13971(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13971  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

      

         Magistrado  Ponente   

                                                       Dr.     CARLOS     AUGUSTO     GÁLVEZ  ARGOTE   

      Aprobado  Acta  No.  88   

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  a  nombre  de  VICTOR  MANUEL  CARDONA VALENCIA contra la sentencia  proferida  el  12  de  junio  de  1.997  por  el Tribunal Superior de Medellín,  mediante  la  cual  se  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenando  a  dicho procesado y a Humberto de  Jesús  Gómez Betancur a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y  al  pago  de  los  perjuicios como coautores del delito de homicidio agravado en  concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

En  horas  de  la noche del 7 de diciembre de  1.995,  cuando  Alexandra Gil Atehortúa, una estudiante de 17 años de edad, se  encontraba  haciendo  algunos  arreglos  navideños con una amiga pasaron por el  sitio  varios  sujetos  que se movilizaban en moto, uno de los cuales centró su  mirada  en  la  joven,  y  aunque  a  Janeth,  la  hermana que vivía en la casa  contigua  y  que también se hallaba en el sitio junto con su padre le llamó la  atención  esa  circunstancia  y  le preguntó a aquella el motivo por el que la  había  observado  uno  de  esos  sujetos  de  esa  manera,  ésta le manifestó  desprevenidamente  que  era  Mayanga,  el  novio  de su amiga Gloria Nancy Ortiz  Arango,  con quien días antes había tenido una discusión por un overol que le  había  prestado  y  aquella  le  devolvió  en  mal  estado, llegando incluso a  manifestarle   que   lo   mandara   a   arreglar   que   su  novio  –el de Nancy- se lo pagaba.   

Continuaron  entonces  en  las  actividades  propias  de  la  fecha  decembrina,  cuando  siendo  aproximadamente las nueve y  treinta  de  la  noche   llegaron a pie el sujeto Humberto de Jesús Gómez  Betancur,  conocido  como  Mayanga y Victor Manuel Cardona Valencia, procediendo  el  primero  a  llamar  por  su  nombre  a  Alexandra, y en tanto esta volteó a  mirarlo,  de  inmediato le propinó un disparo en la cara a causa del cual cayó  al  suelo,  en  donde  continuó accionando su arma en contra de la humanidad de  aquella  haciéndole  impacto  en  otras tres oportunidades en varias partes del  cuerpo.  Entre tanto, Víctor, el acompañante, hacía tiros al aire facilitando  así  el  actuar del primero. Cumplido el atententado, emprendieron la huida con  diversos  rumbos,  y  aunque los hermanos de la víctima, Mauricio y Javier Gil,  quienes  observaron  los  hechos  desde  la  ventana  de  su  casa,  salieron en  persecusión de Víctor, no lograron su aprehensión.   

Alexandra   fue   trasladada  a  la  Unidad  Intermedia  de  Salud  del  barrio  Buenos  Aires  por  uno de sus hermanos y un  vecino,   habiendo   llegado  ya  sin  vida  a  causa  de  la  gravedad  de  las  lesiones.   

Practicado el levantamiento del cadáver en la  misma  fecha,  la  Fiscalía  192  de  Medellín  dispuso  la  iniciación de la  investigación  previa,  procediendo  más adelante a escuchar las declaraciones  de  los  familiares  de la víctima, pero como posteriormente, esto es, el 13 de  enero  de  1.996  el  Comandante  de  la  Cuarta  Brigada  de  Medellín  puso a  disposición  a  Humberto  de  Jesús  Gómez Betancur y a Rubén Darío Vanegas  Sánchez,  capturados  ese día en una diligencia de allanamiento practicada con  una  Fiscal  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata en la calle 62 No. 62 No. 30  A-22  del Barrio Enciso, por existir contra éstos imputaciones en relación con  el  homicidio  investigado,  por  resolución del 14 del mismo mes se dispuso su  inmediata   libertad   por   haberse   operado   la   aprehensión   de   manera  ilegal.   

Remitidas las diligencias a la Unidad de Vida  se  comisionó  a  la Fiscalía 126 para que conociera temporalmente del asunto,  procediendo   dicho   despacho   a   proferir  resolución  de  apertura  de  la  investigación  el  15 de enero del mismo año, al tiempo que ordenó la captura  de  VICTOR  MANUEL  CARDONA  VALENCIA y Humberto de Jesús Gómez Betancur, cuya  materialización  ocurrió  en  la  misma  fecha.  Una  vez  vinculados mediante  indagatoria,  el  22  de enero siguiente se les definió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio    agravado    y    porte    ilegal   de   armas   para   la   defensa  personal.   

Cerrada   la   investigación   y  resuelto  desfavorablemente  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el defensor de  Gómez  Betancur,  el  24 de mayo de 1.996 la Fiscalía 132 de la Unidad Tercera  de  Delitos  contra  la  Vida  y  la  Integridad  Personal  calificó el mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria en contra de los implicados  imputándoles  los  mismos punibles atribuídos en la medida detentiva y dispuso  la  expedición  de copias a la jurisdicción de menores para que se investigara  a  Gloria  Nancy  Ortiz  Arango,  decisión que al ser apelada por la defensa de  éstos,  recibió  confirmación  de  las  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Medellín el 3 de julio del mismo año.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  deprecadas por la defensa y, una vez culminada la audiencia pública se  dictó  la  sentencia  primer  grado,  que  apelada  por los procesados recibió  confirmación     del     Tribunal     en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  la  ley sustancial producto de errores de hecho por falso juicio  de identidad y de existencia en la apreciación probatoria.   

Así,  luego  de transcribir el artículo 354  del  Código  de procedimiento Penal sobre la apreciación conjunta de la prueba  y  los  criterios  para su valoración, cita doctrina extranjera sobre el tema y  afirma  que  su  defendido  fue  condenado  con  base  en los testimonios de los  familiares  y  algunos  vecinos de la víctima, pues con base en ellos concluyó  que  él fue una de las personas que momentos antes se desplazó en una moto por  el  lugar  estudiando  el  terreno  e  identificando a aquella, e igualmente fue  quien  accionó  al  aire  un  arma  de  fuego  mientras  que  Gómez Betacur le  disparaba  a  Alexandra,  pues  por  esa  razón  descarta  la  explicación del  incriminado  de  encontrarse en sitio distinto con sus parientes y amigos cuando  ocurrieron los hechos.   

Tales  premisas,  dice,  le  servirán  para  demostrar  que  no  era  posible  dictar  sentencia  de  condena con base en las  pruebas  citadas, pues Janeth Gil y su hermano Javier Arturo son contradictorios  en  cuanto  a  la identificación de los sujetos que momentos antes del insuceso  se  pasearon  en  motos  por  el  lugar,  ya  que mientras éstos afirman que se  trataba  de Mayanga, Chili y Víctor, su otro hermano, Mauricio, sostuvo que vio  a  los  dos  primeros  y  a  Pila,  en tanto que Alberto Duque, otro testigo, se  refiere  a  Riñoño y a Wilson. Por eso, colige que al darle poca importancia a  estas  inconsistencias  en  el  fallo se incurrió en falso juicio de identidad,  pues  además viola el principio lógico de no contradicción porque una persona  no puede ser varias al mismo tiempo.   

Cuestiona  la apreciación del ad quem frente  al  hecho de que su representado fuera ampliamente conocido en el sector y que a  su  turno  le  sirvió  para  argumentar  que  es  circunstancia que minimiza la  posibilidad  de  error,  ya  que en ese sentido, por el contrario, se magnifica,  toda   vez  que  de  ser  cierto,  entonces  no  habría  por  qué  presentarse  contradicciones entre los testigos.   

Contrario a la posición de la sentencia, pone  de  presente  que en la investigación existen los testimonios de Hernán Gómez  Valencia,  Nancy  Stella  Gómez,  Juan  Bautista Villa, Ramiro Gil Osorio y Luz  Marina  Gómez,  quienes  conocen  a  CARDONA  VALENCIA  desde  temprana edad, y  aseguraron  que  éste no tiene moto ni lo han visto conduciendo una, aspecto en  el  que  se  incurrió  en  un  falso  juicio de existencia por omisión parcial  porque no se tuvo en cuenta ese aspecto.   

Se  refiere  nuevamente  a  la  acogida  que  merecieron  para  el  Tribunal  las  declaraciones  de  los familiares y algunos  vecinos  de  la  víctima  en cuanto afirmaron que desde el mismo momento en que  tuvieron  lugar  los  hechos, se escuchó decir que sus autores fueron Mayanga y  Víctor,  incriminación  que  además  se  podía  sostener  con lo vertido por  Julián  Cáceres y los amigos de los hermanos de aquella, afirmando que en este  respecto  se  incurre  igualmente en errores de identidad y de existencia, si se  tienen    en  cuenta  las  contradicciones  en  que  incurren  los  citados  deponentes  “y  el  manifiesto  contraste  entre  la ciencia de su dicho y las  reglas  del  sentido  común” y además, “la judicatura omitió el análisis  de  algunos  testimonios  de  los  cuales  se  desprendía  cotejarlos  con  las  anteriores  falencias  lógicas, que los testigos que pregonaron lo admitido por  la judicatura mentían”.   

Se  ocupa,  entonces,  de  la declaración de  Gilma  Atehortúa, madre de Alexandra, precisando al respecto que en la versión  rendida  en  la  diligencia del levantamiento dijo que a su hija la mataron unos  sujetos  que le dispararon desde una moto, que desconocía su identidad y que no  sospechaba  de  nadie,  aunque  más  adelante,  es decir, el 28 de diciembre de  1.995  sostiene  que  desde  el  momento  en  que ocurrió el homicidio la gente  gritaba  que  habían sido Mayanga y Víctor, quienes, además, se movilizaban a  pie.  Tales  supuestos,  a  criterio  del demandante, se excluyen entre sí y no  encuentra   solución  en  la  consideración  del  Tribunal,  según  la  cual,  inicialmente  no  lo  dijo porque en ese momento se encontraba recostada, ya que  “de  haber  sido  esa la razón, en la segunda versión no habría manifestado  que  lo  escuchó  en  el  momento  mismo  de  los  hechos,  sino en oportunidad  posterior”.   

Contrastado  lo anterior con el testimonio de  Janeth  Gil,  quien  dijo  ser la primera en haber pregonado la identidad de los  ejecutores  del  hecho,  más  no  toda  la  gente como lo presenta su madre, se  pregunta  el  demandante, entonces, cómo, si fue así, la madre de éstas no lo  refirió en la diligencia de levantamiento del cadáver.   

Sin  embargo,  esta  deponente,  a juicio del  libelista,  también  es contradictoria porque al inicio de la diligencia afirma  que  el  primer  disparo  lo escuchó desde su residencia y más adelante afirma  que  vio  cuando ello ocurrió porque se encontraba mirando a su padre y hermana  quienes se encontraban en la esquina.   

Además,  aparte  de su padre y de la señora  Eugenia  Angela  Araque,  ninguna  otra  persona escuchó decir a Janeth que los  autores  fueron  Mayanga  y Víctor, tanto que Rodrigo Alberto Duque, a quien el  Tribunal  le  dio  especial  importancia,  expresó  que  los gritos que oyó de  aquella  fueron  en  el  sentido de que fue el novio de Nancy. Por su parte John  Fredy  Hoyos aseguró que fue al otro día que oyó decir algo sobre los autores  del  hecho  y,  otros  como Absalón Duque, John Jairo Sierra y Javier de Jesús  Mosquera,  a  pesar  de  encontrarse  muy  cerca  del  lugar refirieron no haber  escuchado gritos de Janeth.   

Agrega,  pues,  el  censor,  que sumado “al  falso  juicio  de  identidad  por  el  desconocimiento  del principio lógico de  contradicción  de  la  judicatura  en  relación  con  el testimonio de la dama  referida,  habría  que  adicionar el falso juicio de existencia parcial, cuando  omite  el  análisis  de  éstos  testimonios  sobre  este  importante factor de  incriminación”.   

En  cuanto a Julián Cáceres, quien expresó  que  cuando  iba  hacia la casa de Alexandra la observó en la esquina junto con  su  padre,  la  hermana  y  una niña que no conoce, al igual que también vio a  Mayanga  y  a  Víctor  bajando,  siendo en ese momento cuando aquella volteó a  mirar  a  dicho  individuo, procediendo aquél de inmediato a dispararle, agrega  que  parece que la distancia desde donde dice haber presenciado ese hecho no era  tan  corta  porque  no  escuchó  cuando,  según  algunos testigos, el ejecutor  material  la  llamó  por  su nombre, aspecto que, a su juicio no le importó al  instructor.   

Lo  anterior,  le  sirve  de  fundamento  al  libelista  para  afirmar  que  conforme lo expresado por otros testigos sobre la  poca  visibilidad en el sector, se debe concluir que la referida identificación  no   fue   precisa,  “salvo  que  se  le  pudiera  admitir  como  explicación  –como  ni siquiera lo pudo  admitir  la judicatura-, la brindada por el señor WILSON DAVID ATEHORTUA GARCIA  (Fl.  30),  que  cuando  cayó  en  cuenta  que desde la distancia que decía se  encontraba  cuando  avistó  los hechos –3  ó 4 cuadras- era imposible que hubiera caído bajo la acción de  sus  sentidos, acudió al absurdo de afirmar que todo lo había percibido porque  en esa fecha había hecho muy bonito día”.    

Califica también de error de hecho por falso  juicio  de  existencia  lo atinente al testimonio de Wilmar Alonso Mona, persona  que  luego  de  referir  que  Humberto  Gómez  pertenecía  a  la  banda “Las  Casitas”,  afirmó  que vio bajar a alias Mayanga en compañía de alias Pila,  llamaron  a  la  víctima y le dispararon, es decir, no señaló a su defendido,  ya  que  por  otras  referencias  procesales  se  estableció  que  dicho  apodo  –el de Pila- pertenecía a  otro  sujeto  que  posteriormente  apareció muerto en forma violenta, y destaca  que  la  trascendencia  de  esta  declaración  se  funda en su concordancia con  testigos  como  Rodrigo  Alberto  Duque  y  el  hermano  de la propia Alexandra,  Mauricio Gil.   

En  lo  que  concierne a “las pruebas de la  coartada”,  precisa  que  VICTOR MANUEL CARDONA explicó en la indagatoria que  para  el  día  y  hora  en que se desarrollaron los hechos se encontraba en una  jarana  que  se llevó a cabo en la cuadra donde está ubicada su casa y por ese  motivo  tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juicio  se  recaudaron varias  declaraciones  de sus vecinos y parientes quienes dieron fe de su presencia toda  la noche en el aludido festejo.   

Sin  embargo, tales deponencias, dice, fueron  rechazadas  por  el  Tribunal  porque mientras Stella Gómez aseguró que aquél  llegó  desde las dos de la tarde, Alex López dijo que a las seis o siete de la  noche,  en  tanto que Ramiro Gil, manifestó que no lo vio, no obstante que Alex  López  expresara  que  había  hablado  con él; ninguno acertó en cuanto a la  actividad  que  cumplió  el acusado en esa ocasión. Esas circunstancias, pues,  llevaron  a  concluir  que tales personas habrían mentido o incurrido en error,  “dando  también  por  establecido  que  si  era esto último, dichos testigos  pudieron  no  haber  percibido  el  momento  en  el  que él abandonó el sitio.  Circunstancia   ésta   que  apuntalan  los  falladores  de  instancia,  en  las  circunstancias  referidas  a  la  proximidad  del  sitio  donde sucedió el acto  homicida  y  el  donde se llevaba a cabo la alegre reunión y haberse trasladado  en  moto,  en  un  tiempo  que no era mayor de dos minutos”, conclusión que a  juicio  del  demandante  no  es  más  que un error de hecho por falso juicio de  identidad,  esto  es,  por distorsión objetiva de las mencionadas pruebas y las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente  en  lo que tiene que ver con las  versiones  juradas  de  Stella  y  Ramiro,  pues  la  primera  no afirmó que su  asistido  hubiera  llegado  a  la citada hora (dos de la tarde), sino como a las  siete  de  la noche y que lo vio allí durante todo el tiempo, a las dos fue que  ella, según su propia afirmación, llegó a su casa.   

El   segundo,   Ramiro  Gil,  también  fue  tergiversado  porque  nunca  negó haber hablado con “Alex López”, sino con  Alex  Montoya  –por quien se  le preguntó-, porque el primero no le era desconocido.   

Tampoco,  a su juicio, se ajusta a las reglas  de  la experiencia la consideración de la sentencia en cuanto a que mienten los  testigos  porque  no  coinciden en las labores desempeñadas por su defendido en  la  fiesta  referida,  pues  en  relación  con  este  tipo de eventos “en los  cuales,  por regla general, todo mundo, como lo afirmó algún testigo, mete las  manos  en  todo;  de  ahí  que,  conforme a ese postulado, lo lógico es que mi  pupilo  haya  participado  en  varias  de las actividades propias de ese tipo de  jolgorio,  y  que  los  testigos, en distintos momentos, lo hayan visto haciendo  también  distintas  cosas  o  actividades”,  más  aún  si  la  reunión  se  prolongó por casi seis horas.   

Los  errores  denunciados,  entonces, no solo  ponen   de  presente  el  desconocimiento  del  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que  ponen  en  tela  de  juicio  la  certeza de la  sentencia  dándole  cabida  a  las consecuencias favorables a que se contrae el  artículo 445 ibídem.   

Finalmente,  puntualiza  que  tampoco  fueron  objeto  de  valoración los antecedentes morales de su representado, si se tiene  en  cuenta que las personas que lo conocen de cerca afirmaron que es un muchacho  de  excelente  comportamiento  y  profundamente  respetuoso  de  sus semejantes,  contrario  a lo que sucede con quienes ejecutan actos como el aquí investigado,  lo  cual,  según  lo  sostiene un tratadista extranjero que cita, constituye un  contraindicio,  pues era necesario no solo analizar la prueba en relación a los  hechos,  sino  también  “en  orden  a  determinar  si,  caso específico, esa  atribución  material  que  se  le  hace  al  inculpado,  responde  o  no  a  la  personalidad del mismo”.   

Por último, enfatiza, que en este asunto los  testigos  de  cargo  pretendieron  descalificar  la personalidad de su defendido  sindicándolo  de  ser  miembro de una supuesta banda, pero la propia judicatura  hubo  de  admitir  que  esa  circunstancia  no  estaba  probada,  y  aunque  esa  agrupación existiera, dice el censor, él no pertenecía a ella.   

Cita  como  normas  sustanciales violadas los  artículos  247  del Código de Procedimiento Penal y 26, 323, 324.7 del Código  Penal,   las  dos  últimas  con  su  respectiva  modificación  hecha  por  los  artículos  29  y  30  de la Ley 40 de 1.993 y 1º del Decreto 3664 de 1.986 por  aplicación   indebida   y   el   445   del   Estatuto  Procesal  por  falta  de  aplicación.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado   y  se  dicto  de  reemplazo  absolviendo  a  VICTOR  MANUEL  CARDONA  VALENCIA.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para la Representante del Ministerio Público  se  equivoca  el  demandante  en cuanto a los yerros que denuncia respecto de la  valoración  probatoria  de  los  testimonios  de  Nubia  Janeth,  Arturo Javier  Atehortúa,  Humberto  de  Jesús  Betancur,  Víctor  Manuel Cardona Valencia y  Rodrigo   Alberto   Duque  Correa,  puesto  que  los  mismos  fueron  apreciados  adecuadamente  por  el  fallador,  quien  admitió  las inconsistencias de tales  versiones  sobre  la  identificación  de  los  sujetos  que  momentos antes del  ilícito   merodearon   en   moto  por  el  lugar,  como  lo  demuestra  con  la  transcripción   de   los   apartes   pertinentes.   Además,   agrega  que  tal  circunstancia  resulta  intrascendente  en este caso porque ese solo hecho no es  objeto del reproche penal como así mismo lo sostuvo el a quo.   

En lo que tiene que ver con el desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica que hizo consistir el censor en la falta de  coincidencia  entre los nombres y los apodos de quienes se movilizaron en moto y  que  cataloga  como  atentatorio del principio de no contradicción, es, para la  Delegada,  también  equivocado  y  corresponde a un alcance que no corresponde,  puesto  que  el  juzgador  a  través  de  tales  medios  de  prueba  obtuvo  el  conocimiento  de lo sucedido “y en tal condición, no puede sostenerse que él  fue  quien  hizo  la  afirmación  contradictoria  sobre la identidad de quienes  pasaron   tripulando   las   motos,  de  manera  que  el  ad  quem  ‘razonablemente’    eliminó    esas    ‘inconsistencias’  advirtiendo que prefería la mención  de    los    ‘aspectos  sustanciales’,  por  ser  dignos   de   crédito   y   por   lo  tanto,  desechó  aquella  cuestión  por  intrascendente”.   

Tampoco  existe  la  otra duda que plantea el  censor  en  cuanto a la identidad de los tripulantes de las motos con base en la  afirmación  de  que  se  dieron  varios  nombres  y apodos, lo que le permitió  concluir  que si su defendido era tan conocido en el sector entonces no debería  ser  objeto  de  confusiones,  pues  en  este  aspecto  el Tribunal no encontró  razones  valederas  para desestimar las aludidas declaraciones, como de nuevo lo  demuestra    con    la    cita    textual    del   aparte   pertinente   de   la  sentencia.   

Sobre  esta  puntual apreciación, explica la  Procuradora  que  el defensor confundió la referencia que hicieron los testigos  sobre  los  individuos  en  moto con la de quienes participaron en el homicidio,  caso éste último en el que no hubo vacilación alguna.   

El falso juicio de existencia por la omisión  parcial  de los testimonios de Luis Hernán Gómez Valencia, Nancy Stella María  Gómez  López,  Juan  Bautista Atehortúa Villa, Ramiro Gil Osorio y Luz Marina  Gómez  López de Gil, en lo atinente a que CARDONA VALENCIA no posee moto ni lo  han  visto  conduciendo  una,  muestra  otra  confusión  del  censor  sobre  la  modalidad  de  yerro  aducido,  el  cual  solo  es admisible en relación con la  omisión  de  la  totalidad  del  contenido de la prueba, ya que si de lo que se  trata  es  de  cercenamiento ha debido acudir al error de hecho por falso juicio  de identidad.   

Lo  anterior,  le  sirve para destacar que al  plantearse  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia y de identidad y  la  violación  a  las  reglas de la sana crítica en relación con los testigos  que  en  su  criterio sirvieron para sustentar la presencia y participación del  acusado  en  los  hechos, indica la falta de precisión y claridad en el ataque,  ya  que  en  cada caso no específica la modalidad de error en que supuestamente  incurrió el fallador.   

Así,  en  lo  que concierne al testimonio de  Gilma   Atehortúa,   de   quien   dice  el  libelista  ofreció  dos  versiones  contradictorias  porque primero afirmó que desconocidos le dispararon a su hija  desde  unas  motos  y  después  que  se encontraban a pie y fue la gente la que  mencionó  sus alias, enfatiza la Procuradora que se ignora el momento en que se  rinde  la  primera  versión,  que  es la propia diligencia de levantamiento del  cadáver,  “en  donde  más  que  una  transcripción  precisa  de lo que esta  manifestó,  se  sintetizó  su  relato,  pero además, la oportunidad no era la  más  propicia  para  extenderse  en  detalles, de allí que el escrito esté en  tercera  persona”  cuyo  texto  contrasta  con  lo  vertido en la declaración  posterior  concluyendo  que las contradicciones que indica el actor son producto  de su particular punto de vista como lo hizo notar el ad quem.   

Califica de instrascendente la apreciación de  la  defensa  en  el sentido de que dicha testigo se contradice al afirmar que la  gente  identificó  a los autores del hecho cuando en realidad fue su hija Nubia  Janteh  Atehortúa,  pues los hermanos de la víctima presenciaron el ilícito y  reconocieron a los homicidas.   

Lo  mismo ocurre con los reparos en relación  al  testimonio  de Nubia Janeth Gil tachada de contradictoria porque dijo que el  primer  disparo lo escuchó desde su residencia y luego que lo vio cuando estaba  parada   en   la  esquina,  ya  que  olvida  que  ésta  vive  al  lado  de  sus  padres.   

Sobre los gritos en relación con los autores  que  la  testigo  en mención hizo sobre los nombres de los autores, que para el  casacionista  solo  los  escuchó  el  padre de Alexandra y Eugenia Araque, pues  Rodrigo  Alberto  Duque afirmó que lo único que aquella expresó es que había  sido  el  novio  de  Nancy,  basta  con  observar  que  “Gil Atehortúa, en el  instante     de    la    comisión    del    ilícito    decía:    ‘fue  Mayanga, fue Mayanga, el novio de  Nancy’,  por  lo  tanto en  manera  alguna  se evidencia contradicción”, por lo que, el hecho de que John  Fredy  Hoyos  Duque, Absalón Duque Salazar, John Jairo Sierra Mosquera y Javier  de  Jesús Mosquera Uribe no lo mencionaran, no le resta fuerza probatoria, pues  son  coincidentes con ella en lo demás, siendo intrascendente la crítica si se  tiene  en  cuenta  la  distancia  a  la  que  se  encontraban y el miedo que los  invadió en el momento haciéndolos refugiar en sus viviendas.   

También,  incurre  en desacierto técnico la  demanda  al  sostener frente a ese mismo testimonio un falso juicio de identidad  y  de  existencia  parcial,  como  igual ocurre con las especulaciones expuestas  frente  a  la versión de José Julián Cáceres Mesa en cuanto a la posibilidad  de  que  hubiera  observado  los  hechos  no  obstante  la  distancia  y la poca  visibilidad  del  lugar,  lo cual se habría podido despejar con una inspección  judicial.   

Sobre la omisión de la declaración de Wilmar  Alonso  Mona Jiménez, destaca que si bien el mismo no fue objeto de valoración  en  la  sentencia,  carece  de la trascendencia suficiente para quebrar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, pues la imputación en contra de CARDONA  VALENCIA   se  mantiene  intacta  a  pesar  de  las  “imperfectas  glosas  del  censor”.   

Se  ocupa,  entonces,  de  lo  expuesto en la  demanda  “sobre las pruebas de coartada”, en el que se acusa un falso juicio  de  identidad  frente a las declaraciones de Nancy Stella María Gómez y Ramiro  Gil  Osorio, concluyendo que se refiere a aspectos intrascendentes, pues si bien  es  cierto  que la primera no afirmó que el procesado hubiera llegado a las dos  de  la  tarde  a  la fiesta y en cuanto al segundo “a raíz de un interrogante  incorrectamente   formulado  al  deponente  se  extrajo  la  inconsistencia  que  identificó  el  censor  sobre  con  quién  dialogó  el declarante, éstos dos  asuntos  en  nada  inciden  en  el  acierto  del  fallo, pues lo que en realidad  sirvió  para  desechar  las  manifestaciones  de  estos  y otros deponentes que  ubicaron  a  Cardona  Valencia en el lugar donde se consumó el ilícito, fue la  cercanía  entre  éste  y  el  de  su  lugar  de vivienda, dando lugar a que el  juzgador,  acertadamente,  concluyera  que  se  trasladó  de  un  sitio a otro,  cometió  el  crimen y volvió a departir con sus familiares y amigos”, según  lee en el aparte que reproduce.   

En  conclusión,  el  demandante  presenta su  particular  criterio  apreciativo de las pruebas enunciadas con el propósito de  extraer una duda que no se genera.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Con  el  propósito  de  demostrar  la  existencia  de la duda para condenar, en este asunto la defensa de VICTOR MANUEL  CARDONA  VALENCIA  postula un solo cargo con sustento en el cuerpo segundo de la  causal  primera de casación, por errores de hecho por falso juicio de identidad  y  de  existencia  a los que agrega otro por desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  sin  que  los  logre  concretar frente a ninguna de las pruebas  objeto  del personal análisis que propone el libelo, dejando en evidencia que a  todo  ello le subyace un claro y comprensible interés defensivo de que se tenga  como  cierta  la  versión dada por aquél en la diligencia de indagatoria en el  sentido  de  que  es  totalmente  ajeno a los hechos imputados, precisamente por  encontrarse  en  lugar  diverso  y  en  actividades  obviamente lícitas, cuando  aquellos ocurrieron.   

2.  En  este  sentido,  le asiste razón a la  Procuradora  Delegada  cuando concluye que el escrito presentado por el defensor  público  de CARDONA VALENCIA desatiende por completo la técnica casacional y a  la  postre  termina  por  reducir  el  reproche  a  un  enfrentamiento  entre su  particular  modo  de  apreciar las pruebas con el mérito que les fuera otorgado  en  las  instancias,  el  cual  no alcanza siquiera a poner en tela de juicio la  doble  presunción  de  acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta  sede.   

3.  Así,  se  tiene  que el actor se propone  derrumbar  las  tres  conclusiones  básicas  que  le sirvieron de sustento a la  sentencia  para  concluir  que  VICTOR  MANUEL  participó  en  el  homicidio de  Alexandra  Gil  Atehortúa,  todo  lo cual apoya en una minuciosa e insustancial  crítica  al  poder vinculante que el Tribunal le asignó a las pruebas de cargo  y  así  mismo,  al  desvalor  de  las  de  descargo, y en esa media califica de  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad, las contradicciones que dice  destacar  entre los varios testimonios que agrupa en torno a la demostración de  aspectos  como  la  identificación  de  los  sujetos  que  momentos  antes  del  homicidio  se  pasearon  por  el lugar, la incriminación que en contra de alias  Mayanga  y Víctor surgió una vez ocurrido el atentado mortal y la presencia de  aquél  en  una fiesta en la cuadra de su casa junto con familiares y amigos. De  la  misma  manera,  y  frente  a  pruebas que cita como distorsionadas, alude un  falso  juicio  de  existencia  parcial,  al tiempo que el desconocimiento de las  reglas de la sana crítica como se puntualizó atrás.   

4.  Lo primero que se impone destacar es que,  en  su  afán de sacar avante su alegato, en el que aparece evidente el esfuerzo  por  proponer  desde  una  perspectiva que considera mejor elaborada una visión  diversa  de  la  prueba con el ánimo de forzar, a la postre, que Corte ejercite  un  tercer  debate  de  esta  naturaleza,  pretensión  por  completa ajena a la  esencia  y  fines de la casación en tanto medio extraordinario de impugnación,  el  demandante  incurre  en  una  serie  de  desaciertos conceptuales que dan al  traste  con  la  firmeza  del  fallo  cuestionado, pues se queda en una serie de  genéricas  críticas  que  no  se  condensan  en  errores denunciables por esta  vía.   

5.  En  este  sentido,  se  tiene,  en lo que  concierne  a  los  testimonios  de  Nancy  Stella  Gómez,  Ramiro Gil y Julián  Cáceres,  que  el  libelo  les atribuye la doble condición de distorsionados y  omitidos  parcialmente,  el  primero  en lo que tiene que ver con la imputación  que  se  hiciera  en  contra de los incriminados instantes después de ocurridos  los  hechos  y  los  segundos  en  lo  atinente  a la presencia de VICTOR MANUEL  CARDONA  VALENCIA en la fiesta callejera llevada a cabo en la cuadra donde está  ubicada  su  casa.  Incurre,  así,  en  una contradicción lógica que además,  evidencia  el  desconocimiento  del  fundamento  teórico  de  cada  una  de las  modalidades  del  error  de  hecho,  pues si aduce la distorsión de un medio de  prueba  es  porque  necesariamente  se  admite que fue objeto de valoración por  parte  del  fallador, y a esa situación, desde luego, se opone una falso juicio  de  existencia,  que  no  es  admisible  en  forma  parcial  como  lo postula el  demandante,  ya  que  cuando  ello  ocurre,  es  decir,  cuando  el sentenciador  descontextualiza  el  contenido  material haciéndole decir lo que objetivamente  allí  no se aprecia porque la cercena, lo que procede alegar en casación es un  error   de   identidad,   ya  que  el  de  existencia  se  configura  frente  al  desconocimiento  de  la  prueba  en cuanto a su existencia real y objetiva en el  proceso.   

Y  aunque  admite  que  fueron analizadas las  versiones  de  Hernán Gómez Valencia, Juan Bautista Villa y Luz Marina Gómez,  afirma  respecto de ellos que fueron omitidos parcialmente, esto es, en cuanto a  sus  negaciones  en  el  sentido de que VICTOR MANUEL tuviera moto o lo hubiesen  visto  conduciendo  una,  pues lo que en realidad ello devela no es una omisión  probatoria,  porque,  como  se  señaló,  parte  del  supuesto de que si fueron  tenidas  en  cuenta,  solo  que  al sopesarlas el sentenciador escogió aquellos  aspectos  que  le  resultaban  trascendentes  frente  a  la demostración de los  hechos investigados.   

Pero   más   allá   de   las   anteriores  inconsistencias,  frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos,  que  según  el  censor fue deducida por el Tribunal con base en los testimonios  de  Gilma  Atehortúa,  Janeth  Gil,  el padre de la víctima, Carlos Arturo Gil  Zapata  y Julián Cáceres, afirma que son “conclusiones de la judicatura, que  en  nuestro  respetuoso sentir, adolecen también de errores de hecho, tanto por  falso  juicio de identidad, como por falso juicio de existencia”, y se refiere  nuevamente  a  las  contradicciones  en  las que, a su modo de ver, incurren los  citados   testigos   frente   a   tal   imputación,   aduciendo  al  tiempo  un  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, en tanto, que de otra parte,  dice,  no  tuvo  en  cuenta  que  Absalón  Duque, John Jairo Sierra y Javier de  Jesús  Mosquera  no  escucharon nada sobre el mismo tema, lo único que hace es  plantear  como  mejor  opción valorativa la suya, es decir, que por el hecho de  no  coincidir  este grupo de testigos en la misma afirmación debe desecharse la  que  incrimina  a  su prohijado, evitando mencionar la versión de Luis Gilberto  Hincapié,  respecto  de  quien  se  dijo en la sentencia que a pesar de ser muy  reservado  en  sus  respuestas  expresó  que  “lo  único que dicen, entre la  gente,  oía  uno  que gritaban los nombres, pero no más, gritaban el nombre de  MAYANGA  y  VICTOR  … no los distingo, simplemente los oí mentar así pero no  distingo a ninguno de los dos”.   

Tampoco,  a  este  propósito  le  sirve  el  comentario  que hace en relación con el testimonio de Wilmer Alonso Mona, quien  sostuvo  que  Mayanga  en  compañía  de  alias  Pila  llamaron  a  la víctima  procediendo  de inmediato el primero a dispararle, puesto que dicha versión, no  obstante  no  haberse valorado en el fallo, confrontada con las otras citadas en  la  sentencia  no tiene la incidencia suficiente para demeritar las imputaciones  que  surgieron  de  los  testigos  directos,  ya  que  al respecto se opone, por  ejemplo,  el  hecho  de  que  dos  de  los  hermanos  de  Alexandra  salieron en  persecución  de VICTOR sin lograr alcanzarlo, aspecto este también ampliamente  decantado  en  el  fallo  y  contra  el  cual, ningún cuestionamiento expone el  demandante.   

Además, en reconocimiento en fila de personas  llevado  a cabo el 16 de abril de 1.996, Arturo Javier Gil Atehortúa reconoció  sin  ambages tanto a Gómez Betancur como a VICTOR MANUEL CARDONA VALENCIA, y no  obstante  las  constancias  dejadas por los defensores con el ánimo de poner en  tela  de  juicio el procedimiento utilizado en dicha diligencia fue enfático en  expresar  que,  “ellos  dos, fueron los que mataron a mi hermanita, y así los  abogados  digan  que los hicieron filar en presencia mia, y así VICTOR aparezca  con  ropa más aplanchada que los otros, yo los reconozco, así aparezcan con la  misma ropa”.   

6.  Por lo demás, los errores que demanda el  actor  se  remiten  a  meras  inconformidades  sobre circunstancias suficiente y  razonablemente  despejadas  en  el fallo atacado, que además, desconoce que los  testigos  cuya versión cuestiona así fuesen parientes o amigos de la víctima,  tienen  la  virtud de haber sido presenciales, es decir, conocedores directos de  los  hechos,  y por ende, tuvieron una mayor importancia para el fallador frente  a  otros,  que  a  pesar  de  que aspiraban a respaldar la postura defensiva del  procesado,   no   fueron   suficientes   para   poner  en  duda  el  contundente  señalamiento  que  se  hizo  a  CARDONA  VALENCIA  y a Gómez Betancur como los  autores del hecho investigado.   

Por ello, puntualizó el Tribunal:  

“El  sistema de la sana crítica que regula  la   apreciación  de  las  pruebas  en  nuestro  ordenamiento  procesal,  y  la  obligación   impuesta   al  fallador  de  valorarlas  todas,  en  conjunto,  no  aisladamente  (artículo  254  del  C. de P.P. Penal), impiden que el parentesco  existente  entre  el  deponente  y  la víctima del delito se convierta, por sí  solo,  en  un  motivo  de  descrédito  con  suficiente  entidad  para opacar su  testimonio;   en   esos  eventos  se  impone  el  examen  del  contenido  de  su  exposición,  la forma como vierte sus vivencias y los demás datos que permitan  concluir  que  si se ajustó a la verdad o sí, por el contrario, faltó a ella,  caso  éste en el cual se ha de desestimar su dicho. Y si los testimonios de los  padres  y  hermanos  de  la  occisa  no  exhiben  tachas  tan significativas que  justifiquen  su  rechazo  ,  obviamente  se han de acoger como prueba fehaciente  de   la participación culpable de los procesados en los delitos materia de  la acusación y el fallo.   

Por  que  la  versión  que  de  los  hechos  proporcionaron  los  testigos  no  es  descabellada;  y  su  relato, enteramente  verosímil  como  aparece, no es fruto de su imaginación. Desafortunadamente en  nuestro  medio con inusitada frecuencia se acaba con la vida de las personas por  motivos  triviales.  La  presencia  en  el  sector  de  varios  sujetos  que  se  movilizaban  en  sus  motocicletas se explica por su interés en inspeccionar el  lugar  y  en  identificar a Alexandra, a quien no conocían a fondo, para evitar  errores  a la hora del atentado. Una vez alcanzaron esos objetivos, dos de ellos  se  encargaron  de  llevarlo  a  cabo,  mientras que Humberto de Jesús, el más  interesado  en la muerte de la joven, sorpresivamente le incrustó el primero de  los  proyectiles  en  la  cabeza  y  luego, con evidente propósito homicida, la  remató  cuando  se  hallaba  en tierra, Víctor Manuel disparó su arma al aire  para  hacer  más  apabullante  la  tarea  intimidatoria  ejercida  sobre  otras  personas   para  impedir  su  reacción;  ejecutada  la  conducta  homicida  los  agresores  se  alejaron del lugar seguidos de cerca por Arturo Javier y Mauricio  Gil,  que en vano trataron de retener a Cardona valencia, en tanto que la herida  fue  trasladada  a  la  Unidad  Intermedia. Esa Narración . Esa narración, con  excepción  de  la identidad de los sindicados que fue silenciada, concuerda con  la que ofrecieron otros declarantes extraños a la familia.   

Ciertamente, en las declaraciones se advierte  algunas  incongruencias  en  cuanto  a  la  identidad  de  los  ocupantes  de la  motocicleta  que  merodearon  por el lugar poco antes de la acción homicida, el  sitio  donde  se  hallaban los deponentes para el momento en que fue ejecutada y  la  identidad  de  la persona que persiguió a uno de los victimarios. Pero esas  contradicciones  no  autorizan  la  conclusión  de  la  defensa;  que no fueron  testigos  oculares  del  cruento hecho, que se limitaron a reconstruir siguiendo  de  cerca  los  rumores  y comentarios callejeros. La uniformidad del relato, al  menos  en lo que concierne a los aspectos esenciales , refuerza tal apreciación  e  indica  que  tanto José Julián Cáceres, como Nubia Janeth, Arturo Javier y  Mauricio  Gil  transmitieron sus propias vivencias a la judicatura sin ánimo de  engañarla  y  con la única y plausible finalidad de que la condena recayera en  quienes se vieron comprometidos en los delitos”.   

7. Como se ve, la sentencia no solo analizó a  espacio  las  pruebas  citadas  por  la  defensa,  sino  que  de manera acertada  explicó   las  razones  por  las  cuales  esas  deponencias  en  particular  le  merecieron  mayor  crédito  que  otras, por manera que las glosas que expone la  defensa  al  final  de la demanda en lo que tiene que ver con quienes declararon  acerca  de  la  presencia  de  VICTOR  MANUEL  en  aquella fecha y hora en lugar  distinto  del  escenario de los hechos y lo atinente a la personalidad del mismo  en  nada  contribuyen a resquebrajar la fuerza vinculante de la prueba de cargo,  pues  con  las  mismas  lo  único que se prueba es la aludida fiesta más no la  permanencia  en  ella  de  VICTOR MANUEL como así acertadamente lo precisara el  juez de primer grado.   

8. Es que además, si bien pudiesen admitirse  como  ciertos los yerros apreciativos en lo que concierne a las declaraciones de  Stella  Gómez  y  Ramiro  Gil,  estos  por  sí  solo no tendrían la capacidad  suficiente  para  propiciar la ruptura del fallo cuestionado, pues aún así, se  mantiene  incólume  con  el  resto  del  caudal  probatorio  que  le sirvió de  sustento.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMÁN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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