18403(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  35   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  el  defensor del procesado CERVELEÓN MONEDERO GRANOBLES contra la  sentencia  de noviembre 27 de 2.000 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Guadalajara  de  Buga,  modificando  la  que  en  primera instancia profirió el  Juzgado  Primero  Penal  de  ese  circuito en noviembre 12 de 1.999, condenó al  acusado  en  mención  a  la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión al  encontrarlo  responsable  de  la comisión del delito de homicidio doloso de que  fuera víctima Henry Mauricio Castro.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Como  Henry Mauricio Castro, el 14 de octubre  de  1.998  aproximadamente  a  las  cuatro  de la tarde en el municipio de Buga,  llamara  al  vigilante  Leonardo  Fonseca  Bermúdez  por  el  apodo con que era  conocido,  éste  enfurecido  procedió  a  perseguirlo  armado  de  un elemento  contundente  y  en  ese efecto abordó el taxi que entonces conducía Cerveleón  Monedero  Granobles  a  quien  le  dijo  que  el perseguido era un asaltante que  momentos  antes  lo  había  hecho  víctima  de un atraco. En tales condiciones  cuando  se  dio  alcance a Castro el conductor del vehículo disparó su arma de  fuego impactando el cuerpo de aquél produciéndole la muerte.   

Informadas  las  autoridades  de  policía de  dicho  acontecer y que el autor del mismo habría sido el conductor del taxi con  número  de  orden 212 se dieron a su localización, logrando en esa misma fecha  su   retención   y  la  incautación  del  revolver  con  que  se  consumó  el  punible.   

Así,  tras  efectuarse  la  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver  y  de  escucharse  en declaración a Diego Fernando  Murillo  Mosquera  (quien  acompañaba  al  hoy  occiso)  y  al celador Leonardo  Fonseca  Bermúdez,  se  abrió  por  la correspondiente Fiscalía la respectiva  investigación,  a  la  que  -luego  de  ampliarse  el  testimonio de aquél- se  vinculó  al imputado Monedero Granobles mediante indagatoria, para seguidamente  ser  afectado  a  través  de  resolución de octubre 15 de 1.998 con detención  preventiva por el delito de homicidio.   

Ampliada   también   la  declaración  del  vigilante  Leonardo  Fonseca  Bermúdez y nuevamente la del menor Diego Fernando  Murillo,  escuchados los testimonios de Lucelly María Castro Castaño, madre de  la  víctima y de los agentes José Rodrigo Saldarriaga Morales, Fraider Guevara  Mondragón  y  Manuel  Antonio  Gómez  Álvarez  y  allegado  el  protocolo  de  necropsia,  de  acuerdo con el cual la muerte de Henry Mauricio Castro, joven de  19  años  de edad, se produjo por herida con arma de fuego cuya trayectoria fue  postero-anterior,  derecha-izquierda,  infero-superior  que  le causó un choque  hipovolémico  secundario  a  hemotórax derecho y hemopericardio por heridas de  pulmón  derecho  y  corazón,  se  cerró  la  investigación y seguidamente se  calificó  su  mérito  a  través de resolución acusatoria del 4 de febrero de  1.999 por el delito de homicidio simple.   

Ejecutoriada esa providencia correspondió la  etapa  de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga quien, habiendo  decretado  oficiosamente  una  serie  de  pruebas y practicado efectivamente las  mismas,  así  como  las  declaraciones de Ana Edilma Zapata Duque y Rosa Lilian  García  González  y  allegado dictamen pericial sobre perjuicios, la concluyó  en  primera  instancia  con  sentencia  de  noviembre  12 de 1.999 condenando al  acusado       -como  autor  de  un  delito de homicidio  culposo-  a  la  pena  principal de 20 meses de prisión y multa por valor de un  mil  pesos,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  también  por  lapso  de  20  meses  y a pagar como indemnización de perjuicios  materiales    la    suma    de    $29’390.992,oo  y el equivalente en moneda nacional a 800 gramos oro por  los de orden moral.   

Apelada dicha sentencia tanto por el Fiscal de  la  causa  como  por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, el  Tribunal  Superior  de  Buga,  tras  considerar  que  se trataba de un delito de  homicidio  doloso,  pero  reconociendo  la  circunstancia  referida  a  la ira e  intenso  dolor,  modificó  la  pena principal para fijarla en el término de 12  años  y  6  meses  de prisión a través de fallo del 27 de noviembre de 2.000,  ahora materia del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  denuncia  el  censor  la  concurrencia  en  la  sentencia  de un falso juicio de  convicción  “al  no  otorgarle  a  la  prueba  allegada  al  proceso el valor  establecido  por  la  ley” de modo que ello condujo a aplicar indebidamente el  artículo  323  del Decreto Ley 100 de 1.980 “en cuanto la norma infringida lo  fue el artículo 329 del mismo ordenamiento jurídico”.   

La  indebida aplicación del citado artículo  323  -dice el casacionista- emerge de la misma falta de motivación del fallo en  la  medida  en que para el cambio de adecuación típica no hizo el sentenciador  un  análisis  crítico de la prueba aportada al expediente sino que simplemente  partió  del supuesto según el cual el acusado actuó impulsado por la versión  que  de un aparente atraco le había dado el vigilante y con esa mera reflexión  -añade- el juzgador descartó el delito culposo.   

Esa situación constituye -en su concepto- una  violación  indirecta  de  la ley causada por un error de derecho derivado de un  falso  juicio  de  convicción  al  dejar de examinarse el conjunto probatorio y  hacerse  en  forma  sectorizada  sin  precisar  los  aspectos  que  motivaron la  voluntad  del  actor  y  que  determinaron su conducta por manera que de haberse  acometido  un  análisis de las formas de coparticipación la conclusión del ad  quem habría sido la de convalidar el fallo de primera instancia.   

De  los  testimonios allegados -los cuales no  precisa-  se  colige  en  parecer del censor que el acusado obró por temeridad,  ligereza  o  imprudencia y en ese orden que su obrar trascendió los umbrales de  la culpa con representación.   

Finalmente  -dice-  en  este caso el error de  derecho  tiene  dos  vertientes claramente determinadas: la primera, en el falso  juicio  de  legalidad por haberse tomado en cuenta una prueba (no indica cuál),  que  no  cumplió  con los requisitos legales para su aducción y la segunda, en  el  falso  juicio de convicción que dice alegar por no habérsele otorgado a la  prueba el valor asignado legalmente.   

Solicita    en   tal   virtud   se   case  “parcialmente”  el  fallo  recurrido  para  que  en su lugar se convalide el  proferido en primera instancia.   

Segundo cargo:  

Con  fundamento en la causal 3ª de casación  denuncia  el  defensor  la nulidad de la sentencia atacada por cuanto careciendo  de  motivación,  vulnera  el debido proceso pues -sostiene- suscitado el debate  en  torno  a la prueba testimonial sobre la cual se edificó la acusación el ad  quem guardó silencio respecto a ella.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En criterio del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal  un  examen  genérico  de  los  dos reproches propuestos revela en el  demandante   el  desconocimiento  de  los  presupuestos  técnicos  del  recurso  extraordinario,   habida  cuenta  que  el  requerimiento  legal  referido  a  la  enunciación  de  la causal invocada y la formulación del cargo con indicación  clara  y  precisa  de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas  no puede ser cumplido de cualquier manera.   

Así  -afirma-  cuando, como en este caso, se  denuncia  un  error de derecho por falso juicio de convicción bajo el argumento  de  que  el sentenciador no le dio a las pruebas el mérito prescrito en la ley,  lo  menos  que  podría expresar el cargo con claridad eran las normas en que se  señala  ese  determinado valor y las pruebas que no se estimaron en acuerdo con  esos preceptos.   

Y  si de alegar la falta de motivación de la  sentencia  se trata, la clara expresión del cargo no se satisface con el simple  enunciado  del  vicio,  sino  que es necesario indicar en qué aspectos el fallo  adolece  de  él  y  demostrar  que  lo expuesto por el ad quem no constituye un  adecuado  razonamiento  para  sustentar  una parte de la decisión o ésta en su  totalidad.   

Tales  defectos  -en  concepto  del Delegado-  impiden  la  prosperidad  de  la  demanda, más aún cuando el libelista ningún  esfuerzo  hace  en los dos cargos por acreditar la validez de sus proposiciones,  acudiendo  simplemente a planteamientos generales, creyendo erradamente con ello  satisfacer las exigencias formales del escrito.   

Ya  en  un  análisis discriminado de las dos  censuras, el Ministerio Público conceptuó:   

Primer cargo:  

A   más  de  las  fallas  de  técnica  ya  resaltadas,  yerra  también  el  censor  al  proponer por vía de la violación  indirecta  la  carencia de motivación de la sentencia para pasar luego a alegar  en  forma contradictoria un falso juicio de convicción, pero abordando éste se  refiere  en  forma  genérica  a la prueba testimonial sin precisar cuál de los  testimonios   aportados   fue   objeto   de   la   equivocada   valoración  del  tribunal.   

Desconoce  además  el  censor  -sostiene  el  Delegado-  que  el  falso  juicio  de  convicción  se ha venido desechando como  posible  vía  de  ataque  debido a que el ordenamiento actual no contiene norma  alguna   que  permita  comparar  las  valoraciones  del  juzgador  con  aquellas  dispuestas  en  el derecho positivo, máxime que el artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal  establece un amplio margen de discrecionalidad para que el  funcionario judicial valore los medios de convicción.   

Por ello -agrega- ninguna norma procesal penal  ordena  conceder  un  valor  específico a la prueba testimonial, ni a cualquier  otra,  de  modo  que  se  deja  al  juzgador  plena  libertad  para apreciarla a  condición  que  se sujete a las reglas de la sana crítica, de ahí que ningún  yerro   del   sentenciador  sea  posible  demostrar  a  través  de  la  censura  propuesta.   

Tampoco   el   casacionista   demostró  la  incidencia  del  error  invocado  ni  se ocupó en analizar los demás medios de  convicción,  diferentes  a  los testimonios, que tuvo en cuenta el ad quem para  arribar a la decisión de condena.   

Segundo cargo:  

Aunque  se denuncia en éste que la sentencia  carece  de  motivación,  se presupone ello por el actor como un axioma y en esa  medida  se dejan de tener en cuenta las razones expresadas en el fallo impugnado  para  sustentar  la  condena, cuando un examen del mismo permite concluir que el  Tribunal   consideró   primeramente   las   explicaciones   del   acusado  para  seguidamente  rechazarlas  por estimar improbable que un disparo al aire hubiera  penetrado  el  cuerpo  de  la  víctima  en  la forma en que ocurrió. Bajo esos  presupuestos  fácticos  el  juzgador  asumió  el  análisis  de lo aportado al  expediente  y  con los razonamientos propios de la argumentación determinó que  el  delito  se  produjo dolosamente y no por la violación del deber objetivo de  cuidado.   

En  esa  medida  la  censura  se  queda en el  terreno  del  simple enunciado y de afirmaciones genéricas sin precisar en qué  consistió   la   falta   de   motivación,  ni  de  qué  manera  los  aspectos  supuestamente   omitidos  repercutieron  negativamente  en  la  declaración  de  responsabilidad    que    por    el    homicidio    doloso   se   atribuyó   al  acusado.   

Como  tampoco  este  cargo  -en  concepto del  Delegado-   merece   prosperar,   solicita   que   el   fallo  impugnado  no  se  case.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Si  bien  en  abstracto  y  teóricamente  la  acusación  de que la sentencia violó indirectamente la ley por haber incurrido  en  un  error  de  derecho  derivado  de  un  falso juicio de convicción (al no  otorgársele  a  la prueba allegada el valor establecido en la ley) en principio  resultaría  adecuada,  no menos cierto es que el desarrollo de la misma incurre  no  sólo  en  las falencias de técnica que releva el Ministerio Público, sino  que además se evidencia insuficiente.   

En efecto, si tal es el postulado inicial, la  lógica  de  su  demostración  obligaba  a  que  el  censor  indicara en primer  término  cuáles  son  las pruebas indebidamente valoradas por el juzgador para  seguidamente  precisar  y  confrontar  cuáles son las normas que establecen ese  específico  valor  que  se  dice omitido, pero a nada de ello hace relación el  casacionista   y   simplemente   hace  una  referencia  genérica  a  la  prueba  testimonial,  sin  indicar  cuál  era  el  valor que le asignaba la ley, lo que  además  le  resultaba  imposible  pues,  rigiéndonos  el  sistema  de la libre  persuasión,  es  obvio  que  en  la  apreciación  del  mérito  probatorio  el  funcionario   judicial  no  tiene  más  límite  que  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Por   ello   mismo  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de la Sala en sostener la imposibilidad práctica y jurídica de  abordar  un  ataque  por  esa  senda, pues no existe norma alguna que tarife por  anticipado  el  mérito  o  la  credibilidad  que  ofrece  una  u  otra  prueba.   

En  ese orden el artículo 238 del Código de  Procedimiento  Penal dispone que “las pruebas deben ser apreciadas en conjunto  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica” y que “el funcionario  judicial  expondrá  siempre  razonadamente  el  mérito  que  le  asigne a cada  prueba”,  al paso que el 277 ídem, en relación con el testimonio dispone que  para  apreciar  éste  “el  funcionario tendrá en cuenta los principios de la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo  relativo  a  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  al  estado  de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,  a  la  personalidad  del  declarante,  a la forma como hubiere declarado y a las  singularidades  que  puedan  observarse en el testimonio”, mas en parte alguna  se  prescribe  que  este  o  aquel  medio  de convicción tendrá un determinado  mérito  persuasivo,  como  para  poder  afirmar  que es la ley la que, ex ante,  tarifa el poder suasorio de las pruebas.   

Yerra  además  el censor con perjuicio de la  claridad  y precisión que debe acompañar a toda demanda de casación cuando, a  pesar  de  que  el cargo fue postulado por apreciación errónea de las pruebas,  inopinadamente  se dedica a cuestionar la motivación del fallo para afirmar que  la  que  transcribe  y  que en su concepto fue la base fundamental de la condena  proferida  por  el  ad  quem  no es tal, sino una única reflexión que no logra  descartar  los sesudos argumentos expuestos por el a quo, pues en ese sentido se  desconoce  cuál  es  el  vicio  planteado: la violación del debido proceso por  carecer  el  fallo de motivación o la errada apreciación de las pruebas.   Si  lo  primero, es ostensible que equivoca la senda de ataque, porque ha debido  acudir  entonces,  como  lo  hizo  en  el  segundo  cargo,  a  la  propuesta  de  nulidad.   

Ahora  bien,  si  la  denuncia  de  errónea  apreciación  probatoria  tenía  por finalidad desvirtuar el aserto del ad quem  -según  el cual el homicidio fue cometido dolosamente- y acreditar el del a quo  -en  el  sentido  de  que  el  punible  objeto  de  acusación  fue cometido con  mediación  de  culpa-  es  indudable que ningún yerro logra demostrarse por la  simple  afirmación  de  que la prueba testimonial allegada al proceso permitía  colegir  que  el  procesado  obró  con ligereza, temeridad e imprudencia porque  ello  simplemente  está expresando el partido que el casacionista ha tomado por  la  tesis  adoptada  en primera instancia, mas no el falso juicio de convicción  que  se  alega,  ni  ningún otro de hecho o de derecho que tenga que ver con la  apreciación  del  acervo  probatorio, con el agravante de que ningún análisis  le  merecen  las  reflexiones  que el Tribunal hizo en frente de otros medios de  persuasión,  especialmente  el  protocolo  de necropsia pues éste le permitió  determinar,  para  desechar las exculpaciones del procesado, que el disparo tuvo  una dirección postero-anterior.   

En   tales   condiciones,   la  censura  no  prospera.   

Segundo cargo:  

Aunque  acertadamente  se  acude  a la causal  tercera  de  casación para denunciar que la sentencia carece de motivación, el  cargo  además  de  que  no  se  sujeta  a  las condiciones técnicas que le son  propias, carece de fundamento.   

En  efecto,  las  genéricas afirmaciones del  libelista   sobre   la   falta  de  motivación  no  bastan  para  acreditar  la  irregularidad  que  se  invoca,  pues  ésta  obliga  a precisar en cuál de los  diversos  aspectos  fácticos  y jurídicos que deben sustentar una decisión de  condena se faltó a tal deber por parte del juzgador.   

Ahora,  si se entendiere que la inconformidad  se  plantea  en  punto de la culpabilidad (lo que no es expuesto por el censor),  es  manifiesto  que  el  cargo  carece  de fundamento, pues la lectura del fallo  permite  colegir  que en él se exhibieron en forma clara las razones de hecho y  de  derecho por las cuales se consideró que la conducta no era culposa, como lo  había  inferido  el  a quo, sino dolosa y en ese efecto analizó el ad quem las  exculpaciones  del  procesado  y las versiones del vigilante Fonseca Bermúdez y  del  menor  Murillo  Mosquera para concluir que contrario a lo dicho por aquél,  el  disparo  mortal  no  había  sido  al  aire,  como  así además lo tuvo por  corroborado  con  el  protocolo  de  necropsia,  en la medida en que en éste se  afirmó  que  la trayectoria del disparo había sido de derecha a izquierda y de  atrás  hacia  adelante,  en  evidente  forma  horizontal  y  así  concluir que  “no hay lugar en consecuencia a aceptar en este caso  una  acción  culposa;  hubo  una  intención  de  dar  en la humanidad de Henry  Mauricio     Castro,    por    parte    del    taxista    Cerveleón    Monedero  Granobles”.   

Por  tanto, el establecimiento de la forma de  culpabilidad  dolosa  estuvo precedido de los presupuestos de hecho y de derecho  adecuados  y de los razonamientos jurídicos y probatorios idóneos que sin duda  alguna descartan el vicio acusado.   

Tampoco esta censura prospera.  

Por  último  y  como  ante  la decisión que  adoptará  la  Sala  la  sentencia  recurrida  no  sufre  modificación  alguna,  cualquier   efecto   favorable  y  definitivo  que  se  pudiera  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal, corresponderá declararlo al respectivo  Juez  de Ejecución de Penas, de conformidad con lo previsto por el art. 79.7 de  la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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