20189(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20189  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 06.  

Bogotá,  D. C., febrero nueve (9) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación discrecional presentada por el defensor del  procesado  FRANKY  ALEXÁNDER  MANTILLA ALARCÓN, contra la sentencia anticipada  de  segunda  instancia  proferida  el 9 de octubre de 2000 por el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el  5  de julio de ese mismo año por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma  ciudad  que  lo  condenó al hallarlo autor penalmente responsable del delito de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron resumidos en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

“De  las  pruebas  recogidas  a  lo  largo  de  la investigación concluye el Juzgado que quien fue  identificado  por  la  Fiscalía  como  FRANKY  ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, en  compañía  de  otro sujeto yendo en la motocicleta Yamaha, DT-125, modelo 1993,  de  color blanco, identificada con las placas números PCG-86, despojaron de sus  teléfonos  celulares,  el  16 de marzo y el 29 de octubre de 1999, el 3, el 22,  el  23  de  febrero de 2000, el 10 de marzo de 2000, el 2, el 5, el 7 y el 15 de  abril  de  2000,  el  26  de mayo de 2000 y el 2, el 21 y 22 de julio de 2000, a                      ALIPIA  OSSA ARIAS, ALIPIO LEÓN SÁNCHEZ, ALVARO VILLARREAL FRANCO,  MARTHA  NIDIA GALINDO GÓMEZ, ARBEY MENESES SIZA, BEATRIZ HELENA GÓMEZ GALEANO,  CARLOS  DURÁN  VÁSQUEZ, FREDY MANUEL MAYORIANO CHÁVEZ, GERMAN ALFREDO CALVETE  SERRANO,  GUILLERMO  EMILIO AGUILERA ACEVEDO, GUILLERMO SILVA SIERRA, JACQUELINE  NIÑO  BARILLAS,  JEANETH  SUÁREZ  LANDINEZ,  JOHN JAIRO PINZÓN GARCÍA, JOSÉ  ALBERTO  ICEDA RUIZ, LUZ MARIELA SAENZ PINZÓN, NASLY ALBEY QUIROGA CRUZ, ÓSCAR  MAURICIO  CRISTANCHO  H.,  ROLANDO OSORIO RAMOS, ROSALBA SALCEDO PABÓN y WILSON  EDUARDO  ARIZA,  despojando  a  algunos  de  ellos  del  dinero  en efectivo que  llevaban  y  en  el  caso de algunas damas de los bolsos que portaban con lo que  dentro  de  ellos  contenía,  ejecutando su acción algunas veces intimidando a  sus  víctimas  con  arma  de  fuego, un revólver y en otras mediante violencia  ejercida   sobre   sus  víctimas  a  través  del  “raponazo”,  hechos  que  sucedieron  algunos en las vías públicas de la ciudad (Bucaramanga) y otros en  lugares  abiertos  al  público,  bien mediante interceptación de los ofendidos  que   se   movilizaban  en  motos  o  vehículos  o  bien  interceptando  a  los  transeúntes,  llevando  en algunas ocasiones tapados sus rostros con los cascos  y  en  otras  ejecutando  el  hecho  punible  con el rostro descubierto, tapando  completamente  en  algunos  casos  la placa de la motocicleta que utilizaban, en  otros   tapándola   parcialmente   y   en   otros  alterando  sus  números.”   

   

2.  Abierta  la  instrucción y escuchado en  indagatoria  FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, la Fiscalía Segunda Seccional  de  Bucaramanga  el  2  de  agosto  de  2000  impuso  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  contra el vinculado como presunto autor de las conductas  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado,  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal y concierto para delinquir.   

3.  Con  fecha  23  de  agosto  siguiente el  procesado  MANTILLA ALARCÓN, en el trámite de sentencia anticipada, aceptó la  autoría  y  responsabilidad  en  los  delitos  por  los  cuales  le había sido  resuelta la situación jurídica.   

4. El 6 de octubre de 2000 el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  condenó a MANTILLA ALARCÓN a la pena de  cuatro  (4)  años  y  ocho  (8)  meses  de  prisión,  como  coautor penalmente  responsable de los delitos materia de la aceptación de cargos.   

5.  Apelada  la  sentencia  anterior  por el  procesado,  el  19  de  octubre  de  2001  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga  decretó  la  nulidad  parcial  de  la  actuación  a  partir,  inclusive, de la  formulación  de  cargos  en  todo  lo  relacionado  con  las conductas punibles  realizadas  contra  el  patrimonio económico. Declaró que no estaban afectadas  de  nulidad  la  formulación  de  cargos  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y, por tanto,  impuso  al  sindicado  MANTILLA  ALARCÓN la pena de tres (3) años y cuatro (4)  meses  de  prisión por tales conductas punibles y declaró que no era merecedor  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, decisión que  alcanzó  ejecutoria  en  tanto  que  contra  ella  no  se  interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

6.  En  cumplimiento  a  lo dispuesto por el  Tribunal  fueron  tomadas  copias  de  la  actuación anterior,  las cuales  fueron  enviadas  a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga para que se continuara  la  investigación  en  relación  con  los  delitos de hurto, asunto en el cual  FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN solicitó sentencia anticipada.   

7. El 9 de abril de 2002 la Fiscalía Segunda  Seccional  de  Bucaramanga  ordenó  enviar el proceso a la Fiscalía Local, por  competencia,  en  consideración  a  que  la  cuantía  de  lo  apropiado en las  diversas  conductas  investigadas no superaba los 50 salarios mínimos mensuales  legales.   

8.  Con fecha 27 de junio siguiente MANTILLA  ALARCÓN   en   la   Fiscalía  17  Local  de  Bucaramanga  aceptó  autoría  y  responsabilidad  en  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado en concurso  material homogéneo y sucesivo.   

9.  El Juzgado Octavo Penal Municipal de esa  misma  ciudad  el  5 de julio de 2002 condenó anticipadamente al procesado a la  pena  de  veintiocho  (28) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa  de  la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable de las conductas punibles por las cuales  aceptó la formulación de cargos.    

10.  El fallo anterior lo apeló el defensor  del  sindicado  y el 9 de octubre siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Bucaramanga lo confirmó.   

Contra  la decisión de segunda instancia el  mismo   recurrente   interpuso  el  recurso  de  casación  excepcional  que  el  ad  quem  concedió a través  del  auto  de  fecha  9  de  agosto  de  2004, luego de solucionar irregularidad  advertida  por esta corporación en proveído del 30 de junio de ese mismo año.   

LA DEMANDA:  

1.  El libelista afirma la procedencia de la  casación  excepcional  en el hecho de que a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que controlaba  la  pena  impuesta por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, le concedió la libertad condicional y, sin  embargo,  ahora  en  el fallo recurrido le fue negada la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  con  el  argumento de que requiere tratamiento  penitenciario a pesar de tratarse de los mismos hechos.   

Se  pregunta,  entonces,  dónde  queda  el  proceso  de  resocialización  cumplido  por  su defendido en el establecimiento  carcelario  donde  descontó  la  sanción  que  luego  le permitió alcanzar su  libertad  en  aquel  asunto,  reiterando  que  se  trata  de los mismos sucesos.   

2.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, un cargo único propone el  demandante:   

Afirma  que  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga profirió la sentencia impugnada en proceso viciado de  nulidad,   por   transgresión   al  derecho  fundamental  del  debido  proceso.   

La  irregularidad  consistió,  según  el  demandante,  en  que  el  juez  de  segunda instancia le negó a su defendido el  subrogado  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin tener  en  cuenta  sus valores, su concepción del mundo y de la vida, refiriéndose al  parecer  a  otro  procesado  y,  lo  más trascendente, que ya en el otro asunto  adelantado  en  su  contra  como  consecuencia de la nulidad decretada y por los  mismos  sucesos,  un  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad le  concedió la libertad condicional.   

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad  de la providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. De acuerdo con los antecedentes plasmados,  el  defensor  del  procesado  FRANKY  ALEXÁNDER  MANTILLA ALARCÓN interpuso el  recurso  extraordinario  de casación excepcional contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  9  de octubre de 2002 por cuyo medio el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Bucaramanga, al confirmar la dictada el 5 de junio de ese  mismo  año  por  el Juzgado Octavo Penal Municipal, lo condenó anticipadamente  como  autor  penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo, y como se trata de fallo asumido en  segunda  instancia  por  un  Juez  Penal  del  Circuito por ello la impugnación  extraordinaria  que  procede  es  la  excepcional  como  en  forma  acertada fue  propuesta.   

2. El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000, en cuya vigencia fue proferido el fallo que se recurre, de manera  excepcional,  autoriza  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia  distintas a las mencionadas en el inciso 1°, a solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3. En este caso para impugnar la sentencia de  segunda  instancia  era necesario acudir a la casación excepcional que consagra  el  inciso tercero del citado artículo 207 del estatuto procesal penal entonces  vigente,  tal  como  acertadamente  lo  entendió  en  principio el defensor del  procesado  al  interponer  la impugnación extraordinaria, no así al momento de  sustentar  el recurso, pues como enseguida se verá a través de la demanda cuya  admisibilidad  formal  se  estudia  omitió cualquier referencia a los fines que  caracterizan la casación excepcional.   

4.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

5.  El  libelista  sin asumir previamente la  demostración  de  que  existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la  casación  excepcional,  entró  a  plantear  un  cargo único de acuerdo con la  causal   tercera,   o  de  nulidad.  Lo  anterior  deviene  insuficiente  a  los  propósitos  de  la  casación  excepcional, pues uno es el cargo que se formula  dentro  del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la  necesidad  de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de la  impugnación  extraordinaria  a  un  asunto que ordinariamente no tiene acceso a  ella.   

En lo que parecía corresponder a la carga de  fundamentar   las  razones  que  justificarían  la  casación  excepcional,  el  demandante  se  contentó  con  exteriorizar su inconformidad con la providencia  impugnada  al  haberle  negado  a  su  asistido la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, cuando en otro asunto un Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad le había otorgado la libertad condicional, postura con la  cual  deja  a  la  Sala  sin  saber  si lo que pretendía era la garantía de un  derecho  fundamental  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, en todo caso con  acatamiento de las exigencias formales antes indicadas.   

6.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como     lo     tiene     definido     la    Sala1.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario  lo  que  impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo  único  formulado  contra  el  fallo  de  segundo  grado atacado se ajusta a los  presupuestos  técnicos  propios  de  esta sede, de manera que al no cumplir los  requisitos  de  forma,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de  la  Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de  origen.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  FRANKY  ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, por las  razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS      QUINTERO      MILANÉS           

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  marzo  11  de  2003,  rad. 19.448, M. P. Dr. JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.     

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