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Proceso No 18426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 101
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOSÉ HELMER ORTÍZ ORTÍZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron sintetizados por el juez de primera instancia, en los siguientes términos:
“En el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) la señora FLOR MARINA PENAGOS PARADA adquirió por compra que hiciera a JOSÉ HELMER ORTÍZ ORTÍZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ el bien inmueble ubicado en la carrera 103 N° 131 A-39, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000). Al poco tiempo de ocupado el predio se enteró que sobre el mismo pesaba una hipoteca y que pronto sería rematado por el Juzgado 11 Civil del Circuito, razón por la que se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Norte-, donde le informaron que la matrícula inmobiliaria perteneciente al bien que había adquirido era la N° 050-1088026 y no la N° 050-997011 con la que había realizado la negociación, pues ésta pertenecía al predio de mayor extensión donde se había construido varias casas.”.
2.- El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2000, condenó a JOSÉ HELMER ORTÍZ ORTÍZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a la pena principal de 16 meses de prisión, multa de $50.000 y a la accesoria de rigor, así como al pago de perjuicios, como autores del delito de estafa.
3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2000, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de los procesados, luego de referirse a los hechos y de comentar la sentencia de segundo grado, presenta dos reparos contra la misma, los que invoca y desarrolla de la siguiente manera:
En el primer cargo, acudiendo a la causal tercera de casación, acusa que el sentenciador carecía de competencia para pronunciarse, pues se trata de divergencias surgidas en un contrato de venta celebrado entre la denunciante y los procesados, bilateral, consensual, de obligatorio cumplimiento, de naturaleza civil y, por lo mismo, en que los vicios que contenga son de competencia de la justicia civil ordinaria
Así pues, en su criterio, la incompetencia del juez penal en este asunto es evidente, pues solamente el juez civil es el encargado de “mantener el statu quo que tenían las cosas antes de celebrarse el contrato”.
Asevera que la Fiscalía se encuentra llena de procesos en los que está de por medio el incumplimiento de obligaciones civiles, a las que, por errada interpretación de los funcionarios judiciales, se les quiere otorgar el “matiz” de asunto penal.
En este caso, dice, la negociación llevada a cabo por los vendedores, aquí acusados, contiene “sello de buena fe”, pues el certificado de tradición del inmueble les fue entregado por el Registrador de Instrumentos Públicos, el que, aun cuando correspondía a un predio de mayor extensión con matrícula diferente, “no fue obra de los procesados sino del funcionario encargado de llevar el registro”, como emerge de la circunstancia de que el contrato fue registrado en legal forma.
Además, a pesar de que los vendedores manifestaron que el bien estaba libre de todo gravamen, dentro de las cláusulas del contrato se comprometieron a salir al saneamiento por evicción, en cualquiera de los casos señalados en la ley, el que es de competencia del juez civil y no del penal.
Advierte que a quien se ha debido investigar es al Registrador de Instrumentos Públicos, pues fue él quien indujo en error a los contratantes, al expedir un certificado de libertad errado. Anota, igualmente, que la hipoteca del bien no impide su venta.
Insiste:
“Luego, las diferencias que resultaron como lesivas a los intereses patrimoniales de la compradora, hoy aquí denunciante de ellas, son motivo de una acción civil para sanearlas y no de una penal, ya que esta última como medio de saneamiento solamente impone una sanción y condena a unos perjuicios dejando vigente el contrato de venta. Es por ello que el competente para dilucidar situaciones como la que nos ocupa, son de competencia de la Justicia Civil Ordinaria, por tratarse de contratos netamente civiles, mediante acciones declarativas y de condena, para dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes.”.
Seguidamente, anota que el monto de los perjuicios materiales señalados en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal, es “nulo”, pues se tasó violando el principio de contradicción, al hacerse de manera oficiosa cuando ha debido designarse perito, tal como lo ordena el artículo 55 del C. de P. P., ya que no se pudo solicitar su aclaración, ampliación o adición.
Termina afirmando que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, configurándose la causal tercera, contemplada en el artículo 3° de la ley 553 de 2000, que modificó el 220 del C. de P. Penal, habiéndose vulnerado los artículos 1°, 55, 270 y 304 del C. de P. P., 29 de la C. P., y 1502 y ss, 1602 y ss y 1740 y ss del C. Civil.
Por estas razones, solicita se declare, de oficio, la nulidad.
En el segundo cargo, invoca la causal primera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., la que transcribe, para sostener que la prueba aportada al proceso pone de presente la existencia de un contrato que se rige por las normas civiles, por lo que la solución a la problemática allí presentada lo debe ser por vía de las acciones de esta naturaleza.
Pero, acota, “ni el fiscal instructor, ni el juez de juzgamiento y menos el Honorable Tribunal Superior lo entendieron así”.
Asegura que el certificado que se aportó a la negociación y en el que no constaba la existencia de la hipoteca, fue mal apreciado por el Tribunal por error de “hecho y de derecho por decir lo menos”, en detrimento del artículo 29 de la Carta Política, conculcando el derecho de defensa, al analizarse solamente la parte desfavorable, para deducir de ella toda la responsabilidad de sus defendidos, sin tener en consideración la “favorabilidad” que dicha prueba representaba para los intereses de los encartados.
Igualmente se desconoció el principio de presunción de inocencia, pues las versiones de los procesados merecen crédito, partiéndose de que no podía colegirse la existencia de maniobras “habilidosas” o “fraudulentas” cuando ellos no fueron los que expidieron el certificado.
Termina insistiendo en que las obligaciones civiles son de competencia de la justicia civil y no de la penal, por lo que al utilizar ésta como medio coercitivo, se desconoció el debido proceso y los artículos 1°, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.
Razones por las que solicita se case la sentencia y se profiera la que corresponda.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo, es preciso reiterarle al censor que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico, sistemático, en el que se denuncian los errores de procedimiento o de juicio cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Así mismo, que denunciar el mismo vicio, a saber, que la controversia no era de naturaleza penal sino civil, a través de causales distintas, revela incertidumbre y falta de claridad en el casacionista.
De todos modos, entre los desatinos del libelo y que impiden su admisión, se destacan los siguientes:
En cuanto al primer cargo, incurre en el sofisma de petición de principio, pues da por demostrado, para alegar la falta de competencia de la jurisdicción penal, que no se estaba en presencia de un delito de estafa sino del incumplimiento de obligaciones civiles, cuando el Tribunal, en una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, concluyó en lo contrario.
Ahora bien, si lo pretendido era mostrar que la conducta desarrollada por los procesados era atípica, por tratarse del mero incumplimiento de obligaciones civiles, ha debido orientar la censura por la causal primera y evidenciar que los hechos reconocidos como probados no llevaban a esa conclusión, por lo que la norma que describe la estafa fue violada directamente, por aplicación indebida, o que a ese quebrantamiento se llegó por la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, evento en el cual ha debido indicar la naturaleza del desatino cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, así como su trascendencia.
Así mismo, infringe el principio de autonomía de los cargos, pues al interior del mismo reparo asevera que no pudo controvertir el monto de los perjuicios materiales, vicio que dado su alcance invalidatorio, ha debido presentar y desarrollar separadamente y respetando el principio de prioridad.
En efecto, como lo ha dicho la Sala, cuando se denuncian varios vicios, cada uno con la virtualidad suficiente para derrumbar total o parcialmente el fallo, es deber del libelista, en acatamiento al principio de autonomía de los cargos, que rige la casación, plantearlos y desarrollarlos separadamente, en aras de la claridad y precisión.
Por otra parte, como el segundo reproche lo refiere a los perjuicios materiales, ha debido evidenciar el interés frente a la cuantía, el cual es requisito de procedibilidad.
En cuanto a la segunda censura, el demandante incurre en los siguientes yerros.
1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las cita indiscriminadamente, ni con relación a aquellas señala el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2. No dice cuál fue la naturaleza del error en que incurrió el fallador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si de debió a un falso raciocinio, al haberse conculcado, ostensiblemente, los postulados de la sana crítica.
3. En la tangencial referencia que hace a la modalidad del yerro, confunde el error de hecho con el de derecho, cuando afirma que el Tribunal incurrió “en error de hecho y de derecho por decir lo menos”, desconociendo que son muy distintos y que no se pueden predicar simultáneamente con relación al mismo medio de prueba, como quiera que el primero atañe a la verificación material de la prueba y el segundo a la verificación jurídica.
4. Vulnerando el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera, cuando argumenta que se violó el derecho de defensa del procesado.
5. Finalmente, todo el discurso lo limita a oponerse a las conclusiones probatorias del fallador, al estilo de un alegato de instancia, sin demostrar ningún desatino, y desconociendo que las de éste prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, como se dijo.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, al tenor de lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JOSÉ HELMER ORTÍZ ORTÍZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria