINO, RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS, LUZ MILA CARABALÍ SEGOVIA, LUCÍA GAITÁN PARRA, AMANDA CARDONA FLÓREZ y MARTHA CECILIA ISAZA VELÁSQUEZ, por aborto.
ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 1998, la Fiscalía practicó allanamiento a la Clínica Ginecológica Ltda., localizada en la avenida Roosevelt N° 27-44 de Cali, donde fueron encontradas AMANDA CARDONA FLÓREZ y MARTHA CECILIA ISAZA VELÁSQUEZ, a quienes se había practicado aborto, y las enfermeras LUZ MILA CARABALÍ SEGOVIA y LUCÍA GAITÁN PARRA, que auxiliaban en esas labores a los médicos JAIME ROBERTO PATIÑO PINO y RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS.
Desarrollado el diligenciamiento respectivo, el 28 de junio de 2000 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a PATIÑO PINO y VALLECILLA LUKAUSKIS, como autores del concurso homogéneo de abortos, imponiéndoles 16 meses de prisión; a CARDONA FLÓREZ e ISAZA VELÁSQUEZ les impuso 12 meses de prisión y a CARABALÍ SEGOVIA y GAITÁN PARRA, como cómplices, 8 meses de prisión (fs. 660 y Ss., cd. 2). Contra los seis dispuso interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la respectiva prisión y les concedió la ejecución condicional de la condena.
El fallo fue apelado por la Procuradora 65 Judicial Penal II de Cali y el 21 de marzo de 2001 lo adicionó el Tribunal Superior de Cali (fs. 815 y Ss., ib.), para imponer además a los dos médicos y las dos enfermeras la prohibición, ejecutable, de ejercer las respectivas profesiones, aquéllos durante dos años y éstas durante uno.
El 16 de abril de 2001, el defensor de JAIME ROBERTO PATIÑO PINO y RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS interpuso casación excepcional, sin sustentación alguna. El 10 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Cali determinó enviar a esta corporación tal interposición, efectuada “dentro del término previsto en el art. 223 del C. de P. P. –vigente por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 6° de la Ley 553 de 2000 (Sentencia C-252 de febrero 29 de 2001)-”, pese a que el defensor no la sustentó, pues es la Corte la que “conforme a lo dispuesto en el art. 218 ibídem, tiene competencia privativa para determinar la viabilidad del recurso” (f. 839 cd. 2).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha venido sosteniendo que la debida sustentación es deber ineludible de quien acude a la casación excepcional, que sería la discrecionalmente otorgable contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, en este caso, donde los médicos a cuyo favor trata de incoarse fueron condenados como coautores de un concurso material homogéneo de delitos de aborto, conducta sancionable con prisión máxima de tres años (art. 343 D. 100 de 1980, 122 L. 599 de 2000).
La naturaleza de la casación excepcional, su carácter rogado y las razones lógicas inherentes a esta forma de impugnación, colocan a cargo del sujeto procesal que aspire a la casación, que sustente apropiadamente su solicitud, para que la Corte pueda observar discrecionalmente si el asunto amerita el trámite extraordinario, sea para propiciar el desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de los derechos fundamentales, según los fines indicados en el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal anterior (205 actual).
Al no expresar argumento alguno que hiciere ver la necesidad de otorgar la impugnación, quedaron ignotos los motivos que habrían de posibilitar la eventual concesión, en cuanto no se sabe si contendrían referencia al restablecimiento o materialización de qué garantía fundamental, o si se orientarían hacia un desarrollo jurisprudencial que tuviese incidencia favorable a la causa propendida por el impugnante.
Ante ese insalvable desentendimiento, se impone inadmitir la casación discrecional impetrada. Contra este auto puede recurrirse en reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la casación excepcional interpuesta por el defensor de JAIME ROBERTO PATIÑO PINO y RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria