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Proceso No 18384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 55.
Bogotá, D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por la parte civil contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín de fecha marzo 5 de 2001, por cuyo medio revocó la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó a LUIS ANÍBAL SALAS o ESCOBAR SALAS, como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los primeros fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“El señor LUIS ANÍBAL SALAS (o Escobar Salas) fue denunciado penalmente (fls. 1 y ss.) por los ciudadanos Alvaro de Jesús y Bernardo Mario Fernández Escobar, porque utilizó ante el Juzgado 8°
de Familia un registro civil que lo hacía aparecer como hijo del señor Jorge Enrique Escobar Escobar -fallecido-, obtenido en forma fraudulenta, para promover un proceso de sucesión intestada haciéndose reconocer como heredero de los bienes de Escobar; al utilizar ese registro para tal fin concreto indujo en error o engaño al juez de familia lo cual, según ellos, constituye un delito de Fraude Procesal”.
A la investigación se vinculó mediante indagatoria a LUIS ANÍBAL SALAS o ESCOBAR SALAS, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.
El 29 de diciembre de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el procesado por las mismas conductas imputadas en la definición de situación jurídica. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su contra, la confirmó de manera integral mediante providencia del 8 de marzo de 2000.
Correspondió la fase del juicio al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que luego de surtido el trámite legal, condenó a LUIS ANÍBAL SALAS o ESCOBAR SALAS a la pena principal de 44 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, al pago de perjuicios en favor de los herederos de Jorge Enrique Escobar Escobar, a la vez que ordenó la cancelación de la corrección del registro civil de nacimiento de LUIS ANÍBAL SALAS, dispuesta por el Juzgado 8° de Familia de Medellín.
Apelada la sentencia por la defensa técnica del procesado, el Tribunal Superior de Medellín la revocó integralmente, para en su lugar absolverlo de todos los cargos formulados en la resolución de acusación, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Justificación del recurso por la vía discrecional:
Previo a exponer los cargos en que fundamenta el recurso extraordinario, el casacionista indica los motivos que soportan la vía discrecional a la que acude.
Señala que el planteamiento que va a proponer es importante para el desarrollo de la jurisprudencia “dejando de claro, de una vez, que para que el fraude procesal como tipo penal tenga operancia no es necesario, en absoluto, que la mera apariencia del acto jurídico haya desaparecido por decisión de la jurisdicción civil. Basta simplemente y así lo dice el verbo rector, que se induzca en error a un empleado oficial para obtener resolución contraria la ley. Es suficiente que en el proceso penal se haya probado que el autor del hecho haya inducido al empleado oficial en ese error. El proceso penal, frente a tal circunstancia, es autónomo y en nada depende del civil”.
Lo anterior, por cuanto en los estatutos penales y de procedimiento penal prevalece el objetivo de revelar la verdad sobre los actos que en apariencia son formales, como lo indica el artículo 153 del ordenamiento adjetivo y antes lo contemplaba el 40.
A juicio del censor también es importante que se aborde el problema que plantea en el ámbito de la garantía de los derechos fundamentales desde dos ópticas.
En primer lugar, porque los herederos de Jorge Escobar Escobar, tienen el derecho a que se les dispense efectiva justicia, lo cual no se satisface simplemente con la indemnización de perjuicios. Y, en segundo lugar, porque se vulnera el concepto de familia, “del artículo 42 al estatuir como núcleo esencial de la sociedad, estableciéndola con base en vínculos naturales y jurídicos”.
Cargos formulados contra la sentencia:
Con sustento en la causal primera de casación el censor propone dos cargos; el primero, en forma principal, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, subsidiario, contentivo a su vez de dos capítulos, en donde propone violación indirecta y directa. Dichas censuras las fundamenta y desarrolla de la siguiente manera:
Primer cargo, principal, causal primera, violación indirecta por falta de aplicación de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
La censura se enuncia de la siguiente manera:
“Sustentado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 22, 356 y 182, respectivamente del anterior Código Penal (D. 100 de 1980), que corresponden a los artículos 27, 246 y 453 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), como consecuencia de los errores de hecho protuberantes en que incurrió en materia probatoria, y violación medio de los artículos 40 (hoy 153), 246 (hoy 232), 248 (hoy 233), 254 (hoy 238), 255 (hoy 239), 264 (hoy 249), 273 (hoy 257), 282 (hoy 266), 294 (hoy 277), 300 (hoy 284), 302 (hoy 286) y 303 (hoy 287) del Código de Procedimiento Penal”.
Para el actor, la sentencia impugnada se edifica sobre dos pilares. En primer lugar, en el reconocimiento que en la audiencia de conciliación hizo Jorge Escobar Escobar de LUIS ANÍBAL SALAS como su hijo, cuyos efectos se mantienen en el tiempo y en el espacio y, en segundo orden, en el hecho de no estar demostrado que el primero fue suplantado en la mencionada diligencia. Al respecto, el actor afirma: “Se destruirá inicialmente el segundo pilar. Caído éste, estruendosamente caerá el primero”.
A continuación se refiere al primer error señalado, el cual hace consistir en “No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Enrique Escobar Escobar, presunto padre de Luis Aníbal Escobar o Escobar Salas, no es el verdadero padre, que él no estuvo en la audiencia de conciliación y que, por ende, nunca reconoció a Escobar o Escobar Salas, como su hijo” .
Según el actor, para el Tribunal la prueba científica que se allegó al expediente tampoco es demostrativa del fraude procesal. Además, no es posible saber con certeza si Escobar Escobar no estuvo en la diligencia porque el expediente de filiación se perdió.
En torno a ese aspecto, el actor aduce que “El error de hecho del Tribunal fue mayúsculo, ya que por una parte, está demostrado suficientemente que ESCOBAR ESCOBAR no estuvo en la audiencia de conciliación y, por lo tanto, no reconoció al acusado como su hijo, y, por otra parte, la prueba científica allegada al proceso, sí es demostrativa, en conjunción con otras, de la existencia del delito de Fraude Procesal”.
A esa equivocación se llegó, sostiene, por la incursión en un falso raciocinio, al vulnerarse las reglas de la sana crítica y por falso juicio de existencia, en la apreciación de algunas pruebas; medios de convicción que, aclara, se aportaron al proceso como prueba trasladada de los procesos que por homicidio y fraude procesal se siguieron en contra del sindicado y otras personas.
Inicialmente se refiere a las “pruebas mal apreciadas” por falso raciocinio, haciendo alusión a “la prueba científica que determinaba que JORGE ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR no era el padre natural del acusado (fl. 641, 642, fl. 8774, fls. 852 a 854), no extrajo de ella la conclusión obvia: que si no era el padre natural no tenía por qué estar en una audiencia de conciliación reconociendo a un extraño como su hijo”.
Esa argumentación, que a su juicio es “tan elemental, tan obvia, que todo juez debe utilizar en su raciocinio, fue irrazonablemente desatendida por el Tribunal”.
Acto seguido, el libelista se ocupa de las “pruebas no vistas” por falso juicio de existencia, de las cuales se infiere, igualmente, que Escobar Escobar, no reconoció a LUIS ANÍBAL.
En primer lugar, alude a la prueba pericial, dado que “ninguna consideración le merecieron, los dictámenes grafológicos (fls. 117-120 y 842-849) que fehacientemente demuestran que JORGE ENRIQUE ESCOBAR no estuvo en la audiencia de conciliación. Y lo prueba porque la firma puesta en la respectiva acta no fue elaborada por el mencionado. Esos dictámenes no obstante haberse hecho con apoyo en copias del acta de la audiencia, científicamente son impecables; precisos y exactos como lo fueron, contundentemente demuestran que el presunto padre no estuvo en la audiencia de conciliación”.
En segundo lugar, aborda los indicios, de la siguiente manera:
El fallador no vio que al procesado lo defendió en el proceso de filiación la abogada Alvarez Gil, quien también fue investigada por el homicidio de Jorge Escobar, cuyo proceso se encuentra para resolver el recurso de casación ante esta Corporación.
Tampoco reparó en la pérdida del expediente en donde constaba la aludida audiencia y el original del acta de reconocimiento de la Notaría donde se corrigió el registro civil del procesado.
Así mismo, no se hizo un análisis sobre la demanda presentada por la abogada Alvarez Gil en el proceso de filiación a nombre del procesado, la cual califica de “absurda e insustancial, contradictoria, equivocada y vaga”. Ese libelo fue totalmente contradictorio con la indagatoria que rindió la mencionada dentro del primer proceso adelantado por el delito de fraude procesal, que permite inferir que todo fue un montaje, pues quienes aparecen como testigos en la audiencia son el concubinario de la abogada y un individuo que fue sindicado de la muerte de Escobar Escobar y, de manera extraña, no aparece la madre del reconocido.
Igualmente, el Tribunal pasó desapercibido que el supuesto abogado en la audiencia de Escobar Escobar estuvo varias veces suspendido y excluido del ejercicio de la profesión y que, como existe referencia en el proceso, “le firmaba a todo el mundo”. Es decir, que todo apunta a que se prestó para la farsa.
Del mismo modo, dejó de apreciar que Jorge Enrique Escobar nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda de filiación por haber sido suplantado, aspecto que se infiere por cuanto son distintos la dirección que se hizo figurar en la demanda y los datos que dio LUIS ANÍBAL.
No reparó tampoco en “los serios indicios que surgen en razón de las contradicciones, vaguedades y absurdas justificaciones que se aprecian en las declaraciones de (1) LUIS ANÍBAL SALAS en la indagatoria (fl. 299), en la declaración que aparece a fls. 3144, en el interrogatorio que absolvió en el Juzgado 3° de Familia (fl. 216) y en la apelación (no foliada, pero parece ser el folio 895) (2) MARTA ALVÁREZ GIL (fl. 48) y (3) LUIS E. RODRÍGUEZ (fl. 42).
El sentenciador pasó inadvertido la forma tan espontánea como Jorge Escobar Escobar hizo el reconocimiento, situación que no compagina con los antecedentes y las grandes falencias de la demanda promovida en su contra.
Luego, se ocupa de los testimonios “no vistos” por el Tribunal, refiriéndose a los de Gustavo Alberto Vargas Gallo, abogado y persona de confianza del occiso Jorge Escobar Escobar, de cuya versión surge claro que éste no tenía hijos extramatrimoniales y el testimonio de Tulio Hernández Restrepo, cuñado de Escobar, cuando declara, al igual que el anterior, sobre las tendencias homosexuales del occiso y al hecho de que no se le conocían mujeres, ni hijos.
Todos los anteriores, precisa el actor, son hechos indicadores que llevan a inferir que “JORGE ESCOBAR ESCOBAR nunca estuvo en la audiencia de conciliación y que por lo tanto, nunca reconoció a LUIS ANÍBAL SALAS como su hijo”, los cuales, en suma, son bastante significativos, aunque vistos en forma aislada, indica, pareciera que no tienen mayor entidad.
En la culminación de la censura, el demandante se ocupa de las dos pruebas testimoniales que a su juicio eventualmente demuestran que Escobar tuvo hijos. Se refiere a las declaraciones del odontólogo Rubén Darío Jaramillo y de Consuelo de Rodríguez. En cuanto atañe a la primera, sostiene, dibuja un propósito de atribuirle dos hijos a Escobar, contradiciendo totalmente lo que el proceso demuestra, además no se trata de una persona de quien se pueda predicar gozaba de la suficiente confianza del occiso.
En lo que toca con la declaración de Consuelo Agudelo de Rodríguez, destaca que, “es un testimonio que no resiste la más mínima crítica: (1) es la esposa de LUIS E. RODRÍGUEZ, vinculado al homicidio de JORGE ESCOBAR y al primer fraude procesal (2) extrañamente, luego de cuatro años, recuerda el monto de los honorarios que pagó LUIS ANÍBAL a la abogada e, incluso la forma de pago (3) también extrañamente recuerda el nombre de JORGE ESCOBAR que años atrás supuestamente le había mencionado la mamá de SALAS, que era su empleada del servicio (4) fue a la audiencia de conciliación cuando no había que recibir declaraciones”.
Los reseñados errores en la apreciación de las pruebas condujeron a que se vulneraran los preceptos indicados y, también, “lo llevó a desconocer que mediante engaños LUIS ANÍBAL SALAS pretendió apoderarse de la herencia, es decir, obtener para sí un provecho ilícito en perjuicio de los verdaderos herederos, lo que tipifica el delito de estafa…. Eso significa que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 356 del anterior C. Penal (hoy 246), así como el artículo 22 del anterior C. Penal (hoy 27), que regula la tentativa”.
En el mismo reproche, el actor plantea un “segundo error” que formula en los siguiente términos: “El tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la conciliación realizada en el Juzgado 8° de familia mantiene en el tiempo y en el espacio los efectos y consecuencias jurídicas y que, por ende, el reconocimiento de hijo que se hizo a Luis Aníbal Salas por parte de Escobar Escobar tiene irrefutable validez, siendo legal la modificación del registro civil”.
Para el libelista, todas las afirmaciones contenidas en el fallo en el sentido de que los actos previos y el registro civil mantienen su validez, están dirigidos a aceptar, a su vez, “que hasta tanto no se invalide por la jurisdicción civil el registro civil de nacimiento, éste, en el espacio y en el tiempo, conservan (sic) su validez”.
Conclusión jurídica que, a su juicio, tiene sustento en un ostensible error de hecho por falso juicio de existencia, “por no observar que la demanda de impugnación de la paternidad de JORGE ESCOBAR ESCOBAR frente a LUIS ANÍBAL SALAS, que se incoó ante el Juez 3 de Familia de Medellín, fue presentada el 18 de mayo de 1995 (fl.194) después de que se hubiera cometido el fraude procesal, es decir, después de que se hubiese presentado la demanda de sucesión, que se hizo el 21 de marzo de 1995 (fls.138) y luego de ser LUIS ANÍBAL SALAS reconocido como heredero”.
Si se hubiera apreciado la anterior prueba se habría inferido “que la aparente validez del registro civil, validez simplemente formal, no tenía eficacia alguna frente a la decisión penal”, conclusión que surge de aplicar el artículo 40 del anterior estatuto procesal, que hoy se reproduce en el 157, en el entendido de que la competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación y que no está limitado por los asuntos civiles, los cuales no son óbice para que se pronuncie sobre la conducta punible.
Por consiguiente, solicita que se case el fallo impugnado de tal manera que se confirme la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia.
Segundo Cargo, subsidiario, violación indirecta y directa de la ley sustancial:
En esta censura, el actor aduce que “su estructura está apoyada en dos capítulos diferentes. Uno de ellos sustentado en la vía indirecta y el otro en la directa. Pienso que tal modo de presentar la demanda no peca contra la exigente técnica del recurso de casación. Y he decidido estructurarlo así porque considero que si se independizan ambas violaciones, cada cargo, en sí mismo considerado, no sería suficiente para anular la sentencia del Tribunal, debiéndose forzosamente integrarlos”.
Lo anterior, en tanto estima que la sentencia está cimentada sobre dos pilares, el conformado por el material probatorio y el otro por las estimaciones jurídicas sobre la validez formal de la audiencia de conciliación; así, “el primer pilar mira al aspecto fáctico, el segundo al jurídico”.
En el capítulo primero de la censura, referido al desarrollo de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante repite textualmente el contenido del cargo precedente, por lo que se hace innecesaria su compilación.
En el capítulo segundo, a su turno, desarrolla la violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que se incurrió en falta de aplicación de los artículos 22, 356 y 182 del anterior estatuto represor que corresponden con el 27, 246 y 453 del actual; así mismo, del artículo 40 del estatuto procesal anterior, reproducido en el 153 del vigente.
Sostiene que en este acápite sólo discutirá las consideraciones jurídicas del fallador que lo llevaron a prescindir del delito de fraude procesal y, “de contera, de la tentativa de estafa”.
Discute en relación con la apreciación consignada en la sentencia impugnada consistente en que no se estructura el fraude procesal en contra del sindicado cuando instaura el juicio sucesorio con base en un registro civil que mantenía en ese momento su legalidad y vigencia, porque a su juicio “se dio por la errónea interpretación que del tipo penal de fraude procesal hizo el sentenciador”, al establecer que el hecho se configura cuando por cualquier medio fraudulento se induce al funcionario para obtener decisión contraria la ley.
Es decir que, en su criterio, “el tipo penal que describe la conducta del fraude procesal no condiciona el medio fraudulento a que el utilizado no sea formalmente válido. Basta, al interés del tipo que exista un fraude que induzca en error al funcionario. Y ese fraude puede generarse cuando, por maniobras propias del agente activo, ha obtenido un documento falso que mantiene su apariencia de validez, pero al cual el caudal probatorio ha puesto en su lugar, esto es, en la demostración de su falsedad”.
En consecuencia, el juez no está limitado a que haya una declaratoria civil sobre la simulación y por ello se distorsionó el contenido del tipo penal, a lo que se suma la inaplicación del artículo 40 del estatuto procesal, hoy 153, que le otorga autonomía completa para elucidar cuestiones extrapenales: “No puede por ello la jurisdicción penal excusarse en la existencia de un documento ‘formalmente’ válido, cuando materialmente, en forma certera, sin el más mínimo rescoldo de duda, se ha demostrado que su contenido es falso, espurio, ilegítimo, mentiroso, falaz, mendaz”.
Si el fallador no hubiera incurrido en este error, destaca, habría condenado al procesado por los delitos imputados en su contra. Por ende, solicita, se case el fallo y se confirme el condenatorio de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Propuesta inicial:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, antes de pronunciarse sobre los cargos de la demanda, señala que “los motivos que se invocaron en la solicitud de casación discrecional no fueron debidamente desarrollados por el libelista en la demanda que presentó para sustentar el recurso que le fue concedido de manera discrecional por la Corte Suprema de Justicia, lo que significa, en términos procesales, el abandono del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda”.
A su juicio, si bien en la demanda se esbozaron las razones que permitirían la procedencia del recurso, en el desarrollo se perdió ese norte, pues “propone cuestiones distintas de las relacionadas con el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, en tanto que al descender al análisis del caso concreto, los cargos no responden a ese expresado fundamento”.
De ese modo, en relación con el primero de los motivos invocados bajo la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en punto de establecer si un “documento formalmente válido” puede ser instrumento idóneo para inducir en error a un servidor público y si al aportarlo se puede incurrir en el tipo penal de fraude procesal, lo que llevaría a la necesidad de establecer si el juez penal puede declarar la ilegalidad de ese documento, el casacionista “no cumple con el requisito de demostrar si la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el tema es manifiesta, por no existir un pronunciamiento expreso sobre el tema; o porque los que existen son contradictorios; o porque es importante producir una tesis jurisprudencial que sirva para desarrollar el caso concreto y además como criterio auxiliar para decidir en asuntos similares”.
El censor, sostiene, no hizo nada de lo indicado, ante lo cual “se hace evidente que acudió a la casación excepcional como un mero pretexto para plantear asuntos que interesan a su posición y que, de otra forma, no permitirían el acceso al recurso extraordinario”.
En su sentir, algo similar ocurre con el segundo motivo de casación discrecional alegado en relación con la protección de garantías fundamentales, porque los planteamientos del recurrente son también insuficientes para dar vía a este trámite al partir del presupuesto de que la administración de justicia sólo se dispensará adecuadamente cuando se indemnicen los perjuicios y se condene a quien es realmente culpable, “fundamentos que implicarían admitir la validez del primero de los motivos y demostrar el error del sentenciador al absolver al acusado, pues solamente así se lograría establecer que el procesado es realmente culpable”.
Adicionalmente, “el censor va más allá al sentar como fundamento de su recurso extraordinario la protección a la familia, argumento que no desarrolló y construyó omitiendo considerar que en el proceso no se debatió el estado civil del acusado ni la validez del registro civil de nacimiento”. Aparte de lo anterior, el casacionista en ningún momento demostró que la absolución del procesado de algún modo vulneró ese derecho, a lo que se suma que una propuesta de esta naturaleza debió elevarse con fundamento en la causal tercera de casación.
Todo lo anterior lleva al Procurador Delegado a considerar que el libelo no debió ser admitido, por lo tanto, “la Corte debe declarar la nulidad de su propio auto de fecha veintisiete de agosto de dos mil por medio del cual declaró ajustada la demanda presentada y rechazar in limine el libelo con el que se sustenta la casación discrecionalmente concedida”.
Sin embargo, como esta Colegiatura puede apartarse de su criterio, rinde concepto sobre el contenido de la demanda.
Concepto con respecto al primer cargo, principal, violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas:
Destaca el Procurador Delegado que desde la identificación de los errores a que se contrae el cargo con el objetivo de delimitar el ámbito de su discusión, se detecta que lo hace “sobre bases distintas a las que fundamentaron la sentencia de segunda instancia” .
En efecto, continua el representante de la sociedad, “De entrada se advierte, entonces, que el cargo formulado se asienta en hechos procesales diversos; el tribunal examinó la conducta de inducción en error al funcionario encargado de la sucesión de Jorge Escobar Escobar, en tanto que el recurrente pretende que se examine la conducta de inducción en error al funcionario judicial que ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de Luis Aníbal Salas, pero además que se declare que esta conducta fue fraudulenta y que se declare falso el registro civil de nacimiento para, entonces sí y como consecuencia lógica, que se declare probado el fraude procesal en el juicio sucesorio”.
Esta diversidad fáctica tiene gran relevancia porque la conducta sobre cuyo análisis centra su atención el censor fue objeto de pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada al declarar la prescripción de la acción penal, lo que imposibilita revivir el debate sobre el mismo punto a riesgo de infringir el principio non bis in ídem.
En lo que toca con el falso raciocinio que desarrolla en “primer error” del reproche, en el sentido de que la prueba científica excluye la paternidad de Escobar Escobar sobre el procesado, “el demandante no logra estructurar el error que menciona, porque parte de lo que él considera un axioma, pero no es más que una posibilidad dentro de varias que pueden ocurrir en la vida ordinaria”; además, tampoco logra determinar cuál fue la regla de la sana crítica vulnerada y no contempló que para la fecha en que tuvo realización la prueba técnica su resultado no fue conocido por quien realizó el reconocimiento y que aún frente a su conocimiento puede operar en virtud a la libertad existente para este tipo de actos.
En lo que concierne con el examen de las pruebas que se dejaron de apreciar según el casacionista, agrega el Procurador Delegado que el planteamiento también es infortunado.
Así, respecto a los dictámenes periciales en los cuales se afirma que el acta de conciliación no fue suscrita por el occiso, está claro que se dirige contra el proceso de filiación, sobre el cual pesa la prescripción de la acción penal; pero además, “El registro civil así obtenido, sin embargo, es un documento público que hace fe de su contenido, es oponible a terceros y conserva su legalidad hasta tanto una autoridad judicial lo declare nulo o ilegal”.
Por tanto, existen dos condiciones incompatibles que se enfrentan en este caso, la fuerza probatoria del documento público y la de los elementos de convicción trasladados a este proceso, que podrían demostrar que es falso o que lo consignado no está acorde con la verdad material, dualidad resuelta por el Tribunal cuando otorgó fuerza persuasiva al primero y dejó de lado los dictámenes, “porque tales pruebas no apuntaban a la declaración de los hechos que se debatieron en este proceso”.
Sobre los indicios que a juicio del actor fueron omitidos, comienza por señalar que su ataque adolece de defectos técnicos que no permiten considerar la omisión de la prueba indiciaria como tal, sino de los medios de prueba que les dieron sustento.
En punto del primer indicio al cual se refiere el censor, sobre la base de que no se tuvo en cuenta que el acusado estuvo representado en el trámite de filiación por la abogada en contra de quien, junto con él, fue procesada por el homicidio de Escobar Escobar, precisa que ese es un supuesto que “ha debido relacionarlo el demandante con la conducta que es objeto de este proceso, esto es, aduciendo de qué manera ese mandato anterior puede demostrar que Escobar Salas realizó la conducta de inducir en error al Juez de Familia ante quien inició el juicio de sucesión de Escobar Escobar”.
Para el libelista todo obedeció a un acuerdo común, pero no se percató, dice el Procurador, que la acción penal por el fraude procesal en la conciliación fue declarada prescrita y que a la profesional se le absolvió por el homicidio, por lo cual no es viable inferir la existencia del plan, salvo que se hubiera revocado la primera decisión y condenado a la abogada.
Sobre la pérdida del expediente, precisa, el casacionista no indicó la relación con el proceso que se surte, lo que impide sacar avante su propuesta; en cuanto respecta con el examen de la demanda de filiación que presentó la abogada Álvarez Gil y las conclusiones probatorias que extrae de su texto para inferir que fue fraudulenta, no puede hacerse ningún juicio conclusivo en razón a la prescripción advertida, pero también carece de trascendencia para acreditar la ilegalidad de la sentencia impugnada, en tanto que para el Tribunal el registro cuenta con validez, independientemente de la forma como fue obtenido.
Concluye, en lo que atañe a este primer error propuesto por el libelista, que “es técnicamente deficiente e incapaz de alcanzar los propósitos perseguidos de demostrar la violación de las normas de derecho sustancial consideradas en la sentencia impugnada”.
En punto del “segundo error” desarrollado por el censor, consigna que la incorrección de la demanda también es evidente para lo cual basta con partir de su proposición, en tanto pretende “convertir en hecho probado algo que es una afirmación jurídica relacionada con los alcances probatorios de los documentos públicos”, el cual no lo dio el Tribunal sino la propia ley, por lo que debió dirigir su argumentación a que el sentenciador erró en la interpretación de esa normas, labor que no desarrolló en absoluto, al sostener apenas que el yerro se produjo por no advertirse que se presentó un proceso de impugnación de la paternidad, pero ello no implica per se que el documento público pierda valor.
Como la sustentación contenida en este error ha sido mal formulada, entiende que la pretensión del libelista no está demostrada y, en esa medida, el cargo no debe prosperar.
En relación con el segundo cargo, subsidiario, violación directa e indirecta de la ley sustancial:
Como quiera que la primera parte de este reproche, advierte el Procurador Delegado, es idéntica a lo que aduce como primer error del cargo anterior, se abstiene de realizar cualquier nueva proposición, de allí que, a efectos de la respuesta, remite a lo consignado en el acápite previo.
Respecto de la segunda parte, en donde se acusa violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, señala que “el censor incurre también en algunas impropiedades técnicas que conducen al fracaso de la demanda”.
Así, aduce que la primera impropiedad emana de la misma proposición al alegarse en forma simultánea falta de aplicación e interpretación errónea sobre la misma norma de derecho sustancial, esto es, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, por ser sentidos incompatibles entre sí.
De manera adicional, resalta que es inapropiado sostener que las fallas en torno a la conducta de fraude procesal desencadenan necesariamente la falta de aplicación de las que tipifican la estafa y su tentativa, “afirmación a todas luces incorrecta, pues devela que para el recurrente la tentativa de estafa depende del reconocimiento del delito de fraude procesal, confundiendo, entonces, en una sola la conducta que reclama debe adecuarse a dos distintas disposiciones de la ley penal”.
Por último, indica, en cuanto a esta censura, que no es apropiado deprecar falta de aplicación del artículo 40 del estatuto procesal penal, sobre las facultades extrapenales del juez, “en razón de que con ella se denuncia es la violación de una norma de competencia que no tiene importancia cuando de fijar el contenido de la expresión cualquier medio fraudulento se trata, que estaría en la base de la proposición de errónea interpretación”.
En consecuencia, de acuerdo con su criterio, este cargo no debe prosperar.
Solicitud de casación oficiosa:
Para el Procurador Delegado, la sentencia impugnada, al otorgar pleno poder a los documentos públicos infringió las reglas del debido proceso, en lo que toca con el análisis de las conductas punibles imputadas, “porque la decisión no aborda el fondo del asunto que ha debido analizar”.
A partir de la descripción típica del delito de fraude procesal, advierte, no se excluye para la inducción en error al funcionario, la utilización de documentos formal o materialmente válidos; en caso de utilización de los primeros, por cuanto si bien están revestidos de las formalidades oficiales para admitirlos como documentos públicos, carecen de veracidad y “surge el problema de establecer si, en el caso de que la inducción en error se pretenda con el uso de un documento público, los hechos que en él constan admiten prueba en contrario aún dejando su validez formal o, por el contrario, su fuerza demostrativa debe ser aceptada por encima de cualquier otra evidencia”.
En el criterio del Ministerio Público la protección que dimana de la ley a los documentos públicos no se fundamenta exclusivamente en su apariencia formal sino también en su contenido de verdad.
Frente a ese caso, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos idóneos en búsqueda de la invalidez de un documento. Por ejemplo, como ocurrió en el caso de marras, a través de la acción de impugnación de la paternidad o en materia penal mediante la acción por la falsedad del documento o en virtud de la tacha de falsedad.
Por lo anterior, “La sentencia, en criterio del Procurador Delegado, no resuelve el tema central de la acusación porque la inexistencia del fraude procesal no depende, según lo visto, de la aptitud probatoria de los documentos públicos, sino de otra serie de circunstancias y hechos que no fueron objeto de análisis y decisión en la segunda instancia, razón por la cual puede afirmarse que se infringieron las reglas del debido proceso y, por consiguiente deviene nula la sentencia impugnada”.
Dicha nulidad por ausencia de motivación determina la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se expresen las razones de la decisión y no se impida la posibilidad de impugnación.
A manera de “petición”, el Procurador Delegado solicita, en primer lugar, se decrete la nulidad del “auto que admitió a trámite, discrecionalmente el recurso extraordinario de casación”. En caso de que no se comparta lo anterior, solicita la desestimación de la demanda, pero se case oficiosamente la sentencia y se decrete su nulidad oficiosa por falta de motivación, de acuerdo con lo expuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Corresponde a la Corte ocuparse en forma prioritaria, de la propuesta inicial del Procurador Delegado, en el sentido de que el casacionista no desarrolla en la demanda los motivos argüidos para acceder a la vía de la casación discrecional y que, por lo tanto, lo procedente es decretar la nulidad del auto por cuyo medio admitió el libelo, de fecha agosto 27 de 2002 para, en su lugar, rechazarla in limine.
Sea lo primero indicar que una propuesta como la planteada por el Procurador Delegado, en donde se alega que se incurrió en un error al momento de admitir la demanda, no se remedia con el decreto de nulidad de la actuación procesal a partir del auto que tomó esa decisión, sino con su desestimación1.
Ahora bien, por auto de sustanciación de fecha ut supra se declaró ajustada a las exigencias legales la demanda de casación que ocupa la atención. Sobre la naturaleza del auto por medio del cual se admite un libelo propuesto por la vía de la casación discrecional, el criterio de la Sala no ha sido uniforme, tanto a la luz de los preceptos del Decreto 2700 de 1991, como de la Ley 553 de 2000 y del nuevo estatuto procesal que reprodujo los de esta ley, pero que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-252 de 20012, obligó a revivir el trámite dispuesto en el estatuto procesal derogado.
Así, se aprecia que en determinados casos la decisión de admitir el recurso por la vía excepcional se ha adoptado mediante auto de sustanciación y, en otras, a través de un auto interlocutorio proferido por la Sala, en donde se han expuesto las razones que conducen a la Corporación a admitir el recurso en la medida en que se satisfagan los motivos previamente establecidos por la ley.
De uno u otro modo, en el caso que concita la atención, se observa que la propuesta del Procurador Delegado es incorrecta, pues si bien es cierto en la demanda se invocan los dos motivos previstos en la ley, los cuales no han sufrido modificación alguna con el tránsito legislativo, el que permite acceder al instrumento excepcional en este caso es la eventual vulneración de las garantías fundamentales de las víctimas reconocidas en el proceso en calidad de parte civil.
No cabe duda, en efecto, como bien lo señala el Procurador Delegado, que el acceso al recurso no procede por el primer motivo que aludió el libelista en el entendido de que los aspectos que aborda son indispensables para el desarrollo de la jurisprudencia, presupuesto que, como lo ha sostenido esta Corporación en forma reiterada, encuentra fundamento siempre y cuando se justifique bajo las siguientes premisas:
“Si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia, ha debido indicar el punto oscuro de ella que merece ser dilucidado, o solicitar frente a la existencia de decisiones contradictorias aclaración de cuál de ellas resulta aplicable, o pedir sobre un tema específico aun no tratado respecto del que existe interés en conocer su orientación cuál es su criterio; o si de la protección de la garantía de los derechos fundamentales se trata, es su deber enunciarla y precisar en que consiste; y una vez señalado el motivo o los motivos sustentarlos de forma adecuada.
Sustentación que permitirá identificar a la Sala la necesidad de su intervención, pues sólo así se explica y justifica su procedencia, ya que la casación discrecional no es un recurso más que permita la continuación y reiteración de los debates concluidos en las instancias, razón por la cual -además de lo anterior- su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de técnica requeridos por la ley para la ordinaria”3.
Es claro que el casacionista en lo que toca con el primer fundamento invocado para acceder al medio extraordinario de impugnación, elabora un propuesta meramente enunciativa, pues no desarrolla ninguno de los aspectos que, de acuerdo con el criterio que viene de precisarse, permiten ilustrar a esta Colegiatura sobre la necesidad de incursionar en la temática que plantea, para suplir eventuales falencias de la jurisprudencia.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el segundo motivo que pregona el demandante al plantear una eventual vulneración de garantías fundamentales de las presuntas víctimas de la conducta punible, debidamente acreditadas en el proceso como parte civil, y cuya representación ostenta en la actuación.
Contrariamente a lo señalado por el colaborador del Ministerio Público, en lo que atañe a este aspecto el demandante no incurre en la misma imprecisión del primer motivo invocado, toda vez que es enfático en señalar el derecho que asiste a las presuntas víctimas de la conducta para que “se les dispense una efectiva justicia”, la cual “no sólo se efectiviza cuando se indemnizan perjuicios sino cuando, y tal vez por sobre todo, se condene a quien realmente es culpable”, postura que acompasa con el papel que ahora juegan las víctimas en el proceso penal y que se avaló abiertamente en la sentencia C-228 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 del estatuto procesal penal, “en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia”4.
A tono con la novedosa perspectiva que ha adquirido la parte civil dentro del proceso penal, y que tiene especiales repercusiones en ámbitos como el de su interés, esta Corporación precisó lo siguiente:
“Resulta pertinente aclarar que las consideraciones que a continuación realiza la Sala, se llevan a cabo desde la perspectiva de la ley procesal vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias ordinarias del proceso, sin perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos legales (ley 600 de 2000) y jurisprudenciales (C-228/02) prevén que la participación de la parte civil en el proceso penal no se orienta exclusivamente en la búsqueda de una reparación económica, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia”5.
Significa lo expuesto, que la parte civil, o las víctimas, no ven satisfecho su propósito a través de la acción penal con la reparación económica de los perjuicios y los daños ocasionados con la conducta punible, porque este aspecto constituye tan sólo una de las aristas de su intervención. El rol que desempeña la víctima en el proceso actual con la exequibilidad condicionada le faculta también para que, aún prescindiendo del aspecto económico, cifre su objetivo en la realización de justicia, que no es otra cosa a que la conducta no quede en la impunidad, y a que se esclarezca la verdad, esto es, que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos.
Claro está, que no basta con alegar lo anterior para entender que asiste interés a quien reclama su reconocimiento, pues para tal efecto es imprescindible que se demuestre la producción del perjuicio concreto y directo ocasionado con la comisión de la conducta punible y, si es el caso, frente a la decisión que se pretende controvertir.
Tal situación fue la que ocurrió en este asunto, pues el casacionista no sólo adujo que con la decisión absolutoria se vulneraron las garantías de las presuntas víctimas que representa, por el derecho que les asiste a que se haga justicia y a acceder a la verdad, sino que, además, las propuestas que desarrolla en la demanda consultan con ese objetivo, pues persigue, en defensa de los intereses de quienes representa, que LUIS ANÍBAL SALAS sea condenado por las conductas que se le imputan, único medio para que se hagan valer los derechos y las garantías referidas.
De lo anterior se puede colegir que el censor cumplió con el requisito de justificar el motivo que posibilitó acceder a la vía discrecional del recurso extraordinario.
En relación con la crítica adicional que realiza el Procurador Delegado al indicar que la causal de casación viable para proponer la violación de garantías fundamentales en todo caso era la tercera y no la primera que elige en los dos cargos de la demanda, tal aserto no tiene razón, cuando, ha sido criterio reiterado de esta Sala que no toda violación de dichas garantías comporta afectación de la actuación procesal, máxime si se trata del derecho a que se haga justicia y se esclarezca la verdad, para lo cual se puede acudir indistintamente a cualquiera de las causales previstas por la ley, en atención al yerro concreto que se endilgue a la sentencia.
Desde esa perspectiva, no se comparte el criterio del Agente del Ministerio Público y se considera que el casacionista se plegó a uno de los motivos que le permite acceder al medio extraordinario de impugnación por la vía excepcional, en virtud de lo cual no resulta procedente su solicitud. Lo pertinente, entonces, es ocuparse del fondo de las censuras.
Cuestión de fondo
Primer cargo, principal, causal primera, violación indirecta por falta de aplicación a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria
El censor enfoca el cuestionamiento probatorio que emprende en este primer reproche, en la validez del reconocimiento efectuado en la audiencia de conciliación que se surtió dentro del proceso de filiación de LUIS ANÍBAL SALAS ESCOBAR contra Jorge Enrique Escobar Escobar y en los efectos que mantiene en el tiempo ese acto hasta tanto no se declare lo contrario. A dichos errores se arribó, en su criterio, al confluir errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.
Así lo indica el casacionista en el enunciado de los dos errores que desarrolla en el reproche cuando indica, por una parte, que el yerro alegado consistió en “no dar por demostrado, estándolo, que Jorge Enrique Escobar Escobar, presunto padre de Luis Aníbal Escobar o Escobar Salas, no es el verdadero padre, que él no estuvo en la audiencia de conciliación y que, por ende, nunca reconoció a Escobar o Escobar Salas, como su hijo”, y, en el segundo error que formula, al referir que “el tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la conciliación realizada en el Juzgado 8° de Familia mantiene en el tiempo y en el espacio los efectos y consecuencias jurídicas y que, por ende, el reconocimiento de hijo que se hizo a Luis Aníbal Salas por parte de Escobar Escobar tiene irrefutable validez, siendo legal la modificación del registro civil”.
Como se puede apreciar con facilidad, el demandante en esta censura concentra su atención en un acto previo a la conducta por la que procede y que escapa del objeto de conocimiento de este proceso, que se circunscribe al fraude procesal y la subsiguiente tentativa de estafa en que habría incurrido LUIS ANÍBAL SALAS ESCOBAR por la supuesta inducción en error al Juez 8° de Familia, en el proceso de sucesión de los bienes de Jorge Enrique Escobar Escobar, al acreditar una condición de heredero que no ostentaba y con ello pretender un provecho ilícito en desmedro de los verdaderos herederos del occiso.
El anterior es el marco fáctico no solo de la sentencia que se recurre a través de este mecanismo extraordinario de impugnación, sino que así lo fue de todo el proceso y, desde luego, de la resolución de acusación proferida en contra de LUIS ANÍBAL SALAS, que circunscribió la imputación por la cual se le condena.
Resulta lógico inferir que si el actor no se atiene al estricto ámbito jurídico y fáctico de la sentencia en materia de responsabilidad, le resultará imposible resquebrajarla. Dicho de otro modo, si la sentencia se basa para deducir la responsabilidad por las conductas punibles en determinadas pruebas pero el actor se sustrae a ese ámbito apuntando hacia los fundamentos de un reproche penal distinto al que se yergue en objeto central del proceso y, por supuesto, de la decisión que se impugna, esa actitud impide que logre socavarla.
Al análisis precedente se suma que en torno a la presunta responsabilidad penal de LUIS ANÍBAL SALAS ESCOBAR por el delito de fraude procesal en que habría incurrido para obtener el registro civil con el cual pretende acreditar su condición de heredero en el proceso sucesorio, obra decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada por cuyo medio se decretó la prescripción de la acción penal, por manera que está vedado revivir el debate, en tanto con ello se vulneraría el principio non bis in ídem.
Lo indicado por sí solo es suficiente para que el cargo no prospere, pero el actor incurre en falencias adicionales, que se hace imperativo identificar, y que conducen a idéntica conclusión.
Así, en lo que respecta con el falso raciocinio planteado dentro del “primer error“, que postula en relación con la prueba científica practicada y que de acuerdo con sus conclusiones excluye la posibilidad de que Jorge Enrique Escobar Escobar sea el padre biológico de LUIS ANÍBAL SALAS, se tiene que además de que el censor no enseña con la claridad indispensable de qué manera se infringieron las reglas de la sana crítica en su apreciación y a cuál en particular se refiere, le otorga un valor que simplemente se ajusta al interés que persigue en el proceso, al señalar que con ella se demuestra “la existencia del delito de fraude procesal”, por cuanto “el presunto padre no estuvo en la audiencia de conciliación”.
Ante todo, oportuno se ofrece señalar que el actor insiste en que esta prueba demuestra que se incurrió en fraude procesal para el momento en que se llevó a cabo la conciliación, lo cual, como ya se dijo, no es el objeto central de este proceso; pero, a esa circunstancia se suma que no es cierto que la inferencia que sobreviene de ella conduce a la conclusión inexorable aludida por el actor en el sentido de que no reconoció a LUIS ANÍBAL SALAS en la diligencia, máxime cuando la prueba técnica se practicó con posterioridad a la diligencia e incluso después del deceso de Escobar Escobar.
Múltiples factores, que no son del caso ahondar en este fallo, pudieron incidir para que hubiera procedido el acto de reconocimiento, de manera pues que no puede ser tan tajante la afirmación del actor, que pretende acuñar como regla, de que “si no era el padre natural no tenía por qué estar en una audiencia de conciliación reconociendo a un extraño como su hijo”.
Por otro lado, en lo que toca con los falsos juicios de existencia por omisión de los “indicios”, el actor no se ajusta en su cuestionamiento a las directrices que ha sentado esta Sala para su correcto ataque en esta sede por razón de la naturaleza especial que reviste este medio de convicción.
Comiéncese por precisar al respecto que, a efectos de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el casacionista está compelido a señalar en los claros y precisos términos establecidos por el artículo 213 numeral 3° del estatuto procesal penal, en qué momento de la construcción se produce, si en el hecho indicador, o si en la inferencia lógica por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar en concreto qué dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro y su trascendencia en el fallo.
Los presupuestos anteriores no fueron acatados por el libelista, lo que dificulta en grado sumo identificar el motivo específico de su inconformidad en relación con esta prueba.
Así mismo, se advierte que el cuestionamiento probatorio que se promueve en esta censura, tiene como pretensión enfrentar el criterio particular del censor sobre unas pruebas con el crédito que el Tribunal otorgó al registro civil para de allí inferir la no responsabilidad de LUIS ANÍBAL SALAS en los delitos imputados, pero sin que logre evidenciar un error que señale la necesidad de casarlo y desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le precede.
Sin embargo, se insiste, lo que incide mayormente en el desatino del demandante en relación con la propuesta probatoria que presenta, como ya se dijo, es que en su totalidad está enderezada a acreditar un hecho que no es objeto de decisión en este proceso y sobre el cual existe decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada por prescripción de la acción penal, lo cual impide cualquier pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, por no atenerse en su extenso cuestionamiento probatorio a la temática principal que en este proceso se debate, dimana, como corolario lógico, que el cargo no prospera.
Segundo Cargo, subsidiario, violación indirecta y directa de la ley sustancial:
Este reproche, como se manifestó en el resumen de sus fundamentos, el casacionista lo divide en dos capítulos; en el primero, formula violación indirecta de la ley sustancial exactamente con los mismos fundamentos del reproche anterior y, en el segundo, propone violación directa de la ley sustancial.
Para el casacionista su particular metodología se hace necesaria porque “ Pienso que tal modo de presentar la demanda no peca contra la exigente técnica del recurso de casación. Y he decidido estructurarlo así porque considero que si se independizan ambas violaciones, cada cargo, en sí mismo considerado, no sería suficiente para anular la sentencia del Tribunal, debiéndose forzosamente integrarlos”.
Tal forma de proponer el reproche se torna defectuosa, puesto que esencialmente los dos reparos, mas que complementarios, como lo afirma en forma desatinada el actor, son excluyentes, puesto que mientras en la violación directa de la ley sustancial se aceptan los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados en la sentencia impugnada, para centrar la discusión en lo meramente jurídico, precisamente la indirecta tiene como presupuesto la discusión en torno a esos aspectos. Ello implica que al proponerse los dos tópicos en forma coetánea se vulnera el principio de no contradicción, porque en forma simultánea se parte del presupuesto de aceptar el fundamento fáctico y probatorio del fallo, pero a la vez se discute en derredor de él.
En lo que tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial planteada en este reproche, la Sala remitirá a lo expuesto en el capítulo precedente dado tener fundamento idéntico, sin que se observe algún punto diferente que merezca pronunciamiento.
En el capítulo segundo, a su turno, desarrolla la violación directa de la ley sustancial, sobre la base de que se incurrió en falta de aplicación de los artículos 22, 356 y 182 del anterior estatuto represor que corresponden con el 27, 246 y 453 del actual; así mismo, del artículo 40 del estatuto procesal anterior, reproducido en el 153 vigente; sin embargo, luego advierte el casacionista que se incurrió en interpretación errónea del tipo penal que contiene el delito de fraude procesal, norma respecto de la cual ya había referido su falta de aplicación.
Nuevamente el censor incurre en una incorrección al predicar dos sentidos de violación distintos respecto de una norma de derecho sustancial en la misma censura sin advertir que son excluyentes.
En efecto, mientras que la falta de aplicación es un error de selección normativa en el que incursiona el fallador, la interpretación errónea no comporta esa situación, habida cuenta se acierta en la escogencia del precepto, sólo que se le concede un alcance distinto al previsto por la ley.
De modo que, los dos sentidos de violación de la ley sustancial invocados por el demandante, son contrapuestos cuando se pregonan respecto de una misma norma de carácter sustancial y en un mismo reproche, por razón de que se afirmaría, en forma antagónica, que se ha acertado en la selección del precepto llamado a regular el asunto (interpretación errónea) y que se ha errado por no haber aplicado el que corresponde (falta de aplicación).
Adicional a lo expuesto, como con acierto lo indica el Procurador Delegado, no es admisible el argumento del actor en el entendido de que el yerro que atribuye al tipo penal de fraude procesal genera “como consecuencia necesaria” la falta de aplicación del que a su vez regula la estafa y su amplificador de la tentativa, porque esa afirmación desconoce la diversidad de los elementos que conforman las estructuras típicas, lo cual ni siquiera es viable en tratándose de tipos penales con elementos afines.
Así las cosas, aun si el casacionista logrará demostrar el error que invoca respecto de una conducta punible en especial, dicha situación no puede generar efectos inmediatos en otro delito, como los que predica el demandante, que no tiene los mismos elementos o que difiere parcialmente de ella.
Por otro lado, el argumento en que se basa el censor para exponer la violación directa del tipo penal de fraude procesal, se insiste, sin identificar con claridad el sentido, tampoco es procedente a la luz del anunciado concepto de violación.
Sostiene el libelista que el error del sentenciador radicó en excluir la utilización de un documento formalmente válido como medio de inducción al servidor público para la conducta de fraude procesal, como ocurrió en ese caso con el registro civil de nacimiento que presentó LUS ANÍBAL SALAS para abrir el juicio sucesorio de los bienes de Luis Enrique Escobar Escobar, discusión que, en criterio de la Sala, no refiere al elemento del tipo penal “por cualquier medio fraudulento”, y por lo tanto está fuera de debate en terrenos de la violación directa de la ley sustancial, ya que atiende al valor suasorio que el juzgador concede a ese medio, cuyo debate, en consecuencia, sólo puede ser confrontado en sede de casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa
Para el Agente del Ministerio Público la sentencia impugnada se debe casar oficiosamente por falta de motivación “porque la decisión no aborda el fondo del asunto que ha debido analizar”, pues si bien en ella se otorga total credibilidad al documento formalmente válido no analiza si su contenido corresponde con la verdad, aspecto que en su criterio era fundamental a efectos de establecer la responsabilidad penal de LUIS ANÍBAL SALAS
Cuando de predicar la vulneración al debido proceso por falta de motivación, o mejor por defectos en la motivación, ha sido dicho por esta Sala, es menester que se concrete una cualquiera de las siguientes situaciones: (1) ausencia absoluta de motivación, (2) motivación incompleta o deficiente, (3) motivación equívoca o dilógica y (4) motivación sofística, falsa o aparente.
La primera se presenta cuando el funcionario judicial omite en el cuerpo de la providencia precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión; la segunda, cuando lo hace de una manera precaria que impide establecer cuál es el fundamento de la decisión, o no lo hace en relación con uno cualquiera de los aspectos referidos (fáctico o jurídico); la tercera, cuando se involucran conceptos totalmente excluyentes entre sí, en cuyo caso resulta imposible aprehender el contenido de la motivación y, el último, cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta con la realidad probatoria que muestra el proceso.
A efectos de la motivación de la providencia, también se debe tener en cuenta que tal requisito no se satisface con un estudio extenso argumentativo y prolijo en referencias doctrinales y jurisprudenciales, así mismo, no se hace indispensable, en lo que tiene que ver con la fundamentación fáctica, que abarque la totalidad de las pruebas que militan en el expediente, pues lo esencial es que brinde las razones en que se funda para resolver el asunto objeto de consideración y para ello en determinados eventos no es necesario que se analicen todas las pruebas, sino las que se estimen pertinentes a ese propósito.
Analizado el fallo objeto de examen se advierte que, no empece su brevedad y concreción, lo cual no se traduce necesariamente en sacrificio de la suficiencia argumentativa, expresa con claridad las razones en que se fundamenta para tomar la decisión, en este caso, para revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver al procesado, sin que se configure alguna de las hipótesis a las que se hizo referencia para así colegir que hubo defectos en la motivación.
En ese orden de ideas, la sentencia es suficiente para dar sustento a la decisión adoptada. Contrariamente a lo que manifiesta el Procurador, ofrece respuesta cabal al objeto central del proceso y con fundamento en las limitantes que impone el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado sin que para ello sea indispensable que hubiera hecho un pronunciamiento sobre los aspectos a que se refiere el colaborador del Ministerio Público
Por lo mismo, la complementación argumentativa que el Procurador Delegado echa de menos, para tener como plenamente motivada la sentencia impugnada, en sentido de que era imprescindible sobrepasar el aspecto de la mera formalidad del documento para abordar el de su veracidad, confrontándolo con los demás medios de prueba obrantes en el proceso; en primer lugar, no devela falencia alguna en su aptitud motiva, por no incurrir en ninguna de la situaciones que permiten así inferirlo, sino que pone de manifiesto el deseo de que, simplemente, se hubiera motivado de otra manera.
En segundo lugar, acorde con lo dicho, la motivación que ofrece la sentencia reúne el requerimiento constitucional y legal de debida fundamentación en orden a la decisión adoptada. El argumento complementario sobre el cual se soporta la petición de casación oficiosa, sin que se pueda negar que entraña gran interés jurídico, no tiene el carácter de necesario para sustentar la decisión adoptada por el Tribunal y se limita a ser un asunto de diversidad de criterios, pues no se puede excluir que en el fallo, de acuerdo con su contenido, se tomó partido por la tesis contraria a la expuesta por el Representante del Ministerio Público, bajo la égida de la libertad probatoria que rige en materia penal, de tal suerte que le haya bastado con estimar que el documento investido de validez formal, y sobre cuya autenticidad ninguna decisión judicial se opone, es suficiente para edificar el juicio declarado. Definitivamente ese punto no guarda relación con los vicios en la motivación.
No es viable la propuesta de casación oficiosa que solicita el Procurador Delegado.
Lo anterior constituye razón suficiente para desestimar los cargos propuestos en la demanda y no acceder a las peticiones del Procurador Delegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otras, radicación 20756, sentencia del 22 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.
2 Corte Constitucional, sentencia C-252 de febrero 28 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
3 Radicación N° 21785, auto del 8 de marzo de 2004, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; en el mismo sentido véanse, entre otros, radicación N° 21710, auto del 25 de febrero de 2004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, y radicación N° 18365, auto del 11 de diciembre de 2003, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
4 Corte Constitucional, sentencia C-228 de abril 3 de 2002; MM.PP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
5 Radicación N° 13177, decisión de fecha febrero 2 de 2003; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.