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Proceso No 18383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 024
Bogotá, D. C., veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual los condenó por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad en documento público.
1.- Antecedentes.-
1.1.- La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal de instancia de la manera siguiente:
“El día 9 de diciembre de 1992, cuando CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, NANCY DEL CARMEN APRAEZ y el menor CARLOS ALBERTO BECERRA se hallaban entregados al sueño, fueron sorprendidos por varios hombres fuertemente armados, quienes cubriendo sus rostros penetraron abruptamente a su residencia situada en la urbanización ‘Yanaconas’ de la ciudad de Popayán, sustrayendo de la misma un vehículo, donde movilizaron a las personas citadas, respecto de quienes, con posterioridad, se comprobó fue asesinado CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA, mientras que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto (Nariño), y en tanto que de la dama nada se sabe aún.
“Las primeras pesquisas determinaron la presunta participación de los miembros del UNASE de la ciudad de Popayán, JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, IDANIEL LAZARO, JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, VICTOR POLO VARGAS, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, ALVARO CARDENAS SILVA, ALVARO RIVERA LASSO, CARLOS ORLANDO GRANJA y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, por lo que fueron vinculados a la presente investigación”.
1.2-. Posteriormente, previa clausura de la etapa instructiva, se produjeron varias providencias en las que se calificó el mérito probatorio del sumario, así:
El 17 de mayo de 1996, respecto de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL se profirió resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, falsedad en documento público y conformación de grupos de justicia privada. (fls. 71 y ss. cno. 14).
El 8 de agosto de 1996, se profirió resolución de acusación respecto de las siguientes personas: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a título de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA y EDUARDO TIRADO AMADO, por favorecimiento del delito de secuestro triple homogéneo simultáneo – respecto de ellos decretó la preclusión de la instrucción por el delito de homicidio en Campo Elías Chanchi Becerra-; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado y conformación de grupos de justicia privada; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor de favorecimiento en el homicidio agravado de Campo Elías Chanchi y coautor de conformación de grupos de justicia privada; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, y cómplice del delito de conformación de grupos de justicia privada; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, por los delitos de secuestro extorsivo múltiple agravado, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, coautor en el punible de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor en los punibles de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupo de justicia privada, uso de documento público falso y homicidio agravado; VICTOR POLO VARGAS, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, coautor del delito de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada (fls. 272 y ss. cno. 16).
El 29 de agosto de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de IDANIEL LAZARO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, falsedad en documento público agravada por el uso, conformación de grupos de justicia privada y homicidio agravado (fls. 113 y ss. cno. 11).
El 18 de septiembre de 1996 la Fiscalía instructora, decretó la nulidad parcial de la resolución de 8 de agosto de 1996, “donde se calificó el mérito probatorio del sumario para los implicados JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO CARDENAS SILVA, RICARDO RIVERA LASSO y JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA” y ordenó “que el calificatorio del 8 de agosto de 1996, para los restantes sindicados- no enunciados en esta resolución- permanezca incólume” (fls. 271 y ss. cno. 11).
Con fecha 19 de septiembre de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, conformación de grupos de justicia privada, homicidio agravado y uso de documento público falso; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, uso de documento público falso y conformación de grupos de justicia privada; RICARDO RIVERA LASSO como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado múltiple, autor de favorecimiento en los delitos de homicidio de Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de justicia privada; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA, como coautores de favorecimiento en los delitos de secuestro agravado múltiple, respecto de quienes se precluyó la instrucción por los delitos de favorecimiento en el homicidio de Campo Elías Chanchi y conformación de grupos de justicia privada (fls. 273 y ss. cno. 11).
El 11 de febrero de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató la segunda instancia de las providencias calificatorias proferidas los días 8 y 29 de agosto de 1996 en pronunciamiento mediante el cual modificó la calificación jurídica de los punibles endilgados y confirmó la acusación respecto de los siguientes procesados: EDUARDO TIRADO AMADO, como coautor por favorecimiento en el triple secuestro extorsivo agravado de que fueron víctimas Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto Chanchi; VICTOR POLO VARGAS ROJAS, como cómplice de triple secuestro extorsivo agravado y coautor de favorecimiento en el homicidio preterintencional causado en Campo Elías Chanchi; JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; ALVARO CARDENAS SILVA, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, como coautor por favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado; JUAN RAMON GOMEZ PUERTO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR como coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional; CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ como coautor de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional y falsedad por uso de documento público; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el delito de homicidio preterintencional; CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público; IDANIEL LAZARO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público; JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y falsedad por uso en documento público.
La segunda instancia precluyó la instrucción a favor de los procesados VICTOR POLO VARGAS ROJAS, JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ, CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, IDANIEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, por el delito de conformación de grupos de justicia privada, y confirmó la decisión de precluir la instrucción adoptada por la primera instancia respecto de EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN JIMENEZ y EDUARDO TIRADO AMADO (fls. 51 y ss. cno. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional).
1.3.- Asumido el juicio por un Juzgado Regional de Santiago de Cali, con fecha 25 de abril de 1997 decidió decretar la nulidad de la providencia proferida el 19 de septiembre de 1996, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra de los señores JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA “en virtud a que existe contra ellos una resolución de acusación debidamente ejecutoriada y revisada por un Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional” (fls. 330 y ss. cno. 18.).
1.4.- El 4 de diciembre de 1998 se puso fin a la instancia condenando a JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO y JOSE IVAN JIMENEZ LERMA a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de favorecimiento en el delito de secuestro triple extorsivo y agravado.
Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Condenó a IDANIEL LAZARO y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa en cuantía equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Condenó a VICTOR POLO VARGAS a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice de secuestro triple agravado y coautor de homicidio preterintencional.
Condenó a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO a las penas principales de catorce (14) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor en el favorecimiento de secuestro triple extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional.
Condenó a ALVARO CARDENAS RIVERA LASSO, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía de mil setecientos (1700) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y favorecimiento en el de homicidio preterintencional.
Condenó a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, favorecimiento de homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, JOSE E. PARRA CUADRADO, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, IDANIEL LAZARO, RICARDO A. ARZUAGA SALAZAR, ALVARO R. RIVERA LASSO, JUAN R. GOMEZ PUERTO, VICTOR POLO VARGAS, EDUARDO TIRADO AMADO, CARLOS O. GRANJA SUAREZ y JOSE I. JIMENEZ LERMA, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de las penas privativas de la libertad para cada cual.
Absolvió a CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 314 y ss. cno. 20).
1.5.- Al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de la consulta y de la apelación interpuesta por la fiscalía regional, la representación del Ministerio Público y la defensa, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió revocar los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia apelada y en su lugar absolver a JOSE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, VICTOR POLO VARGAS y ALVARO RIVERA LASSO, de los cargos que por coautoría en favorecimiento de triple secuestro extorsivo agravado, les fueron imputados en la resolución de acusación.
Modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR y JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional y uso de documento público falso.
Modificó el fallo, en el sentido de condenar a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e IDANIEL LAZARO a las penas principales de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio.
Modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las penas principales de veinticuatro (24) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado y uso de documento público falso.
Revocó la absolución decretada por la primera instancia a favor de CARLOS IVAN RAMIEZ YAÑEZ a quien condenó a las penas principales de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los delitos de triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional y falsedad ideológica en documento público.
Declaró la nulidad parcial de la resolución de acusación de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 1997, “a efectos de que se adecue la calificación de la conducta de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, en torno al homicidio preterintencional de CAMPO ELIAS CHANCHI BECERRA”.
Y confirmó en sus restantes partes la sentencia objeto del recurso, entre otras determinaciones (fls. 1 y ss. cno. 22)
1.6.- Contra la decisión de segunda instancia, los procesados CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ (fl. 187), RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR (fl. 184), JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO (fl. 188) y JUAN RAMON GOMEZ PUERTO (fl. 189), y el defensor de CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ (fl. 183), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 210), presentándose las correspondientes demandas sobre cuya admisibilidad se pronunció la Corte en proveído de diecinueve de diciembre del año dos mil uno (fls. 77 y ss.).
En dicho pronunciamiento, la Sala decidió inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, en tanto que admitió las presentadas por los defensores de los acusados RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO y CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, respecto de las cuales dispuso correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del correspondiente concepto.
2.- Las demandas.-
2.1.- A nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.
Tres cargos se formulan contra el fallo de segunda instancia:
2.1.1.- Con apoyo en la causal tercera se denuncia que la sentencia se dictó en un proceso parcialmente viciado de nulidad por error en la calificación jurídica de una de las infracciones imputadas.
Considera al efecto que el tribunal incurrió en error en la apreciación probatoria, que lo llevó a calificar la conducta como secuestro extorsivo cuando ha debido serlo por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.
Sostiene al efecto que en el proceso se encuentra acreditado, y así lo reconoce la sentencia, que ante la creciente ola de secuestros y extorsiones el Ministerio de Defensa creó en 1991 un grupo especializado en combatir esos delitos, integrado por miembros de la Policía Nacional, el Ejército y el D.A.S., conocido con el nombre de UNASE, una de cuyas unidades tenía como centro de operaciones la ciudad de Popayán.
Asimismo, dice, es hecho cierto que el señor Daniel Collazos fue secuestrado el 28 de noviembre de 1992 en la finca “Santo Domingo”, comprensión municipal de Sotará (Cauca), y que esa misma tarde su esposa Eulalia Álvarez Vargas, junto con su cuñado Carlos Collazos, se trasladaron al Batallón con el fin de formular la denuncia y allí el Coronel Ortiz les explicó que el Grupo UNASE sería el encargado de adelantar la investigación.
El 22 de diciembre siguiente, en la casa de la familia Collazos se presentó el Capitán FREDY HERNANDO SERRANO, quien se identificó como integrante del Grupo UNASE, y sus visitas se multiplicaron con el fin de estar presente en el momento en que los secuestradores efectuaran llamadas telefónicas.
El 9 de diciembre de 1992, a partir de datos suministrados por la informante CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ, miembros del grupo investigador (RICARDO VEGA RAMÍREZ, FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ, CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ y CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ), capturaron a Mauricio Martínez y Astrid Antonia Díaz de Narváez, el primero de los cuales fue posteriormente condenado por el secuestro de Daniel Collazos.
Esa misma fecha, el Capitán SERRANO, Jefe Operativo del Grupo y segundo al mando -“aunque en la práctica era quien conocía el funcionamiento, los integrantes, las investigaciones en curso y daba las órdenes, pues el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ hacía dos día había asumido la dirección en calidad de encargado”-, citó a los integrantes del UNASE a las ocho de la noche, y en dicha reunión dividió al personal en dos grupos, uno al mando del Sargento JOSÉ ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, del cual hizo parte RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, y otro dirigido directamente por el Capitán.
La orden dada al grupo del Sargento GUEVARA LEDESMA era allanar unas residencias del Barrio Junín de Popayán, previamente señaladas a algunos de los agentes por la informante, con el fin de capturar a los secuestradores de Daniel Collazos, especialmente a Cesar Augusto Chanchi Becerra, quien posteriormente fue condenado por ese delito.
El operativo se cumplió sin éxito, luego de lo cual el grupo regresó a las instalaciones del UNASE y al llegar el Sargento informó al Capitán SERRANO sobre los resultados negativos de la gestión, recibiendo de éste una andanada de insultos y la orden de que se retiraran del lugar. Manifiesta el censor que “la furia del Capitán la generó el hecho de que no hubieran efectuado ninguna captura, tema sobre el cual dan fe los testigos presentes JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA (cuad. 10 fl. 300), EDGAR ESTUPIÑÁN GROSSO (cuad. 10 fl. 314), y FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ (cuad. 10 fl. 309)”.
Esto demuestra, dice, que la afirmación de la sentencia que le atribuye “objetivos específicos” a ARZUAGA es completamente infundada y carente de pruebas que la respalden, pues si ella fuera cierta el grupo habría sido comandado por aquél, ya que no tiene sentido que el Capitán SERRANO hubiera designado para dirigir la operación al Sargento GUEVARA, y esperar que alguno de los hombres del grupo hiciera algo distinto a lo que ordenara el Suboficial.
Está probado, y así lo reconoce la sentencia, que cuando el Sargento GUEVARA y sus hombres regresaron a las instalaciones del UNASE, allí ya se encontraba el Capitán SERRANO y ya tenían recluido en un cuarto a Campo Elías Chanchi quien estaba siendo sometido a tortura, así como que Nancy Apráez y su hijo no fueron llevados a ese lugar.
Ello, en opinión del demandante, significa que la retención de las personas la efectuó el Capitán SERRANO y su grupo, de ahí que el Tribunal acertadamente hubiera dispuesto absolver al Sargento GUEVARA y a la mayoría de sus acompañantes, esto es, ALVARO CÁRDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA, quienes una vez regresaron del operativo se retiraron del UNASE, cosa que no hizo ARZUAGA.
Cuestiona la consideración del Tribunal, en el sentido de que si bien RICARO ARZUAGA participó en el operativo adelantado por los alrededores del cementerio en el que, según los imputados, no sucedió nada ilegal, ello no lo exonera de la coautoría en el triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio preterintencional y el uso de documento falso, en razón que según lo establece la indagatoria de la informante, fue la persona encargada de verificar el lugar de las residencias donde se llevaron a cabo los allanamientos ilegales. Esto, en palabras del juzgador de segunda instancia, fue corroborado por los integrantes del grupo que adelantó el operativo por el sector del cementerio, quienes afirmaron que ARZUAGA era el portador de la dirección de la vivienda donde ingresaron de manera ilegal, y si bien allí no se retuvo a ninguno de sus habitantes, no fue por voluntad propia sino porque en el lugar no se encontraban los miembros de la familia Chanchi, como era el objetivo de los acusados.
Esta inferencia del ad quem, en opinión del censor contraría las reglas de la lógica, “pues del hecho de que la informante le hubiera señalado a ARZUAGA el lugar donde probablemente tenían al secuestrado, y de que no hubieran retenido a ninguna persona porque no se encontraba en el lugar ninguno de los integrantes de la familia CHANCHI, no se puede deducir que entonces es coautor de un secuestro en el que está plenamente demostrado que no participó, y el sentenciador lo reconoce expresamente”.
Sostiene, además, que el haberse quedado ARZUAGA en las instalaciones del UNASE y no haber entrado al cuarto en donde se estaba torturando al detenido, y luego haber contribuido a sacar el cuerpo aparentemente sin vida, tampoco lo convierte en coautor de secuestro extorsivo, pues ninguna de estas aciones corresponde a la definición típica de la infracción.
Considera entonces que lo que se configura con esa conducta y con las posteriores orientadas a ocultar el hecho, es la descrita en el tipo penal de favorecimiento, que fue precisamente la imputada en la sentencia de primera instancia al Sargento GUEVARA y a los demás que lo acompañaron al allanamiento del barrio Junín. La diferencia entre ellos y ARZUAGA es que se fueron a sus casas sin ayudar a eludir la acción de la autoridad, razón por la cual su absolución es correcta.
Contrario a lo declarado por el Tribunal, sostiene que según la orden de trabajo No. 055, quienes se dirigieron a El Bordo fueron RICARDO VEGA SÁNCHEZ, IDANIEL LÁZARO, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, conforme quedó registrado en el libro de anotaciones, cuya copia obra a folia 110 del cuaderno No. 13. Ellos fueron los que se encargaron de retener y cuidar a Nancy Apráez y a su menor hijo CARLOS ALBERTO, y después, por órdenes del Capitán SERRANO, de matar a la mujer, en conducta que fue objeto de confesión por IDANIEL LÁZARO y RICARDO VEGA.
Por el contrario, la orden de trabajo No. 056 señala la salida de RICARDO ARZUAGA SALAZAR, FREDY HERNANDO SERRANO, JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, HERNÁN OVIEDO BETANCOURT y ORLANDO BOLAÑOS MURIEL hacia la ciudad de Cali, a donde efectivamente fueron, como quedó registrado en el libro de anotaciones cuya copia obra a folio 111 del cuaderno 13.
Es más, agrega, los agentes del UNASE que salieron para el municipio de El Bordo integraron el grupo que realizó el allanamiento con el Capitán Serrano en el barrio Yanaconas y retuvieron a las tres personas tantas veces mencionadas, lo que explica por qué las encargaron de su custodia, como se indica en las providencia mediante las que se definió la situación jurídica, se calificó el mérito del sumario e incluso la propia sentencia recurrida, “de manera que es censurable que el Tribunal deje flotando en el contenido de la decisión esa ligera e infundada apreciación, con la cual trata de dar el sustento, que no existe, para involucrar a ARZUAGA como coautor de los secuestros”.
Considera entonces, que al haberse calificado la conducta como secuestro extorsivo, cuando ha debido serlo por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, constituye error en la denominación jurídica que perjudica la situación del acriminado, y comporta una violación del debido proceso, prevista como causal de nulidad.
Por lo anterior, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado, a partir de la calificación del mérito del sumario, inclusive, para que la resolución de acusación se profiera por el delito de encubrimiento que es la adecuación típica que corresponde a los hechos investigados.
2.1.2.- Apoyado en la causal primera, subsidiariamente el censor denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem.
Sostiene al efecto que el Tribunal alteró el contenido material de la orden de trabajo número 056 para afirmar, sin ser cierto, que su representado custodió a la señora NANCY DEL CARMEN APRAEZ y su menor hijo CARLOS ALBERTO en la municipalidad de El Bordo. La imputación relacionada con el hecho de haber verificado previamente las direcciones donde se habrían de llevar a cabo los allanamientos, no es constitutiva de coautoría de secuestro, sino de complicidad “pues es evidente que en ningún momento tuvo el dominio del hecho, y mucho menos cuando está reconocido que era un subordinado del Capitán SERRANO, quien fue el que ejecutó el atentado contra la libertad individual y controló el desarrollo de las acciones posteriores”.
Agrega que si a las personas que concurrieron con ARZUAGA a los allanamientos del barrio Junín y posteriormente se retiraron de las instalaciones del UNASE, se les reconoció su inocencia, lo lógico y adecuado a Derecho es que la colaboración que dice el Tribunal que aquél prestó en relación con el delito de secuestro, se regule como una intervención a título de cómplice.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar una de remplazo en la que se reconozca que RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR fue cómplice del delito de secuestro, no coautor, con las consecuencias de reducción punitiva que ello conlleva.
2.1.3.- Con apoyo en la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 44 del Código penal de 1980 que establece que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sólo puede aplicarse hasta por diez años. Funda lo solicitado en que la sentencia de primera instancia impuso a su poderdante la pena de treinta años de prisión y señaló como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. El Tribunal, por su parte, redujo la pena principal a veinticinco años pero no corrigió el error del a quo, de manera que al confirmar en los demás aspectos la sentencia, desconoció el límite establecido por el artículo 44 del estatuto punitivo (fls. 1 y ss. cno Trib.).
Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y ajustarla al máximo señalado en la norma ignorada (fls. 1 y ss. cno. 23).
2.2.- A nombre del procesado JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO.
Dos cargos presenta contra la sentencia del ad quem.
2.2.1. Apoyado en la causal tercera, denuncia que el fallo se profirió en juicio parcialmente viciado de nulidad derivada de haberse incurrido en error en la calificación jurídica respecto del delito de secuestro extorsivo cuando ha debido producirse por el de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.
Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que es ilógica la consideración expuesta en el sentido de que su asistido es coautor en el triple secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de homicidio preterintencional, puesto que la declarante Claudia Alexandra Muñoz en que se funda el fallo, “no está refiriendo que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya participado en el triple secuestro efectuado por el Capitán Serrano y por el hecho de que la informante haya dicho que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya concurrido hasta su casa a ‘apremiarla para que abandonara la ciudad de Popayán porque se les habían complicado las cosas a ellos…’, no se puede concluir que mi poderdante sea coautor del triple secuestro pues está demostrado que no participó en el mismo, según también lo reconoce el Tribunal”.
Agrega que tampoco puede deducírsele responsabilidad penal a partir del dicho del testigo con reserva de identidad, por cuanto no se encuentra demostrado que GOMEZ PUERTO hubiese ingresado al cuarto donde torturaban al retenido Chanchi, ya que sólo refiere que el Capitán Serrano impartió la orden de sacar de las instalaciones del grupo Unase el cuerpo del torturado, la cual debía cumplir el procesado por desempeñarse como conductor del Das, sin que por ello se convierta en coautor de secuestro, ya que su conducta se adecua a la descripción típica de favorecimiento.
En consecuencia, al haberse proferido sentencia condenatoria por el delito de secuestro cuando ha debido dictarse por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, generó error en la denominación jurídica que desfavorece la situación del procesado, y constituye violación al debido proceso prevista en el Código de procedimiento penal como causal de nulidad.
Por lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y anular lo actuado en relación con los delitos de secuestro extorsivo agravado para que la acusación se formule por el de encubrimiento.
2.2.2.- Con fundamento en la causal primera de casación, subsidiariamente se denuncia por el actor violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria que determinó la aplicación indebida del artículo 23 del Código penal y la falta de aplicación del artículo 24 ejusdem.
En el fallo objeto de censura se reconoce que el procesado JUAN RAMON GOMEZ PUERTO integró un grupo que practicó allanamientos en el Barrio Junín de Popayán con resultados negativos toda vez que no se logró la retención de persona alguna relacionada con el secuestro de DANIEL COLLAZOS.
Pese a lo anterior, el Tribunal imputa al procesado ser coautor del triple secuestro cometido por el grupo comandado por el Capitán Serrano, sustentada en afirmaciones que no consultan la prueba documental, pues ubica a Juan Ramón Gómez Puerto desplazándose a la localidad de El Bordo y custodiando a los retenidos que no fueron llevados a las instalaciones del Unase, esto es, Nancy Apráez y su menor hijo, cuando lo cierto es que de la orden de trabajo se establece que el desplazamiento de Juan Ramón Gómez Puerto se produjo hacia la ciudad de Cali, lo que desvirtúa la custodia de los secuestrados por parte de su representado.
El hecho de haber concurrido a la casa de la informante, y contribuido a deshacerse del cuerpo del señor Chanchi, no constituye acto de coautoría en el delito de secuestro, sino de complicidad, pues carecía del dominio del hecho por tratarse de un simple conductor del Das subordinado del Capitán Serrano quien comandó el grupo que retuvo a los señores Chanchi, Apráez y el hijo de ésta, y quien impartió las órdenes y controló la ejecución de las acciones posteriores a los hechos denunciados.
Con base en esto solicita casar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar proferir condena por el delito de secuestro a título de cómplice, realizando la reducción punitiva respectiva (fls. 158 y ss. cno Trib.).
2.3.- A nombre del procesado CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ.
Dos cargos se postulan contra el fallo de segunda instancia.
2.3.1.- Con apoyo en la causal primera, apartado segundo, el actor denuncia violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación probatoria, que determinaron la aplicación indebida de los artículos 26, 268 y 325 del Código penal, y la falta de aplicación del artículo 445 del Código de procedimiento penal.
Comienza por sostener que en su tarea de encontrar prueba en contra de su asistido, el Tribunal construye un indicio consistente en que “en razón de su compromiso con los hechos se encargó de entorpecer y desviar la investigación”, a partir de confundir las órdenes de trabajo números 055 y 056 sobre las cuales no existe duda de su autenticidad, con las anotaciones efectuadas por los comisionados en el libro de servicios respecto de la hora en que fueron a cumplir la misión, en falsedad no imputada ni imputable al Mayor Ramírez ya que además la autoría fue aclarada en el proceso mediante la confesión del responsable.
El tribunal ignoró además las declaraciones de IDANIEL LAZARO, de la cual se establece que las órdenes de trabajo fueron expedidas en horas de la mañana del 9 de diciembre de 1992 y en ellas no se certificó nada contrario a la verdad, “de suerte que el fallador desborda el marco señalado por la prueba al extender la falsedad de las anotaciones efectuadas en el libro de servicios a las órdenes de trabajo, desconociendo su independencia”.
De otra parte en la contestación al oficio número 060 procedente de la Procuraduría Provincial, se deja sentado que la respuesta se basa en lo anotado en el libro de servicios, siendo éste el único punto de información con que contaba para absolver los interrogantes que le eran planteados.
Si bien el tribunal menciona el dictamen grafológico para concluir que la orden de trabajo número 056 fue firmada por el Mayor Carlos Iván Ramírez Yañez, como éste lo expuso en su indagatoria, no presta atención al punto 2 de las conclusiones que indican no haberse encontrado uniprocedencia entre la firma del Mayor y la contenida en el oficio 172/BR-3UNASE, conclusión que corresponde a lo expuesto en la indagatoria, incurriendo de esta manera en falso juicio de existencia por no apreciar el dictamen rendido respecto del documento de fecha 19 de agosto de 1993.
Debido a ello el tribunal se equivoca al concluir que la expedición del citado documento demuestra el compromiso del Mayor Ramírez en los hechos, y su propósito de entorpecer la investigación, pues está probado que el citado documento no fue suscrito por él, con lo cual la inferencia hecha queda sin apoyo en hecho indicador.
El Tribunal también atribuye al procesado pretender desviar las pesquisas por haber asignado la investigación a dos de los partícipes en los hechos acaecidos el 9 de diciembre, sin tomar en cuenta que uno de los comisionados, el señor José Iván Ramírez Lerma, fue absuelto por no existir prueba que lo comprometa en los hechos investigados, lo cual constituye error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, al dar por acreditado una actuación sin que exista prueba para ello.
Tampoco considera el fallador la versión que corre a folio 173 del cuaderno No. 6, que el indagado ORLANDO BOLAÑOS MURIEL reconoce que el caso le fue asignado por el Mayor Ramírez a petición suya dada su amistad con la familia Coral Apráez.
Esto desvirtúa la apreciación del juzgador en el sentido de que el Mayor Ramírez hubiere tenido el propósito de desviar la investigación al encargar de las pesquisas a estas dos personas, pues una de ellas fue absuelta y la otra, además de negar su participación en los delitos, al día siguiente solicitó se le encomendara el caso por la amistad que tenía con familiares de las víctimas, sin que el procesado pudiera conocer quiénes serían los responsables.
Además el Tribunal tergiversa el contenido material de la indagatoria y la ampliación, poniendo en boca del Mayor Ramírez afirmaciones que nunca hizo pues es lo cierto que éste no negó haber firmado las órdenes de trabajo números 055 y 056, ya que sólo desconoció como obra suya el documento que corresponde al oficio dirigido al Teniente Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, lo que es confirmado por las conclusiones de la pericia grafológica.
También el tribunal tergiversa el contenido de la indagatoria de CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ y a partir de esta tergiversación sostiene que el Mayor Ramírez tenía conocimiento de los hechos, pues la injurada nada tiene que ver con la captura de uno de los secuestradores de Collazos ya que Granja Suárez no dijo que el Mayor Ramírez les hubiera encomendado detener a una persona relacionada con el secuestro del señor Daniel Collazos y mucho menos que respondiera al nombre de Mauricio Martínez, sino a un auxiliador de la guerrilla.
Adicional a ello, el Tribunal incurre en falso juicio de existencia al no tomar en cuenta las copias de la investigación disciplinaria allegadas al proceso, con las que se comprueba que la persona capturada y de la que su defendido dio las características fue CARLOS AURELIO CASAS BOTERO.
Anota que si el sentenciador hubiera visto estas pruebas, no habría incurrido en el error que denuncia.
Agrega que si bien el cambio del cheque efectuado por la Secretaria de la Auditoría de Guerra del Batallón José Hilario López es un hecho que realmente aconteció, también lo es que nunca se probó que dicho dinero estuviera destinado al pago de recompensas por información sobre el secuestro de Daniel Collazos, de manera que el Tribunal incurre en error de hecho por suposición de prueba al afirmar lo contrario y deducir la intervención activa del Mayor Ramírez en la investigación por el secuestro de Daniel Collazos.
La única informante que se conoce en el proceso, Claudia Muñoz Ñáñez, sostuvo que a ella no le entregaron ese dinero y en el proceso no hay mención de que existieran otros informantes. La falta de prueba sobre el empleo de la supuesta recompensa, llegó al extremo de que por orden de la Fiscalía se compulsaron copias para adelantar una investigación por el delito de peculado por apropiación contra el Mayor RAMÍREZ.
Por ello resulta inexplicable que el Tribunal deduzca del cambio del cheque una intervención activa del Mayor Ramírez en la investigación del secuestro de DANIEL COLLAZOS.
El tribunal también comete el error de darle alcance distinto del que ofrecen a las versiones de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y RICARDO ALFONSO VEGA SANCHEZ pues lo único que podría derivarse de ellas es el indicio de presencia del Mayor Ramírez en las instalaciones del UNASE después de los operativos, ya que nadie lo vincula a la preparación o práctica de los irregulares allanamientos y mucho menos al secuestro de las tres personas o al homicidio ultraintencional de uno de ellos. Estos mismos declarantes advierten que quien mandaba en el Unase era el capitán SERRANO y que todas las acciones ejecutadas eran planeadas y ordenadas por él, lo que encuentra explicación lógica en el hecho de que el Mayor RAMÍREZ YAÑEZ apenas llevaba dos días en el cargo cuando se presentaron los ilícitos de que trata el proceso.
Agrega que todas las personas a quienes les consta lo ocurrido, declararon que el Mayor RAMÍREZ YAÑEZ era completamente ajeno a las actividades del UNASE, no sólo a los operativos que dieron lugar a la investigación, sino a todas las tareas que allí se desarrollaban, hasta el punto que no dudan en calificarlo como un ignorante en el tema de policía judicial, y señalan al Capitán SERRANO como el verdadero jefe y responsable de lo que el Grupo realizaba.
En ese orden, considera que de la sola presencia en el lugar de los hechos no se puede derivar ninguna otra conclusión, pues todas las pruebas limitan su alcance simplemente a ese aspecto.
El censor considera que el Tribunal también incurrió en falso juicio de existencia en relación con otros medios de convicción, puesto que no tuvo en cuenta la declaración del agente EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, ni las ampliaciones de indagatoria de FERNANDO DOMINGUEZ CRUZ, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, ALVARO CARDENAS SILVA, IDANIEL LAZARO, y el testimonio rendido bajo reserva de identidad, ninguna de las cuales informan de la presencia del Mayor Ramírez en las instalaciones del Unase.
Concluye entonces, que como resultado de confrontar las pruebas utilizadas como sustento de la decisión de condena con los yerros que pone en evidencia, se obtiene que el Tribunal hace inferencias a partir de hechos no acreditados, con lo que viola el precepto procesal que ordena que el hecho indicador debe estar probado, por lo que tales deducciones no pueden ser utilizadas como indicios para sustentar la sentencia.
Agrega que los esfuerzos del ad quem, tendientes a demostrar el compromiso del Mayor Ramírez en los crímenes materia de investigación y juzgamiento, se quedan sin respaldo probatorio, pues cada una de las inferencias que realiza parte de supuestos falsos, bien porque los da por existentes suponiendo la prueba, ora porque los acredita tergiversando el contenido material de los elementos de convicción que aprecia, o simplemente porque omite total o parcialmente tener en cuenta pruebas obrantes en el proceso.
Si bien unos declarantes afirman haber visto en la sede del UNASE al Mayor RAMÍREZ la noche de los hechos, después de haber llegado de los allanamientos, un número muy superior de deponentes lo niega, y el Tribunal los ignora, no obstante que para el Juez de primera instancia sus versiones son la base de la absolución.
Así considera evidente que la prueba ignorada debilita notablemente la que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para elaborar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, que es lo que simplemente refieren los declarantes de cargo, porque incluso ellos son, junto con los de descargo, unánimes al señalar que este procesado no estaba enterado de los operativos del UNASE, y que quien realmente tomaba las decisiones era el Capitán SERRANO.
En la actuación se encuentra debidamente acreditado que el Mayor RAMÍREZ asumió como comandante encargado del UNASE el día 7 de diciembre de 1992, al día siguiente fue festivo, y al siguiente, previa convocatoria del Capitán SERRANO para las ocho de la noche, se iniciaron la serie de atropellos reseñados en la actuación. Hubo tal inmediatez en los sucesos, dice, que la informante del UNASE, Claudia Alexandra Muñoz, no conoce al Mayor RAMÍREZ, como tampoco la señora EULALIA ÁLVAREZ VARGAS, esposa del secuestrado Daniel Collazos, pese a que las dos mantuvieron una relación muy cercana con el Capitán SERRANO y la viuda de COLLAZOS con los Oficiales que sucedieron en el cargo al Mayor RAMÍREZ, con quienes, es frecuente la equivocación de la Fiscalía, en el sentido de que toda mención de la palabra ‘Mayor’, la relacionan con RAMÍREZ YAÑEZ, sin tener en cuenta que se refieren a quienes posteriormente fueron comandantes.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de reemplazo en la que se absuelva al Mayor Carlos Iván Ramírez Yáñez.
2.3.2.- Con apoyo en la causal tercera de casación, con carácter subsidiario se sostiene por el actor que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por error en la calificación del mérito del sumario, lo que a la luz del Código de procedimiento penal constituye violación del debido proceso.
Luego de explicar que la razón que le anima formular el cargo con carácter subsidiario, estriba en que el cargo principal se fundamenta en la inexistencia de prueba sobre la participación del imputado en los hechos que se le endilgan lo que conduciría a la absolución en cuyo evento sería indiferente la denominación jurídica que se hubiere dado a la conducta, mientras que éste se formula para el caso de compartirse el criterio del Tribunal sobre la responsabilidad penal del procesado.
Para revocar la sentencia absolutoria el Tribunal le imputa al Mayor Ramírez haber entorpecido y desviado la investigación, faltar a la verdad al sostener que la firma que aparece autorizando los operativos no corresponde a la que normalmente utiliza, suministrar a Carlos Orlando Granja y otros miembros del UNASE la descripción física de Mauricio Martínez para efecto de su captura, y haber sido visto en las instalaciones del UNASE dialogando con el Capitán Serrano la noche de los hechos.
La primera afirmación se debe a que el Tribunal ignoró el dictamen pericial con el que se confirma que dicho documento no fue suscrito por el procesado; la segunda es falsa asimismo, por razón de que el comandante del Unase nunca negó haber firmado las ordenes de trabajo 055 y 056 sino que dijo no haber expedido el oficio del 19 de agosto de 1993 lo que es corroborado por el dictamen pericial; y la tercera por cuanto está acreditado que lo que ordenó fue la captura de una persona acusada de ser auxiliadora del grupo guerrillero que opera en el Cauca de nombre Carlos Aurelio Casas Otero y no la de Mauricio Martínez.
De manera que por haber suscrito las órdenes de trabajo 055 y 056, asignar la investigación a dos miembros del grupo Unase y haber sido visto en las instalaciones por unos agentes que regresaron al lugar después de practicar irregulares allanamientos, y si el propósito era entorpecer y desviar las pesquisas, los hechos por los que debió haber sido acusado no eran por coautoría en los delitos de secuestro extorsivo y homicidio preterintencional, sino por falsedad y favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código penal.
Sostiene que en el proceso no existe una sola prueba que vincule al Mayor RAMÍREZ con las acciones ideadas y ejecutadas por el Capitán SERRANO, y sí en cambio hay una serie de elementos de convicción que demuestran que no tuvo ningún conocimiento previo sobre el propósito criminal que alentó al Jefe Operativo del UNASE a realizar los allanamientos de la noche del 9 de diciembre de 1992. No participó en la retención de las víctimas y no tuvo ninguna intervención en el homicidio preterintencional.
Considera carente de sustento probatorio y contraria a la evidencia la afirmación del Tribunal, en el sentido de que si bien el Mayor RAMÍREZ no estuvo presente en la privación de la libertad de los secuestrados, su labor, como la de cualquier comandante, fue la de contribuir marcando las pautas, señalar las estrategias y autorizar la ejecución de los comportamientos criminales.
No se percató el Tribunal, dice, que la situación del Mayor RAMÍREZ no era la de cualquier comandante, pues su llegada al grupo era puramente provisional, y simultáneamente desempeñaba dos cargos más. Tampoco, que allí existía un Jefe operativo con antigüedad que era el Capitán SERRANO a quien los miembros del UNASE reconocían como su superior y la persona que estaba informada de las investigaciones y tomada las determinaciones sobre las acciones a seguir.
Sostiene que el representante del Ministerio Público que intervino ante el Juez Regional, con sus alegatos corrobora el cargo que la defensa presenta en sede extraordinaria, y la releva de más argumentos ante la claridad de las afirmaciones aportadas al proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte decretar la nulidad parcial de proceso a partir de la resolución de acusación, para que en una nueva calificación en lugar de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio preterintencional se convoque al Mayor CARLOS IVAN RAMÍREZ YAÑEZ a juicio por el delito de favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código Penal de 1980 (fls. 176 y ss. cno. 23).
3.- Alegato de sujetos procesales no recurrentes.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y el Procurador 155 Judicial Penal II.
3.1.- El primero de ellos considera que no resulta erróneo el análisis de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal Superior, pues de ellas se establece que efectivamente el Mayor RAMÍREZ tenía conocimiento de los operativos que se realizaron, que estuvo presente cuando se realizaron las torturas a Campo Elías Chanchi, así como también que produjo las órdenes de trabajo emitidas para distraer y desviar la investigación según las cuales gran número de los implicados fueron enviados fuera de Popayán a cumplir funciones propias de su cargo.
Sostiene que lo perseguido por los demandantes fue ampliamente debatido y probado en la sentencia, razón por la cual no existen argumentos demostrativos del error de selección como para que la sentencia sea objeto de casación.
En relación con la causal tercera invocada por el defensor del procesado RAMÍREZ YAÑEZ observa que el casacionista pretende hacer creer que el único fundamento que el juzgador tuvo para dictar sentencia condenatoria fue el hecho de haber intentado entorpecer la investigación, descalificando las declaraciones de los agentes del UNASE quienes manifestaron que dicho procesado estaba presente cuando empezaron a torturar a Campo Elías Chanchi.
En lo que tiene que ver con la alegación de haberse incurrido en nulidad por errores en la calificación jurídica de la conducta, considera que resulta improcedente pretender que se decrete la ineficacia de lo actuado por hechos que han debido ser debatidos en la instancia procesal correspondiente.
Con fundamento en lo expuesto, solicita denegar las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida (fls. 245 y ss.).
3.2.- El Ministerio Público, por su parte, después de aludir al contenido de las demandas y las peticiones que los casacionista presentan, respecto de la alegación presentada a favor de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR por errónea calificación de la conducta, manifiesta que si bien en la acusación se reconoce que no tomó parte directa en el acto de retención de las personas, de su conducta anterior y posterior se establece que formó parte de un plan previamente elaborado en el que el principal autor era JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, razón por la cual considera que no le asiste razón al libelista, toda vez que la jurisprudencia nacional se ha ocupado del tema de la división del trabajo como factor determinante de la coautoría y, en este caso, el incriminado tenía pleno conocimiento que Campo Elías Chanchi estaba secuestrado en las instalaciones del UNASE e hizo uso del documento público falso para hacerle creer a la justicia que ese misma noche salieron en comisión a la ciudad de Cali.
En lo que se refiere a la alegación de nulidad por errada calificación de la conducta que presenta el defensor de JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, considera que no asiste razón al demandante no sólo por haber equivocado la vía para censurar el proceso de adecuación típica, sino porque la acusación se basó en pruebas muy diferentes a la declaración de Claudia Alexandra Muñoz y al documento aludido por el libelista, como son las declaraciones de testigos con identidad reservada quienes lo señalaron como el principal comisionado para sacar el cadáver y llevarlo a orillas del río Palacé, en el hecho de que desde un comienzo fue asignado para adelantar las pesquisas relacionadas con el secuestro de Daniel Collazos, y en el relacionado la ficción creada de que fue uno de los integrantes de la comisión hacia la ciudad de Cali.
En relación con la declaración de la testigo Claudia Muñoz, el agente del Ministerio Público menciona que la acusación sólo se refiere a ella para decir que su solicitud de escuchar la grabación de una llamada telefónica y reconocer en ella la voz de César Augusto Chanchi Becerra, fue lo que motivó a los funcionarios del UNASE a secuestrar a Campo Elías, lo que fue conocido por GÓMEZ PUERTO, luego no tuvo existencia el error noticiado.
Respecto de la pretensión de nulidad que se formula a nombre del procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YAÑEZ considera que las presuntas tergiversaciones y falsos juicios de existencia endilgados directamente al Tribunal no pueden ser objeto de análisis con apoyo en la causal tercera, menos si la valoración que de la prueba se hace en la acusación no evidencia que se hubiere cometido error probatorio alguno.
Y si bien en el pliego enjuiciatorio no se mencionan las copias de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría de la que se deja en claro cuál fue la persona detenida la mañana de los hechos, dicho comportamiento no guarda relación con las acciones desarrolladas para lograr los propósitos perseguidos con el plagio de Daniel Collazos y no altera el caudal probatorio en que se fundó la acusación (fls. 255 y ss.).
4.- Concepto del Agente del Ministerio Público.-
En relación con las demandas presentadas y los cargos contenidas en ellas, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal conceptúa de la manera siguiente:
4.1.- A nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.
4.1.1. Primer Cargo.
Comienza por considerar que este primer cargo de la demanda, formulado al amparo de la causal tercera, incumple los requisitos técnicos necesarios para su prosperidad, porque en el libelo no se indican las razones por las cuales, con un detenido examen de las pruebas, contrario o al menos diferente al realizado por el juzgador, se han debido declarar probados unos hechos distintos a los que asumió el Tribunal, como condicionantes, a su turno, de una norma jurídica distinta de la aplicada en la sentencia para adecuar el comportamiento del sindicado, o indicar que todos los hechos que declaró probados el Tribunal no pueden condicionar la aplicación de los preceptos sustanciales referentes a la coautoría o a la tipicidad de los comportamientos que fundamentaron la sentencia.
Habilidosamente el demandante, lo que hace es escindir la totalidad de los comportamientos que se declararon probados en la sentencia y analiza solamente aquellos que corresponden a una parte de la acción planeada por los integrantes del grupo -la realizada materialmente por el procesado ARZUAGA-, y afirmar que tales comportamientos no son constitutivos del delito de secuestro, procedimiento en el cual también omite el examen detallado de las pruebas para desvirtuar las razones por las cuales el ad quem tomó aquellos actos materiales como la prueba de un compromiso del acusado en la totalidad de las conductas punibles.
En la demanda, el casacionista desconoce que la sentencia se fundamentó en la participación del acusado como coautor con división de trabajo criminal y no en su intervención como autor material de la retención de las víctimas.
Además, no le asiste razón al demandante al plantear que ninguna responsabilidad podía deducirse a ARZUAGA SALAZAR en los delitos de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documentos público falso, con el argumento de que entrar al cuarto en donde se torturaba a Campo Elías Chanchi y luego contribuir a sacar el cuerpo aparentemente sin vida del torturado, son acciones que no corresponde a la descripción típica de esa infracción.
Después de reproducir un aparte de la resolución de acusación proferida el once de febrero de mil novecientos noventa y siete, sostiene que el procesado, según las pruebas incorporadas a la actuación, tomó parte activa en casi todo el desarrollo de la acción delictual, en tanto que estuvo encargado de ubicar las residencias de los miembros de la familia Chanchi Becerra para luego señalarlas durante los operativos, así como de participar en los allanamientos ilegales en la búsqueda de los implicados en el secuestro de Daniel Collazos.
Si bien es cierto en un primer momento hizo parte del grupo que comandaba el Sargento José Enrique Guevara Ledesma, cuyo operativo fue realizado por los lados del cementerio sin lograr captura alguna, lo cierto fue que al llegar a las instalaciones del UNASE se quedó acompañando al personal escogido por el Capitán Serrano y que sometía a tortura a Campo Elías Chanchi Becerra, con participación directa en esta censurable actividad y, posteriormente, colaborando con el transporte y depósito del cadáver de la víctima a orillas del río Palacé, en donde sería encontrado días después.
La circunstancia de no haber intervenido en la retención de Campo Elías Chanchi en la residencia de éste, no lo releva de responsabilidad en el ilícito ni permite desligarlo del conjunto de hechos que configuraron la acción punible, porque al hacerse presente en las instalaciones del UNASE y haber formado parte del grupo de servidores del Estado que cometían actos de tortura contra Chanchi Becerra a quien habían aprehendido ilegalmente junto con los otros dos retenidos, ratificó su conformidad con tales comportamientos producto de un organizado plan para intentar la localización y rescate de Daniel Collazos, de manera que se concertó, asumió y aceptó como propios, desde un principio, los diversos hechos punibles ejecutados por el grupo, en tanto que tenía la libertad y la capacidad de oponerse o negarse a concurrir en la comisión de los hechos punibles y a pesar de ello no lo hizo.
Incluso, podría admitirse, en gracia de discusión, que ARZUAGA no se enteró de la retención de Chanchi Becerra y los otros dos aprehendidos, sino al llegar a las instalaciones del UNASE, pero aún así podría derivarse racionalmente un compromiso penal suyo en el delito de secuestro de las tres personas ilegalmente detenidas, porque este es un hecho punible de conducta permanente que se prolonga en el tiempo hasta tanto se mantenga a la víctima privada de su libertad, hecho que conoció el acusado y en el cual participó, según se declaró probado por el Tribunal.
Aclara el Procurador Delegado, no obstante, que dicho tema apenas lo esboza para reforzar el planteamiento anterior, porque en la demanda no se menciona dicho fenómeno ni el censor se apoya en prueba alguna que demuestre que Arzuaga no estuvo comprometido en el plan criminal elaborado por el grupo o que de cualquiera otra manera se opuso a la obtención de los resultados delictivos o cuando menos, se apartó voluntariamente de los acontecimientos una vez conocida la ilegalidad de la retención de Nancy del Carmen Apráez, su hijo menor de edad y Chanchi Becerra.
Con fundamento en los hechos que se declararon probados en la sentencia que el demandante admite parcialmente, tampoco sería posible deducir a ARZUAGA responsabilidad penal únicamente por el delito de homicidio preterintencional al haber contribuido con la tortura, en razón de que para la realización de estos actos la víctima había sido previamente privada de la libertad de manera ilegal y se mantenía en esa condición. De este modo, al solidarizarse el procesado con esa actividad, asumió también, sin ninguna reticencia, la violación al bien jurídico de la libertad personal de quien estaba siendo sometido al inhumano procedimiento para tratar de obtener de él alguna información.
En el proceso también resulta evidente que el operativo desplegado, desde su inicio tenía como propósito lograr la privación de la libertad de los familiares de César Augusto Chanchi Becerra para canjearlos con posterioridad por el secuestrado Daniel Collazos y forzar su liberación, por lo que la circunstancia de no haberlos encontrado en los predios cercanos al cementerio –allanamientos en los que participó Arzuaga como principal orientador de las diligencias, según se declaró en el fallo de segunda instancia-, en manera alguna afecta la naturaleza de la acción punible imputada al procesado ARZUAGA SALAZAR, entendida como una totalidad de acción que requirió el desarrollo de diversa actividades que se distribuyeron entre los distintos servidores que participaron en el plan.
Esta realidad fáctica desvanece la tesis según la cual el acusado ARZUAGA era ajeno por completo al conocimiento de los hechos punibles que se perpetraron y en esa condición prestó colaboración para eludir la acción de la justicia como simple cómplice de uno de los delitos, pues se probó su concurrencia activa en cada uno de los reatos con voluntad libre y consciente de la vulneración a los bienes jurídicos que se producía, sin realizar ninguna acción tendiente a evitar el resultado, elementos que no se ocupó el demandante en contradecir con el análisis de las pruebas que ha debido realizar.
Por lo anterior considera que el cargo debe ser desestimado.
4.1.2.- Segundo Cargo.
El Delegado de la Procuraduría considera que en esta censura tampoco le asiste razón al demandante, toda vez que si la orden de trabajo 056 fechada 9 de diciembre de 1992 firmada por el Mayor RAMÍREZ YAÑEZ que disponía el desplazamiento del detective RICARDO ARZUAGA SALAZAR a la ciudad de Cali fue tachada de falsa, por cuanto tal hecho fue desvirtuado con diversas declaraciones según las cuales no hizo dicho desplazamiento sino que participó en la custodia de Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo en una finca ubicada por la carretera que conduce El Bordo, y el Tribunal consideró que efectivamente el hecho consignado en esa orden no se cumplió, competía al demandante orientar su censura para tratar que se reconociera plena validez y coincidencia con lo ocurrido a dicha orden, en lugar de asumirla como ajustada a la realidad.
Observa que para el Tribunal tuvo mayor credibilidad la versión dada por el sargento RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ que las anotaciones contenidas en el libro de registro y órdenes de trabajo elaboradas, las cuales fueron tachadas de falsas, dado que su producción se hizo para ocultar la verdadera actividad realizada y que constituyó el objeto de la investigación.
Por razón de ello no puede hablarse de error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión probatoria, como se sostiene por el casacionista, toda vez que su origen viciado no le permitía al fallador tenerla en cuenta para la definición del juicio y fue así como le confirió alto grado de credibilidad al implicado VEGA SÁNCHEZ quien sindicó de manera directa a RICARDO ARZUAGA SALAZAR de intervenir en la custodia durante el secuestro de Nancy del Carmen Apráez y de su menor hijo Carlos Alberto Chanchi.
Por lo anterior, el Procurador Delegado es del criterio que el cargo debe ser desestimado.
4.1.3.- Tercer cargo.
Respecto de esta censura, el Delegado de la Procuraduría considera que asiste razón al demandante, pues el artículo 44 del Código Penal vigente para la época en que se impuso la condena señalaba el límite temporal de diez años a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
No obstante, la sentencia de primera instancia condenó, entre otros, a RICARDO ARZUAGA SALAZAR a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por el Tribunal en el pronunciamiento de segundo grado, a pesar de haber advertido en sus consideraciones que la pena accesoria solamente podía imponerse por el término de diez años.
Así resulta evidente la falta de aplicación del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, por lo que el Delegado de la Procuraduría encuentra viable la petición del demandante en el sentido de casar parcialmente la sentencia y ajustar la pena accesoria al quantum legal establecido en la disposición indicada.
Por ello, considera que el cargo debe prosperar.
4.2.- A nombre del procesado JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO.
4.2.1.- Primer cargo.
Advierte que esta demanda presenta defectos técnicos que atentan contra su prosperidad. El libelista alega que los hechos atribuidos a su representado, admitidos casi en su totalidad por el demandante, fueron erradamente calificados porque no constituyen una acción adecuada al tipo penal de secuestro, con lo cual desconoce que la imputación no se realizó con fundamento en la conducta del procesado aisladamente considerada, sino tomando en cuenta que ésta se realizó como consecuencia de la distribución de tareas que el grupo criminal hizo para llevar a cabo, con éxito, su propósito ilícito.
Asimismo, el casacionista acude a la causal tercera para sostener que los hechos fueron mal calificados, pero no se ocupa en denunciar los errores de apreciación probatoria que condujeron al sentenciador a declarar probados los hechos condicionantes de la aplicación del precepto sustancial, ni a demostrar que la situación fáctica real es distinta de la que consignó la sentencia impugnada.
De todas maneras, ninguna razón le asiste al plantear errónea denominación jurídica de uno de los delitos, en la medida que las pruebas allegadas señalan inequívocamente al procesado JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO como persona cercana al Capitán SERRANO y miembro activo del grupo que participó de forma directa en el secuestro de Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su pequeño hijo Carlos Alberto.
El demandante considera que la única actividad que desplegó el procesado estuvo relacionada con la función de conductor, sin tener ninguna intervención diferente, pero no prueba en forma alguna la coincidencia de sus afirmaciones con el recaudo probatorio. Alega que el acusado prestó alguna ayuda en el traslado del cadáver de Campo Elías Chanchi para llevarlo al río Palacé, actividad que estaba inscrita dentro del marco de sus funciones como conductor y si algún hecho punible cometió, éste quedaría circunscrito a un favorecimiento.
Después de reproducir algunos apartes de lo declarado por Claudia Alexandra Muñoz Ñáñez, un testigo con reserva de identidad y la ampliación de la indagatoria rendida por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, el Procurador Delegado considera que de dichos medios se infiere con claridad que la forma en que concurrió Gómez Puerto a la producción del hecho punible no se limitó a prestar una ayuda para sacar el cadáver de Campo Elías Chanchi para depositarlo a orillas del río Palacé, ni circunscribió su labor a conducir los vehículos adscritos al UNASE.
Así queda establecido que el procesado hizo parte de los servidores que utilizaron a Claudia Alexandra Muñoz para lograr el reconocimiento de la voz de “Harold” Chanchi Becerra, previo reconocimiento de las llamadas extorsivas formuladas a la familia de Daniel Collazos. También, que JUAN RAMÓN GÓMEZ hizo parte de los servidores públicos que le solicitaron a Claudia Alexandra abandonar la ciudad de Popayán ante el rumbo inesperado que habían tomado los acontecimientos y la dificultad que representaba para ellos darle alguna seguridad.
Del mismo modo, la descripción que hace el testigo con identidad reservada sobre los comentarios atinentes al conocimiento e intervención del acusado en los diversos hechos punibles y la manifestación de Orlando Bolaños Muriel, que sindicó a JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO de participar en la desaparición de Nancy del Carmen Apráez, le permitieron al fallador inferir sin dificultad alguna la responsabilidad penal de este procesado, pues los testigos lo muestran siempre tomando parte activa en aspectos neurálgicos de los hechos investigados, que no tenían ninguna relación con su función de conductor.
Para el fallador, estos elementos constituyen muestra del conocimiento que el procesado tenía sobre cada uno de los pormenores e incidencias de los delitos, además de la familiaridad y confianza que le prodigaban los uniformados de mayor rango implicados en los hechos, los cuales le permitieron concluir que aun cuando no intervino en el acto mismo de la tortura que generó el deceso de Campo Elías Chanchi, o fue el coordinador de la desaparición de Nancy Apráez, sí hizo parte del plan integral mediante colaboración consciente y voluntaria para conseguir tales finalidades, por lo que debe responder a título de coautor.
Resalta que el favorecimiento exige para su reconocimiento la ausencia de acuerdo o concierto previo entre su autor y los autores del hecho punible y que luego de producido el delito, quien pretenda favorecer, por cualquier medio acceda a esa información y mediante propia iniciativa decida ayudar a evadir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Este, dice, no es el caso del señor GÓMEZ PUERTO, quien interviene en la etapa preparatoria de los hechos punibles recopilando y buscando información a través de delatores, presencia la muerte de Chanchi Becerra y la desaparición de Nancy del Carmen Apráez así como el abandono del menor Carlos Alberto y posteriormente le solicita la principal testigo salir de la ciudad con el firme propósito de impedir que sea aprehendida por las autoridades e informe lo sucedido o evitar que la delincuencia cumpla con las represalias por la información suministrada a la unidad antisecuestro, con lo que puede concluirse que su concurrencia a los diversos hechos punibles fue completa desde el inicio hasta su agotamiento, por lo que no podía deducírsele responsabilidad penal a título diferente que el de coautor.
Considera entonces que la censura carece de fundamento, y en consecuencia, debe ser desestimada.
4.2.2.- Segundo cargo.
El Ministerio Público sostiene que no le asiste razón al demandante, toda vez que lo formula equivocadamente a partir de un error de apreciación de la orden de trabajo 056 de 9 de diciembre de 1992 suscrita por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ.
La propuesta tendría viabilidad en el evento de que este documento constituyera la única prueba de la cual el sentenciador hubiera deducido responsabilidad penal contra el procesado, lo que no tiene ocurrencia. Esto por cuanto fueron otros medios (la declaración de testigo con reserva de identidad y la indagatoria de Claudia Alexandra Muñoz) los que sirvieron de fundamento al juzgador para concluir que GÓMEZ PUERTO había intervenido en la producción del concurso de hechos punibles en calidad de coautor.
Las órdenes de trabajo 055 y 056, fueron desde su inicio señaladas de tener una naturaleza espúria con el propósito de desviar la investigación y proteger a los responsables del concurso de hechos punibles, esto es, para ocultar la comisión de múltiples delitos. Esta tesis logró prosperidad a través de la demostración probatoria durante la investigación y culminó en condena por dicho delito como se indicó en el fallo de segunda instancia.
Observa entonces que ningún referente fáctico puede establecerse a partir de un documento declarado falso por la sentencia, en tanto el falso juicio de identidad requiere una producción legal del medio probatorio cuya expresión se pretende confrontar con el contenido de la sentencia, pues si ésta ha perdido toda capacidad demostrativa, mal puede el demandante construir un cargo a partir de este medio espúrio.
Concluye entonces que al omitir el demandante la parte declarativa de la sentencia, condenó desde su inicio al fracaso la prosperidad del cargo, en tanto que el origen de su postulado no contaba con el respaldo legal de la prueba, por lo que ningún error de hecho podía establecerse a partir de una prueba carente de eficacia probatoria.
Por lo expuesto, el Delegado de la Procuraduría considera que el cargo debe ser desestimado.
4.3.- A nombre del procesado CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ.
4.3.1.- Primer cargo.
Advierte que como el demandante planteó diversos errores de hecho, realizará el correspondiente análisis en el mismo orden observado en libelo.
a).- No le asiste razón al demandante al sostener que la actitud de entorpecer y desviar la investigación por parte del Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ se dedujo únicamente de la respuesta que dio a la Procuraduría en la que explicó las actividades cumplidas por cada uno de los miembros del UNASE, pues fue a partir de otros medios probatorios como el sentenciador llegó a esa conclusión.
Al efecto la Delegada reproduce un aparte de la indagatoria rendida por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL de la cual colige que quien ordenó imponer las anotaciones de contenido ficticio fue el Capitán SERRANO, con la anuencia y colaboración del Mayor RAMÍREZ quien ya le había elaborado las órdenes de trabajo 055 y 056 para cubrir la ausencia de los miembros de la unidad y toda la operación ilícita que se había fraguado y cuya ejecución no había concluido aún.
De las prueba recaudadas durante las fases de investigación y juzgamiento, se pudo establecer que el procesado RAMÍREZ YAÑEZ estuvo presente a la entrada del cuarto donde se torturaba a Campo Elías Chanchi, supo de su fallecimiento por la acción de la tortura y sin embargo continuó afirmando en las respuestas oficiales que los miembros del Grupo no se encontraban esa noche en las instalaciones del batallón, apoyado en las notaciones efectuadas en el libro de registro, cuando las órdenes de trabajo en que estaban fundadas él mismo las había elaborado de manera irregular ya que las notas no se ajustaban a la realidad, y habían sido confeccionadas con la finalidad de protegerlos en caso de una investigación. Esto, en opinión de la Delegada, constituye actitud que contrasta claramente con sus deberes y obligaciones como oficial al mando y servidor del Estado, de cumplir sus funciones dentro del marco de la legalidad.
Considera además, que la afirmación del censor en el sentido de que el fallador no tuvo en cuenta el dictamen grafológico que descartó la autenticidad de la firma impuesta en el folio 172/BR-3/UNASE de fecha 19 de agosto de 1993, es decir que no pertenecía al oficial implicado, tal aspecto resulta irrelevante para afectar la responsabilidad penal deducida al Mayor RAMÍREZ, toda vez que al proceso fueron aportados múltiples medios probatorios con los cuales se demostró su conducta relevante para el derecho penal en los sucesos investigados.
Tampoco, dice, se presentó tergiversación de la declaración de Idaniel Lázaro quien aseguró haberse desplazado a cumplir la orden de trabajo referente al secuestro del señor Sánchez Murgeitio, en razón a que una vez se produjo la muerte de Campo Elías Chanchi Becerra, el Capitán SERRANO planeó y ejecutó la coartada consistente en conformar dos grupos con comisiones específicas y preconstituir evidencia con la cual ocultar la presencia del personal del UNASE esa noche en Popayán.
Al respecto, el Procurador Delegado reproduce un aparte de la indagatoria rendida por el Sargento RICARDO ALONSO VEGA SÁNCHEZ, cuya versión considera concordante con la de Idaniel Lázaro en lo referente al traslado al municipio de El Bordo, pero diferente en cuanto al objetivo de la misión, pues mientras que el suboficial narra con detalle la verdadera tarea que les había sido asignada, consistente en custodiar y trasladar a la secuestrada Nancy del Cármen Apráez con su pequeño hijo a un predio ubicado fuera de Popayán para presionar la entrega de Daniel Collazos, Idaniel Lázaro insistió en la defensa que había ideado el Capitán SERRANO, con el aval del Mayor RAMÍREZ de simular un operativo para dar con el paradero del secuestrado Sánchez Murgueitio.
En tales condiciones, dice, fueron producidas las órdenes de trabajo 055 y 056 que tenía por finalidad cubrir las falta cometidas por los oficiales y el personal a su mando.
Por lo expuesto considera que no le asiste razón al demandante al sostener que hubo tergiversación u omisión de las pruebas al establecer la forma en que intervino el Mayor RAMÍREZ YAÑEZ en la comisión de los diversos hechos establecidos dentro de la investigación.
b).- Considera que el sentenciador no incurrió en falso juicio de existencia al afirmar que la investigación por la desaparición de Nancy del Carmen Apráez fue asignada por el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ a dos partícipes en los hechos punibles, por cuanto través de toda ls investigación se pudo establecer que ambos miembros del UNASE intervinieron en los operativos realizados la noche del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos en que fueron secuestrados Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo.
Al proceso se aportó una copia del oficio No. 1857BR-37UNASE de fecha 3 de diciembre de 1992, suscrito por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, dirigido al Comandante de la Tercera Brigada con sede en Cali, en el cual le informaba la lista actualizada con los nombres del personal y la institución a la que pertenecían, y que en ese momento integraban el grupo UNASE con sede en Popayán, dentro de los cuales fueron relacionados los agentes ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA.
Los supuestos operativos realizados la noche del 9 de diciembre de 1992 fueron ejecutados por dos grupos, el primero al mando del Capitán SERRANO, del cual hacía parte, entre otros ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y el segundo grupo encabezado por el Sargento José Enrique Guevara Ledesma, del cual hizo parte, entre otros José Iván Jiménez Lerma.
Este hecho fue respaldado con el testimonio bajo reserva de identidad recaudado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Además, durante la instrucción fue practicada una inspección en las instalaciones del UNASE de la ciudad de Popayán, en la que se dejó constancia sobre la actividad de los agentes José Iván Jiménez Lerma y Orlando Bolaños en su condición de investigadores de la desaparición de Nancy del Carmen Apráez y su hijo.
Copias de los informes rendidos por los investigadores fueron allegados al expediente y la particularidad de que el agente José Iván Jiménez Lerma hubiere sido absuelto, no desvirtúa la afirmación del fallador en el sentido de que dicho agente intervino en los allanamientos ilegales, sólo que aceptó la explicación que rindiera de haber participado sin saber que el procedimiento era arbitrario o ilícito, lo que sirvió al Tribunal para exonerarlo de responsabilidad. Lo evidente, dice el Procurador Delegado, es que estuvo presente en uno de los allanamientos.
En relación con Bolaños Muriel no existe duda que participó en los diversos operativos pues así lo precisó el testigo con reserva de identidad y el propio implicado aceptó tener conocimiento de lo sucedido, aunque negó haber intervenido en los operativos.
Considera, entonces, que no puede sostenerse que el sentenciador supuso o imaginó la intervención de los agentes José Iván Jiménez Lerma y Orlando Bolaños Muriel en los procedimientos que concluyeron con el secuestro de los miembros de la familia Chanchi Becerrra, porque los diversos medios probatorios atrás relacionados indican que tal fenómeno se produjo, luego mal puede plantearse por parte del censor la configuración de un falso juicio de existencia cuando el acervo probatorio respalda las afirmaciones del sentenciador, por lo cual es del criterio que este aparte de la censura debe ser desestimada por carecer de fundamento.
c).- El Procurador Delegado acepta que hubo imprecisión en el fallo del Tribunal al sostenerse que el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ en su indagatoria había dicho que la firma que aparecían en la orden de trabajo No. 056 no correspondía a la que normalmente utilizaba, pues es lo cierto que en la injurada del dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco aceptó haber impuesto la firma que obra en el documento mediante el cual imparte una orden al Capitán Serrano para desplazarse a la ciudad de Cali a realizar averiguaciones sobre el secuestro de un señor Troches.
No reconoció como suya la rúbrica impuesta en el documento de fecha 19 de agosto de 1993 en el que da respuesta al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, sobre la condición de desaparecida de Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto e informa desconocer a Claudia Muñoz Ñáñez.
Estas explicaciones fueron confirmadas por el dictamen grafológico. No obstante, dicho defecto carece de trascendencia en tanto que se pudo establecer la falsedad ideológica de las órdenes de trabajo 055 y 056 de 9 de diciembre de 1992, habida cuenta que fueron los miembros del UNASE quienes sostuvieron haber empleado estos documentos como medio para elaborar una coartada que impidiera vincularlos con los punibles de homicidio y secuestro de los miembros de la familia Chanchi Becerra, de manera que la censura no alcanza a desvirtuar el hecho establecido en la sentencia por otros medios.
d).- Sostiene que al revisar el contenido de la indagatoria rendida por CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ se observa que éste afirmó que el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ les impartió la orden de seguir y vigilar a un sospechoso de ser auxiliador de un grupo guerrillero, para lo cual les suministró una descripción física del individuo, labor que desarrolló en horas de la mañana en asocio de VEGA, PARDO, PARRA e IDANIEL, tarea que cumplió hasta las tres o cuatro de la tarde.
En dicha diligencia, el exponente en ningún momento refiere que la labor encomendada consistiera en realizar pesquisas relacionadas con el secuestro del señor Daniel Collazos. No obstante, en opinión de la Delegada, esta imprecisión carece de trascendencia respecto de la acusación formulada, por cuanto la calidad de las manifestaciones hechas por el resto de miembros del UNASE dieron certeza al fallador sobre el conocimiento y conciencia que el procesado tenía de los diversos hechos punibles que se cometían en la Unidad, y antes de tomar medidas para evitar su agotamiento, elaboró órdenes de trabajo falsas para cubrir la comisión de los ilícitos, razón por la cual considera que esta parte de la censura tampoco puede prosperar.
En cuanto a la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia al no tener en cuenta las copias de la investigación disciplinaria, con las cuales se prueba que la persona capturada en el operativo ordenado por RAMÍREZ YÁÑEZ fue Carlos Aurelio Casas Botero, el Procurador Delegado resalta que el demandante no demuestra la incidencia de dicho detalle en la responsabilidad del acusado, tomando en cuenta que la orden de trabajo 055 estaba dirigida, supuestamente, a cumplir una misión en el municipio de El Bordo, relacionada con el secuestro de Silvio Sánchez, lo que no concuerda con las afirmaciones hechas por el detective GRANJA SUÁREZ quien es enfático en señalar que su labor se realizó en el centro de Popayán para vigilar a un supuesto auxiliador de la Guerrilla.
Con este señalamiento, considera el Ministerio Público, se desvanece cualquier solidez de los documentos elaborados por el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ y refuerza la imputación de que el oficial construyó un subterfugio para evadir cualquier responsabilidad penal de él y sus subalternos.
e).- Anota que el Tribunal no incurrió en suposición al deducir conocimiento del Mayor RAMÍREZ sobre el secuestro del señor Collazos y los operativos que sus subalternos desarrollaban con la finalidad de rescatarlo, por cuanto para lograr la legalización de la cuenta por pago a informantes se hacía necesario elaborar el respectivo comprobante de gastos lo que exigía anotar el concepto por el cual se producía la erogación contra el presupuesto de la unidad, y debía estar acorde con las funciones propias del Grupo.
En el comprobante de gastos número 71 de 9 de diciembre de 1992, en el cual el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ aparece entregando la suma de trescientos mil pesos a una supuesta informante, se indica que corresponde al pago de información suministrada sobre los secuestradores de Eduardo Collazos con excelentes resultados al lograr identificar las cabecillas de la banda que lo tiene en su poder.
Por ello, en su criterio no puede sostenerse que el oficial era ajeno a las labores que ese día se cumplían por parte de sus subordinados, en tanto que una erogación de esa índole sólo podía efectuarse luego de valorada la información la cual debía ser confiable y producir resultados positivos por ser esta la condición para la entrega de la recompensa, de manera que no resulta lógico que el oficial fuera a autorizar un gasto que no pudiera justificar lo que implica tener conocimiento cierto de los hechos por los cuales habría de realizar el pago.
En este sentido considera que no hubo suposición del Tribunal al concluir que el oficial implicado estaba al tanto de las actividades que desplegaban los miembros del UNASE que comandaba, por lo que el cargo carece de fundamento.
f).- El demandante tampoco logra demostrar la ocurrencia de un falso juicio de identidad al sostener que la presencia del Oficial RAMÍREZ a la entrada de la dependencia en que era torturado Chanchi Becerra constituyera un hecho circunstancial o producto de la casualidad, que ninguna incidencia tuviera sobre su responsabilidad en el secuestro y homicidio de esta víctima.
El demandante cita de manera parcial las declaraciones de ORLANDO BOLAÑOS y RICARDO ALFONSO VEGA, y en apartes que resultan intrascendentes al objeto de la incriminación, toda vez que ellas pueden oponérsele otros apartes de las mismas versiones en que se concreta no sólo la presencia, sino el conocimiento que tuvo de lo que acontecía dentro del cuarto de descanso de los miembros del Unase y el resultado lesivo contra la vida de Chanchi Becerra.
Observa que la descripción de los hechos realizada por el Suboficial RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ, uno de cuyos apartes la delegada transcribe, permite establecer que en el momento en que los oficiales Ramírez y Serrano hablaban, se hizo presente el suboficial VEGA por la llamada que le hizo el Capitán, quien al mismo tiempo hacía la manifestación de que el interrogado no quería hablar, con lo que se hacía directa referencia a Campo Elías Chanchi Becerra quien en esos momentos era sometido a una intensa tortura, expresión que desde luego tuvo que escuchar su interlocutor el Mayor RAMÍREZ, pues acto seguido abordaron el tema de las buenas organizaciones de las bandas de secuestradores, con lo cual se hacía alusión al delito que trataban de esclarecer, utilizando uno de los miembros de la banda.
En estas condiciones, prosigue la Delegada, se hizo presente un integrante de la Unidad apellidado PUERTO, para informar del fallecimiento de Campo Elías Chanchi, sin informar que el grupo de interlocutores se hubiera disuelto o que el Oficial RAMÍREZ se hubiera separado de los contertulios, con lo que queda establecido que permaneció en el lugar para luego proseguir con la reacción que tuvo el capitán SERRANO por el malogrado resultado.
La expresión contenida en esta prueba permitía al fallador inferir el pleno conocimiento que el Mayor RAMÍREZ tenía de los diversos punibles que se consumaban en ese momento, a saber, el secuestro y homicidio de Campo Elías Chanchi, por manera que el Tribunal al deducirle responsabilidad penal estuvo ajustado al contenido de las pruebas aportadas a la investigación, pues no solamente quedó establecida su presencia, sino el acceso a toda la información de los acontecimientos ilícitos que en ese momento se perpetraban.
Considera entonces, que la inconformidad del recurrente constituye apena una visión diversa a la que tuvo el fallador, intrascendente a los fines de la casación por falta de demostración del error de hecho cometido.
Agrega que los demás comentarios con los que el censor pretende construir un error de hecho por falso juicio de existencia, a partir de extractos de diversas versiones, lo que muestran es un desacuerdo en la manera como han debido valorarse por parte del sentenciador, pues si bien superan en número a la versión incriminatoria, el fallador no puede, con base en la cantidad, dar por cierta la ausencia de conocimiento de los hechos punibles, por parte del oficial implicado.
Por lo expuesto, considera que el cargo debe ser desestimado.
4.3.2.- Segundo cargo.
El Delegado de la Procuraduría advierte impropiedad técnica en la formulación de la censura, en razón de que se predica indebida calificación jurídica de los hechos al reducir los que se pueden imputar a este procesado a una parte la acción criminal globalmente considerada como se hizo en la sentencia.
Tampoco se identifican las pruebas que permitirían concluir que el sentenciador de segunda instancia erró al declarar como probada una situación de hecho condicionante de la aplicación de una norma de derecho sustancial.
Además de lo anterior, considera que no le asiste razón al demandante al plantear la incorrecta calificación del comportamiento, pues es lo cierto que según las consideraciones de la sentencia la conducta del procesado trascendió el simple auxilio a quien había cometido un delito, para configurar el desarrollo de un plan criminal conjunto en el que desplegó parcialmente su comportamiento como contribución a la obra común.
Para que se realice el tipo penal que define el delito de favorecimiento, el sujeto agente debe obrar con total independencia del delito que pretende favorecer, lo que implica la ausencia de un acuerdo o concierto previo entre el autor del favorecimiento y el autor o autores del hecho punible encubierto. Asimismo, este delito condiciona su realización a la ejecución y perfeccionamiento de una hecho punible concreto y diverso del que se propone el autor del favorecimiento, esto es, sobre actos ya cumplidos y que inequívocamente puedan catalogarse como delito, situación en la que hace su aparición el sujeto que pretenda favorecer, quien una vez enterado de la acción ilícita perpetrada, de manera libre dirija su voluntad con una colaboración efectiva, a evadir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Estos supuestos, dice, no se advierten en el caso del Mayor RAMÍREZ, por cuanto intervino en una empresa criminal más amplia de la aceptada por el censor, con conocimiento pleno de su existencia desde antes que se diera inicio al concurso de hechos punibles, lo que se demuestra con la elaboración y presentación que incluyó su firma del comprobante de gastos para efectuar el pago de una informante relacionada con el secuestro de Daniel Collazos.
Tampoco puede considerarse que su presencia y la reunión con el Capitán SERRANO frente al sitio donde se torturaba a Campo Elías Chanchi Becerra, lugar en el que el acusado fuera informado sobre el fallecimiento del interrogado, pudiera tenerse como un hecho ajeno o extraño a sus funciones o a su persona, cuando precisamente tenía el deber legal de impedir una violación a los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal por parte del personal puesto a su mando, mandato que no solamente no cumplió, sino que por el contrario, contribuyó de manera decidida al efectuar una serie de comportamientos tendientes a ocultar los punibles cometidos.
Estas consideraciones le permiten al Procurador Delegado sostener que la calificación de estos comportamientos dentro de los punibles de secuestro, homicidio preterintencional y falsedad ideológica a través de la participación del procesado como coautor impropio con división del trabajo, fueron ajustadas a los parámetros legales de interpretación y razonamiento, pues en ningún otro título o capítulo podía subsumirse el comportamiento probado a este oficial del Ejército Nacional.
Por lo anterior considera que el cargo debe ser desestimado.
4.4. Prescripción de la acción penal.-
El Procurador Delegado advierte que como la resolución de acusación quedó en firme el once de febrero de mil novecientos noventa y siete y desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal la cual debe declararse en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público, imputado al procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, y uso de documento público falso imputado a los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, IDANIEL LÁZARO y JOSÉ ENRIQUE PARRA CUADRADO, debiéndose realizar la correspondiente redosificación punitiva.
Con fundamento en estas consideraciones, sugiere a la Corte desestimar las demandas presentadas y no casar la sentencia impugnada, salvo en lo que se refiere al tercer cargo postulado en la demanda a nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas la que debe ajustarse al máximo legal de diez años, y extender la decisión a los no recurrentes que resultaron afectados con la sentencia del Tribunal en este punto.
Asimismo, declarar la prescripción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, y efectuar la correspondiente redosificación de la pena (fls. 231 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
La Corte aprehenderá el estudio de las demandas de casación presentadas, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes pronunciarse en relación con la prescripción de la acción penal que la Delegada de la Procuraduría solicita.
1.- Cuestión previa. Prescripción de la acción penal.-
En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual).
El término prescriptivo para los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, en la fase del juicio, es en estos casos de seis (6) años y ocho (8) meses, y cinco (5) años y cuatro (4) meses, respectivamente.
Ello si se da en considerar que el máximo de pena imponible para el primer delito (falsedad ideológica en documento público) frente a las normas aplicadas en la acusación sería de diez años (artículo 219 del Decreto 100 de 1980). Para el segundo (uso de documento público falso), de ocho (8) años. Pero como dichas conductas se imputan realizadas a servidor público, en la fase de instrucción el término prescriptivo se incrementa en la tercera parte, y en la del juicio se reduce a la mitad.
Al efecto es de recordar que la posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podría ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados.
Con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, las normas que ahora regulan el fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos imponen una nueva hermenéutica, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma como está redactado el artículo 83 del nuevo estatuto, la tercera parque que aumenta el término extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo define, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio, debe contarse pero en la mitad a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente.
La resolución de acusación en el caso sub judice respecto de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL causó ejecutoria el 19 de septiembre de 1996 (ver. fls. 152 cno. 16, 261 cno. 22 y 702 cno. 19), y respecto de los demás procesados el 11 de febrero de 1997, fecha en la cual se desató la segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fls. 51 y ss.- cno. Fisc. sda. inst.). Contados desde entonces los cinco años y cuatro meses y los seis años y ocho meses, se constata que se cumplieron el 19 de enero de 2002 y el 11 de octubre de 2003, respectivamente, después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, y antes de proferirse el fallo de casación.
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por los referidos delitos, la Sala aprehenderá el estudio de las demandas.
2.- Respuesta a las demandas.
2.1.- A nombre del procesado RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.
2.1.1.- Primer Cargo. (Nulidad por errada calificación de la conducta)
Resulta evidente, como con acierto es destacado por la Delegada de la Procuraduría, que el libelo acusa deficiencias de orden técnico y de fundamentación, los cuales dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo que el recurrente postula.
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el Código de procedimiento penal, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
En este caso, el casacionista hace depender la prosperidad de la censura, de considerar errada la calificación jurídica de la conducta por cuanto a su criterio el procesado RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR es ajeno al delito de secuestro extorsivo toda vez que los que lo cometieron fueron los integrantes del grupo comandado por el Capitán FREDY HERNANDO SERRANO GARCÍA, y sostener que el comportamiento de aquél corresponde a la definición típica del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Si bien -acorde con el sistema procesal derogado contenido en el Decreto 2700 de 1991-, se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la errónea calificación jurídica de la conducta, cuando la calificación que se propone de reemplazo se ubique en un capítulo distinto del Código Penal, el desarrollo que imprime a la censura no es el acertado.
Deja de tomar en cuenta que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando –aunque con concreción en la constitución del proceso-, sea directamente por errores en el plano estricto del raciocinio jurídico que determinaron aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se escoge la directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.
Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación de las pruebas, es deber concretar cada uno de ellos, si de hecho o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la errada calificación jurídica de la conducta con compromiso de la validez del juicio.
Los errores de hecho se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cuando la denuncia se orienta hacia la apreciación de la prueba indiciaria, el censor tiene por deber informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda. Se debe concretar el tipo de error cometido, demostrar que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador. En efecto, no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce el yerro, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.
En todo caso, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Esta tarea comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Claro que esta labor no puede hacerse de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la errada calificación jurídica de la conducta con incidencia en el debido proceso, la finalidad de este motivo de casación.
Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone conlleva a determinar la equivocación del fallador con repercusión negativa en el debido proceso, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario indicar, además, el estado en que quedaría la actuación y el funcionario a que habría de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado (Cfr. Sent. Casación de julio 24/2003. Rad. 16162).
Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor del procesado RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, quien omite especificar la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no es expreso en indicar si fue directamente a consecuencia de no haber acertado en la selección, aplicación o interpretación de determinado precepto sustancial, o por la vía indirecta a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna su actuación.
Pareciera que en un comienzo se orienta por reconocer acertada la declaración fáctica realizada por el sentenciador de segunda instancia y dar a entender que el yerro se presentó en el plano del puro raciocinio jurídico, como se establece del siguiente argumento que el censor presenta:
“Está probado, y así lo reconoce la sentencia, que cuando regresaron del operativo a las instalaciones del UNASE el Sargento GUERVARA y sus hombres, ya estaba allí el Capitán SERRANO, y ya tenían recluido en un cuarto a CAMPO ELÍAS CHANCHI y estaba siendo sometido a tortura, así como que NANCY APRÁEZ y su hijo no fueron llevados a ese lugar.
“Esto significa que la retención de las personas la efectuó el Capitán SERRANO y su grupo, y de ahí que el Tribunal acertadamente dispuso en la sentencia absolver al Sargento GUEVARA y a la mayoría de sus acompañantes, esto es ÁLVARO CÁRDENAS SILVA, ÉDGAR ESTUPIÑÁN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA, quienes una vez regresaron del operativo se retiraron del UNASE, cosa que no hizo ARZUAGA”.
Sin embargo, en el subsiguiente desarrollo de la censura, después de reproducir un aparte de la sentencia de segunda instancia, sostiene que “la inferencia del Tribunal es contraria a las reglas de la lógica”, lo que daría en suponer que no acoge las declaraciones fácticas del fallo, y que la errada calificación jurídica de la conducta se originó en la existencia de errores de hecho por falso raciocinio, para lo cual el casacionista tenía por deber precisar de manera específica las prueba sobre las que recayó el yerro, qué concretamente dicen éstas, qué concluyó de ellas el juzgador, cuál fue el mérito atribuido, cuál fue el postulado lógico que resultó transgredido, cuál sería la apreciación correcta del medio o medios, y cómo habría de verse corregido el error mediante la apreciación conjunta de las pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de desacierto.
Al afirmar tan sólo que la lógica resultó transgredida “pues del hecho de que la informante le hubiera señalado a Arzuaga el lugar donde probablemente tenían al secuestrado, y de que no hubieran retenido a ninguna persona porque no se encontraba en el lugar ninguno de los integrantes de la familia CHANCHI, no se puede deducir que entonces es coautor de un secuestro en el que está plenamente demostrado que no participó, y el sentenciador lo reconoce expresamente”, se observa que lo ofrecido es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba y no una objetiva transgresión a los postulados que rigen la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Igual sucede con el planteamiento relativo a que por el hecho de haberse quedado el procesado en las instalaciones del UNASE, haber ingresado al cuarto en donde se estaba torturando al detenido, y posteriormente haber contribuido a sacar el cuerpo de la víctima, “tampoco lo convierte en coautor de secuestro extorsivo, pues es evidente que ninguna de esas acciones corresponde a la descripción típica de esta infracción”.
Ello por cuanto el censor no indica la configuración de un concreto tipo de error probatorio cometido en el fallo, y sí por el contrario lo que presenta es una percepción personal totalmente desconectada de éste, pues, como con acierto se pone en resalto por la Delegada en su concepto, lo que realiza es una segmentación de la conducta en diversos actos a los cuales de manera individual atribuye particulares consecuencias jurídicas.
Es de tal entidad la precariedad del ataque, que el censor no logra percatarse que las órdenes de trabajo identificadas con los números 055 y 056 de fecha 9 de diciembre de 1992 suscritas por el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ fueron declaradas falsas ideológicamente por los juzgadores de instancia toda vez que en su expedición se tuvieron motivos distintos de los consignados en ellas, y, en tal medida carecen de sustento los hechos que con tales medios pudieran demostrarse.
Por razón de ello, resulta desacertado, por decir lo menos, pretender el desquiciamiento del fallo con la vana afirmación de que “es perfectamente claro que con la orden No. 055 se fueron para el Bordo las personas allí señaladas, y fue en esa jurisdicción en donde tuvieron retenida a NANCY APRÁEZ; de otra parte, con la orden No. 056 fueron a Cali otras personas, entre ellas mi defendido, y nada tuvo que ver con la custodia de la señora que erróneamente le endilga el Tribunal en el confuso párrafo transcrito”, cuando, como ha sido visto, los medios en que se sustenta se hallan viciados en su legalidad y, por ende, carecen de poder demostrativo de los hechos allí referidos.
Distinto es que el Tribunal hubiere incurrido en una imprecisión al indicar que en la orden de trabajo No. 055 tenía a la ciudad de Cali como destino de los comisionados allí indicados, y que la orden 056 la Municipalidad de El Bordo, trastocando de este modo la misión que con base en dichos documentos habría de cumplir el procesado ARZUAGA SALAZAR, pero dicho desacierto en manera alguna logra conmover los aspectos sustanciales del fallo, si se toma en cuenta que lo central del pronunciamiento radica en que quienes se desplazarían a la ciudad de Cali, contrario a lo señalado en la orden 056, tenían como objetivo “verificar la información suministrada por el agónico CAMPO ELÍAS, sobre el paradero de CÉSAR AUGUSTO y el secuestrado DANIEL COLLAZOS, contando con la intervención de CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ, quien en razón a los vínculos sentimentales con CÉSAR AUGUSTO, podía asegurar el éxito del operativo, a la par que desaparecerían el cuerpo de CAMPO ELÍAS, como en efecto ocurrió”.
Al margen de esta impropiedad de orden técnico y de fundamentación en la presentación de la censura, debe convenirse con la Delegada que la imputación por el delito de secuestro extorsivo no se fundamentó, como erróneamente se entiende por el demandante, en la autoría material de la ilegal privación de la libertad de las víctimas sino en la coautoría impropia que supone división de trabajos en una misma empresa criminal previamente acordada y concertada.
Es tanto esto, que el censor no controvierte las declaraciones fácticas del fallo, en donde, con apego a la realidad probatoria que el proceso ofrece, se señala que ARZUAGA SALAZAR era uno de los funcionarios del UNASE que adelantaban investigaciones preliminares en torno al secuestro de Daniel Collazos, para lo cual contaban con los datos suministrados por la informante CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ quien tenía contactos con los presuntos secuestradores, esto es la familia CHANCHI BECERRA, en razón a que sostenía relación sentimental con CESAR AUGUSTO CHANCHI.
Era tal el conocimiento de los objetivos trazados en las tareas por adelantar, que ARZUAGA SALAZAR junto con JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO y FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ, fueron los encargados de guiar a sus compañeros en el “operativo” que había de cumplirse en el barrio “Camilo Torres” y los únicos que conocían la manera de lograr la liberación de Daniel Collazos, al punto que fueron ellos quienes por medios violentos ingresaron a la vivienda donde reside Rosa Eva Muñoz preguntando por el paradero de Campo Elías Chanchi y al no encontrarlo trataron de llevarse al menor Leyder Fernando López, con la creencia que se trataba de un hijo de aquél, pero desistieron de la idea al verificar que tal suposición era errada porque en realidad era hijo de Róbinson López, conforme fue relatado por la mencionada testigo (fl. 223 cno. 14), en apreciación del fallador que el censor no cuestiona.
Una vez regresaron a las instalaciones del UNASE los integrantes de este grupo se reportaron con el capitán Serrano el cual ya había llegado después de practicar otro procedimiento simultáneo de similares características de ilegalidad en una residencia ubicada en el barrio Yanaconas y en el cual sí se lograron los objetivos propuestos, que no era otro que privar de su libertad a Campo Elías Chanchi Becerra, hermano del presunto secuestrador César Augusto, la esposa de éste, Nancy del Cármen, y su hijo de 11 de meses de edad (Carlos Alberto) a quienes transportaron en un vehículo que sustrajeron de la vivienda.
A Campo Elías lo introdujeron en un cuarto localizado dentro de las instalaciones del UNASE, donde, en presencia del Capitán Serrano y el Mayor Ramírez, el procesado ARZUAGA SALAZAR, quien decidió quedarse (como se reconoce por el casacionista), junto con otros procedieron a torturar mediante descargas eléctricas al retenido con la finalidad de que éste les informara el paradero de su hermano César Augusto y del secuestrado Daniel Collazos, ocasionándole la muerte.
A fin de encubrir tan censurables comportamientos y a la vez proseguir con la finalidad trazada por la empresa criminal, el Mayor RAMÍREZ, a instancias del Capitán SERRANO, expidió fraudulentamente las órdenes de trabajo Nos 055 y 056 en las que se consignaba que un grupo, del cual hacía parte RICARDO ARZUAGA SALAZAR, se dirigiría a la ciudad de Cali a investigar el secuestro de Silvio Sánchez Murgueitio, cuando en realidad la finalidad oculta en el documento era verificar la información suministrada bajo tortura por Campo Elías sobre el paradero de su hermano y el secuestrado Daniel Collazos y desaparecer el cadáver de Chanchi Becerra, lo que efectivamente hicieron.
El otro, habría de dirigirse supuestamente a El Bordo a investigar el secuestro de Octavio Troches, pero en realidad tenía como misión retener y ocultar a los retenidos Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo Carlos Alberto, hasta lograr el propósito de canjearlos por la liberación del también secuestrado Daniel Collazos, según exigencia que le hicieron al presunto secuestrador César Augusto.
Según se indica en el fallo, tras varios días de secuestro, los miembros del Unase decidieron entonces darle muerte a Nancy del Carmen Apráez y desaparecer su cadáver, y abandonar al menor Carlos Alberto en la ciudad de Pasto.
Este recuento fáctico consignado en el fallo, no es objeto de controversia por el casacionista, y, por tanto, deja sin piso su alegación de nulidad por errónea calificación jurídica de una de las conductas imputadas a su asistido, pues es lo cierto que contrario a la particular apreciación del recurrente, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR no sólo tenía claros los propósitos perseguidos por la empresa criminal de la que hizo parte, sino que realizó contribuciones importantes al plan común propuesto con división de funciones, lo que lo ubica como coautor del triple secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documentos públicos falsos como acertadamente se calificó su conducta por los juzgadores de instancia, en tanto que, como ha sido visto, de comienzo a fin concurrió a la efectiva realización de los punibles por los que es procesado.
En este sentido, ha de reiterar la Sala que, contrario al planteamiento del recurrente quien pretende que se descarte la coautoría de ARZUAGA SALAZAR en los punibles de secuestro tan sólo porque no intervino directa y materialmente en la retención Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y el menor Carlos Alberto Becerra, los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 600 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido (cfr. cas. agosto 2/01. Rad. 11862).
Este precisamente fue el criterio del Juzgador, al precisar que “sin lugar a dudas se ejecutó un concurso delictivo en coautoría impropia, del cual resta por sancionar ilícitos de notoria configuración, como lo fue el hurto del vehículo de propiedad de las víctimas y el homicidio de NANCY DEL CARMEN APRÁEZ, que en la actualidad cursan en la fase instructiva”.
“En otras palabras (indica el fallo), no ejecutaron todos los partícipes de manera concomitante y coincidente las conductas descritas en las normas infringidas, sino con división en la faena criminal, por lo que para deducir el grado de participación por el que se juzgan, requiérese la comprobación del aporte causal y de la asimilación del común designio criminal; que a su vez acreditado, hace viable deducir de esa misma forma su intervención, respecto de cada uno de los ilícitos configurados” (fl. 81 sent. Trib.)
Tampoco puede pasarse por alto, como sí lo hace el recurrente, que el secuestro es un delito de conducta permanente que se prolonga en el tiempo mientras la víctima se halle privada del derecho a la libertad, y que en tal condición se encontraban Chanchi Becerra, Nancy del Cármen Apráez y el menor Carlos Alberto, cuando ARZUAGA SALAZAR hizo su arribo a las instalaciones del UNASE, específicamente al cuarto donde aquél estaba siendo sometido a actos de tortura en los cuales participó directamente, y después en el transporte y abandono del cadáver, según se declaró en el fallo en consideración que el censor no cuestiona, lo que indica que desde un comienzo de manera libre y voluntaria asumió como propios los distintos episodios de la conducta preacordada con los demás integrantes de grupo.
Entonces ante la defectuosa formulación del cargo y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su desestimación.
2.1.2.- Segundo Cargo. (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad).
Ciertamente, como se indicó en la respuesta de la Corte al cargo primero, el Tribunal incurrió en una imprecisión al indicar que de conformidad con la orden de trabajo No. 056 expedida por el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ al detective del D.A.S. RICARDO ARZUAGA SALAZAR se le asignó la misión de trasladarse al Municipio de El Bordo con el fin de adelantar investigación por el secuestro de Octavio Troches, cuando en realidad en dicho documento se señala la ciudad de Cali como destino.
Asiste por tanto parcialmente razón al censor, cuando sostiene que “Basta mirar la orden de trabajo, la cual reposa en el cuaderno 13 del folio 126, para darse cuenta que el Tribunal con la anterior afirmación alteró su contenido material, como quiera que allí dice que deben desplazarse a la ciudad de Cali”. Debe advertirse, no obstante, que el reparo no sólo carece de fundamento jurídico, sino de trascendencia para desquiciar el fallo.
Recuérdese que el sentenciador de alzada expresamente restó toda eficacia demostrativa al contenido de las mencionadas órdenes de trabajo 055 y 056, razón por la cual no puede pretenderse que ellas demuestran que el procesado ARZUAGA SALAZAR se trasladó a la ciudad de Cali para cumplir la misión encomendada por medio de dichos documentos oficiales.
Las siguientes fueron las consideraciones del Tribunal:
“La acción constitutiva del ilícito de falsedad en documento público, tampoco llama a dubitación a la Colegiatura en torno a su materialidad, pues probado está a través de inspección judicial, prueba grafológica y testimonial, que en efecto, las órdenes No. 055 y 056 de fecha 9 de diciembre de 1992, suscritas por el Mayor Ramírez Yánez, cuyo contenido fue vertido en las minutas de guardia para la fecha de los hechos, ostentaban autonomía jurídica, como medio probatorio, si se toma en cuenta que son los mecanismos utilizados como memoria escrita no sólo para los desplazamientos de los miembros del UNASE, sino de las actividades por ellos adelantadas, en los cuales se hizo sustancial alteración en cuanto a su contenido, a efectos de amparar gestiones al margen de la ley, no sólo por quienes lo elaboraron sino para los demás comprometidos en los acontecimientos materia de investigación, como se precisará más adelante” (fl. 80 sent. Trib).
En tales condiciones, el presunto error de identidad probatoria denunciado por el casacionista, cae en el vacío por carecer de entidad jurídica, máxime si el contenido del medio sobre el que se predica no ostenta capacidad demostrativa en el tráfico jurídico por haber sido declarado ideológicamente falso al resultar contrario a la verdad de los hechos allí consignados.
Es más, la coautoría impropia del procesado ARZUAGA SALAZAR en el triple secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documento público falso, se fundamentó por el Tribunal no en los mencionados documentos espúrios, sino en otros distintos cuya apreciación el casacionista omite controvertir, y al no hacerlo, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende combatir.
En este sentido ha de resaltarse la siguiente consideración del juzgador de segunda instancia, la cual da respaldo a lo que la Sala viene de sostener:
“Si bien, RICARDO ARZUAGA participó en el operativo adelantado por los alrededores del cementerio en el que, al decir de los imputados, nada ilegal aconteció, esto no lo exonera de la coautoría en el triple secuestro extorsivo agravado, en concurso con el homicidio preterintencional y el uso de documento falso, como quiera que de acuerdo con la injurada de la informante, fue la persona encargada de verificar el lugar de ubicación de las residencias objeto de los ilegales allanamientos, atestación que fue corroborada por los integrantes del grupo que adelantó el operativo en el sector del cementerio, quienes afirmaron que era el portador de la dirección de la vivienda a la que ingresaron de manera ilegal, en la cual, si bien no retuvieron a ninguno de sus habitantes, no fue por voluntad propia de los infractores sino porque en el lugar no se encontraban ni los miembros de la familia CHANCHI ni los hijos de éstos, objetivo de los acusados, como con claridad meridiana se extrae de la declaración de ROSA EVA MUÑOZ, testiga presencial de la diligencia en mención, que en anterior acápite se relacionó”.
“De otra parte, IDANIEL LÁZARO, CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ y VEGA SÁNCHEZ, confesos partícipes, no dudaron en señalar de manera pormenorizada la intervención de ARZUAGA en la mayoría de las fases del iter criminis” (se destaca) (fls. 88 y 89 sent. del Tribunal).
Resaltó el Juzgador, además, que “el vehículo en que fueron transportados los secuestrados, fue observado minutos después del plagio, parqueado frente a la vivienda ocupada por JUAN RAMÓN GÓMEZ, JOSÉ ENRIQUE PARRA y RICARDO ARZUAGA (fl. 44 c. 1), como lo pudo comprobar el para entonces Director Seccional (E) del D.A.S., en compañía de un investigador de la Procuraduría” (fl. 104 Sent. Trib).
La declaración de responsabilidad por coautoría en los delitos imputados a este procesado, se apoyó también en la declaración injurada rendida por CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ YÁÑEZ quien señaló a RICARDO ARZUAGA como quien, junto con el Capitán SERRANO, le solicitó colaboración en horas de la noche para adelantar unos allanamientos por el conocimiento que ella tenía de los delincuentes buscados, y al día siguiente la contactó para indicarle que debía abandonar la ciudad de Popayán, ya que era la única persona que aparecía sindicada de los hechos cometidos la noche anterior. Pudo observar, asimismo, el instante en que RICARDO ARZUAGA y otros integrantes del UNASE, elaboraban una nota con recortes de periódico con destino a “Harold” donde se le indicaba que Nancy y el menor se hallaban bien, y listos para ser canjeados por Daniel Collazos.
Entre otros múltiples medios analizados por el Juzgador, el fallo se sustentó en lo narrado por RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ, del cual estableció que quienes aplicaron los choques eléctricos a Chanchi Becerra, el cual se encontraba secuestrado, “fueron RICARDO ARZUAGA y PUERTO CARLOS JULIO” (fl. 20 cno. 15). Además, que ARZUAGA estuvo presente en el lugar donde se hallaba secuestrada Nancy del Carmen Apráez y la interrogó: “nunca yo me enteré de qué era lo que le preguntaban a esa señora ni qué les contestaba ella. Porque Ricardo Arzuaga entraba a hablar con la señora y se quedaba con la señora harto rato con la señora, como le ponían tanto misterio eso yo me iba, Lázaro también hablaba con ella” (fl. 25 cno 15).
Por razón de lo expuesto, carece de sustento fáctico la afirmación del censor en el sentido de que el error que noticia “es trascendente, pues no siendo cierto que mi representado custodió a la señora secuestrada y su hijo, único hecho por el cual el Tribunal lo vincula al proceso ejecutivo del secuestro, las demás imputaciones que le hace, como es haber verificado previamente las direcciones en donde se cumplirían los allanamientos, no es constitutiva de secuestro, sino de complicidad” y ello, por supuesto, conduce a que el cargo deba ser desestimado.
2.1.3.- Tercer Cargo. (Violación directa de la ley sustancial. Interdicción de derechos y funciones públicas).
La razón que asiste al censor en la formulación de la censura, conduce a que la Corte declare la prosperidad de ésta y proceda a corregir el yerro noticiado.
El artículo 44 del Decreto 100 de 1980, fijaba en diez años la duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
En la sentencia de primera instancia, se condenó, entre otros procesados, a RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR a treinta (30) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
El Tribunal, por su parte, no obstante advertir que de conformidad con la ley la referida pena accesoria no puede superar el máximo de diez años, y reducir la pena principal de este procesado a veinticinco años de prisión, omitió hacer pronunciamiento alguno sobre dicho particular en la parte resolutiva y por el contrario decidió “CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1998, emitida por un Juez Regional de la ciudad de Cali, motivo del recurso de alzada”, con lo cual dejó de aplicar el precepto sustancial cuya transgresión denuncia el censor.
Dada, entonces, la prosperidad del cargo, la Corte casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, para ajustarla al máximo legal de diez (10) años.
En virtud del principio de aplicación extensiva (artículos 243 del Decreto 2700/91 y 229 del actual Estatuto Procesal), igual determinación se adoptará en relación con los demás procesados no recurrentes que en dicha materia resultaron afectados con la sentencia del Tribunal, según precisión que se hará en la parte resolutiva de este pronunciamiento.
2.2.- A nombre del procesado JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO.
2.2.1.- Primer Cargo. (Nulidad por errada calificación de la conducta).
Tal como se indicó en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por razón de haberse incurrido en error en la calificación jurídica de una de las conductas imputadas a su asistido, toda vez que no corresponde a la definición típica del delito de secuestro extorsivo sino de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.
Advierte la Corte, al igual que acontece en la formulación de similar reproche en la demanda que precede, que en el libelo no logra descubrirse si el casacionista se acoge a las declaraciones fácticas del fallo para presentar el disenso en el ámbito del puro raciocinio jurídico, esto es que el Tribunal declaró acreditado que el procesado GÓMEZ PUERTO realizó los supuestos fácticos del tipo penal que define el delito de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento y sin embargo en la parte resolutiva del fallo dejó de adoptar las decisiones inherentes a una tal consideración, o si, por el contrario, llegó a dicho desacierto a través de incurrir en errores de apreciación probatoria.
Esta incorrección, como es de obviedad entenderlo, resta la claridad y precisión exigidas en sede extraordinaria e inexorablemente conduce al fracaso de la pretensión desquiciatoria que se presenta contra el fallo de segunda instancia, toda vez que el recurso de casación, a diferencia de lo que ocurre con los alegatos en las instancias ordinarias del trámite donde la informalidad es el rasgo sobresaliente, ostenta las características de ser eminentemente técnico y rogado, las cuales, a su vez, limitan la intervención del órgano que lo decide.
Al margen de lo anterior, resulta evidente que tampoco le asiste razón al censor en la postulación del disenso, y sostener que por haber fungido únicamente como conductor del grupo comandado por el sargento Guevara Ledesma, que materialmente no privó de la libertad a Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto, y posteriormente haber transportado el cadáver de Chanchi Becerra, no se convierte en coautor de secuestro sino de favorecimiento.
No toma en cuenta el censor, que a GÓMEZ PUERTO en el fallo de segunda instancia se le imputó responsabilidad penal a título de coautoría impropia y que como lo tiene acordado la jurisprudencia de esta Corte “resulta ilógico e injurídico responsabilizar a cada interviniente por la parcial tarea por él cumplida, lo que haría imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto” (Cfr. Cas. abril 25/00. Rad. 11925).
Al efecto merece destacarse que, acorde con lo que las pruebas ponen en evidencia, en el fallo se dejó establecido que JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO fue uno de los integrantes del grupo que acudió a los servicios de la informante CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ para que escuchara una de las llamadas que haría el secuestrador de Daniel Collazos a fin de verificar si correspondía a la voz de “Harold Chanchi” conforme fue relatado en la injurada por la citada procesada: “Para la época del secuestro de DANIEL COLLAZOS, fue a mi casa como a eso de la una de la tarde GABRIEL RICARDO MORENO, HERNÁN OVIEDO y JUAN RAMÓN GÓMEZ, todos pertenecientes al DAS, para que escuchara una llamada que le iban a hacer a la esposa del secuestrado COLLAZOS. Para ello nos fuimos a un sitio alejado del perímetro urbano, la llamada era por radio y en esa llamada pude reconocer la voz de HAROLD CHANCHI, identifiqué la voz y volví a mi casa, ellos siguieron yendo esporádicamente a la casa…” (fl. 311 cno. 3).
Además, que dicho sujeto guió a sus compañeros en el curso del operativo que se llevó a cabo en la vivienda situada en el barrio Junín de Popayán con el claro propósito de privar de la libertad a Campo Elías Chanchi, conforme fue relatado por Rosa Eva Muñoz, al punto que pretendieron llevarse al menor Leyder Fernando López, ante la creencia que se trataba de un hijo de aquél.
Precisó el juzgador, asimismo, contrario a la opinión del recurrente, que JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO fue uno de los miembros del UNASE que le suministró descargas eléctricas al secuestrado Campo Elías Chanchi, con la finalidad de obtener de éste información sobre el paradero de César Augusto Chanchi y del secuestrado Daniel Collazos y quien posteriormente transportó el cadáver.
En este sentido no puede perderse de vista que el sentenciador se apoyó en el testimonio rendido bajo reserva de identidad el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, quien, en relación con la intervención de JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, señaló:
“Más o menos en junio del 93 (93), me encontré en la ciudad de Bogotá con JUAN RAMÓN GÓMEZ, omito decir el lugar por razones ovias (sic) esta persona trabajaba como conductor del DAS adscrito al UNASE de la ciudad de Popayán, nos tomamos unos tragos, hablamos de mujeres, de todo un poco, cuando yo le pregunté por la suerte de CAMPO ELÍAS CHANCHI BECERRA, de NANCY DEL CARMEN APRÁEZ y de su pequeño hijo, personas que fueron secuestradas por el UNASE el 9 de diciembre de 1992, me respondió, me comentó que a CAMPO ELÍAS lo habían llevado después de su retención a las oficinas del UNASE y a ese ‘hijueputa’ lo torturamos para que hablara y nos dijera dónde tenían a DANIEL COLLAZOS pero ese no habló y se murió durante la tortura, es decir que lo mataron y que lo habían ido a tirar al río Palacé, eso fue lo que me dijo. En cuanto a Nancy me comentó que la habían sacado con el niño hacia la vía que conduce a Pasto, me comentó que en uno de los abismos de la vía que conduce a Pasto bajaron a Nancy, antes de ella bajarse se despidió de beso del niño, me comentó que iban HERNANDO OVIEDO, RICARO ARZUAGA el COSTEÑO y el propio JUAN RAMÓN GÓMEZ la bajaron y la hicieron sentar al borde del abismo y ahí le dispararon en la cabeza un tiro y la arrojaron al abismo…”
En otro aparte del acta que contiene la mencionada declaración, consta lo siguiente:
“PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el conductor JUAN RAMÓN GÓMEZ le llegó a comentar cuáles fueron las personas encargadas de torturar a CAMPO ELÍAS CHANCHI. CONTESTÓ: Sé que estuvo JUAN RAMÓN pero siempre habló de grupo como si se tratara de todos” (fls. 242 y ss.- cno. 2).
El mérito atribuido a este testimonio por el Tribunal, aparece registrado en el siguiente aparte del fallo que el censor no controvierte:
“Estas circunstancialidades vinculantes en contra del imputado, son corroboradas por un testigo que declaró con reserva de identidad, afirmando que conoció todos los pormenores de los hechos investigados, de labios de JUAN RAMÓN GÓMEZ, aproximadamente en el mes de junio de 1993 en la ciudad de Bogotá, en cuya narración no ocultaba su participación” (fl. 84 sent. Trib.).
Precisó el juzgador, además, que JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, en compañía de HERNAN OVIEDO Y RICARDO ARZUAGA, se dirigieron hasta la casa de CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ a solicitarle que abandonara la ciudad porque “se les habían complicado las cosas a ellos y que la única que sindicaban era a mí que por lo tanto ellos no querían verse involucrados en nada, entonces que saliera para evitarme cualquier problema con ellos” (fl. 84 sent. Trib.).
Del mismo modo, el sentenciador valoró las confesiones realizadas por IDANIEL LÁZARO, RICARDO VEGA, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ, respecto de las cuales consideró que “imprimen contundencia irrebatible al episodio delictual” (fl. 77), razón por la cual pertinente resulta traer a colación lo expuesto por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL en la diligencia realizada el once de julio de mil novecientos noventa y cinco:
“Otro día, el Agente LÁZARO me comentó que entre él y el conductor JUAN RAMÓN no recuerdo me nombró otro, que ellos ya habían desaparecido a la señora que habían sacado de la casa de Yanacona, que la habían ido a dejar para la ciudad de Pasto en compañía del hijo de esta señora, pero no me comentó qué hicieron con la señora, sólo que la habían desaparecido (fl. 174 cno. 6).
Todo ello desvirtúa la apreciación del censor en el sentido de que JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO se limitó tan sólo a fungir de conductor del cuerpo UNASE y a colaborar en sacar el cadáver de Campo Elías Chanchi, pues lo cierto que intervino activamente de comienzo a fin en el desarrollo de los sucesos criminales con pleno conocimiento y conciencia en el objetivo común de lograr a toda costa la liberación de DANIEL COLLAZOS, aún con perjuicio de los valores jurídicos de la vida, la libertad y la fe pública.
Por ello, la Sala no puede menos que prohijar el atinado criterio del Procurador Delgado, cuando conceptúa que “los razonamientos que consigna la sentencia resultan ajustados a los parámetros generales de interpretación normativa, al haber descartado la presencia de los elementos propios de un delito contra la administración de justicia, en tanto que el favorecimiento exige para su reconocimiento ausencia de acuerdo o concierto previo entre su autor y los autores del hecho punible y que luego de producido, esto es, una vez perfeccionado o agotado el delito, quien pretenda favorecer, por cualquier medio acceda a esa información y mediante propia iniciativa decida ayudar a evadir la acción la justicia o entorpecer la investigación”.
En razón entonces, a la falta de técnica y fundamento en la postulación del ataque, éste se desestima.
2.2.2..- Segundo Cargo. (Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad).
El casacionista funda la censura en sostener que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la orden de trabajo 056 del 9 de diciembre de 1992 suscrita por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y esto lo condujo a aplicar indebidamente el tipo de coautoría y dejar de aplicar el relativo a la complicidad en el delito de secuestro.
La propuesta del censor no sólo carece de fundamento sino de trascendencia. En la sentencia expresamente se declaró que las órdenes de trabajo 055 y 056 ostentaban carácter espúrio, en cuanto en dichos documentos oficiales se hizo constar hechos que no corresponden a la verdad con el propósito de desviar la investigación y proteger los responsables de los delitos realizados.
Por razón de lo anterior, resulta infundada la pretensión del censor de que con el aludido documento se demuestra que al procesado JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO se le ordenó por parte del comandante del UNASE desplazarse hacia la ciudad de Cali “con el fin de adelantar actividades de inteligencia relacionadas con el secuestro de OCTAVIO TROCHES, hechos sucedidos en la jurisdicción del municipio de Caloto”, puesto que, como tinosamente se conceptúa por la Delegada “ningún referente fáctico puede establecerse a partir de un documento declarado falso por la sentencia”, toda vez que el error de hecho por falso juicio de identidad debe partir del supuesto de la legalidad del medio cuya expresión fáctica se pretende confrontar con la sentencia objeto de censura, pues de lo contrario un cargo fundado en un medio espúrio o que hubiere sido recaudado con violación de las formalidades establecidas para su aducción, se pierde en el vacío.
Acontece además, que la declaración de responsabilidad en contra de JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, tuvo como fundamento medios de prueba distintos del referido por el censor, tales como la declaración de un testigo con reserva de identidad, la indagatoria de CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ y las confesiones realizadas por IDANIEL LÁZARO, RICARDO VEGA, ORDLANDO BOLAÑOS MURIEL y CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ.
Dado entonces la ausencia de fundamento y razón en la formulación de la censura, no cabe más alternativa que su desestimación.
2.3.- A nombre del procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YAÑEZ.
2.3.1.- Primer Cargo. (Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria).
El censor denuncia la configuración de falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de los medios, los que en su criterio condujeron a la aplicación indebida de los tipos penales que definen el concurso de hechos punibles, el secuestro extorsivo y el homicidio preterintencional, y la consecuente falta de aplicación del que recoge el principio de indubio pro reo.
Dado que el ataque se formula en relación con la apreciación que el juzgador hizo de la prueba de los hechos indicadores que le sirvieron para estructurar los indicios de responsabilidad en contra del procesado, denunciando al efecto la configuración de diversos errores de hecho, la Corte, al igual como procede la Delegada en su concepto, abordará el análisis de cada uno de ellos en el mismo orden observado en la demanda.
a). No es cierto, como se alude por el censor, que el Tribunal hubiere tergiversado la prueba al sostener que el procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ “en razón de sus compromiso con los hechos se encargó de entorpecer y desviar la investigación”, pues en la actuación se dejó establecido por otros medios de prueba la falsedad ideológica en las órdenes de trabajo números 055 y 056 de fecha 9 de diciembre de 1992, así como las anotaciones en el libro de registro de servicios que por la época de los hechos se llevaban en la unidad.
Estos documentos, en palabras del juzgador “ostentaban autonomía jurídica, como medio probatorio, si se tiene en cuenta que son los mecanismos utilizados como memoria escrita no sólo para los desplazamientos de los miembros del UNASE, sino de las actividades por ellos adelantadas, en los cuales se hizo sustancial alteración en cuanto a su contenido, a efectos de amparar gestiones al margen de la ley, no sólo por quienes lo elaboraron sino para los demás comprometidos en los acontecimientos materia de investigación” (fl. 80 sent. Trib.)
No obstante tener conocimiento que no correspondían a la realidad las anotaciones efectuadas entre las dieciocho y dieciocho y quince horas del 9 de diciembre de 1992 en el libro de servicios (fls. 254 y 255 cno. 3) sobre la salida de personal del UNASE para cumplir las ordenes de trabajo 055 y 056 de esa misma fecha expedidas fraudulentamente por el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ, éste, mediante oficio No. 193/BR-3UNASE, de fecha 10 de diciembre siguiente (fl. 70 cno. 1), se apoyó en dichos documentos preelaborados con la finalidad de proteger a los coautores de los hechos en una eventual investigación, y certificó falsamente que JUAN RAMÓN GÓMEZ, JOSÉ ENRIQUE PARRA, RICARDO ARZUAGA, y HERNÁN OVIEDO, entre las 6 y 7 de la noche del 9 de diciembre de 1992, salieron de las instalaciones a cumplir lo dispuesto en las referidas órdenes de trabajo.
Por razón de lo expuesto, el Tribunal no tergiversó la prueba ni con base en ella arribó a conclusiones fácticas equivocadas al considerar que el Mayor RAMÍREZ por estar comprometida su responsabilidad penal en los hechos, en la respuesta dada al requerimiento de la Procuraduría Provincial de Popayán (fl. 68-1) respecto de la eventual participación de Ricardo Moreno Rojas, Juan Ramón Gómez, José Enrique Parra, Ricardo Arzuaga y Hernán Oviedo, “sin el menor respeto por la administración de justicia, apegado al falso texto de la orden No. 055 y 056, y a sus correspondientes registros, afirma que los encartados no se encontraban para la noche de los hechos en la ciudad de Popayán”.
Dada la falta de fundamento en el falso juicio de identidad que pregona configurado, el censor acude entonces a sostener, con base en lo narrado por IDANIEL LÁZARO, que las órdenes de trabajo “fueron expedidas en horas de la mañana del 9 de diciembre de 1992, de modo que en ellas no se certificó nada que no correspondiera a la verdad”, pero no toma en cuenta que fue a partir de lo narrado por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL que el Tribunal estableció no sólo la falsedad de los registros y el contenido de las órdenes de trabajo, sino la hora en que unos y otras fueron realizados, a la par que desestimó la excusa de LAZARO en lo relativo a que las labores relacionadas con la orden de trabajo 055 se irían a realizar bajo las estrictas reglas legales, como “lo evidencia también la ejecución de las maniobras fraudulentas encaminadas a cubrir con el manto de la impunidad los graves comportamientos, como lo fue el informe que reposa en las instalaciones del UNASE, con fecha 10 de diciembre de 1992, suscrito por el acusado y RICARDO VEGA, en el que reportan las supuestas labores investigativas efectuadas entre el 9 y el 10 de diciembre de 1992, en las localidades de Bordo y Mercaderes ( Cauca), con ocasión del secuestro de SILVIO SÁNCHEZ MURGUEITIO” (fl. 91 sent. Trib.).
Así, en diligencia de indagatoria rendida el 11 de julio de 1995, BOLAÑOS MURIEL, precisó:
“Yo pregunté que qué había pasado, y el capitán Serrano me dijo que no preguntara y que me quedara callado. Entonces me entregó el libro de servicio y me dijo que hiciera una anotación que salíamos a esa hora para Cali, entonces yo le dije que me encontraba de servicio que no podía ir, me dijo que como el conductor se encontraba de servicio que tenía que ir yo con el carro hasta Cali, me dijo que colocar (sic), me parece que era entre seis y siete de la noche, le dije que no era esa hora, me dijo que si quería vivir que la hiciera a esa hora, entonces yo la hice y mientras yo la hice llegó una camioneta blanca que manejaba JUAN RAMÓN , el Capitán dijo que íbamos a cumplir una misión de trabajo a la ciudad de Cali y que el Mayor ya se la había firmado, salimos para la ciudad de Cali ya como a media noche…” (fl. 174 cno. 6).
En posterior diligencia de ampliación de indagatoria, practicada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, consta lo siguiente:
“De acuerdo con la pregunta del doctor que el señor MAYOR IVÁN RAMÍREZ tuviera conocimiento de los allanamientos, no sé yo si él tuvo conocimiento o no, de lo que sí tuvo conocimiento fue de las órdenes de salidas que hicieron para Cali y para El Bordo y de la anotación de entrega del servicio mío ya que eso fue en diferente hora, doctor la hora exacta no sé pero sí era aproximadamente en la media noche del nueve de diciembre a amanecer diez ya que él ese día firmó las órdenes de salida. PREGUNTADO. A qué horas firmó aproximadamente el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ las órdenes de trabajo números 056 y 055, relacionadas en el libro de guardia el 9 de diciembre de 1992, sobre las seis de la tarde para Cali y El Bordo (Cauca)?. CONTESTO: Él las firmó aproximadamente entre las últimas horas del día nueve de diciembre y las primeras horas del día diez, no estoy seguro de la hora exacta doctor, pero fue aproximadamente a esa hora” (resalta la Sala) (fl. 80 cno. 10).
Por lo expuesto, la Corte no puede menos que concluir que carece de razón el censor cuando, a partir de un supuesto fáctico contrario a la realidad que el proceso ofrece, sostiene que la respuesta de su asistido al requerimiento de la Procuraduría “se basa en lo anotado en el libro de servicios, y obviamente no podría ser de otra manera, pues es el único punto de información que tenía mi defendido para absolver los interrogantes que se le plantean en el oficio”, pues es lo cierto que el Mayor RAMÍREZ no sólo tenía conocimiento personal de que a las 7 de la noche los funcionarios del UNASE por los que se le preguntaba se encontraban realizando actividades al margen de la ley previamente acordadas, sino que para encubrir tales comportamientos cerca de la media noche del 9 de diciembre de 1992 expidió las mencionadas resoluciones y de tal modo preconstituir la prueba sobre la ajenidad de los copartícipes en los hechos materia de investigación.
En cuanto al otro de los aspectos a que hace alusión el demandante, referido a la equivocación en que incurrió el Tribunal al apreciar el dictamen grafológico del que se establece que no se encontró uniprocedencia manuscritural entre la firma del Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ y la que obra en el oficio No. 172/BR-3 UNASE de fecha 19 de agosto de 1993 (fl. 188-1), mediante el cual responde los interrogantes formulados por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, es de decirse que ciertamente en la sentencia se incurrió en el aludido yerro pues el procesado en la ampliación de indagatoria no reconoció como suya la firma que obra en dicho documento (fl. 67 cno. 4), y que ello fue avalado por el dictamen del grafólogo forense (fl. 280 cno. 15).
Es de decirse, no obstante, que el censor no se ocupa de acreditar la trascendencia del yerro, y la misma aparece desvirtuada en la actuación, toda vez que otros medios de prueba permitieron al juzgador arribar a la conclusión de que dado el compromiso penal del Mayor RAMÍREZ en los hechos, se dio a la tarea de desviar y entorpecer la investigación.
b). En la actuación aparece acreditado que ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA participaron en los procedimientos ilícitos que tenían como propósito secuestrar a Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo.
Así, JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA formó parte del grupo al mando del Sargento GUEVARA LEDESMA que allanó la vivienda situada en la calle 2ª No. 30-58, Barrio Junín, de Popayán, donde se preguntó por el paradero de Campo Elías Chanci, y se intentó retener al menor Leyder Fernando López.
ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, por su parte, integró el grupo comandado por el Capitán Serrano, que practicó un allanamiento en el Barrio Yanaconas y privó de la libertad a Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto.
Así se indicó por el testigo con identidad reservada (fls. 246 y ss.-2), al cual el sentenciador confirió entera credibilidad por estar confirmado su dicho con otros medios de convicción:
“El día 9 de diciembre de 1992, aproximadamente a las 14:00 horas vi que en las instalaciones del Grupo Unase, de Popayán, se encontraban retenidas dos personas, un hombre y una mujer, el Capitán SERRANO manifestó que el señor se llamaba MAURICIO y la señora no sé.- El Capitán SERRANO manifestó que era un integrante de la banda de secuestradores que tenían al señor COLLAZOS secuestrado, ordenó a todo el personal que se reuniera aproximadamente a las 20:00 horas, porque iba a haber un operativo, a esa hora se reunió el personal y observé que había una muchacha que era informante, después supe que se llamaba CLAUDIA, el Capitán repartió la gente en dos grupos, un grupo estaba conformado por el Capitán Serrano de la Policía, Oviedo del Das, Puerto del Das, Granja del Das, Tirado del Das, Rivera del Das, BOLAÑOS de la Policía, Lázaro de la policía un conductor del Das de nombre Parra y la informante Claudia, ellos abordaron la camioneta Luv blanca y un truper color azul pertenecientes al grupo UNASE, y el Sargento Vega del Ejército.- El segundo grupo estaba conformado por el Sargento Guevara de la Policía, el conductor Juan Ramón Gómez del Das, Arzuaga del Das, Pardo del Das, Jiménez de la Policía, Cárdenas de la Policía y me parece que Estupiñán de la Policía, el cual se movilizó en camioneta Luv blanca y Truper rojo. El segundo grupo se desplazó por los lados del cementerio el cual se entró en dos casas que quedan pegadas, se entró en forma ilegal y no se retuvo a ninguna persona y Arzuaga era el que sabía las direcciones de las respectivas casas, el objetivo que les había encomendado a ellos era buscar al secuestrado señor Collazos ordenado por el Capitán SERRANO…”
No obstante esto, el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ impartió orden de trabajo a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA, para que se encargaran de la investigación por el secuestro de Campo Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su hijo de once meses de nombre Carlos Alberto, con ocasión de lo cual los comisionados rindieron sendos informes que corren a folios 264 y ss. del cuaderno número 2.
De manera que al considerar el Juzgador que “otro indicio contingente que apunta a la responsabilidad del enjuiciado, es el hecho de que pretendió desviar las pesquisas, asignando la investigación de los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999, precisamente a dos de los partícipes en los mismos, es decir, Orlando Bolaños Muriel y José Iván Jiménez Lerma”, no incurrió en el error probatorio que denuncia el recurrente, pues es claro, de una parte, que en la actuación se halla acreditada la participación de estos procesados en los acontecimientos que arrojaron como resultado la privación ilegal de Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo, y de otra, que no obstante tener conocimiento de ello les asignó la investigación por los hechos realizados por los integrantes de la empresa criminal de la que hacían parte.
La circunstancia de que JIMENÉNEZ LERMA hubiere sido absuelto, en la cual se apoya el recurrente para pregonar la configuración de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, no logra desdibujar la consideración del juzgador de que este sujeto fue “partícipe” en los acontecimientos que debía investigar, menos aún si se da en considerar que su absolución obedeció a la presencia de dudas probatorias sobre su responsabilidad penal pues, en palabras del juzgador “no cuenta el expediente con todos los elementos probatorios indispensables para valorar en su integridad el comportamiento endilgado en la resolución de acusación a los implicados” JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, EDGAR ESTUPIÑÁN GROSSO, ÁLVARO CÁRDENAS SILVA, JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA y EDUARDO TIRADO AMADO, pues la convocatoria que les hizo el Capitán SERRANO para llevar a cabo los allanamientos “bien pudo ser interpretada por los ajusticiados como argumento de legalidad”.
Tampoco aparece manifiesto el tipo de error probatorio que el demandante noticia, por el hecho de que en la ampliación de indagatoria rendida el 11 de julio de 1995, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL hubiere dicho que a instancias suyas el Capitán SERRANO y el Mayor Ramírez le expidieron una orden de trabajo para investigar “el secuestro que había sucedido en el barrio Yanacona” (fl. 175 cno. 6), pues el hecho declarado probado por el Tribunal, a partir del cual construyó el indicio “contingente” a que se refiere el censor, fue precisamente el consistente en que el mencionado Oficial del Ejército asignó la investigación por el secuestro ocurrido el 9 de diciembre en el barrio Yanaconas, a dos de los miembros del Grupo UNASE que intervino en los hechos.
c).- Ciertamente, como es aducido por el censor, el Tribunal tergiversó el contenido material de la indagatoria, y su ampliación, rendida por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ así como el dictamen grafológico practicado en relación con las firmas que obran en las órdenes de trabajo números 055 y 056 del 9 de diciembre de 1992, así como en el oficio 172/BR-3 UNASE de fecha 19 de agosto de 1993 (fl. 188-1) dirigido al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial en relación con la desaparición de la señora Nancy del Carmen Apráez, pues es lo cierto que en la referida diligencia el citado Oficial del Ejercito reconoció como suyas las firmas de las órdenes de trabajo números 055 y 056, al tiempo que negó haber suscrito el mencionado oficio, todo lo cual fue confirmado por la experticia a que ha hecho alusión.
No obstante, el yerro que el casacionista noticia, carece de la trascendencia desquiciatoria del fallo que se reclama en la demanda, pues es lo cierto que el hecho que el Tribunal declaró probado, no era en manera alguna la mentira de las afirmaciones del oficial en torno a la autenticidad de las firmas de los documentos mencionados por el censor, sino que el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ suscribió la orden de trabajo “mediante la cual el CT. FREDY HERNANDO SERRANO GARCÍA y los detectives JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ARZUAGA SALAZAR, HERNÁN OVIEDO BETANCUR y el agente ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, con fecha 9 de diciembre se desplazan hasta la ciudad de Cali, como medida encaminada a lograr toda desvinculación con la presente investigación” (fl. 97 sent. Trib.).
d).- Asimismo, en verdad, como se sostiene por el censor, en la diligencia de ampliación de indagatoria rendida el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por el procesado CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ (fl. 148 y ss. 7), éste mencionó que el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ le encomendó la labor de seguir y vigilar a un sujeto de quien se tenía información era auxiliador de un grupo armado al margen de la ley al tiempo que suministró sus características físicas, lo cual llevó a cabo en horas de la mañana con el Sargento Vega, Parra Cuadrado, Idaniel Lázaro y Pardo, enterándose posteriormente que esta persona fue retenida, llevada al Batallón y posteriormente dejada en libertad. Dijo además, no haberse enterado de la retención de Mauricio Martínez Belalcázar y Astrid Antonia Díaz.
No obstante, el Tribunal tergiversó su dicho al sostener que “la ampliación de indagatoria de CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, es contundente para demostrar el conocimiento que tenía el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ, en torno a los hechos, pues fue el que suministró la descripción física e impartió la orden a éste y a VEGA, PARDO, PARRA e IDANIAEL, de seguir y capturar en las horas del día a otro miembro de la presunta banda que tenía en su poder a DANIEL COLLAZOS, que no fue otro que MAURICIO MARTÍNEZ, como con amplitud lo demuestra el plenario”.
En relación con este desacierto, el casacionista no aborda tarea alguna en orden a denotar la incidencia que tuvo en la ilegalidad del fallo cuyo desquiciamiento demanda, la cual, sin embargo, tampoco surge de la actuación. Esto si se da en considerar que el hecho que declaró probado el sentenciador fue la captura en horas de la mañana de MAURICIO MARTÍNEZ, otro presunto miembro de la banda que mantenía secuestrado a DANIEL COLLAZOS, el cual, independientemente del error, aparece acreditado en el proceso con otros medios de prueba de los que se establece no sólo que su retención fue real, sino también que la privación de su libertad tuvo relación con la investigación por el secuestro de Daniel Collazos, la cual estaba siendo dirigida por el Mayor RAMÍREZ.
Esto resulta acreditado con el libro de registro de servicios que por la época de los hechos se llevaban en la unidad, el cual consta que el 10 de diciembre de 1992 a las 16:15 se hizo presente “la Dra. María Alejandra Usuriaga, Abogada Sustanciadora Personería Municipal, a la cual se le entregaron el señor Mauricio Martínez Belalcazar y la señora Astrid Antonia Díaz, quienes salieron de las dependencias sin novedad especial” (fl. 255 cno. 3).
Asimismo, con la ampliación de indagatoria de CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ quien dijo :
“El 9 de diciembre de 1992 por la tarde llamó a mi casa HERNÁN OVIEDO y me pidió que si podía ir a hacer un reconocimiento a las oficinas del UNASE que a ver si se trataba de uno de los que trabajaba con los CHANCHI yo le dije que sí y él me recogió en la camioneta del UNASE fuimos a las instalaciones del UNASE y ahí estaba MAURICIO pero yo no le sé el apellido yo le afirmé que sí que él trabajaba con los CHANCHI apenas lo vi en el Trooper Azul y yo lo vi desde la camioneta blanca yo no sé a él cómo lo capturaron ni nada a MAURICIO lo tenían solo dentro del trooper azul pero repito que no sé por qué lo tenían retenido, posteriormente lo entraron a las oficinas yo esperé en la camioneta ya después se arrimó EL COSTEÑO y el Capitán SERRANO a decirme que si les podía colaborar para unos allanamientos ya que yo conocía a la gente me quedaba más fácil reconocerlos y decirle quién era quién” (fl. 111 cno. 2).
Y, MAURICIO MARTÍNEZ BELALCAZAR, por su parte, en declaración rendida el 29 de junio de 1995, manifestó:
“A mí me retiene el UNASE de Popayán, yo iba en un taxi para donde la suegra me detuvieron en la estatua de Bolívar, eso fue el nueve de diciembre del 92 y me llevaron para el batallón, allí me llevan a un cuarto y empiezan a golpearme y a torturarme, me amarran y todo, me colocan una chuspa y me dicen que yo tengo que ver con el secuestro de DANIEL COLLAZOS, entonces comienzan a decirme que si yo no colaboro me matan a mi familia, que ellos saben donde vivo y todo…” (fls. 41 y ss. cno. 6).
Con esta declaración, cuya apreciación por el Tribunal el censor no controvierte, resulta carente de fundamento la afirmación del libelista en el sentido de que el hecho relativo a la retención de MAURICIO MARTINEZ, que a su vez tuvo relación con la investigación del UNASE en torno al secuestro de DANIEL COLLAZOS, no fue debidamente acreditado.
Igual ocurre con la incursión por el juzgador de un presunto error de hecho por falso juicio de existencia por haber dejado de apreciar las copias de la investigación disciplinaria con las que se establece que la persona capturada fue CARLOS AURELIO CASAS BOTERO, pues como ha sido visto, la captura de éste no significa que la aprehensión ilegal de MAURICIO MARTÍNEZ a quien se le imputaba participación en el secuestro de DANIEL COLLAZOS, no hubiere ocurrido, lo que indica que también este aparte de la censura carece de entidad para desquiciar el fallo.
e). Tampoco se presenta falso juicio de existencia por suposición de prueba en el fallo, cuando en éste se sostiene que la intervención del procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ en las investigaciones por el secuestro de Daniel Collazos, “se evidenció también con la documentación que acredita el pago de recompensas por información de este secuestro”.
Para llegar a dicha conclusión el juzgador tuvo en cuenta que mediante diligencia de inspección judicial practicada el 15 de septiembre de 1994 en las instalaciones del UNASE en la ciudad de Popayán, se estableció que “ en el mes de diciembre de 1992 (1992), comprobante de gastos Nro 71 de diciembre 9, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a nombre de MARLENE PINZÓN DE MEJÍA, el cual contiene anexo dos recibos de entrega de dicho dinero, de los cuales se solicita copia auténtica” (fl. 72 cno. 13).
El citado documento que corre a folio 79 del cuaderno número 13, aparece suscrito por el Mayor RICARDO IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y en el consta haber entregado la aludida suma de dinero por concepto de “Pago de información suministrada sobre los secuestradores de el señor EDUARDO COLLAZOS con exelentes (sic) resultados al lograr identificar los principales cabecillas de la banda de delincuentes que tienen en su poder al señor Collazos”.
Esto indica, sin lugar a dudas, que carece de sustento la afirmación del recurrente en el sentido de que “lo que nunca se probó, y el Tribunal incurre en un error de hecho por suposición de prueba al afirmarlo, es que ese dinero fuera para pago de recompensas por información sobre el secuestro de DANIEL COLLAZOS”, cuando lo cierto es que el medio a que se ha hecho referencia y en el cual se basó el juzgador para establecer que el mencionado oficial no era ajeno a las investigaciones por el secuestro del personaje en cita, pone en evidencia precisamente lo contrario de lo que sostiene el libelista.
f).- Ha de advertir la Corte que el casacionista se cuida en indicar el tipo de error probatorio de hecho cometido en relación con la apreciación que el juzgador hizo de los testimonios rendidos por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ, de los cuales cita apenas unos extractos que a su vez deja de confrontar con lo que de ellos expresó exactamente el juzgador, no pudiéndose por tanto, descubrir si el yerro noticiado es de identidad o de raciocinio.
Este defecto de orden técnico, impide desentrañar la pretensión del censor, menos aun si se da en considerar que a su vez enlaza el argumento que propone con la vaga y genérica afirmación de que “nadie lo vincula a la preparación o a la práctica de los irregulares allanamientos, y mucho menos al secuestro de las tres personas, o al homicidio ultraintencional de uno de ellos”, o aquella según la cual “todas las personas a quienes les consta lo ocurrido declararon que el Mayor RAMÍREZ era completamente a (sic) las actividades del UNASE, no sólo a los operativos que dieron lugar a la investigación, sino a todas las tareas que allí se desarrollaban, hasta el punto de que no dudan en calificarlo como un ignorante de los tema (sic) de Policía Judicial” pero no indica a cuáles declaraciones se refiere, ni el concreto vicio probatorio que respecto de ellas cometió el Tribunal.
No obstante, con el sólo propósito de denotar la sinrazón del planteamiento, ha de advertir la Sala que de ser cierta la apreciación del libelista, el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ no habría figurado suscribiendo las órdenes de trabajo números 055 y 056 a las cuales el sentenciador hizo amplia referencia en el fallo, o la orden que impartió a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ para que adelantaran la investigación relacionada con el secuestro de Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo, como tampoco la comunicación a la Procuraduría que le requirió información sobre los subalternos de su unidad que se encontraban la noche en que los hechos tuvieron ocurrencia y menos aparecería entregando una suma de dinero a un informante por concepto de los datos ofrecidos en relación con el secuestro de DANIEL COLLAZOS.
Pero aún si lo expuesto pudiera parecer marginal frente a los intereses que el censor representa, resulta claro que el fallo se soportó, entre otros medios, en la ampliación de indagatoria de ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, en el aparte que el menciona, sino en aquél donde se indica lo siguiente:
“Después que llegamos allí, al Grupo, estaban todos asustados, se encontraba Puerto, Oviedo, Arzuaga, Lázaro, Capitán Serrano, Mayor Ramírez, el sargento Guevara, Cárdenas, estaba un pastuso que no recuerdo el nombre, las camionetas todavía no llegaban, pero sí estaba todo el grupo porque ya habían llegado los del otro allanamiento del otro barrio” (fl. 173 cno. 6).
O aquél otro en donde con claridad meridiana, este mismo deponente sostiene que la señora Nelly de Collazos, siempre se la pasaba en las oficinas del UNASE con el Capitán y el Mayor Ramírez, por eso fueron las dudas o indicios que a mi me daban que a esta señora NANCY la debieron de haber tenido en alguna finca de la señora NELLY, ya que la señora NANCY nunca la vi que la llevaran a las oficinas del UNASE” (se destaca) (fls. 176 y 177 Ib.).
RICARDO ALFONSO VEGA, por su parte, en diligencia de ampliación de indagatoria rendida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis (fls. 119 y ss. cno. 18), refirió:
“exactamente no sé cómo murió porque yo me encontraba hablando con mi Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ y mi capitán SERRANO, estaban diciendo que yo me iba con un grupo para el BORDO-CAUCA para hacer simulacros de esa información ficticia que buscaríamos allá, entonces me dicen a mí usted se va para el BORDO –CAUCA y es cuando llega CARLOS JULIO PUERTO y dice mi capitán SERRANO, ese man se murió y PUERTO GUTIÉRREZ se acercó al grupo donde estaba el capitán y el mayor y avisa…”
Por manera que cualquiera hubiere sido la pretensión del recurrente en cuestionar la apreciación de dichos medios, es lo cierto que ni desde el punto de vista de su expresión fáctica o de las inferencias que con base en ellos realizó el sentenciador, se observa que hubiere incurrido en error “al darles un alcance que no tienen” como inopinadamente se sostiene por el censor, pues con dichas pruebas no solamente se acredita la presencia física del Mayor RAMÍREZ YAÑEZ en las instalaciones del UNASE al momento de los procedimientos ilícitos de secuestro de los señores Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y un menor de edad, sino su conocimiento preciso de las investigaciones que se llevaban por parte del grupo a su mando en relación con el secuestro de Daniel Collazos, la tortura y muerte de Chanchi Becerra que se llevó a cabo con su anuencia sin que desplegara acción alguna para evitarlo no obstante su deber funcional de hacerlo, las actividades cumplidas para mantener secuestrados a la mujer y su hijo, y la manera como habrían de encubrirse dichas ilicitudes.
Por estas razones, coincide la Corte con el criterio de la Delegada quien demanda la desestimación del cargo, en razón a que no resulta evidenciado que el Tribunal hubiere incurrido en error de apreciación probatoria determinante de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, pues el casacionista no logró demostrar que la declaración de responsabilidad penal del Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ hubiere sido realizada sin respaldo probatorio.
Es tan claro esto, que a fin de abundar en razones el libelista traslada el cuestionamiento de la apreciación probatoria a ámbitos inadmisibles en sede extraordinaria, para sostener que un número superior de declarantes niega la presencia del Mayor Ramírez en la sede del UNASE la noche de los acontecimientos, y que sin embargo el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por omisión al dejar de ponderarlos, sin tomar en cuenta que el actual sistema de valoración probatoria se funda en la sana crítica y no en la tarifa legal, como parece colegirse de la conclusión a que se arriba en la demanda.
Se desestima el cargo.
2.3.2.- Segundo Cargo. (Nulidad por errada calificación de la conducta).
Párrafos arriba ha sido expuesto por la Corte, cómo de acuerdo con el sistema procesal previsto por el Decreto 2700 de 1991, es con apoyo de la causal tercera que se debe demandar la nulidad de lo actuado por errónea calificación jurídica de la conducta, pero siguiendo lo lineamientos previstos para la primera, sea por la vía directa o la indirecta, según se trate de un error de estricto raciocinio jurídico o, en otro sentido, de apreciación probatoria, en cuyo evento ha de concretarse si de hecho o de derecho y a qué expresión corresponde.
Estos precisos lineamientos no se siguen con rigor por el demandante, quien persigue la anulación de lo actuado fundado en la presencia de presuntos vicios probatorios que, como ha sido visto en la respuesta de la Corte al cargo que antecede, en unos casos no tuvieron existencia y en otros carecen de la connotación que atribuye el libelista, por lo que resulta redundante que la Corte se ocupe nuevamente de ellos, menos aún cuando en desarrollo que se le imprime a la censura apenas se dejan indicados pues ningún proceso demostrativo se aborda.
De manera general se afirma en la demanda que “no existe una sola prueba que vincule al Mayor RAMÍREZ con las acciones ideadas y ejecutadas por el Capitán SERRANO, y en cambió si hay una serie de elementos de convicción que demuestran que no tuvo ningún conocimiento previo sobre el propósito criminal que alentó al Jefe Operativo del UNASE a realizar los allanamientos de la noche del 9 e diciembre de 1992. No participó en la retención de las víctimas y no tuvo ninguna intervención en el homicidio preterintencional”, pero no se indican en concreto cuáles son los medios de convicción que demuestran tales asertos, ni cuál el preciso tipo de error probatorio cometido, condiciones en las cuales no podría llegar a demostrarse el error de selección en la disposición sustancial que, según se afirma, gobierna el asunto.
Al margen de lo anterior, que de suyo conduce a la desestimación de la censura, es lo cierto que ninguna impropiedad se advierte en la sentencia al calificar la conducta llevada a cabo en el ámbito en que opera la coautoría impropia de los supuestos fácticos que definen los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio preterintencional y autoría de falsedad ideológica en documento público, y no en el de favorecimiento de que trata el artículo 176 del Código penal anterior.
Para que se configure el tipo de favorecimiento cuya aplicación el censor reclama, es indispensable que quien lo realiza no haya participado en el hecho punible y a pesar de tener conocimiento de éste, ayuda a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación que se adelante.
El cumplimiento de estos supuestos fácticos no los acredita el demandante en relación con las acciones que fueron llevadas a cabo por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y tampoco resultan de actuación en la cual quedó demostrado que formó parte de una organizada empresa criminal creada con la finalidad de lograr la liberación del secuestrado DANIEL COLLAZOS para lo cual se distribuyeron precisas funciones en orden a secuestrar familiares del presunto secuestrador para canjearlos por el plagiado, torturar y dar muerte a las víctimas, y llevar a cabo actos posteriores de falsificación documentaria para encubrir a los responsables y entorpecer las investigaciones.
Es así como, tal cual ha sido destacado por la Corte a lo largo de este pronunciamiento, en el fallo del Tribunal con total apego a la prueba recaudada se dejó establecido que desde un comienzo el mencionado Oficial del Ejército, en su condición de comandante del Grupo UNASE que realizó tan censurables comportamientos, en cumplimento del rol voluntarimente aceptado en la empresa criminal, sostuvo reuniones con el Capitán SERRANO y la esposa del secuestrado en orden a diseñar la estrategia de liberación de éste, una vez se llevó a cabo el plagio de Campo Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo, presenció y estuvo al tanto de los resultados de la tortura que se le infligía a aquél con el fin de lograr obtener información sobre el paradero del presunto secuestrador y su víctima, sin hacer nada para evitarlo o para al menos separarse de los objetivos acordados; enterado del fatal desenlace al amparo de supuestas órdenes de trabajo legítimas no encontró reparo alguno en conformar dos comisiones de subalternos funcionales, una de las cuales se encargaría de desaparecer el cadáver en tanto que la otra se haría responsable de trasladar y custodiar a los otros dos secuestrados a la espera de la respuesta de la propuesta de canje por parte del secuestrador de Collazos; avalar con su firma el pago con dineros oficiales a una supuesta informante que permitió alcanzar “excelentes resultados al lograr identificar los principales cabecillas de la banda de delincuentes que tiene en su poder al señor Collazos”; y asignar la investigación por el secuestro de Campo Elías, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo, precisamente a dos de los servidores públicos que habían intervenido en su secuestro, todo lo cual corresponde a la calificación jurídica de coautoría impropia en los punibles de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y autoría de falsedad ideológica en documento público, sin que para desquiciarla resulte plausible segmentar en actos individuales la conducta globalmente considerada que es precisamente lo que permite diferenciarla de la realización típica pregonada por el censor.
Acreditado, entonces, que el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ no se limitó tan sólo a tener conocimiento de la comisión de conductas punibles ajenas sino que intervino activamente en la realización de las tareas que le correspondía llevar a cabo para el lograr los objetivos del plan común, se desestima el cargo propuesto por el censor, tal como lo solicita el Procurador Delegado.
3.- Casación oficiosa.-
Acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, la pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, sin que pueda exceder de diez años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso.
El procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ fue condenado en segunda instancia a la pena privativa de la libertad de veinticinco (25) años de prisión, sin que se le hubiere impuesto la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como se ordena por la normas que vienen de mencionarse, no obstante que en la parte considerativa el juzgador hizo la advertencia sobre el particular.
Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto procesal, para corregir oficiosamente este desacierto.
4.- Prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso. Principio de favorabilidad. Redosificación de la pena.-
De conformidad con lo anotado en la primera parte de las consideraciones de este fallo, se declarará prescrita la acción penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso.
Esto obliga, como es obvio, a tener que realizar un nuevo proceso de individualización judicial de la pena, tomando en cuenta, en primer lugar, los parámetros al efecto considerados por el juzgador de segunda instancia –cuyos criterios dosimétricos no son objeto de cuestionamiento en casación y no resulta procedente hacer algún tipo de observación respecto de ellos-, y luego, los establecidos en los artículos 31, 61, 169 y 170 de la ley 599 de 2000, aplicables por principio de favorabilidad, en cuanto establecen consecuencias punitivas menos gravosas para el comportamiento realizado que las fijadas en el Decreto 2790 de 1990 (acogido como legislación permanente por el artículo 11 del Decreto 2266 de 1991), por el que se definió el asunto, en la ley 40 de 1993, y la ley 733 de 2002.
Al efecto, se tiene que el Tribunal tuvo como delito base el de secuestro extorsivo y partió de veinte (20) años de prisión, los cuales incrementó en cuatro (4) años por razón de las circunstancias específicas y genéricas de agravación concurrentes (esto es en el 20%) para un total de veinticuatro (24) años de prisión, y por razón del concurso con homicidio preterintencional y falsedad los aumentó en un (1) año, equivalente al 4.16%, a los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO, para un total de veinticinco (25) años ; y en seis (6) meses, equivalente al 2.083%, a IDANIEL LÁZARO y ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, para un total de veinticuatro (24) años y seis (6) meses.
Es de anotar que a pesar del concurso con el delito de uso de documento público falso el juzgador mantuvo los veinticuatro (24) años a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, esto es, veinte (20) años más el 20%.
El artículo 169 de la ley 599 de 2000 prevé para el delito de secuestro extorsivo pena de prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años. Si se aplican los mismos criterios tenidos en cuenta por el juzgador al dosificar la pena, tendríamos que partir del mínimo previsto para el secuestro extorsivo (18 años) y aumentar la pena en un 20% que fue el incremento aplicado en la segunda instancia por razón de las circunstancias específicas y genéricas de agravación y atenuación concurrentes, esto es en tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días para un parcial de veintiún (21) años, siete (7) meses y seis (6) días.
A este guarismo, por razón del concurso con homicidio preterintencional y falsedad habría que aumentar equivalente al 4.16%, a los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO, lo cual arrojaría un parcial de veintidós (22) años y seis (6) meses; y el equivalente al 2.083%, esto es veintidós (22) años, a IDANIEL LÁZARO y ORLANDO BOLAÑOS MURIEL.
Mas como quiera que de la punibilidad debe excluirse la relativa a los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, la Corte reducirá en un (1) mes la pena impuesta a cada uno de los sentenciados que vienen de mencionarse.
Esto significa que los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, han de responder solamente por el concurso de delitos de triple secuestro extorsivo y homicidio preterintencional y que por dichos ilícitos deben purgar veintidós (22) años y cinco (5) meses de prisión.
Los procesados ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e IDANIEL LÁZARO, han de responder solamente por el concurso de delitos de triple secuestro extorsivo y homicidio preterintencional y que por dichos ilícitos deben purgar veintiún (21) años y once (11) meses de prisión.
Y, el procesado, CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, ha de responder solamente por el concurso de delitos de triple secuestro extorsivo agravado, y que por dichos ilícitos debe purgar veintiún (21) años, seis (6) meses y seis (6) días de prisión.
La pena de multa y demás determinaciones adoptadas en la sentencia objeto de censura, se mantendrán incólumes.
La decisión que en este sentido se adopta en relación con los procesados no recurrentes JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO, IDANIEL LÁZARO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, se realiza en virtud del principio de aplicación extensiva (artículos 243 del decreto 2700/91 y 229 del nuevo estatuto).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, imputados, según cada caso, en el pliego enjuiciatorio a los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO, CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, IDANIEL LÁZARO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de estas conductas punibles.
2.- FIJAR en veintidós (22) años y cinco (5) meses de prisión, la pena privativa de libertad para los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ. En veintiún (21) años y once (11) meses de prisión, la pena privativa de la libertad para los procesados ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e IDANIEL LÁZARO. Y en veintiún (21) años, seis (6) meses y seis (6) días, la pena privativa de la libertad para el procesado CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ.
3.- CASAR PARCIALMENTE, la sentencia impugnada en relación con el tercer cargo formulado por el defensor de RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR. En consecuencia, FIJAR EN DIEZ (10) años pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para este procesado y para los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, IDANIEL LÁZARO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ.
4.- NO CASAR la sentencia con fundamento en los demás cargos formulados en las demandas, los cuales se desestiman.
5.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para FIJAR en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para el procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ.
6.- El fallo en lo demás queda sin modificación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria