18384(24-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                                  MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado Acta N° 55.  

Bogotá,  D.  C.,  junio  veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  excepcional  interpuesto  por  la  parte  civil  contra  el  fallo  del Tribunal  Superior  de  Medellín  de  fecha  marzo  5  de 2001, por cuyo medio revocó la  sentencia  proferida  por  el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa misma ciudad,  mediante  la  cual  se  condenó  a LUIS ANÍBAL SALAS  o  ESCOBAR SALAS,  como  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de fraude  procesal        y       tentativa       de       estafa.      

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:   

“El    señor    LUIS   ANÍBAL   SALAS   (o   Escobar  Salas)  fue  denunciado  penalmente   (fls.   1   y   ss.)    por   los   ciudadanos   Alvaro     de    Jesús     y    Bernardo    Mario  Fernández    Escobar,     porque    utilizó    ante    el    Juzgado 8°   

de  Familia un registro civil que lo hacía  aparecer  como  hijo  del  señor  Jorge  Enrique  Escobar  Escobar -fallecido-,  obtenido  en  forma fraudulenta, para promover un proceso de sucesión intestada  haciéndose  reconocer como heredero de los bienes de Escobar;  al utilizar  ese  registro para tal fin concreto indujo en error o engaño al juez de familia  lo  cual,  según  ellos, constituye un delito de Fraude Procesal”.       

A  la  investigación  se  vinculó mediante  indagatoria   a   LUIS  ANÍBAL  SALAS  o  ESCOBAR SALAS,  a  quien  le  fue  impuesta medida de aseguramiento de  detención  preventiva como presunto autor responsable  de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.   

El  29  de diciembre de 1999 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación para el procesado por las  mismas  conductas  imputadas  en  la  definición  de  situación  jurídica. La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Medellín, en virtud del recurso de  apelación  interpuesto  en  su contra, la confirmó de manera integral mediante  providencia del 8 de marzo de 2000.    

Correspondió  la fase del juicio al Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, despacho que luego de surtido el  trámite   legal,   condenó  a  LUIS  ANÍBAL  SALAS  o ESCOBAR SALAS a  la  pena  principal  de  44  meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  principal,  al  pago  de  perjuicios  en  favor de los herederos de Jorge  Enrique  Escobar  Escobar, a la vez  que  ordenó  la cancelación de la corrección del registro civil de nacimiento  de   LUIS  ANÍBAL  SALAS,  dispuesta por el Juzgado 8° de Familia de  Medellín.   

Apelada la sentencia por la defensa técnica  del  procesado, el Tribunal Superior de Medellín la revocó integralmente, para  en  su  lugar  absolverlo  de  todos  los cargos formulados en la resolución de  acusación,  decisión  contra  la  cual  el  apoderado  de la parte civil   interpuso       recurso       extraordinario       de      casación.   

LA DEMANDA  

          Justificación del recurso por la vía discrecional:   

          Previo   a   exponer   los  cargos  en  que  fundamenta  el  recurso  extraordinario,  el  casacionista  indica  los  motivos  que  soportan  la  vía  discrecional a la que acude.   

          Señala  que  el  planteamiento que va a proponer es importante para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  “dejando de  claro,  de  una  vez,  que  para  que  el  fraude procesal como tipo penal tenga  operancia  no  es  necesario,  en  absoluto,  que  la  mera  apariencia del acto  jurídico  haya  desaparecido  por  decisión  de  la jurisdicción civil.   Basta  simplemente  y así lo dice el verbo rector, que se induzca en error a un  empleado  oficial  para  obtener  resolución  contraria   la ley.  Es  suficiente  que  en el proceso penal se haya probado que el autor del hecho haya  inducido  al  empleado  oficial  en  ese  error.  El proceso penal, frente a tal  circunstancia,   es   autónomo  y  en  nada  depende  del  civil”.   

          Lo  anterior, por cuanto en los estatutos penales y de procedimiento  penal  prevalece  el  objetivo  de  revelar  la  verdad  sobre  los actos que en  apariencia  son  formales,  como  lo  indica  el  artículo 153 del ordenamiento  adjetivo y antes lo contemplaba el 40.    

          A  juicio  del  censor  también  es  importante  que  se  aborde el  problema   que   plantea   en  el  ámbito  de  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales desde dos ópticas.   

          En    primer   lugar,   porque   los   herederos   de   Jorge  Escobar  Escobar, tienen el derecho  a  que  se  les  dispense efectiva justicia, lo cual no se satisface simplemente  con  la  indemnización  de  perjuicios.   Y,  en  segundo lugar, porque se  vulnera  el  concepto  de familia, “del artículo 42  al  estatuir  como núcleo esencial de la sociedad, estableciéndola con base en  vínculos naturales y jurídicos”.   

Cargos  formulados  contra  la  sentencia:   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  el  censor  propone dos cargos;  el primero, en forma principal,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y, el segundo, subsidiario,  contentivo  a  su vez de dos capítulos, en donde propone violación indirecta y  directa.   Dichas  censuras  las  fundamenta  y  desarrolla de la siguiente  manera:   

Primer  cargo,  principal,  causal  primera,  violación   indirecta   por  falta  de  aplicación  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.   

La  censura  se  enuncia  de  la  siguiente  manera:   

“Sustentado  en  la  causal  primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acuso  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín de ser indirectamente violatoria, por falta de  aplicación,  de  los  artículos  22,  356  y 182, respectivamente del anterior  Código  Penal (D. 100 de 1980), que corresponden a los artículos 27, 246 y 453  del  actual Código Penal (Ley 599 de 2000), como consecuencia de los errores de  hecho  protuberantes  en que incurrió en materia probatoria, y violación medio  de  los  artículos  40  (hoy 153), 246 (hoy 232), 248 (hoy 233), 254 (hoy 238),  255  (hoy  239), 264 (hoy 249), 273 (hoy 257), 282 (hoy 266), 294 (hoy 277), 300  (hoy  284),  302  (hoy  286)  y  303  (hoy  287)  del  Código  de Procedimiento  Penal”.   

Para  el  actor,  la  sentencia impugnada se  edifica  sobre  dos  pilares.  En primer lugar, en el reconocimiento que en  la  audiencia  de  conciliación  hizo  Jorge Escobar  Escobar   de  LUIS  ANÍBAL  SALAS  como  su hijo, cuyos efectos se mantienen en el  tiempo  y  en el espacio y, en segundo orden, en el hecho de no estar demostrado  que  el  primero  fue suplantado en la mencionada diligencia.  Al respecto,  el  actor  afirma:  “Se destruirá inicialmente  el    segundo    pilar.    Caído   éste,   estruendosamente   caerá   el  primero”.   

A  continuación  se refiere al primer error  señalado,  el  cual  hace  consistir en “No dar por  demostrado,  estándolo,  que  Jorge  Enrique Escobar Escobar, presunto padre de  Luis  Aníbal  Escobar  o  Escobar  Salas,  no es el verdadero padre, que él no  estuvo  en  la  audiencia  de  conciliación y que, por ende, nunca reconoció a  Escobar o Escobar Salas, como su hijo” .   

Según  el actor, para el Tribunal la prueba  científica  que  se  allegó  al  expediente tampoco es demostrativa del fraude  procesal.   Además,  no  es  posible  saber  con  certeza  si Escobar   Escobar   no   estuvo   en  la  diligencia porque el expediente de filiación se perdió.   

En  torno  a ese aspecto, el actor aduce que  “El  error de hecho del Tribunal fue mayúsculo, ya  que  por  una  parte,  está  demostrado  suficientemente que ESCOBAR ESCOBAR no  estuvo  en  la  audiencia  de  conciliación  y,  por lo tanto, no reconoció al  acusado  como  su  hijo,  y,  por  otra parte, la prueba científica allegada al  proceso,  sí  es  demostrativa,  en conjunción con otras, de la existencia del  delito     de     Fraude    Procesal”.     

A esa equivocación se llegó, sostiene, por  la  incursión  en  un  falso  raciocinio,  al  vulnerarse las reglas de la sana  crítica  y  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la apreciación de algunas  pruebas;   medios de convicción que, aclara, se aportaron al  proceso  como  prueba  trasladada  de los procesos que por homicidio y fraude procesal se  siguieron en contra del sindicado y otras personas.   

Inicialmente  se  refiere a las “pruebas  mal  apreciadas”  por falso  raciocinio,   haciendo   alusión   a   “la  prueba  científica  que  determinaba  que JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR no era el padre  natural  del  acusado  (fl.  641,  642, fl. 8774, fls. 852 a 854), no extrajo de  ella  la  conclusión  obvia:  que si no era el padre natural no tenía por  qué  estar en una audiencia de conciliación reconociendo a un extraño como su  hijo”.     

Esa  argumentación,  que  a  su  juicio  es  “tan  elemental,  tan  obvia,  que  todo  juez debe  utilizar   en   su   raciocinio,   fue   irrazonablemente   desatendida  por  el  Tribunal”.   

Acto  seguido,  el libelista se ocupa de las  “pruebas  no vistas” por  falso   juicio  de  existencia,  de  las  cuales  se  infiere,  igualmente,  que  Escobar    Escobar,   no  reconoció      a     LUIS     ANÍBAL.   

En primer lugar, alude a la prueba pericial,  dado     que     “ninguna    consideración    le  merecieron,     los  dictámenes   grafológicos  (fls.  117-120  y 842-849) que fehacientemente  demuestran   que   JORGE   ENRIQUE   ESCOBAR   no  estuvo  en  la  audiencia  de  conciliación.   Y  lo  prueba porque la firma puesta en la respectiva acta  no  fue  elaborada por el mencionado.  Esos dictámenes no obstante haberse  hecho  con  apoyo  en  copias  del  acta  de  la audiencia, científicamente son  impecables;    precisos   y   exactos   como  lo  fueron,  contundentemente  demuestran   que   el   presunto   padre   no   estuvo   en   la   audiencia  de  conciliación”.   

En segundo lugar, aborda los indicios, de la  siguiente manera:   

El  fallador  no  vio  que  al  procesado lo  defendió    en    el    proceso   de   filiación   la   abogada   Alvarez    Gil,   quien   también   fue  investigada    por    el    homicidio    de    Jorge  Escobar,  cuyo  proceso  se encuentra para resolver el  recurso de casación ante esta Corporación.   

Tampoco reparó en la pérdida del expediente  en  donde   constaba  la  aludida  audiencia  y  el  original  del  acta de  reconocimiento  de  la  Notaría  donde  se  corrigió  el  registro  civil  del  procesado.   

Así mismo, no se hizo un análisis sobre la  demanda    presentada   por   la   abogada   Alvarez  Gil   en  el  proceso  de  filiación  a  nombre  del  procesado,   la   cual   califica   de  “absurda  e  insustancial,  contradictoria,  equivocada  y  vaga”.  Ese  libelo  fue  totalmente  contradictorio  con  la indagatoria que rindió la  mencionada  dentro  del  primer  proceso  adelantado  por  el  delito  de fraude  procesal,  que  permite  inferir  que todo fue un montaje, pues quienes aparecen  como  testigos  en la audiencia son el concubinario de la abogada y un individuo  que   fue   sindicado   de   la   muerte  de  Escobar  Escobar y, de manera extraña, no aparece la madre del  reconocido.        

Igualmente,  el Tribunal pasó desapercibido  que  el  supuesto  abogado  en la audiencia de Escobar  Escobar  estuvo varias veces suspendido y excluido del  ejercicio  de  la  profesión  y  que,  como  existe  referencia  en el proceso,  “le   firmaba   a   todo  el  mundo”.   Es  decir,  que  todo  apunta  a  que  se  prestó  para la  farsa.   

Del  mismo  modo,  dejó  de  apreciar  que  Jorge  Enrique Escobar nunca  fue  notificado  del  auto  admisorio de la demanda de filiación por haber sido  suplantado,  aspecto  que  se infiere por cuanto son distintos la dirección que  se   hizo   figurar   en   la   demanda   y   los  datos  que  dio  LUIS ANÍBAL.   

No   reparó   tampoco   en   “los    serios   indicios   que   surgen   en   razón   de   las  contradicciones,  vaguedades  y  absurdas justificaciones que se aprecian en las  declaraciones  de  (1)  LUIS  ANÍBAL  SALAS  en la indagatoria (fl. 299), en la  declaración  que  aparece a fls. 3144, en el interrogatorio que absolvió en el  Juzgado  3°  de  Familia  (fl. 216) y en la apelación (no foliada, pero parece  ser  el folio 895) (2) MARTA ALVÁREZ GIL (fl. 48) y (3) LUIS E. RODRÍGUEZ (fl.  42).   

El  sentenciador  pasó inadvertido la forma  tan     espontánea     como     Jorge     Escobar  Escobar  hizo  el  reconocimiento,  situación  que no  compagina  con  los antecedentes y las grandes falencias de la demanda promovida  en su contra.   

Luego,   se   ocupa   de  los  testimonios  “no   vistos”  por  el  Tribunal,  refiriéndose  a  los  de  Gustavo Alberto  Vargas  Gallo,  abogado  y  persona  de  confianza del  occiso     Jorge    Escobar    Escobar,   de   cuya  versión  surge  claro  que  éste  no  tenía  hijos  extramatrimoniales   y   el   testimonio   de   Tulio  Hernández    Restrepo,   cuñado   de   Escobar,  cuando declara, al igual que el  anterior,  sobre  las tendencias homosexuales del occiso y al hecho de que no se  le conocían mujeres, ni hijos.   

Todos  los anteriores, precisa el actor, son  hechos  indicadores  que llevan a inferir que “JORGE  ESCOBAR  ESCOBAR  nunca  estuvo  en  la  audiencia de conciliación y que por lo  tanto,  nunca  reconoció  a  LUIS  ANÍBAL  SALAS  como  su hijo”,  los  cuales,  en suma, son bastante significativos, aunque vistos  en forma aislada, indica, pareciera que no tienen mayor entidad.   

En  la  culminación  de  la  censura,  el  demandante   se  ocupa  de  las  dos  pruebas  testimoniales  que  a  su  juicio  eventualmente  demuestran  que  Escobar  tuvo  hijos.   Se  refiere  a las declaraciones del odontólogo  Rubén Darío Jaramillo y de  Consuelo        de       Rodríguez.    En  cuanto  atañe  a  la  primera,  sostiene,  dibuja  un  propósito       de      atribuirle      dos      hijos      a      Escobar, contradiciendo totalmente lo que  el  proceso  demuestra,  además  no  se  trata de una persona de quien se pueda  predicar gozaba de la suficiente confianza del occiso.   

En  lo  que  toca  con  la  declaración  de  Consuelo    Agudelo    de    Rodríguez,  destaca que, “es un testimonio que no  resiste  la más mínima crítica:  (1) es la esposa de LUIS E. RODRÍGUEZ,  vinculado  al  homicidio  de  JORGE  ESCOBAR  y  al  primer  fraude procesal (2)  extrañamente,  luego  de  cuatro años, recuerda el monto de los honorarios que  pagó  LUIS  ANÍBAL  a  la  abogada  e,  incluso  la forma de pago (3) también  extrañamente   recuerda   el   nombre   de   JORGE  ESCOBAR  que  años  atrás  supuestamente  le  había  mencionado la mamá de SALAS, que era su empleada del  servicio  (4)  fue  a la audiencia de conciliación cuando no había que recibir  declaraciones”.   

Los reseñados errores en la apreciación de  las  pruebas condujeron a que se vulneraran los preceptos indicados y, también,  “lo  llevó a desconocer que mediante engaños LUIS  ANÍBAL  SALAS  pretendió apoderarse de la herencia, es decir, obtener para sí  un  provecho  ilícito en perjuicio de los verdaderos herederos, lo que tipifica  el  delito  de  estafa….  Eso  significa  que  el Tribunal dejó de aplicar el  artículo  356  del  anterior  C. Penal (hoy 246), así como el artículo 22 del  anterior   C.   Penal   (hoy   27),   que   regula  la  tentativa”.   

En  el  mismo  reproche, el actor plantea un  “segundo   error”  que  formula   en  los  siguiente  términos:   “El  tribunal  dio  por  demostrado, no estándolo, que la conciliación realizada en  el  Juzgado  8°  de familia mantiene en el tiempo y en el espacio los efectos y  consecuencias  jurídicas y que, por ende, el reconocimiento de hijo que se hizo  a  Luis  Aníbal  Salas  por parte de Escobar Escobar tiene irrefutable validez,  siendo    legal    la    modificación    del    registro   civil”.   

Para  el  libelista, todas las afirmaciones  contenidas  en  el  fallo  en  el sentido de que los actos previos y el registro  civil  mantienen  su validez, están dirigidos a aceptar, a su vez, “que  hasta  tanto  no  se invalide por la jurisdicción civil el  registro  civil  de  nacimiento,  éste, en el espacio y en el tiempo, conservan  (sic)        su  validez”.       

Conclusión  jurídica  que,  a  su juicio,  tiene  sustento  en un ostensible error de hecho por falso juicio de existencia,  “por  no observar que la demanda de impugnación de  la  paternidad  de  JORGE  ESCOBAR  ESCOBAR  frente a LUIS ANÍBAL SALAS, que se  incoó  ante  el Juez 3 de Familia de Medellín, fue presentada el 18 de mayo de  1995  (fl.194)  después de  que  se  hubiera  cometido  el  fraude  procesal,  es  decir, después de que se  hubiese  presentado  la demanda de sucesión, que se hizo el 21 de marzo de 1995  (fls.138)    y    luego    de   ser   LUIS   ANÍBAL   SALAS   reconocido   como  heredero”.   

Si  se hubiera apreciado la anterior prueba  se  habría  inferido  “que la aparente validez del  registro  civil,  validez simplemente formal, no tenía eficacia alguna frente a  la   decisión  penal”,  conclusión  que  surge  de  aplicar  el artículo 40 del anterior estatuto procesal, que hoy se reproduce en  el  157,  en  el  entendido  de  que  la  competencia del juez se extiende a las  cuestiones  extrapenales que surjan en la actuación y que no está limitado por  los  asuntos  civiles,  los  cuales no son óbice para que se pronuncie sobre la  conducta punible.   

Por  consiguiente,  solicita que se case el  fallo  impugnado  de  tal  manera  que  se  confirme  la  sentencia condenatoria  proferida por el juez de primera instancia.   

Segundo  Cargo,  subsidiario,  violación  indirecta y directa de la ley sustancial:   

En  esta  censura,  el  actor  aduce  que  “su  estructura  está  apoyada  en  dos capítulos  diferentes.   Uno  de ellos sustentado en la vía indirecta y el otro en la  directa.   Pienso  que  tal  modo de presentar la demanda no peca contra la  exigente  técnica  del  recurso de casación.  Y he decidido estructurarlo  así  porque  considero que si se independizan ambas violaciones, cada cargo, en  sí  mismo  considerado,  no  sería  suficiente  para  anular  la sentencia del  Tribunal,        debiéndose       forzosamente       integrarlos”.   

Lo  anterior,  en  tanto  estima  que  la  sentencia  está  cimentada  sobre  dos  pilares,  el conformado por el material  probatorio  y el otro por las estimaciones jurídicas sobre la validez formal de  la  audiencia  de  conciliación;   así,  “el  primer  pilar  mira  al aspecto fáctico, el segundo al jurídico”.   

En  el  capítulo  primero  de  la censura,  referido  al  desarrollo  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, el  demandante  repite textualmente el contenido del cargo precedente, por lo que se  hace innecesaria su compilación.   

En  el  capítulo  segundo,  a  su  turno,  desarrolla  la  violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que se  incurrió  en  falta de aplicación de los artículos 22, 356 y 182 del anterior  estatuto  represor  que corresponden con el 27, 246 y 453 del actual;  así  mismo,  del  artículo  40 del estatuto procesal anterior, reproducido en el 153  del vigente.   

Sostiene   que  en  este  acápite  sólo  discutirá  las  consideraciones  jurídicas  del  fallador  que  lo  llevaron a  prescindir  del  delito  de  fraude  procesal y, “de  contera, de la tentativa de estafa”.   

Discute  en  relación  con la apreciación  consignada  en  la  sentencia  impugnada  consistente en que no se estructura el  fraude  procesal en contra del sindicado cuando instaura el juicio sucesorio con  base  en un registro civil que mantenía en ese momento su legalidad y vigencia,  porque   a  su  juicio  “se  dio  por  la  errónea  interpretación    que   del   tipo   penal   de   fraude   procesal   hizo   el  sentenciador”,   al  establecer  que  el  hecho  se  configura  cuando  por cualquier medio fraudulento se induce al funcionario para  obtener decisión contraria la ley.   

Es  decir que, en su criterio, “el  tipo  penal  que describe la conducta del fraude procesal no  condiciona   el  medio  fraudulento  a  que  el  utilizado  no  sea  formalmente  válido.   Basta,  al interés del tipo que exista un fraude que induzca en  error  al  funcionario.  Y ese fraude puede generarse cuando, por maniobras  propias  del  agente  activo,  ha  obtenido  un  documento falso que mantiene su  apariencia  de validez, pero al cual el caudal probatorio ha puesto en su lugar,  esto     es,    en    la    demostración    de    su    falsedad”.          

En consecuencia, el juez no está limitado a  que  haya una declaratoria civil sobre la simulación y por ello se distorsionó  el  contenido del tipo penal, a lo que se suma la inaplicación del artículo 40  del  estatuto procesal, hoy 153, que le otorga autonomía completa para elucidar  cuestiones  extrapenales:   “No puede por ello  la  jurisdicción  penal excusarse en la existencia de un documento ‘formalmente’  válido,  cuando  materialmente, en  forma  certera,  sin  el  más mínimo rescoldo de duda, se ha demostrado que su  contenido     es     falso,     espurio,     ilegítimo,    mentiroso,    falaz,  mendaz”.   

Si el fallador no hubiera incurrido en este  error,  destaca,  habría condenado al procesado por los delitos imputados en su  contra.  Por  ende,  solicita, se case el fallo y se confirme el condenatorio de  primera       instancia.       

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Propuesta inicial:  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  antes de pronunciarse sobre los cargos de la demanda, señala  que  “los  motivos que se invocaron en la solicitud  de  casación  discrecional no fueron debidamente desarrollados por el libelista  en  la  demanda  que presentó para sustentar el recurso que le fue concedido de  manera  discrecional  por  la  Corte  Suprema  de Justicia, lo que significa, en  términos  procesales,  el abandono del recurso y la consiguiente desestimación  de la demanda”.   

A  su  juicio,  si  bien  en  la demanda se  esbozaron  las  razones  que  permitirían  la  procedencia  del  recurso, en el  desarrollo  se  perdió  ese  norte,  pues  “propone  cuestiones  distintas de las relacionadas con el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  protección de las garantías fundamentales, en tanto que al descender al  análisis   del   caso  concreto,  los  cargos  no  responden  a  ese  expresado  fundamento”.   

De ese modo, en relación con el primero de  los  motivos  invocados  bajo  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia en  punto  de  establecer  si  un “documento formalmente  válido”  puede ser instrumento idóneo para inducir  en  error  a un servidor público y si al aportarlo se puede incurrir en el tipo  penal  de  fraude  procesal, lo que llevaría a la necesidad de establecer si el  juez  penal  puede  declarar  la  ilegalidad  de  ese documento, el casacionista  “no  cumple  con  el  requisito  de demostrar si la  necesidad  de  desarrollar la jurisprudencia sobre el tema es manifiesta, por no  existir  un  pronunciamiento  expreso  sobre  el  tema;   o  porque los que  existen  son  contradictorios;   o  porque es importante producir una tesis  jurisprudencial  que  sirva  para  desarrollar  el  caso concreto y además como  criterio    auxiliar    para   decidir   en   asuntos   similares”.   

El  censor,  sostiene,  no  hizo nada de lo  indicado,  ante  lo  cual  “se  hace  evidente  que  acudió  a  la casación excepcional como un mero pretexto para plantear asuntos  que  interesan a su posición y que, de otra forma, no permitirían el acceso al  recurso          extraordinario”.          

En  su  sentir,  algo similar ocurre con el  segundo   motivo   de   casación  discrecional  alegado  en  relación  con  la  protección   de   garantías   fundamentales,  porque  los  planteamientos  del  recurrente  son  también  insuficientes para dar vía a este trámite al partir  del  presupuesto  de  que  la  administración  de justicia sólo se dispensará  adecuadamente  cuando  se  indemnicen  los  perjuicios  y  se condene a quien es  realmente    culpable,    “fundamentos   que   implicarían  admitir la validez del primero de los motivos y demostrar el error  del  sentenciador  al  absolver  al  acusado,  pues  solamente así se lograría  establecer    que    el    procesado    es   realmente   culpable”.    

Adicionalmente,      “el  censor va más allá al sentar como fundamento de su recurso  extraordinario  la  protección  a  la  familia,  argumento que no desarrolló y  construyó  omitiendo  considerar  que  en  el  proceso no se debatió el estado  civil  del acusado ni la validez del registro civil de nacimiento”.   Aparte  de  lo anterior, el casacionista en ningún momento  demostró  que la absolución del procesado de algún modo vulneró ese derecho,  a lo que se suma que una propuesta de esta naturaleza  debió  elevarse  con  fundamento en la causal tercera de casación.   

Todo  lo  anterior  lleva  al  Procurador  Delegado  a  considerar  que  el  libelo  no  debió ser admitido, por lo tanto,  “la  Corte  debe  declarar  la nulidad de su propio  auto  de  fecha  veintisiete  de  agosto  de dos mil por medio del cual declaró  ajustada  la  demanda  presentada  y  rechazar in limine el libelo con el que se  sustenta     la     casación     discrecionalmente     concedida”.   

Sin  embargo,  como  esta Colegiatura puede  apartarse   de   su   criterio,   rinde   concepto  sobre  el  contenido  de  la  demanda.   

Concepto  con  respecto  al  primer  cargo,  principal,  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación de las pruebas:   

Destaca el Procurador Delegado que desde la  identificación  de  los  errores  a  que se contrae el cargo con el objetivo de  delimitar  el  ámbito  de  su  discusión,  se detecta que lo hace “sobre  bases  distintas  a las que fundamentaron la sentencia de  segunda instancia” .   

En  efecto, continua el representante de la  sociedad,  “De entrada se advierte, entonces, que el  cargo  formulado  se  asienta  en  hechos procesales diversos;  el tribunal  examinó  la  conducta  de  inducción  en  error al funcionario encargado de la  sucesión  de  Jorge Escobar Escobar, en tanto que el recurrente pretende que se  examine  la  conducta de inducción en error al funcionario judicial que ordenó  la  corrección  del  registro  civil  de nacimiento de Luis Aníbal Salas, pero  además  que se declare que esta conducta fue fraudulenta y que se declare falso  el  registro civil de nacimiento para, entonces sí y como consecuencia lógica,  que  se declare probado el fraude procesal en el juicio sucesorio”.   

Esta   diversidad   fáctica  tiene  gran  relevancia  porque  la  conducta  sobre  cuyo  análisis  centra su atención el  censor  fue  objeto  de  pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada al  declarar  la  prescripción  de la acción penal, lo que imposibilita revivir el  debate  sobre  el  mismo  punto  a riesgo de infringir el principio non bis in ídem.   

En  lo que toca con el falso raciocinio que  desarrolla   en   “primer   error”  del  reproche, en el sentido de que la prueba científica excluye la  paternidad    de    Escobar   Escobar   sobre  el  procesado,  “el demandante no  logra  estructurar  el  error que menciona, porque parte de lo que él considera  un  axioma,  pero  no  es  más  que una posibilidad dentro de varias que pueden  ocurrir   en   la  vida  ordinaria”;   además,  tampoco  logra  determinar cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y no  contempló  que  para  la  fecha  en que tuvo realización la prueba técnica su  resultado  no  fue  conocido  por  quien  realizó  el reconocimiento y que aún  frente  a  su  conocimiento  puede operar en virtud a la libertad existente para  este tipo de actos.   

En  lo  que  concierne con el examen de las  pruebas  que se dejaron de apreciar según el casacionista, agrega el Procurador  Delegado que el planteamiento también es infortunado.   

Así, respecto a los dictámenes periciales  en  los  cuales  se  afirma  que el acta de conciliación no fue suscrita por el  occiso,  está  claro  que  se  dirige contra el proceso de filiación, sobre el  cual   pesa   la   prescripción   de  la  acción  penal;   pero  además,  “El  registro  civil así obtenido, sin embargo, es  un  documento  público  que  hace  fe de su contenido, es oponible a terceros y  conserva  su  legalidad  hasta  tanto  una  autoridad judicial lo declare nulo o  ilegal”.   

Por   tanto,   existen   dos  condiciones  incompatibles  que se enfrentan en este caso, la fuerza probatoria del documento  público  y  la  de los elementos de convicción trasladados a este proceso, que  podrían  demostrar  que  es  falso  o  que lo consignado no está acorde con la  verdad  material,  dualidad  resuelta  por  el  Tribunal  cuando  otorgó fuerza  persuasiva   al   primero   y   dejó  de  lado  los  dictámenes,  “porque  tales  pruebas  no  apuntaban  a  la declaración de los  hechos      que     se     debatieron     en     este     proceso”.   

Sobre  los  indicios que a juicio del actor  fueron  omitidos,  comienza  por  señalar  que  su  ataque  adolece de defectos  técnicos  que  no  permiten considerar la omisión de la prueba indiciaria como  tal, sino de los medios de prueba que les dieron sustento.   

En  punto  del  primer  indicio  al cual se  refiere  el  censor,  sobre  la  base de que no se tuvo en cuenta que el acusado  estuvo  representado  en  el  trámite de filiación por la abogada en contra de  quien,   junto   con  él,  fue  procesada  por  el  homicidio  de  Escobar  Escobar,  precisa  que ese es un  supuesto  que  “ha debido relacionarlo el demandante  con  la  conducta  que  es  objeto  de  este proceso, esto es, aduciendo de qué  manera  ese  mandato  anterior  puede  demostrar  que  Escobar Salas realizó la  conducta  de inducir en error al Juez de Familia ante quien inició el juicio de  sucesión de Escobar Escobar”.   

Para  el  libelista  todo  obedeció  a  un  acuerdo  común,  pero  no se percató, dice el Procurador, que la acción penal  por  el  fraude  procesal en la conciliación fue declarada prescrita y que a la  profesional  se  le absolvió por el homicidio, por lo cual no es viable inferir  la  existencia  del  plan,  salvo que se hubiera revocado la primera decisión y  condenado a la abogada.   

Sobre  la pérdida del expediente, precisa,  el  casacionista  no  indicó  la  relación con el proceso que se surte, lo que  impide  sacar  avante su propuesta;  en cuanto respecta con el examen de la  demanda   de  filiación  que  presentó  la  abogada  Álvarez  Gil  y las  conclusiones   probatorias   que  extrae  de  su  texto  para  inferir  que  fue  fraudulenta,  no  puede  hacerse  ningún  juicio  conclusivo  en  razón  a  la  prescripción  advertida,  pero  también carece de trascendencia para acreditar  la  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada,  en  tanto que para el Tribunal el  registro   cuenta   con   validez,  independientemente  de  la  forma  como  fue  obtenido.   

Concluye,  en  lo  que atañe a este primer  error   propuesto   por   el   libelista,  que  “es  técnicamente  deficiente  e  incapaz de alcanzar los propósitos perseguidos de  demostrar  la  violación de las normas de derecho sustancial consideradas en la  sentencia impugnada”.   

En     punto     del     “segundo  error”  desarrollado por el  censor,  consigna  que  la incorrección de la demanda también es evidente para  lo  cual  basta  con  partir  de su proposición, en tanto pretende “convertir   en   hecho  probado  algo  que  es  una  afirmación  jurídica   relacionada   con   los   alcances  probatorios  de  los  documentos  públicos”,  el  cual  no lo dio el Tribunal sino la  propia  ley,  por  lo que debió dirigir su argumentación a que el sentenciador  erró  en  la  interpretación  de  esa  normas,  labor  que  no  desarrolló en  absoluto,  al  sostener  apenas que el yerro se produjo por no advertirse que se  presentó  un  proceso  de  impugnación  de la paternidad, pero ello no implica  per  se  que  el  documento  público pierda valor.   

Como  la  sustentación  contenida  en este  error  ha sido mal formulada, entiende que la pretensión del libelista no está  demostrada y, en esa medida, el cargo no debe prosperar.   

En   relación   con  el  segundo  cargo,  subsidiario, violación directa e indirecta de la ley sustancial:   

Como  quiera  que  la primera parte de este  reproche,  advierte  el  Procurador  Delegado,  es idéntica a lo que aduce como  primer  error  del  cargo anterior, se abstiene de realizar cualquier nueva  proposición,  de  allí  que, a efectos de la respuesta, remite a lo consignado  en el acápite previo.   

Respecto  de  la segunda parte, en donde se  acusa  violación  directa de la ley sustancial por exclusión evidente, señala  que   “el   censor  incurre  también  en  algunas  impropiedades  técnicas  que  conducen  al fracaso de la demanda”.   

Así, aduce que la primera impropiedad emana  de  la  misma proposición al alegarse en forma simultánea falta de aplicación  e  interpretación errónea sobre la misma norma de derecho sustancial, esto es,  el  artículo  182 del Decreto 100 de 1980, por ser sentidos incompatibles entre  sí.   

De   manera  adicional,  resalta  que  es  inapropiado  sostener  que  las fallas en torno a la conducta de fraude procesal  desencadenan  necesariamente  la  falta  de  aplicación de las que tipifican la  estafa  y  su  tentativa, “afirmación a todas luces  incorrecta,  pues  devela  que para el recurrente la tentativa de estafa depende  del  reconocimiento  del  delito  de fraude procesal, confundiendo, entonces, en  una  sola  la  conducta que reclama debe adecuarse a dos distintas disposiciones  de la ley penal”.   

Por  último,  indica,  en  cuanto  a  esta  censura,  que no es apropiado deprecar falta de aplicación del artículo 40 del  estatuto   procesal   penal,   sobre   las  facultades  extrapenales  del  juez,  “en  razón  de  que  con  ella  se  denuncia es la  violación  de una norma de competencia que no tiene importancia cuando de fijar  el  contenido  de  la  expresión  cualquier  medio  fraudulento  se  trata, que  estaría     en     la     base     de     la     proposición    de    errónea  interpretación”.   

En consecuencia, de acuerdo con su criterio,  este cargo no debe prosperar.   

Solicitud de casación oficiosa:    

Para  el  Procurador Delegado, la sentencia  impugnada,  al  otorgar  pleno  poder  a los documentos públicos infringió las  reglas  del  debido  proceso,  en  lo que toca con el análisis de las conductas  punibles  imputadas,  “porque la decisión no aborda  el     fondo     del    asunto    que    ha    debido    analizar”.   

A  partir  de  la  descripción típica del  delito  de  fraude procesal, advierte, no se excluye para la inducción en error  al   funcionario,   la   utilización   de  documentos  formal  o  materialmente  válidos;   en  caso  de  utilización  de los primeros, por cuanto si bien  están  revestidos de las formalidades oficiales para admitirlos como documentos  públicos,   carecen   de  veracidad  y  “surge  el  problema  de establecer si, en el caso de que la inducción en error se pretenda  con  el  uso  de  un  documento  público, los hechos que en él constan admiten  prueba  en  contrario  aún  dejando  su  validez formal o, por el contrario, su  fuerza   demostrativa   debe   ser   aceptada   por  encima  de  cualquier  otra  evidencia”.   

En  el  criterio del Ministerio Público la  protección  que  dimana  de  la ley a los documentos públicos no se fundamenta  exclusivamente  en  su  apariencia  formal  sino  también  en  su  contenido de  verdad.   

Frente a ese caso, el ordenamiento jurídico  prevé   los   mecanismos   idóneos   en   búsqueda  de  la  invalidez  de  un  documento.   Por  ejemplo, como ocurrió en el caso de marras, a través de  la  acción  de  impugnación  de  la  paternidad o en materia penal mediante la  acción   por   la   falsedad   del  documento  o  en  virtud  de  la  tacha  de  falsedad.   

Por    lo    anterior,    “La  sentencia,  en criterio del Procurador Delegado, no resuelve  el  tema  central de la acusación porque la inexistencia del fraude procesal no  depende,  según lo visto, de la aptitud probatoria de los documentos públicos,  sino  de otra serie de circunstancias y hechos que no fueron objeto de análisis  y  decisión  en la segunda instancia, razón por la cual puede afirmarse que se  infringieron  las  reglas  del  debido proceso y, por  consiguiente deviene  nula la sentencia impugnada”.   

Dicha  nulidad  por ausencia de motivación  determina  la  devolución  del  expediente  al  Tribunal  de origen para que se  expresen  las  razones  de  la  decisión  y  no  se  impida  la  posibilidad de  impugnación.   

A     manera     de     “petición”,  el  Procurador Delegado  solicita,   en   primer   lugar,   se   decrete   la  nulidad  del  “auto  que  admitió  a  trámite,  discrecionalmente  el recurso  extraordinario  de  casación”.  En caso de que  no  se  comparta  lo anterior, solicita la desestimación de la demanda, pero se  case  oficiosamente  la  sentencia y se decrete su nulidad oficiosa por falta de  motivación,  de  acuerdo  con  lo expuesto.               

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Corresponde  a  la Corte ocuparse en forma  prioritaria,  de  la propuesta inicial del Procurador Delegado, en el sentido de  que  el  casacionista  no  desarrolla  en  la demanda los motivos argüidos para  acceder  a  la  vía  de  la  casación  discrecional  y  que,  por lo tanto, lo  procedente  es  decretar  la nulidad del auto por cuyo medio admitió el libelo,  de  fecha  agosto  27  de  2002  para,  en  su  lugar,  rechazarla  in limine.   

Sea  lo  primero indicar que una propuesta  como  la  planteada  por  el  Procurador  Delegado,  en  donde  se  alega que se  incurrió  en  un  error  al momento de admitir la demanda, no se remedia con el  decreto  de  nulidad  de  la actuación procesal a partir del auto que tomó esa  decisión,    sino    con    su    desestimación1.   

Ahora  bien, por auto de sustanciación de  fecha  ut  supra  se   declaró  ajustada a las exigencias legales la demanda de casación que ocupa la  atención.  Sobre  la naturaleza del auto por medio del cual se admite un libelo  propuesto  por  la  vía de la casación discrecional, el criterio de la Sala no  ha  sido  uniforme,  tanto  a  la luz de los preceptos del Decreto 2700 de 1991,  como  de  la  Ley 553 de 2000 y del nuevo estatuto procesal que reprodujo los de  esta  ley,  pero  que  por  virtud  de  la declaratoria de inexequibilidad de la  sentencia         C-252        de        20012,   obligó   a   revivir  el  trámite dispuesto en el estatuto procesal derogado.   

    Así, se aprecia que en  determinados  casos  la  decisión de admitir el recurso por la vía excepcional  se  ha  adoptado  mediante  auto  de sustanciación y, en otras, a través de un  auto  interlocutorio proferido por la Sala, en donde se han expuesto las razones  que  conducen  a  la  Corporación  a  admitir el recurso en la medida en que se  satisfagan los motivos previamente establecidos por la ley.   

De uno u otro modo, en el caso que concita  la   atención,   se  observa  que  la  propuesta  del  Procurador  Delegado  es  incorrecta,  pues  si  bien  es  cierto en la demanda se invocan los dos motivos  previstos  en  la  ley,  los  cuales  no han sufrido modificación alguna con el  tránsito  legislativo,  el  que  permite  acceder al instrumento excepcional en  este  caso  es  la  eventual vulneración de las garantías fundamentales de las  víctimas reconocidas en el proceso en calidad de parte civil.   

No  cabe  duda,  en  efecto,  como bien lo  señala  el  Procurador  Delegado,  que  el  acceso al recurso no procede por el  primer  motivo  que  aludió  el  libelista  en  el  entendido  de que los   aspectos  que aborda son indispensables para el desarrollo de la jurisprudencia,  presupuesto  que,  como  lo  ha  sostenido esta Corporación en forma reiterada,  encuentra  fundamento  siempre  y  cuando  se  justifique  bajo  las  siguientes  premisas:   

“Si lo pretendido es el desarrollo de la  jurisprudencia,  ha  debido  indicar  el  punto  oscuro  de  ella que merece ser  dilucidado,   o    solicitar   frente   a   la   existencia  de  decisiones  contradictorias  aclaración  de cuál de ellas resulta aplicable, o pedir sobre  un  tema  específico aun no tratado respecto del que existe interés en conocer  su  orientación cuál es su criterio; o si de la protección de la garantía de  los  derechos  fundamentales  se trata, es su deber enunciarla y precisar en que  consiste;  y  una  vez  señalado  el motivo o los motivos sustentarlos de forma  adecuada.   

Sustentación que permitirá identificar a  la  Sala  la  necesidad  de  su  intervención,  pues  sólo  así  se explica y  justifica  su  procedencia,  ya  que  la casación discrecional no es un recurso  más  que  permita  la continuación y reiteración de los debates concluidos en  las  instancias,  razón  por la cual -además de lo anterior- su procedencia se  encuentra  supeditada  al  cumplimiento de los requisitos de técnica requeridos  por     la     ley     para    la    ordinaria”3.   

Es claro que el casacionista en lo que toca  con  el  primer  fundamento  invocado  para  acceder  al medio extraordinario de  impugnación,  elabora  un  propuesta  meramente enunciativa, pues no desarrolla  ninguno  de  los  aspectos  que,  de  acuerdo  con  el  criterio  que  viene  de  precisarse,   permiten  ilustrar  a  esta  Colegiatura  sobre  la  necesidad  de  incursionar  en la temática que plantea, para suplir eventuales falencias de la  jurisprudencia.   

Sin  embargo,  no  ocurre  lo  mismo  en  relación  con  el  segundo  motivo  que  pregona  el demandante al plantear una  eventual  vulneración de garantías fundamentales de las presuntas víctimas de  la  conducta  punible, debidamente acreditadas en el proceso como parte civil, y  cuya representación ostenta en la actuación.   

Contrariamente  a  lo  señalado  por  el  colaborador  del  Ministerio  Público,  en  lo  que  atañe  a  este aspecto el  demandante  no incurre en la misma imprecisión del primer motivo invocado, toda  vez  que  es  enfático  en  señalar  el  derecho  que  asiste  a las presuntas  víctimas  de  la conducta para que “se les dispense  una   efectiva   justicia”,  la  cual  “no  sólo  se  efectiviza  cuando  se indemnizan perjuicios sino  cuando,   y   tal   vez  por  sobre  todo,  se  condene  a  quien  realmente  es  culpable”,  postura  que  acompasa con el papel que  ahora  juegan  las víctimas en el proceso penal y que se avaló abiertamente en  la  sentencia C-228 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró  la  exequibilidad  condicionada  del  artículo 137 del estatuto procesal penal,  “en  el  entendido  de  que  la  parte  civil tiene  derecho  al  resarcimiento,  a  la verdad y a la justicia en los términos de la  presente                 sentencia”4.   

A  tono con la novedosa perspectiva que ha  adquirido  la  parte  civil  dentro  del  proceso  penal, y que tiene especiales  repercusiones  en ámbitos como el de su interés, esta Corporación precisó lo  siguiente:   

“Resulta  pertinente  aclarar  que  las  consideraciones  que  a continuación realiza la Sala, se llevan a cabo desde la  perspectiva  de  la  ley procesal vigente para cuando se juzgó el asunto en las  instancias  ordinarias  del  proceso,  sin  perjuicio de advertir que ulteriores  desarrollos  legales  (ley  600  de 2000) y jurisprudenciales (C-228/02) prevén  que  la  participación  de  la  parte  civil  en el proceso penal no se orienta  exclusivamente  en  la  búsqueda  de  una reparación económica, sino también  para  hacer  efectivos  sus  derechos a la verdad y a la justicia”5.   

Significa lo expuesto, que la parte civil,  o  las  víctimas, no ven satisfecho su propósito a través de la acción penal  con  la reparación económica de los perjuicios y los daños ocasionados con la  conducta  punible,  porque  este aspecto constituye tan sólo una de las aristas  de  su  intervención.   El  rol  que  desempeña la víctima en el proceso  actual  con  la  exequibilidad  condicionada  le faculta también para que, aún  prescindiendo  del  aspecto  económico, cifre su objetivo en la realización de  justicia,  que  no  es otra cosa a que la conducta no quede en la impunidad, y a  que  se  esclarezca  la  verdad,  esto  es, que se determine de manera precisa y  exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos.   

        Claro  está, que no basta con alegar lo anterior para entender que  asiste  interés  a  quien  reclama  su  reconocimiento, pues para tal efecto es  imprescindible  que se demuestre la producción del perjuicio concreto y directo  ocasionado  con  la  comisión de la conducta punible y, si es el caso, frente a  la decisión que se pretende controvertir.   

        Tal  situación  fue  la  que  ocurrió  en  este  asunto,  pues el  casacionista  no  sólo adujo que con la decisión absolutoria se vulneraron las  garantías  de  las  presuntas  víctimas que representa, por el derecho que les  asiste  a  que  se haga justicia y a acceder a la verdad, sino que, además, las  propuestas  que  desarrolla  en  la  demanda  consultan  con  ese objetivo, pues  persigue,  en  defensa  de los intereses de quienes representa, que LUIS  ANÍBAL SALAS sea condenado por las  conductas  que  se le imputan, único medio para que se hagan valer los derechos  y las garantías referidas.   

De  lo  anterior  se  puede colegir que el  censor  cumplió  con  el  requisito  de  justificar  el  motivo que posibilitó  acceder a la vía discrecional del recurso extraordinario.    

En relación con la crítica adicional que  realiza  el  Procurador  Delegado  al  indicar que la causal de casación viable  para  proponer  la  violación  de  garantías fundamentales en todo caso era la  tercera  y  no  la primera que elige en los dos cargos de la demanda, tal aserto  no  tiene  razón,  cuando,  ha sido criterio reiterado de esta Sala que no toda  violación  de dichas garantías comporta afectación de la actuación procesal,  máxime  si  se  trata  del  derecho  a  que se haga justicia y se esclarezca la  verdad,  para  lo  cual  se  puede  acudir  indistintamente  a cualquiera de las  causales  previstas por la ley, en atención al yerro concreto que se endilgue a  la sentencia.    

         Desde esa perspectiva, no se comparte el  criterio  del  Agente del Ministerio Público y se considera que el casacionista  se  plegó  a  uno de los motivos que le permite acceder al medio extraordinario  de  impugnación  por  la  vía  excepcional,  en  virtud  de lo cual no resulta  procedente  su  solicitud.   Lo pertinente, entonces, es ocuparse del fondo  de las censuras.      

Cuestión de fondo  

Primer  cargo,  principal,  causal primera,  violación  indirecta  por  falta  de  aplicación  a consecuencia de errores de  hecho en la apreciación probatoria   

El   censor   enfoca  el  cuestionamiento  probatorio   que   emprende   en   este  primer  reproche,  en  la  validez  del  reconocimiento  efectuado en la audiencia de conciliación que se surtió dentro  del  proceso  de  filiación  de  LUIS  ANÍBAL SALAS  ESCOBAR  contra Jorge Enrique  Escobar  Escobar  y  en los efectos que mantiene en el  tiempo  ese  acto hasta tanto no se declare lo contrario.  A dichos errores  se  arribó, en su criterio, al confluir errores de hecho por falso raciocinio y  por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.   

Así  lo  indica  el  casacionista  en  el  enunciado  de  los  dos errores que desarrolla en el reproche cuando indica, por  una   parte,    que   el   yerro   alegado   consistió   en   “no  dar  por  demostrado,  estándolo, que Jorge Enrique Escobar  Escobar,  presunto  padre  de  Luis  Aníbal  Escobar  o Escobar Salas, no es el  verdadero  padre,  que él no estuvo en la audiencia de conciliación y que, por  ende,  nunca  reconoció  a Escobar o Escobar Salas, como su hijo”,  y,  en  el segundo error que formula, al referir que “el   tribunal   dio   por  demostrado,  no  estándolo,  que  la  conciliación  realizada en el Juzgado 8° de Familia mantiene en el tiempo y en  el  espacio  los  efectos  y  consecuencias  jurídicas  y  que,  por  ende,  el  reconocimiento  de  hijo  que  se hizo a Luis Aníbal Salas por parte de Escobar  Escobar  tiene  irrefutable  validez, siendo legal la modificación del registro  civil”.   

Como  se  puede  apreciar con facilidad, el  demandante  en  esta  censura  concentra  su  atención  en  un acto previo a la  conducta  por  la  que  procede  y que escapa del objeto de conocimiento de este  proceso,  que  se circunscribe al fraude procesal y la subsiguiente tentativa de  estafa  en  que  habría  incurrido LUIS ANÍBAL SALAS  ESCOBAR  por  la  supuesta inducción en error al Juez  8°  de  Familia,  en  el  proceso  de  sucesión  de los bienes de Jorge   Enrique   Escobar   Escobar,  al  acreditar  una  condición  de heredero que no ostentaba y con ello pretender un  provecho    ilícito    en    desmedro   de   los   verdaderos   herederos   del  occiso.   

El anterior es el marco fáctico no solo de  la  sentencia  que  se  recurre  a  través  de este mecanismo extraordinario de  impugnación,  sino  que  así  lo  fue de todo el proceso y, desde luego, de la  resolución  de acusación proferida en contra de LUIS  ANÍBAL  SALAS,  que circunscribió la imputación por  la cual se le condena.   

Resulta  lógico inferir que si el actor no  se  atiene  al  estricto ámbito jurídico y fáctico de la sentencia en materia  de  responsabilidad, le resultará imposible resquebrajarla.  Dicho de otro  modo,  si la sentencia se basa para deducir la responsabilidad por las conductas  punibles  en  determinadas  pruebas  pero  el  actor  se  sustrae  a ese ámbito  apuntando  hacia  los fundamentos de un reproche penal distinto al que se yergue  en  objeto  central del proceso y, por supuesto, de la decisión que se impugna,  esa actitud impide que logre socavarla.   

Al análisis precedente se suma que en torno  a  la  presunta  responsabilidad penal de LUIS ANÍBAL  SALAS  ESCOBAR  por el delito de fraude procesal en que  habría  incurrido para obtener el registro civil con el cual pretende acreditar  su  condición  de heredero en el proceso sucesorio, obra decisión que ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  por  cuyo  medio se decretó la prescripción de la  acción  penal, por manera que está vedado revivir el debate, en tanto con ello  se    vulneraría    el   principio   non   bis   in  ídem.   

Lo indicado por sí solo es suficiente para  que  el  cargo  no prospere, pero el actor incurre en falencias adicionales, que  se    hace    imperativo    identificar,    y    que    conducen   a   idéntica  conclusión.   

Así,  en  lo  que  respecta  con  el falso  raciocinio   planteado    dentro  del  “primer  error“,  que  postula  en  relación  con  la prueba  científica  practicada  y  que de acuerdo con sus conclusiones  excluye la  posibilidad  de  que  Jorge  Enrique  Escobar Escobar  sea    el    padre    biológico   de   LUIS  ANÍBAL  SALAS, se tiene que además  de  que  el  censor  no  enseña con la claridad indispensable de qué manera se  infringieron  las  reglas  de  la  sana crítica en su apreciación y a cuál en  particular  se refiere, le otorga un valor que simplemente se ajusta al interés  que  persigue  en el proceso, al señalar que con ella se demuestra “la  existencia  del  delito  de  fraude  procesal”,  por  cuanto  “el  presunto  padre no  estuvo       en      la      audiencia      de      conciliación”.   

Ante  todo, oportuno se ofrece señalar que  el  actor  insiste  en  que  esta  prueba  demuestra  que se incurrió en fraude  procesal  para  el  momento  en  que se llevó a cabo la conciliación, lo cual,  como  ya  se  dijo,  no  es el objeto central de este proceso;  pero, a esa  circunstancia  se suma que no es cierto que la inferencia que sobreviene de ella  conduce  a  la  conclusión inexorable aludida por el actor en el sentido de que  no  reconoció  a  LUIS  ANÍBAL  SALAS  en  la  diligencia,  máxime  cuando la prueba técnica se practicó  con  posterioridad a la diligencia e incluso después del deceso de Escobar Escobar.    

Múltiples  factores,  que  no son del caso  ahondar  en  este  fallo, pudieron incidir para que hubiera procedido el acto de  reconocimiento,  de  manera pues que no puede ser tan tajante la afirmación del  actor,  que  pretende acuñar como regla, de que “si  no  era  el  padre  natural  no  tenía  por  qué  estar  en  una  audiencia de  conciliación   reconociendo   a   un   extraño   como  su  hijo”.   

Por otro lado, en lo que toca con los falsos  juicios     de     existencia     por     omisión     de    los    “indicios”,  el actor no se ajusta en  su  cuestionamiento  a las directrices que ha sentado esta Sala para su correcto  ataque  en esta sede por razón de la naturaleza especial que reviste este medio  de convicción.   

Comiéncese por precisar al respecto que, a  efectos  de  demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba  indiciaria,  el casacionista está compelido a señalar en los claros y precisos  términos  establecidos  por  el artículo 213 numeral 3° del estatuto procesal  penal,  en  qué  momento  de  la  construcción  se  produce,  si  en  el hecho  indicador,  o  si  en  la  inferencia lógica por violación de las reglas de la  sana  crítica,  para  lo  cual  ha  de  señalar en concreto qué dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió el yerro y su trascendencia en el fallo.   

Los  presupuestos  anteriores  no  fueron  acatados  por el libelista, lo que dificulta en grado sumo identificar el motivo  específico de su inconformidad en relación con esta prueba.   

Así   mismo,   se   advierte   que   el  cuestionamiento   probatorio  que  se  promueve  en  esta  censura,  tiene  como  pretensión  enfrentar  el criterio particular del censor sobre unas pruebas con  el  crédito  que el Tribunal otorgó al registro civil para de allí inferir la  no   responsabilidad  de  LUIS  ANÍBAL  SALAS  en  los  delitos  imputados, pero sin que logre evidenciar un  error  que  señale la necesidad de casarlo y desvirtúe la doble presunción de  acierto y legalidad que le precede.   

Sin  embargo,  se  insiste,  lo  que incide  mayormente  en  el  desatino  del  demandante  en  relación  con  la  propuesta  probatoria  que  presenta,  como  ya  se  dijo,  es  que  en  su totalidad está  enderezada  a acreditar un hecho que no es objeto de decisión en este proceso y  sobre  el  cual  existe  decisión  que  ha  hecho  tránsito a cosa juzgada por  prescripción  de  la acción penal, lo cual impide cualquier pronunciamiento al  respecto.   

En  consecuencia,  por  no  atenerse  en su  extenso  cuestionamiento probatorio a la temática principal que en este proceso  se  debate,  dimana,  como  corolario  lógico,  que el cargo no prospera.    

Segundo  Cargo,  subsidiario,  violación  indirecta y directa de la ley sustancial:   

Este  reproche,  como  se  manifestó en el  resumen  de  sus fundamentos, el casacionista lo divide en dos capítulos;   en  el  primero,  formula  violación indirecta de la ley sustancial exactamente  con  los  mismos  fundamentos  del  reproche  anterior y, en el segundo, propone  violación directa de la ley sustancial.   

Para   el   casacionista   su  particular  metodología  se  hace necesaria porque “ Pienso que  tal  modo  de  presentar  la  demanda  no  peca  contra la exigente técnica del  recurso  de  casación.   Y he decidido estructurarlo así porque considero  que  si se independizan ambas violaciones, cada cargo, en sí mismo considerado,  no  sería  suficiente  para  anular  la  sentencia  del  Tribunal,  debiéndose  forzosamente integrarlos”.   

Tal  forma de proponer el reproche se torna  defectuosa,  puesto  que esencialmente los dos reparos, mas que complementarios,  como  lo  afirma  en  forma  desatinada  el  actor,  son excluyentes, puesto que  mientras  en  la violación directa de la ley sustancial se aceptan los hechos y  las  pruebas  en la forma como fueron apreciados en la sentencia impugnada, para  centrar  la  discusión  en  lo  meramente  jurídico, precisamente la indirecta  tiene  como  presupuesto  la  discusión  en  torno  a esos aspectos.  Ello  implica  que  al  proponerse  los  dos tópicos en forma coetánea se vulnera el  principio  de  no  contradicción,  porque  en  forma  simultánea  se parte del  presupuesto  de aceptar el fundamento fáctico y probatorio del fallo, pero a la  vez se discute en derredor de él.   

En  lo  que tiene que ver con la violación  indirecta  de  la ley sustancial planteada en este reproche, la Sala remitirá a  lo  expuesto en el capítulo precedente dado tener fundamento idéntico, sin que  se observe algún punto diferente que merezca pronunciamiento.   

En  el  capítulo  segundo,  a  su  turno,  desarrolla  la  violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que se  incurrió  en  falta de aplicación de los artículos 22, 356 y 182 del anterior  estatuto  represor  que corresponden con el 27, 246 y 453 del actual;  así  mismo,  del  artículo  40 del estatuto procesal anterior, reproducido en el 153  vigente;   sin  embargo, luego advierte el casacionista que se incurrió en  interpretación  errónea  del  tipo  penal  que  contiene  el  delito de fraude  procesal,   norma   respecto   de  la  cual  ya  había  referido  su  falta  de  aplicación.   

Nuevamente   el  censor  incurre  en  una  incorrección  al  predicar dos sentidos de violación distintos respecto de una  norma   de  derecho  sustancial  en  la  misma  censura  sin  advertir  que  son  excluyentes.   

En  efecto,  mientras  que  la  falta  de  aplicación  es  un  error  de  selección  normativa  en  el  que incursiona el  fallador,  la interpretación errónea no comporta esa situación, habida cuenta  se  acierta  en  la  escogencia del precepto, sólo que se le concede un alcance  distinto al previsto por la ley.   

De modo que, los dos sentidos de violación  de  la  ley  sustancial invocados por el demandante, son contrapuestos cuando se  pregonan  respecto  de  una  misma  norma  de carácter sustancial y en un mismo  reproche,  por  razón  de  que  se  afirmaría, en forma antagónica, que se ha  acertado   en   la   selección   del  precepto  llamado  a  regular  el  asunto  (interpretación  errónea)  y  que  se  ha  errado por no haber aplicado el que  corresponde (falta de aplicación).   

Adicional a lo expuesto, como con acierto lo  indica  el  Procurador  Delegado,  no  es admisible el argumento del actor en el  entendido  de  que el yerro que atribuye al tipo penal de fraude procesal genera  “como    consecuencia    necesaria”  la  falta  de  aplicación  del que a su vez regula la estafa y su  amplificador  de la tentativa, porque esa afirmación desconoce la diversidad de  los  elementos  que  conforman  las estructuras típicas, lo cual ni siquiera es  viable  en  tratándose de tipos penales con elementos afines.      

Así  las  cosas,  aun  si  el casacionista  logrará  demostrar  el  error  que  invoca  respecto de una conducta punible en  especial,  dicha  situación no puede generar efectos inmediatos en otro delito,  como  los  que  predica  el  demandante, que no tiene los mismos elementos o que  difiere parcialmente de ella.   

Por  otro lado, el argumento en que se basa  el  censor para exponer la violación directa del tipo penal de fraude procesal,  se  insiste, sin identificar con claridad el sentido, tampoco es procedente a la  luz del anunciado concepto de violación.   

Sostiene  el  libelista  que  el  error del  sentenciador  radicó  en  excluir  la  utilización de un documento formalmente  válido  como  medio  de  inducción  al  servidor  público para la conducta de  fraude  procesal,  como ocurrió en ese caso con el registro civil de nacimiento  que    presentó   LUS   ANÍBAL   SALAS  para  abrir  el  juicio  sucesorio  de  los bienes de Luis  Enrique  Escobar Escobar, discusión  que,  en criterio de la Sala, no refiere al elemento del tipo penal “por  cualquier  medio fraudulento”, y  por  lo  tanto  está fuera de debate en terrenos de la violación directa de la  ley  sustancial,  ya que atiende al valor suasorio que el juzgador concede a ese  medio,  cuyo  debate,  en  consecuencia,  sólo puede ser confrontado en sede de  casación    a    través    de    la    violación    indirecta   de   la   ley  sustancial.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

Para  el  Agente del Ministerio Público la  sentencia  impugnada  se  debe  casar  oficiosamente  por  falta  de motivación  “porque  la decisión no aborda el fondo del asunto  que  ha  debido  analizar”,  pues si bien en ella se  otorga  total  credibilidad  al  documento  formalmente válido no analiza si su  contenido  corresponde con la verdad, aspecto que en su criterio era fundamental  a   efectos   de   establecer   la   responsabilidad   penal   de   LUIS ANÍBAL SALAS   

Cuando de predicar la vulneración al debido  proceso  por  falta  de  motivación, o mejor por defectos en la motivación, ha  sido  dicho  por  esta  Sala,  es menester que se concrete una cualquiera de las  siguientes  situaciones:  (1)  ausencia absoluta de motivación, (2) motivación  incompleta   o   deficiente,   (3)  motivación  equívoca  o  dilógica  y  (4)  motivación sofística, falsa o aparente.   

La primera se presenta cuando el funcionario  judicial  omite  en  el  cuerpo  de  la  providencia  precisar  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que soportan la decisión;  la segunda, cuando lo  hace  de  una manera precaria que impide establecer cuál es el fundamento de la  decisión,  o  no  lo  hace  en  relación  con  uno  cualquiera de los aspectos  referidos  (fáctico  o  jurídico);   la  tercera,  cuando  se  involucran  conceptos  totalmente  excluyentes  entre  sí,  en  cuyo caso resulta imposible  aprehender  el  contenido  de la motivación y, el último, cuando el fundamento  probatorio  de  la  determinación  no  consulta  con la realidad probatoria que  muestra el proceso.   

A   efectos   de  la  motivación  de  la  providencia,  también se debe tener en cuenta que tal requisito no se satisface  con  un  estudio  extenso  argumentativo  y prolijo en referencias doctrinales y  jurisprudenciales,  así  mismo,  no  se hace indispensable, en lo que tiene que  ver  con  la  fundamentación  fáctica, que abarque la totalidad de las pruebas  que  militan en el expediente, pues lo esencial es que brinde las razones en que  se  funda  para  resolver  el  asunto  objeto  de  consideración y para ello en  determinados  eventos  no  es  necesario que se analicen todas las pruebas, sino  las que se estimen pertinentes a ese propósito.   

Analizado  el  fallo  objeto  de  examen se  advierte  que,  no empece su brevedad y concreción, lo cual no se traduce   necesariamente  en  sacrificio  de  la  suficiencia  argumentativa,  expresa con  claridad  las  razones  en  que  se  fundamenta para tomar la decisión, en este  caso,  para  revocar  la  sentencia  de  primer  grado y en su lugar absolver al  procesado,  sin  que  se  configure  alguna  de las hipótesis a las que se hizo  referencia para así colegir que hubo defectos en la motivación.   

En  ese  orden  de  ideas,  la sentencia es  suficiente  para dar sustento a la decisión adoptada.  Contrariamente a lo  que  manifiesta  el  Procurador,  ofrece  respuesta  cabal al objeto central del  proceso  y  con  fundamento  en las limitantes que impone el recurso interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer  grado sin que para ello sea indispensable que  hubiera  hecho  un  pronunciamiento  sobre  los  aspectos  a  que  se refiere el  colaborador del Ministerio Público    

Por   lo   mismo,   la  complementación  argumentativa  que  el  Procurador  Delegado  echa  de  menos,  para  tener como  plenamente   motivada   la   sentencia   impugnada,   en   sentido  de  que  era  imprescindible  sobrepasar  el  aspecto de la mera formalidad del documento para  abordar  el  de  su  veracidad,  confrontándolo con los demás medios de prueba  obrantes  en  el proceso;  en primer lugar, no devela falencia alguna en su  aptitud  motiva,  por no incurrir en ninguna de la situaciones que permiten así  inferirlo,  sino que pone de manifiesto el deseo de que, simplemente, se hubiera  motivado de otra manera.   

En  segundo lugar, acorde con lo dicho, la  motivación  que  ofrece  la  sentencia reúne el requerimiento constitucional y  legal  de  debida  fundamentación  en  orden  a la decisión adoptada.  El  argumento  complementario  sobre  el  cual  se soporta la petición de casación  oficiosa,  sin que se pueda negar que entraña gran interés jurídico, no tiene  el  carácter  de  necesario  para  sustentar  la decisión adoptada por el  Tribunal  y  se  limita  a  ser un asunto de diversidad de criterios, pues no se  puede  excluir  que  en  el fallo, de acuerdo con su contenido, se tomó partido  por  la  tesis  contraria  a  la  expuesta  por  el Representante del Ministerio  Público,  bajo  la  égida de la libertad probatoria que rige en materia penal,  de  tal  suerte  que  le  haya bastado con estimar que el documento investido de  validez  formal,  y sobre cuya autenticidad ninguna decisión judicial se opone,  es  suficiente  para  edificar  el  juicio  declarado.  Definitivamente ese  punto  no  guarda  relación  con  los  vicios  en  la  motivación.                      

No  es  viable  la  propuesta de casación  oficiosa que solicita el Procurador Delegado.   

Lo  anterior  constituye  razón suficiente  para  desestimar  los  cargos  propuestos  en  la  demanda  y  no  acceder a las  peticiones del Procurador Delegado.       

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR  la  sentencia impugnada, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Entre  otras,  radicación  20756,  sentencia  del 22 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina  Pulido de Barón.   

2 Corte  Constitucional,  sentencia  C-252 de febrero 28 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria  Díaz.    

3  Radicación  N°  21785,  auto  del  8 de marzo de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez  Quintero;   en  el  mismo  sentido  véanse,  entre  otros, radicación N°  21710,  auto del 25 de febrero de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón,  y  radicación  N°  18365,  auto  del   11  de diciembre de 2003, M.P. Dr.  Herman Galán Castellanos.     

4 Corte  Constitucional,  sentencia  C-228  de  abril  3 de 2002; MM.PP. Dr. Manuel José  Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

5  Radicación  N°  13177, decisión de fecha febrero 2 de 2003; M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.     

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