22372(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22372  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado acta No. 069   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., diecinueve de agosto del año  dos mil cuatro.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JOSÉ ELÍAS  ROSADO  PEREIRA,  formalizada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal No. 988 del 30 de abril de  2004.   

1.- LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 452  fechada  el  25  de  febrero  de  2004,  dirigida  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA,  contra  quien el día 30 de enero de 2004 se formalizó la resolución  de  acusación  No.  04-20065  Cr- Seitz, ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Sur de Florida, mediante la cual se le  acusa  de  concierto  para  importar  a  dicho  país cinco kilogramos o más de  cocaína;   concierto   para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína; e intento de importación a los Estados Unidos  cinco kilogramos o más de cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  en esa misma fecha, se dictó auto de detención en contra del ciudadano  requerido.   

Precisó  la  Nota  que  JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  29  de  noviembre de 1976 en  Riohacha,  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 84.082.548. Se  cree  que la persona solicitada en extradición se encuentra en Colombia (fls. 1  y ss. carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  1º  de  marzo  de  2004,  decretó  la  captura  con  fines de  extradición   del   señor   JOSÉ   ELÍAS  ROSADO  PEREIRA “identificado con la cédula de ciudadanía  No.  84.082.548”  (fls.  14-17).  La  aprehensión del requerido tuvo lugar el  día  tres  siguiente en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, por miembros de la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  de  la Fiscalía  General de la Nación (fls. 18-30 carpeta anexa).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 988 del 30 de abril  de  2004,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del  referido  ciudadano  colombiano.  Aclara  que el señor JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA   “es  el  sujeto  de  la  resolución de acusación No. 04-20065  CR-SEITZ,  dictada  el 30 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de:   

“–Cargo  1. Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963 y  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo  2.  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, en violación del Título 21,  Secciones  841  (a)  (1),  846  841  (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados  Unidos; y   

“–Cargo  3. Intento de importación a los  Estados  Unidos  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, y ayuda y facilitamiento de ese  delito,  en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, y 960 (b) (1) (B)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos”.   

Señala  que por estos cargos y en esa misma  fecha,  por orden de la Corte mencionada, se dictó auto de detención contra el  señor  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA,  el cual permanece válido y ejecutable.   

Anota, que “los hechos de este caso indican  que  el  delito  de  concierto  que  aparece  en la resolución de acusación se  inició  aproximadamente  en 1998 y ha operado hasta por lo menos enero de 2004.  La  participación  de  Gabriel  Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio  Segundo  Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón  Galvis  Sáenz,  Ramón  Jovanni  Galvis  Rubio,  Rafael  Enrique Pereira, José  Elías   Rosado   Pereira,   y   otras  personas  en  el  concierto  se  inició  aproximadamente  en  el  año  2001  y  continuó  hasta  por lo menos cuando la  resolución  de  acusación  fue  dictada  en enero de 2004. Durante ese tiempo,  dichos  individuos  trabajaron  unidos para suministrar cocaína desde Colombia,  vía  Jamaica,  para  ser  distribuida  en  los  Estados  Unidos. William Osiris  Valencia  Díaz  inició  su  participación  en  el  concierto  en  1998  y  ha  continuado hasta la fecha.   

“La evidencia del caso incluye información  suministrada  por  testigos  que  cooperan  en  el  caso  y  los  resultados  de  vigilancia  electrónica  realizada con orden judicial en Colombia (‘interceptaciones  telefónicas’)    a  teléfonos  utilizados  por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza, y otras  personas.  Las  interceptaciones  telefónicas grabaron numerosas conversaciones  reflejando  a  Gabriel  Zúñiga,  César Augusto Mantilla Chaves, Julio Segundo  Pereira  Plata,  María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón Galvis  Sáenz,  Ramón  Jovanni  Galvis  Rubio,  Rafael  Enrique  Pereira, José Elías  Rosado   Pereira,  y  a  otras  personas,  cuando  hacían  la  planeación,  la  adquisición    y    el   transporte   de   la   cocaína   desde   Colombia   a  Jamaica”.   

Precisa  la  Nota  que  “en  un  incidente  específico,  la  investigación  documentó  la  planeación  de un despacho de  cocaína  que  fue transportado desde Colombia a Jamaica el 9 de agosto de 2003,  o  aproximadamente  en  esa  fecha. Por información suministrada por un testigo  que  coopera en el caso, las autoridades de Jamaica incautaron 725 kilogramos de  cocaína  el  9  de  agosto  de  2003. Después de la incautación, a través de  conversaciones  telefónicas  que  fueron  interceptadas  y  grabadas  con orden  judicial  en  Colombia,  Gabriel Zúñiga, César Augusto Mantilla Chaves, Julio  Segundo  Pereira  Plata,  y  otras personas, discutieron sobre la incautación y  sobre  a  quién  debía  hacerse responsable por la pérdida de la cocaína”.   

Agrega  que  “la  investigación  también  reveló  que  en  diciembre  de  2003,  Gabriel  Zúñiga fue retenido contra su  voluntad  por  los  dueños de la cocaína que él transportó en mayo de 2003 o  aproximadamente  en ese mes. Esa cocaína había sido distribuida en el área de  Miami  luego  de  que  los  asociados  en  el  concierto  la transportaron desde  Colombia  a  los Estados Unidos. Gabriel Zúñiga fue acusado por los dueños de  la   cocaína   de   haberla  cambiado  por  cocaína  de  menor  calidad.  Como  consecuencia,  hubo  una  pérdida  de más de 1.5 millones de dólares. Gabriel  Zúñiga  fue  retenido  en  el  área  de  Medellín,  Colombia, hasta que pudo  conseguir  el  dinero  mediante  la  pignoración  de activos para garantizar la  deuda”.   

Señala que “JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA es  un  cercano asociado de Rafael Enrique Pereira y de Julio Segundo Pereira Plata.  ROSADO  PEREIRA  acompaña  a  Julio Segundo Pereira Plata a la costa norte para  asistirlo  en  la  preparación  de  los  despachos  de  cocaína.  A través de  llamadas  interceptadas  en  las  cuales  Rosado Pereira participó, la Policía  Nacional  de  Colombia supo de un despacho de cocaína que salió de Colombia el  7  de  agosto  de 2003 rumbo a Jamaica. Confrontada con la información recibida  de  un  informante  confidencial,  las  autoridades  de  Jamaica  incautaron 725  kilogramos  de  cocaína  cuando  estaba  siendo  transportada  en una camioneta  saliendo de la costa de Jamaica”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente, que JOSÉ ELIAS ROSADO  PEREIRA  “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 29 de noviembre de 1976, en  Riohacha,  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula colombiana No. 84.082.548”  (fls. 186-191 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Meridional de Florida,  por Joseph A.  Cooley,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados Unidos de América para el Distrito  Meridional  de  Florida,  en  la cual refiere que en cumplimiento de sus deberes  oficiales  ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en  el   caso   que   se   sigue   en  contra  de  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA  y  otros.   

Manifiesta que el 30 de enero de 2004 un Gran  Jurado  Federal  en  sesiones  en  el  Distrito Meridional de Florida dictó una  acusación  en  contra  de  JOSÉ  ELÍAS ROSADO PEREIRA y otros acusándolos de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o más de cocaína, concierto para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y,  finalmente,  intento  de  importar  dicha  sustancia  a  los  Estados  Unidos de  América.   

Anuncia  que  “las partes de las leyes que  tienen  relevancia  a  este  caso  se acompañan a esta declaración jurada como  Anexo  A.  Cada  una  de  estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba  vigente  en  el  momento  en que los delitos fueron cometidos y en el momento en  que  la  acusación  fue  dictada.  Estas  leyes aún están en plena vigencia y  efecto.  La  violación  de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor  conforme a las leyes de los Estados Unidos”.   

En  el  acápite  que  en la declaración se  destina  al   “Resumen  de los hechos del caso”, advierte que según se  establece  más  detalladamente  en  la  declaración jurada del Agente Especial  Dennis  Hocker  de  la  Administración  Antinarcótica de los Estados Unidos de  América   DEA,   los  acusados  eran  miembros  de  un  concierto  que  empezó  aproximadamente  en  1998  y ha estado en operación hasta por lo menos enero de  2004.  La participación de JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA comenzó aproximadamente  en  2001  y  continuó  por  lo  menos  hasta  el  momento cuando fue dictada la  acusación  en  enero  de  2004.  Durante  este  período,  el requerido y otros  trabjaron  en conjunto para proveer cocaína desde Colombia vía Jamaica para su  distribución   en   los  Estados  Unidos  de  América  (fls.  104-110  carpeta  anexa).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América contra JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA y otros, dentro del caso  penal No. 04-20065 CR- SEITZ  (fls. 84-88 anexo).   

1.3.3.-  “Orden  de detención”, emitida  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Meridional  de  La  Florida, contra JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, por los delitos  de   concierto  para  importar  y  concierto  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, y de intentar importar cinco  kilogramos o más de cocaína (fl. 70).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  812 (Tablas de substancias controladas), 952 (importación  de  substancias  controladas),  960  (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y  concierto),  841  (actos  ilícitos  y  penas), 846 (tentativa y concierto), 853  (incautación  penal)  y  982  (extinción  penal  del  derecho  de dominio) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.  Sección  3282 (delitos no  capitales), del Título 18 ejusdem (fls. 90-101 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Dennis Hocker, Agente Especial de la  Administración  Antinarcótica  de  los Estados Unidos de América (DEA), quien  refiere  que  “en  febrero  de  2003, la Unidad de Inteligencia de la Policía  Nacional  de  Colombia  (PNC)  dio  comienzo a una investigación que tenía por  objetivo  contrarrestar  las  presuntas  actividades de narcotráfico de Gabriel  Enrique     Zúñiga,     alias     ‘Ito’,   y  otros  individuos  responsables  de  transportar  cantidades  de varios miles de  kilogramos  de  cocaína  en  lanchas  ‘go  fast’ de  la  costa  norte  de  Colombia  a Jamaica para su posterior distribución en los  Estados  Unidos.  Poco  después  de  esto,  la  PNC  interceptó conversaciones  telefónicas  en  Gabriel Zúñiga y su esposa, María Elena Luna Bazzare (sic),  en  las que discutían el narcotráfico. Las interceptaciones fueron autorizadas  por  un  tribunal  en  Colombia  y  llevadas  a  cabo  en  Colombia. Tras dichas  interceptaciones,  la  PNC comenzó a interceptar teléfonos que eran utilizados  por  varios  miembros  de  la  organización de Zúñiga. En el transcurso de la  investigación,  la PNC interceptó centenares de conversaciones telefónicas en  las  que  miembros de la organización de Zúñiga discutían sus actividades de  narcotráfico.  La  PNC también llevó a cabo vigilancia física para confirmar  la  identidad  de  los  interlocutores  que  se escuchaban en las conversaciones  interceptadas”.   

“En  junio de 2002 o alrededor de ese mes,  Agentes  Especiales  de  la  oficina de la Administración Antinarcótica de los  Estados  Unidos  (DEA)  en  Miami  entrevistaron  a un informante secreto (en lo  sucesivo        denominado       ‘IS1’) sobre  un   ciudadano  colombiano  identificado  sólo  como  Gabriel  Zúñiga,  alias  ‘Ito’. El IS1 informó a los agentes que  Zúñiga   es   un   reconocido  traficante  de  cocaína  que  utiliza  lanchas  ‘go  fast’  (naves  marítimas  pequeñas  y  veloces  que  utilizan  los  narcotraficantes  para llevar drogas desde una nave  más  grande  a la orilla) para contrabandear importantes cantidades de cocaína  desde la costa norte de Colombia a Jamaica”.   

Anota  que “en agosto de 2003 o alrededor  de   ese   mes,   Agentes   Especiales  de  la  oficina  de  la  Administración  Antinarcótica  de  los  Estados  Unidos  (DEA)  en  Miami  entrevistaron a otro  informante     secreto     (en     lo     sucesivo    denominado    ‘IS2’)   sobre   la   organización  de  narcotráfico       de       Gabriel      Zúñiga,      alias      ‘Ito’. Según el IS2, la responsabilidad  primordial  de  Zúñiga  era  supervisar  el  transporte de cocaína en lanchas  ‘go  fast’.  El IS2 declaró que alrededor de  noviembre   de  2001,  el  IS2  comenzó  a  trabajar  con  Zúñiga  y  con  la  organización  de  éste,  incluyendo  con : 1) César Augusto Mantilla Cháves,  alias      ‘Kung  Fu’, alias ‘Lucho’, 2) Julio Segundo Pereira Plata, y  3)  María  Elena Luna Barraza, alias ‘Mayo’  (esposa  de  Zúñiga).  Durante  este período, Zúñiga comenzó a transportar  más   de   600  kilogramos  de  cocaína  a  la  vez  en  lanchas  ‘go         fast’  desde  la costa norte de Colombia  hasta  Jamaica.  Por  lo  menos  parte  de  esa  cocaína iba destinada para los  Estados  Unidos.  El  IS2 proveyó información que condujo a la incautación en  Jamaica  de  725 kilogramos de cocaína que la organización de Zúñiga acababa  de  transportar desde Colombia. La incautación sucedió el 9 de agosto de 2003.  Además  de distribuir cocaína, con el paso de los años el IS2 desarrolló una  ruta  eficiente  para  enviar  dinero por contrabando a Panamá vía Jamaica. El  IS2  era utilizado para transportar gran parte del dinero que le era debido a la  organización  Zúñiga  de  la  venta de cocaína, parte de la cual ocurría en  los  Estados Unidos. Es por esta razón que empleados de IS2 recogían dinero de  otros  narcotraficantes que eran socios de ZUÑIGA en varios países, incluyendo  los Estados Unidos.   

“La  investigación  de la DEA en Miami y  las   interceptaciones   telefónicas   de   la  PNC  se  estaban  desarrollando  simultáneamente  durante  gran  parte del periodo entre principios de 2003 y el  presente.  Cada  una  de  estas  investigaciones recopiló considerable material  probatorio  sobre  la organización de narcotráfico de gran escala liderada por  Gabriel   Zúñiga  que  tenía  como  objetivo  la  importación  de  abultadas  cantidades    de    cocaína    de    Colombia    a    Estados    Unidos    vía  Jamaica”.         

Indica  que  “el  material probatorio que  rola  (sic)  en  este  caso  incluye  la  información  proveída  por  testigos  colaboradores  y  los  resultados  de  observaciones electrónicas (‘interceptaciones  telefónicas’) llevadas  a  cabo  conforme  a  la  autorización  de  un  tribunal  en Colombia sobre los  teléfonos  utilizados  por Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza y otros.  Las  interceptaciones  telefónicas  grabaron varias conversaciones que reflejan  las  actividades  de  Gabriel  Zúñiga,  César Augusto Mantilla Chávez, Julio  Segundo  Pereira Plata, María Elena Luna Barraza, James Aguirre Cortés, Ramón  Galvis  Sáenz,  Ramón  Jovanni  Galvis  Rubio,  Rafael  Enrique Pereira, José  Elías  Rosado Pereira y otros con relación a la coordinación, la adquisición  y el transporte de cocaína desde Colombia hasta Jamaica”.   

En  relación  con  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA,  precisa  que  “es  un  cómplice  cercano a Rafael Enrique Pereira y  Julio  Pereira  Plata,  mencionados  anteriormente.  ROSADO  PEREIRA acompaña a  Julio  Pereira  a  la costa norte para ayudar con los preparativos del envío de  la  cocaína.  A  través  de  las  llamadas interceptadas en las que participó  ROSADO  PEREIRA,  la PNC se enteró que había un envío de cocaína que partía  de  Colombia  el  7  de agosto de 2003 rumbo a Jamaica. Esta información, junto  con  información  proveída  por el IS, permitió a las autoridades jamaiquinas  incautar  725 kilogramos de cocaína en el momento en que ésta era transportada  en un furgoneta desde la costa jamaiquina” (fls. 54-62 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  conceptuó,  además,  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 197 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su parte, adjunto al oficio 06342 fechado el 14 de mayo de 2004,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.- Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte  del solicitado en extradición,  por auto de nueve de  junio  del  corriente  año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518  del  Código  de  procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la  solicitud  de pruebas (fls. 10 y ss. cno. Corte), durante el cual ninguno de los  intervinientes  en  el  trámite  solicitó  la práctica de pruebas y, mediante  proveído  de  dieciséis  de  julio  siguiente  se  dispuso  correr el traslado  pertinente para  presentar alegatos de conclusión (fl. 17).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de traslado, sólo hizo  uso  de este Derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en  tanto  que  el  defensor  de  confianza  del solicitado en extradición, guardó  silencio.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de aludir al marco normativo que  rige  el  trámite  y  de  reproducir  los  hechos consignados en la Nota Verbal  mediante  la  cual  la  Embajada  de los Estados Unidos de América formaliza el  pedido  de extradición del señor JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, en punto al tema  de  la  validez  formal  de  la  documentación  la Delegada de la Procuraduría  advierte  que  el  gobierno  del Estado requirente solicitó la extradición por  vía  diplomática,  y a ella adjuntó la acusación No. 04 20065 CR SEITZ de 30  de  enero  de  2004,  en  la cual aparece una relación exacta de los hechos que  sustentan  el  requerimiento,  las  fechas o época en que tuvieron ocurrencia y  los medios utilizados para llevarlos a cabo.   

También se allegó la declaración jurada  de  Joseph  A.  Cooley, Asistente Fiscal del Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  de  América,  para el Distrito Meridional de la Florida y la del Agente  Especial de la DEA.   

Estos  documentos  fueron  avalados por la  Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, el Procurador General de  ese  País, el Secretario de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado, respectivamente.   

A   su  vez,  dicha  documentación  fue  autenticada  por  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  de  lo cual puede  inferirse  su  autenticidad  y  su  idoneidad para tenerla como medio de prueba,  conforme  lo  permite el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y, en  consecuencia, estima que se satisface dicho presupuesto.   

Considera  asimismo,  que  no  existe duda  alguna  en  torno  a  la  identidad  del  reclamado,  toda  vez que el ciudadano  colombiano  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO PEREIRA corresponde a la persona capturada por  las  autoridades  nacionales,  lo  que  permite  afirmar el cumplimiento de este  presupuesto.   

En  lo  relativo  al  tema  de  la  doble  incriminación,  advierte  que los comportamientos referidos en los cargos uno y  dos  de  la  resolución acusatoria, aparecen consagrados como un tipo autónomo  en  el  artículo  320  del  Código  Penal,  modificado por la Ley 733 de 2002,  denominado concierto para delinquir.   

Igualmente,  la hipótesis detallada en el  tercer  cargo de la acusación, encuentra correspondencia en los artículos 27 y  376  del  Código  Penal  que  describen  la  tentativa  de  importar sustancias  estupefacientes.   

En  ambos  casos,  dice,  se  cumple  el  presupuesto  referido  a  la  punibilidad mínima para que la  extradición  resulte procedente.   

   

Además, los hechos por los que se solicita  la  extradición  tuvieron  ocurrencia en el exterior, y con posterioridad al 17  de  diciembre  de  1997  por  lo  que  se cumple la condicionante constitucional  contenida  en  el  Acto Legislativo No. 01 de 1997 mediante el cual se modificó  el artículo 35 de la Carta Política.   

Respecto   de   la  equivalencia  de  la  providencia  en  que se fundamenta la solicitud, la Delegada de la Procuraduría  considera  que  la resolución de acusación No 04 20065 CR SEITZ de 30 de enero  de  2004,  dictada  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos de América,  Distrito  Meridional de La Florida, guarda correspondencia con la resolución de  acusación  prevista  en  los  artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento  Penal  colombiano,  ya  que  allí  se  menciona  la fecha y lugar de los hechos  investigados,  los  nombres e identificación de quienes participaron en ellos y  la calificación jurídica de la conducta.   

Con fundamento en lo expuesto sugiere a la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA, y advertir al Gobierno Nacional que el requerido  no  puede  ser  juzgado por delitos distintos de los que motivaron la solicitud,  ni  sometido  a  tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte  (fls. 22 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales  debe emitir el concepto, previstos por el articulo  520 ejusdem.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA  tuvieron  ocurrencia  en el  exterior,   no   versan   sobre  delitos  políticos,  y  los  hechos  por  cuya  realización  ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al  respecto.   

Es tanto esto que en el pliego enjuiciatorio  en  que  se  apoya  la  solicitud de extradición, se precisa que los delitos de  concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos de América cinco kilogramos o  más  de  cocaína;  concierto para poseer con la intención de distribuir dicha  sustancia   e  intento  de  importación  a  los Estados Unidos de América  cinco  kilogramos  o más de cocaína, fueron realizados entre el mes de febrero  de  1998  y  el  30 de enero de 2004 en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Meridional  de  la  Florida,  de  los  Estados  Unidos  de  América  y en otros  lugares.   

En  la  declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición, rendida por el Fiscal Asistente Joseph A. Cooley se  indica  igualmente que “los acusados eran miembros de un concierto que empezó  aproximadamente  en  1998  y ha estado en operación hasta por lo menos enero de  2004”.  Durante dicho periodo, “trabajaron en conjunto para proveer cocaína  desde  Colombia vía Jamaica para su distribución en los Estados Unidos” (fl.  105 anexo).   

A  igual  conclusión  se llega después de  revisar  el  contenido  de la declaración jurada rendida por el Agente Especial  Dennis Hocker, en la que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:   

“En un caso específico, la investigación  documentó  la coordinación de un envío de cocaína que iba a ser transportada  de  Colombia  a  Jamaica  el  9  de  agosto  de  2003, o alrededor de esa fecha.  Basándose   en   información   que   había  sido  proveída  por  un  testigo  colaborador,  las  autoridades jamaiquinas incautaron 725 kilogramos de cocaína  e  9  de  agosto de 2003. Tras la incautación, Gabriel Zúñiga, César Augusto  Mantilla  Cháves,  Julio Segundo Pereira Plata y otros discutieron –en  conversaciones telefónicas que  fueron  interceptadas  y  grabadas  conforme a las interceptaciones telefónicas  autorizadas   por  el  tribunal  en  Colombia-  la  incautación  de  quién(es)  debería(n) ser responsable (es) por la pérdida de la cocaína.   

“También    se   desprende   de   la  investigación  que en diciembre de 2003 Gabriel Zúñiga fue detenido contra su  voluntad  por  los dueños de la cocaína que él había transportado en mayo de  2003,  o  alrededor de ese mes. Esa cocaína había sido distribuida en el área  de  Miami  después de los miembros del concierto la transportaran de Colombia a  los Estados Unidos” (fl. 59 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA,  traspasó  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge que se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados   con  la  resolución  acusatoria   No.  04-20065  CR-  SEITZ  proferida  el  30  de enero de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de La Florida, y la orden judicial de arresto proferida  con  base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario  de  esa  Corte;  las declaraciones juradas rendidas por Joseph A. Cooley, Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Meridional de  Florida,  y  del Agente Especial Dennis Hocker, figuran avaladas con la firma de  Theodore  Klein,  Magistrado  Juez de los Estados Unidos de América de la Corte  del  Distrito  Meridional  de  Florida,  legalizados  por  Mary  D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por  el  artículo  23  del C. de P. P., y el  inciso último del artículo 513 ejusdem.     

3.- DEMOSTRACION  PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.   

La   Corte   encuentra   satisfecho  este  presupuesto  para  que la extradición resulte procedente, pues de lo actuado se  establece  que  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA, quien se encuentra privado de la  libertad  con  ocasión  de  este trámite, es la misma persona a  la   que   se  refiere la Acusación No. 04-20065 CR- SEITZ proferida el 30  de  enero  de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la  Florida,  y  la misma mencionada en las notas verbales mediante las  cuales  el  gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición, y  posteriormente     formalizó     el     pedido     ante     las     autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  es  la  persona  que  responde  al  nombre de JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA,         alias         ‘Chema’,  como  asimismo  se  anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y  el  Agente  Especial  de  la  Administración Antidroga de los Estados Unidos de  América.  Este último indica, además, que el acusado es ciudadano colombiano,  y  se  identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 84.082.548. A  dichas  características  refieren  las  notas  diplomáticas números 452 y 988  remitidas  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en Colombia, mediante las  cuales   solicitó   la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.   

Es  de  resaltarse,  igualmente, que con la  cédula  de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su  aprehensión  por los investigadores de la Fiscalía General de la Nación (fls.  18-30  carpeta  anexa),  así  como  en  el poder conferido a un profesional del  Derecho  para  que  lo  represente  en  el  presente  trámite (cfr. fls. 8 cno.  Corte).   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el 30 de enero de 2004 contra JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el Distrito Meridional de la Florida, se tiene que el requerido es acusado  en  el  CARGO UNO de haber  llegado  a  un  acuerdo  con  otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es,  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de  América, cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  en  hechos  llevados  a cabo en el Condado de  Miami-Dade,  en  Distrito  de  Meridional de la Florida de los Estados Unidos de  América  y  en otros lugares, aproximadamente desde el año 1988 hasta  el  30 de enero de 2004, fecha de la acusación.   

En  el  CARGO  DOS  se  le  acusa de haberse combinado, concertado,  confederado   y   acordado   con    otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína.   

Asimismo,    en    el    CARGO   TRES  se  le  acusa  de  haber  intentado,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  importar  a los  Estados  Unidos  de América, desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos o  más de cocaína.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína (cargo  uno)  y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de cocaína (cargo dos), por cuyas conductas se establece pena de prisión  entre diez años y cadena perpetua.    

4.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos de concierto para importar, y para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, de que tratan  los  CARGOS   UNO   y  DOS  de  la  acusación,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir”  previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando,  como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América  acusan a JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA  y  a  otros  de  haber  concertado, junto con otras personas, ilícita,  intencionalmente  y   a  sabiendas  para  importar  a los Estados Unidos de  América   y   para   poseer   con   la   intención  de  distribuir  sustancias  estupefacientes,  específicamente  Cocaína  es  de concluirse que en relación  con  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  cumple el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la  legislación   penal   colombiana   tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

No  puede  resultar  desconocido,  que  al  señor  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA las autoridades judiciales de los Estados  Unidos  de  América,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  solicitud,  le  atribuyen  no  únicamente la participación en un acto ilícito  determinado,  sino  que  le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados  en  el  pliego  enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con  importación,  la  posesión  y distribución de sustancias estupefacientes, por  medio  de  llevar  a  cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo,  lugar  y  tiempo,  como  se destaca en la acusación y en la declaración jurada  rendida por el Agente Especial Dennis Hocker.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales,  que  es  precisamente  lo  que otorga autonomía al tipo de  concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana.   

Como  quiera,  entonces,  que la conductas  imputadas  por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor JOSÉ  ELÍAS  ROSADO  PEREIRA  en  los  CARGOS UNO y DOS de la acusación, en Colombia  corresponden  a  la  hipótesis  delictiva de concierto para delinquir, por cuya  realización  la  ley  establece pena de prisión en su mínimo no es inferior a  cuatro  años,  ha  de  concluirse  que  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación, se cumple.   

4.4.-  Igual  sucede  con  el  CARGO  TRES de la acusación, toda vez  que  en  la  legislación  colombiana,  el delito de tentativa de importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  encuentra  correspondencia con las conductas  tipificadas  en  el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8)  a   veinte  (20)  años  de  prisión,  para  quien  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda ofrezca, financie o suministre a cualquier  título droga que produzca dependencia.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  artículo  27  del  Código  Penal,  si  la  conducta  se realiza en el grado de  tentativa,  la pena correspondiente no puede ser menor de la mitad del mínimo y  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo, esto es, en el presente  evento, de cuatro a quince años de prisión.    

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El   artículo   511-2  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   establece   como   presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición  “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En este caso, no queda ninguna duda que la  acusación  formal  No. 04-20065 CR-SEITZ introducida 30 de enero de 2004 por el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  la  Florida,   en  contra  del  señor  JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA,  y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a  la  resolución  acusatoria  en  la legislación colombiana, pues además de que  con  dicho  acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede,  desde  el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o  época  en  que  los  hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la  calificación   jurídica   de  la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen  en  suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indican los  actos  manifiestos  determinantes  del concierto para delinquir y el tráfico de  estupefacientes,  sino  que  éstos  tuvieron  ocurrencia  entre 1998 y el 30 de  enero  de  2004   en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  la Florida, en los Estados Unidos de América, y en otros lugares.   

   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  no queda duda que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA  por    razón    de   los   CARGOS   UNO,   DOS   y  TRES   a  que  se contrae la solicitud, esto es  “Concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína”, “Concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína” e; “Intento de  importación  a  los  Estados  Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  y  ayuda  y  facilitamiento  de  ese  delito”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.   04-20065  CR-  SEITZ,  introducida el 30 de enero de 2004 por un Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el  Distrito  Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos  de  América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como viene de demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ELÍAS ROSADO  PEREIRA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados  Unidos  de  América,  por  razón de los CARGOS UNO,  DOS   y   TRES    a  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es  por  los  de “Concierto para importar cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína”,  “Concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína” e; “Intento de importación a los Estados Unidos de  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  cocaína,  y ayuda y facilitamiento de ese delito”, contenidos  en  la resolución acusatoria No.  04-20065 CR- SEITZ, introducida el 30 de  enero  de  2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  de  América  para  el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor  JOSÉ  ELÍAS  ROSADO PEREIRA, a su  defensor  de confianza, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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