18391(02-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

              Magistrado Ponente:   

                                          Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                 Aprobado Acta No. 113   

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de agosto de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide la Sala la solicitud de pruebas elevada  por  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal (e) y el defensor del ciudadano  colombiano  MARINO  GOMEZ  SIERRA, solicitado en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con Nota Verbal No. 205 del 26 de febrero  del  año  en curso, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de Colombia la detención provisional de MARINO  GOMEZ  con  fines  de  extradición,  por  estar requerido en ese país para ser  juzgado por “delitos federales de narcóticos”.   

2. Habiéndosele comunicado de ello por parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al de Justicia y del Derecho y a la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por  resolución  del 27 de febrero de este mismo año, el ente investigativo dispuso  la  captura  del  solicitado,  a  quien  se  le  notificó de ello el 2 de marzo  siguiente    en   la   ciudad   de   Cali,   por   miembros   de   la   Policía  Nacional.   

3.  Verificado  lo  anterior,  mediante  Nota  Verbal  No.  436  del  27  de  abril pasado el Gobierno de los Estados Unidos, a  través  de  su  Embajada  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  MARINO GOMEZ conocido también como MARINO GOMEZ SIERRA, alias “el  mono”,   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  No.16’701.008,  precisando  que dicha persona  es  sujeto  de  la resolución de acusación sustitutiva No. S1-01-CR-6, dictada  el  16  de febrero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa de concierto para  importar  heroína,  importación  de  heróína  y  concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína, documento que se adjuntó  debidamente  traducido  y  autenticado,  al igual que los demás exigidos por el  artículo  551  del  Decreto  2.700  de  1.991  para  sustentar  la  demanda  de  extradición.   

4.  Con  oficio  O.J.E.  0230 del 27 de abril  pasado,  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en atención a  lo  establecido  en  el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, me  permito   manifestarle  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  con  oficio  No.0100-MIN-03974  del  2  de  mayo  remitió a esta  Corporación  el  expediente  para  que se emita concepto, “teniendo en cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normas  aplicables al caso”.   

6.  De  esta  manera  y  luego  de  que,  por  requerimiento  de  la  Corte el pedido en extradición designara un abogado para  que  asumiera  su  defensa  en  este  asunto, por auto del 29 de mayo se dispuso  correr  traslado  a  los  intervinientes  a  efectos de que solicitaran pruebas,  habiendo  hecho  uso  de  ese derecho el Ministerio Público y la Defensa, en su  orden, así:   

6.1. El Ministerio Público:  

Dice  el  procurador Tecercero Delegado en lo  Penal  (e)  que  como  en  la  documentación  aportada aparece referencia en el  sentido  de  que  sobre  el solicitado en extradición pesa una orden de captura  librada   el  26  de  febrero  del  año  en  curso  por  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  por el delito de concierto para delinquir, solicita se verifiquen  si  los hechos por los que se adelanta el proceso No. 348741 fueron cometidos en  territorio  colombiano  y  si corresponden a los mismos por los que es pedido en  extradición el ciudadano GOMEZ SIERRA.   

Para justificar su petición, afirma que “de  acuerdo  a reciente jurisprudencia, según la cual de establecerse que el delito  imputado  en  el  país  requirente,  al  nacional  solicitado no ocurrió en el  exterior,  la  extradición no sería procedente a tenor de los consignado en el  artículo 35 de la Constitución Política”.   

6.2. La Defensa  

Por  su  parte,  el defensor de MARINO GOMEZ,  pide  que  se  lleve a cabo una inspección judicial en el proceso radicado bajo  en  No. 348741 que se tramita en la Fiscalía Especializada de Cali, “a fin de  establecer  que  la  captura  realizada  a  mi  cliente  no  fue  con  FINES  DE  EXTRADICION,  sino para ser escuchado en injurada por el delito de narcotráfico  cometido  en  Colombia  y  no en los Estados Unidos, pero pasados cinco días de  detención  sin  ser  escuchado en indagatoria, se decide notificarle la captura  ya  con  fines de extradición, es decir se legaliza indebidamente su retención  y  la  prolongación  ilícita  de  la  misma”, lo cual, agrega más adelante,  comporta  violación al debido proceso dentro del radicado 346741 y una indebida  legalización de la captura.   

6.2.1.  Que  se le “exija” al Gobierno de  los  Estados  Unidos que, a través del Juez de conocimiento aporte copia de las  declaraciones  de  los testigos ocultos que motivaron la acusación en contra de  su   defendido,   ya  que  no  los  indentifican,  ni  se  conoce  cuál  es  el  señalamiento  en  el  tiempo  y  el espacio del delito cometido en ese país, a  efectos  de  establecer  que  MARINO  GOMEZ no ejecutó ilícitos en los Estados  Unidos  sino  en  Colombia y por ellos se inició la investigación 348741 a que  se ha hecho referencia.   

6.2.3.  Que  se  llame a declarar a todos los  sindicados  en  el  aludido  proceso  348741  a efectos de que establezcan si su  defendido  ordenaba  el envío de estupefacientes hacia los Estados Unidos, o si  por  el  contrario, el delito se cometía en Colombia, con lo que dice pretender  probar  que  aquél  “nunca  ordenó  algún  enviar  (sic)  narcóticos a los  Estados Unidos”.   

6.2.4.  Que  a  través del Juez acusador, el  Gobierno  Norteamericano  explique  “por  qué  si venían varios años atrás  investigando  a  mi  cliente MARINO GOMEZ SIERRA, solicitan su captura con fines  de  extradición  con  posterioridad  a  su  aprehensión,  y  no como siempre y  legalmente  se  hacía  de  notificar la captura con fines de extradición en el  mismo  momento  de su detención (ejemplo CASO MILENIO)”, pues, con ello dice,  pretende  probar  que  el  país  requirente  “arma  la prueba en contra de mi  cliente  cuando  se  entera  de  su captura en Colombia, por hechos sucedidos en  este  país,  y  el  Fiscal  General,  avala, en el término de la distancia, la  petición  de extradición y ordena al Fiscal de turno no indagar sino notificar  la  captura  con  fines  de  extradición, cuando ya dentro del proceso penal de  Colombia se le había dado fecha de indagatoria”.   

6.2.5. Que mediante certificación jurada, el  entonces  Fiscal  General  de  la  Nación,  Dr. Alfonso Gómez Méndez explique  cuál  es  el motivo por el que la orden de captura con fines de extradición se  le  notificara  a  su defendido varios días después de su aprehensión, siendo  que  en otros caso no ha ocurrido así; si le ordenó al Fiscal Especializado no  practicar  la  diligencia  de indagatoria, a pesar de que ya se había fijado la  fecha  para  esa  diligencia  y;  por  qué  todos  los documentos expedidos por  quienes  han  intervenido en este asunto, esto es, los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho  y Fiscalía tienen fecha del 27 de  febrero  de  2.001, “fecha precisa de la captura de mi cliente a las cuatro de  la  madrugada;  como  si todas las autoridades se hubiesen levantado a las 12 de  la  madrugada  y  a  las  cuatro  de  la  mañana del mismo día, expidieron los  oficios  para  legalizar  la  petición  de  extradición, o si por el contrario  dichas  legalizaciones  se  hicieron  con  posterioridad  a la captura de MARINO  GOMEZ SIERRA”.   

Esta  prueba,  también,  insiste, tiene como  propósito  acreditar  que  el  fundamento de la aprehensión de su defendido no  fue  la  petición  de  extradición,  sino la investigación que se adelanta en  Colombia,  violándose  allí  el  debido  al no indagársele, a más de que las  autoridades  intervinientes  legalizaron  con posterioridad esa privación de la  libertad,  con  lo  cual  la prolongaron ilícitamente “atendiendo a que cinco  días  después  a  su  aprehensión  se  le  notificó  la captura con fines de  extradición,   y   hasta   la   fecha   de  la  notificación  no  había  sido  indagado”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Importa  precisar  en  primer  lugar  que  encontrándose  en la actualidad en plena vigencia la Ley 600 de 2.000, mediante  la  cual se derogó expresamente el Decreto 2.700 de 1.991, normatividad bajo la  cual  se  le  dio  inicio  a  este trámite, por tratarse de normas de carácter  procedimental,  que  por  lo  mismo  son  de  inmediato  acatamiento  a  ello se  sujetará  la Sala en este momento para pronunciarse sobre la presente solicitud  de  pruebas,  pues  como  se  dejó  reseñado en precedencia, en este asunto el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  procedía  observar las  disposiciones  que  sobre la materia trae el Código de Procedimiento Penal, por  no existir Convenio aplicable al caso.   

2. Al efecto, entonces, se tiene que al igual  que  en  la  legislación  derogada,  el  nuevo  Código de Procedimiento Penal,  dentro   de   los  principios  generales  de  las  pruebas,  preceptúa  que  se  inadmitirán  las  que  “no  conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos  materia  del  proceso  o  las  que  hayan  sido  obtenidas  en  forma ilegal. El  funcionario   judicial   rechazará   mediante   providencia  interlocutoria  la  práctica  de  las  legalmente  prohibidas  o  ineficaces,  las que versen sobre  hechos      notoriamente      impertinentes      y      las      manifiestamente  superfluas”.   

3.  Siendo  ello  así,  y como quiera que lo  relativo  a  la  extradición tampoco sufrió mayores modificaciones en la nueva  normatividad,  en  la  medida  en  que,  sobre el trámite que en estos casos le  compete  a la Corte, continúa existiendo un período probatorio dentro del cual  es  posible  deprecar  medios  de convicción atinentes a los aspectos sobre los  cuales  habrá de versar el concepto que se exige de esta Corporación, bajo ese  criterio  se valorará la necesariedad, pertinencia y conducencia de las que han  deprecado  en  este caso tanto el Ministerio Público como el defensor de MARINO  GOMEZ SIERRA.   

4.  De  esta manera, en lo que concierne a la  prueba  pedida  por  el Ministerio Público en el sentido de que se verifique si  los  hechos  por  los  que se investiga en Colombia a GOMEZ SIERRA ocurrieron en  este  país y si se trata de los mismos que motivaron el proceso en el exterior,  se  impone  precisar  que  la  escueta  referencia  que  hace  el Delegado de un  pronunciamiento  reciente,  que  no  identifica,  sobre  la  improcedencia de la  extradición  cuando  los hechos han tenido lugar en Colombia, no guarda ninguna  relación  con  los  hechos que en este caso motivan la solicitud de los Estados  Unidos,    pues,    como   en   dicho   concepto   se   enfatizó   –  el  del  16  de  mayo  pasado,  Rad.  17.216-,  allí  se  traba  de  una  situación  específica,  que en nada puede  emparentarse,  como  aquí ocurre, con organizaciones ilícitas de trascendencia  internacional en el comercio de drogas.   

Pero además, entendiendo que tal pretensión  tiene  como  fundamento  el  artículo  565 del derogado Decreto 2.700 de 1.991,  vigente  para  cuando se hizo la petición, cuya norma equivalente en la Ley 600  de  2.000,  esto es, el 527, fue declarada inexequible el pasado 18 de julio por  la  Corte  Constitucional, caso en el cual habría que suponer ahora una posible  situación  de  favorabilidad,  el  criterio  de  la  Corte en tal sentido cobra  especial  vigor,  pues aspectos como la verificación del lugar donde ocurrieron  los  hechos  y  la identidad con los que se investigan en el extranjero no hacen  parte  de aquellos de los que le corresponde a la Corte ocuparse en el concepto,  puesto  que sobre ello múltiple y unánime ha sido la jurisprudencia de la Sala  en  los  últimos  tiempos en sostener que por no cumplir funciones juzgadoras y  menos  de  conocimiento  del  asunto,  pues no lo decide en el fondo, no es esta  Corporación     la    competente    para    ocuparse    de    ese    tipo    de  verificaciones.   

5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los  medios  de prueba deprecados por la defensa del solicitado, la mayoría de ellos  encaminados  a  demostrar  que cuando se le notificó a GOMEZ SIERRA de la orden  de  captura  impartida  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación con fines de  extradición,  él  ya  se  encontraba privado de la libertad pero con motivo de  idéntica  determinación  emanada  de  un  Fiscal  Especializado de Cali que lo  requería  para vincularlo mediante a una investigación por hechos cometidos en  Colombia,  debe  decirse,  que  devienen en impertinentes, pues ninguna de ellas  apuntan  a  clarificar o aportar elementos de juicio válidos con relación a la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  o  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  ya  que  solo  contienen  críticas a la forma como se le enteró a su defendido de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  siendo ese el fundamento del que se vale  para justificar su procedencia y pertinencia.   

6. Eso es lo que ocurre, precisamente, con la  inspección  que  reclama  del  proceso No. 348741 que se lleva en una Fiscalía  Especializada  de  Cali,  en  donde además, aduce que pretende probar que en la  aludida   investigación   se  vulneró  el  debido  proceso  al  no  habérsele  finalmente  indagado,  aparte de que se legalizó la captura después de haberse  privado  de  la  libertad  a  su  defendido,  argumento por completo ajeno a los  propósitos  de  este  trámite,  puesto  que  como el propio abogado lo indica,  está referido al aludido asunto penal seguido en Colombia.   

7.  Similar  apreciación  merece  la  prueba  relacionada  con  la  declaración  jurada  del  entonces  Fiscal  General de la  Nación,  Dr.  Alfonso Gómez Méndez, para que de las razones por las cuales se  notificó  de la captura con fines de extradición a MARINO GOMEZ después de su  aprehensión,  si  dio  la  orden para que no se indagara en el proceso 348741 y  por  qué  todos  los documentos tienen fecha del 27 de febrero, esto es, cuando  se  produjo la aprehensión material de aquél, pues a la postre lo que aspira a  poner  de  presente  es  una presunta ilícita prolongación de la libertad, que  bien  puede  denunciarla  ante  las  autoridades competentes, puesto que tampoco  nada tiene que ver con el concepto que se requiere de la Corte.   

8. Lo mismo ocurre con la petición tendiente  a  que  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos expliquen por qué  solicitaron  la  captura con fines de  extradición del solicitado después  de  haberse  formalizado  su  aprehensión, con lo que, dice, aspira a demostrar  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos “armó” la prueba, pues para este  planteamiento,  al  igual  que  para el anterior, olvidó tener en cuenta que la  Nota  Verbal  No. 205 mediante la cual los Estados Unidos reclaman la detención  provisional  de  GOMEZ  SIERRA  por  ser  sujeto, entonces, de la acusación No.  01-CR-6  dictada  el  4  de enero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York,  según el oficio O.J.E. 0100  de  la  misma  fecha  fue  remitida  por  el  Jefe  de  la Oficina Jurídica del  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  a  la  Directora  General  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, precisándose que la  misma fue recibida “vía fax” en esa fecha.   

Además,  no  especifica  la defensa de GOMEZ  SIERRA  a  qué  se  refiere  cuando  afirma  que los Estados Unidos “armó la  prueba  en  contra  de mi cliente cuando se entera de su captura en Colombia”,  pues  si  se refiere a la que sustenta la solicitud de extradición, es evidente  que  se trata de una apreciación totalmente infundada si se tiene en cuenta que  la  anexa  a  la  demanda  elevada  por  ese país fue aportada al formalizar el  pedido  con  la Nota Verbal No.436 del 27 de abril pasado debidamente traducida,  autenticada  y  legalizada  por  la  oficina  correspondiente  del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   lo   cual  no  contraría  la  legislación  nacional  aplicable.   

Pero si de lo que se trata es de la prueba que  en  ese  país  sirve de soporte a los cargos imputados al solicitado, con mayor  razón  aún  es  improcedente tal pretensión, ya que por no obedecer a la idea  de  proceso  el trámite que adelanta la Corte, no es de su competencia entrar a  valorar  la legalidad de los medios que en el extranjero integran el proceso que  motiva la solicitud de extradición.   

9.  Los  anteriores  argumentos  son,  por lo  mismo,  válidos  frente  a  las solicitudes que tienen que ver con el aporte de  las  copias  de  los  testigos  que  en el proceso tramitado por las Autoridades  Norteamericanas  motivaron la acusación en contra de GOMEZ SIERRA y el atinente  a  las  declaraciones  de todos los vinculados al proceso 348741 que se adelanta  en  Colombia por una Fiscalía Especializada, pues es evidente, que con ellos la  defensa  busca  controvertir  la  responsabilidad  deducida  al  requerido en el  extranjero,  desconociéndose  no  solo  que no es la Corte la llamada a definir  ese  asunto sino las autoridades judiciales del país solicitante, y además que  no  es conforme a la legislación interna que se le va a juzgar, como así lo ha  sostenido  esta  Sala  y la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de  las  disposiciones  pertinentes  del  Decreto  2.700  de  1.991,  las cuales sin  mayores  modificaciones  fueron  reproducidas  en  la  Ley 600 de 2.000, como se  dejó precisado al comienzo de estas consideraciones   

Por  las  anteriores  razones,  se  negarán  entonces,  las  pruebas  solicitadas  por el Ministerio Público y la defensa de  MARINO GOMEZ SIERRA.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Negar   las   pruebas  solicitadas  por  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal  (e)  y el defensor de MARINO GOMEZ  SIERRA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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