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Proceso No 18403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 35
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación que interpusiera el defensor del procesado CERVELEÓN MONEDERO GRANOBLES contra la sentencia de noviembre 27 de 2.000 por medio de la cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, modificando la que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Penal de ese circuito en noviembre 12 de 1.999, condenó al acusado en mención a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio doloso de que fuera víctima Henry Mauricio Castro.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Como Henry Mauricio Castro, el 14 de octubre de 1.998 aproximadamente a las cuatro de la tarde en el municipio de Buga, llamara al vigilante Leonardo Fonseca Bermúdez por el apodo con que era conocido, éste enfurecido procedió a perseguirlo armado de un elemento contundente y en ese efecto abordó el taxi que entonces conducía Cerveleón Monedero Granobles a quien le dijo que el perseguido era un asaltante que momentos antes lo había hecho víctima de un atraco. En tales condiciones cuando se dio alcance a Castro el conductor del vehículo disparó su arma de fuego impactando el cuerpo de aquél produciéndole la muerte.
Informadas las autoridades de policía de dicho acontecer y que el autor del mismo habría sido el conductor del taxi con número de orden 212 se dieron a su localización, logrando en esa misma fecha su retención y la incautación del revolver con que se consumó el punible.
Así, tras efectuarse la diligencia de levantamiento de cadáver y de escucharse en declaración a Diego Fernando Murillo Mosquera (quien acompañaba al hoy occiso) y al celador Leonardo Fonseca Bermúdez, se abrió por la correspondiente Fiscalía la respectiva investigación, a la que -luego de ampliarse el testimonio de aquél- se vinculó al imputado Monedero Granobles mediante indagatoria, para seguidamente ser afectado a través de resolución de octubre 15 de 1.998 con detención preventiva por el delito de homicidio.
Ampliada también la declaración del vigilante Leonardo Fonseca Bermúdez y nuevamente la del menor Diego Fernando Murillo, escuchados los testimonios de Lucelly María Castro Castaño, madre de la víctima y de los agentes José Rodrigo Saldarriaga Morales, Fraider Guevara Mondragón y Manuel Antonio Gómez Álvarez y allegado el protocolo de necropsia, de acuerdo con el cual la muerte de Henry Mauricio Castro, joven de 19 años de edad, se produjo por herida con arma de fuego cuya trayectoria fue postero-anterior, derecha-izquierda, infero-superior que le causó un choque hipovolémico secundario a hemotórax derecho y hemopericardio por heridas de pulmón derecho y corazón, se cerró la investigación y seguidamente se calificó su mérito a través de resolución acusatoria del 4 de febrero de 1.999 por el delito de homicidio simple.
Ejecutoriada esa providencia correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga quien, habiendo decretado oficiosamente una serie de pruebas y practicado efectivamente las mismas, así como las declaraciones de Ana Edilma Zapata Duque y Rosa Lilian García González y allegado dictamen pericial sobre perjuicios, la concluyó en primera instancia con sentencia de noviembre 12 de 1.999 condenando al acusado -como autor de un delito de homicidio culposo- a la pena principal de 20 meses de prisión y multa por valor de un mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas también por lapso de 20 meses y a pagar como indemnización de perjuicios materiales la suma de $29’390.992,oo y el equivalente en moneda nacional a 800 gramos oro por los de orden moral.
Apelada dicha sentencia tanto por el Fiscal de la causa como por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, el Tribunal Superior de Buga, tras considerar que se trataba de un delito de homicidio doloso, pero reconociendo la circunstancia referida a la ira e intenso dolor, modificó la pena principal para fijarla en el término de 12 años y 6 meses de prisión a través de fallo del 27 de noviembre de 2.000, ahora materia del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación denuncia el censor la concurrencia en la sentencia de un falso juicio de convicción “al no otorgarle a la prueba allegada al proceso el valor establecido por la ley” de modo que ello condujo a aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1.980 “en cuanto la norma infringida lo fue el artículo 329 del mismo ordenamiento jurídico”.
La indebida aplicación del citado artículo 323 -dice el casacionista- emerge de la misma falta de motivación del fallo en la medida en que para el cambio de adecuación típica no hizo el sentenciador un análisis crítico de la prueba aportada al expediente sino que simplemente partió del supuesto según el cual el acusado actuó impulsado por la versión que de un aparente atraco le había dado el vigilante y con esa mera reflexión -añade- el juzgador descartó el delito culposo.
Esa situación constituye -en su concepto- una violación indirecta de la ley causada por un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción al dejar de examinarse el conjunto probatorio y hacerse en forma sectorizada sin precisar los aspectos que motivaron la voluntad del actor y que determinaron su conducta por manera que de haberse acometido un análisis de las formas de coparticipación la conclusión del ad quem habría sido la de convalidar el fallo de primera instancia.
De los testimonios allegados -los cuales no precisa- se colige en parecer del censor que el acusado obró por temeridad, ligereza o imprudencia y en ese orden que su obrar trascendió los umbrales de la culpa con representación.
Finalmente -dice- en este caso el error de derecho tiene dos vertientes claramente determinadas: la primera, en el falso juicio de legalidad por haberse tomado en cuenta una prueba (no indica cuál), que no cumplió con los requisitos legales para su aducción y la segunda, en el falso juicio de convicción que dice alegar por no habérsele otorgado a la prueba el valor asignado legalmente.
Solicita en tal virtud se case “parcialmente” el fallo recurrido para que en su lugar se convalide el proferido en primera instancia.
Segundo cargo:
Con fundamento en la causal 3ª de casación denuncia el defensor la nulidad de la sentencia atacada por cuanto careciendo de motivación, vulnera el debido proceso pues -sostiene- suscitado el debate en torno a la prueba testimonial sobre la cual se edificó la acusación el ad quem guardó silencio respecto a ella.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal un examen genérico de los dos reproches propuestos revela en el demandante el desconocimiento de los presupuestos técnicos del recurso extraordinario, habida cuenta que el requerimiento legal referido a la enunciación de la causal invocada y la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas no puede ser cumplido de cualquier manera.
Así -afirma- cuando, como en este caso, se denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción bajo el argumento de que el sentenciador no le dio a las pruebas el mérito prescrito en la ley, lo menos que podría expresar el cargo con claridad eran las normas en que se señala ese determinado valor y las pruebas que no se estimaron en acuerdo con esos preceptos.
Y si de alegar la falta de motivación de la sentencia se trata, la clara expresión del cargo no se satisface con el simple enunciado del vicio, sino que es necesario indicar en qué aspectos el fallo adolece de él y demostrar que lo expuesto por el ad quem no constituye un adecuado razonamiento para sustentar una parte de la decisión o ésta en su totalidad.
Tales defectos -en concepto del Delegado- impiden la prosperidad de la demanda, más aún cuando el libelista ningún esfuerzo hace en los dos cargos por acreditar la validez de sus proposiciones, acudiendo simplemente a planteamientos generales, creyendo erradamente con ello satisfacer las exigencias formales del escrito.
Ya en un análisis discriminado de las dos censuras, el Ministerio Público conceptuó:
Primer cargo:
A más de las fallas de técnica ya resaltadas, yerra también el censor al proponer por vía de la violación indirecta la carencia de motivación de la sentencia para pasar luego a alegar en forma contradictoria un falso juicio de convicción, pero abordando éste se refiere en forma genérica a la prueba testimonial sin precisar cuál de los testimonios aportados fue objeto de la equivocada valoración del tribunal.
Desconoce además el censor -sostiene el Delegado- que el falso juicio de convicción se ha venido desechando como posible vía de ataque debido a que el ordenamiento actual no contiene norma alguna que permita comparar las valoraciones del juzgador con aquellas dispuestas en el derecho positivo, máxime que el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal establece un amplio margen de discrecionalidad para que el funcionario judicial valore los medios de convicción.
Por ello -agrega- ninguna norma procesal penal ordena conceder un valor específico a la prueba testimonial, ni a cualquier otra, de modo que se deja al juzgador plena libertad para apreciarla a condición que se sujete a las reglas de la sana crítica, de ahí que ningún yerro del sentenciador sea posible demostrar a través de la censura propuesta.
Tampoco el casacionista demostró la incidencia del error invocado ni se ocupó en analizar los demás medios de convicción, diferentes a los testimonios, que tuvo en cuenta el ad quem para arribar a la decisión de condena.
Segundo cargo:
Aunque se denuncia en éste que la sentencia carece de motivación, se presupone ello por el actor como un axioma y en esa medida se dejan de tener en cuenta las razones expresadas en el fallo impugnado para sustentar la condena, cuando un examen del mismo permite concluir que el Tribunal consideró primeramente las explicaciones del acusado para seguidamente rechazarlas por estimar improbable que un disparo al aire hubiera penetrado el cuerpo de la víctima en la forma en que ocurrió. Bajo esos presupuestos fácticos el juzgador asumió el análisis de lo aportado al expediente y con los razonamientos propios de la argumentación determinó que el delito se produjo dolosamente y no por la violación del deber objetivo de cuidado.
En esa medida la censura se queda en el terreno del simple enunciado y de afirmaciones genéricas sin precisar en qué consistió la falta de motivación, ni de qué manera los aspectos supuestamente omitidos repercutieron negativamente en la declaración de responsabilidad que por el homicidio doloso se atribuyó al acusado.
Como tampoco este cargo -en concepto del Delegado- merece prosperar, solicita que el fallo impugnado no se case.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo:
Si bien en abstracto y teóricamente la acusación de que la sentencia violó indirectamente la ley por haber incurrido en un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción (al no otorgársele a la prueba allegada el valor establecido en la ley) en principio resultaría adecuada, no menos cierto es que el desarrollo de la misma incurre no sólo en las falencias de técnica que releva el Ministerio Público, sino que además se evidencia insuficiente.
En efecto, si tal es el postulado inicial, la lógica de su demostración obligaba a que el censor indicara en primer término cuáles son las pruebas indebidamente valoradas por el juzgador para seguidamente precisar y confrontar cuáles son las normas que establecen ese específico valor que se dice omitido, pero a nada de ello hace relación el casacionista y simplemente hace una referencia genérica a la prueba testimonial, sin indicar cuál era el valor que le asignaba la ley, lo que además le resultaba imposible pues, rigiéndonos el sistema de la libre persuasión, es obvio que en la apreciación del mérito probatorio el funcionario judicial no tiene más límite que las reglas de la sana crítica.
Por ello mismo reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener la imposibilidad práctica y jurídica de abordar un ataque por esa senda, pues no existe norma alguna que tarife por anticipado el mérito o la credibilidad que ofrece una u otra prueba.
En ese orden el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal dispone que “las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica” y que “el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, al paso que el 277 ídem, en relación con el testimonio dispone que para apreciar éste “el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio”, mas en parte alguna se prescribe que este o aquel medio de convicción tendrá un determinado mérito persuasivo, como para poder afirmar que es la ley la que, ex ante, tarifa el poder suasorio de las pruebas.
Yerra además el censor con perjuicio de la claridad y precisión que debe acompañar a toda demanda de casación cuando, a pesar de que el cargo fue postulado por apreciación errónea de las pruebas, inopinadamente se dedica a cuestionar la motivación del fallo para afirmar que la que transcribe y que en su concepto fue la base fundamental de la condena proferida por el ad quem no es tal, sino una única reflexión que no logra descartar los sesudos argumentos expuestos por el a quo, pues en ese sentido se desconoce cuál es el vicio planteado: la violación del debido proceso por carecer el fallo de motivación o la errada apreciación de las pruebas. Si lo primero, es ostensible que equivoca la senda de ataque, porque ha debido acudir entonces, como lo hizo en el segundo cargo, a la propuesta de nulidad.
Ahora bien, si la denuncia de errónea apreciación probatoria tenía por finalidad desvirtuar el aserto del ad quem -según el cual el homicidio fue cometido dolosamente- y acreditar el del a quo -en el sentido de que el punible objeto de acusación fue cometido con mediación de culpa- es indudable que ningún yerro logra demostrarse por la simple afirmación de que la prueba testimonial allegada al proceso permitía colegir que el procesado obró con ligereza, temeridad e imprudencia porque ello simplemente está expresando el partido que el casacionista ha tomado por la tesis adoptada en primera instancia, mas no el falso juicio de convicción que se alega, ni ningún otro de hecho o de derecho que tenga que ver con la apreciación del acervo probatorio, con el agravante de que ningún análisis le merecen las reflexiones que el Tribunal hizo en frente de otros medios de persuasión, especialmente el protocolo de necropsia pues éste le permitió determinar, para desechar las exculpaciones del procesado, que el disparo tuvo una dirección postero-anterior.
En tales condiciones, la censura no prospera.
Segundo cargo:
Aunque acertadamente se acude a la causal tercera de casación para denunciar que la sentencia carece de motivación, el cargo además de que no se sujeta a las condiciones técnicas que le son propias, carece de fundamento.
En efecto, las genéricas afirmaciones del libelista sobre la falta de motivación no bastan para acreditar la irregularidad que se invoca, pues ésta obliga a precisar en cuál de los diversos aspectos fácticos y jurídicos que deben sustentar una decisión de condena se faltó a tal deber por parte del juzgador.
Ahora, si se entendiere que la inconformidad se plantea en punto de la culpabilidad (lo que no es expuesto por el censor), es manifiesto que el cargo carece de fundamento, pues la lectura del fallo permite colegir que en él se exhibieron en forma clara las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró que la conducta no era culposa, como lo había inferido el a quo, sino dolosa y en ese efecto analizó el ad quem las exculpaciones del procesado y las versiones del vigilante Fonseca Bermúdez y del menor Murillo Mosquera para concluir que contrario a lo dicho por aquél, el disparo mortal no había sido al aire, como así además lo tuvo por corroborado con el protocolo de necropsia, en la medida en que en éste se afirmó que la trayectoria del disparo había sido de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante, en evidente forma horizontal y así concluir que “no hay lugar en consecuencia a aceptar en este caso una acción culposa; hubo una intención de dar en la humanidad de Henry Mauricio Castro, por parte del taxista Cerveleón Monedero Granobles”.
Por tanto, el establecimiento de la forma de culpabilidad dolosa estuvo precedido de los presupuestos de hecho y de derecho adecuados y de los razonamientos jurídicos y probatorios idóneos que sin duda alguna descartan el vicio acusado.
Tampoco esta censura prospera.
Por último y como ante la decisión que adoptará la Sala la sentencia recurrida no sufre modificación alguna, cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, de conformidad con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria