18383(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados Ponentes:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 024  

Bogotá, D. C., veinticinco de marzo  del  año dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los procesados RICARDO ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  JUAN  RAMON GOMEZ PUERTO y CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá  el  nueve  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la  cual  los  condenó  por  los  delitos de triple secuestro extorsivo agravado en  concurso    con    homicidio   preterintencional   y   falsedad   en   documento  público.     

1.-  Antecedentes.-   

1.1.-  La  cuestión fáctica, la declaró el  Tribunal de instancia de la manera siguiente:   

“El  día  9  de  diciembre de 1992, cuando  CAMPO  ELIAS  CHANCHI BECERRA, NANCY DEL CARMEN APRAEZ y el menor CARLOS ALBERTO  BECERRA  se  hallaban  entregados  al  sueño,  fueron  sorprendidos  por varios  hombres   fuertemente   armados,   quienes   cubriendo  sus  rostros  penetraron  abruptamente   a   su   residencia  situada  en  la  urbanización  ‘Yanaconas’ de la ciudad de Popayán, sustrayendo  de  la misma un vehículo, donde movilizaron a las personas citadas, respecto de  quienes,  con  posterioridad,  se  comprobó  fue  asesinado CAMPO ELIAS CHANCHI  BECERRA,  mientras  que el menor fue abandonado en la ciudad de Pasto (Nariño),  y en tanto que de la dama nada se sabe aún.   

“Las  primeras  pesquisas  determinaron  la  presunta  participación  de  los  miembros  del UNASE de la ciudad de Popayán,  JOSE  ENRIQUE  GUEVARA,  ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO  TIRADO  AMADO, JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, RICARDO ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  IDANIEL  LAZARO,  JOSE  ENRIQUE  PARRA  CUADRADO, VICTOR POLO  VARGAS,  JUAN  RAMON  GOMEZ  PUERTO, ALVARO CARDENAS SILVA, ALVARO RIVERA LASSO,  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  y  CARLOS  IVAN  RAMIREZ  YAÑEZ,  por  lo  que  fueron  vinculados a la presente investigación”.   

1.2-.  Posteriormente, previa clausura de la  etapa  instructiva, se produjeron varias providencias en las que se calificó el  mérito probatorio del sumario, así:   

El  17  de mayo de 1996, respecto de ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  se  profirió  resolución  de  acusación  por los delitos de  secuestro   extorsivo   agravado  múltiple,  homicidio  agravado,  falsedad  en  documento  público  y  conformación  de grupos de justicia privada. (fls. 71 y  ss. cno. 14).   

El  8  de  agosto  de  1996,  se  profirió  resolución  de  acusación  respecto  de  las siguientes personas: JOSE ENRIQUE  PARRA  CUADRADO  a  título  de  coautor  de  los delitos de secuestro extorsivo  agravado  múltiple,  conformación  de  grupos  de  justicia privada, homicidio  agravado   y  uso  de  documento  público  falso; EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO,  ENRIQUE  GUEVARA  LEDESMA,  ALVARO  CARDENAS  SILVA,  JOSE  IVAN JIMENEZ LERMA y  EDUARDO  TIRADO  AMADO,  por  favorecimiento  del  delito  de  secuestro  triple  homogéneo  simultáneo  –  respecto  de  ellos  decretó  la  preclusión de la  instrucción  por el delito de homicidio en Campo Elías Chanchi Becerra-;   CARLOS  JULIO PUERTO GUTIERREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado, en  concurso  con  homicidio agravado y conformación de grupos de justicia privada;  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUAREZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo  agravado  múltiple, coautor de favorecimiento en el homicidio agravado de Campo  Elías  Chanchi y coautor de conformación de grupos de justicia privada; CARLOS  IVAN  RAMIREZ  YAÑEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado múltiple,  homicidio  agravado  y  falsedad  ideológica en documento público, y cómplice  del  delito  de  conformación  de  grupos  de justicia privada; RICARDO ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  por  los  delitos  de secuestro extorsivo múltiple agravado,  homicidio  agravado,  uso  de documento público falso y conformación de grupos  de  justicia  privada; ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, como cómplice del delito de  secuestro  extorsivo agravado múltiple, coautor en el punible de favorecimiento  en  el  homicidio  de  Campo Elías Chanchi Becerra y conformación de grupos de  justicia  privada;  JUAN  RAMON  GOMEZ  PUERTO  como  coautor en los punibles de  secuestro  extorsivo  agravado  múltiple,  conformación  de  grupo de justicia  privada,  uso  de  documento  público  falso  y homicidio agravado; VICTOR POLO  VARGAS,  como  cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, coautor del  delito  de  favorecimiento  en  el  homicidio  de Campo Elías Chanchi Becerra y  conformación   de   grupos   de   justicia   privada   (fls.  272  y  ss.  cno.  16).   

    

El  29  de  agosto  de  1996  se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de  IDANIEL  LAZARO como coautor de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  múltiple,  falsedad  en  documento  público  agravada  por  el  uso,  conformación de grupos de justicia privada y  homicidio agravado (fls. 113 y ss. cno. 11).   

El  18  de  septiembre  de 1996 la Fiscalía  instructora,  decretó  la  nulidad  parcial de la resolución de 8 de agosto de  1996,  “donde  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  para  los  implicados  JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO  CARDENAS  SILVA,  RICARDO  RIVERA  LASSO  y  JORGE  ENRIQUE GUEVARA LEDESMA” y  ordenó  “que  el  calificatorio  del  8 de agosto de 1996, para los restantes  sindicados-  no  enunciados  en  esta resolución- permanezca incólume” (fls.  271 y ss. cno. 11).   

Con  fecha  19  de  septiembre  de  1996  se  profirió  resolución  de  acusación en contra de: JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO  como   coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  múltiple,  conformación  de  grupos  de  justicia  privada,  homicidio  agravado  y uso de  documento  público  falso; RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, como coautor de los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado múltiple, homicidio agravado, uso de  documento  público falso y conformación de grupos de justicia privada; RICARDO  RIVERA   LASSO  como  cómplice  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  múltiple,  autor  de favorecimiento en los delitos de homicidio de Campo Elías  Chanchi  Becerra  y  conformación  de  grupos de justicia privada; JOSE ENRIQUE  GUEVARA  LEDESMA  y  ALVARO  CARDENAS SILVA, como coautores de favorecimiento en  los  delitos  de  secuestro agravado múltiple, respecto de quienes se precluyó  la  instrucción  por  los  delitos  de  favorecimiento en el homicidio de Campo  Elías  Chanchi  y  conformación  de grupos de justicia privada (fls. 273 y ss.  cno. 11).   

El  11  de  febrero  de  1997  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  desató  la  segunda  instancia  de  las  providencias  calificatorias  proferidas  los  días 8 y 29 de agosto de 1996 en  pronunciamiento  mediante  el  cual  modificó la calificación jurídica de los  punibles  endilgados  y  confirmó  la  acusación  respecto  de  los siguientes  procesados:  EDUARDO  TIRADO AMADO, como coautor por favorecimiento en el triple  secuestro  extorsivo  agravado  de  que  fueron  víctimas  Campo Elías Chanchi  Becerra,  Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto Chanchi; VICTOR POLO  VARGAS  ROJAS,  como  cómplice de triple secuestro extorsivo agravado y coautor  de  favorecimiento  en  el  homicidio  preterintencional causado en Campo Elías  Chanchi;  JOSE  ENRIQUE  GUEVARA  LEDESMA,  como  coautor  por favorecimiento de  triple  secuestro  extorsivo agravado; JOSE IVAN JIMENEZ LERMA, como coautor por  favorecimiento  de  triple  secuestro extorsivo agravado; ALVARO CARDENAS SILVA,  como  coautor  por  favorecimiento de triple  secuestro extorsivo agravado;  EDGAR  ESTUPIÑAN  GROSSO,  como  coautor por favorecimiento de triple secuestro  extorsivo  agravado;  JUAN  RAMON  GOMEZ PUERTO como coautor de triple secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  con  homicidio  preterintencional  y  uso  de  documento  público  falso;  RICARDO  ALFONSO ARZUAGA SALAZAR como coautor en el  triple  secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio preterintencional  y  uso  de  documento público falso; CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ como coautor  de   triple   secuestro   extorsivo   agravado   en   concurso   con   homicidio  preterintencional;   CARLOS   ORLANDO  GRANJA  SUAREZ  como  coautor  de  triple  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso con favorecimiento en el delito de  homicidio  preterintencional  y  falsedad  por uso de documento público; ALVARO  RICARDO  RIVERA  LASSO,  como  coautor  de triple secuestro extorsivo agravado y  favorecimiento  en el delito de homicidio preterintencional; CARLOS IVAN RAMIREZ  YAÑEZ,  como  coautor  de  triple  secuestro extorsivo agravado en concurso con  homicidio  preterintencional  y  falsedad  ideológica  en  documento  público;  IDANIEL  LAZARO  como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en concurso  con  homicidio  preterintencional y falsedad por uso en documento público; JOSE  ENRIQUE  PARRA  CUADRADO  como coautor de triple secuestro extorsivo agravado en  concurso  con  homicidio  preterintencional  y  falsedad  por  uso  en documento  público.   

La   segunda   instancia   precluyó   la  instrucción  a  favor  de  los  procesados VICTOR POLO VARGAS ROJAS, JUAN RAMON  GOMEZ  PUERTO,  RICARDO  ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS JULIO PUERTO GUTIERREZ,  CARLOS  ORLANDO  GRANJA SUAREZ, ALVARO RICARDO RIVERA LASSO, CARLOS IVAN RAMIREZ  YAÑEZ,  IDANIEL  LAZARO  y  JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO,  por el delito de  conformación  de  grupos  de  justicia  privada,  y  confirmó  la decisión de  precluir  la  instrucción  adoptada  por la primera instancia respecto de EDGAR  ESTUPIÑAN  GROSSO,  ENRIQUE  GUEVARA  LEDESMA, ALVARO CARDENAS SILVA, JOSE IVAN  JIMENEZ  y  EDUARDO  TIRADO  AMADO    (fls.  51  y  ss. cno. Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Nacional).   

1.3.-  Asumido  el  juicio  por  un  Juzgado  Regional  de  Santiago  de Cali, con fecha 25 de abril de 1997 decidió decretar  la  nulidad  de  la providencia proferida el 19 de septiembre de 1996, por medio  de  la  cual  se  profirió  resolución de acusación en contra de los señores  JOSE  ENRIQUE  PARRA  CUADRADO,  RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, ALVARO RICARDO  RIVERA  LASSO, JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA y ALVARO CARDENAS SILVA  “en  virtud  a  que  existe  contra  ellos  una resolución de acusación debidamente  ejecutoriada  y  revisada  por  un  Fiscal delegado ante el Tribunal Nacional”  (fls. 330 y ss. cno. 18.).   

1.4.- El 4 de diciembre de 1998 se puso fin a  la  instancia  condenando  a  JOSE ENRIQUE GUEVARA, ALVARO CARDENAS SILVA, EDGAR  ESTUPIÑAN  GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO  y JOSE IVAN JIMENEZ LERMA  a  las  penas  principales  de  catorce  (14) años de prisión y multa en cuantía  equivalente  a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de  favorecimiento    en    el    delito    de    secuestro   triple   extorsivo   y  agravado.   

Condenó a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR  a  las  penas  principales  de  treinta (30) años de  prisión  y  multa  en  cuantía equivalente a mil ochocientos salarios mínimos  legales  mensuales,  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo,  homicidio preterintencional y uso de documento público falso.   

Condenó  a  IDANIEL  LAZARO  y JOSE ENRIQUE  PARRA  CUADRADO  a  las  penas  principales  de treinta (30) años de prisión y  multa  en  cuantía  equivalente  a  dos  mil  (2000)  salarios mínimos legales  mensuales,  como  coautores  de  los  delitos  de secuestro extorsivo, homicidio  preterintencional y uso de documento público falso.   

Condenó  a  VICTOR  POLO VARGAS a las penas  principales  de  quince (15) años de prisión y multa en cuantía equivalente a  mil  quinientos  (1500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes  como  cómplice    de    secuestro    triple   agravado   y   coautor   de   homicidio  preterintencional.   

Condenó  a  JUAN  RAMON  GOMEZ PUERTO a las  penas  principales  de  catorce  (14)  años  de  prisión  y  multa en cuantía  equivalente  a mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales, como coautor  en  el  favorecimiento  de  secuestro triple extorsivo agravado, en concurso con  homicidio preterintencional.   

Condenó a ALVARO CARDENAS RIVERA LASSO, a la  pena  principal de veinticinco (25) años de prisión y multa en cuantía de mil  setecientos  (1700)  salarios  mínimos  legales  mensuales, como coautor de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y favorecimiento en el de homicidio  preterintencional.   

Condenó a CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ a las  penas  principales  de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de  mil  ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los  delitos   de   secuestro   extorsivo   agravado,   favorecimiento  de  homicidio  preterintencional y uso de documento público falso.   

Condenó  a ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, JOSE E.  PARRA  CUADRADO,  EDGAR  ESTUPIÑAN  GROSSO,  ENRIQUE  GUEVARA  LEDESMA,  ALVARO  CARDENAS  SILVA,  IDANIEL  LAZARO,  RICARDO A. ARZUAGA SALAZAR, ALVARO R. RIVERA  LASSO,  JUAN  R.  GOMEZ PUERTO, VICTOR POLO VARGAS, EDUARDO TIRADO AMADO, CARLOS  O.   GRANJA  SUAREZ  y  JOSE  I.  JIMENEZ  LERMA,  a  las  penas  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual al de las  penas privativas de la libertad para cada cual.   

Absolvió  a  CARLOS IVAN RAMIREZ YAÑEZ, de  los  cargos  formulados  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  314  y  ss.  cno.  20).   

1.5.-  Al  conocer  en segunda instancia por  vía  del grado jurisdiccional de la consulta y de la apelación interpuesta por  la  fiscalía regional, la representación del Ministerio Público y la defensa,  la  Sala  Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  por  medio  del  fallo  proferido  el  nueve  de  diciembre de mil  novecientos  noventa  y nueve, resolvió revocar los numerales primero, cuarto y  sexto  de  la  sentencia  apelada  y en su lugar absolver a JOSE ENRIQUE GUEVARA  LEDESMA,  ALVARO  CARDENAS SILVA, EDGAR ESTUPIÑAN GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO,  JOSE  IVAN JIMENEZ LERMA, VICTOR POLO VARGAS y ALVARO  RIVERA LASSO, de los  cargos  que  por  coautoría  en  favorecimiento  de  triple secuestro extorsivo  agravado,      les     fueron    imputados    en    la    resolución    de  acusación.   

Modificó  la  sentencia  recurrida  en  el  sentido  de  condenar a JUAN RAMON GOMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR  y  JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO a las penas principales de veinticinco (25) años  de  prisión  y  multa  en cuantía equivalente a mil doscientos (1200) salarios  mínimos  legales  mensuales  por  los  delitos  de  triple  secuestro extorsivo  agravado  en  concurso  con  homicidio  preterintencional  y  uso  de  documento  público falso.     

Modificó el fallo, en el sentido de condenar  a  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  e  IDANIEL  LAZARO  a  las  penas  principales  de  veinticuatro  (24)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión, y multa en cuantía  equivalente  a  mil  doscientos  (1200) salarios mínimos legales mensuales, por  los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio.   

Modificó la sentencia de primera instancia,  en  el  sentido  de  condenar  a  CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ  a las penas  principales  de  veinticuatro  (24)  años  de  prisión  y  multa  en  cuantía  equivalente  a  mil  doscientos  (1200) salarios mínimos legales mensuales, por  los  delitos  de triple secuestro extorsivo agravado y uso de documento público  falso.   

Revocó  la  absolución  decretada  por  la  primera  instancia  a  favor de CARLOS IVAN RAMIEZ YAÑEZ a quien condenó a las  penas  principales  de  veinticinco  (25)  años de prisión y multa en cuantía  equivalente  a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales por los  delitos  de  triple  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso con homicidio  preterintencional y falsedad ideológica en documento público.   

Declaró la nulidad parcial de la resolución  de  acusación  de  segunda  instancia  proferida el 11 de febrero de 1997, “a  efectos  de  que  se  adecue  la  calificación de la conducta de CARLOS ORLANDO  GRANJA  SUAREZ,  en  torno al homicidio preterintencional de CAMPO ELIAS CHANCHI  BECERRA”.   

Y  confirmó  en  sus  restantes  partes  la  sentencia  objeto  del  recurso,  entre otras determinaciones (fls. 1 y ss. cno.  22)   

                     

1.6.-   Contra  la  decisión  de  segunda  instancia,  los  procesados  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUAREZ  (fl. 187), RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR (fl. 184),  JOSE ENRIQUE PARRA CUADRADO (fl. 188)  y  JUAN  RAMON  GOMEZ  PUERTO  (fl.  189),  y el defensor de CARLOS IVAN RAMIREZ  YAÑEZ  (fl.  183),   interpusieron recurso extraordinario de casación, el  cual   fue   concedido   por   el   ad   quem   (fl.  210),  presentándose  las  correspondientes  demandas  sobre  cuya  admisibilidad se pronunció la Corte en  proveído  de  diecinueve  de  diciembre  del  año  dos  mil  uno  (fls.  77  y  ss.).   

En  dicho  pronunciamiento, la Sala decidió  inadmitir  las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JOSE  ENRIQUE  PARRA  CUADRADO  y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, en tanto que admitió  las  presentadas  por  los  defensores  de  los acusados RICARDO ALFONSO ARZUAGA  SALAZAR,  JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO y CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ, respecto de  las  cuales  dispuso  correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la  emisión del correspondiente concepto.      

                    2.-   Las demandas.-   

2.1.-  A nombre de  RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR.   

Tres  cargos  se formulan contra el fallo de  segunda instancia:   

2.1.1.-  Con  apoyo  en la causal tercera se  denuncia  que  la  sentencia  se  dictó  en  un proceso parcialmente viciado de  nulidad  por  error  en  la  calificación  jurídica de una de las infracciones  imputadas.   

Considera al efecto que el tribunal incurrió  en  error  en  la apreciación probatoria, que lo llevó a calificar la conducta  como  secuestro  extorsivo  cuando  ha  debido  serlo  por  encubrimiento  en la  modalidad de favorecimiento.   

Sostiene  al  efecto  que  en  el proceso se  encuentra  acreditado,  y  así  lo  reconoce  la  sentencia,  que  ante la  creciente  ola  de  secuestros  y  extorsiones el Ministerio de Defensa creó en  1991  un grupo especializado en combatir esos delitos, integrado por miembros de  la  Policía  Nacional,  el  Ejército  y  el  D.A.S., conocido con el nombre de  UNASE,  una  de  cuyas  unidades  tenía como centro de operaciones la ciudad de  Popayán.   

Asimismo, dice, es hecho cierto que el señor  Daniel  Collazos fue secuestrado el 28 de noviembre de 1992 en la finca “Santo  Domingo”,  comprensión municipal de Sotará (Cauca), y que esa misma tarde su  esposa  Eulalia  Álvarez  Vargas,  junto  con  su  cuñado  Carlos Collazos, se  trasladaron  al  Batallón con el fin de formular la denuncia y allí el Coronel  Ortiz  les  explicó  que  el  Grupo  UNASE  sería el encargado de adelantar la  investigación.   

El  22 de diciembre siguiente, en la casa de  la  familia  Collazos  se presentó el Capitán FREDY HERNANDO SERRANO, quien se  identificó  como integrante del Grupo UNASE, y sus visitas se multiplicaron con  el  fin  de  estar  presente  en el momento en que los secuestradores efectuaran  llamadas telefónicas.   

El 9 de diciembre de 1992, a partir de datos  suministrados  por  la  informante  CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ, miembros del grupo  investigador  (RICARDO  VEGA  RAMÍREZ, FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ, CARLOS ORLANDO  GRANJA  SUÁREZ  y  CARLOS  JULIO  PUERTO  GUTIÉRREZ),  capturaron  a  Mauricio  Martínez  y  Astrid  Antonia  Díaz  de  Narváez, el primero de los cuales fue  posteriormente condenado por el secuestro de Daniel Collazos.   

Esa  misma  fecha, el Capitán SERRANO, Jefe  Operativo  del  Grupo  y  segundo  al mando -“aunque en la práctica era quien  conocía  el  funcionamiento,  los  integrantes,  las investigaciones en curso y  daba  las  órdenes,  pues  el  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  hacía dos día había  asumido  la  dirección en calidad de encargado”-, citó a los integrantes del  UNASE  a  las  ocho de la noche, y en dicha reunión dividió al personal en dos  grupos,  uno  al mando del Sargento JOSÉ ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, del cual hizo  parte  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  y  otro dirigido directamente por el  Capitán.   

La  orden dada al grupo del Sargento GUEVARA  LEDESMA  era allanar unas residencias del Barrio Junín de Popayán, previamente  señaladas  a algunos de los agentes por la informante, con el fin de capturar a  los  secuestradores  de  Daniel  Collazos, especialmente a Cesar Augusto Chanchi  Becerra, quien posteriormente fue condenado por ese delito.   

El operativo se cumplió sin éxito, luego de  lo  cual el grupo regresó a las instalaciones del UNASE y al llegar el Sargento  informó  al  Capitán  SERRANO  sobre  los resultados negativos de la gestión,  recibiendo  de éste una andanada de insultos y la orden de que se retiraran del  lugar.  Manifiesta el censor que “la furia del Capitán la generó el hecho de  que  no  hubieran  efectuado  ninguna  captura,  tema  sobre  el cual dan fe los  testigos  presentes  JOSÉ  IVÁN  JIMÉNEZ  LERMA  (cuad.  10  fl.  300), EDGAR  ESTUPIÑÁN  GROSSO (cuad. 10 fl. 314), y FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ (cuad. 10 fl.  309)”.   

Esto  demuestra, dice, que la afirmación de  la   sentencia  que  le  atribuye  “objetivos  específicos”  a  ARZUAGA  es  completamente  infundada  y  carente  de  pruebas que la respalden, pues si ella  fuera  cierta  el  grupo  habría  sido  comandado  por  aquél, ya que no tiene  sentido  que el Capitán SERRANO hubiera designado para dirigir la operación al  Sargento  GUEVARA,  y  esperar  que alguno de los hombres del grupo hiciera algo  distinto a lo que ordenara el Suboficial.   

Está  probado,  y  así  lo  reconoce  la  sentencia,  que  cuando  el  Sargento  GUEVARA  y  sus  hombres regresaron a las  instalaciones  del  UNASE,  allí  ya  se  encontraba  el  Capitán SERRANO y ya  tenían  recluido  en  un  cuarto  a  Campo  Elías  Chanchi quien estaba siendo  sometido  a  tortura, así como que Nancy Apráez y su hijo no fueron llevados a  ese lugar.   

Ello, en opinión del demandante, significa  que  la  retención  de las personas la efectuó el Capitán SERRANO y su grupo,  de  ahí  que  el  Tribunal acertadamente hubiera dispuesto absolver al Sargento  GUEVARA  y  a la mayoría de sus acompañantes, esto es, ALVARO CÁRDENAS SILVA,  EDGAR  ESTUPIÑAN  GROSSO,  EDUARDO  TIRADO  AMADO y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA,  quienes  una  vez  regresaron  del operativo se retiraron del UNASE, cosa que no  hizo ARZUAGA.   

Cuestiona la consideración del Tribunal, en  el  sentido  de que si bien RICARO ARZUAGA participó en el operativo adelantado  por  los alrededores del cementerio en el que, según los imputados, no sucedió  nada  ilegal,  ello  no  lo  exonera  de  la  coautoría  en el triple secuestro  extorsivo  agravado,  en concurso con homicidio preterintencional  y el uso  de  documento  falso,  en  razón  que  según lo establece la indagatoria de la  informante,  fue  la  persona encargada de verificar el lugar de las residencias  donde  se  llevaron  a  cabo  los  allanamientos ilegales. Esto, en palabras del  juzgador  de  segunda  instancia,  fue corroborado por los integrantes del grupo  que  adelantó  el operativo por el sector del cementerio, quienes afirmaron que  ARZUAGA  era  el  portador  de  la dirección de la vivienda donde ingresaron de  manera  ilegal, y si bien allí no se retuvo a ninguno de sus habitantes, no fue  por  voluntad  propia  sino porque en el lugar no se encontraban los miembros de  la  familia  Chanchi,  como  era  el objetivo de los acusados.      

Esta inferencia del ad quem, en opinión del  censor  contraría  las  reglas  de  la  lógica,  “pues  del  hecho de que la  informante  le  hubiera señalado a ARZUAGA el lugar donde probablemente tenían  al  secuestrado,  y  de  que no hubieran retenido a ninguna persona porque no se  encontraba  en  el lugar ninguno de los integrantes de la familia CHANCHI, no se  puede  deducir  que  entonces  es  coautor  de  un  secuestro  en  el  que está  plenamente   demostrado  que  no  participó,  y  el  sentenciador  lo  reconoce  expresamente”.   

Sostiene,  además,  que el haberse quedado  ARZUAGA  en las instalaciones del UNASE y no haber entrado al cuarto en donde se  estaba  torturando  al  detenido,  y  luego  haber contribuido a sacar el cuerpo  aparentemente  sin vida, tampoco lo convierte en coautor de secuestro extorsivo,  pues  ninguna  de  estas  aciones  corresponde  a  la  definición típica de la  infracción.   

Considera  entonces que lo que se configura  con  esa  conducta  y  con  las posteriores orientadas a ocultar el hecho, es la  descrita  en  el  tipo penal de favorecimiento, que fue precisamente la imputada  en  la  sentencia de primera instancia al Sargento GUEVARA y a los demás que lo  acompañaron  al  allanamiento  del  barrio  Junín. La diferencia entre ellos y  ARZUAGA  es  que  se  fueron  a  sus  casas sin ayudar a eludir la acción de la  autoridad, razón por la cual su absolución es correcta.   

Contrario  a  lo declarado por el Tribunal,  sostiene  que  según  la  orden  de trabajo No. 055, quienes se dirigieron a El  Bordo  fueron  RICARDO  VEGA  SÁNCHEZ,  IDANIEL  LÁZARO,  JORGE  ENRIQUE PARRA  CUADRADO  y  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUÁREZ,  conforme quedó registrado en el  libro  de  anotaciones,  cuya  copia obra a folia 110 del cuaderno No. 13. Ellos  fueron  los  que  se encargaron de retener y cuidar a Nancy Apráez y a su menor  hijo  CARLOS  ALBERTO, y después, por órdenes del Capitán SERRANO, de matar a  la  mujer,  en  conducta  que  fue  objeto  de  confesión por IDANIEL LÁZARO y  RICARDO VEGA.   

Por  el  contrario, la orden de trabajo No.  056  señala  la salida de RICARDO ARZUAGA SALAZAR, FREDY HERNANDO SERRANO, JUAN  RAMÓN  GÓMEZ PUERTO, HERNÁN OVIEDO BETANCOURT y ORLANDO BOLAÑOS MURIEL hacia  la  ciudad  de  Cali, a donde efectivamente fueron, como quedó registrado en el  libro de anotaciones cuya copia obra a folio 111 del cuaderno 13.   

Es  más, agrega, los agentes del UNASE que  salieron  para  el  municipio  de  El  Bordo integraron el grupo que realizó el  allanamiento  con  el Capitán Serrano en el barrio Yanaconas y retuvieron a las  tres  personas  tantas veces mencionadas, lo que explica por qué las encargaron  de  su  custodia, como se indica en las providencia mediante las que se definió  la  situación  jurídica,  se  calificó  el  mérito  del sumario e incluso la  propia  sentencia recurrida, “de manera que es censurable que el Tribunal deje  flotando  en  el  contenido de la decisión esa ligera e infundada apreciación,  con  la  cual trata de dar el sustento, que no existe, para involucrar a ARZUAGA  como coautor de los secuestros”.   

Considera   entonces,   que   al  haberse  calificado  la  conducta  como  secuestro  extorsivo, cuando ha debido serlo por  encubrimiento  en  la  modalidad  de  favorecimiento,  constituye  error  en  la  denominación  jurídica  que perjudica la situación del acriminado, y comporta  una violación del debido proceso, prevista como causal de nulidad.   

Por lo anterior, solicita de la Corte casar  parcialmente  la sentencia recurrida, decretar la nulidad de lo actuado respecto  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, a partir de la calificación  del  mérito  del  sumario,  inclusive, para que la resolución de acusación se  profiera  por  el  delito  de  encubrimiento  que  es la adecuación típica que  corresponde a los hechos investigados.   

    

2.1.2.-  Apoyado  en  la  causal  primera,  subsidiariamente  el  censor  denuncia violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  debido  a un falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria,  que  llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 23  del   Código   penal   y   la   falta   de   aplicación   del   artículo   24  ejusdem.   

Sostiene  al efecto que el Tribunal alteró  el  contenido  material de la orden de trabajo número 056 para afirmar, sin ser  cierto,  que su representado custodió a la señora NANCY DEL CARMEN APRAEZ y su  menor  hijo  CARLOS  ALBERTO  en  la  municipalidad  de El Bordo. La imputación  relacionada  con  el hecho de haber verificado previamente las direcciones donde  se  habrían  de  llevar  a  cabo  los  allanamientos,  no  es  constitutiva  de  coautoría  de secuestro, sino de complicidad “pues es evidente que en ningún  momento  tuvo  el  dominio  del hecho, y mucho menos cuando está reconocido que  era  un  subordinado  del  Capitán  SERRANO, quien  fue el que ejecutó el  atentado  contra  la  libertad  individual  y  controló  el  desarrollo  de las  acciones posteriores”.   

Agrega   que   si   a  las  personas  que  concurrieron  con ARZUAGA a los allanamientos del barrio Junín y posteriormente  se  retiraron de las instalaciones del UNASE, se les reconoció su inocencia, lo  lógico  y  adecuado  a Derecho es que la colaboración que dice el Tribunal que  aquél  prestó  en  relación  con  el  delito de secuestro, se regule como una  intervención a título de cómplice.   

Por  lo anterior solicita de la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  dictar  una de remplazo en la que se  reconozca  que  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR  fue  cómplice del delito de  secuestro,  no  coautor,  con  las consecuencias de reducción punitiva que ello  conlleva.   

2.1.3.-  Con  apoyo  en  la causal primera,  denuncia  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  44  del  Código penal de 1980 que establece que la pena accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas sólo puede aplicarse hasta por  diez  años. Funda lo solicitado en que la sentencia de primera instancia impuso  a  su  poderdante  la  pena  de  treinta  años de prisión y señaló como pena  accesoria  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la  pena  principal.  El  Tribunal,  por su parte, redujo la pena  principal  a  veinticinco  años pero no corrigió el error del a quo, de manera  que   al   confirmar  en  los  demás  aspectos  la  sentencia,  desconoció  el  límite   establecido  por  el artículo 44 del estatuto punitivo (fls. 1 y  ss. cno Trib.).           

Por lo anterior, solicita casar parcialmente  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  en  cuanto  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  ajustarla  al  máximo  señalado en la norma ignorada (fls. 1 y ss. cno. 23).   

2.2.-  A nombre  del procesado JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO.   

Dos cargos presenta contra la sentencia del  ad quem.   

2.2.1.  Apoyado  en  la  causal  tercera,  denuncia  que  el  fallo  se profirió en juicio parcialmente viciado de nulidad  derivada  de  haberse  incurrido en error en la calificación jurídica respecto  del  delito  de  secuestro  extorsivo  cuando  ha  debido  producirse  por el de  encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.   

Luego  de  reproducir algunos apartes de la  sentencia  de  segunda  instancia,  sostiene  que  es ilógica la consideración  expuesta  en  el  sentido  de  que su asistido es coautor en el triple secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  con el delito de homicidio preterintencional,  puesto  que  la  declarante  Claudia  Alexandra Muñoz en que se funda el fallo,  “no  está  refiriendo  que  JUAN  RAMON  GOMEZ  PUERTO haya participado en el  triple  secuestro  efectuado por el Capitán Serrano  y por el hecho de que  la  informante  haya  dicho que JUAN RAMON GOMEZ PUERTO haya concurrido hasta su  casa  a ‘apremiarla para  que  abandonara la ciudad de Popayán porque se les habían complicado las cosas  a   ellos…’,  no  se  puede  concluir  que  mi  poderdante sea coautor del triple secuestro pues está  demostrado  que  no  participó  en  el  mismo,  según  también lo reconoce el  Tribunal”.   

Agrega  que  tampoco  puede  deducírsele  responsabilidad  penal  a partir del dicho del testigo con reserva de identidad,  por  cuanto  no  se  encuentra  demostrado que GOMEZ PUERTO hubiese ingresado al  cuarto  donde  torturaban  al  retenido  Chanchi,  ya  que  sólo refiere que el  Capitán  Serrano  impartió  la  orden  de sacar de las instalaciones del grupo  Unase  el  cuerpo  del  torturado,  la  cual  debía  cumplir  el  procesado por  desempeñarse  como  conductor del Das, sin que por ello se convierta en coautor  de  secuestro,  ya  que  su  conducta  se  adecua  a  la descripción típica de  favorecimiento.   

En  consecuencia,  al  haberse  proferido  sentencia  condenatoria  por  el   delito  de  secuestro  cuando  ha debido  dictarse  por  encubrimiento en la modalidad de favorecimiento, generó error en  la  denominación  jurídica  que  desfavorece  la  situación  del procesado, y  constituye  violación al debido proceso prevista en el Código de procedimiento  penal como causal de nulidad.   

Por  lo anterior solicita de la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y anular lo actuado en relación con los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado para que la acusación se formule por  el de encubrimiento.   

2.2.2.- Con fundamento en la causal primera  de  casación, subsidiariamente se denuncia por el actor violación indirecta de  la  ley  sustancial  por error de hecho consistente en falso juicio de identidad  en  la  apreciación  probatoria  que  determinó  la  aplicación  indebida del  artículo  23  del  Código  penal  y  la  falta de aplicación del artículo 24  ejusdem.   

              

En  el  fallo objeto de censura se reconoce  que  el  procesado  JUAN  RAMON  GOMEZ  PUERTO  integró  un grupo que practicó  allanamientos  en el Barrio Junín de Popayán con resultados negativos toda vez  que  no  se  logró la retención de persona alguna relacionada con el secuestro  de DANIEL COLLAZOS.   

Pese  a  lo anterior, el Tribunal imputa al  procesado  ser  coautor del triple secuestro cometido por el grupo comandado por  el  Capitán  Serrano,  sustentada  en  afirmaciones  que no consultan la prueba  documental,  pues  ubica  a  Juan  Ramón  Gómez  Puerto  desplazándose  a  la  localidad  de  El  Bordo  y custodiando a los retenidos que no fueron llevados a  las  instalaciones  del Unase, esto es, Nancy Apráez y su menor hijo, cuando lo  cierto  es que de la orden de trabajo se establece que el desplazamiento de Juan  Ramón  Gómez  Puerto  se produjo hacia la ciudad de Cali, lo que desvirtúa la  custodia de los secuestrados por parte de su representado.   

El hecho de haber concurrido a la casa de la  informante,  y  contribuido  a  deshacerse  del  cuerpo  del  señor Chanchi, no  constituye  acto  de  coautoría en el delito de secuestro, sino de complicidad,  pues  carecía del dominio del hecho por tratarse de un simple conductor del Das  subordinado  del  Capitán  Serrano  quien  comandó  el  grupo que retuvo a los  señores  Chanchi,  Apráez y el hijo de ésta, y quien impartió las órdenes y  controló   la   ejecución   de   las   acciones   posteriores   a  los  hechos  denunciados.   

Con base en esto solicita casar parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  proferir  condena  por  el delito de  secuestro  a  título de cómplice, realizando la reducción punitiva respectiva  (fls. 158 y ss. cno Trib.).   

2.3.-  A nombre  del       procesado       CARLOS       IVAN      RAMIREZ      YAÑEZ.   

Dos  cargos  se postulan contra el fallo de  segunda instancia.   

2.3.1.-  Con  apoyo  en  la causal primera,  apartado  segundo,  el  actor denuncia violación indirecta de la ley sustancial  por  incurrir  el  juzgador  en  falsos  juicios de existencia e identidad en la  apreciación  probatoria,  que  determinaron  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  26, 268 y 325 del Código penal, y la  falta de aplicación del  artículo 445 del Código de procedimiento penal.   

Comienza  por  sostener  que en su tarea de  encontrar  prueba  en  contra  de  su asistido, el Tribunal construye un indicio  consistente  en  que “en razón de su compromiso con los hechos se encargó de  entorpecer  y  desviar  la  investigación”,   a  partir de confundir las  órdenes  de  trabajo  números  055 y 056 sobre las cuales no existe duda de su  autenticidad,  con  las  anotaciones efectuadas por los comisionados en el libro  de  servicios  respecto  de  la  hora  en  que  fueron  a cumplir la misión, en  falsedad   no  imputada ni imputable al Mayor Ramírez  ya que además  la   autoría   fue   aclarada   en   el  proceso  mediante  la  confesión  del  responsable.   

El   tribunal   ignoró   además   las  declaraciones  de  IDANIEL  LAZARO,  de la cual se establece que las órdenes de  trabajo  fueron expedidas en horas de la mañana del 9 de diciembre de 1992 y en  ellas  no se certificó nada contrario a la verdad, “de suerte que el fallador  desborda  el  marco  señalado  por  la  prueba  al  extender la falsedad de las  anotaciones  efectuadas  en  el  libro  de  servicios a las órdenes de trabajo,  desconociendo su independencia”.   

De otra parte en la contestación al oficio  número  060  procedente  de la Procuraduría Provincial, se deja sentado que la  respuesta  se  basa  en  lo  anotado  en  el libro de servicios, siendo éste el  único  punto  de  información  con que contaba para absolver los interrogantes  que le eran planteados.   

Si  bien  el  tribunal menciona el dictamen  grafológico  para  concluir que la orden de trabajo número 056 fue firmada por  el  Mayor  Carlos Iván Ramírez Yañez, como éste lo expuso en su indagatoria,  no  presta  atención  al  punto  2  de  las conclusiones que indican no haberse  encontrado  uniprocedencia  entre la firma del Mayor y la contenida en el oficio  172/BR-3UNASE,  conclusión  que  corresponde  a  lo expuesto en la indagatoria,  incurriendo  de  esta  manera  en  falso juicio de existencia por no apreciar el  dictamen   rendido   respecto   del   documento   de   fecha  19  de  agosto  de  1993.   

Debido  a  ello  el tribunal se equivoca al  concluir  que  la  expedición  del citado documento demuestra el compromiso del  Mayor  Ramírez  en los hechos, y su propósito de entorpecer la investigación,  pues  está probado que el citado documento no fue suscrito por él, con lo cual  la inferencia hecha queda sin apoyo en hecho indicador.   

El  Tribunal también atribuye al procesado  pretender  desviar  las  pesquisas por haber asignado la investigación a dos de  los  partícipes  en los hechos acaecidos el 9 de diciembre, sin tomar en cuenta  que  uno de los comisionados, el señor José Iván Ramírez Lerma, fue absuelto  por  no  existir  prueba  que  lo comprometa en los hechos investigados, lo cual  constituye  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por suposición de  prueba,  al  dar  por  acreditado  una  actuación  sin  que  exista prueba para  ello.   

Tampoco  considera  el fallador la versión  que  corre  a  folio  173  del  cuaderno No. 6, que el indagado ORLANDO BOLAÑOS  MURIEL  reconoce  que  el caso le fue asignado por el Mayor Ramírez a petición  suya dada su amistad con la familia Coral Apráez.   

Esto desvirtúa la apreciación del juzgador  en  el  sentido de que el Mayor Ramírez hubiere tenido el propósito de desviar  la  investigación  al  encargar de las pesquisas a estas dos personas, pues una  de  ellas  fue  absuelta  y  la  otra, además de negar su participación en los  delitos,  al  día  siguiente solicitó se le encomendara el caso por la amistad  que  tenía  con  familiares  de  las  víctimas,  sin  que el procesado pudiera  conocer quiénes serían los responsables.   

Además el Tribunal tergiversa el contenido  material  de  la  indagatoria  y  la  ampliación,  poniendo  en  boca del Mayor  Ramírez  afirmaciones que nunca hizo pues es lo cierto que éste no negó haber  firmado  las  órdenes  de  trabajo números 055 y 056, ya que sólo desconoció  como  obra suya el documento que corresponde al oficio dirigido al Teniente Jefe  de  la  Unidad  Investigativa de Policía Judicial, lo que es confirmado por las  conclusiones de la pericia grafológica.   

También el tribunal tergiversa el contenido  de  la  indagatoria  de  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUAREZ  y  a  partir  de  esta  tergiversación  sostiene  que  el  Mayor  Ramírez  tenía  conocimiento de los  hechos,  pues  la  injurada  nada  tiene  que  ver  con la captura de uno de los  secuestradores  de  Collazos  ya  que  Granja Suárez  no dijo que el Mayor  Ramírez  les  hubiera  encomendado  detener  a  una  persona relacionada con el  secuestro  del señor Daniel Collazos y mucho menos que respondiera al nombre de  Mauricio Martínez, sino a un auxiliador de la guerrilla.   

Adicional  a  ello,  el Tribunal incurre en  falso   juicio   de   existencia  al  no  tomar  en  cuenta  las  copias  de  la  investigación  disciplinaria allegadas al proceso, con las que se comprueba que  la  persona  capturada  y  de  la  que su defendido dio las características fue  CARLOS AURELIO CASAS BOTERO.   

Anota  que si el sentenciador hubiera visto  estas pruebas, no habría incurrido en el error que denuncia.   

Agrega  que  si  bien  el cambio del cheque  efectuado  por  la  Secretaria  de  la  Auditoría de Guerra del Batallón José  Hilario  López  es  un hecho que realmente aconteció, también lo es que nunca  se  probó  que  dicho  dinero  estuviera  destinado  al pago de recompensas por  información  sobre  el  secuestro de Daniel Collazos, de manera que el Tribunal  incurre  en  error  de hecho por suposición de prueba al afirmar lo contrario y  deducir  la  intervención activa del Mayor Ramírez en la investigación por el  secuestro de Daniel Collazos.   

La  única  informante  que se conoce en el  proceso,  Claudia  Muñoz  Ñáñez,  sostuvo  que  a  ella no le entregaron ese  dinero  y  en el proceso no hay mención de que existieran otros informantes. La  falta  de prueba sobre el empleo de la supuesta recompensa, llegó al extremo de  que  por  orden  de  la  Fiscalía  se  compulsaron  copias  para  adelantar una  investigación  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación contra el Mayor  RAMÍREZ.   

Por  ello  resulta  inexplicable  que  el  Tribunal  deduzca  del  cambio  del  cheque  una  intervención activa del Mayor  Ramírez en la investigación del secuestro de DANIEL COLLAZOS.   

   

El  tribunal  también  comete  el error de  darle  alcance  distinto  del  que  ofrecen  a las versiones de ORLANDO BOLAÑOS  MURIEL  y  RICARDO  ALFONSO  VEGA SANCHEZ   pues lo único que podría  derivarse  de  ellas  es  el  indicio  de  presencia  del  Mayor Ramírez en las  instalaciones  del  UNASE  después de los operativos, ya que nadie lo vincula a  la  preparación  o  práctica de los irregulares allanamientos y mucho menos al  secuestro  de las tres personas o al homicidio ultraintencional de uno de ellos.  Estos  mismos  declarantes  advierten  que  quien  mandaba  en  el  Unase era el  capitán  SERRANO y que todas las acciones ejecutadas eran planeadas y ordenadas  por  él,  lo  que  encuentra  explicación  lógica en el hecho de que el Mayor  RAMÍREZ   YAÑEZ   apenas   llevaba   dos   días   en   el   cargo  cuando  se  presentaron  los ilícitos de que trata el proceso.    

Agrega que todas las personas a quienes les  consta  lo  ocurrido,  declararon que el Mayor RAMÍREZ YAÑEZ era completamente  ajeno  a las actividades del UNASE, no sólo a los operativos que dieron lugar a  la  investigación, sino a todas las tareas que allí se desarrollaban, hasta el  punto  que  no  dudan  en  calificarlo  como un ignorante en el tema de policía  judicial,  y  señalan  al Capitán SERRANO como el verdadero jefe y responsable  de lo que el Grupo realizaba.   

En  ese  orden,  considera  que  de la sola  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  no  se  puede  derivar  ninguna  otra  conclusión,  pues  todas  las  pruebas  limitan  su  alcance  simplemente a ese  aspecto.   

El censor considera que el Tribunal también  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  en  relación  con otros medios de  convicción,  puesto  que  no  tuvo  en  cuenta la declaración del agente EDGAR  ESTUPIÑAN  GROSSO,  ni  las  ampliaciones  de indagatoria de FERNANDO DOMINGUEZ  CRUZ,  JOSE  IVAN  JIMENEZ  LERMA,  ALVARO  CARDENAS SILVA, IDANIEL LAZARO, y el  testimonio  rendido bajo reserva de identidad, ninguna de las cuales informan de  la presencia del Mayor Ramírez en las instalaciones del Unase.   

Concluye  entonces,  que  como resultado de  confrontar  las  pruebas utilizadas como sustento de la decisión de condena con  los  yerros que pone en evidencia, se obtiene que el Tribunal hace inferencias a  partir  de  hechos  no  acreditados,  con  lo que viola el precepto procesal que  ordena  que  el hecho indicador debe estar probado, por lo que tales deducciones  no pueden ser utilizadas como indicios para sustentar la sentencia.   

Agrega  que  los  esfuerzos  del  ad  quem,  tendientes  a  demostrar  el  compromiso  del  Mayor  Ramírez  en los crímenes  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  se quedan sin respaldo probatorio,  pues  cada  una  de  las inferencias que realiza parte de supuestos falsos, bien  porque  los  da  por  existentes  suponiendo  la prueba, ora porque los acredita  tergiversando  el  contenido  material  de  los  elementos  de  convicción  que  aprecia,  o  simplemente  porque  omite  total  o  parcialmente  tener en cuenta  pruebas obrantes en el proceso.   

Si bien unos declarantes afirman haber visto  en  la  sede  del  UNASE  al  Mayor RAMÍREZ la noche de los hechos, después de  haber  llegado  de  los  allanamientos, un número muy superior de deponentes lo  niega,  y  el  Tribunal  los  ignora,  no  obstante  que para el Juez de primera  instancia sus versiones son la base de la absolución.   

Así  considera  evidente  que  la  prueba  ignorada  debilita  notablemente  la  que  tuvo en cuenta el fallador de segunda  instancia  para  elaborar el indicio de presencia en el lugar de los hechos, que  es  lo  que  simplemente refieren los declarantes de cargo, porque incluso ellos  son,  junto  con  los  de  descargo, unánimes al señalar que este procesado no  estaba  enterado  de  los operativos del UNASE, y que quien realmente tomaba las  decisiones era el Capitán SERRANO.   

En  la  actuación se encuentra debidamente  acreditado  que el Mayor RAMÍREZ asumió como comandante encargado del UNASE el  día  7  de  diciembre  de  1992, al día siguiente fue festivo, y al siguiente,  previa  convocatoria  del  Capitán  SERRANO  para  las  ocho  de  la  noche, se  iniciaron  la  serie  de  atropellos  reseñados  en  la  actuación.  Hubo  tal  inmediatez  en los sucesos, dice, que la informante del UNASE, Claudia Alexandra  Muñoz,  no  conoce  al Mayor RAMÍREZ, como tampoco la señora EULALIA ÁLVAREZ  VARGAS,  esposa  del secuestrado Daniel Collazos, pese a que las dos mantuvieron  una  relación  muy  cercana  con el Capitán SERRANO y la viuda de COLLAZOS con  los  Oficiales  que  sucedieron  en  el cargo al Mayor RAMÍREZ, con quienes, es  frecuente  la  equivocación de la Fiscalía, en el sentido de que toda mención  de       la       palabra       ‘Mayor’,  la  relacionan  con  RAMÍREZ  YAÑEZ,  sin  tener  en  cuenta que se refieren a  quienes posteriormente fueron comandantes.   

             

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y  en  su lugar proferir una  de reemplazo en la que se absuelva  al Mayor Carlos Iván Ramírez Yáñez.   

2.3.2.-  Con apoyo en la causal tercera  de  casación,  con  carácter  subsidiario  se  sostiene  por  el  actor que la  sentencia   fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  error  en  la  calificación  del  mérito  del  sumario,  lo  que  a  la  luz  del  Código de  procedimiento       penal       constituye       violación      del      debido  proceso.                   

Luego de explicar que la razón que le anima  formular  el  cargo con carácter subsidiario, estriba en que el cargo principal  se  fundamenta en la inexistencia de prueba sobre la participación del imputado  en  los  hechos  que  se le endilgan lo que conduciría a la absolución en cuyo  evento  sería  indiferente  la denominación jurídica que se hubiere dado a la  conducta,  mientras que éste se formula para el caso de compartirse el criterio  del       Tribunal       sobre       la      responsabilidad      penal      del  procesado.                

Para  revocar  la  sentencia absolutoria el  Tribunal   le   imputa  al  Mayor  Ramírez  haber  entorpecido  y  desviado  la  investigación,  faltar  a  la  verdad  al  sostener  que  la  firma que aparece  autorizando  los  operativos  no  corresponde  a  la  que  normalmente  utiliza,  suministrar   a   Carlos   Orlando   Granja   y  otros  miembros  del  UNASE  la  descripción   física   de  Mauricio  Martínez  para  efecto  de  su  captura,  y  haber  sido  visto en las instalaciones del UNASE dialogando con el  Capitán Serrano la noche de los hechos.   

La  primera  afirmación  se  debe a que el  Tribunal  ignoró  el  dictamen  pericial  con  el  que  se  confirma  que dicho  documento  no  fue  suscrito por el procesado; la segunda es falsa asimismo, por  razón  de  que el comandante del Unase nunca negó haber firmado las ordenes de  trabajo  055 y 056 sino que dijo no haber expedido el oficio del 19 de agosto de  1993  lo  que  es  corroborado por el dictamen pericial; y la tercera por cuanto  está  acreditado  que  lo  que ordenó fue la captura de una persona acusada de  ser  auxiliadora  del  grupo  guerrillero que opera en el Cauca de nombre Carlos  Aurelio Casas Otero y no la de Mauricio Martínez.   

De  manera  que  por  haber  suscrito  las  órdenes  de  trabajo  055  y  056, asignar la investigación a dos miembros del  grupo  Unase  y  haber  sido  visto  en  las  instalaciones por unos agentes que  regresaron  al  lugar  después  de practicar irregulares allanamientos, y si el  propósito  era  entorpecer  y  desviar  las  pesquisas,  los hechos por los que  debió  haber  sido  acusado  no eran por coautoría en los delitos de secuestro  extorsivo  y  homicidio preterintencional, sino por falsedad y favorecimiento de  que trata el artículo 176 del Código penal.   

Sostiene  que  en  el proceso no existe una  sola  prueba que vincule al Mayor RAMÍREZ con las acciones ideadas y ejecutadas  por  el  Capitán  SERRANO,  y  sí  en  cambio  hay  una  serie de elementos de  convicción  que  demuestran  que  no  tuvo ningún conocimiento previo sobre el  propósito  criminal  que  alentó  al Jefe Operativo del UNASE  a realizar  los  allanamientos  de  la noche del 9 de diciembre de 1992. No participó en la  retención  de  las  víctimas  y  no tuvo ninguna intervención en el homicidio  preterintencional.   

Considera  carente de sustento probatorio y  contraria  a  la  evidencia la afirmación del Tribunal, en el sentido de que si  bien  el  Mayor  RAMÍREZ  no estuvo presente en la privación de la libertad de  los  secuestrados,  su  labor,  como  la  de  cualquier  comandante,  fue  la de  contribuir  marcando  las  pautas,  señalar  las  estrategias  y  autorizar  la  ejecución de los comportamientos criminales.     

No  se  percató  el Tribunal, dice, que la  situación  del  Mayor  RAMÍREZ  no  era  la  de  cualquier comandante, pues su  llegada  al grupo era puramente provisional, y simultáneamente desempeñaba dos  cargos  más.  Tampoco, que allí existía un Jefe operativo con antigüedad que  era  el  Capitán  SERRANO  a  quien  los miembros del UNASE reconocían como su  superior  y  la persona que estaba informada de las investigaciones y tomada las  determinaciones sobre las acciones a seguir.   

Sostiene que el representante del Ministerio  Público  que  intervino  ante  el  Juez Regional, con sus alegatos corrobora el  cargo   que la defensa presenta en sede extraordinaria, y la releva de más  argumentos    ante    la    claridad    de   las   afirmaciones   aportadas   al  proceso.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  decretar  la nulidad parcial de proceso a partir de la resolución de  acusación,  para  que  en  una  nueva  calificación en lugar de los delitos de  secuestro  extorsivo  y  homicidio preterintencional se convoque al Mayor CARLOS  IVAN  RAMÍREZ  YAÑEZ  a juicio por el delito de favorecimiento de que trata el  artículo 176 del Código Penal de 1980 (fls. 176 y ss. cno. 23).   

3.-  Alegato de  sujetos procesales no recurrentes.   

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este derecho el Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y  el Procurador 155 Judicial Penal II.   

3.1.-  El primero de ellos considera que no  resulta  erróneo  el  análisis  de  las pruebas llevado a cabo por el Tribunal  Superior,  pues de ellas se establece que efectivamente el Mayor RAMÍREZ tenía  conocimiento   de  los  operativos  que  se realizaron, que estuvo presente  cuando  se  realizaron  las  torturas a Campo Elías Chanchi, así como también  que  produjo  las  órdenes  de  trabajo  emitidas  para  distraer  y desviar la  investigación  según las cuales gran número de los implicados fueron enviados  fuera de Popayán a cumplir funciones propias de su cargo.   

Sostiene   que   lo  perseguido  por  los  demandantes  fue  ampliamente  debatido y probado en la sentencia, razón por la  cual  no  existen argumentos demostrativos del error de selección como para que  la sentencia sea objeto de casación.   

En relación con la causal tercera invocada  por  el  defensor  del  procesado  RAMÍREZ  YAÑEZ  observa que el casacionista  pretende  hacer  creer que el único fundamento que el juzgador tuvo para dictar  sentencia   condenatoria   fue   el  hecho  de  haber  intentado  entorpecer  la  investigación,  descalificando  las  declaraciones  de  los  agentes  del UNASE  quienes  manifestaron  que  dicho  procesado  estaba presente cuando empezaron a  torturar a Campo Elías Chanchi.   

En lo que tiene que ver con la alegación de  haberse  incurrido  en  nulidad  por errores en la calificación jurídica de la  conducta,  considera  que  resulta  improcedente  pretender  que  se  decrete la  ineficacia  de  lo  actuado  por  hechos  que  han  debido  ser  debatidos en la  instancia procesal correspondiente.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, solicita  denegar  las  pretensiones  de  los  demandantes y, en consecuencia, no casar la  sentencia recurrida (fls. 245 y ss.).   

3.2.- El Ministerio Público, por su parte,  después  de  aludir  al  contenido  de  las  demandas  y las peticiones que los  casacionista  presentan, respecto de la alegación presentada a favor de RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR  por errónea calificación de la conducta, manifiesta  que  si  bien en la acusación se reconoce que no tomó parte directa en el acto  de  retención de las personas, de su conducta anterior y posterior se establece  que  formó  parte de un plan previamente elaborado en el que el principal autor  era  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO, razón por la cual considera que no le asiste  razón  al  libelista, toda vez que la jurisprudencia nacional se ha ocupado del  tema  de  la  división del trabajo como factor determinante de la coautoría y,  en  este caso, el incriminado tenía pleno conocimiento que Campo Elías Chanchi  estaba  secuestrado  en  las  instalaciones  del  UNASE e hizo uso del documento  público  falso para hacerle creer a la justicia que ese misma noche salieron en  comisión a la ciudad de Cali.   

En  lo  que  se  refiere a la alegación de  nulidad  por  errada  calificación  de  la conducta que presenta el defensor de  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO,  considera  que  no asiste razón al demandante no  sólo  por  haber  equivocado  la  vía  para censurar el proceso de adecuación  típica,  sino  porque  la  acusación  se  basó en pruebas muy diferentes a la  declaración  de  Claudia  Alexandra  Muñoz  y  al  documento  aludido  por  el  libelista,  como  son  las  declaraciones  de  testigos  con identidad reservada  quienes  lo  señalaron  como  el principal comisionado para sacar el cadáver y  llevarlo  a  orillas  del río Palacé, en el hecho de que desde un comienzo fue  asignado  para  adelantar  las pesquisas relacionadas con el secuestro de Daniel  Collazos,  y  en  el  relacionado  la  ficción  creada  de  que  fue uno de los  integrantes de la comisión hacia la ciudad de Cali.   

En  relación  con  la  declaración  de la  testigo  Claudia  Muñoz,  el  agente  del  Ministerio  Público menciona que la  acusación  sólo  se  refiere a ella para decir que su solicitud de escuchar la  grabación  de  una  llamada  telefónica  y  reconocer en ella la voz de César  Augusto  Chanchi  Becerra,  fue  lo  que  motivó a los funcionarios del UNASE a  secuestrar  a Campo Elías, lo que fue conocido por GÓMEZ PUERTO, luego no tuvo  existencia el error noticiado.   

Respecto de la pretensión de nulidad que se  formula  a  nombre  del procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YAÑEZ considera que las  presuntas   tergiversaciones   y   falsos   juicios   de  existencia  endilgados  directamente  al  Tribunal  no  pueden  ser  objeto de análisis con apoyo en la  causal  tercera,  menos  si  la  valoración  que  de  la  prueba  se hace en la  acusación   no   evidencia   que   se   hubiere   cometido   error   probatorio  alguno.   

Y  si bien en el pliego enjuiciatorio no se  mencionan  las  copias  de  la  investigación  disciplinaria  adelantada por la  Procuraduría  de  la  que  se  deja  en  claro cuál fue la persona detenida la  mañana  de  los  hechos,  dicho  comportamiento  no  guarda  relación  con las  acciones  desarrolladas para lograr los propósitos perseguidos con el plagio de  Daniel  Collazos y no altera el caudal probatorio en que se fundó la acusación  (fls. 255 y ss.).   

       

4.-  Concepto  del  Agente  del Ministerio  Público.-   

En  relación  con las demandas presentadas y  los  cargos  contenidas  en  ellas,  el  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  conceptúa de la manera siguiente:    

4.1.-  A  nombre de RICARDO ALFONSO ARZUAGA  SALAZAR.   

4.1.1.   Primer  Cargo.   

Comienza por considerar que este primer cargo  de  la  demanda,  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera,  incumple  los  requisitos  técnicos  necesarios para su prosperidad, porque en el libelo no se  indican  las  razones  por  las  cuales,  con un detenido examen de las pruebas,  contrario  o  al  menos  diferente  al  realizado por el juzgador, se han debido  declarar  probados  unos  hechos  distintos  a los que asumió el Tribunal, como  condicionantes,  a  su  turno, de una norma jurídica distinta de la aplicada en  la  sentencia  para adecuar el comportamiento del sindicado, o indicar que todos  los  hechos  que  declaró  probados  el Tribunal  no pueden condicionar la  aplicación  de  los  preceptos  sustanciales  referentes a la coautoría o a la  tipicidad de los comportamientos que fundamentaron la sentencia.   

Habilidosamente el demandante, lo que hace es  escindir  la  totalidad  de los comportamientos que se declararon probados en la  sentencia  y  analiza  solamente  aquellos  que  corresponden  a una parte de la  acción  planeada  por los integrantes del grupo -la realizada materialmente por  el  procesado ARZUAGA-, y afirmar que tales comportamientos no son constitutivos  del  delito  de  secuestro,  procedimiento  en  el cual también omite el examen  detallado  de  las pruebas para desvirtuar las razones por las cuales el ad quem  tomó  aquellos  actos materiales como la prueba de un compromiso del acusado en  la totalidad de las conductas punibles.   

En  la demanda, el casacionista desconoce que  la  sentencia  se  fundamentó en la participación del acusado como coautor con  división  de  trabajo  criminal y no en su intervención como autor material de  la retención de las víctimas.   

Además, no le asiste razón al demandante al  plantear  que  ninguna responsabilidad podía deducirse a ARZUAGA SALAZAR en los  delitos  de secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y uso de documentos  público  falso,  con el argumento de que entrar al cuarto en donde se torturaba  a  Campo  Elías  Chanchi y luego contribuir a sacar el cuerpo aparentemente sin  vida  del  torturado,  son acciones que no corresponde a la descripción típica  de esa infracción.   

Después  de  reproducir  un  aparte  de  la  resolución  de  acusación  proferida  el  once  de  febrero de mil novecientos  noventa  y  siete,  sostiene que el procesado, según las pruebas incorporadas a  la  actuación,  tomó  parte  activa  en  casi todo el desarrollo de la acción  delictual,  en  tanto  que  estuvo  encargado  de  ubicar las residencias de los  miembros  de  la  familia  Chanchi  Becerra  para  luego señalarlas durante los  operativos,  así  como  de  participar  en  los  allanamientos  ilegales  en la  búsqueda de los implicados en el secuestro de Daniel Collazos.   

Si  bien  es cierto en un primer momento hizo  parte  del  grupo  que comandaba el Sargento José Enrique Guevara Ledesma, cuyo  operativo  fue realizado por los lados del cementerio sin lograr captura alguna,  lo   cierto  fue  que  al  llegar  a  las  instalaciones  del  UNASE  se  quedó  acompañando  al  personal  escogido  por  el  Capitán Serrano y que sometía a  tortura  a  Campo  Elías  Chanchi  Becerra,  con participación directa en esta  censurable   actividad  y,  posteriormente,  colaborando  con  el  transporte  y  depósito  del  cadáver  de  la  víctima  a orillas del río Palacé, en donde  sería encontrado días después.   

La circunstancia de no haber intervenido en la  retención  de  Campo  Elías Chanchi en la residencia de éste, no lo releva de  responsabilidad  en el ilícito ni permite desligarlo del conjunto de hechos que  configuraron   la   acción   punible,   porque   al  hacerse  presente  en  las  instalaciones  del  UNASE  y  haber  formado  parte  del grupo de servidores del  Estado  que  cometían  actos  de tortura contra Chanchi Becerra a quien habían  aprehendido  ilegalmente  junto  con  los  otros  dos  retenidos,  ratificó  su  conformidad  con  tales  comportamientos  producto  de  un  organizado plan para  intentar  la  localización  y  rescate  de  Daniel  Collazos,  de manera que se  concertó,  asumió  y  aceptó  como  propios, desde un principio, los diversos  hechos  punibles  ejecutados  por el grupo, en tanto que tenía la libertad y la  capacidad  de  oponerse  o  negarse  a  concurrir  en la comisión de los hechos  punibles y a pesar de ello no lo hizo.   

Incluso,  podría  admitirse,  en  gracia  de  discusión,  que ARZUAGA no se enteró de la retención de Chanchi Becerra y los  otros  dos aprehendidos, sino al llegar a las instalaciones del UNASE, pero aún  así  podría  derivarse  racionalmente un compromiso penal suyo en el delito de  secuestro  de  las  tres personas ilegalmente detenidas, porque este es un hecho  punible  de  conducta  permanente  que  se  prolonga en el tiempo hasta tanto se  mantenga  a  la víctima privada de su libertad, hecho que conoció el acusado y  en el cual participó, según se declaró probado por el Tribunal.   

Aclara  el  Procurador Delegado, no obstante,  que  dicho tema apenas lo esboza para reforzar el planteamiento anterior, porque  en  la  demanda  no  se  menciona  dicho  fenómeno  ni  el  censor  se apoya en  prueba   alguna que demuestre que Arzuaga no estuvo comprometido en el plan  criminal  elaborado  por  el grupo o que de cualquiera otra manera se opuso a la  obtención   de   los   resultados   delictivos   o  cuando  menos,  se  apartó  voluntariamente  de  los  acontecimientos  una  vez conocida la ilegalidad de la  retención  de  Nancy  del  Carmen  Apráez,  su  hijo  menor  de edad y Chanchi  Becerra.   

Con fundamento en los hechos que se declararon  probados  en  la sentencia que el demandante admite parcialmente, tampoco sería  posible  deducir  a  ARZUAGA  responsabilidad penal únicamente por el delito de  homicidio  preterintencional  al  haber contribuido con la tortura, en razón de  que  para  la  realización  de  estos actos la víctima había sido previamente  privada  de  la  libertad  de manera ilegal y se mantenía en esa condición. De  este  modo,  al  solidarizarse el procesado con esa actividad, asumió también,  sin  ninguna reticencia, la violación al bien jurídico de la libertad personal  de  quien  estaba  siendo  sometido  al  inhumano  procedimiento  para tratar de  obtener de él alguna información.   

En el proceso también resulta evidente que el  operativo   desplegado,  desde  su  inicio  tenía  como  propósito  lograr  la  privación  de  la  libertad de los familiares de César Augusto Chanchi Becerra  para  canjearlos  con  posterioridad por el secuestrado Daniel Collazos y forzar  su  liberación,  por  lo  que la circunstancia de no haberlos encontrado en los  predios   cercanos   al   cementerio  –allanamientos   en   los   que  participó  Arzuaga  como  principal  orientador  de  las  diligencias,  según  se  declaró  en  el fallo de segunda  instancia-,  en  manera  alguna  afecta  la  naturaleza  de  la  acción punible  imputada  al  procesado  ARZUAGA  SALAZAR, entendida como una totalidad  de  acción  que requirió el desarrollo de diversa actividades que se distribuyeron  entre los distintos servidores que participaron en el plan.   

Esta  realidad  fáctica  desvanece  la tesis  según  la cual el acusado ARZUAGA era ajeno por completo al conocimiento de los  hechos  punibles  que  se  perpetraron y en esa condición prestó colaboración  para  eludir  la  acción  de  la  justicia  como simple cómplice de uno de los  delitos,  pues  se  probó  su concurrencia activa en cada uno de los reatos con  voluntad  libre  y  consciente de la vulneración a los bienes jurídicos que se  producía,  sin  realizar  ninguna  acción  tendiente  a  evitar  el resultado,  elementos  que no se ocupó el demandante en contradecir con el análisis de las  pruebas que ha debido realizar.   

Por  lo  anterior considera que el cargo debe  ser desestimado.   

4.1.2.- Segundo Cargo.  

El Delegado de la Procuraduría considera que  en  esta  censura  tampoco  le  asiste  razón al demandante, toda vez que si la  orden  de  trabajo 056 fechada 9 de diciembre de 1992  firmada por el Mayor  RAMÍREZ  YAÑEZ  que  disponía el desplazamiento del detective RICARDO ARZUAGA  SALAZAR   a  la  ciudad  de Cali fue tachada de falsa, por cuanto tal hecho  fue  desvirtuado  con  diversas  declaraciones  según  las cuales no hizo dicho  desplazamiento  sino que participó en la custodia de Nancy del Carmen Apráez y  su  menor  hijo en una finca ubicada por la carretera que conduce El Bordo, y el  Tribunal  consideró  que  efectivamente  el hecho consignado en esa orden no se  cumplió,  competía  al  demandante  orientar  su  censura  para  tratar que se  reconociera  plena  validez  y  coincidencia  con  lo ocurrido a dicha orden, en  lugar de asumirla como ajustada a la realidad.   

Observa  que  para  el  Tribunal  tuvo  mayor  credibilidad  la versión dada por el sargento RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ que  las  anotaciones  contenidas  en  el  libro  de  registro  y órdenes de trabajo  elaboradas,  las  cuales  fueron  tachadas de falsas, dado que su producción se  hizo  para  ocultar la verdadera actividad realizada y que constituyó el objeto  de la investigación.   

Por razón de ello no puede hablarse de error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por distorsión probatoria, como se  sostiene  por el casacionista, toda vez que su origen viciado no le permitía al  fallador  tenerla  en  cuenta  para la definición del juicio y fue así como le  confirió  alto  grado de credibilidad al implicado VEGA SÁNCHEZ quien sindicó  de  manera  directa  a  RICARDO  ARZUAGA  SALAZAR  de  intervenir en la custodia  durante  el  secuestro  de  Nancy  del  Carmen Apráez y de su menor hijo Carlos  Alberto Chanchi.   

Por lo anterior, el Procurador Delegado es del  criterio que el cargo debe ser desestimado.   

4.1.3.- Tercer cargo.  

Respecto  de  esta censura, el Delegado de la  Procuraduría  considera  que  asiste razón al demandante, pues el artículo 44  del  Código  Penal vigente para la época en que se impuso la condena señalaba  el  límite  temporal  de  diez  años  a  la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

No obstante, la sentencia de primera instancia  condenó,  entre  otros,  a RICARDO ARZUAGA SALAZAR  a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  privativa  de la libertad, decisión que fue confirmada por el Tribunal en  el  pronunciamiento  de  segundo  grado,  a  pesar  de  haber  advertido  en sus  consideraciones  que  la  pena  accesoria  solamente  podía  imponerse  por  el  término de diez años.   

Así resulta evidente la falta de aplicación  del  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980,  por  lo  que el Delegado de la  Procuraduría  encuentra  viable  la  petición  del demandante en el sentido de  casar  parcialmente  la  sentencia  y ajustar la pena accesoria al quantum legal  establecido en la disposición indicada.   

Por  ello,  considera  que  el  cargo  debe  prosperar.    

4.2.-  A  nombre  del procesado JUAN RAMÓN  GÓMEZ PUERTO.   

4.2.1.- Primer cargo.  

Advierte que esta demanda presenta defectos  técnicos  que  atentan contra su prosperidad. El libelista alega que los hechos  atribuidos  a su representado, admitidos casi en su totalidad por el demandante,  fueron  erradamente  calificados  porque  no constituyen una acción adecuada al  tipo  penal  de  secuestro,  con  lo  cual  desconoce  que  la imputación no se  realizó  con  fundamento en la conducta del procesado aisladamente considerada,  sino   tomando  en  cuenta  que  ésta  se  realizó  como  consecuencia  de  la  distribución  de  tareas  que  el  grupo  criminal hizo para llevar a cabo, con  éxito, su propósito ilícito.   

Asimismo, el casacionista acude a la causal  tercera  para  sostener  que los hechos fueron mal calificados, pero no se ocupa  en   denunciar   los  errores  de  apreciación  probatoria  que  condujeron  al  sentenciador  a  declarar  probados  los hechos condicionantes de la aplicación  del  precepto  sustancial,  ni  a  demostrar  que la situación fáctica real es  distinta de la que consignó la sentencia impugnada.   

De  todas maneras, ninguna razón le asiste  al  plantear  errónea  denominación  jurídica  de  uno  de los delitos, en la  medida  que  las  pruebas  allegadas señalan inequívocamente al procesado JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO como persona cercana al Capitán SERRANO y miembro activo  del  grupo  que  participó  de  forma  directa  en el secuestro de Campo Elías  Chanchi,    Nancy    del    Carmen   Apráez   y   su   pequeño   hijo   Carlos  Alberto.   

El  demandante  considera  que  la  única  actividad  que  desplegó  el  procesado  estuvo  relacionada con la función de  conductor,  sin  tener  ninguna intervención diferente, pero no prueba en forma  alguna  la coincidencia de sus afirmaciones con el recaudo probatorio. Alega que  el  acusado  prestó  alguna  ayuda  en el traslado del cadáver de Campo Elías  Chanchi   para  llevarlo  al  río  Palacé,  actividad que estaba inscrita  dentro  del  marco  de  sus  funciones  como conductor y si algún hecho punible  cometió, éste quedaría circunscrito a un favorecimiento.   

Después de reproducir algunos apartes de lo  declarado  por  Claudia  Alexandra  Muñoz  Ñáñez,  un testigo con reserva de  identidad  y  la  ampliación  de  la  indagatoria  rendida por ORLANDO BOLAÑOS  MURIEL,  el  Procurador  Delegado  considera que de dichos medios se infiere con  claridad  que  la  forma  en  que  concurrió Gómez Puerto a la producción del  hecho  punible no se limitó a prestar una ayuda para sacar el cadáver de Campo  Elías  Chanchi  para  depositarlo a orillas del río Palacé, ni circunscribió  su labor a conducir los vehículos adscritos al UNASE.   

Así queda establecido que el procesado hizo  parte  de  los  servidores que utilizaron a Claudia Alexandra Muñoz para lograr  el   reconocimiento   de   la   voz  de  “Harold”  Chanchi  Becerra,  previo  reconocimiento  de  las  llamadas  extorsivas  formuladas a la familia de Daniel  Collazos.  También,  que  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  hizo  parte  de  los servidores  públicos  que  le  solicitaron  a  Claudia  Alexandra  abandonar  la  ciudad de  Popayán  ante  el  rumbo inesperado que habían tomado los acontecimientos y la  dificultad que representaba para ellos darle alguna seguridad.   

Del mismo modo, la descripción que hace el  testigo  con identidad reservada sobre los comentarios atinentes al conocimiento  e  intervención del acusado en los diversos hechos punibles y la manifestación  de  Orlando  Bolaños  Muriel,  que  sindicó  a  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ PUERTO de  participar  en  la  desaparición de Nancy del Carmen Apráez, le permitieron al  fallador  inferir  sin  dificultad  alguna  la  responsabilidad  penal  de  este  procesado,  pues  los  testigos  lo  muestran  siempre  tomando  parte activa en  aspectos  neurálgicos  de  los  hechos  investigados,  que  no  tenían ninguna  relación con su función de conductor.   

Para   el   fallador,   estos   elementos  constituyen  muestra  del conocimiento que el procesado tenía sobre cada uno de  los  pormenores  e  incidencias  de  los  delitos,  además de la familiaridad y  confianza  que  le  prodigaban  los uniformados de mayor rango implicados en los  hechos,  los  cuales  le  permitieron concluir que aun cuando no intervino en el  acto  mismo  de  la tortura que generó el deceso de Campo Elías Chanchi, o fue  el  coordinador  de  la  desaparición de Nancy Apráez, sí hizo parte del plan  integral  mediante  colaboración  consciente  y voluntaria para conseguir tales  finalidades, por lo que debe responder a título de coautor.   

Resalta que el favorecimiento exige para su  reconocimiento  la  ausencia  de acuerdo o concierto previo entre su autor y los  autores  del  hecho  punible  y que luego de producido el delito, quien pretenda  favorecer,  por  cualquier  medio  acceda  a  esa información y mediante propia  iniciativa  decida  ayudar  a  evadir  la acción de la justicia o entorpecer la  investigación.   

Este, dice, no es el caso del señor GÓMEZ  PUERTO,  quien  interviene  en  la  etapa  preparatoria  de  los hechos punibles  recopilando  y buscando información a través de delatores, presencia la muerte  de  Chanchi  Becerra y la desaparición de Nancy del Carmen Apráez así como el  abandono  del  menor  Carlos  Alberto  y posteriormente le solicita la principal  testigo  salir  de  la  ciudad  con  el  firme  propósito  de  impedir  que sea  aprehendida  por  las  autoridades  e  informe  lo  sucedido  o  evitar  que  la  delincuencia  cumpla  con  las represalias por la información suministrada a la  unidad  antisecuestro,  con  lo  que  puede concluirse que su concurrencia a los  diversos  hechos punibles fue completa desde el inicio hasta su agotamiento, por  lo  que  no podía deducírsele responsabilidad penal a título diferente que el  de coautor.   

Considera entonces que la censura carece de  fundamento, y en consecuencia, debe ser desestimada.   

4.2.2.- Segundo cargo.  

El  Ministerio  Público sostiene que no le  asiste  razón  al  demandante, toda vez que lo formula equivocadamente a partir  de  un  error  de  apreciación  de la orden de trabajo 056 de 9 de diciembre de  1992 suscrita por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ.   

La  propuesta  tendría  viabilidad  en  el  evento  de  que  este  documento  constituyera  la  única  prueba de la cual el  sentenciador  hubiera deducido responsabilidad penal contra el procesado, lo que  no  tiene  ocurrencia.  Esto  por cuanto fueron otros medios (la declaración de  testigo  con  reserva de identidad y la indagatoria de Claudia Alexandra Muñoz)  los  que  sirvieron  de  fundamento  al juzgador para concluir que GÓMEZ PUERTO  había  intervenido en la producción del concurso de hechos punibles en calidad  de coautor.   

Las  órdenes  de trabajo 055 y 056, fueron  desde  su  inicio  señaladas de tener una naturaleza espúria con el propósito  de  desviar  la  investigación  y  proteger  a los responsables del concurso de  hechos  punibles, esto es, para ocultar la comisión de múltiples delitos. Esta  tesis  logró  prosperidad  a  través de la demostración probatoria durante la  investigación  y  culminó  en  condena  por dicho delito como se indicó en el  fallo de segunda instancia.   

Observa  entonces  que  ningún  referente  fáctico  puede  establecerse  a  partir  de un documento declarado falso por la  sentencia,  en tanto el falso juicio de identidad requiere una producción legal  del  medio probatorio cuya expresión se pretende confrontar con el contenido de  la  sentencia,  pues  si ésta ha perdido toda capacidad demostrativa, mal puede  el demandante construir un cargo a partir de este medio espúrio.   

Concluye   entonces   que  al  omitir  el  demandante  la  parte  declarativa  de la sentencia, condenó desde su inicio al  fracaso  la  prosperidad  del  cargo,  en tanto que el origen de su postulado no  contaba  con  el  respaldo legal de la prueba, por lo que ningún error de hecho  podía   establecerse   a   partir   de   una   prueba   carente   de   eficacia  probatoria.   

Por   lo  expuesto,  el  Delegado  de  la  Procuraduría considera que el cargo debe ser desestimado.   

    

   

4.3.-  A  nombre  del procesado CARLOS IVAN  RAMIREZ YAÑEZ.   

4.3.1.- Primer cargo.  

Advierte  que  como  el  demandante  planteó  diversos  errores  de hecho, realizará el correspondiente análisis en el mismo  orden observado en libelo.   

a).-  No  le  asiste  razón al demandante al  sostener  que la actitud de entorpecer y desviar la investigación por parte del  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  se  dedujo  únicamente  de  la respuesta que dio a la  Procuraduría  en  la que explicó las actividades cumplidas por cada uno de los  miembros  del  UNASE,  pues  fue  a  partir  de otros medios probatorios como el  sentenciador llegó a esa conclusión.   

Al  efecto la Delegada reproduce un aparte de  la  indagatoria  rendida por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL de la cual colige que quien  ordenó  imponer  las anotaciones de contenido ficticio fue el Capitán SERRANO,  con  la anuencia y colaboración del Mayor RAMÍREZ quien ya le había elaborado  las  órdenes de trabajo 055 y 056 para cubrir la ausencia de los miembros de la  unidad  y  toda  la operación ilícita que se había fraguado y cuya ejecución  no había concluido aún.   

De las prueba recaudadas durante las fases de  investigación  y  juzgamiento,  se  pudo  establecer  que el procesado RAMÍREZ  YAÑEZ  estuvo  presente  a  la  entrada  del  cuarto donde se torturaba a Campo  Elías  Chanchi,  supo  de  su  fallecimiento por la acción de la tortura y sin  embargo  continuó  afirmando  en  las respuestas oficiales que los miembros del  Grupo  no  se  encontraban esa noche en las instalaciones del batallón, apoyado  en  las  notaciones  efectuadas  en el libro de registro, cuando las órdenes de  trabajo  en  que  estaban  fundadas  él  mismo  las  había elaborado de manera  irregular  ya  que  las  notas  no  se  ajustaban  a la realidad, y habían sido  confeccionadas  con  la  finalidad de protegerlos en caso de una investigación.  Esto,  en  opinión  de la Delegada, constituye actitud que contrasta claramente  con  sus  deberes y obligaciones como oficial al mando y servidor del Estado, de  cumplir sus funciones dentro del marco de la legalidad.   

Considera  además,  que  la  afirmación del  censor  en  el  sentido  de  que  el  fallador  no  tuvo  en  cuenta el dictamen  grafológico  que  descartó  la  autenticidad  de la firma impuesta en el folio  172/BR-3/UNASE  de  fecha  19  de agosto de 1993, es decir que no pertenecía al  oficial   implicado,   tal   aspecto   resulta   irrelevante   para  afectar  la  responsabilidad  penal  deducida  al  Mayor  RAMÍREZ,  toda  vez que al proceso  fueron  aportados  múltiples  medios probatorios con los cuales se demostró su  conducta     relevante    para    el    derecho    penal    en    los    sucesos  investigados.   

Tampoco, dice, se presentó tergiversación de  la  declaración  de Idaniel Lázaro quien aseguró haberse desplazado a cumplir  la  orden  de  trabajo  referente al secuestro del señor Sánchez Murgeitio, en  razón  a  que  una vez se produjo la muerte de Campo Elías Chanchi Becerra, el  Capitán  SERRANO  planeó  y  ejecutó la coartada consistente en conformar dos  grupos  con  comisiones  específicas  y  preconstituir  evidencia  con  la cual  ocultar la presencia del personal del UNASE esa noche en Popayán.   

Al respecto, el Procurador Delegado reproduce  un  aparte  de  la  indagatoria  rendida  por  el  Sargento  RICARDO ALONSO VEGA  SÁNCHEZ,  cuya  versión  considera concordante con la de Idaniel Lázaro en lo  referente  al  traslado  al  municipio  de El Bordo, pero diferente en cuanto al  objetivo  de  la  misión,  pues mientras que el suboficial narra con detalle la  verdadera  tarea  que les  había sido asignada, consistente en custodiar y  trasladar  a  la secuestrada Nancy del Cármen Apráez con su pequeño hijo a un  predio  ubicado  fuera de Popayán para presionar la entrega de Daniel Collazos,  Idaniel  Lázaro  insistió en la defensa que había ideado el Capitán SERRANO,  con  el aval del Mayor RAMÍREZ de simular un operativo para dar con el paradero  del secuestrado Sánchez Murgueitio.   

En tales condiciones, dice, fueron producidas  las  órdenes  de  trabajo  055  y 056 que tenía por finalidad cubrir las falta  cometidas por los oficiales y el personal a su mando.   

Por  lo  expuesto  considera que no le asiste  razón  al  demandante  al  sostener  que hubo tergiversación u omisión de las  pruebas  al  establecer la forma en que intervino el Mayor RAMÍREZ YAÑEZ en la  comisión    de    los    diversos    hechos    establecidos    dentro   de   la  investigación.   

b).-   Considera  que  el  sentenciador  no  incurrió  en falso juicio de existencia al afirmar que la investigación por la  desaparición  de  Nancy  del  Carmen   Apráez  fue  asignada por el Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  a  dos  partícipes  en los hechos punibles, por cuanto   través  de  toda  ls  investigación  se pudo establecer que ambos miembros del  UNASE  intervinieron  en  los  operativos  realizados  la  noche  del  nueve  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y dos en que fueron secuestrados Campo  Elías Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo.   

Al proceso se aportó una copia del oficio No.  1857BR-37UNASE  de  fecha  3  de diciembre de 1992, suscrito por el Mayor CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ,  dirigido al Comandante de la Tercera Brigada con sede  en  Cali,  en  el  cual  le  informaba  la lista actualizada con los nombres del  personal  y  la  institución  a  la  que  pertenecían,  y  que  en ese momento  integraban  el  grupo  UNASE  con  sede en Popayán, dentro de los cuales fueron  relacionados  los  agentes  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  y  JOSÉ  IVÁN  JIMÉNEZ  LERMA.   

Los  supuestos operativos realizados la noche  del  9  de  diciembre  de  1992  fueron ejecutados por dos grupos, el primero al  mando  del Capitán SERRANO, del cual hacía parte, entre otros ORLANDO BOLAÑOS  MURIEL   y   el   segundo   grupo  encabezado  por  el  Sargento  José  Enrique  Guevara   Ledesma,  del  cual  hizo parte, entre otros José Iván Jiménez  Lerma.   

Este  hecho  fue respaldado con el testimonio  bajo  reserva  de identidad recaudado el veinticuatro de mayo de mil novecientos  noventa   y   cinco.   Además,  durante  la  instrucción  fue  practicada  una  inspección  en  las instalaciones del UNASE de la ciudad de Popayán, en la que  se  dejó  constancia  sobre  la  actividad  de los agentes José Iván Jiménez  Lerma  y Orlando Bolaños en su condición de investigadores de la desaparición  de Nancy del Carmen Apráez y su hijo.   

Copias  de  los  informes  rendidos  por  los  investigadores  fueron  allegados  al  expediente  y la particularidad de que el  agente  José  Iván  Jiménez  Lerma  hubiere  sido  absuelto, no desvirtúa la  afirmación  del  fallador  en  el  sentido de que dicho agente intervino en los  allanamientos  ilegales, sólo que aceptó la explicación que rindiera de haber  participado  sin  saber  que  el procedimiento era arbitrario o ilícito, lo que  sirvió  al  Tribunal  para  exonerarlo de responsabilidad. Lo evidente, dice el  Procurador    Delegado,    es    que    estuvo    presente   en   uno   de   los  allanamientos.   

En  relación  con  Bolaños Muriel no existe  duda  que participó en los diversos operativos pues así lo precisó el testigo  con  reserva de identidad y el propio implicado aceptó tener conocimiento de lo  sucedido, aunque negó haber intervenido en los operativos.   

Considera,  entonces, que no puede sostenerse  que  el  sentenciador  supuso  o  imaginó la intervención de los agentes José  Iván  Jiménez  Lerma  y  Orlando  Bolaños  Muriel  en  los procedimientos que  concluyeron  con  el  secuestro  de los miembros de la familia Chanchi Becerrra,  porque  los  diversos  medios  probatorios  atrás  relacionados indican que tal  fenómeno  se  produjo,  luego  mal  puede  plantearse  por  parte del censor la  configuración  de  un  falso  juicio  de existencia cuando el acervo probatorio  respalda  las  afirmaciones  del  sentenciador,  por lo cual es del criterio que  este   aparte   de   la   censura   debe   ser   desestimada   por   carecer  de  fundamento.   

c).-  El  Procurador Delegado acepta que hubo  imprecisión  en  el  fallo  del  Tribunal  al  sostenerse que el Mayor RAMÍREZ  YÁÑEZ   en  su indagatoria había dicho que la firma que aparecían en la  orden  de  trabajo No. 056 no correspondía a la que normalmente utilizaba, pues  es  lo  cierto que en la injurada del dos de agosto de mil novecientos noventa y  cinco  aceptó haber impuesto la firma que obra en el documento mediante el cual  imparte  una  orden  al  Capitán Serrano para desplazarse a la ciudad de Cali a  realizar averiguaciones sobre el secuestro de un señor Troches.   

No  reconoció como suya la rúbrica impuesta  en  el documento de fecha 19 de agosto de 1993 en el que da respuesta al Jefe de  la   Unidad   Investigativa   de  Policía  Judicial,  sobre  la  condición  de  desaparecida  de  Nancy  del  Carmen  Apráez y su hijo Carlos Alberto e informa  desconocer a Claudia Muñoz Ñáñez.   

Estas explicaciones fueron confirmadas por el  dictamen  grafológico.  No  obstante,  dicho defecto carece de trascendencia en  tanto  que se pudo establecer la falsedad ideológica de las órdenes de trabajo  055  y  056 de 9 de diciembre de 1992, habida cuenta que fueron los miembros del  UNASE  quienes  sostuvieron  haber  empleado  estos  documentos  como medio para  elaborar  una coartada que impidiera vincularlos con los punibles de homicidio y  secuestro  de  los  miembros  de  la  familia  Chanchi Becerra, de manera que la  censura  no  alcanza a desvirtuar el hecho establecido en la sentencia por otros  medios.   

d).-  Sostiene que al revisar el contenido de  la  indagatoria  rendida  por CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ se observa que éste  afirmó  que  el  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  les  impartió  la orden de seguir y  vigilar  a un sospechoso de ser auxiliador de un grupo guerrillero, para lo cual  les  suministró  una  descripción física del individuo, labor que desarrolló  en  horas  de  la  mañana  en asocio de VEGA, PARDO, PARRA e IDANIEL, tarea que  cumplió hasta las tres o cuatro de la tarde.   

En  dicha diligencia, el exponente en ningún  momento  refiere  que  la  labor  encomendada  consistiera en realizar pesquisas  relacionadas  con  el  secuestro  del  señor  Daniel  Collazos. No obstante, en  opinión  de  la Delegada, esta imprecisión carece de trascendencia respecto de  la  acusación  formulada,  por  cuanto la calidad de las manifestaciones hechas  por  el  resto  de  miembros  del  UNASE  dieron  certeza  al  fallador sobre el  conocimiento  y  conciencia  que  el  procesado  tenía  de  los diversos hechos  punibles  que se cometían en la Unidad, y antes de tomar medidas para evitar su  agotamiento,  elaboró  órdenes  de  trabajo falsas para cubrir la comisión de  los  ilícitos,  razón  por  la  cual  considera  que  esta parte de la censura  tampoco puede prosperar.   

En cuanto a la comisión de un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  no  tener  en  cuenta  las  copias de la  investigación  disciplinaria, con las cuales se prueba que la persona capturada  en  el  operativo ordenado por RAMÍREZ YÁÑEZ fue Carlos Aurelio Casas Botero,  el  Procurador  Delegado resalta que el demandante no demuestra la incidencia de  dicho  detalle en la responsabilidad del acusado, tomando en cuenta que la orden  de  trabajo  055  estaba  dirigida,  supuestamente,  a cumplir una misión en el  municipio  de  El Bordo, relacionada con el secuestro de Silvio Sánchez, lo que  no  concuerda  con las afirmaciones hechas por el detective GRANJA SUÁREZ quien  es  enfático en señalar que su labor se realizó en el centro de Popayán para  vigilar a un supuesto auxiliador de la Guerrilla.   

Con   este   señalamiento,   considera  el  Ministerio   Público,   se   desvanece  cualquier  solidez  de  los  documentos  elaborados  por  el  Mayor  RAMÍREZ YÁÑEZ y refuerza la imputación de que el  oficial  construyó  un  subterfugio para evadir cualquier responsabilidad penal  de él y sus subalternos.   

e).-  Anota  que  el Tribunal no incurrió en  suposición  al  deducir  conocimiento del Mayor RAMÍREZ sobre el secuestro del  señor  Collazos  y  los  operativos  que  sus  subalternos desarrollaban con la  finalidad  de  rescatarlo,  por cuanto para lograr la legalización de la cuenta  por  pago  a  informantes se hacía necesario elaborar el respectivo comprobante  de  gastos  lo  que  exigía  anotar  el  concepto  por  el cual se producía la  erogación  contra  el  presupuesto  de la unidad, y debía estar acorde con las  funciones propias del Grupo.   

En el comprobante de gastos número 71 de 9 de  diciembre  de  1992,  en el cual el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ aparece entregando la  suma  de  trescientos  mil  pesos  a  una  supuesta  informante,  se  indica que  corresponde  al  pago  de  información suministrada sobre los secuestradores de  Eduardo  Collazos con excelentes resultados al lograr identificar las cabecillas  de la banda que lo tiene en su poder.   

Por  ello, en su criterio no puede sostenerse  que  el  oficial  era ajeno a las labores que ese día se cumplían por parte de  sus  subordinados,  en  tanto  que  una  erogación  de esa índole sólo podía  efectuarse  luego  de  valorada  la  información la cual debía ser confiable y  producir  resultados  positivos por ser esta la condición para la entrega de la  recompensa,  de  manera  que no resulta lógico que el oficial fuera a autorizar  un  gasto  que no pudiera justificar lo que implica tener conocimiento cierto de  los hechos por los cuales habría de realizar el pago.   

En  este  sentido  considera  que  no  hubo  suposición  del  Tribunal  al concluir que el oficial implicado estaba al tanto  de  las actividades que desplegaban los miembros del UNASE que comandaba, por lo  que el cargo carece de fundamento.   

f).- El demandante tampoco logra demostrar la  ocurrencia  de  un  falso  juicio  de identidad al sostener que la presencia del  Oficial  RAMÍREZ  a  la  entrada de la dependencia en que era torturado Chanchi  Becerra  constituyera  un  hecho circunstancial o producto de la casualidad, que  ninguna  incidencia tuviera sobre su responsabilidad en el secuestro y homicidio  de esta víctima.   

El  demandante  cita  de  manera  parcial las  declaraciones  de  ORLANDO  BOLAÑOS  y  RICARDO  ALFONSO VEGA, y en apartes que  resultan  intrascendentes  al  objeto  de  la incriminación, toda vez que ellas  pueden  oponérsele  otros apartes de las mismas versiones en que se concreta no  sólo  la  presencia,  sino el conocimiento que tuvo de lo que acontecía dentro  del  cuarto  de  descanso de los miembros del Unase y el resultado lesivo contra  la vida de Chanchi Becerra.   

Observa  que  la  descripción  de los hechos  realizada  por el Suboficial RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ, uno de cuyos apartes  la  delegada  transcribe,   permite establecer que en el momento en que los  oficiales  Ramírez  y Serrano hablaban, se hizo presente el suboficial VEGA por  la   llamada  que  le  hizo  el  Capitán,  quien  al  mismo  tiempo  hacía  la  manifestación  de  que  el  interrogado no quería hablar, con lo que se hacía  directa  referencia  a  Campo  Elías Chanchi Becerra quien en esos momentos era  sometido  a una intensa tortura, expresión que desde luego tuvo que escuchar su  interlocutor  el  Mayor  RAMÍREZ,  pues  acto  seguido abordaron el tema de las  buenas  organizaciones  de  las  bandas de secuestradores, con lo cual se hacía  alusión  al  delito  que trataban de esclarecer, utilizando uno de los miembros  de la banda.   

En estas condiciones, prosigue la Delegada, se  hizo  presente  un  integrante de la Unidad apellidado PUERTO, para informar del  fallecimiento   de   Campo   Elías  Chanchi,  sin  informar  que  el  grupo  de  interlocutores  se  hubiera  disuelto  o  que  el  Oficial  RAMÍREZ  se hubiera  separado  de  los  contertulios, con lo que queda establecido que permaneció en  el  lugar para luego proseguir con la reacción que tuvo el capitán SERRANO por  el malogrado resultado.   

La  expresión  contenida  en  esta  prueba  permitía  al  fallador  inferir  el  pleno  conocimiento  que el Mayor RAMÍREZ  tenía  de  los  diversos punibles que se consumaban en ese momento, a saber, el  secuestro  y  homicidio  de  Campo Elías Chanchi, por manera que el Tribunal al  deducirle  responsabilidad  penal  estuvo  ajustado  al contenido de las pruebas  aportadas   a  la  investigación,  pues  no  solamente  quedó  establecida  su  presencia,  sino  el  acceso  a  toda  la  información  de  los acontecimientos  ilícitos que en ese momento se perpetraban.   

Considera  entonces, que la inconformidad del  recurrente  constituye  apena  una  visión  diversa  a la que tuvo el fallador,  intrascendente  a los fines de la casación por falta de demostración del error  de hecho cometido.   

Agrega que los demás comentarios con los que  el  censor  pretende construir un error de hecho por falso juicio de existencia,  a  partir  de  extractos de diversas versiones, lo que muestran es un desacuerdo  en  la manera como han debido valorarse por parte del sentenciador, pues si bien  superan  en número a la versión incriminatoria, el fallador no puede, con base  en  la  cantidad,  dar  por  cierta  la  ausencia  de conocimiento de los hechos  punibles, por parte del oficial implicado.   

Por  lo expuesto, considera que el cargo debe  ser desestimado.            

          

4.3.2.- Segundo cargo.  

El  Delegado  de  la  Procuraduría  advierte  impropiedad  técnica  en  la  formulación  de  la censura, en razón de que se  predica  indebida  calificación  jurídica  de los hechos al reducir los que se  pueden  imputar  a  este  procesado  a una parte la acción criminal globalmente  considerada como se hizo en la sentencia.   

Tampoco  se  identifican  las  pruebas  que  permitirían  concluir  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  erró  al  declarar  como  probada  una situación de hecho condicionante de la aplicación  de una norma de derecho sustancial.   

Además  de  lo anterior, considera que no le  asiste  razón  al   demandante al plantear la incorrecta calificación del  comportamiento,  pues  es  lo  cierto  que  según  las  consideraciones  de  la  sentencia  la  conducta  del  procesado  trascendió  el  simple auxilio a quien  había  cometido  un  delito,  para configurar el desarrollo de un plan criminal  conjunto  en  el que desplegó parcialmente su comportamiento como contribución  a la obra común.   

Para  que se realice el tipo penal que define  el   delito   de   favorecimiento,   el  sujeto  agente  debe  obrar  con  total  independencia  del  delito que pretende favorecer, lo que implica la ausencia de  un  acuerdo  o  concierto  previo entre el autor del favorecimiento y el autor o  autores  del  hecho  punible  encubierto.  Asimismo,  este  delito condiciona su  realización  a  la ejecución y perfeccionamiento de una hecho punible concreto  y  diverso  del que se propone el autor del favorecimiento, esto es, sobre actos  ya  cumplidos  y que inequívocamente puedan catalogarse como delito, situación  en  la  que  hace  su aparición el sujeto que pretenda favorecer, quien una vez  enterado  de  la acción ilícita perpetrada, de manera libre dirija su voluntad  con  una colaboración efectiva, a evadir la acción de la justicia o entorpecer  la investigación.   

Estos  supuestos, dice, no se advierten en el  caso  del  Mayor  RAMÍREZ,  por  cuanto  intervino en una empresa criminal más  amplia  de  la  aceptada  por el censor, con conocimiento pleno de su existencia  desde  antes  que  se  diera  inicio  al  concurso de hechos punibles, lo que se  demuestra  con  la  elaboración  y  presentación  que  incluyó  su  firma del  comprobante  de  gastos  para efectuar el pago de una informante relacionada con  el secuestro de Daniel Collazos.   

Tampoco puede considerarse que su presencia y  la  reunión  con el Capitán SERRANO frente al sitio donde se torturaba a Campo  Elías  Chanchi  Becerra,  lugar  en  el que el acusado fuera informado sobre el  fallecimiento  del interrogado, pudiera tenerse como un hecho ajeno o extraño a  sus  funciones  o  a  su  persona,  cuando precisamente tenía el deber legal de  impedir  una  violación  a  los  bienes  jurídicos  de  la  vida y la libertad  personal  por  parte del personal puesto a su mando, mandato que no solamente no  cumplió,  sino que por el contrario, contribuyó de manera decidida al efectuar  una    serie    de   comportamientos   tendientes   a   ocultar   los   punibles  cometidos.   

Estas   consideraciones   le   permiten  al  Procurador  Delegado  sostener  que  la  calificación  de estos comportamientos  dentro  de  los  punibles  de  secuestro, homicidio preterintencional y falsedad  ideológica  a  través de la participación del procesado como coautor impropio  con  división  del  trabajo,  fueron  ajustadas  a  los  parámetros legales de  interpretación  y razonamiento, pues en ningún otro título o capítulo podía  subsumirse   el   comportamiento   probado   a   este   oficial   del  Ejército  Nacional.   

Por  lo  anterior considera que el cargo debe  ser desestimado.        

   

4.4.    Prescripción   de   la   acción  penal.-   

El  Procurador  Delegado advierte que como la  resolución  de acusación quedó en firme el once de febrero de mil novecientos  noventa  y  siete y desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, operó  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción de la acción penal la cual debe  declararse  en  relación  con  los delitos de falsedad ideológica en documento  público,  imputado  al  procesado  CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ,  y  uso de  documento  público  falso  imputado a los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO,  RICARDO  ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ, IDANIEL LÁZARO  y   JOSÉ  ENRIQUE  PARRA  CUADRADO,  debiéndose  realizar  la  correspondiente  redosificación punitiva.   

      

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  sugiere  a  la Corte desestimar las demandas presentadas y no casar la sentencia  impugnada,  salvo en lo que se refiere al tercer cargo postulado en la demanda a  nombre  de  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR en relación con  la pena de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  la  que  debe ajustarse al  máximo  legal de diez años,  y extender la decisión a los no recurrentes  que   resultaron  afectados  con  la  sentencia  del  Tribunal  en  este  punto.   

Asimismo,  declarar  la  prescripción  de la  acción  penal en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento  público  y  uso  de  documento  público  falso,  y efectuar la correspondiente  redosificación de la pena (fls. 231 y ss. cno. Corte).    

SE CONSIDERA:  

La  Corte  aprehenderá  el  estudio  de  las  demandas  de  casación presentadas, en el mismo orden observado para efectos de  su  resumen,  no  sin antes pronunciarse en relación con la prescripción de la  acción penal que la Delegada de la Procuraduría solicita.   

1.- Cuestión previa.  Prescripción de la acción penal.-   

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 del actual).      

El  término prescriptivo para los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público y uso de documento público falso,  en  la  fase  del  juicio,  es en estos casos de seis (6) años y  ocho (8)  meses, y cinco (5) años y cuatro (4) meses, respectivamente.   

Ello si se da en considerar que el máximo de  pena  imponible  para  el  primer  delito  (falsedad  ideológica  en  documento  público)  frente  a  las normas aplicadas en la acusación sería de diez años  (artículo  219  del  Decreto  100  de  1980). Para el segundo (uso de documento  público  falso),  de  ocho  (8)  años.  Pero  como dichas conductas se imputan  realizadas  a  servidor  público,  en  la  fase  de  instrucción  el  término  prescriptivo  se  incrementa en la tercera parte, y en la del juicio se reduce a  la mitad.   

Al  efecto  es  de  recordar que la posición  tradicional  de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y  84  del Código Penal de 1980, siempre entendió que el término prescriptivo de  la  acción  penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo  por  sujeto  activo a un servidor público, en ningún caso podría ser inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular  su  monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos  los  hechos  punibles  preveía el primero de los preceptos en mención, más la  tercera  parte correspondiente al monto que debía incrementarse el mismo cuando  las   conductas   delictivas   eran   realizadas   por  esta  clase  de  sujetos  calificados.   

Con  la entrada  en  vigencia   de    la    Ley   599   de  2000,  las  normas  que   ahora   regulan   el  fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos  imponen  una nueva hermenéutica, implicando a su vez una variación del método  para  el  cálculo  de  dicho lapso, en la medida en que por la forma como está  redactado  el  artículo 83 del nuevo estatuto, la tercera parque que aumenta el  término  extintivo  debe  establecerse directamente sobre el máximo de la pena  señalada  para  el  delito  en  el  tipo  penal  que  lo  define,  con la misma  modificación  consistente  en que durante el período del juicio, debe contarse  pero  en  la  mitad  a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice   respecto  de  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  causó  ejecutoria  el  19  de  septiembre  de  1996  (ver.  fls.  152  cno.  16,  261 cno. 22 y 702 cno. 19), y  respecto  de los demás procesados el 11 de febrero de 1997, fecha en la cual se  desató  la  segunda  instancia  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Nacional  (fls.  51  y  ss.-  cno.  Fisc.  sda.  inst.). Contados desde entonces  los   cinco años y cuatro meses   y los seis años y ocho meses,  se  constata  que  se  cumplieron  el  19 de enero de 2002 y el 11 de octubre de  2003,  respectivamente, después de haber sido proferida la sentencia de segunda  instancia, y antes de proferirse el fallo de casación.   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal por los referidos delitos, la Sala aprehenderá el estudio de  las  demandas.               

2.-  Respuesta  a  las  demandas.   

2.1.-  A nombre del procesado RICARDO ALFONSO  ARZUAGA SALAZAR.   

2.1.1.-   Primer  Cargo.   (Nulidad  por  errada  calificación  de  la  conducta)   

Resulta   evidente,  como  con  acierto  es  destacado  por la Delegada de la Procuraduría, que el libelo acusa deficiencias  de  orden  técnico  y  de  fundamentación,  los  cuales  dan al traste con las  aspiraciones desquiciatorias del fallo que el recurrente postula.   

Reiteradamente  ha sido dicho por la Corte,  que  la  casación  no  es  instancia adicional en la que puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia  y  demostración  de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a  través  del  cual  se  ejerce  debe  cumplir  rigurosos  requisitos  de forma y  contenido,  establecidos por el Código de procedimiento penal, entre los que se  encuentra  la  obligación  de  presentar  precisa  y claramente los fundamentos  fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.   

En este caso, el casacionista hace depender la  prosperidad  de  la  censura, de considerar errada la calificación jurídica de  la  conducta  por  cuanto  a  su  criterio  el procesado RICARDO ALFONSO ARZUAGA  SALAZAR   es ajeno al delito de secuestro extorsivo toda vez que los que lo  cometieron  fueron  los  integrantes  del  grupo comandado por el  Capitán  FREDY  HERNANDO  SERRANO  GARCÍA,  y  sostener  que el comportamiento de aquél  corresponde   a   la   definición  típica  del  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento.   

Si  bien  -acorde  con  el  sistema  procesal  derogado  contenido  en  el  Decreto  2700  de  1991-,  se  acoge a la causal de  casación  prevista  para  denunciar  la  configuración de un motivo de nulidad  derivado  de  la  errónea  calificación  jurídica  de  la conducta, cuando la  calificación  que  se  propone  de reemplazo se ubique en un capítulo distinto  del   Código   Penal,  el  desarrollo  que  imprime  a  la  censura  no  es  el  acertado.   

Deja  de  tomar en cuenta que a esta clase de  desaciertos  se  llega por haberse incurrido en vicios in iudicando –aunque   con   concreción   en   la  constitución  del  proceso-,  sea directamente por errores en el plano estricto  del  raciocinio  jurídico  que  determinaron  aplicación  indebida, exclusión  evidente    o    interpretación    errónea   de   disposiciones   de   derecho  sustancial,   o  de  modo  indirecto  a  través  de la errada apreciación  probatoria.   

         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por una de las dos vías establecidas para ella. Si se escoge  la   directa  es  deber  indicar  las  disposiciones  que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  y  las  que  correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación probatoria.   

Si  la  transgresión a la ley se originó en  errores  de  apreciación  de las pruebas, es deber concretar cada uno de ellos,  si  de  hecho  o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  violación  de la ley, y, por ende, la  errada  calificación  jurídica de la conducta con compromiso de la validez del  juicio.   

Los  errores  de hecho se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin  estarlo  (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y  oportunamente  recaudada,  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o  adiciona   en   su   expresión   fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es  apreciada   en  su  exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante la indicación correspondiente del fallo donde se  aluda  a  dicho  medio  que  materialmente no obra en el proceso; y si lo es por  omisión  de  ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación,  es  su  deber  concretar  en  qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la actuación, da lugar a variar las  conclusiones  del  fallo,  y,  por  tanto  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia   objeto   de   impugnación   extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de  error cuando el juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cuando  la  denuncia  se  orienta  hacia  la  apreciación  de  la prueba indiciaria, el censor tiene por deber informar si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,  la  inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al  apreciar  su  articulación,  convergencia y concordancia de los varios indicios  entre  sí,  y  entre  éstos  y  las  restantes  pruebas,  para  llegar  a  una  conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que  si  el  error  radica  en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Y  si  el  error  se  ubica  en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos,  y cómo en concreto esto es desconocido.   

Si  lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero  que  debe  acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde, y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  sobre  él,  el valor correspondiente  siguiendo  las  reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los  otros indicios o medios de prueba directos.   

Además,  dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda. Se debe concretar el  tipo  de  error  cometido, demostrar que la inferencia realizada por el juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, y acreditar que la apreciación  probatoria  que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa  de  aquella  a  la  que  arribara  el  sentenciador.  En  efecto, no se trata en  casación  de  dar  lugar  a anteponer el particular punto de vista del actor al  del  fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la  sentencia  se  halla  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración concreta de  haberse   incurrido    en   errores   determinantes  de  violación  en  la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido  que el demandante debe  indicar  en  qué momento de la construcción indiciaria se produce el yerro, si  en  el  hecho  indicador,  o  en  la inferencia por violar las reglas de la sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión en la parte resolutiva del fallo.   

En  todo caso, la misma naturaleza rogada que  la  casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración  de  cómo  habría  de  corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando  tanto    el    supuesto    fáctico    como   la   parte   dispositiva   de   la  sentencia.   

Esta  tarea  comprende un nuevo análisis del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica aquellas en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente  allegadas  o valoradas. Claro que esta labor no puede hacerse de manera insular,  sino  en  confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal  como  lo  ordenan  las normas procesales establecidas para cada medio probatorio  en  particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo en orden  a  hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la errada  calificación  jurídica  de la conducta con incidencia en el debido proceso, la  finalidad de este motivo de casación.     

Solamente luego de efectuado este raciocinio,  si  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  que  se  propone  conlleva  a  determinar  la equivocación del fallador con repercusión negativa en el debido  proceso,  puede  plantearse  la  nulidad  por  este  concepto,  siendo necesario  indicar,  además,  el  estado en que quedaría la actuación y el funcionario a  que  habría  de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado  (Cfr. Sent. Casación de julio 24/2003. Rad. 16162).   

Este  derrotero, ampliamente señalado por la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  no  es  cumplido por el defensor del procesado  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  quien  omite  especificar la manera como el  Tribunal  llegó  a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada,  pues  no  es  expreso  en indicar si fue directamente a consecuencia de no haber  acertado   en  la  selección,  aplicación  o  interpretación  de  determinado  precepto  sustancial, o por la vía indirecta a través de errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y  que  la  Corte  no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que  gobierna su actuación.   

Pareciera  que  en un comienzo se orienta por  reconocer  acertada  la  declaración  fáctica realizada por el sentenciador de  segunda  instancia  y  dar  a entender que el yerro se presentó en el plano del  puro  raciocinio  jurídico,  como  se  establece del siguiente argumento que el  censor presenta:   

“Está  probado,  y  así  lo  reconoce la  sentencia,  que cuando regresaron del operativo a las instalaciones del UNASE el  Sargento  GUERVARA  y  sus  hombres,  ya  estaba allí el Capitán SERRANO, y ya  tenían  recluido en un cuarto a CAMPO ELÍAS CHANCHI y estaba siendo sometido a  tortura,  así  como  que  NANCY  APRÁEZ  y  su  hijo  no fueron llevados a ese  lugar.   

“Esto  significa  que la retención de las  personas  la  efectuó el Capitán SERRANO y su grupo, y de ahí que el Tribunal  acertadamente  dispuso  en  la  sentencia  absolver  al  Sargento GUEVARA y a la  mayoría   de  sus  acompañantes,  esto  es  ÁLVARO  CÁRDENAS  SILVA,  ÉDGAR  ESTUPIÑÁN  GROSSO, EDUARDO TIRADO AMADO, y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA, quienes  una  vez  regresaron  del  operativo  se  retiraron  del UNASE, cosa que no hizo  ARZUAGA”.   

Sin embargo, en el subsiguiente desarrollo de  la  censura,  después  de  reproducir  un  aparte  de  la  sentencia de segunda  instancia,  sostiene que “la inferencia del Tribunal es contraria a las reglas  de  la  lógica”,  lo  que  daría  en  suponer que no acoge las declaraciones  fácticas  del  fallo, y que la errada calificación jurídica de la conducta se  originó  en  la  existencia  de  errores de hecho por falso raciocinio, para lo  cual  el casacionista tenía por deber precisar de manera específica las prueba  sobre  las que recayó el yerro, qué concretamente dicen éstas, qué concluyó  de  ellas  el  juzgador,  cuál fue el mérito atribuido, cuál fue el postulado  lógico  que  resultó  transgredido,  cuál sería la apreciación correcta del  medio  o  medios,  y  cómo  habría  de  verse  corregido  el error mediante la  apreciación  conjunta  de las pruebas sobre las que no concurre ningún tipo de  desacierto.   

Al  afirmar tan sólo que la lógica resultó  transgredida  “pues  del  hecho  de  que  la informante le hubiera señalado a  Arzuaga  el  lugar  donde  probablemente  tenían  al  secuestrado,  y de que no  hubieran  retenido a ninguna persona porque no se encontraba en el lugar ninguno  de  los  integrantes  de la familia CHANCHI, no se puede deducir que entonces es  coautor   de  un  secuestro  en  el  que  está  plenamente  demostrado  que  no  participó,  y  el  sentenciador  lo reconoce expresamente”, se observa que lo  ofrecido  es  una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los  fallos  se  hizo  de  la  prueba   y  no  una  objetiva transgresión a los  postulados  que  rigen  la  sana  crítica  en  la apreciación probatoria, como  corresponde  acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar  la ilegalidad de la sentencia impugnada.   

Igual  sucede con el planteamiento relativo a  que  por  el  hecho  de  haberse  quedado  el procesado en las instalaciones del  UNASE,  haber  ingresado  al  cuarto  en donde se estaba torturando al detenido,  y   posteriormente  haber  contribuido  a  sacar  el cuerpo de la víctima,  “tampoco  lo convierte en coautor de secuestro extorsivo, pues es evidente que  ninguna  de  esas  acciones  corresponde  a  la  descripción  típica  de  esta  infracción”.   

Ello  por  cuanto  el  censor  no  indica  la  configuración  de  un concreto tipo de error probatorio cometido en el fallo, y  sí  por  el  contrario  lo  que presenta es una percepción personal totalmente  desconectada  de  éste,  pues,  como  con  acierto  se  pone  en resalto por la  Delegada  en  su concepto, lo que realiza es una segmentación de la conducta en  diversos   actos  a  los  cuales  de  manera  individual  atribuye  particulares  consecuencias jurídicas.   

Es  de tal entidad la precariedad del ataque,  que  el censor no logra percatarse que las órdenes de trabajo identificadas con  los  números  055  y 056 de fecha 9 de diciembre de 1992 suscritas por el Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  fueron  declaradas falsas ideológicamente por los juzgadores  de  instancia  toda  vez  que en su expedición se tuvieron motivos distintos de  los  consignados  en  ellas, y, en tal medida carecen de sustento los hechos que  con tales medios pudieran demostrarse.   

Por  razón de ello, resulta desacertado, por  decir  lo  menos,  pretender  el  desquiciamiento  del  fallo   con la vana  afirmación  de que “es perfectamente claro que con la orden No. 055 se fueron  para  el  Bordo  las  personas  allí  señaladas, y fue en esa jurisdicción en  donde  tuvieron  retenida  a  NANCY APRÁEZ; de otra parte, con la orden No. 056  fueron  a Cali otras personas, entre ellas mi defendido, y nada tuvo que ver con  la  custodia  de  la  señora  que  erróneamente  le  endilga el Tribunal en el  confuso  párrafo  transcrito”,  cuando, como ha sido visto, los medios en que  se  sustenta  se  hallan  viciados en su legalidad y, por ende, carecen de poder  demostrativo de los hechos allí referidos.   

Distinto es que el Tribunal hubiere incurrido  en  una  imprecisión  al indicar que en la orden de trabajo No. 055 tenía a la  ciudad  de Cali como destino de los comisionados allí indicados, y que la orden  056  la  Municipalidad  de El Bordo, trastocando de este modo la misión que con  base  en dichos documentos habría de cumplir el procesado ARZUAGA SALAZAR, pero  dicho  desacierto  en manera alguna logra conmover los aspectos sustanciales del  fallo,  si  se toma en cuenta que  lo central del pronunciamiento radica en  que  quienes  se  desplazarían a la ciudad de Cali, contrario a lo señalado en  la  orden  056,  tenían como objetivo “verificar la información suministrada  por  el  agónico  CAMPO  ELÍAS,  sobre  el  paradero  de  CÉSAR  AUGUSTO y el  secuestrado  DANIEL COLLAZOS, contando con la intervención de CLAUDIA ALEXANDRA  MUÑOZ,  quien  en  razón  a  los  vínculos  sentimentales con CÉSAR AUGUSTO,  podía  asegurar el éxito del operativo, a la par que desaparecerían el cuerpo  de CAMPO ELÍAS, como en efecto ocurrió”.   

Al  margen  de  esta  impropiedad  de  orden  técnico   y  de  fundamentación  en  la  presentación  de  la  censura,  debe  convenirse  con  la  Delegada  que  la  imputación  por  el delito de secuestro  extorsivo  no  se fundamentó, como erróneamente se entiende por el demandante,  en  la autoría material de la ilegal privación de la libertad de las víctimas  sino  en  la  coautoría  impropia que supone división de trabajos en una misma  empresa criminal previamente acordada y concertada.   

Es  tanto esto, que el censor no controvierte  las  declaraciones  fácticas  del  fallo,  en  donde,  con  apego a la realidad  probatoria  que el proceso ofrece, se señala que ARZUAGA SALAZAR era uno de los  funcionarios  del UNASE que adelantaban investigaciones preliminares en torno al  secuestro  de Daniel Collazos, para lo cual contaban con los datos suministrados  por  la  informante  CLAUDIA  ALEXANDRA  MUÑOZ  quien  tenía contactos con los  presuntos  secuestradores,  esto  es la familia CHANCHI BECERRA, en razón a que  sostenía relación sentimental con CESAR AUGUSTO CHANCHI.   

Era  tal  el  conocimiento  de  los objetivos  trazados  en las tareas por adelantar, que ARZUAGA SALAZAR junto con JUAN RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO  y FERNANDO DOMÍNGUEZ CRUZ, fueron los encargados de guiar a sus  compañeros  en  el  “operativo”  que  había  de  cumplirse  en  el  barrio  “Camilo  Torres”  y  los  únicos  que  conocían  la  manera  de  lograr la  liberación  de  Daniel  Collazos,  al punto que fueron ellos quienes por medios  violentos   ingresaron   a  la  vivienda  donde  reside  Rosa  Eva  Muñoz   preguntando  por  el  paradero  de  Campo  Elías  Chanchi  y  al no encontrarlo  trataron  de  llevarse  al  menor Leyder Fernando López, con la creencia que se  trataba  de  un hijo de aquél, pero desistieron de la idea al verificar que tal  suposición  era  errada  porque  en  realidad  era  hijo  de  Róbinson López,  conforme  fue  relatado  por  la  mencionada  testigo  (fl.  223  cno.  14),  en  apreciación del fallador que el censor no cuestiona.   

Una  vez  regresaron  a las instalaciones del  UNASE  los  integrantes  de  este grupo se reportaron con el capitán Serrano el  cual  ya  había llegado después de practicar otro procedimiento simultáneo de  similares  características de ilegalidad en una residencia ubicada en el barrio  Yanaconas  y  en  el  cual  sí se lograron los objetivos propuestos, que no era  otro  que  privar  de  su  libertad  a Campo Elías Chanchi Becerra, hermano del  presunto  secuestrador  César Augusto, la esposa de éste, Nancy del Cármen, y  su  hijo  de  11 de meses de edad (Carlos Alberto) a quienes transportaron en un  vehículo que sustrajeron de la vivienda.   

A  Campo  Elías lo introdujeron en un cuarto  localizado  dentro  de  las  instalaciones  del  UNASE,  donde, en presencia del  Capitán  Serrano  y  el  Mayor  Ramírez,  el  procesado ARZUAGA SALAZAR, quien  decidió  quedarse (como se reconoce por el casacionista),  junto con otros  procedieron  a  torturar  mediante  descargas  eléctricas  al  retenido  con la  finalidad  de que éste les informara el paradero de su hermano César Augusto y  del secuestrado Daniel Collazos, ocasionándole la muerte.   

A   fin   de   encubrir   tan   censurables  comportamientos  y  a  la  vez proseguir con la finalidad trazada por la empresa  criminal,  el  Mayor  RAMÍREZ,  a  instancias  del  Capitán  SERRANO, expidió  fraudulentamente  las órdenes de trabajo Nos 055 y 056 en las que se consignaba  que    un  grupo,  del  cual  hacía  parte  RICARDO  ARZUAGA  SALAZAR,  se  dirigiría  a  la  ciudad  de  Cali a investigar el secuestro de Silvio Sánchez  Murgueitio,  cuando  en  realidad  la  finalidad  oculta  en  el  documento  era  verificar  la  información  suministrada bajo tortura por Campo Elías sobre el  paradero  de  su  hermano  y  el  secuestrado  Daniel  Collazos y desaparecer el  cadáver de Chanchi Becerra, lo que efectivamente hicieron.   

El otro, habría de dirigirse supuestamente a  El  Bordo  a investigar el secuestro de Octavio Troches, pero en realidad tenía  como  misión  retener  y  ocultar a los retenidos Nancy del Carmen Apráez y su  menor  hijo  Carlos  Alberto,  hasta  lograr  el propósito de canjearlos por la  liberación  del  también  secuestrado Daniel Collazos, según exigencia que le  hicieron al presunto secuestrador César Augusto.   

Según  se  indica  en  el fallo, tras varios  días  de  secuestro,  los miembros del Unase decidieron entonces darle muerte a  Nancy  del Carmen Apráez y desaparecer su cadáver, y abandonar al menor Carlos  Alberto en la ciudad de Pasto.   

Este recuento fáctico consignado en el fallo,  no  es  objeto  de controversia por el casacionista, y, por tanto, deja sin piso  su  alegación  de  nulidad  por  errónea calificación jurídica de una de las  conductas  imputadas  a  su  asistido,  pues  es  lo  cierto  que contrario a la  particular  apreciación  del  recurrente,  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA SALAZAR no  sólo  tenía  claros  los propósitos perseguidos por la empresa criminal de la  que  hizo  parte,  sino  que  realizó contribuciones importantes al plan común  propuesto  con  división  de funciones, lo que lo ubica como coautor del triple  secuestro  extorsivo,  homicidio preterintencional y uso de documentos públicos  falsos  como  acertadamente  se  calificó  su  conducta  por  los juzgadores de  instancia,  en  tanto que, como ha sido visto, de comienzo a fin concurrió a la  efectiva realización de los punibles por los que es procesado.   

En este sentido, ha de reiterar la Sala que,  contrario  al  planteamiento  del  recurrente  quien pretende que se descarte la  coautoría  de  ARZUAGA SALAZAR en los punibles de secuestro tan sólo porque no  intervino  directa  y  materialmente  en  la  retención  Campo  Elías  Chanchi  Becerra,    Nancy    del    Carmen   Apráez   y   el   menor   Carlos   Alberto  Becerra,      los   actuales   desarrollos  dogmáticos  y  jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica  de   la   denominada   coautoría   impropia,   que  cada  uno  de  los  sujetos  intervinientes  en  el  hecho  punible  no  ejecutan integral y materialmente la  conducta  definida  en  el  tipo,  pero  sí  lo  hacen  prestando contribución  objetiva  a  la  consecución  del  resultado  común  en la que cada cual tiene  dominio  funcional  del  hecho  con  división  de  trabajo,  cumpliendo acuerdo  expreso  o  tácito,  y previo o concurrente con la comisión del hecho, sin que  para   la   atribución   de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba responder por el aporte realizado y  desconectado  del  plan  común,  pues  en  tal  caso, una teoría de naturaleza  objetivo  formal,  por  ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa  del  denominado  principio  de legalidad estricto, no logra explicar la autoría  mediata  ni  la  coautoría,  como  fenómenos  expresamente  reconocidos  en el  derecho  positivo  actual (art. 29 de la ley 600 de 2000), los cuales a pesar de  no  haber  sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el sistema  construyó  un  concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido (cfr.  cas.                     agosto                    2/01.                    Rad.  11862).                     

Este   precisamente  fue  el  criterio  del  Juzgador,  al  precisar  que  “sin  lugar  a  dudas  se  ejecutó  un concurso  delictivo  en  coautoría  impropia,  del  cual resta por sancionar ilícitos de  notoria  configuración,  como lo fue el hurto del vehículo de propiedad de las  víctimas  y  el  homicidio  de  NANCY  DEL CARMEN APRÁEZ, que en la actualidad  cursan en la fase instructiva”.   

“En  otras  palabras  (indica el fallo), no  ejecutaron  todos  los  partícipes  de  manera  concomitante  y coincidente las  conductas  descritas  en  las normas infringidas, sino con división en la faena  criminal,  por  lo  que  para  deducir  el grado de participación por el que se  juzgan,  requiérese la comprobación del aporte causal y de la asimilación del  común  designio  criminal;  que a su vez acreditado, hace viable deducir de esa  misma   forma   su   intervención,  respecto  de  cada  uno  de  los  ilícitos  configurados” (fl. 81 sent. Trib.)   

Tampoco  puede  pasarse por alto, como sí lo  hace  el recurrente, que el secuestro es un delito de conducta permanente que se  prolonga  en  el  tiempo  mientras la víctima se halle privada del derecho a la  libertad,  y  que  en  tal  condición se encontraban Chanchi Becerra, Nancy del  Cármen  Apráez  y  el  menor  Carlos  Alberto,  cuando ARZUAGA SALAZAR hizo su  arribo  a  las  instalaciones del UNASE, específicamente al cuarto donde aquél  estaba   siendo   sometido   a   actos  de  tortura  en  los  cuales  participó  directamente,  y  después  en  el transporte y abandono del cadáver, según se  declaró  en  el  fallo  en  consideración  que  el censor no cuestiona, lo que  indica  que  desde un comienzo de manera libre y voluntaria asumió como propios  los  distintos  episodios  de la conducta preacordada con los demás integrantes  de grupo.      

Entonces ante la defectuosa formulación del  cargo   y   la   sinrazón   de   éste,   no   cabe  más  alternativa  que  su  desestimación.           

2.1.2.-   Segundo  Cargo.  (Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de identidad).   

Ciertamente,  como se indicó en la respuesta  de  la  Corte  al  cargo  primero,  el Tribunal incurrió en una imprecisión al  indicar  que  de  conformidad  con  la  orden de trabajo No. 056 expedida por el  Mayor  RAMÍREZ YÁÑEZ al detective del D.A.S. RICARDO ARZUAGA SALAZAR se   le  asignó  la  misión  de  trasladarse al Municipio de El Bordo con el fin de  adelantar  investigación  por  el  secuestro  de  Octavio  Troches,  cuando  en  realidad  en  dicho  documento  se  señala  la  ciudad  de  Cali  como destino.   

Asiste  por  tanto  parcialmente  razón  al  censor,  cuando  sostiene que “Basta mirar la orden de trabajo, la cual reposa  en  el  cuaderno  13  del  folio  126,  para darse cuenta que el Tribunal con la  anterior  afirmación  alteró su contenido material, como quiera que allí dice  que  deben  desplazarse  a  la  ciudad  de  Cali”.   Debe  advertirse, no  obstante,  que  el  reparo  no  sólo  carece  de  fundamento jurídico, sino de  trascendencia para desquiciar el fallo.   

Recuérdese  que  el  sentenciador  de alzada  expresamente  restó  toda eficacia demostrativa al contenido de las mencionadas  órdenes  de  trabajo  055  y 056,  razón por la cual no puede pretenderse  que  ellas  demuestran que el procesado ARZUAGA SALAZAR se trasladó a la ciudad  de  Cali  para  cumplir  la  misión  encomendada por medio de dichos documentos  oficiales.   

Las siguientes fueron las consideraciones del  Tribunal:   

“La  acción  constitutiva del ilícito de  falsedad  en documento público, tampoco llama a dubitación a la Colegiatura en  torno  a  su materialidad, pues probado está a través de inspección judicial,  prueba  grafológica y testimonial, que en efecto, las órdenes No. 055 y 056 de  fecha  9  de  diciembre  de  1992,  suscritas por el Mayor Ramírez Yánez, cuyo  contenido  fue  vertido  en  las minutas de guardia para la fecha de los hechos,  ostentaban  autonomía  jurídica,  como  medio probatorio, si se toma en cuenta  que  son  los  mecanismos  utilizados  como  memoria  escrita  no sólo para los  desplazamientos  de  los  miembros  del UNASE, sino de las actividades por ellos  adelantadas,  en  los  cuales  se  hizo  sustancial  alteración  en cuanto a su  contenido,  a  efectos  de  amparar  gestiones al margen de la ley, no sólo por  quienes  lo elaboraron sino para los demás comprometidos en los acontecimientos  materia  de  investigación,  como  se precisará más adelante” (fl. 80 sent.  Trib).   

         

En  tales  condiciones,  el presunto error de  identidad  probatoria  denunciado  por  el  casacionista,  cae  en el vacío por  carecer  de entidad jurídica, máxime si el contenido del medio sobre el que se  predica  no  ostenta  capacidad  demostrativa en el tráfico jurídico por haber  sido  declarado  ideológicamente falso al resultar contrario a la verdad de los  hechos allí consignados.   

      

Es más, la coautoría impropia del procesado  ARZUAGA  SALAZAR en el triple secuestro extorsivo, homicidio preterintencional y  uso  de  documento  público  falso,  se  fundamentó  por el Tribunal no en los  mencionados  documentos  espúrios, sino en otros distintos cuya apreciación el  casacionista  omite  controvertir, y al no hacerlo, no logra desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  en  que  se ampara el fallo que pretende  combatir.   

En este sentido ha de resaltarse la siguiente  consideración  del  juzgador de segunda instancia, la cual da respaldo a lo que  la Sala viene de sostener:   

“Si bien, RICARDO ARZUAGA participó en el  operativo  adelantado  por los alrededores del cementerio en el que, al decir de  los  imputados,  nada  ilegal aconteció, esto no lo exonera de la coautoría en  el   triple   secuestro   extorsivo  agravado,  en  concurso  con  el  homicidio  preterintencional  y  el  uso de documento falso, como quiera que de acuerdo con  la  injurada de la informante, fue la persona encargada de verificar el lugar de  ubicación  de las residencias objeto de los ilegales allanamientos, atestación  que  fue corroborada por los integrantes del grupo que adelantó el operativo en  el  sector  del  cementerio,  quienes  afirmaron  que  era  el  portador  de  la  dirección  de  la vivienda a la que ingresaron de manera ilegal, en la cual, si  bien  no  retuvieron  a ninguno de sus habitantes, no fue por voluntad propia de  los  infractores sino porque en el lugar no se encontraban ni los miembros de la  familia  CHANCHI  ni los hijos de éstos, objetivo de los acusados, como  con  claridad  meridiana  se extrae de la declaración de ROSA  EVA  MUÑOZ,  testiga  presencial  de la diligencia en  mención, que en anterior acápite se relacionó”.   

“De  otra parte,  IDANIEL  LÁZARO,  CARLOS  JULIO  PUERTO  GUTIÉRREZ  y  VEGA SÁNCHEZ, confesos  partícipes,  no dudaron en señalar de manera pormenorizada la intervención de  ARZUAGA   en   la   mayoría   de   las   fases  del  iter  criminis” (se destaca) (fls. 88 y 89 sent. del Tribunal).   

    

Resaltó  el  Juzgador,  además,  que  “el  vehículo  en  que  fueron transportados los secuestrados, fue observado minutos  después  del  plagio,  parqueado  frente  a la vivienda ocupada por JUAN RAMÓN  GÓMEZ,  JOSÉ  ENRIQUE  PARRA  y  RICARDO  ARZUAGA  (fl. 44 c. 1), como lo pudo  comprobar  el  para entonces Director Seccional (E) del D.A.S., en compañía de  un investigador de la Procuraduría” (fl. 104 Sent. Trib).   

La   declaración  de  responsabilidad  por  coautoría  en  los delitos imputados a este procesado, se apoyó también en la  declaración  injurada  rendida  por  CLAUDIA  ALEXANDRA  MUÑOZ  YÁÑEZ  quien  señaló  a  RICARDO  ARZUAGA  como  quien,  junto  con  el Capitán SERRANO, le  solicitó  colaboración  en horas de la noche para adelantar unos allanamientos  por  el  conocimiento  que  ella  tenía de los delincuentes buscados, y al día  siguiente  la  contactó  para  indicarle  que  debía  abandonar  la  ciudad de  Popayán,  ya  que  era  la única persona que aparecía sindicada de los hechos  cometidos  la  noche  anterior.  Pudo  observar,  asimismo,  el  instante en que  RICARDO  ARZUAGA y otros integrantes del UNASE, elaboraban una nota con recortes  de  periódico  con  destino  a “Harold” donde se le indicaba que Nancy y el  menor   se   hallaban   bien,   y   listos   para   ser   canjeados  por  Daniel  Collazos.   

Entre  otros múltiples medios analizados por  el  Juzgador,  el  fallo  se  sustentó  en  lo narrado por RICARDO ALFONSO VEGA  SÁNCHEZ,  del  cual estableció que quienes aplicaron los choques eléctricos a  Chanchi  Becerra, el cual se encontraba secuestrado, “fueron RICARDO ARZUAGA y  PUERTO  CARLOS  JULIO”  (fl. 20 cno. 15). Además, que ARZUAGA estuvo presente  en  el  lugar  donde  se hallaba secuestrada Nancy del Carmen Apráez  y la  interrogó:  “nunca  yo  me  enteré  de  qué era lo que le preguntaban a esa  señora  ni  qué  les  contestaba ella. Porque Ricardo Arzuaga entraba a hablar  con  la  señora  y se quedaba con la señora harto rato con la señora, como le  ponían  tanto misterio eso yo me iba, Lázaro también hablaba con ella” (fl.  25 cno 15).   

     

Por razón de lo expuesto, carece de sustento  fáctico  la  afirmación  del  censor en el sentido de que el error que noticia  “es  trascendente,  pues  no  siendo cierto que mi representado custodió a la  señora  secuestrada  y su hijo, único hecho por el cual el Tribunal lo vincula  al  proceso  ejecutivo  del secuestro, las demás imputaciones que le hace, como  es  haber  verificado  previamente  las  direcciones en donde se cumplirían los  allanamientos,  no  es constitutiva de secuestro, sino de complicidad” y ello,  por supuesto, conduce a que el cargo deba ser desestimado.   

2.1.3.-   Tercer  Cargo.  (Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Interdicción de derechos y funciones públicas).   

La  razón  que  asiste  al  censor  en  la  formulación  de  la  censura,  conduce a que la Corte declare la prosperidad de  ésta y proceda a corregir el yerro noticiado.   

El  artículo  44  del  Decreto  100 de 1980,  fijaba  en  diez  años  la  duración  máxima  de  la pena de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia, se  condenó,  entre  otros  procesados, a RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR a treinta  (30)  años  de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  no  obstante  advertir  que  de  conformidad  con  la  ley la referida pena accesoria no puede  superar  el máximo de diez años, y reducir la pena principal de este procesado  a  veinticinco  años  de  prisión,  omitió hacer pronunciamiento alguno sobre  dicho   particular   en   la  parte  resolutiva  y  por  el  contrario  decidió  “CONFIRMAR  en  los  demás  aspectos  la sentencia de fecha 4 de diciembre de  1998,  emitida  por un Juez Regional de la ciudad de Cali, motivo del recurso de  alzada”,   con   lo   cual  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustancial  cuya  transgresión denuncia el censor.   

Dada,  entonces, la prosperidad del cargo, la  Corte  casará  parcialmente  la  sentencia  recurrida  en  cuanto  a la pena de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas impuesta al procesado RICARDO  ALFONSO   ARZUAGA  SALAZAR,  para  ajustarla  al  máximo  legal  de  diez  (10)  años.   

En  virtud  del  principio  de  aplicación  extensiva  (artículos  243  del  Decreto  2700/91  y  229  del  actual Estatuto  Procesal),  igual  determinación  se  adoptará  en  relación  con  los demás  procesados  no  recurrentes  que  en  dicha  materia resultaron afectados con la  sentencia  del  Tribunal,  según precisión que se hará en la parte resolutiva  de     este     pronunciamiento.           

   

2.2.-  A  nombre  del  procesado  JUAN RAMÓN  GÓMEZ PUERTO.   

2.2.1.-   Primer  Cargo.   (Nulidad  por  errada  calificación  de  la  conducta).   

Tal como se indicó en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  casacionista  sostiene  que  la sentencia fue proferida en  juicio  viciado  de nulidad  por razón de haberse incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  una de las conductas imputadas a su asistido, toda  vez  que  no  corresponde  a  la  definición  típica  del  delito de secuestro  extorsivo sino de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.   

Advierte la Corte, al igual que acontece en la  formulación  de similar reproche en la demanda que precede, que en el libelo no  logra  descubrirse si el casacionista se acoge a las declaraciones fácticas del  fallo  para  presentar  el  disenso en el ámbito del puro raciocinio jurídico,  esto   es   que   el  Tribunal  declaró  acreditado  que  el  procesado  GÓMEZ  PUERTO   realizó  los  supuestos  fácticos  del  tipo penal que define el  delito  de  encubrimiento  en la modalidad de favorecimiento y sin embargo en la  parte  resolutiva del fallo dejó de adoptar las decisiones inherentes a una tal  consideración,  o  si, por el contrario, llegó a dicho desacierto a través de  incurrir en errores de apreciación probatoria.   

     

Esta  incorrección,  como  es  de  obviedad  entenderlo,  resta  la  claridad  y precisión exigidas en sede extraordinaria e  inexorablemente  conduce  al  fracaso  de  la  pretensión desquiciatoria que se  presenta  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  toda vez que el recurso de  casación,  a  diferencia  de  lo  que ocurre con los alegatos en las instancias  ordinarias  del  trámite  donde  la  informalidad  es  el  rasgo sobresaliente,  ostenta  las  características  de  ser  eminentemente  técnico  y  rogado, las  cuales,   a   su   vez,   limitan   la   intervención   del   órgano   que  lo  decide.   

Al margen de lo anterior, resulta evidente que  tampoco  le  asiste  razón al censor en la postulación del disenso, y sostener  que  por  haber  fungido  únicamente  como conductor del grupo comandado por el  sargento  Guevara  Ledesma,  que  materialmente no privó de la libertad a Campo  Elías   Chanchi,  Nancy  del  Carmen  Apráez  y  su  hijo  Carlos  Alberto,  y  posteriormente  haber  transportado  el  cadáver  de  Chanchi  Becerra,  no  se  convierte   en   coautor   de   secuestro   sino  de  favorecimiento.    

No  toma  en  cuenta  el censor, que a GÓMEZ  PUERTO  en  el  fallo de segunda instancia se le imputó responsabilidad penal a  título  de  coautoría  impropia y que como lo tiene acordado la jurisprudencia  de   esta  Corte  “resulta  ilógico  e  injurídico  responsabilizar  a  cada  interviniente  por la parcial tarea por él cumplida, lo que haría imposible la  configuración  de  la  coautoría  impropia,  ya  que  ésta  emerge de un plan  común,  del  dominio  colectivo  del  suceso, de la distribución de funciones,  cada  una  de  las  cuales  es  una  pieza  de  la  realización  del  resultado  comúnmente  querido,  la  que, como tal, no puede ser considerada aisladamente,  pues  podría  aparecer  como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que  solo  adquiere  relevancia  en  el  conjunto  y  con  relación al plan criminal  propuesto” (Cfr. Cas. abril 25/00. Rad. 11925).   

Al efecto merece destacarse que, acorde con lo  que  las  pruebas  ponen en evidencia, en el fallo se dejó establecido que JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO  fue  uno  de los integrantes del grupo que acudió a los  servicios  de  la  informante  CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ  para que escuchara  una  de  las  llamadas  que  haría  el secuestrador de Daniel Collazos a fin de  verificar  si  correspondía  a  la  voz  de  “Harold  Chanchi” conforme fue  relatado  en  la  injurada  por  la  citada  procesada:  “Para  la  época del  secuestro  de  DANIEL  COLLAZOS,  fue a mi casa como a eso de la una de la tarde  GABRIEL   RICARDO   MORENO,   HERNÁN   OVIEDO   y  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ,  todos  pertenecientes  al  DAS, para que escuchara una llamada que le iban a hacer a la  esposa  del  secuestrado  COLLAZOS.  Para ello nos fuimos a un sitio alejado del  perímetro  urbano,  la llamada era por radio y en esa llamada pude reconocer la  voz  de  HAROLD CHANCHI, identifiqué la voz y volví a mi casa, ellos siguieron  yendo     esporádicamente     a     la     casa…”     (fl.     311     cno.  3).         

Además,  que  dicho  sujeto  guió  a  sus  compañeros  en  el  curso  del  operativo  que  se llevó a cabo en la vivienda  situada  en el barrio Junín de Popayán con el claro propósito de privar de la  libertad  a  Campo Elías Chanchi, conforme fue relatado por Rosa Eva Muñoz, al  punto  que  pretendieron  llevarse  al  menor  Leyder  Fernando  López, ante la  creencia que se trataba de un hijo de aquél.   

Precisó el juzgador, asimismo, contrario a la  opinión  del  recurrente, que JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO fue uno de los miembros  del  UNASE  que le suministró descargas eléctricas al secuestrado Campo Elías  Chanchi,  con la finalidad de obtener de éste información sobre el paradero de  César  Augusto Chanchi y del secuestrado Daniel Collazos y quien posteriormente  transportó el cadáver.   

En este sentido no puede perderse de vista que  el  sentenciador se apoyó en el testimonio rendido bajo reserva de identidad el  diez  de  mayo de mil novecientos noventa y cinco,  quien, en relación con  la intervención de JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, señaló:   

“Más  o  menos  en  junio del 93 (93), me  encontré  en  la ciudad de Bogotá con JUAN RAMÓN GÓMEZ, omito decir el lugar  por  razones  ovias (sic) esta persona trabajaba como conductor del DAS adscrito  al  UNASE  de  la  ciudad  de  Popayán,  nos  tomamos  unos tragos, hablamos de  mujeres,  de  todo un poco, cuando yo le pregunté por la suerte de CAMPO ELÍAS  CHANCHI  BECERRA,  de  NANCY  DEL CARMEN APRÁEZ y de su pequeño hijo, personas  que  fueron  secuestradas por el UNASE el 9 de diciembre de 1992, me respondió,  me  comentó  que  a CAMPO ELÍAS lo habían llevado después de su retención a  las  oficinas  del  UNASE  y  a  ese  ‘hijueputa’ lo  torturamos  para  que hablara y nos dijera dónde tenían a DANIEL COLLAZOS pero  ese  no  habló y se murió durante la tortura, es decir que lo mataron y que lo  habían  ido  a tirar al río Palacé, eso fue lo que me dijo. En cuanto a Nancy  me  comentó  que  la  habían  sacado  con el niño hacia la vía que conduce a  Pasto,  me  comentó  que  en  uno de los abismos de la vía que conduce a Pasto  bajaron  a  Nancy,  antes  de  ella  bajarse  se despidió de beso del niño, me  comentó  que  iban HERNANDO OVIEDO, RICARO ARZUAGA el COSTEÑO y el propio JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  la  bajaron  y  la hicieron sentar al borde del abismo y ahí le  dispararon en la cabeza un tiro y la arrojaron al abismo…”   

En  otro  aparte  del  acta  que  contiene la  mencionada declaración, consta lo siguiente:   

“PREGUNTADO:  Sírvase  decirnos  si  el  conductor  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ le llegó a comentar cuáles fueron las personas  encargadas  de  torturar  a CAMPO ELÍAS CHANCHI. CONTESTÓ: Sé que estuvo JUAN  RAMÓN  pero  siempre habló de grupo como si se tratara de todos” (fls. 242 y  ss.- cno. 2).   

El mérito atribuido a este testimonio por el  Tribunal,  aparece  registrado en el siguiente aparte del fallo que el censor no  controvierte:   

“Estas circunstancialidades vinculantes en  contra  del  imputado,  son corroboradas por un testigo que declaró con reserva  de  identidad,  afirmando  que  conoció  todos  los  pormenores  de  los hechos  investigados,  de  labios  de  JUAN  RAMÓN GÓMEZ, aproximadamente en el mes de  junio  de  1993  en  la  ciudad  de  Bogotá,  en cuya narración no ocultaba su  participación” (fl. 84 sent. Trib.).   

   

Precisó el juzgador, además, que JUAN RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO,  en compañía de HERNAN OVIEDO Y RICARDO ARZUAGA, se dirigieron  hasta  la casa de CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ  a solicitarle que abandonara la  ciudad  porque  “se  les  habían complicado las cosas a ellos y que la única  que  sindicaban  era a mí que por lo tanto ellos no querían verse involucrados  en  nada,  entonces  que  saliera  para evitarme cualquier problema con ellos”  (fl. 84 sent. Trib.).   

   

Del  mismo  modo, el sentenciador valoró las  confesiones  realizadas  por  IDANIEL  LÁZARO,  RICARDO  VEGA, ORLANDO BOLAÑOS  MURIEL  y  CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ, respecto de las cuales consideró que  “imprimen  contundencia  irrebatible al episodio delictual” (fl. 77), razón  por  la  cual  pertinente  resulta  traer  a  colación  lo expuesto por ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  en la diligencia realizada el once de julio de mil novecientos  noventa y cinco:   

“Otro  día, el Agente LÁZARO me comentó  que  entre él y el conductor JUAN RAMÓN no recuerdo me nombró otro, que ellos  ya  habían desaparecido a la señora que habían sacado de la casa de Yanacona,  que  la  habían  ido  a dejar para la ciudad de Pasto en compañía del hijo de  esta  señora,  pero  no  me comentó qué hicieron con la señora, sólo que la  habían desaparecido (fl. 174 cno. 6).      

   

Todo  ello  desvirtúa  la  apreciación  del  censor  en  el  sentido  de que JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO se limitó tan sólo a  fungir  de  conductor  del  cuerpo  UNASE  y a colaborar en sacar el cadáver de  Campo  Elías  Chanchi,  pues  lo cierto que intervino activamente de comienzo a  fin  en  el  desarrollo  de  los  sucesos  criminales  con  pleno conocimiento y  conciencia  en  el  objetivo  común  de  lograr  a toda costa la liberación de  DANIEL  COLLAZOS, aún con perjuicio de los valores jurídicos de la vida,   la libertad y la fe pública.      

     

Por ello, la Sala no puede menos que prohijar  el  atinado  criterio  del  Procurador  Delgado,  cuando  conceptúa  que “los  razonamientos  que  consigna  la  sentencia resultan ajustados a los parámetros  generales  de interpretación normativa, al haber descartado la presencia de los  elementos  propios  de un delito contra la administración de justicia, en tanto  que  el  favorecimiento exige para su reconocimiento ausencia  de acuerdo o  concierto  previo  entre su autor y los autores del hecho punible y que luego de  producido,  esto  es,  una vez perfeccionado o agotado el delito, quien pretenda  favorecer,  por  cualquier  medio  acceda  a  esa información y mediante propia  iniciativa  decida  ayudar  a  evadir  la  acción  la  justicia o entorpecer la  investigación”.   

    

En  razón entonces, a la falta de técnica y  fundamento en la postulación del ataque, éste se desestima.   

2.2.2..-  Segundo  Cargo.  (Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error de hecho por falso juicio de identidad).   

El  casacionista funda la censura en sostener  que  el  sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de la orden de trabajo 056 del 9 de  diciembre  de 1992 suscrita por el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y esto lo  condujo  a  aplicar  indebidamente  el  tipo de coautoría y dejar de aplicar el  relativo a la complicidad en el delito de secuestro.    

La  propuesta  del  censor no sólo carece de  fundamento  sino  de trascendencia. En la sentencia expresamente se declaró que  las  órdenes  de  trabajo 055 y 056 ostentaban carácter espúrio, en cuanto en  dichos  documentos  oficiales  se  hizo  constar hechos que no corresponden a la  verdad   con   el  propósito  de  desviar  la  investigación  y  proteger  los  responsables de los delitos realizados.   

Por  razón de lo anterior, resulta infundada  la  pretensión  del  censor de que con el aludido documento se demuestra que al  procesado   JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO   se  le  ordenó  por  parte  del  comandante  del  UNASE  desplazarse  hacia  la  ciudad  de Cali “con el fin de  adelantar  actividades  de inteligencia relacionadas con el secuestro de OCTAVIO  TROCHES,  hechos  sucedidos  en  la  jurisdicción  del  municipio de Caloto”,  puesto  que, como tinosamente se conceptúa por la Delegada “ningún referente  fáctico  puede  establecerse  a  partir  de un documento declarado falso por la  sentencia”,  toda vez que el error de hecho por falso juicio de identidad debe  partir  del  supuesto  de  la  legalidad  del  medio cuya expresión fáctica se  pretende  confrontar con la sentencia objeto de censura, pues de lo contrario un  cargo  fundado  en un medio espúrio o que hubiere sido recaudado con violación  de   las   formalidades   establecidas  para  su  aducción,  se  pierde  en  el  vacío.   

Acontece  además,  que  la  declaración  de  responsabilidad  en  contra  de  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO  como  coautor del  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  tuvo como fundamento  medios   de  prueba  distintos  del  referido  por  el  censor,  tales  como  la  declaración  de  un testigo con reserva de identidad, la indagatoria de CLAUDIA  ALEXANDRA  MUÑOZ  y  las  confesiones  realizadas  por IDANIEL LÁZARO, RICARDO  VEGA, ORDLANDO BOLAÑOS MURIEL y CARLOS JULIO PUERTO GUTIÉRREZ.   

       

Dado  entonces  la  ausencia  de fundamento y  razón  en  la  formulación  de  la  censura,  no  cabe más alternativa que su  desestimación.       

2.3.-  A  nombre  del  procesado CARLOS IVÁN  RAMÍREZ YAÑEZ.   

2.3.1.-   Primer  Cargo.  (Violación indirecta de la ley sustancial por  errores de hecho en la apreciación probatoria).   

El censor denuncia la configuración de falsos  juicios  de  existencia y de identidad en la apreciación de los medios, los que  en  su  criterio condujeron  a la aplicación indebida de los tipos penales  que  definen  el  concurso  de  hechos  punibles,  el  secuestro  extorsivo y el  homicidio  preterintencional,  y  la  consecuente  falta  de aplicación del que  recoge el principio de indubio pro reo.   

Dado que el ataque se formula en relación con  la  apreciación que el juzgador hizo de la prueba de los hechos indicadores que  le  sirvieron  para  estructurar  los  indicios de responsabilidad en contra del  procesado,  denunciando  al  efecto  la  configuración  de  diversos errores de  hecho,  la Corte, al igual como procede la Delegada en su concepto, abordará el  análisis   de   cada   uno   de  ellos  en  el  mismo  orden  observado  en  la  demanda.   

a). No es cierto, como se alude por el censor,  que  el  Tribunal  hubiere  tergiversado  la prueba al sostener que el procesado  CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ   “en  razón  de sus compromiso con los  hechos  se  encargó de entorpecer y desviar la investigación”, pues  en  la  actuación  se  dejó  establecido  por  otros  medios de prueba la falsedad  ideológica  en  las  órdenes de  trabajo números 055 y 056 de fecha 9 de  diciembre  de  1992,  así  como  las  anotaciones  en  el  libro de registro de  servicios que por la época de los hechos se llevaban en la unidad.   

Estos  documentos,  en  palabras del juzgador  “ostentaban  autonomía  jurídica,  como  medio  probatorio,  si  se tiene en  cuenta  que son los mecanismos utilizados como memoria escrita no sólo para los  desplazamientos  de  los  miembros  del UNASE, sino de las actividades por ellos  adelantadas,  en  los  cuales  se  hizo  sustancial  alteración  en cuanto a su  contenido,  a  efectos  de  amparar  gestiones al margen de la ley, no sólo por  quienes  lo elaboraron sino para los demás comprometidos en los acontecimientos  materia         de         investigación”         (fl.        80        sent.  Trib.)           

No   obstante  tener  conocimiento  que  no  correspondían  a  la  realidad las anotaciones efectuadas entre las dieciocho y  dieciocho  y  quince  horas  del 9 de diciembre de 1992 en el libro de servicios  (fls.  254  y 255 cno. 3) sobre la salida de personal del UNASE para cumplir las  ordenes  de  trabajo 055 y 056 de esa misma fecha expedidas fraudulentamente por  el  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ, éste, mediante oficio No. 193/BR-3UNASE, de fecha  10  de  diciembre  siguiente  (fl.  70  cno.  1), se apoyó en dichos documentos  preelaborados  con la finalidad de proteger a los coautores de los hechos en una  eventual  investigación,  y certificó falsamente que JUAN RAMÓN GÓMEZ, JOSÉ  ENRIQUE  PARRA,  RICARDO  ARZUAGA, y HERNÁN OVIEDO, entre las 6 y 7 de la noche  del  9  de  diciembre  de  1992,  salieron  de  las  instalaciones  a cumplir lo  dispuesto en las referidas órdenes de trabajo.   

Por  razón  de  lo  expuesto, el Tribunal no  tergiversó  la  prueba  ni  con  base  en ella arribó a conclusiones fácticas  equivocadas  al  considerar  que  el  Mayor  RAMÍREZ  por estar comprometida su  responsabilidad  penal  en  los hechos, en la respuesta dada al requerimiento de  la  Procuraduría  Provincial  de  Popayán  (fl.  68-1) respecto de la eventual  participación  de  Ricardo  Moreno  Rojas,  Juan  Ramón  Gómez, José Enrique  Parra,  Ricardo  Arzuaga  y  Hernán  Oviedo,  “sin  el  menor  respeto por la  administración  de  justicia, apegado al falso texto de la orden No. 055 y 056,  y  a sus correspondientes registros, afirma que los encartados no se encontraban  para la noche de los hechos en la ciudad de Popayán”.   

Dada la falta de fundamento en el falso juicio  de  identidad  que pregona configurado, el censor acude entonces a sostener, con  base  en  lo  narrado por IDANIEL LÁZARO, que las órdenes de trabajo “fueron  expedidas  en  horas  de  la  mañana del 9 de diciembre de 1992, de modo que en  ellas  no  se certificó nada que no correspondiera a la verdad”, pero no toma  en  cuenta  que  fue  a  partir de lo narrado por ORLANDO BOLAÑOS MURIEL que el  Tribunal  estableció  no  sólo  la falsedad de los registros y el contenido de  las  órdenes  de trabajo, sino la hora en que unos y otras fueron realizados, a  la  par  que  desestimó  la  excusa  de LAZARO en lo relativo a que las labores  relacionadas  con  la  orden  de  trabajo  055  se  irían  a  realizar bajo las  estrictas  reglas  legales,  como “lo evidencia también la ejecución de  las  maniobras  fraudulentas  encaminadas  a cubrir con el manto de la impunidad  los   graves  comportamientos,  como  lo  fue  el  informe  que  reposa  en  las  instalaciones  del  UNASE, con  fecha 10 de diciembre de 1992, suscrito por  el   acusado   y  RICARDO  VEGA,  en  el  que  reportan  las  supuestas  labores  investigativas  efectuadas entre el  9 y el 10 de diciembre de 1992, en las  localidades  de  Bordo  y  Mercaderes  (  Cauca),  con ocasión del secuestro de  SILVIO SÁNCHEZ MURGUEITIO” (fl. 91 sent. Trib.).    

Así, en diligencia de indagatoria rendida el  11 de julio de 1995, BOLAÑOS MURIEL, precisó:   

“Yo pregunté que qué había pasado, y el  capitán  Serrano  me  dijo que no preguntara y que me quedara callado. Entonces  me  entregó  el  libro  de  servicio  y  me dijo que hiciera una anotación que  salíamos  a  esa  hora  para  Cali,  entonces  yo  le dije que me encontraba de  servicio   que no podía ir, me dijo que como el conductor se encontraba de  servicio  que  tenía  que  ir  yo  con el carro hasta Cali, me dijo que colocar  (sic),  me parece que era entre seis y siete de la noche, le dije que no era esa  hora,  me  dijo  que  si quería vivir que la hiciera a esa hora, entonces yo la  hice  y mientras yo la hice llegó una camioneta blanca que manejaba JUAN RAMÓN  ,  el  Capitán dijo que íbamos a cumplir una misión de trabajo a la ciudad de  Cali  y  que el Mayor ya se la había firmado, salimos para la ciudad de Cali ya  como a media noche…” (fl. 174 cno. 6).   

En  posterior  diligencia  de  ampliación de  indagatoria,  practicada  el  veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y  seis, consta lo siguiente:   

“De acuerdo con la pregunta del doctor que  el  señor  MAYOR  IVÁN  RAMÍREZ tuviera conocimiento de los allanamientos, no  sé  yo  si  él  tuvo conocimiento o no, de lo que sí tuvo conocimiento fue de  las  órdenes  de  salidas  que  hicieron  para  Cali  y  para  El Bordo y de la  anotación  de  entrega  del  servicio  mío  ya  que eso fue en diferente hora,  doctor  la hora exacta no sé pero sí era aproximadamente en la media noche del  nueve  de  diciembre  a amanecer diez ya que él ese día firmó las órdenes de  salida.    PREGUNTADO.    A    qué   horas   firmó  aproximadamente  el Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ las órdenes de trabajo números  056  y 055, relacionadas en el libro de guardia el 9 de diciembre de 1992, sobre  las  seis  de  la  tarde para Cali y El Bordo (Cauca)?.  CONTESTO:  Él  las  firmó  aproximadamente entre las  últimas  horas  del día nueve de diciembre y las primeras horas del día diez,  no  estoy  seguro  de  la  hora  exacta  doctor,  pero fue aproximadamente a esa  hora”    (resalta   la   Sala)  (fl.  80  cno.  10).                  

          

Por  lo expuesto, la Corte no puede menos que  concluir  que  carece  de  razón  el  censor  cuando,  a  partir de un supuesto  fáctico  contrario  a  la  realidad  que  el  proceso  ofrece,  sostiene que la  respuesta  de  su asistido al requerimiento de la Procuraduría “se basa en lo  anotado  en  el  libro de servicios, y obviamente no podría ser de otra manera,  pues  es  el  único punto de información que tenía mi defendido para absolver  los  interrogantes  que se le plantean en el oficio”, pues es lo cierto que el  Mayor  RAMÍREZ no sólo tenía conocimiento personal de que a las 7 de la noche  los  funcionarios  del  UNASE  por  los  que  se  le  preguntaba  se encontraban  realizando  actividades  al  margen  de la ley  previamente acordadas, sino  que  para  encubrir  tales  comportamientos  cerca  de  la  media noche del 9 de  diciembre   de  1992  expidió  las  mencionadas  resoluciones  y  de  tal  modo  preconstituir  la  prueba  sobre  la ajenidad de los copartícipes en los hechos  materia de investigación.      

En  cuanto al otro de los aspectos a que hace  alusión  el  demandante,  referido  a  la  equivocación  en  que  incurrió el  Tribunal  al  apreciar  el  dictamen grafológico del que se establece que no se  encontró  uniprocedencia  manuscritural  entre  la  firma  del  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  y  la que obra en el oficio No. 172/BR-3 UNASE de fecha 19 de agosto de  1993  (fl.  188-1),  mediante el cual responde los interrogantes formulados  por  el  Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, es de decirse que  ciertamente  en  la sentencia se incurrió en el aludido yerro pues el procesado  en  la  ampliación   de  indagatoria  no reconoció como suya la firma que  obra  en dicho documento (fl. 67 cno. 4), y que ello fue avalado por el dictamen  del grafólogo forense (fl. 280 cno. 15).   

Es  de decirse, no obstante, que el censor no  se   ocupa  de  acreditar  la  trascendencia  del  yerro,  y  la  misma  aparece  desvirtuada  en  la  actuación, toda vez que otros medios de prueba permitieron  al  juzgador  arribar a la conclusión de que dado el compromiso penal del Mayor  RAMÍREZ  en  los  hechos,  se  dio  a  la  tarea  de  desviar  y  entorpecer la  investigación.   

b).  En  la actuación aparece acreditado que  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  y  JOSÉ  IVÁN  JIMÉNEZ  LERMA  participaron en los  procedimientos  ilícitos  que tenían como propósito secuestrar a Campo Elías  Chanchi Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo.   

Así, JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA  formó  parte  del  grupo  al  mando  del   Sargento GUEVARA LEDESMA que allanó la  vivienda  situada  en  la calle 2ª No. 30-58, Barrio Junín, de Popayán, donde  se  preguntó  por  el paradero de Campo Elías Chanci, y se intentó retener al  menor Leyder Fernando López.   

ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL,  por  su  parte,  integró   el  grupo  comandado  por  el  Capitán  Serrano,  que  practicó  un  allanamiento  en  el  Barrio  Yanaconas   y  privó  de la libertad a Campo  Elías Chanchi, Nancy del Carmen Apráez y su hijo Carlos Alberto.   

Así  se indicó por el testigo con identidad  reservada  (fls.  246  y  ss.-2),  al  cual  el  sentenciador  confirió  entera  credibilidad   por   estar   confirmado   su   dicho   con   otros   medios   de  convicción:   

“El   día   9  de  diciembre  de  1992,  aproximadamente  a  las 14:00 horas vi que en las instalaciones del Grupo Unase,  de  Popayán,  se  encontraban retenidas dos personas, un hombre y una mujer, el  Capitán  SERRANO  manifestó  que el señor se llamaba MAURICIO y la señora no  sé.-  El  Capitán  SERRANO  manifestó  que  era  un integrante de la banda de  secuestradores  que  tenían  al  señor COLLAZOS secuestrado, ordenó a todo el  personal  que  se reuniera aproximadamente a las 20:00 horas, porque iba a haber  un  operativo,  a  esa  hora  se  reunió  el personal y observé que había una  muchacha  que  era informante, después supe que se llamaba CLAUDIA, el Capitán  repartió  la  gente  en  dos grupos, un grupo estaba conformado por el Capitán  Serrano  de  la Policía, Oviedo del Das, Puerto del Das, Granja del Das, Tirado  del   Das,   Rivera   del   Das,   BOLAÑOS   de   la  Policía,  Lázaro de la policía un conductor del Das  de  nombre  Parra  y  la  informante  Claudia,  ellos abordaron la camioneta Luv  blanca  y un truper color azul pertenecientes al grupo UNASE, y el Sargento Vega  del  Ejército.-  El  segundo grupo estaba conformado por el Sargento Guevara de  la  Policía,  el  conductor  Juan Ramón Gómez del Das, Arzuaga del Das, Pardo  del   Das,   Jiménez   de   la  Policía,  Cárdenas  de  la  Policía  y  me  parece  que Estupiñán de la  Policía,  el  cual  se  movilizó  en  camioneta  Luv  blanca y Truper rojo. El  segundo  grupo  se  desplazó  por los lados del cementerio el cual se entró en  dos  casas  que  quedan  pegadas,  se  entró  en  forma ilegal y no se retuvo a  ninguna  persona  y Arzuaga era el que sabía las direcciones de las respectivas  casas,  el objetivo que les había encomendado a ellos era buscar al secuestrado  señor         Collazos         ordenado         por         el         Capitán  SERRANO…”         

         

No  obstante  esto, el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ  impartió  orden  de  trabajo  a  ORLANDO BOLAÑOS MURIEL y JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ  LERMA,  para  que  se  encargaran de la investigación por el secuestro de Campo  Elías  Chanchi  Becerra, Nancy del Carmen Apráez y su hijo de once meses   de  nombre  Carlos  Alberto,  con ocasión de lo cual los comisionados rindieron  sendos   informes   que   corren  a  folios  264  y  ss.  del  cuaderno  número  2.   

De  manera  que al considerar el Juzgador que  “otro  indicio  contingente que apunta a la responsabilidad del enjuiciado, es  el  hecho  de  que pretendió desviar las pesquisas, asignando la investigación  de  los  hechos  acaecidos  el 9 de diciembre de 1999, precisamente a dos de los  partícipes  en  los  mismos,  es  decir,  Orlando Bolaños Muriel y José Iván  Jiménez  Lerma”,  no  incurrió  en  el  error  probatorio  que  denuncia  el  recurrente,  pues  es  claro,  de  una  parte,  que  en  la  actuación se halla  acreditada  la  participación  de  estos  procesados en los acontecimientos que  arrojaron  como  resultado  la  privación ilegal de Campo Elías Chanchi, Nancy  del  Carmen  Apráez  y  su  menor  hijo,  y  de  otra,  que  no  obstante tener  conocimiento  de  ello  les  asignó la investigación por los hechos realizados  por los integrantes de la empresa criminal de la que hacían parte.   

La  circunstancia  de  que  JIMENÉNEZ  LERMA  hubiere  sido  absuelto,  en  la  cual  se  apoya el recurrente para pregonar la  configuración  de  un  falso juicio de existencia por suposición de prueba, no  logra  desdibujar  la  consideración  del  juzgador  de  que  este  sujeto  fue  “partícipe”  en los acontecimientos que debía investigar, menos aún si se  da  en  considerar  que  su  absolución  obedeció  a  la  presencia  de  dudas  probatorias  sobre su responsabilidad penal pues, en palabras del juzgador “no  cuenta  el  expediente  con  todos los elementos probatorios indispensables para  valorar  en  su  integridad  el  comportamiento  endilgado  en la resolución de  acusación  a los implicados” JORGE ENRIQUE GUEVARA LEDESMA, EDGAR ESTUPIÑÁN  GROSSO,  ÁLVARO  CÁRDENAS  SILVA,  JOSÉ IVÁN JIMÉNEZ LERMA y EDUARDO TIRADO  AMADO,  pues la convocatoria que les hizo el Capitán SERRANO para llevar a cabo  los  allanamientos  “bien  pudo  ser  interpretada  por  los ajusticiados como  argumento de legalidad”.   

Tampoco  aparece  manifiesto el tipo de error  probatorio  que  el demandante noticia, por el hecho de que en la ampliación de  indagatoria  rendida  el  11  de  julio de 1995, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL hubiere  dicho  que  a  instancias  suyas  el  Capitán  SERRANO  y  el Mayor Ramírez le  expidieron  una  orden  de  trabajo  para  investigar “el secuestro que había  sucedido  en  el  barrio  Yanacona”  (fl. 175 cno. 6), pues el hecho declarado  probado   por   el   Tribunal,   a   partir   del  cual  construyó  el  indicio  “contingente”  a  que  se refiere el censor, fue precisamente el consistente  en  que  el  mencionado  Oficial  del Ejército asignó la investigación por el  secuestro  ocurrido  el  9  de  diciembre  en  el barrio Yanaconas, a dos de los  miembros      del      Grupo      UNASE      que      intervino      en      los  hechos.                    

c).-  Ciertamente,  como  es  aducido  por el  censor,  el  Tribunal  tergiversó el contenido material de la indagatoria, y su  ampliación,  rendida  por  el  Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ así como el  dictamen  grafológico  practicado  en relación con las firmas que obran en las  órdenes  de trabajo números 055 y 056 del 9 de diciembre de 1992, así como en  el  oficio  172/BR-3 UNASE de fecha 19 de agosto de 1993 (fl. 188-1) dirigido al  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial  en relación con la  desaparición  de  la señora Nancy del Carmen Apráez, pues es lo cierto que en  la  referida diligencia el citado Oficial del Ejercito reconoció como suyas las  firmas  de las órdenes de trabajo números 055 y 056, al tiempo que negó haber  suscrito  el  mencionado  oficio,  todo lo cual fue confirmado por la experticia  a  que ha hecho alusión.   

No  obstante,  el  yerro  que el casacionista  noticia,  carece  de la trascendencia desquiciatoria del fallo que se reclama en  la  demanda, pues es lo cierto que el hecho que el Tribunal declaró probado, no  era  en  manera  alguna la mentira de las afirmaciones del oficial en torno a la  autenticidad  de  las  firmas  de los documentos mencionados por el censor, sino  que  el  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ  suscribió la orden de trabajo “mediante la  cual  el  CT. FREDY HERNANDO SERRANO GARCÍA y los detectives JUAN RAMÓN GÓMEZ  PUERTO,  RICARDO  ARZUAGA  SALAZAR,  HERNÁN OVIEDO BETANCUR y el agente ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL, con fecha 9 de diciembre se desplazan hasta la ciudad de Cali,  como   medida   encaminada   a  lograr  toda  desvinculación  con  la  presente  investigación” (fl. 97 sent. Trib.).   

d).- Asimismo, en verdad, como se sostiene por  el  censor,  en la diligencia de ampliación de indagatoria rendida el veinte de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y cinco por el procesado CARLOS ORLANDO  GRANJA  SUÁREZ (fl. 148 y ss. 7), éste mencionó que el Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ  le  encomendó  la  labor  de  seguir  y  vigilar a un sujeto de quien se tenía  información  era  auxiliador  de  un grupo armado al margen de la ley al tiempo  que  suministró  sus  características físicas, lo cual llevó a cabo en horas  de  la  mañana  con  el Sargento Vega, Parra Cuadrado, Idaniel Lázaro y Pardo,  enterándose  posteriormente  que  esta  persona  fue retenida, llevada  al  Batallón  y  posteriormente  dejada  en  libertad.  Dijo  además,  no  haberse  enterado  de  la  retención  de Mauricio Martínez Belalcázar y Astrid Antonia  Díaz.   

No obstante, el Tribunal tergiversó su dicho  al  sostener  que  “la  ampliación  de  indagatoria  de CARLOS ORLANDO GRANJA  SUÁREZ,  es  contundente  para  demostrar  el  conocimiento que tenía el Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ,  en  torno  a  los  hechos,  pues  fue  el que suministró la  descripción  física  e  impartió  la  orden  a éste y a VEGA, PARDO, PARRA e  IDANIAEL,  de  seguir  y  capturar  en  las  horas del día a otro miembro de la  presunta  banda  que  tenía  en su poder a DANIEL COLLAZOS, que no fue otro que  MAURICIO MARTÍNEZ, como con amplitud lo demuestra el plenario”.   

En   relación   con  este  desacierto,  el  casacionista  no  aborda  tarea alguna en orden a denotar la incidencia que tuvo  en  la  ilegalidad del fallo cuyo desquiciamiento demanda, la cual, sin embargo,  tampoco  surge  de  la  actuación. Esto si se da en considerar que el hecho que  declaró  probado  el  sentenciador  fue  la  captura  en horas de la mañana de  MAURICIO  MARTÍNEZ, otro presunto miembro de la banda que mantenía secuestrado  a   DANIEL  COLLAZOS,   el  cual,  independientemente  del  error,  aparece  acreditado  en  el proceso con otros medios de prueba de los que se establece no  sólo  que  su  retención fue real, sino también  que la privación de su  libertad  tuvo  relación  con  la  investigación  por  el  secuestro de Daniel  Collazos, la cual estaba siendo dirigida por el Mayor RAMÍREZ.   

Esto  resulta  acreditado  con  el  libro  de  registro  de servicios que por la época de los hechos se llevaban en la unidad,  el  cual  consta  que  el  10  de diciembre de 1992 a las 16:15 se hizo presente  “la   Dra.   María  Alejandra  Usuriaga,  Abogada  Sustanciadora  Personería  Municipal,  a la cual se le entregaron el señor Mauricio Martínez Belalcazar y  la  señora  Astrid  Antonia  Díaz,  quienes  salieron  de las dependencias sin  novedad especial” (fl. 255 cno. 3).   

Asimismo, con la ampliación de indagatoria de  CLAUDIA ALEXANDRA MUÑOZ quien dijo :   

“El  9  de  diciembre de 1992 por la tarde  llamó  a  mi  casa  HERNÁN  OVIEDO  y  me  pidió  que si podía ir a hacer un  reconocimiento   a las oficinas del UNASE que a ver si se trataba de uno de  los  que  trabajaba  con  los CHANCHI yo le dije que sí y él me recogió en la  camioneta  del UNASE fuimos a las instalaciones del UNASE y ahí estaba MAURICIO  pero  yo  no  le sé el apellido yo le afirmé que sí que él trabajaba con los  CHANCHI  apenas lo vi en el Trooper Azul y yo lo vi desde la camioneta blanca yo  no  sé  a él cómo lo capturaron ni nada a MAURICIO lo tenían solo dentro del  trooper   azul   pero   repito   que  no  sé  por  qué  lo  tenían  retenido,  posteriormente  lo  entraron  a  las  oficinas  yo  esperé  en  la camioneta ya  después  se  arrimó  EL  COSTEÑO  y  el Capitán SERRANO a decirme que si les  podía  colaborar  para  unos  allanamientos  ya  que  yo conocía a la gente me  quedaba  más  fácil  reconocerlos y decirle quién era quién” (fl. 111 cno.  2).   

Y,  MAURICIO  MARTÍNEZ  BELALCAZAR,  por  su  parte, en declaración rendida el 29 de junio de 1995, manifestó:   

“A mí me retiene el UNASE de Popayán, yo  iba  en  un  taxi  para donde la suegra me detuvieron en la estatua de Bolívar,  eso  fue  el nueve de diciembre del 92 y me llevaron para el batallón, allí me  llevan  a un cuarto y empiezan a golpearme y a torturarme, me amarran y todo, me  colocan  una  chuspa  y  me dicen que yo tengo que ver con el secuestro  de  DANIEL  COLLAZOS,  entonces comienzan a decirme que si yo no colaboro me matan a  mi  familia,  que  ellos  saben  donde  vivo  y  todo…”  (fls. 41 y ss. cno.  6).     

Con  esta declaración, cuya apreciación por  el  Tribunal  el  censor  no  controvierte,  resulta  carente  de  fundamento la  afirmación  del  libelista  en  el  sentido  de  que  el  hecho  relativo  a la  retención   de   MAURICIO  MARTINEZ,  que  a  su  vez  tuvo  relación  con  la  investigación  del UNASE en torno al secuestro de DANIEL COLLAZOS,  no fue  debidamente  acreditado.                 

Igual ocurre con la incursión por el juzgador  de  un  presunto  error de hecho por falso juicio de existencia por haber dejado  de  apreciar  las copias de la investigación disciplinaria  con las que se  establece  que  la  persona capturada fue CARLOS AURELIO CASAS BOTERO, pues como  ha  sido  visto,  la captura de éste no significa que la aprehensión ilegal de  MAURICIO  MARTÍNEZ  a  quien  se  le imputaba participación en el secuestro de  DANIEL  COLLAZOS, no hubiere ocurrido, lo que indica que también este aparte de  la censura carece de entidad para desquiciar el fallo.   

e).  Tampoco  se  presenta  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de prueba en el fallo, cuando en éste se sostiene  que  la  intervención  del  procesado  CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ  en las  investigaciones  por  el secuestro de Daniel Collazos, “se evidenció también  con  la  documentación  que acredita el pago de recompensas por información de  este secuestro”.   

Para  llegar  a dicha conclusión el juzgador  tuvo  en cuenta que mediante diligencia de inspección judicial practicada el 15  de  septiembre  de 1994 en las instalaciones del UNASE en la ciudad de Popayán,  se  estableció  que  “  en el mes de diciembre de 1992 (1992), comprobante de  gastos  Nro 71 de diciembre 9, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a  nombre  de  MARLENE  PINZÓN  DE  MEJÍA,  el cual contiene anexo dos recibos de  entrega  de  dicho dinero, de los cuales se solicita copia auténtica” (fl. 72  cno. 13).   

El  citado documento que corre a folio 79 del  cuaderno  número  13,  aparece  suscrito  por  el  Mayor RICARDO IVÁN RAMÍREZ  YÁÑEZ  y  en  el consta haber entregado la aludida suma de dinero por concepto  de  “Pago  de  información suministrada sobre los secuestradores de el señor  EDUARDO  COLLAZOS  con  exelentes  (sic)  resultados  al  lograr identificar los  principales  cabecillas de la banda  de delincuentes que tienen en su poder  al señor Collazos”.   

Esto indica, sin lugar a dudas, que carece de  sustento  la  afirmación del recurrente en el sentido de que “lo que nunca se  probó,  y el Tribunal incurre en un error de hecho por suposición de prueba al  afirmarlo,  es  que  ese  dinero fuera para pago de recompensas por información  sobre  el  secuestro  de  DANIEL  COLLAZOS”,  cuando lo cierto es que  el  medio  a  que  se  ha  hecho  referencia  y en el cual se basó el juzgador para  establecer  que  el mencionado oficial no era ajeno a las investigaciones por el  secuestro  del personaje en cita, pone en evidencia precisamente lo contrario de  lo que sostiene el libelista.   

           

f).-   Ha  de  advertir  la  Corte  que  el  casacionista  se  cuida en indicar el tipo de error probatorio de hecho cometido  en  relación  con  la  apreciación  que  el  juzgador  hizo de los testimonios  rendidos  por  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL y RICARDO ALFONSO VEGA SÁNCHEZ, de los  cuales  cita apenas unos extractos que a su vez deja de confrontar con lo que de  ellos  expresó  exactamente el juzgador, no pudiéndose por tanto, descubrir si  el yerro noticiado es de identidad o de raciocinio.   

Este  defecto  de  orden  técnico,  impide  desentrañar  la  pretensión del censor, menos aun si se da en considerar que a  su  vez  enlaza  el argumento que propone con la vaga y genérica afirmación de  que  “nadie  lo  vincula a la preparación o a la práctica de los irregulares  allanamientos,  y  mucho menos al secuestro de las tres personas, o al homicidio  ultraintencional  de  uno  de  ellos”,  o  aquella según la cual “todas las  personas  a  quienes les consta lo ocurrido declararon que el Mayor RAMÍREZ era  completamente  a  (sic) las actividades del UNASE, no sólo a los operativos que  dieron  lugar  a  la  investigación,  sino  a  todas  las  tareas  que allí se  desarrollaban,  hasta  el punto de que no dudan en calificarlo como un ignorante  de   los   tema   (sic)  de  Policía  Judicial”  pero  no  indica  a  cuáles  declaraciones  se refiere, ni el concreto vicio probatorio que respecto de ellas  cometió el Tribunal.   

No  obstante,  con  el  sólo  propósito  de  denotar  la  sinrazón  del  planteamiento,  ha  de  advertir la Sala que de ser  cierta  la  apreciación  del  libelista,  el  Mayor RAMÍREZ YÁÑEZ no habría  figurado  suscribiendo  las  órdenes de trabajo números 055 y 056 a las cuales  el  sentenciador  hizo amplia referencia en el fallo, o la orden que impartió a  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  y  JOSÉ  IVÁN  JIMÉNEZ  para  que  adelantaran  la  investigación  relacionada  con el secuestro de Campo Elías Chanchi, Nancy del  Carmen   Apráez   y   su  menor  hijo,  como  tampoco  la  comunicación  a  la  Procuraduría  que  le requirió información sobre los subalternos de su unidad  que  se  encontraban  la  noche  en  que  los hechos tuvieron ocurrencia y menos  aparecería  entregando  una  suma de dinero a un informante por concepto de los  datos ofrecidos en relación con el secuestro de DANIEL COLLAZOS.   

Pero  aún  si  lo  expuesto  pudiera parecer  marginal  frente  a  los intereses que el censor representa,  resulta claro  que  el  fallo se soportó, entre otros medios, en la ampliación de indagatoria  de  ORLANDO  BOLAÑOS MURIEL, en el aparte que el menciona, sino en aquél donde  se indica  lo siguiente:   

“Después  que  llegamos  allí,  al Grupo,  estaban  todos  asustados,  se  encontraba  Puerto,  Oviedo,  Arzuaga,  Lázaro,  Capitán  Serrano,  Mayor  Ramírez,  el  sargento Guevara, Cárdenas, estaba un  pastuso  que  no  recuerdo  el nombre, las camionetas todavía no llegaban, pero  sí  estaba  todo  el  grupo porque ya habían llegado los del otro allanamiento  del otro barrio” (fl. 173 cno. 6).   

O aquél otro en donde con claridad meridiana,  este  mismo  deponente  sostiene que la señora Nelly de Collazos, siempre se la  pasaba  en  las oficinas del UNASE con el Capitán y el  Mayor  Ramírez,  por  eso fueron las dudas o indicios  que  a  mi  me  daban  que  a  esta señora NANCY la debieron de haber tenido en  alguna  finca de la señora NELLY, ya que la señora NANCY nunca la vi  que  la  llevaran  a  las  oficinas  del  UNASE”  (se destaca) (fls. 176 y 177  Ib.).   

RICARDO  ALFONSO  VEGA,  por  su  parte,  en  diligencia  de  ampliación   de  indagatoria  rendida  el  veinticinco  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  (fls.  119  y  ss. cno. 18),  refirió:   

“exactamente no sé cómo murió porque yo  me   encontraba   hablando   con  mi  Mayor  RAMÍREZ  YÁÑEZ   y   mi   capitán   SERRANO,   estaban  diciendo  que  yo  me  iba con un grupo para el BORDO-CAUCA  para  hacer  simulacros  de  esa  información  ficticia que buscaríamos allá,  entonces  me  dicen  a  mí  usted se va para el BORDO  –CAUCA   y  es  cuando  llega CARLOS JULIO PUERTO y dice mi capitán SERRANO,  ese  man  se  murió  y  PUERTO  GUTIÉRREZ  se acercó al grupo donde estaba el  capitán y el mayor y avisa…”    

                      

Por  manera  que  cualquiera  hubiere sido la  pretensión  del  recurrente  en cuestionar la apreciación de dichos medios, es  lo  cierto  que  ni  desde  el punto de vista de su expresión fáctica o de las  inferencias  que  con  base  en  ellos  realizó el sentenciador, se observa que  hubiere  incurrido  en  error  “al  darles  un  alcance  que no tienen” como  inopinadamente  se  sostiene por el censor, pues con dichas pruebas no solamente  se  acredita la presencia física del Mayor RAMÍREZ YAÑEZ en las instalaciones  del  UNASE  al  momento  de  los  procedimientos  ilícitos  de secuestro de los  señores  Campo  Elías  Chanchi,  Nancy  del Carmen Apráez y un menor de edad,  sino  su  conocimiento  preciso de las investigaciones que se llevaban por parte  del  grupo  a  su  mando  en  relación  con el secuestro de Daniel Collazos, la  tortura  y  muerte  de  Chanchi Becerra que se llevó a cabo con su anuencia sin  que  desplegara  acción  alguna para evitarlo no obstante su deber funcional de  hacerlo,  las  actividades  cumplidas para mantener secuestrados a la mujer y su  hijo, y la manera como habrían de encubrirse dichas ilicitudes.   

Por  estas  razones, coincide la Corte con el  criterio  de  la Delegada quien demanda la desestimación del cargo, en razón a  que  no  resulta  evidenciado  que  el  Tribunal  hubiere  incurrido en error de  apreciación  probatoria  determinante  de la falta de aplicación del principio  in  dubio  pro reo, pues el casacionista no logró demostrar que la declaración  de  responsabilidad  penal  del Mayor CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ hubiere sido  realizada sin respaldo probatorio.   

Es tan claro esto,  que a fin de abundar  en   razones  el  libelista  traslada  el  cuestionamiento  de  la  apreciación  probatoria  a ámbitos inadmisibles en sede extraordinaria, para sostener que un  número  superior  de  declarantes  niega  la presencia del Mayor Ramírez en la  sede  del  UNASE  la  noche  de  los  acontecimientos,  y  que  sin  embargo  el  sentenciador  incurrió  en  falso juicio de existencia por omisión al dejar de  ponderarlos,   sin  tomar  en  cuenta  que  el  actual  sistema  de  valoración  probatoria  se  funda  en  la sana crítica y no en la tarifa legal, como parece  colegirse  de  la  conclusión  a que se arriba en la demanda.      

                   

Se desestima el cargo.  

2.3.2.-   Segundo  Cargo.   (Nulidad  por  errada  calificación  de  la  conducta).   

Párrafos  arriba  ha  sido  expuesto  por la  Corte,  cómo de acuerdo con el sistema procesal previsto por el Decreto 2700 de  1991,  es  con  apoyo de la causal tercera que se debe demandar la nulidad de lo  actuado  por  errónea calificación jurídica de la conducta, pero siguiendo lo  lineamientos  previstos para la primera, sea por la vía directa o la indirecta,  según  se  trate  de  un  error  de  estricto  raciocinio  jurídico o, en otro  sentido,  de  apreciación  probatoria,  en  cuyo evento ha de concretarse si de  hecho o de derecho y a qué expresión corresponde.   

Estos  precisos lineamientos no se siguen con  rigor  por  el demandante, quien persigue la anulación de lo actuado fundado en  la  presencia  de  presuntos  vicios  probatorios  que, como ha sido visto en la  respuesta   de   la  Corte  al  cargo  que  antecede,  en  unos  casos  no   tuvieron   existencia  y   en  otros  carecen  de   la   connotación  que atribuye el libelista, por lo que  resulta  redundante  que  la  Corte  se  ocupe  nuevamente de ellos, menos aún cuando en  desarrollo  que  se  le  imprime  a  la  censura  apenas se dejan indicados pues  ningún proceso demostrativo se aborda.   

De manera general se afirma en la demanda que  “no  existe  una  sola  prueba  que vincule al Mayor RAMÍREZ con las acciones  ideadas  y  ejecutadas por el Capitán SERRANO, y en cambió si hay una serie de  elementos  de convicción que demuestran que no tuvo ningún conocimiento previo  sobre  el propósito criminal que alentó al Jefe Operativo del UNASE a realizar  los  allanamientos  de  la  noche del 9 e diciembre de 1992. No participó en la  retención  de  las  víctimas  y  no tuvo ninguna intervención en el homicidio  preterintencional”,  pero  no se indican en concreto cuáles son los medios de  convicción  que  demuestran  tales  asertos,  ni cuál el preciso tipo de error  probatorio  cometido,  condiciones en las cuales no podría llegar a demostrarse  el  error  de  selección  en  la disposición sustancial que, según se afirma,  gobierna el asunto.   

Al margen de lo anterior, que de suyo conduce  a  la  desestimación  de  la  censura,  es lo cierto que ninguna impropiedad se  advierte  en  la sentencia al calificar la conducta llevada a cabo en el ámbito  en  que  opera la coautoría impropia de los supuestos fácticos que definen los  delitos  de secuestro extorsivo agravado, homicidio preterintencional y autoría  de  falsedad  ideológica en documento público, y no en el de favorecimiento de  que trata el artículo 176 del Código penal anterior.   

Para   que   se   configure   el   tipo  de  favorecimiento  cuya  aplicación  el censor reclama, es indispensable que quien  lo  realiza  no  haya  participado  en  el  hecho  punible  y  a  pesar de tener  conocimiento  de éste, ayuda a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer  la investigación que se adelante.   

El  cumplimiento de estos supuestos fácticos  no  los acredita el demandante en relación con las acciones que fueron llevadas  a  cabo  por  el  Mayor  CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ  y tampoco resultan de  actuación  en   la  cual   quedó  demostrado que formó parte de una  organizada  empresa  criminal  creada  con la finalidad de lograr la liberación  del   secuestrado  DANIEL  COLLAZOS  para  lo  cual  se  distribuyeron  precisas  funciones  en  orden  a  secuestrar  familiares  del  presunto secuestrador para  canjearlos  por  el  plagiado, torturar y dar muerte a las víctimas, y llevar a  cabo  actos  posteriores  de  falsificación  documentaria  para  encubrir a los  responsables y entorpecer las investigaciones.   

Es  así como, tal cual ha sido destacado por  la  Corte a lo largo de este pronunciamiento, en el fallo del Tribunal con total  apego  a la prueba recaudada se dejó establecido que  desde un comienzo el  mencionado  Oficial  del  Ejército,  en  su  condición de comandante del Grupo  UNASE  que  realizó  tan  censurables  comportamientos,  en cumplimento del rol  voluntarimente  aceptado  en  la  empresa  criminal,  sostuvo  reuniones  con el  Capitán  SERRANO  y la esposa del secuestrado en orden a diseñar la estrategia  de  liberación  de  éste,  una  vez se llevó a cabo el plagio de Campo Elías  Chanchi,  Nancy del Carmen Apráez y su menor hijo, presenció y estuvo al tanto  de  los  resultados  de  la  tortura  que se le infligía a aquél con el fin de  lograr  obtener  información  sobre  el paradero del presunto secuestrador y su  víctima,  sin  hacer  nada  para  evitarlo  o  para  al  menos separarse de los  objetivos  acordados;  enterado  del  fatal  desenlace  al  amparo  de supuestas  órdenes  de  trabajo  legítimas  no  encontró  reparo alguno en conformar dos  comisiones  de  subalternos  funcionales,  una  de  las cuales se encargaría de  desaparecer  el  cadáver  en  tanto   que la otra se haría responsable de  trasladar  y  custodiar a los otros dos secuestrados a la espera de la respuesta  de  la  propuesta de canje por parte del secuestrador de Collazos; avalar con su  firma  el  pago  con  dineros  oficiales a una supuesta informante que permitió  alcanzar   “excelentes   resultados  al  lograr  identificar  los  principales  cabecillas  de  la  banda  de  delincuentes  que  tiene  en  su  poder al señor  Collazos”;  y  asignar  la  investigación  por  el secuestro de Campo Elías,  Nancy  del  Carmen Apráez y su menor hijo, precisamente a dos de los servidores  públicos  que  habían  intervenido en su secuestro, todo lo cual corresponde a  la  calificación  jurídica de coautoría impropia en los punibles de secuestro  extorsivo,  homicidio  preterintencional  y  autoría de falsedad ideológica en  documento  público,  sin  que  para desquiciarla resulte plausible segmentar en  actos  individuales  la  conducta globalmente considerada que es precisamente lo  que   permite   diferenciarla  de  la  realización  típica  pregonada  por  el  censor.               

Acreditado,  entonces,  que el Mayor RAMÍREZ  YÁÑEZ  no  se  limitó  tan  sólo  a  tener  conocimiento  de la comisión de  conductas  punibles  ajenas sino que intervino activamente en la realización de  las  tareas  que le correspondía llevar a cabo para el lograr los objetivos del  plan  común,  se  desestima  el  cargo  propuesto  por  el  censor, tal como lo  solicita el Procurador Delegado.     

      

3.-    Casación   oficiosa.-   

Acorde con la normativa sustancial por la que  se  rige  el  presente  asunto,  la  pena  de prisión implica las accesorias de  interdicción  de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la  pena  principal,  sin  que pueda exceder de diez años, según lo establecen los  artículos  44  (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de  la   ley   365   de   1997)  y  52  del  Código  penal  de  1980  aplicable  al  caso.   

El procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ fue  condenado   en  segunda  instancia  a  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  sin que se le hubiere impuesto  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas como se ordena por  la  normas  que vienen de mencionarse, no obstante que en la parte considerativa  el juzgador hizo la advertencia sobre el particular.   

Con el fin de salvaguardar el principio de la  legalidad  de las penas, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, la  Corte  hará  uso  de  la  facultad  otorgada  por el artículo 216 del Estatuto  procesal,   para   corregir   oficiosamente  este  desacierto.      

4.- Prescripción de  la  acción  penal  respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento  público  y  uso  de  documento  público  falso.  Principio  de  favorabilidad.  Redosificación de la pena.-   

De  conformidad  con lo anotado en la primera  parte  de  las consideraciones de este fallo, se declarará prescrita la acción  penal  en  relación  con los delitos de  falsedad ideológica en documento  público y uso de documento público falso.   

Esto  obliga,  como  es  obvio,  a  tener que  realizar  un nuevo proceso de individualización judicial de la pena, tomando en  cuenta,  en primer lugar, los parámetros al efecto considerados por el juzgador  de      segunda      instancia     –cuyos  criterios  dosimétricos  no son objeto de cuestionamiento en  casación  y no resulta procedente hacer algún tipo de observación respecto de  ellos-,  y luego, los establecidos en los artículos 31, 61, 169 y 170 de la ley  599  de  2000,  aplicables  por principio de favorabilidad, en cuanto establecen  consecuencias  punitivas menos gravosas para el comportamiento realizado que las  fijadas  en el Decreto 2790 de 1990 (acogido como legislación permanente por el  artículo  11 del Decreto 2266 de 1991), por el que se definió el asunto, en la  ley 40 de 1993, y la ley 733 de 2002.   

Al efecto, se tiene que el Tribunal tuvo como  delito  base  el  de  secuestro  extorsivo  y  partió  de  veinte (20) años de  prisión,  los  cuales  incrementó  en  cuatro  (4)  años  por  razón  de las  circunstancias  específicas  y  genéricas de agravación concurrentes (esto es  en  el  20%)  para un total de veinticuatro (24) años de prisión, y por razón  del  concurso  con homicidio preterintencional y falsedad los aumentó en un (1)  año,  equivalente al 4.16%, a los procesados JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO, RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  CARLOS  IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y JORGE ENRIQUE PARRA  CUADRADO,  para  un  total  de  veinticinco  (25)  años  ; y en seis (6) meses,  equivalente  al  2.083%,  a  IDANIEL  LÁZARO y ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, para un  total de veinticuatro (24) años y seis (6) meses.   

Es  de anotar que a pesar del concurso con el  delito  de  uso de documento público falso el juzgador mantuvo los veinticuatro  (24)  años  a  CARLOS ORLANDO GRANJA SUAREZ, esto es, veinte (20) años más el  20%.   

El artículo 169 de la ley 599 de 2000 prevé  para  el  delito  de  secuestro  extorsivo  pena de prisión de dieciocho (18) a  veintiocho  (28)  años.  Si  se  aplican  los mismos criterios  tenidos en  cuenta  por el juzgador al dosificar la pena, tendríamos que partir del mínimo  previsto  para  el  secuestro  extorsivo (18 años) y aumentar la pena en un 20%  que  fue  el  incremento  aplicado  en  la  segunda  instancia por razón de las  circunstancias   específicas   y   genéricas   de  agravación  y  atenuación  concurrentes,  esto  es en tres (3) años, siete (7) meses y seis (6) días para  un   parcial   de   veintiún   (21)   años,   siete   (7)  meses  y  seis  (6)  días.   

A  este guarismo, por razón del concurso con  homicidio  preterintencional  y  falsedad  habría  que  aumentar equivalente al  4.16%,  a  los  procesados  JUAN  RAMÓN  GÓMEZ PUERTO, RICARDO ALFONSO ARZUAGA  SALAZAR,  CARLOS  IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ y JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO, lo cual  arrojaría  un  parcial  de  veintidós  (22)  años  y  seis  (6)  meses;  y el  equivalente  al  2.083%,  esto  es  veintidós  (22)  años, a IDANIEL LÁZARO y  ORLANDO BOLAÑOS MURIEL.   

      

Mas  como  quiera  que de la punibilidad debe  excluirse  la  relativa  a  los  delitos  de  falsedad  ideológica en documento  público  y uso de documento público falso, la Corte reducirá en un (1) mes la  pena    impuesta    a   cada   uno   de   los   sentenciados   que   vienen   de  mencionarse.   

Esto significa que los procesados JUAN RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO,  RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR, JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y  CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ,  han de responder solamente por el concurso de  delitos  de  triple  secuestro extorsivo y homicidio preterintencional y que por  dichos  ilícitos  deben  purgar  veintidós  (22)  años  y  cinco (5) meses de  prisión.   

Los  procesados  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL  e  IDANIEL  LÁZARO,  han de responder solamente por el concurso de delitos de  triple  secuestro  extorsivo  y  homicidio  preterintencional  y  que por dichos  ilícitos   deben   purgar   veintiún   (21)   años   y  once  (11)  meses  de  prisión.   

   

Y,  el  procesado,  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUÁREZ,  ha  de  responder  solamente  por  el  concurso  de  delitos de triple  secuestro  extorsivo  agravado, y que por dichos ilícitos debe purgar veintiún  (21) años, seis (6) meses y seis (6) días de prisión.   

   

La  pena  de  multa  y demás determinaciones  adoptadas    en    la    sentencia    objeto    de   censura,   se   mantendrán  incólumes.       

   

La decisión que en este sentido se adopta en  relación  con  los  procesados  no  recurrentes  JORGE  ENRIQUE PARRA CUADRADO,  IDANIEL  LÁZARO  y  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUÁREZ,  se realiza en virtud del  principio  de  aplicación  extensiva  (artículos 243 del decreto 2700/91 y 229  del nuevo estatuto).      

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal respecto de los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento público y uso de documento público falso,  imputados,  según  cada  caso, en el pliego enjuiciatorio a los procesados JUAN  RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO,  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR, JORGE ENRIQUE PARRA  CUADRADO,  CARLOS  IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ,  ORLANDO  BOLAÑOS  MURIEL, IDANIEL  LÁZARO  y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ. Ordenar, en consecuencia, la cesación  del  procedimiento  adelantado  en  su  contra  por  razón  de  estas conductas  punibles.   

2.- FIJAR  en  veintidós  (22) años y cinco (5) meses de  prisión, la  pena  privativa  de  libertad  para  los  procesados  JUAN RAMÓN GÓMEZ PUERTO,  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR,  JORGE ENRIQUE PARRA CUADRADO y CARLOS IVÁN  RAMÍREZ  YÁÑEZ.  En  veintiún  (21)  años y once (11) meses de prisión, la  pena  privativa  de  la  libertad  para los procesados ORLANDO BOLAÑOS MURIEL e  IDANIEL  LÁZARO. Y en veintiún (21) años, seis (6) meses y seis (6) días, la  pena   privativa  de  la  libertad  para  el  procesado  CARLOS  ORLANDO  GRANJA  SUÁREZ.   

3.-    CASAR  PARCIALMENTE,  la sentencia impugnada en relación con  el   tercer   cargo  formulado  por  el  defensor  de  RICARDO  ALFONSO  ARZUAGA  SALAZAR.    En   consecuencia,  FIJAR  EN  DIEZ  (10) años pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas para este  procesado y para los procesados JUAN RAMÓN  GÓMEZ  PUERTO,  JORGE  ENRIQUE PARRA CUADRADO, ORLANDO BOLAÑOS MURIEL, IDANIEL  LÁZARO y CARLOS ORLANDO GRANJA SUÁREZ.   

4.-     NO  CASAR la sentencia con fundamento en los demás cargos  formulados en las demandas, los cuales se desestiman.   

   

5.-    CASAR  PARCIALMENTE,   de   manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  para FIJAR en diez  (10)  años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  para el procesado CARLOS IVÁN RAMÍREZ YÁÑEZ.   

6.-   El  fallo  en  lo  demás  queda  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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