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Proceso N° 18467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la presunta colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 86 Penal Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, en el proceso penal seguido contra Arturo Acevedo Cano por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. Los sucesos investigados se reseñaron en la providencia del Juzgado remitente en los términos a continuación reproducidos:
“La señora EGLEE JARAMILLO ROJAS formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria contra el señor ARTURO ACEVEDO CANO ante la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá.
“En su denuncia la quejosa, bajo la gravedad del juramento afirmó que su dirección era la carrera 45G Este 91B . 63 sur Valles de Cafam de Bogotá…”
2. La Fiscalía abrió la investigación, escuchó en indagatoria al sindicado Acevedo Cano y resolvió la situación jurídica con caución prendaria por el delito de inasistencia alimentaria. Clausurado el ciclo instructivo calificó su mérito probatorio con resolución de acusación por el delito imputado en la medida de aseguramiento.
3. El Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá celebró la audiencia pública pero se abstuvo de proferir el respectivo fallo. Argumentó la falta de competencia al tenor del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, pues si bien al momento de la querella el menor afectado residía en esta ciudad, en el curso del proceso su progenitora informó haberse domiciliado en la vereda Los Naranjos en jurisdicción de San Antonio del Tequendama; en consecuencia, sin proponer el conflicto negativo de competencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama se declaró incompetente para proseguir la fase del juicio. Adujo con sustento en el reiterado criterio de esta Sala, que tratándose del delito de inasistencia alimentaria, cuando el titular del derecho es un menor de edad, el conocimiento del proceso queda fijado por el domicilio de aquél al momento de formularse la querella, por tal razón, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para la resolución de tal controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la anterior reseña surge claro, contrario a lo entendido por el despacho remitente del proceso, que no ha sido trabado un conflicto de competencias que le corresponda a la Corte dirimir al tenor del artículo 68-5º del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 35 de la Ley 504 de 1999.
2. En efecto, sobre las exigencias que el artículo 99 ibídem impone para propiciar el conocimiento de la Sala para los fines indicados, en pretérita oportunidad la Corporación rememorando además el criterio acuñado de tiempo atrás sobre esta temática precisó:
“De la norma procedimental que acaba de transcribirse resulta bien claro que la pugna tiene que ser provocada (“El juez que la proponga…”). No basta -entonces- con que el proceso se remita al funcionario que se considera competente, presentándole algunas razones para tal decisión, para que ya éste asuma que se le está provocando colisión. Ello equivale a anticipar criterios que van en desmedro de la economía procesal, pues es dable entender que si él limitara lo suyo a devolver el proceso, consignando las razones por las que asegura su incompetencia, las cosas podrían terminar allí, al convencer al otro de su equivocado criterio y, evitándose -por ende- un desgaste inútil de la justicia.
“En lo que es el fondo de lo aquí planteado, ilustra la siguiente jurisprudencia de esta Corporación, la que no ha sido recogida por otra ulterior. Así, pues:
“ Por ninguna parte del oficio con que el Inspector General de la Armada Nacional le solicita al Juez 29 de Instrucción Criminal el envío del proceso por competencia, se hace la más ligera mención de estarse provocando de una vez colisión positiva sobre la misma. El asunto se limitó a presentarle los motivos que, en su sentir, hacían que aquella radicara en él, como quien simplemente espera que si ellos son compartidos se le remita el proceso, o, de lo contrario, se le den las razones por las que no se procede así. Más propiamente, no se quiso en manera alguna festinar un conflicto de competencias. Y si así lo hubiera entendido el Juzgado de Instrucción, simplemente negándose a admitir que la competencia radicaba en el Inspector General y dándole a conocer sus puntos de vista, con la presentación atinada que de la doctrina de la Corte hizo para respaldarlos,de seguro que meramente hasta allí habrían ido las cosas. Mas el juez resuelve ‘Provocar colisión de competencia positiva’, con lo que en principio está significando que entendió cabalmente que la colisión no le había sido planteada, y, al propio tiempo, curiosa e inexplicablemente dispone remitir las diligencias a la Corte para que lo dirima, siendo que en rigor éste todavía no existía. Es apenas natural entender que no se puede estar en la primera fase del asunto, cual sería en el evento sub-exámine la provocación de la colisión, y al mismo tiempo, en su etapa cúspide, esto es, afirmar la existencia del conflicto como si éste fuera ya una palmaria realidad, negándose así también la oportunidad de conocer al otro funcionario lo que fundamenta la incitación. Sólo cuando el funcionario PROVOCADO ha conocido los planteamientos que le atribuyen o niegan competencia y se manifiesta contra su conducencia, podrá afirmarse que nació el conflicto. Nunca antes.
“Deberá pues el Juez 29 de Instrucción Criminal proceder a una de estas dos actuaciones: o provocarle el conflicto positivo de competencia al Inspector General, con la presentación desde luego de los argumentos que en su sentir lo hacen competente; o, simplemente, responder su oficio de junio 1o. de 1988, haciéndole conocer igualmente las razones que apoyan su criterio, y a la espera de que sus argumentos sean aceptados o se le provoque el conflicto. Si esto último es lo que termina por suceder, y las nuevas motivaciones del Inspector General no lo convencen, ahí sí aceptará el conflicto, esto es, seguirá afirmando su competencia, presentando sus argumentos al respecto, y enviará el proceso a la Corte para que lo dirima.
“Es éste el procedimiento indicado, porque tendrán entonces los funcionarios una mayor oportunidad de conocer sus encontrados puntos de vista, contando con mejores bases para la decisión a asumir, y sin que exista lugar a festinar colisiones, a más de que se evitarán, cuando el asunto se plantee en la etapa de la causa, innecesarios contratiempos, con desmedro de la economía procesal.” (Auto de juliio 28 de 1988, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez)
“El hecho de que esta jurisprudencia se hubiera originado en vigencia del estatuto procedimental anterior no hace que la misma pierda vigencia, pues confrontadas las disposiciones se encuentra que -en el fondo- reglan de idéntica manera el instituto de la colisión de competencias.” (auto de abril 30 de 1997, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote).
3. La situación atrás comentada se configura en el presente caso, pues el Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá al remitir el expediente por competencia al Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama en aparte alguno propició el conflicto negativo que éste último despacho entendió trabado, y así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre él, a la vez que ordenará el envío del proceso al Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá para que se pronuncie respecto a los motivos aducidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama para no proseguir su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias negativo que se afirmó trabado entre los Juzgados 86 Penal Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.
2. ENVIAR el proceso al Juzgado 86 Penal Municipal de Bogotá para los fines indicados en la parte motiva; y comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama.
Cópiese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria