15164(14-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

          Dr. CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

          Aprobado  Acta No.  85   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de junio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUZ  JACKELINE  GARCIA  MONTAÑA,  contra la  sentencia  proferida  el  18  de  diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior de  Villavicencio  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Promiscuo Penal del  Circuito  de  Puerto  López,  mediante la que se condenó a dicha procesada y a  Wilson  Hernando Lozano Villamil a la pena principal de 43 años de prisión y a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años,  más  el  pago  de  los  perjuicios,  como coautores de los delitos de homicidio  agravado,   hurto   calificado   y   porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

En  la  finca  “La Vorágine” en el área  rural  de  Puerto López, Gabriel Arango Siegert, su propietario y LUZ JACKELINE  GARCIA  MONTAÑO,  una  joven  de  20  años  de edad, su compañera permenente,  convivían  junto  con  José  Omar  Londoño  Rodríguez,  esposo de Sol Alngel  García,  hermana  de  aquella,  quienes  hacía  pocos días habían llegado en  calidad  de tractorista y cocinera respectivamente, además de Nestor Muñoz, el  mensual y Elider Barona, el encargado.   

Entre  la pareja Arango Barona las relaciones  se  habían  deteriorado debido al presunto mal trato que le prodigada Gabriel a  JACKELINE,   llegando   incluso  a  amenazarla  de  muerte,  y  de  ello  tenía  conocimiento  el  hermano de aquella, José Uberley García Montaño. Este junto  con  José  Omar  Londoño  y Wilson Hernando Lozano Villamil, el mensual de una  finca  vecina,  acordaron con la mujer, darle muerte a don Gabriel, aprovechando  para  ello,  que el encargado de la finca y el mensual, por orden de su patrón,  debían  madrugar  el  15  de  septiembre  de  1.995   hacia las 5:00 de la  mañana para ir a la sabana a revisar el ganado.   

Contribuyó para ello, el hecho de que un hijo  menor  de  Omar  Londoño  se  encontraba  enfermo,  situación  que  sirvió de  pretexto  a  aquél para abandonar la finca desde el día 14 en compañía de su  mujer,   el   hijo   mayor   y  el  que  se  hallaba  enfermo,  aprovechando  su  desplazamiento  hacia Puerto López para contactar en la finca Altamira a Wilson  Lozano  a  efectos  de  llevar a cabo sus planes al día siguiente y encontrarse  con Uberley García.   

Llegado  pues  el  momento,  LUZ JACKELINE se  levantó  muy  temprano para la cocina y aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando  llegaron  a  la finca Omar, Uberley y Wilson, este último se dirigió primero a  avisarle  a  la  mujer  que  ya  se encontraban allí y que por lo tanto hiciera  levantar  a  su marido, quien todavía estaba durmiendo, como efectivamente así  ocurrió,  pues  una  vez  Gabriel  hizo  su  aparición  al  comedor Uberley le  disparó  con  una  escopeta  calibre 20 y de inmediato hizo lo mismo Wilson con  una  escopeta  calibre  16  cuyas  heridas le ocasionaron la muerte, procediendo  seguidamente  a sacar de la habitación de la víctima la suma de $3’500.000  en  efectivo  y  dos  cadenas,  luego  de  lo  cual  le  vendaron  los  ojos  a JACKELINE y la ataron contra una  columna  de  cemento  para  evitar  sospechas,  huyendo  finalmente  en una moto  Kawasaki 125 de propiedad también del occiso.   

De   tales   hechos   conoció   la  Unidad  Investigativa  del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General en  Puerto  López,  cuyas  diligencias  preliminares  incluída  la  inspección al  cadáver  en  donde  declaró  LUZ  JACKELINE  GARCIA  MONTAÑA afirmando que su  esposo  fue  asesinado  en su casa por sujetos desconocidos, quienes al advertir  su  presencia le taparon la cara y le ataron las manos por detrás, la Fiscalía  34  de  esa  misma localidad inició investigación previa, disponiendo el 10 de  noviembre  siguiente  la  apertura  formal  de  la  investigación al tiempo que  ordenó  la  captura  de  José  Uberley  García  Montaña, José Omar Londoño  Rodríguez  y  Wilson  Lozano  Villamil,  siendo aprehendido éste último el 14  siguiente.   

Escuchado en la misma fecha Lozano Villamil en  injurada  admitió  su  participación  en los hechos pero aduciendo que lo hizo  bajo  presión  y  amenazas  de  muerte  proferidas  por  Londoño Rodríguez, e  igualmente  sostuvo  que  la  compañera  de  la  víctima, LUZ JACKELINE GARCIA  también  estaba  involucrada  en  el ilícito, versión con base en la cual, se  decidió vincularla también al proceso.   

