18443(20-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.070  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de septiembre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de los procesados  CARLOS  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SANDOVAL y EDGAR GRANADOS SANABRIA, en contra de la  sentencia  proferida  el  7  de  febrero  de  2001  por  el Tribunal Superior de  Pamplona,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual dichos procesados  fueron  condenados,  a las penas principales de 40 y 42 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, Como  coautores del delito de homicidio agravado.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Tuvo  ocurrencia sobre las once y media de  la  noche  del  veintiocho  de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el  perímetro  urbano  de esta ciudad, cuando el grupo integrado por EDGAR GRANADOS  SANABRIA,  NELSON  ENRIQUE  CÁRDENAS  ESTUPIÑÁN,  CARLOS  ALBERTO  HERNÁNDEZ  SANDOVAL  y  ARMANDO  ARISTIDES  SILVA  PARADA,  interceptó  a  JULIÁN  RAMIRO  CARREÑO  DÍAZ  y  a  JAIME  VANEGAS  FACIOLINCE,  con el objeto de despojar al  primero  de  un  (1)  litro  de aguardiente y, al oponer aquél resistencia, los  tres  primeros  lo  hirieron  de  muerte  con  amas  cortopunzantes,  resultando  también     lesionado     el    último    con    un    elemento    contundente  (botella).   

LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda  a  nombre  de  CARLOS  ALBERTO  HERNÁNDEZ SANDOVAL   

Partiendo  de  un resumen de los hechos, este  demandante  postula  un  cargo  con  sustento  en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto  es, una violación indirecta de la ley sustancial  por errores de derecho.   

Así,  comienza el libelista por referir que,  con  el  argumento de que ya se había establecido que la víctima fue lesionada  con    armas    cortopunzantes,    el    Juzgado    negó    por    “inocua”  la prueba pericial pedida por  el  Ministerio  Público y la defensa, sobre las que les fueron incautadas a los  procesados,  con  el fin de establecer con cuál de ellas se había producido la  herida mortal.   

Para  el  censor,  la resolución mediante la  cual  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pamplona hizo alusión  al  presunto  liderazgo –del  ‘saravenero’-  en  el grupo, como para que uno solo  de  sus integrantes quisiera atribuirse la responsabilidad de tan graves hechos,  hacía  necesario  analizar  la descripción de las heridas y la amplitud de las  hojas  de  los  puñales.  No  obstante,  dice,  el  Juzgado  optó “por  la  línea del menor esfuerzo” al  concluir  que  se  trató  de  un  hecho en el que participaron varias personas,  dejando  de  lado que el arma que su defendido portaba no tenía las dimensiones  requeridas  para producir la herida mortal, máxime que el propio CARLOS ALBERTO  HERNÁNDEZ  SANDOVAL  reconoció  que le produjo a la víctima una lesión en la  espalda,  la  cual,  según  el  dictamen  de  Medicina  Legal, no determinó la  muerte.   

Considera,  así,  que  se  vulneraron  los  artículos  1º, 7º, 35, 246, 247, 248, 249, 251, 254 y 257 del Decreto 2700 de  1991 y el 35 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).   

Reitera   lo   expuesto,   enfatizando  que  habiéndose  podido  probar en este asunto quién y cuál arma produjo la herida  mortal,  no  habría  sido  necesario  sustentar  la  condena con la tesis de la  coautoría,  sino  de  la autoría y absolver a su defendido, porque el arma que  él  utilizó –una navaja- y  la parte del cuerpo donde lesionó a la víctima, no era mortal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido   y   se   absuelva   a   su   defendido   del   delito  de  homicidio  agravado.   

2.  Demanda  a  nombre  de  EDGAR  GRANADOS  SANABRIA   

El defensor de este procesado aduce igualmente  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  precisando  que se  vulneraron  los artículos 29 de la Carta Política y 1º, 2º y 3º del Decreto  2700  de  1991,  porque  al negar el Juez el experticio técnico sobre las armas  incautadas,  se le vulneró al sindicado el derecho a pedir pruebas a su favor y  a controvertir las existentes en su contra.   

Por lo anterior, dice, considera desacertadas  las  tesis  del  juzgado  y  el Tribunal, según las cuales todos los sindicados  tuvieron  dominio  del  hecho  y contribuyeron consciente y voluntariamente a su  realización.   

Pide también, se case el fallo impugnado y se  absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por  ser  sustancialmente  idéntico  el  sustento  del  cargo propuesto por cada una de las demandas presentadas a nombre  de  los procesados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL y EDGAR GRANADOS SANABRIA,  la Sala se pronunciará Conjuntamente sobre su contenido.   

2.  Es  evidente  la  falta  de  precisión y  claridad  de  los  libelos  objeto  de  examen,  en  cuanto tiene que ver con la  naturaleza,  fines  y alcances de cada una de las causales de casación, pues de  manera  genérica y con desconocimiento de los fundamentos teóricos de cada una  de  ellas,  dicen los demandantes postular un reparo por violación indirecta de  la  ley,  que  el defensor de  HERNÁNDEZ SANDOVAL identifica como un error  de  derecho,  mientras  que la apoderada de GRANADOS SANABRIA, ni siquiera ubica  sentido  alguno al respecto, limitándose a señalar el artículo 29 de la Carta  Política  y  otras  disposiciones  alusivas  a  algunos principios rectores del  Estatuto Procesal.   

   

2.  Aún  así, el sustento argumentativo del  reparo  propuesto  no contribuye a darle claridad al sentido que se le quiso dar  a  la  pretensión  casacional,  como  quiera que se reduce, sin más, a la mera  afirmación  de  que se vulneraron derechos de los sindicados recurrentes, al no  ordenarse  la  práctica  de  una prueba pericial sobre las armas que les fueron  incautadas,  con  el  fin de determinar cuál de ellas produjo la herida mortal.  Tal  planteamiento,  ha  debido  proponerse  al  amparo  de la causal tercera de  casación,  esto es, por nulidad, por no haberse cumplido con el principio de la  investigación  integral, punto de partida que le obligaba a demostrar, por qué  del  conjunto  probatorio  recaudado  en  este asunto, emergía como necesaria y  procedente la práctica de la prueba negada.   

3.   No   obstante   lo  anterior,  ninguna  contribución  al éxito de la censura le presta la afirmación en el sentido de  que  la  Fiscalía  de  segunda instancia advirtió la necesidad de dicha prueba  cuando   conoció  del  recurso  de  apelación  interpuesto  en  contra  de  la  resolución  acusatoria,  pues  según  se  desprende  del  aparte que el propio  recurrente   transcribe,   la   eventual   incidencia   del  aludido  experticio  redundaría  en  la  demostración  de  la  participación conjunta que tuvieron  todos  los  sindicados  en la muerte de Julián Ramiro Carreño, toda vez que lo  que  allí  se  destacó  fue  que  uno  de los miembros del grupo que lo atacó  pretendía  culparse  para  excluir responsabilidades, particularmente de aquél  que ejercía liderazgo en ellos.   

4.  Lo anterior, contrario a lo que sostienen  los  demandantes,  apuntaba  a dejar en claro que no obstante los resultados que  pudieran   extraerse   de  la  prueba  cuyo  recaudo  reclama  el  petente,  las  circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los  hechos  que dieron lugar a este  proceso  se  cometieron  con la participación de un grupo de personas dentro de  los  marcos de la coautoría, en la medida en cada uno contribuyó con su actuar  a lograr el resultado finalmente obtenido.   

5. Así las cosas, es evidente que ninguna de  las  demandas  puestas  a  consideración  de  la  Sala  pone  de presente yerro  demandable  en  casación,  capaz  siquiera  remotamente  de  poner  en  vilo la  legalidad  de  la  sentencia  de  condena proferida en este asunto. El escueto y  precario  planteamiento,  apenas  si  permite  advertir  la inconformidad de los  casacionistas  frente a la decisión de condena y a las apreciaciones jurídicas  y  probatorias  de  los  fallos,  a las que no se oponen con argumentos serios y  ajustados  a los presupuestos que impone la dialéctica que le es propia a éste  recurso.   

Por las razones expuestas, se inadmitirán las  demandas de casación estudiadas.   

No  sobra  precisar,  sin  embargo,  que  no  encontró  la  Sala  en  el  presente asunto razones que impusieran acudir a las  facultades   oficiosas  de  que  trata  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación de Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ SANDOVAL y  EDGAR GRANADOS SANABRIA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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