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Proceso No 18434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA, condenado por el delito de homicidio.
L A D E M A N D A
El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencias del 3 de diciembre de 1998 y 5 de marzo de 1999, respectivamente, condenaron al acusado Juan Carlos Sáenz Artunduaga a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio.
La causal con la que pretende obtener la revisión del proceso es la 3ª de las contempladas en el artículo 232 del C. de P. Penal, vigente para la época, sustentándola en los siguientes argumentos:
En el aparte que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO”, dice que los testimonios extraproceso de César Quesada González y Teresa de Jesús Murcia Parra, “demeritan en su totalidad la prueba indirecta que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia, tuvieron en cuenta para condenar a JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA y, por lo mismo, demostrativas sin lugar a dudas de su total inocencia, por lo que obliga a los Honorables Magistrados revocar la sentencia injusta impuesta a mi poderdante y, en su lugar, adoptar la que en derecho corresponda”.
Respecto del primer testigo, afirma que él se hallaba en la discoteca donde ocurrieron los hechos y observó a la persona que le causó las heridas a la víctima, sujeto a quien había visto en unas dos oportunidades en Pitalito.
En cuanto al segundo declarante, dice que aseveró, de manera categórica, que “observó a eso de las nueve (9) de la noche a JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA, conversando con la mamá frente a su casa”.
Después de citar los artículos 68, 232 y 234 del C. de P. Penal y de informar que allega a su escrito dichos testimonios, recibidos extrapocesalmente, y los fallos de instancia con las respectivas constancias de ejecutoria, solicita a la Corte, admitir la petición de revisión y, en consecuencia, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse de manera técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
En el presente caso, la lectura del libelo pone de presente que el demandante desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, por cuanto, lo que pretende es rebatir la presencia de su defendido en el lugar de los hechos y la autoría del delito de homicidio por el que fue condenado, basándose en unos testimonios extraprocesales que carecen de la eficacia necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, ya que, como lo ha sostenido la Corte, la prueba nueva debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia.
En efecto, en el diligenciamiento se demostró que si bien el sentenciado se declaró ajeno a los hechos, de todos modos las construcciones indiciarias sustentadas en las manifestaciones anteriores al delito, en la amenaza, en la presencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, en el móvil y en la huida, luego de su apreciación mancomunada, condujeron a los sentenciadores a la certeza sobre la responsabilidad del sentenciado, declaración de verdad que no logra ser modificada con los testimonios allegados.
Finalmente, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, sabían que el condenado no fue el autor de la citada conducta punible, no entiende la Sala por qué la defensa no los allegó al interior del proceso, máxime cuando todos residían en el municipio de Timaná, lugar donde ocurrieron los hechos y, como ellos mismos lo indican, se conocían entre sí, además de que una de las declarantes era vecina del sentenciado.
En consecuencia, no se admitirá la demanda.
Así mismo, se dispondrá que por Secretaría se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila), para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Jorge Orlando Nieto González como apoderado del condenado JUAN CARLOS SAENZ ARTUNDUAGA.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 5 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Neiva.
3. Expídanse las copias a las que se hace referencia en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria