18426(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18426  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 101  

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de los procesados JOSÉ         HELMER        ORTÍZ        ORTÍZ        y     MARÍA   RUBIELA   RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES   

1.-  Los  hechos  fueron sintetizados por el  juez de primera instancia, en los siguientes términos:   

“En  el  mes  de agosto de mil novecientos  noventa  y  cinco  (1995)  la  señora  FLOR MARINA PENAGOS PARADA adquirió por  compra  que  hiciera  a  JOSÉ  HELMER ORTÍZ ORTÍZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ  el bien inmueble ubicado en la carrera 103 N° 131 A-39, por valor de  veinte  millones  de pesos ($20.000.000). Al poco tiempo de ocupado el predio se  enteró  que sobre el mismo pesaba una hipoteca y que pronto sería rematado por  el  Juzgado 11 Civil del Circuito, razón por la que se dirigió a la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  –Zona  Norte-,  donde  le  informaron  que la matrícula inmobiliaria  perteneciente  al  bien  que había adquirido era la N° 050-1088026 y no la N°  050-997011  con  la que había realizado la negociación, pues ésta pertenecía  al  predio  de  mayor  extensión  donde  se había construido varias casas.”.   

2.-  El Juzgado 10 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  9  de  mayo de 2000, condenó a JOSÉ         HELMER        ORTÍZ        ORTÍZ        y     MARÍA   RUBIELA   RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ a la pena principal de 16 meses de prisión,  multa  de  $50.000  y  a la accesoria de rigor, así como al pago de perjuicios,  como autores del delito de estafa.   

3.-    Inconforme   con  la  anterior  decisión,  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2000, la  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  los  procesados,  luego de  referirse  a  los  hechos  y de comentar la sentencia de segundo grado, presenta  dos  reparos  contra  la  misma,  los  que  invoca  y desarrolla de la siguiente  manera:   

En   el  primer  cargo,  acudiendo  a  la  causal tercera de casación,  acusa  que  el  sentenciador  carecía de competencia para pronunciarse, pues se  trata  de  divergencias  surgidas  en  un  contrato  de venta celebrado entre la  denunciante   y   los   procesados,   bilateral,   consensual,   de  obligatorio  cumplimiento,  de  naturaleza  civil  y,  por  lo  mismo,  en que los vicios que  contenga son de competencia de la justicia civil ordinaria   

Así  pues, en su criterio, la incompetencia  del  juez  penal  en este asunto es evidente, pues solamente el juez civil es el  encargado  de “mantener el statu quo que tenían las cosas antes de celebrarse  el contrato”.   

Asevera  que la Fiscalía se encuentra llena  de  procesos  en  los  que  está de por medio el incumplimiento de obligaciones  civiles,  a  las que, por errada interpretación de los funcionarios judiciales,  se les quiere otorgar el “matiz” de asunto penal.   

En este caso, dice, la negociación llevada a  cabo  por los vendedores, aquí acusados, contiene “sello de buena fe”, pues  el  certificado  de tradición del inmueble les fue entregado por el Registrador  de  Instrumentos  Públicos,  el  que,  aun  cuando correspondía a un predio de  mayor  extensión  con  matrícula  diferente,  “no fue obra de los procesados  sino  del  funcionario  encargado  de  llevar  el registro”, como emerge de la  circunstancia de que el contrato fue registrado en legal forma.   

Además,  a  pesar  de  que  los  vendedores  manifestaron  que  el  bien  estaba  libre  de  todo  gravamen,  dentro  de  las  cláusulas  del contrato se comprometieron a salir al saneamiento por evicción,  en  cualquiera  de  los casos señalados en la ley, el que es de competencia del  juez civil y no del penal.   

Advierte que a quien se ha debido investigar  es  al Registrador de Instrumentos Públicos, pues fue él quien indujo en error  a  los  contratantes,  al  expedir  un  certificado  de  libertad errado. Anota,  igualmente, que la hipoteca del bien no impide su venta.   

Insiste:  

“Luego, las diferencias que resultaron como  lesivas  a  los  intereses patrimoniales de la compradora, hoy aquí denunciante  de  ellas,  son motivo de una acción civil para sanearlas y no de una penal, ya  que  esta  última  como  medio  de  saneamiento solamente impone una sanción y  condena  a unos perjuicios dejando vigente el contrato de venta. Es por ello que  el  competente  para  dilucidar  situaciones  como  la  que  nos  ocupa,  son de  competencia  de la Justicia Civil Ordinaria, por tratarse de contratos netamente  civiles,  mediante  acciones  declarativas y de condena, para dejar las cosas en  el estado en que se encontraban antes.”.      

Seguidamente,  anota  que  el  monto  de los  perjuicios  materiales  señalados en la sentencia de primera instancia, que fue  confirmada  por  el Tribunal, es “nulo”, pues se tasó violando el principio  de  contradicción,  al  hacerse  de manera oficiosa cuando ha debido designarse  perito,  tal  como  lo ordena el artículo 55 del C. de P. P., ya que no se pudo  solicitar su aclaración, ampliación o adición.   

Termina afirmando que se dictó sentencia en  un  juicio viciado de nulidad, configurándose la causal tercera, contemplada en  el  artículo  3°  de  la  ley  553  de 2000, que modificó el 220 del C. de P.  Penal,  habiéndose vulnerado los artículos 1°, 55, 270 y 304 del C. de P. P.,  29 de la C. P., y 1502 y ss, 1602 y ss y 1740 y ss del C. Civil.   

Por  estas  razones, solicita se declare, de  oficio, la nulidad.   

En  el  segundo  cargo,  invoca  la  causal  primera  de  que  trata el  artículo  220  del  C. de P. P., la que transcribe, para sostener que la prueba  aportada  al  proceso  pone de presente la existencia de un contrato que se rige  por  las  normas  civiles,  por  lo  que  la  solución a la problemática allí  presentada lo debe ser por vía de las acciones de esta naturaleza.   

Pero,  acota, “ni el fiscal instructor, ni  el  juez  de  juzgamiento  y menos el Honorable Tribunal Superior lo entendieron  así”.   

Asegura  que el certificado que se aportó a  la  negociación  y  en el que no constaba la existencia de la hipoteca, fue mal  apreciado  por  el  Tribunal  por  error  de  “hecho y de derecho por decir lo  menos”,  en  detrimento del artículo 29 de la Carta Política, conculcando el  derecho  de defensa, al analizarse solamente la parte desfavorable, para deducir  de  ella  toda la responsabilidad de sus defendidos, sin tener en consideración  la  “favorabilidad”  que dicha prueba representaba para los intereses de los  encartados.   

Igualmente  se  desconoció  el principio de  presunción   de  inocencia,  pues  las  versiones  de  los  procesados  merecen  crédito,  partiéndose  de  que  no podía colegirse la existencia de maniobras  “habilidosas”   o   “fraudulentas”   cuando  ellos  no  fueron  los  que  expidieron el certificado.   

Termina  insistiendo en que las obligaciones  civiles  son de competencia de la justicia civil y no de la penal, por lo que al  utilizar  ésta  como  medio  coercitivo, se desconoció el debido proceso y los  artículos 1°, 246, 247 y 445 del C. de P. Penal.   

Razones  por  las  que  solicita  se case la  sentencia y se profiera la que corresponda.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado  por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.   

Ante  todo,  es preciso reiterarle al censor  que  la demanda de casación  no es de libre formulación, por lo que no es  procedente  hacer   cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que  por  ser  la  culminación de todo un proceso, llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, sino que debe ser un escrito   claro,   lógico,   sistemático,   en  el  que  se  denuncian  los  errores  de  procedimiento  o  de  juicio cometidos por el fallador, al tenor de las causales  expresa  y  taxativamente  señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Así mismo, que denunciar el mismo vicio, a  saber,  que  la  controversia  no  era de naturaleza penal sino civil, a través  de   causales  distintas,  revela  incertidumbre  y falta de claridad en el  casacionista.   

De  todos  modos,  entre  los desatinos del  libelo y que impiden su admisión, se destacan los siguientes:   

En     cuanto     al     primer  cargo,  incurre en el sofisma de  petición  de  principio,  pues  da  por  demostrado,  para  alegar  la falta de  competencia  de  la  jurisdicción  penal,  que  no se estaba en presencia de un  delito  de  estafa  sino  del  incumplimiento de obligaciones civiles, cuando el  Tribunal,  en  una  sentencia  amparada  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad, concluyó en lo contrario.   

Ahora bien, si lo pretendido era mostrar que  la  conducta desarrollada por los procesados era atípica, por tratarse del mero  incumplimiento  de  obligaciones  civiles,  ha debido orientar la censura por la  causal  primera  y  evidenciar  que  los  hechos  reconocidos  como  probados no  llevaban  a  esa  conclusión,  por  lo  que la norma que describe la estafa fue  violada  directamente,  por aplicación indebida, o que a ese quebrantamiento se  llegó  por  la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación  probatoria,  evento  en  el  cual  ha  debido indicar la naturaleza del desatino  cometido  por  el  Tribunal,  si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo  determinó, así como su trascendencia.   

Así  mismo,  infringe  el  principio  de  autonomía  de los cargos, pues al interior del mismo reparo asevera que no pudo  controvertir  el  monto  de los perjuicios materiales, vicio que dado su alcance  invalidatorio,  ha  debido presentar y desarrollar separadamente y respetando el  principio de prioridad.   

En efecto, como lo ha dicho la Sala, cuando  se  denuncian  varios  vicios,  cada  uno  con  la  virtualidad  suficiente para  derrumbar   total   o   parcialmente  el  fallo,  es  deber  del  libelista,  en  acatamiento   al  principio  de  autonomía  de  los  cargos,  que  rige la  casación,  plantearlos y desarrollarlos separadamente, en aras de la claridad y  precisión.   

Por otra parte, como el segundo reproche lo  refiere  a  los perjuicios materiales, ha debido evidenciar el interés frente a  la cuantía, el cual es requisito de procedibilidad.   

En    cuanto    a    la    segunda  censura,  el demandante incurre  en los siguientes yerros.   

1. No distingue entre normas sustanciales y  procesales,   pues   las  cita  indiscriminadamente,  ni  con  relación  a  aquellas  señala  el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación  o aplicación indebida.   

2.  No dice cuál fue la naturaleza del  error  en  que  incurrió  el  fallador,  si  de hecho o de derecho, ni el falso  juicio  que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción,  o  si  de  debió a un falso raciocinio, al haberse conculcado, ostensiblemente,  los postulados de la sana crítica.   

3. En la tangencial referencia que hace a la  modalidad  del yerro, confunde el error de hecho con el de derecho,  cuando  afirma  que el Tribunal incurrió “en error de hecho y de derecho por decir lo  menos”,  desconociendo  que  son  muy  distintos  y  que no se pueden predicar  simultáneamente  con  relación  al  mismo  medio de prueba, como quiera que el  primero  atañe  a  la  verificación  material  de  la prueba y el segundo a la  verificación jurídica.   

4. Vulnerando el principio de autonomía, se  desvía  a  la  causal  tercera,  cuando  argumenta  que se violó el derecho de  defensa del procesado.   

5. Finalmente, todo el discurso lo limita a  oponerse  a  las  conclusiones probatorias del fallador, al estilo de un alegato  de  instancia,  sin demostrar ningún desatino, y desconociendo que las de éste  prevalecen,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, como se dijo.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su  inadmisión,  al  tenor de lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700  de  1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al  principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados  JOSÉ   HELMER  ORTÍZ  ORTÍZ  y   MARÍA  RUBIELA  RODRÍGUEZ  GONZÁLEZ.  En  consecuencia,  se  declara desierto el  recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *