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Proceso No 22372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 069
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año dos mil cuatro.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 988 del 30 de abril de 2004.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 452 fechada el 25 de febrero de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, contra quien el día 30 de enero de 2004 se formalizó la resolución de acusación No. 04-20065 Cr- Seitz, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para importar a dicho país cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; e intento de importación a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de noviembre de 1976 en Riohacha, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 84.082.548. Se cree que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 1º de marzo de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA “identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.082.548” (fls. 14-17). La aprehensión del requerido tuvo lugar el día tres siguiente en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación (fls. 18-30 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 988 del 30 de abril de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Aclara que el señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA “es el sujeto de la resolución de acusación No. 04-20065 CR-SEITZ, dictada el 30 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo 1. Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo 2. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 846 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo 3. Intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que por estos cargos y en esa misma fecha, por orden de la Corte mencionada, se dictó auto de detención contra el señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, que “los hechos de este caso indican que el delito de concierto que aparece en la resolución de acusación se inició aproximadamente en 1998 y ha operado hasta por lo menos enero de 2004. La participación de Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio Segundo Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón Galvis Sáenz, Ramón Jovanni Galvis Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado Pereira, y otras personas en el concierto se inició aproximadamente en el año 2001 y continuó hasta por lo menos cuando la resolución de acusación fue dictada en enero de 2004. Durante ese tiempo, dichos individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. William Osiris Valencia Díaz inició su participación en el concierto en 1998 y ha continuado hasta la fecha.
“La evidencia del caso incluye información suministrada por testigos que cooperan en el caso y los resultados de vigilancia electrónica realizada con orden judicial en Colombia (‘interceptaciones telefónicas’) a teléfonos utilizados por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza, y otras personas. Las interceptaciones telefónicas grabaron numerosas conversaciones reflejando a Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio Segundo Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón Galvis Sáenz, Ramón Jovanni Galvis Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado Pereira, y a otras personas, cuando hacían la planeación, la adquisición y el transporte de la cocaína desde Colombia a Jamaica”.
Precisa la Nota que “en un incidente específico, la investigación documentó la planeación de un despacho de cocaína que fue transportado desde Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003, o aproximadamente en esa fecha. Por información suministrada por un testigo que coopera en el caso, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína el 9 de agosto de 2003. Después de la incautación, a través de conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas con orden judicial en Colombia, Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio Segundo Pereira Plata, y otras personas, discutieron sobre la incautación y sobre a quién debía hacerse responsable por la pérdida de la cocaína”.
Agrega que “la investigación también reveló que en diciembre de 2003, Gabriel Zúñiga fue retenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o aproximadamente en ese mes. Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami luego de que los asociados en el concierto la transportaron desde Colombia a los Estados Unidos. Gabriel Zúñiga fue acusado por los dueños de la cocaína de haberla cambiado por cocaína de menor calidad. Como consecuencia, hubo una pérdida de más de 1.5 millones de dólares. Gabriel Zúñiga fue retenido en el área de Medellín, Colombia, hasta que pudo conseguir el dinero mediante la pignoración de activos para garantizar la deuda”.
Señala que “JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA es un cercano asociado de Rafael Enrique Pereira y de Julio Segundo Pereira Plata. ROSADO PEREIRA acompaña a Julio Segundo Pereira Plata a la costa norte para asistirlo en la preparación de los despachos de cocaína. A través de llamadas interceptadas en las cuales Rosado Pereira participó, la Policía Nacional de Colombia supo de un despacho de cocaína que salió de Colombia el 7 de agosto de 2003 rumbo a Jamaica. Confrontada con la información recibida de un informante confidencial, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de cocaína cuando estaba siendo transportada en una camioneta saliendo de la costa de Jamaica”.
Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que JOSÉ ELIAS ROSADO PEREIRA “es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de noviembre de 1976, en Riohacha, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 84.082.548” (fls. 186-191 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Florida, por Joseph A. Cooley, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, en la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA y otros.
Manifiesta que el 30 de enero de 2004 un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Meridional de Florida dictó una acusación en contra de JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA y otros acusándolos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y, finalmente, intento de importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América.
Anuncia que “las partes de las leyes que tienen relevancia a este caso se acompañan a esta declaración jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que la acusación fue dictada. Estas leyes aún están en plena vigencia y efecto. La violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a las leyes de los Estados Unidos”.
En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que según se establece más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial Dennis Hocker de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América DEA, los acusados eran miembros de un concierto que empezó aproximadamente en 1998 y ha estado en operación hasta por lo menos enero de 2004. La participación de JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA comenzó aproximadamente en 2001 y continuó por lo menos hasta el momento cuando fue dictada la acusación en enero de 2004. Durante este período, el requerido y otros trabjaron en conjunto para proveer cocaína desde Colombia vía Jamaica para su distribución en los Estados Unidos de América (fls. 104-110 carpeta anexa).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA y otros, dentro del caso penal No. 04-20065 CR- SEITZ (fls. 84-88 anexo).
1.3.3.- “Orden de detención”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Meridional de La Florida, contra JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, por los delitos de concierto para importar y concierto para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y de intentar importar cinco kilogramos o más de cocaína (fl. 70).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (Tablas de substancias controladas), 952 (importación de substancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto), 841 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (incautación penal) y 982 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Sección 3282 (delitos no capitales), del Título 18 ejusdem (fls. 90-101 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Dennis Hocker, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere que “en febrero de 2003, la Unidad de Inteligencia de la Policía Nacional de Colombia (PNC) dio comienzo a una investigación que tenía por objetivo contrarrestar las presuntas actividades de narcotráfico de Gabriel Enrique Zúñiga, alias ‘Ito’, y otros individuos responsables de transportar cantidades de varios miles de kilogramos de cocaína en lanchas ‘go fast’ de la costa norte de Colombia a Jamaica para su posterior distribución en los Estados Unidos. Poco después de esto, la PNC interceptó conversaciones telefónicas en Gabriel Zúñiga y su esposa, María Elena Luna Bazzare (sic), en las que discutían el narcotráfico. Las interceptaciones fueron autorizadas por un tribunal en Colombia y llevadas a cabo en Colombia. Tras dichas interceptaciones, la PNC comenzó a interceptar teléfonos que eran utilizados por varios miembros de la organización de Zúñiga. En el transcurso de la investigación, la PNC interceptó centenares de conversaciones telefónicas en las que miembros de la organización de Zúñiga discutían sus actividades de narcotráfico. La PNC también llevó a cabo vigilancia física para confirmar la identidad de los interlocutores que se escuchaban en las conversaciones interceptadas”.
“En junio de 2002 o alrededor de ese mes, Agentes Especiales de la oficina de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (DEA) en Miami entrevistaron a un informante secreto (en lo sucesivo denominado ‘IS1’) sobre un ciudadano colombiano identificado sólo como Gabriel Zúñiga, alias ‘Ito’. El IS1 informó a los agentes que Zúñiga es un reconocido traficante de cocaína que utiliza lanchas ‘go fast’ (naves marítimas pequeñas y veloces que utilizan los narcotraficantes para llevar drogas desde una nave más grande a la orilla) para contrabandear importantes cantidades de cocaína desde la costa norte de Colombia a Jamaica”.
Anota que “en agosto de 2003 o alrededor de ese mes, Agentes Especiales de la oficina de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (DEA) en Miami entrevistaron a otro informante secreto (en lo sucesivo denominado ‘IS2’) sobre la organización de narcotráfico de Gabriel Zúñiga, alias ‘Ito’. Según el IS2, la responsabilidad primordial de Zúñiga era supervisar el transporte de cocaína en lanchas ‘go fast’. El IS2 declaró que alrededor de noviembre de 2001, el IS2 comenzó a trabajar con Zúñiga y con la organización de éste, incluyendo con : 1) César Augusto Mantilla Cháves, alias ‘Kung Fu’, alias ‘Lucho’, 2) Julio Segundo Pereira Plata, y 3) María Elena Luna Barraza, alias ‘Mayo’ (esposa de Zúñiga). Durante este período, Zúñiga comenzó a transportar más de 600 kilogramos de cocaína a la vez en lanchas ‘go fast’ desde la costa norte de Colombia hasta Jamaica. Por lo menos parte de esa cocaína iba destinada para los Estados Unidos. El IS2 proveyó información que condujo a la incautación en Jamaica de 725 kilogramos de cocaína que la organización de Zúñiga acababa de transportar desde Colombia. La incautación sucedió el 9 de agosto de 2003. Además de distribuir cocaína, con el paso de los años el IS2 desarrolló una ruta eficiente para enviar dinero por contrabando a Panamá vía Jamaica. El IS2 era utilizado para transportar gran parte del dinero que le era debido a la organización Zúñiga de la venta de cocaína, parte de la cual ocurría en los Estados Unidos. Es por esta razón que empleados de IS2 recogían dinero de otros narcotraficantes que eran socios de ZUÑIGA en varios países, incluyendo los Estados Unidos.
“La investigación de la DEA en Miami y las interceptaciones telefónicas de la PNC se estaban desarrollando simultáneamente durante gran parte del periodo entre principios de 2003 y el presente. Cada una de estas investigaciones recopiló considerable material probatorio sobre la organización de narcotráfico de gran escala liderada por Gabriel Zúñiga que tenía como objetivo la importación de abultadas cantidades de cocaína de Colombia a Estados Unidos vía Jamaica”.
Indica que “el material probatorio que rola (sic) en este caso incluye la información proveída por testigos colaboradores y los resultados de observaciones electrónicas (‘interceptaciones telefónicas’) llevadas a cabo conforme a la autorización de un tribunal en Colombia sobre los teléfonos utilizados por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza y otros. Las interceptaciones telefónicas grabaron varias conversaciones que reflejan las actividades de Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chávez, Julio Segundo Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón Galvis Sáenz, Ramón Jovanni Galvis Rubio, Rafael Enrique Pereira, José Elías Rosado Pereira y otros con relación a la coordinación, la adquisición y el transporte de cocaína desde Colombia hasta Jamaica”.
En relación con JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, precisa que “es un cómplice cercano a Rafael Enrique Pereira y Julio Pereira Plata, mencionados anteriormente. ROSADO PEREIRA acompaña a Julio Pereira a la costa norte para ayudar con los preparativos del envío de la cocaína. A través de las llamadas interceptadas en las que participó ROSADO PEREIRA, la PNC se enteró que había un envío de cocaína que partía de Colombia el 7 de agosto de 2003 rumbo a Jamaica. Esta información, junto con información proveída por el IS, permitió a las autoridades jamaiquinas incautar 725 kilogramos de cocaína en el momento en que ésta era transportada en un furgoneta desde la costa jamaiquina” (fls. 54-62 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 197 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 06342 fechado el 14 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de nueve de junio del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 10 y ss. cno. Corte), durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite solicitó la práctica de pruebas y, mediante proveído de dieciséis de julio siguiente se dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 17).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este Derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en tanto que el defensor de confianza del solicitado en extradición, guardó silencio.
3.1.- Del Ministerio Público.
Después de aludir al marco normativo que rige el trámite y de reproducir los hechos consignados en la Nota Verbal mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza el pedido de extradición del señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, en punto al tema de la validez formal de la documentación la Delegada de la Procuraduría advierte que el gobierno del Estado requirente solicitó la extradición por vía diplomática, y a ella adjuntó la acusación No. 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004, en la cual aparece una relación exacta de los hechos que sustentan el requerimiento, las fechas o época en que tuvieron ocurrencia y los medios utilizados para llevarlos a cabo.
También se allegó la declaración jurada de Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, para el Distrito Meridional de la Florida y la del Agente Especial de la DEA.
Estos documentos fueron avalados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el Procurador General de ese País, el Secretario de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, respectivamente.
A su vez, dicha documentación fue autenticada por el Consulado de Colombia en Washington de lo cual puede inferirse su autenticidad y su idoneidad para tenerla como medio de prueba, conforme lo permite el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, estima que se satisface dicho presupuesto.
Considera asimismo, que no existe duda alguna en torno a la identidad del reclamado, toda vez que el ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA corresponde a la persona capturada por las autoridades nacionales, lo que permite afirmar el cumplimiento de este presupuesto.
En lo relativo al tema de la doble incriminación, advierte que los comportamientos referidos en los cargos uno y dos de la resolución acusatoria, aparecen consagrados como un tipo autónomo en el artículo 320 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir.
Igualmente, la hipótesis detallada en el tercer cargo de la acusación, encuentra correspondencia en los artículos 27 y 376 del Código Penal que describen la tentativa de importar sustancias estupefacientes.
En ambos casos, dice, se cumple el presupuesto referido a la punibilidad mínima para que la extradición resulte procedente.
Además, los hechos por los que se solicita la extradición tuvieron ocurrencia en el exterior, y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 por lo que se cumple la condicionante constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 1997 mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Carta Política.
Respecto de la equivalencia de la providencia en que se fundamenta la solicitud, la Delegada de la Procuraduría considera que la resolución de acusación No 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero de 2004, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de La Florida, guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano, ya que allí se menciona la fecha y lugar de los hechos investigados, los nombres e identificación de quienes participaron en ellos y la calificación jurídica de la conducta.
Con fundamento en lo expuesto sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, y advertir al Gobierno Nacional que el requerido no puede ser juzgado por delitos distintos de los que motivaron la solicitud, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte (fls. 22 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Es tanto esto que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia e intento de importación a los Estados Unidos de América cinco kilogramos o más de cocaína, fueron realizados entre el mes de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2004 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, de los Estados Unidos de América y en otros lugares.
En la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por el Fiscal Asistente Joseph A. Cooley se indica igualmente que “los acusados eran miembros de un concierto que empezó aproximadamente en 1998 y ha estado en operación hasta por lo menos enero de 2004”. Durante dicho periodo, “trabajaron en conjunto para proveer cocaína desde Colombia vía Jamaica para su distribución en los Estados Unidos” (fl. 105 anexo).
A igual conclusión se llega después de revisar el contenido de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Dennis Hocker, en la que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“En un caso específico, la investigación documentó la coordinación de un envío de cocaína que iba a ser transportada de Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003, o alrededor de esa fecha. Basándose en información que había sido proveída por un testigo colaborador, las autoridades jamaiquinas incautaron 725 kilogramos de cocaína e 9 de agosto de 2003. Tras la incautación, Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Cháves, Julio Segundo Pereira Plata y otros discutieron –en conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas conforme a las interceptaciones telefónicas autorizadas por el tribunal en Colombia- la incautación de quién(es) debería(n) ser responsable (es) por la pérdida de la cocaína.
“También se desprende de la investigación que en diciembre de 2003 Gabriel Zúñiga fue detenido contra su voluntad por los dueños de la cocaína que él había transportado en mayo de 2003, o alrededor de ese mes. Esa cocaína había sido distribuida en el área de Miami después de los miembros del concierto la transportaran de Colombia a los Estados Unidos” (fl. 59 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 04-20065 CR- SEITZ proferida el 30 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, y la orden judicial de arresto proferida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Joseph A. Cooley, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Florida, y del Agente Especial Dennis Hocker, figuran avaladas con la firma de Theodore Klein, Magistrado Juez de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Meridional de Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
La Corte encuentra satisfecho este presupuesto para que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se establece que JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 04-20065 CR- SEITZ proferida el 30 de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, alias ‘Chema’, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América. Este último indica, además, que el acusado es ciudadano colombiano, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 84.082.548. A dichas características refieren las notas diplomáticas números 452 y 988 remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, igualmente, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación (fls. 18-30 carpeta anexa), así como en el poder conferido a un profesional del Derecho para que lo represente en el presente trámite (cfr. fls. 8 cno. Corte).
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 30 de enero de 2004 contra JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de la Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber llegado a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, esto es, para importar a los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína en hechos llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, en Distrito de Meridional de la Florida de los Estados Unidos de América y en otros lugares, aproximadamente desde el año 1988 hasta el 30 de enero de 2004, fecha de la acusación.
En el CARGO DOS se le acusa de haberse combinado, concertado, confederado y acordado con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente, para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Asimismo, en el CARGO TRES se le acusa de haber intentado, con conocimiento de causa e intencionadamente, importar a los Estados Unidos de América, desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos o más de cocaína.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína (cargo uno) y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargo dos), por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar, y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente Cocaína es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No puede resultar desconocido, que al señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con importación, la posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en la declaración jurada rendida por el Agente Especial Dennis Hocker.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.
Como quiera, entonces, que la conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA en los CARGOS UNO y DOS de la acusación, en Colombia corresponden a la hipótesis delictiva de concierto para delinquir, por cuya realización la ley establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
4.4.- Igual sucede con el CARGO TRES de la acusación, toda vez que en la legislación colombiana, el delito de tentativa de importar cinco kilogramos o más de cocaína, encuentra correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, si la conducta se realiza en el grado de tentativa, la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, esto es, en el presente evento, de cuatro a quince años de prisión.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal No. 04-20065 CR-SEITZ introducida 30 de enero de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, en contra del señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los actos manifiestos determinantes del concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, sino que éstos tuvieron ocurrencia entre 1998 y el 30 de enero de 2004 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, esto es “Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína” e; “Intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-20065 CR- SEITZ, introducida el 30 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, esto es por los de “Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína” e; “Intento de importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos en la resolución acusatoria No. 04-20065 CR- SEITZ, introducida el 30 de enero de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, a su defensor de confianza, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria