18371(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18371  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  JESUS LIBER VARGAS CORTES.   

Antecedentes.-   

1.-  La cuestión fáctica fue declarada por  el ad quem, de la manera siguiente:   

“Por  informes recibidos el 25 de junio de  1998  sobre  un  presunto cargamento de cocaína traído en un bus afiliado a la  empresa  Coomotor desde Florencia, al ser visto en zona rural donde generalmente  son    ‘cargados   de  droga’,   el  Jefe  de  Policía      Antinarcóticos      –   compañía   erradicación   cultivos   ilícitos-,  dispuso  un  operativo     al     día     siguiente     en     el     peaje     ‘Los        Cauchos’,  fecha  en  que  arribaría  a esta  capital.  Como  el retén no fue permanente no pudieron constatar la llegada del  automotor,  pero  al  continuar  con  la vigilancia, en el mismo peaje, el 31 de  julio  siguiente  –1998-  fue  retenido el referido bus de placas WDJ-156 con número interno 939, pasadas  las 5:30 p.m. cuando cumplía la ruta Neiva- La Plata- Cali.   

“Practicado  el registro a los pasajeros y  al  automotor,  se encontró en el techo del vehículo, donde se instala el aire  del  termoking,  debidamente  mimetizados  en  su  interior,  15  paquetes   forrados  en  papel  contac  de  color  madera,  los cuales contenían sustancia  amarillenta,  al  parecer base de coca, con peso bruto aproximado a 95 kilos, se  procedió  entonces  a la captura de (GABRIEL ERNESTO) VIDARTE, quien manifestó  no  tener  conocimiento   de  dicho  cargamento, y a la inmovilización del  automotor arriba descrito”.   

2.-  Abierta  la  investigación  por  una  Fiscalía  regional  de Neiva (fl. 6 cno. 1), se vinculó mediante indagatoria a  GABRIEL  ERNESTO  VIDARTE  (fls.  15  y  ss.-1),  a  quien un Fiscal regional de  Bogotá  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fls. 88 y ss.-1).   

3.- Posteriormente, por razón de la clausura  parcial  del  ciclo  instructivo respecto de GABRIEL ERNESTO VIDARTE  (fls.  18  y  ss.-2),  se  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal para continuar la  instrucción  en  relación  con JESUS LIBER VARGAS CORTES a quien una Fiscalía  regional  delegada  ante  las  unidades  investigativas  del  Huila  con sede en  Neiva   vinculó  mediante  indagatoria (fl. 68 y ss-2), y otra de la misma  especialidad   con   sede   en   Bogotá,   a   donde   fueron  reasignadas  las  diligencias,   definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  de detención preventiva (fls. 87 y ss.-2).   

4.-  Previa clausura de la etapa instructiva  (fls.  126-3),  el  ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación en  contra  del  procesado  JESUS  LIBER  VARGAS  CORTES  por  el delito de tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes definido por los artículos 33 y 38 de  la  ley  30  de  1986,  y 1º de la ley 365 de 1997 (fls. 113 y ss.- 4), la cual  adquirió  ejecutoria  en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación  (fl. 168-4).   

5.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  penal  del circuito especializado de Neiva (fl. 3, cno. 5), autoridad que llevó  a  cabo la vista pública (fls. 91 y ss.), y el dieciocho de septiembre del año  dos  mil  puso  fin  a  la  instancia  absolviendo  al  procesado  de los cargos  imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 134 y ss.).   

6.- Remitido el diligenciamiento al Tribunal  superior  para  trámite del grado jurisdiccional de consulta, luego de fijar el  asunto  en  lista  (fl.  2  cno. Trib.), mediante sentencia de segunda instancia  proferida  el  doce  de  diciembre  siguiente, revocó íntegramente el fallo de  primer  grado,  y  condenó  al  procesado JESUS LIBER VARGAS CORTES a las penas  principales  de  trece  (13)  años de prisión, multa en cuantía equivalente a  doscientos  quince  (215)  salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  a  consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

7.-  Contra  este  fallo,  en la oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la  Ley  553 de 2000 entonces vigente, la  defensora  presentó  demanda  de  casación  (fls. 37 vto. y cno. anexo.) sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Comenzando  por  identificar  la  sentencia  objeto  de  casación  y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir  la  actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera,  apartado  segundo,  y  tercera,  respectivamente,  dos  cargos formula contra el  pronunciamiento del tribunal.   

En  el  primero de ellos denuncia violación  indirecta  de la ley, producto de error de hecho en la apreciación de la prueba  testimonial,  a  la  cual,  en  criterio de la impugnante, se le confirió “un  valor probatorio distorcionado” (sic).   

Sostiene que en el proceso obra el testimonio  de  GABRIEL  ERNESTO  VIDARTE  quien  bajo  la gravedad del juramento señaló a  JAVIER  PLAZAS  GONZALEZ  ó GONZALEZ PLAZAS como el propietario de la sustancia  incautada,  eximiendo  con  ello  de  toda  responsabilidad  al  propietario del  vehículo JESUS LIBER VARGAS CORTES.   

Agrega  que  del  silencio  o la mentira del  imputado,  no  se  puede  estructurar  indicio  alguno  en  su contra, ya que no  resulta  posible  edificarlo a partir de la mera sospecha puesto que al no tener  ésta  comprobación,  no  podría acreditarse el hecho indicador a fin de poder  hacer la inferencia lógica conforme a las reglas de experiencia.   

Considera  que  en  el  proceso no existe la  prueba  plena  y  completa  de  que  trata  el  artículo  247  del  Código  de  procedimiento  penal,  sino  sólo exposiciones generales y algunos indicios que  no  pasan  de  ser  las  circunstancias  en  que el procesado JESUS LIBER VARGAS  CORTES  mintió  para  proteger  a  su  amigo  teniendo  la  esperanza de que un  comportamiento procesal de esta factura no le sería desfavorable.   

En  este  evento,  si  bien  se  encuentra  acreditada  la ocurrencia del hecho punible, no obra plena prueba y completa que  lleve  a la certeza sobre la responsabilidad y culpabilidad  del procesado,  sino,  por  el  contrario,  una  serie  de dudas que deben resolverse a favor de  éste.   

Agrega que en la actuación no se respetó el  principio  de  investigación integral, pues es evidente que la instrucción fue  incompleta  por  no  haberse  averiguado  sobre la existencia del sujeto apodado  “Chicha   Fuerte”   ni   de   JAVIER  PLAZAS  GONZALEZ  o  GONZALEZ  PLAZAS.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y proferir fallo de sustitución en el que  se   absuelva   al   procesado   de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria.   

En el segundo cargo, apoyado al parecer en la  causal  tercera  de  casación,  la  demandante  denuncia  que  la sentencia fue  proferida  en  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y el  derecho  de  defensa,  en  el trámite del grado jurisdiccional de consulta, por  cuanto  “NO  APARECE  EN  EL  PROCESO, LA FIJACION EN LISTA” de que trata el  artículo  213  del  Código de procedimiento penal, modificado por el artículo  30 de la ley 81 de 1993.   

Dice  que por no haberse dado cumplimiento a  dicho  trámite,  que establece la fijación del asunto en lista por el término  de  ocho  días  para  que  las  partes  presenten  sus alegatos, ningún sujeto  procesal  tuvo  oportunidad  de  presentarlos,   lo  que  se  tradujo en un  perjuicio  para  su  asistido  ya  que  a  la  postre terminó con una sentencia  condenatoria.   

Por  lo  anterior  solicita  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  momento  en que el proceso llegó a la  secretaría  del  Tribunal,  a fin de que se subsane la irregularidad y se corra  traslado a los sujetos procesales.   

SE  CONSIDERA:   

Entre  los  requisitos  de  la  demanda  de  casación  establecidos  por  el Código de Procedimiento Penal, se encuentra el  relacionado  con  la  obligación  para  el  demandante  de  indicar  precisa  y  claramente   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  de  casación  en  que apoya la pretensión invalidatoria contra el fallo de segundo  grado,  cuyo  incumplimiento  determina  la  inadmisión del libelo.     

La violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión  por  el  juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar  el  contenido  fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa,  cercena  o  adiciona,  poniéndolo a producir efectos que no se establecen de su  contenido.   

Para  su  demostración  es necesario que la  demanda  haga evidente, qué exactamente se establece del medio probatorio, qué  concreción  hicieron  de  su  texto  los  juzgadores,  en  qué  consistió  el  desacierto   y   cómo   éste  repercutió  definitivamente  en  la  equivocada  declaración  de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo, pues  no  se  trata  de demostrar cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de  no  haberse  cometido  habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de  contenido diverso.   

Este derrotero, ampliamente desarrollado por  la  jurisprudencia,  la  demandante  lo  incumple.  No  obstante  aducir  que el  tribunal  incurrió  en  “error  de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba  testimonial   por   dársele   un   valor   probatorio  distorcionado”  (sic),  específicamente  la  declaración  de GABRIEL ERNESTO VIDARTE, deja de señalar  qué  dijo él, cuál el mérito conferido por el juzgador, y no precisa en qué  consistió  la  tergiversación  que dice pretende denunciar, ni por supuesto la  trascendencia  que  ello  pudo  tener en las conclusiones del fallo que combate,  pues  no  señala  cómo  habría  de corregirse, ni aborda  la valoración  conjunta  con  los  demás  medios  sobre  los que no concurre yerro alguno para  demostrar   cómo   la  corrección  del  error  daría  lugar  a  modificar  la  declaración  de  justicia contenida en la parte resolutiva del fallo de segunda  instancia,  con  lo  cual  resulta  evidente que tan sólo enunció el cargo sin  ocuparse  de  desarrollarlo  y,  por  ende,  darle  demostración  con  el rigor  técnico exigible en casación.   

Acontece   además,  que  la  casacionista  abandona  el  enunciado  del que dijo partir; desvía la censura a cuestionar la  prueba  indiciaria  pero  sin precisar cómo fue estructurada por el juzgador, a  partir  de  qué  medios  de  convicción,  qué se establece de ellos, cuál el  mérito  conferido,  ni en qué parte del proceso de construcción o valoración  del  indicio se cometió el error probatorio a que se refiere, pues a más de no  concretar  el  tipo  de desacierto, deja de señalar la trascendencia de éste y  cómo habría de verse corregido en sede extraordinaria.   

Contrariando el carácter técnico y lógico  que  la  casación  ostenta,  la  demandante  se  dedica  a desplegar una amplia  crítica  a  los  términos en que ha sido concebida la sentencia demandada, sin  identificar  de  modo  particular  el  error al que se acoge, el contenido de la  prueba  afectada  con  él  y  su  repercusión  en  la  parte dispositiva de la  sentencia.   

La  propuesta  impugnatoria se orienta más  que  a  poner  en  evidencia  presuntos  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria,  a  perseguir  que la Corte revise íntegramente el fallo y que, por  encima  del  mérito que en la sentencia se haya asignado a la prueba recaudada,  se   produzca  una  nueva  resolución  del  asunto  conforme  a  la  particular  concepción  de  la  recurrente, lo que, por supuesto, se aparta ostensiblemente  de   las   finalidades   del   medio  extraordinario  de  impugnación  al  cual  acude.   

Como   si  estos  desaciertos  no  fueran  suficientes   para   disponer   la  inadmisión  del  libelo  impugnatorio,  sin  desarrollar  un  cargo distinto, contradictoriamente y bajo el mismo supuesto de  censura  denuncia  violación del principio de investigación integral, alegable  sólo  al  amparo  de  la  causal tercera y no de la primera como erradamente se  intenta,  pues  si la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad como se  sugiere,  la  Corte no podría dictar el fallo de sustitución en el sentido que  se  demanda,  ya que  ello supone precisamente lo contrario: la validez del  juicio.   

La  formulación  del  segundo  cargo no es  menos  defectuosa.  No  sólo  omite  indicar  la  causal de casación en que se  apoya,  sino  que  deja de concretar la especie de nulidad a que correspondería  el  vicio in procedendo que denuncia, y  los efectos benéficos que para su  asistido  le  habrían  reportado que en el trámite del grado jurisdiccional de  consulta  se  hubiera  fijado  el  asunto  en  lista,  que  según  dice, no fue  cumplido.   

Además   de  estos  desatinos  de  orden  técnico,  la  Corte  no  podría culminar el análisis de la idoneidad formal y  sustancial  de  la  demanda  sin  dejar  de  advertir  la  falta  de apego de la  casacionista  a  la  realidad procesal, que por lo mismo denota transgresión al  principio  de  lealtad  recogido  por el artículo 18 del decreto 2700 de 1991 y  hoy  en día por el artículo 17 de la ley 600 de 2000, toda vez que al obrar en  la  actuación constancia sobre el trámite que la libelista echa de menos (fls.  2  y  2  vto.  cno.  tribunal),   se  incumple  el deber de fundamentación  objetiva  del  cargo  para  caer  en  el  terreno  de la especulación sin apoyo  fáctico o jurídico alguno, inadmisible, por tanto, en esta sede.   

Entonces,  siendo tantos y tan variados los  defectos  que  la  demanda  presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos  de  las  causales  que se  invocan,  y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación  que  lo  rige,  lo  procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de  2000,   en   razón   a   que   esta   decisión   causa   ejecutoria   con   su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  JESUS  LIBER  VARGAS  CORTES,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

              

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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