Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 183
Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 3° Penal del Circuito y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Santa Marta.
HECHOS
Al practicar una requisa, el 14 de febrero de 1998 en el barrio “Villa del Mar” de la ciudad de Santa Marta, la policía halló en poder de LUIS ALFREDO GÓMEZ DURÁN una escopeta recortada calibre 16, de fabricación hechiza. Arma que, según el experto en balística “no presenta accesorios ni dispositivos militares” (f.43).
ANTECEDENTES
Por este hecho fue indagado LUIS ALFREDO GÓMEZ DURÁN, a quien la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero le concedió libertad provisional caucionada, y el 6 de abril de 1998 profirió en su contra resolución de acusación por el delito de “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (violación al art. 1° del Dto. 3664/86) ”.
Por reparto llegó el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta, que mediante auto de mayo 6 de 1998 avocó conocimiento y sin actividad distinta del señalamiento de fecha para audiencia, resolvió el 1° de agosto de 2001 provocar colisión negativa de competencia, al considerar que “dentro de la nueva Legislación Procesal Penal, el conocimiento del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, le fue atribuido a los jueces penales del circuito especializados en el artículo 5° del capítulo cuarto transitorio, que entró en vigencia el 24 de julio del 2001” (f. 74).
Este criterio no lo compartió el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, para quien el legislador quiso, al no mencionar en el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 las armas de fuego de defensa personal, que la competencia quedara en cabeza de los jueces penales del circuito comunes. Apreciación que corrobora transcribiendo apartes de la decisión de la Corte de septiembre 28 de 2001 (M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”.
En efecto, como lo recuerda el Juez Especializado, la Sala en autos de septiembre 28/2001 (rad, 18711 M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y rad. 18724 con ponencia de quien aquí cumple igual función) sentó las bases para definir la competencia en esta materia, con el fin de evitar conflictos que lo único que hacen es dilatar el trámite de los procesos.
En el segundo de estos autos se hicieron las siguientes consideraciones sobre la evolución legislativa:
“Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer ‘de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal’; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.
A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)’, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.
El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)’.
Establecen las referidas normas sustantivas:
‘Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos…
Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, …’
Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con ‘armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos’ (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones ‘de uso privativo de las fuerzas armadas’ (art. 366).
Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.
Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado”.
Para mayor claridad, en el primero de los autos mencionados (rad. 18711) precisó la Corte que “de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.”
No hay duda entonces, que es el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta el competente para conocer del proceso que se sigue contra LUIS ALFREDO GÓMEZ DURÁN por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y allí será enviado de inmediato el expediente, remitiendo copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para su información.
No sin antes expedir copias para que se investigue la ostensible mora del juzgado que provocó la colisión en el trámite del proceso, pues han transcurrido 42 meses de la fase del juicio en los cuales la única actividad ha sido el señalamiento de fecha para la audiencia pública, sin que la radicación denote congestión.
Igualmente desconcierta la actitud de dicho funcionario que, olvidando la competencia conferida a su despacho por la Ley 600 de 2000 para conocer “De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad” (art. 77-b), provocó este conflicto sin advertir que en el artículo 5-5 transitorio, ibidem, no se mencionan las armas de defensa personal ni la conducta portar; por lo que se espera que hacia el futuro tenga más cuidado en sus determinaciones y desarrolle una actividad acorde con el principio de pronta y cumplida justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, enviándole copia de este auto.
3.- Expídanse las copias ordenadas con fines disciplinarios.
4.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria