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Proceso No 18371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JESUS LIBER VARGAS CORTES.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente:
“Por informes recibidos el 25 de junio de 1998 sobre un presunto cargamento de cocaína traído en un bus afiliado a la empresa Coomotor desde Florencia, al ser visto en zona rural donde generalmente son ‘cargados de droga’, el Jefe de Policía Antinarcóticos – compañía erradicación cultivos ilícitos-, dispuso un operativo al día siguiente en el peaje ‘Los Cauchos’, fecha en que arribaría a esta capital. Como el retén no fue permanente no pudieron constatar la llegada del automotor, pero al continuar con la vigilancia, en el mismo peaje, el 31 de julio siguiente –1998- fue retenido el referido bus de placas WDJ-156 con número interno 939, pasadas las 5:30 p.m. cuando cumplía la ruta Neiva- La Plata- Cali.
“Practicado el registro a los pasajeros y al automotor, se encontró en el techo del vehículo, donde se instala el aire del termoking, debidamente mimetizados en su interior, 15 paquetes forrados en papel contac de color madera, los cuales contenían sustancia amarillenta, al parecer base de coca, con peso bruto aproximado a 95 kilos, se procedió entonces a la captura de (GABRIEL ERNESTO) VIDARTE, quien manifestó no tener conocimiento de dicho cargamento, y a la inmovilización del automotor arriba descrito”.
2.- Abierta la investigación por una Fiscalía regional de Neiva (fl. 6 cno. 1), se vinculó mediante indagatoria a GABRIEL ERNESTO VIDARTE (fls. 15 y ss.-1), a quien un Fiscal regional de Bogotá definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 88 y ss.-1).
3.- Posteriormente, por razón de la clausura parcial del ciclo instructivo respecto de GABRIEL ERNESTO VIDARTE (fls. 18 y ss.-2), se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción en relación con JESUS LIBER VARGAS CORTES a quien una Fiscalía regional delegada ante las unidades investigativas del Huila con sede en Neiva vinculó mediante indagatoria (fl. 68 y ss-2), y otra de la misma especialidad con sede en Bogotá, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 87 y ss.-2).
4.- Previa clausura de la etapa instructiva (fls. 126-3), el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JESUS LIBER VARGAS CORTES por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes definido por los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986, y 1º de la ley 365 de 1997 (fls. 113 y ss.- 4), la cual adquirió ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación (fl. 168-4).
5.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado penal del circuito especializado de Neiva (fl. 3, cno. 5), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 91 y ss.), y el dieciocho de septiembre del año dos mil puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 134 y ss.).
6.- Remitido el diligenciamiento al Tribunal superior para trámite del grado jurisdiccional de consulta, luego de fijar el asunto en lista (fl. 2 cno. Trib.), mediante sentencia de segunda instancia proferida el doce de diciembre siguiente, revocó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó al procesado JESUS LIBER VARGAS CORTES a las penas principales de trece (13) años de prisión, multa en cuantía equivalente a doscientos quince (215) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Trib.).
7.- Contra este fallo, en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, la defensora presentó demanda de casación (fls. 37 vto. y cno. anexo.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Comenzando por identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, y tercera, respectivamente, dos cargos formula contra el pronunciamiento del tribunal.
En el primero de ellos denuncia violación indirecta de la ley, producto de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, a la cual, en criterio de la impugnante, se le confirió “un valor probatorio distorcionado” (sic).
Sostiene que en el proceso obra el testimonio de GABRIEL ERNESTO VIDARTE quien bajo la gravedad del juramento señaló a JAVIER PLAZAS GONZALEZ ó GONZALEZ PLAZAS como el propietario de la sustancia incautada, eximiendo con ello de toda responsabilidad al propietario del vehículo JESUS LIBER VARGAS CORTES.
Agrega que del silencio o la mentira del imputado, no se puede estructurar indicio alguno en su contra, ya que no resulta posible edificarlo a partir de la mera sospecha puesto que al no tener ésta comprobación, no podría acreditarse el hecho indicador a fin de poder hacer la inferencia lógica conforme a las reglas de experiencia.
Considera que en el proceso no existe la prueba plena y completa de que trata el artículo 247 del Código de procedimiento penal, sino sólo exposiciones generales y algunos indicios que no pasan de ser las circunstancias en que el procesado JESUS LIBER VARGAS CORTES mintió para proteger a su amigo teniendo la esperanza de que un comportamiento procesal de esta factura no le sería desfavorable.
En este evento, si bien se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho punible, no obra plena prueba y completa que lleve a la certeza sobre la responsabilidad y culpabilidad del procesado, sino, por el contrario, una serie de dudas que deben resolverse a favor de éste.
Agrega que en la actuación no se respetó el principio de investigación integral, pues es evidente que la instrucción fue incompleta por no haberse averiguado sobre la existencia del sujeto apodado “Chicha Fuerte” ni de JAVIER PLAZAS GONZALEZ o GONZALEZ PLAZAS.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y proferir fallo de sustitución en el que se absuelva al procesado de los cargos imputados en la resolución acusatoria.
En el segundo cargo, apoyado al parecer en la causal tercera de casación, la demandante denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto “NO APARECE EN EL PROCESO, LA FIJACION EN LISTA” de que trata el artículo 213 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 30 de la ley 81 de 1993.
Dice que por no haberse dado cumplimiento a dicho trámite, que establece la fijación del asunto en lista por el término de ocho días para que las partes presenten sus alegatos, ningún sujeto procesal tuvo oportunidad de presentarlos, lo que se tradujo en un perjuicio para su asistido ya que a la postre terminó con una sentencia condenatoria.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el proceso llegó a la secretaría del Tribunal, a fin de que se subsane la irregularidad y se corra traslado a los sujetos procesales.
SE CONSIDERA:
Entre los requisitos de la demanda de casación establecidos por el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el relacionado con la obligación para el demandante de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria contra el fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina la inadmisión del libelo.
La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa, cercena o adiciona, poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su contenido.
Para su demostración es necesario que la demanda haga evidente, qué exactamente se establece del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, pues no se trata de demostrar cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, la demandante lo incumple. No obstante aducir que el tribunal incurrió en “error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial por dársele un valor probatorio distorcionado” (sic), específicamente la declaración de GABRIEL ERNESTO VIDARTE, deja de señalar qué dijo él, cuál el mérito conferido por el juzgador, y no precisa en qué consistió la tergiversación que dice pretende denunciar, ni por supuesto la trascendencia que ello pudo tener en las conclusiones del fallo que combate, pues no señala cómo habría de corregirse, ni aborda la valoración conjunta con los demás medios sobre los que no concurre yerro alguno para demostrar cómo la corrección del error daría lugar a modificar la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, con lo cual resulta evidente que tan sólo enunció el cargo sin ocuparse de desarrollarlo y, por ende, darle demostración con el rigor técnico exigible en casación.
Acontece además, que la casacionista abandona el enunciado del que dijo partir; desvía la censura a cuestionar la prueba indiciaria pero sin precisar cómo fue estructurada por el juzgador, a partir de qué medios de convicción, qué se establece de ellos, cuál el mérito conferido, ni en qué parte del proceso de construcción o valoración del indicio se cometió el error probatorio a que se refiere, pues a más de no concretar el tipo de desacierto, deja de señalar la trascendencia de éste y cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria.
Contrariando el carácter técnico y lógico que la casación ostenta, la demandante se dedica a desplegar una amplia crítica a los términos en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin identificar de modo particular el error al que se acoge, el contenido de la prueba afectada con él y su repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.
La propuesta impugnatoria se orienta más que a poner en evidencia presuntos errores de hecho en la apreciación probatoria, a perseguir que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada, se produzca una nueva resolución del asunto conforme a la particular concepción de la recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al cual acude.
Como si estos desaciertos no fueran suficientes para disponer la inadmisión del libelo impugnatorio, sin desarrollar un cargo distinto, contradictoriamente y bajo el mismo supuesto de censura denuncia violación del principio de investigación integral, alegable sólo al amparo de la causal tercera y no de la primera como erradamente se intenta, pues si la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad como se sugiere, la Corte no podría dictar el fallo de sustitución en el sentido que se demanda, ya que ello supone precisamente lo contrario: la validez del juicio.
La formulación del segundo cargo no es menos defectuosa. No sólo omite indicar la causal de casación en que se apoya, sino que deja de concretar la especie de nulidad a que correspondería el vicio in procedendo que denuncia, y los efectos benéficos que para su asistido le habrían reportado que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se hubiera fijado el asunto en lista, que según dice, no fue cumplido.
Además de estos desatinos de orden técnico, la Corte no podría culminar el análisis de la idoneidad formal y sustancial de la demanda sin dejar de advertir la falta de apego de la casacionista a la realidad procesal, que por lo mismo denota transgresión al principio de lealtad recogido por el artículo 18 del decreto 2700 de 1991 y hoy en día por el artículo 17 de la ley 600 de 2000, toda vez que al obrar en la actuación constancia sobre el trámite que la libelista echa de menos (fls. 2 y 2 vto. cno. tribunal), se incumple el deber de fundamentación objetiva del cargo para caer en el terreno de la especulación sin apoyo fáctico o jurídico alguno, inadmisible, por tanto, en esta sede.
Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que la demanda presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que se invocan, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que lo rige, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESUS LIBER VARGAS CORTES, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria