16475(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16475  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

                                                        Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                        Aprobado Acta No. 153   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Le  correspondería  a  la  Sala pronunciarse  sobre  la demanda de casación presentada por el defensor de ARISTIDES SARMIENTO  MUÑOZ  contra  la  sentencia  proferida  el  24  de  noviembre  de 1.999 por el  Tribunal  Superior  de Cartagena, de no ser porque en este asunto ha operado una  causal  objetiva  de improseguibilidad de la acción penal al haber transcurrido  el término de ley para que se declare su prescripción.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  hechos denunciados por Eduardo de la  Cruz  Góngora  y  Edgar  de  Jesús  Pardo Velásquez, concejal y personero del  municipio  de Santa Catalina  (Bolívar) relacionados con presuntos manejos  irregulares  del  ex  alcalde  de  esa  localidad,  ARISTIDES  SARMIENTO  MUÑEZ  atinentes  a pagos hechos a particulares con dineros públicos, el 11 de mayo de  1.993  la  Fiscalía  Especializada  No.  16  de  Cartagena  abrió  formalmente  investigación  penal en su contra, procediendo a vincularlo mediante diligencia  de  indagatoria,  luego de lo cual, el 15 de julio del mismo año le definió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  de  4  salarios  mínimos legales mensuales por el delito de peculado  por  apropiación,  decisión que fue apelada por la defensa y modificada por la  defensa  en  el  sentido de precisar que la medida cautelar que procedía era la  de detención preventiva con derecho a excarcelación.   

2.  Cerrada la investigación, el 18 de enero  de  1.995  se profirió resolución acusatoria en contra de ARISTIDES MUÑOZ por  un   concurso   sucesivo   y   homogéneo   de   un   delito   de  peculado  por  apropiación.   

    

3.  Rituada la etapa del Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Cartagena  mediante  sentencia  del 23 de septiembre de 1.997  condenó  a  ARÍSTIDES  SARMIENTO MUÑOZ a las penas principales de 3 años y 6  meses  de  prisión, $20.000.oo de multa e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  período  de  2  años, como autor responsable del delito de  peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.   

Los  hechos  que  fundamentaron  tal condena,  fueron   sintetizados   por   el   juzgado   de   instancia  de  la  forma  como  sigue:   

“Narra  la  historia de este proceso que el  señor   ARÍSTIDES   SARMIENTO  MUÑOZ,  para  el  año  de  1.992,  cuando  se  desempeñaba  como  Alcalde  Municipal  de Santa Catalina (Bolívar) hizo varias  erogaciones  bajo  el  concepto  de  aportes  a  distintas  personas naturales y  jurídicas  de  naturaleza  privada, tal como se constató luego que el Tesorero  Municipal  de  esa localidad, mediante resolución, hiciera una relación de los  pagos  efectuados  por dicho municipio durante los meses de junio a diciembre de  1.992,  a  través  de  cheques girados contra la Caja Agraria de Santa Catalina  (Bolívar)  a  personas  que  no  laboran  con  el  municipio, a saber: LELLANYS  CABARCAS  AYOLA  $438.385.oo,  RITA VASQUEZ $120.000.oo, MIGUEL BALBÍN CABARCAS  $95.840.oo,  RAFAEL  GUIDO  PÉREZ  LÓPEZ  $100.000.oo,  ANDRÉS  VITOLA MARÍN  $1’100.000.oo,   MABEL  MARRUGO  PÉREZ  $200.000.oo,  Junta Acción Comunal Corregimiento Las Caras y/o  NANCY  CABALLIS  $200.000.oo,  Grupo Juventud Progresista y/o DELMIS RAMÍREZ C.  $60.100.oo,  NAVORA  SUÁREZ  CANEO  $200.000.oo,  JOSE A. VILLEGAS $150.000.oo,  DIONISIO  PATERNINA   DE  AVILA  $100.000 y la suma de $735.660.oo girada a  personas  naturales  (ELIÉCER ACUÑA, JORGE PAJARO EALO, PEDRO JIMÉNEZ LOBO, y  VICTOR   RÍOS   CIENFUEGOS)    que  afectaron  el  capítulo  ‘Transferencias   a   otras   Entidades  Públicas’ para un total de  $3’704.145.oo.”   

4.  Apelada la anterior decisión, el 24  de  marzo de 1.999 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó reduciendo a 2  años  y  6  meses la pena de prisión, a $15.000.oo la de multa y a 18 meses la  accesoria  de interdicción derechos y funciones públicas, como responsable del  delito  de  peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, en razón  de  haberle  reconocido  al  sindicado  la  rebaja  de  pena correspondiente por  reintegro total de lo apropiado.   

5.   Contra el fallo de segundo grado la  defensa  del  procesado  interpuso recurso de casación que le fue concedido por  el  Tribunal.  Presentada  la  demanda  y  remitido el asunto a la Corte para el  trámite  de  rigor,  se  declaró  ajustado a los requisitos formales el libelo  respectivo y se obtuvo el concepto del Ministerio Público.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que,  como  quedó expuesto en el  acápite  precedente,  los hechos materia de esa investigación ocurrieron en el  año  de 1.992 y los fallos de primero y segundo grado se profirieron en 1.997 y  1.999  cuando  se encontraba vigente la Ley 190 de 1.995, es decir, en ese lapso  hubo   un  tránsito  legislativo  que  obliga  ahora  acudir  al  principio  de  favorabilidad  a  efectos  de  establecer,  también  frente  a  la normatividad  vigente  (Ley  599 de 2.000), cuál de ellas resulta más favorable al sindicado  a  fin  de  calcular el tiempo de prescripción de la acción penal, teniendo en  cuenta,  eso  sí,  el  incremento  que  corresponde  por  tratarse de un delito  cometido   por  funcionario  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  y  la  interrupción  de  dicho término por virtud del proferimiento de la resolución  de acusación y su ejecutoria.   

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que  la   interpretación   de   las   nuevas   preceptivas   procesales   sobre   la  contabilización  del término prescriptivo de la acción penal cuando el delito  es  cometido  por  servidor público, impone ahora una visión que difiere de la  sostenida  por  la Sala bajo las anteriores codificaciones. Por eso, entre otras  decisiones,  con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  la  misma  labor, sobre lo  dispuesto  sobre el tema en la Ley 600 de 2.000 ha sostenido mayoritariamente la  Sala:   

“La posición tradicional de la Sala fundada  en  la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980,  siempre  entendió  que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la  etapa  de  la  investigación  o  del  juicio,  teniendo  por sujeto activo a un  servidor  público,  en ningún caso podía ser inferior a seis (6) años y ocho  (8)  meses,  lapso  que se mantenía constante al calcular su monto a partir del  tope  fijo  mínimo  legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles  preveía  el  primero  de  los  preceptos  en  mención,  más  la tercera parte  correspondiente  al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas  delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados.   

Con  la  entrada  a  regir  de la Ley 599 de  2.000,  en  criterio  mayoritario  de  la  Sala, las normas que ahora regulan el  fenómeno  prescriptivo  frente  a  los  servidores  públicos imponen una nueva  hermenéutica,  implicando  a su vez una variación del método para el cálculo  de  dicho  lapso,  en  la  medida  en que por la forma en que está redactado el  artículo  83  del  nuevo  Estatuto,  la  tercera  parte  que aumenta el máximo  extintivo  debe  establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada  para  el  delito  en  el  tipo penal que lo describe, con la misma modificación  consistente  en que durante el período  del  juicio -por consiguiente  interrumpido  el  tránsito  de la prescripción con la resolución acusatoria o  su    equivalente    debidamente    ejecutoriada-,    deba   contarse   por   la  mitad.   

Es decir, que la remisión que en el derogado  Estatuto  Punitivo  se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como  unidad  mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía,  ahora  se  calcula  bajo  las  mismas  condiciones  que  para los demás sujetos  transgresores  de  la  ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le  da  a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento  de  la  tercera  parte  sobre  la  máxima  sanción  señalada en el tipo penal  respectivo” (auto del 21 de mayo de 2.002, Rad. 11.529).   

Además, como en la acusación proferida el 18  de  enero  de  1.995  se  le imputó al procesado la comisión de un concurso de  peculados  por  apropiación,  referidos  éstos  a  las cifras analizadas en el  peritaje   contable  realizado  por  un  funcionario  especializado  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía General de la Nación (f. 252),  habrá  de tenerse en cuenta que este fenómeno opera para cada delito de manera  independiente,  siendo  por  ende necesario establecer primero, de acuerdo a los  montos  apropiados,  cuántos  delitos  de  los  15  imputados  son en modalidad  agravada y cuántos no.   

2. Al respecto se tiene, entonces, que como en  este   asunto,   solo   la   suma  otorgada  a  Andrés  Vitola  ($1’100.000)  supera  el  valor  de 500.000  pesos,  de  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133  del  Decreto 100 de 1.980, la pena para tal infracción es de 4 a 15 años, cuyo  máximo  incrementado  en la tercera parte equivale a 20 años. En esa medida el  término prescriptivo en la etapa del juicio sería de 10 años.   

Por su parte, las demás apropiaciones, todas  inferiores  a  la  suma  atrás  indicada  ($500.000),  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  inciso  primero  de la norma en cita, estarían sujetas a una  pena  que  oscila entre 4 y 10 años, pero con el incremento de la tercera parte  por  haberse  cometido el delito por servidor público en ejercicio y por razón  de  sus  funciones,  el  máximo  ascendería  a  13 años y 4 meses, los cuales  reducidos  a  la  mitad  para  el  cálculo  de  la  prescripción en el juicio,  presentan un resultado de 6 años y 8 meses.   

3.  Ahora  bien, para la misma infracción el  artículo  397  de  la  Ley  599 de 2.000, establece un marco punitivo de 4 a 10  años,  cuando  el  valor  de  lo  apropiado  no supera los 50 salarios mínimos  ($3’259.500 para 1.992), o  sea  que  dicho máximo incrementado en la tercera parte equivale a 13 años y 4  meses,  lo  que  conduce  a  concluir  que el término de prescripción, una vez  interrumpido  con  la ejecutoria de la resolución acusatoria, es de 6 años y 8  meses.   

4.  Confrontados los anteriores cálculos con  los  resultados que idéntica operación arroja teniendo en cuenta la Ley 190 de  1.995,  surge obvia la conclusión de que es esta normatividad la más favorable  para  efectos de establecer el término prescriptivo de la acción penal, ya que  ninguna  de  las 22 apropiaciones relacionadas en el dictamen pericial sobre los  auxilios  dados  por  el  ex  Alcalde  municipal de Santa Catalina (Bolívar) es  superior  $3’259.500 a que  equivalen  50  salarios  mínimos  vigentes  para  1.992, lo que significa que a  todas  estas conductas les es aplicable la circunstancia de atenuación prevista  en  el  inciso  segundo  ibídem, que establece una reducción de pena entre las  tres  cuartas partes y la mitad cuando el valor de lo apropiado no es superior a  dicho  monto. En estas condiciones, entonces, el marco punitivo queda reducido a  18  meses  el  mínimo  y 90 el máximo, guarismo, que a su turno, se incrementa  hasta  en  la  tercera  parte  por virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del  Decreto  100  de 1.980 (hoy inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2.000),  para  un total de 120 meses, lo que significa que el término prescriptivo en la  etapa  del juicio es de 60 meses o 5 años, atendiendo lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo 86 del nuevo Código Penal, según el cual, “producida  la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento  el  término  no  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni superior a diez  (10)”.   

5.  Ahora bien, como  en  este  asunto luego de notificarse personalmente la resolución acusatoria al  Ministerio  Público  y  al  sindicado,  el  28  de febrero de 1.995 se procuró  enterar  a  los demás sujetos procesales mediante anotación en estado, sin que  contra  dicho  proveído  se  interpusiera  recurso  alguno, debe concluirse que  cobró  ejecutoria  el  siguiente tres de marzo. Esto significa que desde el mes  de  febrero de 2.000 se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso  en  relación  con  todos  los delitos de peculado por apropiación imputados en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  a ARISTIDES SARMIENTO MUÑOZ en la acusación  fechada del 18 de enero de 1.995.   

6.  En estas condiciones, forzoso es declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de los delitos citados y en  consecuencia,   cesar   todo   procedimiento  a  favor  de  ARISTIDES  SARMIENTO  MUÑOZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Declarar  prescrita la acción penal respecto  del  concurso  sucesivo  y  homogéneo de peculados por apropiación imputados a  ARISTIDES  SARMIENTO  MUÑOZ  en la resolución de acusación proferida el 18 de  enero   de   1.995   por   la   Fiscalía  16  Delegada  de  delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Cartagena  de Indias y en consecuencia cesar todo  procedimiento a favor del citado procesado.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

Salvamento de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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