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Proceso No 17473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 48
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil dos (2002).
Vistos:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JAIME ALBERTO MARTIN ESTEBAN.
Antecedentes:
El 16 de marzo de 1995 MARTIN ESTEBAN le vendió a MAGDALENA BENAVIDES ROSERO, por la suma de $28.500.000.oo, el lote de terreno ubicado en la calle 25 #40-57 de Bogotá. El vendedor supuestamente le había comprado el inmueble el 12 de julio de 1994 a ALVARO MENDEZ LUQUE. Este, sin embargo, no firmó la escritura pública respectiva. La firma que en el documento se hizo aparecer como suya resultó falsa.
JAIME ALBERTO MARTIN fue acusado por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa agravada por la cuantía, mismos cargos por los cuales el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas, multa de $2.000.oo y al pago de los perjuicios causados con los hechos punibles. Esta decisión la confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad a través de la sentencia impugnada en casación, expedida el 3 de marzo de 2000.
La demanda:
Nulidad por violación del principio de investigación integral es lo que demanda la defensora en el único cargo que le hace a la sentencia. Presenta como fundamentos de la transgresión los siguientes:
1. No se desarrollaron “variables probatorias” favorables a su representado, a pesar de que existían elementos de juicio dentro del proceso que permitían varias hipótesis investigativas.
2. En cada una de sus resoluciones el instructor desestimó las “exculpaciones ciertas” del procesado, sin profundizar probatoriamente en las mismas.
3. Constituye un grave error haber considerado indicio de responsabilidad que su defendido haya ido a la Notaría a aclarar la extensión del predio, a través de la escritura pública 990 de marzo 15 de 1995, sin la concurrencia de otras personas. El instructor -dice la abogada-ha debido oficiar a la entidad para saber si un acto así es o no regular dentro de la actividad predial y si era necesaria la presencia de ALVARO MENDEZ LUQUE. “…en cuanto al cuestionamiento que se hace sobre llamar en saneamiento al vendedor del predio -agrega- se llama … cuando se ha sido afectado en alguna parte de la venta por hechos posteriores a la misma, pero en este caso cuál lesión pudo haber, si la aclaración comprendía una mayor extensión del predio”.
4. Cuestiona que dicha escritura haya sido estimada falsa aduciéndose equivocadamente que aclaró la escritura 991 de marzo 16 de 1991, cuando en la 990 jamás se expresó algo así. Además ello no fue corroborado con una prueba pericial “o ratificando la firma del notario”, limitándose el indicio a esas suposiciones y decidiéndose al final compulsar copias para la investigación de la posible falsedad.
5. En su momento la defensa invocó como prueba los planos de la manzana donde se encuentra el predio, documento que planeación sólo lo entrega a su propietario, es decir al “supuesto” ALVARO MENDEZ LUQUE. No se ofició a dicha entidad para constatar a quién se le entregaron los mismos.
6. La más flagrante violación al principio de investigación integral la vincula al peritazgo grafológico hecho sobre la firma que como de ALVARO MENDEZ LUQUE, quien ya falleció, aparece en la escritura de compra venta. Aunque el experto la consideró “en principio” como falsa, adujo que “por ética profesional” sugería un nuevo dictamen con otros patrones de comparación. Para la casacionista, entonces, el grafólogo dejó una gran duda que debía haberse esclarecido con un nuevo dictamen y que no permitía dar por establecida la falsedad. Tenía, además, que haberse ordenado “la prueba lofoscópica de las huellas dactilares plasmadas en las escrituras, lo que jamás sucedió”.
7. Menciona la defensa la providencia del Juez de 1ª instancia fechada el 3 de agosto de 1998, sin señalar cuál fue el objeto de la misma. En ella dijo el funcionario, sustentado en lo expresado por el perito, que “aún” no se encontraba demostrada la materialidad de la falsedad y se pregunta la abogada con base en qué prueba dijo lo contrario en la sentencia.
8. No se solicitaron al CISAD de la Fiscalía los antecedentes penales de su representado. Se allegó una certificación según la cual “al parecer” no posee ninguno y sin embargo el juzgador lo calificó de “avezado” en los ardides propios de la estafa.
9. ALVARO MENDEZ LUQUE sostuvo en la ampliación de su indagatoria que tenía el lote encerrado y cuidado por un vigilante que él pagaba. La demandante se pregunta cómo es entonces posible que ésta persona no se enterara de la venta hecha por el procesado.
“…la sentencia dictada en contra de mi prohijado -concluye la censora-está viciada por la causal de nulidad ya esbozada, pues de haberse practicado dichas pruebas y estas hubiesen sentando aún más las bases para el in dubio pro reo tan alegado por la defensa en sus escritos, y como se colige con este principio se hubiese dado una sentencia absolutoria…”. Su solicitud es que se case la sentencia del Tribunal y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción.
Consideraciones de la Sala:
La Constitución Nacional, esto se sabe, impone investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Esto significa la obligación para el funcionario judicial de ordenar y practicar las pruebas necesarias orientadas a la verificación de las citas y de las afirmaciones que en el ejercicio de su derecho material de defensa haga el sindicado en sus intervenciones procesales. Naturalmente a condición de que sean razonables y en consecuencia susceptibles de comprobación.
Dicho deber Estatal de investigación integral se constituye en una garantía para el sindicado y hace parte de la noción de debido proceso. Su transgresión, por lo tanto, acarrea nulidad procesal. Pero su propuesta en casación, como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, supone unas exigencias formales cuyo incumplimiento no permite la admisión de la demanda.
En primer lugar, es obvio, debe precisar el sujeto procesal demandante qué pruebas se dejaron de traer al proceso, cuál era su contenido y qué es lo que se hubiera demostrado con las mismas. En segundo lugar, para que la propuesta pueda ser considerada como completa desde el punto de vista jurídico, la demostración de la trascendencia de la omisión probatoria, ejercicio que debe conducir al resquebrajamiento de los términos del fallo, lo que sólo es posible lograrlo oponiendo a ellos el contenido de los medios probatorios que se dicen omitidos por el casacionista.
No es lo que sucedió en el evento objeto de examen. El contenido del cargo no dejó claro ni siquiera cuáles fueron los fundamentos de la sentencia que se pretende remover. Y si no se hizo así, sus cuestionamientos aparecen como simples apuntes marginales orientados a convencer de que se hicieron inferencias indiciarias equivocadas, en unos casos, que orientan el ataque a una supuesta violación indirecta de la ley que tampoco concreta la defensora; o a advertir, en otros, que el fallo se basó en suposiciones, más en ningún caso a demostrar, como le correspondía, cómo los medios de convicción omitidos habrían variado su sentido.
A lo que se dedicó la abogada -es lo evidente- escudada en la supuesta violación de la garantía de investigación integral, fue a insistir en la existencia de dudas acerca de la responsabilidad penal de su representado, a partir de su propia lectura de los medios de prueba.
Presenta como la más grave circunstancia que condujo a la violación de la garantía procesal la de no haberse producido un segundo dictamen grafológico sobre la firma que aparece en la escritura pública de compraventa como perteneciente a ALVARO MENDEZ LUQUE, o una confrontación dactilar de la huella allí estampada, sin indicar el análisis sobre el particular realizado por el juzgador. En tales condiciones hace depender su solicitud de nulidad de no haber atendido la sugerencia del experto de repetir la prueba técnica con mayores elementos de juicio. Solamente de ello. Evitó, sin embargo, el enfrentamiento de los términos del fallo que condujeron al Tribunal a declarar probada la falsedad documental y en esa medida incumplió, como se dijo, con su deber de demostrarle a la Corte la trascendencia de la omisión probatoria.
Debe advertirse, finalmente, que la eventualidad de que el Juez de 1ª Instancia haya expresado en una providencia anterior a la sentencia que la materialidad de la falsedad documental no estaba demostrada, no es prueba de la violación de la garantía de investigación integral. La abogada ni siquiera mencionó el objeto de dicho pronunciamiento, no hizo referencia a la consideración que sobre el punto realizó el Tribunal -si en realidad efectuó alguno- tratándose en consecuencia de un planteamiento marginal al contenido de la sentencia impugnada, que por ende nada aporta a la demostración del yerro invocado.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME ALBERTO MARTIN ESTEBAN.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
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