17819(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17819  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.055   

Bogotá  D.  C., trece (13) de julio de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de UBALDO VARELA OSPINO, contra el fallo  del  30  de julio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla  confirmó  la  sentencia  dictada  el  30  de  noviembre  de 1999 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado  por   el  delito  de  homicidio  simple  a  la  pena  principal  de  veintiséis  (26)  años de prisión, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez años, a  indemnizar  los  perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el   Tribunal   Superior   de   Barranquilla   en   la   sentencia   de  segunda  instancia:   

“Cerca de las 11:45 de la noche del 2 de  agosto  de  1998,  en la calle 38 B con carrera 3C de la ciudad de Barranquilla,  el  Sr.  JUAN  CARLOS  ORTIZ  PORTILLA,  encontró  la muerte luego de que fuera  herido,     en     varias    ocasiones,    en    zonas    vitales    con    arma  cortopunzante.   

Momentos  antes, el hoy occiso conducía el  vehículo  de  placas  UVW-345  de  servicio  público  en  el  que  al  parecer  transportaba  a  una pasajera, de nombre PATRICIA, quien lo habría herido en el  cuello,  mientras  que  otro  sujeto  que se transportaba como parrillero en una  motocicleta se encargó de rematarlo.   

Un   ocasional   testigo   presenció  el  acontecimiento  y reconoció al Sr. UBALDO VARELA OSPINO como el conductor de la  motocicleta,  el  que le habría efectuado un disparo de arma de fuego por estar  observando  los  acontecimientos.  La policía fue conducida a la residencia del  encartado,  quien  fue  retenido  y  decomisada la ropa que el testigo señalaba  como  la usada cuando se llevó a cabo el suceso.”1   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone  el defensor de UBALDO  VARELA  OSPINO  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Uno,  por  nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991); y  otro,  con  arreglo  a la causal primera ibídem, aduciendo violación indirecta  de    la    ley    sustancial   por   error   de   hecho   en   la   estimación  probatoria.   

PRIMER    CARGO:  Nulidad   

Asegura  que  el  fallo  fue  emitido en un  juicio   viciado  por  afectación  del  debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa.   

Recuerda  que  el  testigo de cargo, señor  David  Llanos  Bolaños,  relató  que el crimen fue cometido por tres personas,  suministrando  algunos  datos  de  cada  uno,  entre  ellos, el procesado UBALDO  VARELA  OSPINO; y que, sin embargo, la Fiscalía no investigó ni vinculó a los  demás;  omisión  con  la  cual “se está privando al sindicado del derecho a  controvertir   esas   pruebas”,  por  ejemplo,  las  indagatorias,  sitios  de  ubicación  y aporte a la acción delictiva, de modo que no se puede saber si el  procesado debe responder como autor, coautor o cómplice.   

Agrega  que  por  no  comunicar a los otros  implicados  la  existencia de imputaciones en su contra, se vulneró también el  debido proceso y el derecho a la igualdad.   

De otra parte, señala infringido el derecho  a  la  defensa,  en  cuanto no se verificaron citas que VARELA OSPINO hizo en su  indagatoria,  pues  dijo que a la hora del crimen estaba en su casa, acompañado  de  toda  su  familia,  mamá,  papá,  hermanos,  esposa  y  suegra, pero no se  recaudaron tales testimonios, que hubiesen corroborado su versión.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la  corte  declarar  la  nulidad  de  las  actuaciones,  sin  precisar  desde cuál momento  procesal.   

SEGUNDO CARGO. Violación  indirecta de la ley sustancial   

En  subsidio  del  anterior,  el  libelista  postula  errores  de  hecho  en  la  valoración  de  los  hechos  y  el  acopio  probatorio.   

En  criterio  del  censor, con los testigos  Cesar  Augusto  Peña, Omar Enrique Díaz y Rafael Carmona Pimienta se comprobó  que  el  procesado  UBALDO  VARELA OSPINO se encontraba en su propia casa cuando  ocurrió  el crimen, solo que mencionan tiempos con pocos minutos de diferencia,  porque no estaban pendientes del reloj.   

Además,  en  la  ropa  que encontraron los  policías  en  la  casa  de  VARELA  OSPINO  instantes  después del crimen, las  experticias  a  cargo  del  Instituto  de  Medicina  Legal no detectaron ninguna  huella  de  violencia ni manchas de sangre, lo cual indica que él no participó  en el acontecer delictivo.   

Finalmente, sostiene que el testigo de cargo  fue  con  la  policía  hasta  la  residencia  de  VARELA OSPINO, resultado así  contaminado  su testimonio y la práctica posterior de reconocimiento; cuando lo  correcto  era  interrogarlo  acerca  de las características de los implicados y  dejar constancia por escrito.   

Solicita  a  la Corte casar la el fallo del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  y  en  su  lugar absolver a UBALDO VARELA  OSPINO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  UBALDO  VARELA  OSPINO  no  satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000. Tal disposición  establece    requisitos   inherentes   a   la   esencia   de   la   impugnación  extraordinaria.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto,  en  esta  sede,  la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

SOBRE EL CARGO POR NULIDAD  

1.  Si bien la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  corresponde  al  censor  determinar en cuál de los diferentes  eslabones  concatenados  y  subsiguientes  que  estructuran el debido proceso se  presenta   el   irremediable   defecto;   por   ejemplo,   en   la  apertura  de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  porque  el  profesional  a  cargo dejó de solicitar pruebas, o no  interpuso  los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere  al   desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  porque  los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

2.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que se echa de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de diciembre de  2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno  de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto  del  12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

3. Ninguno de los anteriores lineamientos se  observa  en  el  libelo  presentado  por el defensor de VARELA OSPINO, quien, so  pretexto  de  la  nulidad,  cuestiona  el  acopio  probatorio  hasta  refutar la  atribución  de responsabilidad penal como autor del homicidio, aduciendo que el  procesado  estuvo  en  su casa mientras el episodio delictivo se llevaba a cabo.  Esa  especie  de  reflexiones  es  por  completo extraño a la causal tercera de  casación  (nulidad),  e implica un traslado repentino a la crítica probatoria,  atacable  por la causal primera del recurso extraordinario.   

Así,   aunque   protesta   por   la   no  verificación  de citas, en cuanto no se recaudó el testimonio de los parientes  del  implicado,  quienes habrían corroborado que UBALDO VARELA OSPINO estaba en  su  casa  a  la  hora  del  crimen, nada dijo el censor respecto del conjunto de  declaraciones  sopesadas por los jueces de instancia para descartar precisamente  esa  coartada,  de modo que la censura omitió referirse a la manera como alguna  de   las   versiones   que   extraña   habría   incidido  en  el  sentido  del  fallo.   

3. En cuanto a la vulneración del derecho a  la  defensa, la censura se reduce a protestar porque no se esclarecieron algunos  aspectos  para  la  cabal  comprensión  de  lo  ocurrido;  no obstante, olvidó  señalar  en  concreto cuáles pruebas –distintas  de los testimonios de la familia- era preciso practicar,  no  informó  a  la  Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los  motivos  que  lo  movían  a  pensar  que  la  ausencia de tales pruebas condujo  indefectiblemente a la sentencia condenatoria.   

4.  Un  tanto igual ocurre con la protesta  porque  la  Fiscalía  no  logró individualizar ni vincular a dos personas más  que  presuntamente  tomaron  parte  activa  en  el homicidio, pues no se ofrecen  argumentos  razonables  al  respecto,  salvo  la  frase  conclusiva  de  que  la  vinculación  de aquellos hubiese permitido establecer “si el sujeto pasivo de  la acción debe ser llamado como autor, coautor, cómplice.”   

El libelista atribuye efectos invalidantes  a  la  falta  de vinculación de lo otros posibles implicados, pero sin explicar  con  argumentos  razonables  por  qué tal omisión dio traste con la estructura  del  rito  procesal,  o  impidió el cabal ejercicio del derecho a la defensa de  UBALDO VARELA OSPINO.   

En  ese  intento, el libelista abandona la  causal  de  nulidad,  para  inmiscuirse  tangencialmente  en  las  lindes  de la  violación  indirecta  de  la  ley,  protesta por la imputación de autoría que  hicieron  los  jueces  de instancia contra VARELA OSPINO, para crear la duda con  relación a una posible complicidad u otra forma de participación.   

Se percibe con nitidez que en criterio del  demandante  se  hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su  juicio  podrían  favorecer  los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la  expresa  equivocadamente  en  casación  como  un  motivo  de  nulidad, bien por  vulneración  del  derecho  a la defensa, o bien como ausencia de investigación  integral,  sin  fundamentación adecuada, porque no demuestra la desprotección,  ni  el abandono del procesado a su propia suerte; y tampoco suministra elementos  para  verificar  la  desidia,  o la parcialidad de los jueces, ni complementa el  cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario.   

No  existe,  pues,  reparo  condigno  a la  lógica   del   recurso   extraordinario   de   casación,  que  la  Sala  pueda  admitir.   

SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE  LA LEY SUSTANCIAL   

Dice el censor que los Jueces de instancia  realizaron  valoración  equivocada  de  los  medios de prueba hasta llevarlos a  producir  consecuencias  negativas para el procesado, que en sana crítica no su  hubiesen obtenido.   

Sin postular en forma concreta algún error  de  hecho,  el  libelista  expresó su punto de vista acerca la credibilidad que  debió  reconocerse a Omar Díaz Garzón, Rafael Carmona Pimienta y Cesar Peña,  cuyas  declaraciones  probaron que UBALDO VARELA OSPINO estaba en su casa cuando  el  homicidio  se  estaba  produciendo;  se  refirió a la ausencia de huellas o  manchas  de  sangre  en  la ropa encontrada en la residencia de éste, e hizo un  cuestionamiento  a  la  actividad  inicial  del  testigo  de cargo Elías Llanos  Bolaños.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  puede demandarse la casación por violación indirecta de la ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que  omite  apreciar  una  prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a partir de un medio de convicción  que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.   

El   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

Si  la  prueba  existe  legalmente  y  es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no  consiste en las afirmaciones personales que al respecto haga el  demandante,  sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

2. En este cargo, el libelo se asemeja por  entero  a  un  alegato  de instancia, confeccionado sin la lógica argumentativa  condigna  a  la  pretensión  de quebrar el fallo, conformado por las sentencias  convergentes  en  el  mismo  sentido.  No  postula  ni  desarrolla alguna de las  modalidades  de error de hecho, independientemente de que no los mencione con el  nombre  asignado  en  la  jurisprudencia,  de modo que no es factible deducir el  verdadero contenido ni los alcances del reproche.   

3.  Con todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque  el  Tribunal  otorgó  al  testimonio  de  Elías  Llanos  Bolaños  un  poder  de  persuasión  que  no tiene, y no otorgó crédito a las  declaraciones  de Omar Díaz Garzón, Rafael Carmona Pimienta y Cesar Peña, ese  enunciado  no  se  desarrolló  dentro  del  ámbito  de  la  casación, pues su  fundamento  no  se  dirige  a  la comprobación de algún distanciamiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  ni  a  la tergiversación de lo manifestado por  algún  testigo en particular, deformación que de darse hubiese extralimitado o  recortado  su  alcance  probatorio,  sino  que apunta a criticar el mérito o el  poder  suasorio  de  la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el  asunto,   con   la  esperanza  de  que  su  criterio  prevalezca  sobre  el  del  Ad-quem.   

4.  Agotado  el  debate  probatorio en las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente  la  falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en  el  sentido  que  la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el  presente,  donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la  responsabilidad  penal  de  UBALDO  VARELA  OSPINO,  el  reclamo por la falta de  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar  la  pretensión  casacional,  cuando deriva de la cabal demostración de errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Esa  manera  de postular “el cargo” le  hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica  en términos distantes de la  lógica  que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y  demostrar  el  error  del  juzgador  con  reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

Así  las  cosas,  el cargo por errores de  hecho no se admitirá.   

Las impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que  tampoco  en  la  revisión  del  expediente se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de UBALDO  VARELA OSPINO.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  4 cdno. Tribunal.     

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