Capturados  e  indagados Londoño Rodríguez,  José  Uberley  y  LUZ JACKELINE, el 17 de noviembre de ese año se les definió  la   situación   jurídica   a  éstos  y  a  Lozano  Villamil  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por los delitos de homicidio agravado,  hurto calificado y porte ilegal de armas para la defensa personal.   

Perfeccionado el ciclo instructivo con diversa  prueba  testimonial  y varias inspecciones al lugar de los hechos, el 2 de abril  de  1.996,  se  decretó su cierre parcial en relación con LUZ JACKELINE GARCIA  MONTAÑO  y  Wilson  Hernando  Lozano  Villamil  por  encontrarse  pendiente  la  realización   de   la  audiencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada   deprecada   por   Jose   Uberley  García  y  José  Omar  Londoño  Rodríguez.   

Así,  el  13  de  mayo  de ese mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  LUZ JACKELINE y Wilson Hernando por los mismos punibles imputados en  la definición de la situación jurídica.   

Iniciada  la  etapa del juicio por el Juzgado  Promiscuo  Penal  del  Circuito  de  Puerto  López,  por auto del 5 de junio de  1.996,  ordenó  devolver el expediente a la Fiscalía a efectos de que surtiera  debidamente  la notificación con el defensor oficioso de Wilson Hernando Lozano  Villamil,   lo  cual  se  cumplió  por  en  ente  instructivo  el  6  siguiente  enviándosele  comunicación  telegráfica,  pero  como  no  compareció se hizo  mediante  anotación en estado el 14 de junio, quedando ejecutoriado entonces el  calificatorio el siguiente 19.   

Retomado  el  juicio por el Juzgado Promiscuo  Municipal  del  Circuito  de  Puerto  López, se decretaron y practicaron varias  pruebas  de  oficio, y una vez evacuado el debate público se dictó el fallo de  primer  grado,  que al ser apelado por la defensa de los dos procesados recibió  confirmación  del  Tribunal  de  Villavicencio en los términos precedentemente  expuestos,  sentencia  que fue recurrida en casación por los abogados de GARCIA  MONTAÑA  y  Lozano  Villamil,  siendo  sustentada  únicamente  a  nombre de la  primera,    pues    en    relación    con    el    segundo    se   aceptó   su  desistimiento.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Como  principal  postula  el  demandante esta  censura  con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  acusando  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente la ley sustancial por  errores en la apreciación probatoria.   

Explica,   al  respecto,  que  el  Tribunal  incurrió  en  falsos juicios de existencia en relación con las indagatorias de  José   Omar  Londoño  Rodríguez  y  José  Uberley  García  Montaña  y  los  testimonios  de Elider Barona, Nestor Muñoz y Solangel García, e incluso “la  sentencia  anticipada del 24 de abril de 1.996 confirmada por el Tribunal del 18  de  diciembre  de  1.996”, dejando de aplicar los artículos 247, 254, 2 y 445  del    C.P.P.    “y    correlativamente”  los  artículos  323,  324,  modificado por la Ley 40 de 1.993.  349, 350, 351, 21,  23 y 24 del Código Penal.   

Para  fundamentar el cargo, entonces, precisa  que  el  yerro  del  sentenciador  consiste  en  la  distorsión que hizo de las  pruebas  mencionadas, ya que para su valoración no tuvo en cuenta las reglas de  la  sana crítica, puesto que las “pruebas allegadas al proceso coloca (sic) a  LUZ  JACKELINE  GARCIA  MONTAÑA,  por  aplicación  del  Art.  247  del  C.P.P.  y  ante  las dudas surgidas en el plenario,  al  amparo  de  los  Arts.  2  y  445  del  C.P.P.  y  29  de  la  Constitución  Nacional,  que son de obligatorio cumplimiento y que la sentencia  impugnada dejó de considerar”.   

Expone algunas reflexiones sobre el alcance de  la  duda  probatoria,  afirmando  que  solo  con la versión de Wilson Lozano el  Tribunal  confirmó  el fallo de primer grado ignorando las pruebas de descargo,  esto  es,  las  confesiones  de  José Omar Londoño y José Uberley García, al  tiempo  que  también  “parceló”  los testimonios de Elider Barona y Nestor  Muñoz,  precisando  nuevamente  que  la sentencia atacada incurrió en error al  darle  credibilidad  a  Wilson Lozano, no obstante estar desvirtuado, por lo que  debió  “desecharlo”,  ya que aquellos fueron enfáticos en sostener que LUZ  JACKELINE  desconocía  sus  planes para darle muerte a su compañero, pero aún  así,  el ad quem insistió en que ella fue quien conocedora de todo les indicó  el momento preciso para entrar.   

Se  refiere a lo que denomina falso juicio de  identidad,  afirmando que no se valoraron en todo su contexto los testimonios de  Elider  Barona  y  Nestor  Muñoz,  los  cuales,  a  la luz de la sana crítica,  manifestaron  que  la  procesada  no  cumplió la labor de avisar y facilitar la  comisión  del  ilícito, pues ella, ni siquiera, así lo demuestra el plenario,  había  tenido  comunicación  con  su  hermano  el día anterior a los hechos y  menos con José Omar Londoño.   

Transcribe algunos apartes de las deponencias  de  los mencionados testigos sobre el acuerdo al que habían llegado con Gabriel  Alfonso  para  salir el viernes temprano a la sabana a ver el ganado, destacando  que  Nestor  Muñoz,  a  diferencia  de  Elider  excluyó  la  presencia  de LUZ  JACKELINE   en  dicha  conversación,  lo  que  implica,  reitera,  que  aquella  desconocía  que  iban a madrugar y por eso no es posible que le haya comunicado  de ello a Omar Londoño.   

En  cuanto  a  lo  manifestado  por Sol Angel  Gracía,  resalta que la hora de salida y llegada hacia la finca “Altamira”,  difiere  de  la  expresada por Elider Barona, lo que significa que LUZ JACKELINE  no  podía  estar  enterada de los planes para el día viernes y menos de que la  orden  dada  por  Alfonso de salir en la madrugada hubiera ocurrido el jueves en  la  mañana,  porque  todo  indica  que  fue  por la tarde. Además, si ésta se  levantó  el  viernes  temprano  fue  por orden de su marido para que hiciera el  desayuno, con lo cual se desvanece el indicio de presencia.   

Para  el  demandante  es  criticable  que  el  Tribunal  le haya dado entero crédito a la indagatoria de Wilson Lozano, cuando  en  primera  y  segunda  instancia fue desechada en lo que tiene que ver con las  circunstancias  de inculpabilidad aducidas por aquél en el sentido de que obró  forzado  por  amenazas,  cuando  por  ese  mismo  motivo debió ofrecer dudas en  cuanto a las imputaciones hechas en contra de LUZ JACKELINE.   

Sobre  la  condena  por  el  delito contra el  patrimonio  económico  no  tuvo  en  cuenta  el Tribunal que su defendida no se  apropió  de ninguno de los bienes y que por el contrario, José Omar Londoño y  José Uberley afirmaron que entre ellos dos se los repartieron.   

Reitera  lo  expuesto  y concluye que de todo  ello  se  deduce  la  existencia  de  una  duda  razonable  que  favorece  a  su  representada,  ya  que  la  sentencia no valoró las pruebas en conjunto “y le  dio  un  alcance  subjetivo  a la prueba indiciaria, contrariando los principios  rectores  sobre  los indicios predicados en los Arts. 300 a 303 del C. de P.P. y  produjo  sentencia de condena, sin la evidencia de un juicio exacto de valor que  pregonara adoptar esta medida”.   

Por  último,  dice, solo queda por dilucidar  quién  fue  la  persona  que  le comunicó a Omar Londoño que el viernes en la  mañana  JECKELINE  y  su  marido  se encontrarían solos en la finca porque los  trabajadores   madrugarían  a  la  sabana  a  ver  el  ganado,  coligiendo  que  necesariamente  debió  ser  Elider  Barona,  puesto  que fue él quien tuvo tal  idea,  se  la  comunicó  en  la tarde a su patrón Alfonso Arango cuando aquél  regresó  de  “Altamira”  y quien transportó a Omar Londoño hacia la finca  aludida.   

Critica,  también,  que  la  condena se haya  fundamentado  en  el  testimonio  de  Elider  Londoño  porque  su análisis fue  parcial  y  no  se profundizó en las pruebas de descargo, pues “las falencias  del  fallo  enfrentada  a  la  vertical posición de la sindicada confirman este  cargo”,  debiéndose  aplicar el principio de presunción de inocencia ante la  imposibilidad de eliminar la duda.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de reemplazo en el que se absuelva a LUZ JACKELINE  GARCIA MONTAÑO.   

Segundo Cargo  

Esta  censura, subsidiaria de la anterior, la  propone  el  casacionista  por  motivo de la violación directa de la  ley,  por  aplicación  indebida  del  artículos  23  del  Código  Penal  y falta de  aplicación del 24 ibídem.   

Como  punto de partida, precisa el demandante  que  en  la  argumentación  del  Tribunal se expresa que los autores del delito  actuaron  “con  la  complicidad al parecer de la compañera de Arango Sierget,  LUZ  JACKELINE GARCIA MONTAÑA”, quien cumplió la labor de avisar y facilitar  la  comisión  del  hecho como lo manifestó Wilson Lozano, debiéndose concluir  que  para  el Tribunal aquella es cómplice, pues en esos términos confirmó el  fallo  de primer grado en donde se le endilga a aquella el haber “contribuído  eficazmente”,  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 24 del  Código  Penal  es  elemento  de la complicidad y no de la coautoría, es decir,  que  se trata de una participación accesoria y no obstante se le impuso la pena  de  un  autor,  existiendo  contradicción  entre las consideraciones y la parte  resolutiva.   

Solicita,  entonces,  se case parcialmente el  fallo  impugnado  y  se considere a LUZ JACKELINE GARCIA MONTAÑO como cómplice  de  los  ilícitos  por  los  que se le condenó imponiéndosele la sanción que  conforme a ello le corresponde.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo   

Para  el  Ministerio  Público la demanda, en  general,  presenta  desaciertos  conceptuales que conducen a su fracaso, pues en  lo  que  tiene  que ver con el primer cargo aduce respecto de las mismas pruebas  falsos  juicios  de  existencia y de identidad que son excluyentes entre sí, lo  que  corrobora  con  transcripción  de  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  el  tema.   

En cuanto al testimonio de Sol Angel García y  la  sentencia  anticipada  dictada  en  contra  de  Omar Londoño y Jose Uberley  García,  de  las  cuales  afirma  su omisión, precisa el Delegado, que si bien  ello  es  cierto,  el  demandante  no demostró la incidencia de tal yerro en la  sentencia,  limitándose  únicamente  a  hacer  apreciaciones  subjetivas en el  sentido  de  que  la  procesada no sabía que Barona y Muñoz iban a madrugar el  día  de  los  hechos,  que le avisó de ello a sus compañeros de causa, con lo  cual  no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  a las decisiones judiciales.   

Además, el censor no ataca de manera objetiva  las   pruebas   que   sirvieron   de  fundamento  a  la  sentencia  de  condena,  dedicándose,  por  el  contrario,  a  hacer  una  serie  de conjeturas sobre el  testimonio  de  Elider  Barona  para concluir que él fue el infidente sobre los  planes  que  tenían él y Muñoz de salir el día de los hechos en la madrugada  a  revisar  el  ganado,  apreciaciones que no corresponden a la casación por no  hacer  las  veces  de  tercera instancia, como también lo ha sostenido la Corte  según la jurisprudencia que reproduce textualmente.   

Aparte  de  lo  anterior,  a  los  errores de  existencia  y  de  identidad  que denuncia le mezcla otro por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  que  constituye  una  forma  de violación  indirecta  de  la  ley  diversa  de las anteriores, pero que a la postre tampoco  demuestra,  pues  no  indica  cuáles  postulados  de  la  sana  crítica fueron  transgredidos.   

En  cuanto a las confusas críticas que eleva  sobre  la  credibilidad  que  merecieron para los sentenciadores la sindicación  hecha  en contra de JACKELINE GARCIA por parte de Wilson Lozano, mientras que le  restó  mérito a la causal de inculpabilidad, olvida que el Juez “tiene plena  facultad  para extractar de los medios probatorios lo que estime pertinente para  formarse  su  propio  criterio y desechar lo que resulte intrascendente o falaz,  de  acuerdo  con su íntima convicción y que si quiere refutarlos debe entrar a  probar el error manifiesto en que incurre la instancia”.   

Sobre  las  apreciaciones del casacionista en  torno  al  indicio de oportunidad y presencia, advierte el Procurador que aquél  desconoce  el  “manejo  de impugnación de quantum indiciario en casación”,  que  implica  que  el  ataque  se  dirija  a  la  prueba del hecho indicador, la  inferencia  lógica o la apreciación de su mérito probatorio, ya que no indica  a   cuál   de   los   momentos   de   construcción  del  indicio  endereza  el  reproche.   

Otro desacierto que se destaca en el cargo, lo  constituyen  las  apreciaciones  sobre la tergiversación de las indagatorias de  José  Omar  Londoño  y José Uberley, y que para el demandante demostraban que  los  dineros  y  las  joyas  fueron repartidas entre el último y Lozano, lo que  indica  que  responsabilizó  a JACKELINE de un hurto en el que no se apropio de  ningún  bien,  enfatiza  el  Delegado  que  como  anteriormente respecto de las  mismas  pruebas  adujo su omisión es imposible escoger entre las dos propuestas  porque  así  lo prohibe el principio de limitación, aunque debe recordarse que  cuando  varias  personas  acuerdan libre y voluntariamente la realización de un  hecho  típico  con distribución de funciones, todos son coautores aunque vista  aisladamente su conducta no permita la subsunción en el tipo.   

En   esa   medida,   explica,  bien  podía  atribuírsele  a dicha procesada autoría en el hurto por cuanto cumplió con la  función facilitadora en su comisión como lo expresó el Tribunal.   

Segundo Cargo  

En  este  reproche  tampoco  tiene  razón el  demandante,  ya  que  el  Tribunal  se  refirió  a  que  los  demás procesados  cometieron  los  ilícitos  investigados  “al parecer con la complicidad de la  compañera  de  Arango  Siergert”  en  el  acápite  de  los  hechos  y  de la  actuación  procesal  sin hacer ninguna otra consideración por no ser el aparte  pertinente para ello.   

Igualmente,  el  entendimiento  que  tiene el  recurrente  en  el sentido de que al referirse el ad quem a la participación de  su   defendida   como   la  de  “avisar  y  facilitar”  estaba  significando  complicidad  y  no  coautoría,  no  conlleva  a  una  aplicación  indebida del  artículo  23  del  Código  Penal porque el Tribunal indicó en forma clara que  LUZ  JACKELINE  asumió  una  tarea  parcial  pero indispensable, esto es, la de  avisar  en qué momento debían entrar los demás autores para darle muerte a su  compañero,  constituyéndose  de esa manera en una pieza esencial en la empresa  criminal.   

En  cuanto  a  la  expresión  “contribuyó  eficazmente”  utilizada  en  el  fallo de primer grado, que para el demandante  también  denota  la  presencia  de  uno  de los elementos de la complicidad, es  también  un  planteamiento  equivocado, puesto que la misma se hace extensiva a  la  coparticipación como se aprecia en el referida sentencia del a quo, lo cual  demuestra  con la transcripción pertinente y una cita de jurisprudencia de esta  Sala sobre el tema de la coautoría impropia.   

Pide,  en consecuencia, no casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

A  partir  de  un  postulado  que  de  manera  contraria  desarrolla,  acusa  el  demandante  en  este cargo principal el fallo  impugnado de no haber reconocido la duda a favor de su defendida.   

En  efecto,  de  espaldas  al principio de no  contradicción  que  orienta  este  recurso,  inicia  el censor por concretar el  yerro  de facto del sentenciador en un falso juicio de existencia, afirmando que  el  Tribunal omitió en la valoración probatoria las indagatorias de José Omar  Londoño  y  José Uberley García Montaña, las declaraciones de Elider Barona,  Nestor  Muñoz  y Sol Angel García, así como la sentencia anticipada llevada a  cabo  con los dos primeros, haciendo lo contrario en la pretendida demostración  en  la  que  desvía el ataque hacia otra modalidad del error de hecho, esto es,  el  falso  juicio  de  identidad,  afirmando  respecto  de  los mismos medios de  convicción  que  fueron  distorsionados  porque  no  se  tuvieron en cuenta las  reglas  de  la  sana  crítica,  que  más  adelante entremezcla con un error de  derecho   por   falso  juicio  de  convicción,  pues  pasa  a  quejarse  de  la  credibilidad  que  mereció  para  las  juzgadores la versión incriminatoria de  Wilson Lozano Villamil.   

Tal  inconsistencia  conceptual, solo pone de  presente  que  el  casacionista  no solo desconoce el contenido teórico de cada  uno  de  los  sentidos del error de hecho, sino que, sin mantener una coherencia  argumental,  lanza  al  azar  todas las posibilidades existentes, sin importarle  que  se  excluyan  o  no,  para  que, por ventura, sea la Corte la que supla sus  deficiencias,  y a partir de una reanudación del debate probatorio escoja entre  los  planteamientos  del  actor el que resulte apto para cuestionar la legalidad  del  fallo, tarea que le es ajena a esta Corte en esta sede, precisamente porque  la casación no es ni puede entenderse como una tercera instancia.   

Al  efecto,  interesa recordar, entonces, que  siendo  la casación un medio de impugnación de naturaleza rogada, es la ley la  que  regula  su trámite, no solo en lo que tiene que ver con la procedencia, la  oportunidad  para  interponerlo  o  los sujetos procesales legitimados, sino que  además,  indica  cuáles  son  los  motivos  que  ameritan  un  cuestionamiento  extraordinario  de  una  sentencia  con  la  que  se  han agotado las instancias  ordinarias,  y  es precisamente por esa razón, que son expresas y taxativas las  causales  de casación, correspondiendo cada una a una metodología, contenido y  alcances propios.   

En  este  sentido,  necesario  es, por tanto,  igualmente  reiterar,  como lo ha hecho la Sala en abundante jurisprudencia, que  la  causal  primera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, hace  referencia  a  errores  de  juicio  del  sentenciador,  en los cuales bien puede  incurrir  de  manera  directa  a  través del proceso de aplicación de la norma  (por  exclusión  evidente  o  aplicación  indebida)  o  por deficiencias en su  interpretación  (por  exceso  o  por  defecto);  pero  cuando  la  ley  aparece  quebrantada  de  manera  mediata,  esto  es,  como  producto  de la apreciación  probatoria  (violación  indirecta), varios son los sentidos en que a través de  los   errores   sobre  el  contenido  objetivo  y  material  de  los  medios  de  convicción, el fallador quebranta las disposiciones sustanciales.   

Al  respecto,  se  tiene  que  si  existiendo  materialmente  la  prueba  en  el  proceso no fue integrada en los análisis del  sentenciador  para tomar las conclusiones definitorias del proceso, entonces, se  trata  de  un  falso juicio de existencia por omisión. Pero, si valora como tal  un  medio  que  no  existe  o  no  se  incorporó  a  la actuación porque no se  practicó  o  nunca  se  decretó,  entonces  el  juicio de existencia lo es por  suposición.   

Otra situación es la que se presenta respecto  de  las  pruebas  legal  y  oportunamente  aducidas  al  proceso y efectivamente  apreciadas  por el Juzgador, ya que si el yerro consiste en que se le hace decir  lo  que  objetivamente no corresponde a su contenido, o dicho de otra manera, se  pone  a mentir la prueba, el falso juicio es de identidad. Pero si a pesar de no  desconocer  su  contenido  real  y material, las deducciones del Juez atropellan  las  reglas  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia, se trata de un falso  juicio de raciocinio.   

Siendo ello así, es de enfatizarse que si el  actor  pretendía  acreditar  la  presencia  de  la  duda  probatoria que no fue  reconocida  por  los  jueces  de  instancia, le correspondía su demostración a  partir  del  señalamiento  claro  y preciso no solo de los errores in iudicando  que  estimase  cometidos  por  el ad quem, sino de las pruebas objeto del mismo,  con  su consecuente repercusión en el fallo frente a los medios allí valorados  para  adoptar  la decisión que se cuestiona y eso no es lo que se observa en la  demanda.   

Por el contrario, el discurso del casacionista  se  reduce,  en  últimas, a un efrentamiento personal de sus conclusiones a las  del   Tribunal,   pues  con  base  en  su  propia  perspectiva  elabora  de  las  indagatorias  de  José  Omar  Rodríguez  y  los  testimonios de Nestor Muñoz,  Elider  Barona  y  Sol  Angel García, otra visión del asunto con él ánimo de  que  se  entienda que la verdad procesal es solamente aquella revelada por estos  testigos  en  lo  que  favorece  a LUZ JACKELINE, a quien también debe dársele  entero  crédito  y  se  le  niegue todo mérito a las imputaciones lanzadas por  Wilson  Lozano en contra de aquella en la diligencia de indagatoria, debiéndose  precisar  que  en  tales  condiciones prevalece el análisis del sentenciador en  tanto  que  no  logra  el  censor,  acreditar  yerro  alguno  con la suficiencia  necesaria para quebrar el fallo.   

En   conclusión,   la   pretensión   del  casacionista  en cuanto a la existencia sobre las dudas que deben favorecer a su  defendida  se fundamentan en la posibilidad de que esta no estuviera enterada de  los  planes  que  su  hermano,  cuñado  y  vecino  tenían de darle muerte a su  compañero,  y  además,  que ajena por supuesto a todo ello, no tenía por qué  haberles  indicado  el  momento preciso para la comisión del delito, por cuanto  la  circunstancia que para el día de los hechos la ubica sola en la finca junto  con  Gabriel  Arango,  la  propuso  la  propia  víctima  el  día  anterior  al  ordenarles  al  encargado  y  al  mensual  de  la  finca que madrugaran el 15 de  septiembre  de  1.995  a  revisar  el  ganado  en la sabana, momentos en que ya,  según  las  deducciones  del  demandante,  habían  salido  de allí José Omar  Rodríguez con su esposa e hijos con destino a Puerto López.   

Las anteriores conclusiones son elaboradas por  el  casacionista  a  partir  de  una  serie  de especulaciones personales que no  alcanzan   a  poner  siquiera  en  tela  de  juicio  la  labor  apreciativa  del  sentenciador,  no  solo  porque  del contradictorio planteamiento casacionsal en  cuanto  omisión  y distorsión, se observa que, en lo que tiene que ver con las  indagatorias  de  José  Omar  y José Uberley, fueron apreciadas por el ad quem  para  darles  credibilidad  a  lo  referido  por aquellos sobre los móviles del  ilícito,  esto  es,  los  malos tratos, de los que supuestamente Gabriel Arango  hacía  víctima  a  LUZ  JACKELINE,  y de los que eran conocedor el primero por  comentarios  que  le hiciera su propia hermana, como ella así mismo lo ratifica  en  la  diligencia de indagatoria, circunstancia frente a la cual, la defensa no  expone ningún reparo.   

Al   mismo   tiempo,   el  fallo  le  resta  credibilidad  a  la versión de Uberley en cuanto tiende a proteger a su hermana  sosteniendo  que  ella  no  sabía quiénes eran los autores del homicidio de su  compañero, pues en este sentido, allí se lee:   

“Obsérvese  que  UBERLEY  y  JACKELINE  no  pudieron  relatar  uniformemente cómo fue que la sometieron durante los hechos.  El  primero  respondió  así  a  la  siguiente  pregunta del fiscal instructor:  ¿PREGUNTADO:  Díganos  como hicieron para que ella no notara que eran uds. los  que  estaban  allí?. CONTESTO: La verdad, como no se. Sinceramente cuando yo le  hice  el  tiro  al  finado  salí corriendo, cuando WILSON le hizo otro tiro, ya  cuando  al  ratico  le  saqué la coca a la escopeta, entonces cuando oi el otro  tiro  me  fui para allá y cuando yo llegué LUZ ya estaba vendada y entonces yo  la  amarré’. A su turno, la  segunda        sostuvo        que:’…cuando  estaba  agachada  fue que me echaron mano y me taparon la  cara,    cuando    yo    estaba   amarrada   fue   cuando   hicieron   el   otro  disparo…’.   

Se  tiene,  pues,  que  según  UBERLEY  fue  enseguida  de  efectuarse  los  tiros que él amarró a su hermana, mientras que  según   ésta  la  amarraron  fue  entre  el  primero  y  el  segundo  disparo;  contradicción  en  que  incurren  por el inequívoco afán de hacer que ella no  tuvo  participación,  ni  oportunidad  para distinguir a los asaltantes, puesto  que  se  trataba  no  de  personas  extrañas  sino  de  parientes  suyos ya esa  relación  podía  ponerlos  en evidencia, como señaló en su confesión WILSON  LOZANO, de la cual cabe destacar lo siguiente:   

‘Yo fui y le dije  a  ella  que  ya  llegó  OMAR y que le diga al esposo que se pare, que ellos ya  habían  llegado,  él  se  paró  y  hablaron con la muchacha, y entraron y los  asesinaron  en  presencia  mía  y luego se metieron ellos y esculcaron la pieza  donde  él estaba durmiendo, de ahí sacaron la moto que había, la tanquearon y  luego  me hicieron encaramar a la moto, al medio, cuando yo estaba encaramado me  hicieron  bajar  y le dijeron a la muchacha que tocaba dejarla amarrada para que  no  dijeran  de  pronto que habían sido ellos, yo vi cuando ellos cogieron y la  amarraron  de  las manos y ella se dejó’”.   

Ahora  bien, el falso juicio de identidad que  predica  el  demandante  de  las  declaraciones  de Elider Baron y Nestor Muñoz  sobre  la  base  de  que no fueron apreciadas en todo su contexto, porque según  tales  versiones  JACKELINE  no  fue  facilitadora ni avisó el momento oportuno  para  la  comisión  del  ilícito, sencillamente porque, a partir del análisis  que  él propone, aquella no tuvo oportunidad de comunicarle a su hermano y a su  cuñado  que  al  día  siguiente,  temprano en la mañana quedaría sola con su  marido  en  la  finca  debido  a  que el encargado y el mensual se iban a ver el  ganado,  no  es  más que una suposición íntima del censor que se desmorona al  confrontarla  con  la verdad que informa el proceso, pues no tiene en cuenta que  cuando  José  Omar  Rodríguez y su familia abandonan la finca para dirigirse a  Puero  López,  aparentemente  a buscar atención médica para su menor hijo, ya  estaba  concertado  el plan criminal, puesto que el propio Wilson Lozano, al ser  interrogado  sobre  la  muerte de Gabriel Arango fue enfático en sostener que :  “Si  supe  de  la  muerte,  lo  que  supe es que ahí entró la persona la que  cometió  el homicidio  de don GABRIEL ARANGO, un señor don Omar, no se el  apellido,  no  se  apodos,  se  que se llama OMAR, conocí de esos hechos de esa  muerte  porque  él entró a finca Altamira a donde yo trabajo, y el venía para  el  pueblo  y  me sacó a mi 50 mil pesos prestados, los cuales se los presté a  él,  porque él me dijo que traían al niño enfermo, y él me llamó a mi y me  dijo  camine hablamos, me dijo, es que yo a usted lo necesito, para que me ayude  a  matar a don GABRIEL, lo cual yo le dije yo, no me meto a eso, él me comentó  a  mi,  yo  ya  le  comenté  a usted, usted se tiene que aguantar ….  El  hombre  se  vino  para  el  pueblo ese día, la hora no la puedo decir porque no  recuerdo,  se vino para acá al pueblo y ese mismo día que él se vino después  del  medio  día  que él se vino, esa misma noche me llegó a mi a la una de la  mañana,  más  o  menos, me golpiaron (sic) a mi la puerta y o abrí, porque yo  pensé  que  era  el  encargado  de  la  finca de ahí, porque él me llamó, el  señor  OMAR,  me  llamó  y yo abrí la puerta y cuando abrí la puerta me puso  una  escopeta  en el pecho, y me dijo alístese que vine por usted…”, siendo  corroborado  tal  encuentro por José Omar y Uberley, quienes fueron expresos en  manifestar   que   aquél  nunca  actuó  bajo  amenazas,  sino  por  su  propia  voluntad.   

En  este sentido, no puede dejarse de lado el  cuestionamiento  que hace el demandante con el argumento de que la posición del  Tribunal  es contradictoria porque acoge las manifestaciones de Wilson en lo que  tiene  que  ver con la incriminación a LUZ JACKELINE y las rechaza para negarle  la  presunta  iculpabilidad  con  la que actuó, pues se trata de una tesis más  que  baladí,  si se tiene en cuenta que lo primero no excluye lo segundo,   y  precisamente  en  eso  consiste la labor del fallador a la hora de sopesar el  grado  vinculante  de  los  medios  de prueba. Una cosa es que el sujeto ante la  evidencia  no pueda negar su participación y la de sus compañeros, y otra, que  aún  así  pretenda salir bien librado; más aún cuando este procesado a pesar  de  conocida  la  confesión  de  Omar  y  Uberley, mantuvo su versión hasta la  audiencia    pública,    como    se   expresó   en   el   fallo   de   primera  instancia.   

Por lo demás, esto es lo referente a que a su  defendida  se  le  condenó por un delito de hurto en el que ella no se apoderó  de  ningún  bien,  no  deja  de ser una apreciación aislada y suelta dentro de  este  reproche,  pues  bien  podía  haber formulado un cargo independiente para  demostrar la ilegalidad del fallo con base en tal aserto.   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo  

Esta censura subsidiaria que apoya la defensa  en  la  causal  primera y que presenta por motivo de la violación directa de la  ley  es,  desde  todo  punto de vista inconsistente, y por ende, inepta frente a  las  pretensiones  de  ruptura  del  fallo  impugnado,  pues  desconociendo  por  completo   la  verdad  declarada  en  las  sentencias  de  instancia,  considera  suficiente  el  actor,  valerse  de  manera  aislada  y  fuera  de  contexto  de  expresiones  que,  a  su  juicio,  le  indican  que  el tratamiento dado por los  juzgadores  a  la  conducta  de  LUZ  JACKELINE GARCIA se apoya en los elementos  configurativos de la forma de participación de la complicidad.   

Nada  más ingenuo que el planteamiento de la  defensa,  en  primer  lugar porque teniendo en cuenta la naturaleza de la causal  invocada,  habría de suponerse que efectivamente los juzgadores de instancia le  dieron  a  LUZ  JACKELINE  el  tratamiento  de  cómplice, y no obstante ello la  condenaron  a  título  de coautoría, y por otro, las expresiones que le sirven  para  tales afirmaciones, visto el contexto integral de las sentencias, no hacen  nada  distinto  a  ratificar esa participación necesaria en la comisión de los  hechos, propia de la coautoría impropia.   

Lo  que pasa es que se refiere el actor a las  expresiones  utilizadas  por  el  Tribunal  en  la  presentación de los hechos,  cuando  es  evidente  que  en  nada  cambia  el  sentido  de las conclusiones la  decidida  participación  de  aquella  en  el  ilícito, y en lo que respecta al  fallo  de  primer  grado,  esa  “contribución  eficaz”  que  se afirma solo  corresponde  a  la  delimitación  de  las  labores que debía cumplir JACKELINE  dentro  de  la  distribución  acordada  previamente  para  salir avantes en sus  propósitos.   

El cargo no prospera.  

Por  último, se advierte que como durante el  trámite  de  este  recurso, por auto del 11 de mayo de 1.999, a petición de la  defensa  y  por  haberse demostrado la ocurrencia de la causal 2º del artículo  407  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala ordenó la suspensión de la  detención  preventiva  de  LUZ  JACKELINE porque le quedaban menos de dos meses  para  dar  a  luz,  haciéndose  efectiva la misma el 18 siguiente, fecha en que  suscribió  la  diligencia  de compromiso, se dispondrá su captura a efectos de  que  cumpla  con  la  pena impuesta en los fallos de instancia, debiéndose para  ello   librar   las  comunicaciones  pertinentes  con  destino  al  Departamento  Administrativo de Seguridad, D.A.S.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

2.  Con  destino al Departamento de Seguridad  D.A.S.  líbrese  orden  de  captura  en contra de LUZ JACKELINE MUÑOZ GARCIA a  efectos  de  que  cumpla  la  pena  impuesta por los falladores de instancia con  motivo de este proceso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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