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Proceso N° 18470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en la causa adelantada contra PEDRO ALIRIO NEMOCON VELASCO.
ANTECEDENTES
1.En el sitio los Pinos, en la vía que comunica los municipios de Tenjo y Tabio, PEDRO ALIRO NEMOCON VELASCO, conduciendo una motocicleta, sin tener licencia de conducción, habiendo ingerido licor y marchando con las luces apagadas, atropelló a LUCRECIO CRUZ MORENO, cuando apenas iniciaba el proceso de atravesar la vía para llegar a su finca, ocasionándole la muerte.
Los hechos ocurrieron el las 6 y 30 de la tarde del 28 de enero de 1995.
2. Las primeras diligencias fueron practicadas por la Inspección de Policía de Tenjo, de donde pasaron a la Fiscalía 35 Delegada de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, despacho que abrió la correspondiente investigación penal.
Oído el procesado en indagatoria, resuelta la situación jurídica y practicadas las pruebas del caso, se cerró la instrucción y se calificó el sumario con resolución del 26 de febrero de 1996, imputándose al incriminado el delito de homicidio culposo agravado (artículo 339 y 330 –1 del C.P.). Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca con resolución del 9 de mayo de 1996.
3. La causa fue tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, de donde pasó al Juzgado Penal del Circuito que en dicho lugar creó el Consejo Superior de la Judicatura (10 de mayo de 1999), despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó sentencia condenatoria conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación, providencia que confirmó el Tribunal de Cundinamarca al resolver la apelación que interpuso el apoderado del procesado.
El defensor del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. El expediente llegó a la Corporación el 25 de mayo de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 80 del Código Penal establece que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.” Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años.
2. En esta oportunidad, corresponde hacer el examen acerca de si la acción penal por el delito imputado al procesado, esto es, homicidio culposo agravado (artículos 329 y 330 – 1 del C.P.), ha prescrito o no.
3. Como la resolución de acusación contra PEDRO ALIRIO NEMOCON VELASCO quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 1996, ese día se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la extinción de aquella en la etapa de la investigación.
4. El delito endilgado al acá procesado tiene en el tipo básico prevista una sanción que oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 329 del C.P.), pena que se aumenta de una sexta parte a la mitad en razón de la agravante del numeral primero del artículo 330 Ibídem.
5. Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a cinco años. Como este lapso debe contarse desde el 10 de mayo de 1996, en razón a la época en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 10 de mayo del año en curso, pues la sentencia aún no ha encontrado firmeza. En otros términos, cuando el expediente llegó a la Corporación, 25 de mayo de 2001, la acción penal se encontraba prescrita.
6. Sin más consideraciones, se debe admitir que la potestad del Estado para continuar tramitando el presente asunto ha prescrito. Así lo declarará la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso que por el delito de homicidio culposo agravado se venía adelantando en contra de PEDRO ALIRIO NEMOCON VELASCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de aquél.
2. Ejecutoriada esta providencia regresen las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria