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Proceso No 17058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
Califica la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada en defensa de los procesados HUMBERTO CARRILLO GODOY y JESÚS ELÍAS BRAVO BUSTOS contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Dan cuenta los autos que en la noche del 12 de mayo de 1995, tres individuos que habían ingresado una hora antes al establecimiento “El Brasero Rojo” del barrio Galán de esta ciudad, luego de consumir alimentos y bebidas intimidaron al administrador del negocio con armas de fuego para despojarlo de la suma de trescientos cincuenta mil pesos correspondiente a las ventas efectuadas. Seguidamente, abordaron el vehículo de servicio público conducido por Angel Augusto García, a quien obligaron a dirigirse al barrio Primavera.
El vigilante del local informó lo ocurrido a los integrantes de una patrulla de la Policía Nacional que en ese momento recorría el sector, y cuando las autoridades los interceptaron y requirieron para que se apearan del vehículo, los sujetos respondieron accionando armas de fuego gestándose el enfrentamiento finalizado con la muerte de uno de los asaltantes, identificado después como el cabo primero del Ejército Nacional DAVID GONZÁLEZ ALARCÓN y con la captura de JESÚS ELÍAS BRAVO BUSTOS, suboficial de tal Institución, adscrito al Batallón de Comunicaciones con sede en Facatativa. El tercero de los delincuentes logró fugarse.
Horas más tarde fue retenido en el Hospital Militar el cabo primero HUMBERTO CARRILLO GODOY, asignado también al Batallón de Comunicaciones, cuando ingresó a ese centro asistencial con una herida de bala en la mano y rasgos físicos coincidentes con los suministrados por los presenciales del hurto
2. La Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la correspondiente investigación, vinculó en indagatoria a los capturados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en decisiones de mayo 19 y agosto 9 de 1995.
3. Clausurado el sumario, en providencia del 9 de febrero de 1996, el instructor calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria como coautores del delito de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1º y 2º, 351-1º y 10º y 372 del Código Penal), en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal, decisión confirmada el 18 de diciembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.
4. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y en fallo del 13 de mayo de 1999 condenó a los procesados BRAVO BUSTOS y CARRILLO GODOY. Al primero, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión; al segundo, a la de treinta y cinco (35) meses de prisión, como coautores de los delitos imputados en la resolución acusatoria.
El Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación incoado por el defensor común de los sindicados, con fecha agosto 24 siguiente confirmó integralmente la sentencia del a quo, contra la cual interpuso y sustentó en forma oportuna el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
En defensa de los procesados CARRILLO GODOY y BRAVO BUSTOS, luego de reseñar la actuación cumplida, las pruebas acopiadas y el contenido de los fallos de primera y segunda instancia, el libelista formula dos cargos contra el proferido por el Tribunal.
1. En la primera censura, con apoyo en la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma “directa de la ley” por falta de aplicación de la norma de competencia prevista en el artículo 73-1º ibídem, en armonía con los artículos 350 y 351 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Solicita de la Corte entonces, que case el fallo atacado y anule el proceso a partir de la providencia que cerró la investigación.
En la pretendida sustentación del reproche el defensor reitera que los falladores incurrieron en la violación directa de la ley sustancial y aduce con miras a sustentar dicho aserto, que la competencia para el juzgamiento del delito investigado correspondía a los Juzgados Penales Municipales, pues la cuantía de lo apropiado no excede de cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Afirma el menoscabo del debido proceso; cita como normas transgredidas los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal, 1º y 6º del Código Penal; evoca algunas decisiones de esta Sala sobre la forma de determinar la cuantía en el delito de estafa; asegura que los hechos configuraron una contravención especial sometida a la competencia de los Inspectores de Policía y a la vez, que de acuerdo con el criterio mayoritario de la Corporación “sobre la integral de las siguientes diligencias”, en el presente trámite “se ha incurrido en causal de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales ocasionadas por los procesados JESÚS ELIAS BRAVO BUSTOS y HUMBERTO CARRILLO GODOY”.
Trae a colación los comentarios sobre el principio de favorabilidad contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional que revisó la Ley 228 de 1995 y de un doctrinante nacional para afirmar que toda ley penal posterior al hecho debe aplicarse de preferencia a la vigente al momento del mismo; y finalmente, transcribe el concepto de Ley recogido en la jurisprudencia.
2. En el segundo cargo plantea la violación mediata de la ley sustancial debido a errores de hecho en la “apresiación (sic) de las pruebas por haberse dejado de aplicar el art. 254 y 294 del C. de P.P., por haberseles dado una errónea apreciación en su valoración dentro de la tarifa que regula su acertación (sic)”.
Al concretar el desatino denunciado señala que con las declaraciones de Blanca Castillo, Sol Mayeli Avenio, Humberto Diago Peña, Antonio Cadena Velazco y Hernando Castillo Parra, corroboradas por el procesado BRAVO BUSTOS, se demostró fehacientemente en las presentes diligencias que CARRILLO GODOY jamás estuvo en el lugar de los sucesos, pues se hallaba desarmado y en su residencia para el momento de comisión del hurto, asimismo, que la lesión sufrida y por razón de la cual ingresó al Hospital Militar le fue causada cuando unos desconocidos pretendieron asaltarlo; declaraciones que el Tribunal “con argumentos pobres de sospechas y conjeturas las desestimó en los considerandos de la sentencia” recurrida.
Aduce que los juzgadores no le concedieron valor probatorio a los testimonios rendidos por Edilia Rodríguez González y Gilberto Arévalo en la audiencia pública, a pesar de no evidenciarse en ellos motivo de sospecha, quienes afirmaron haber presenciado el altercado del fallecido sargento GONZÁLEZ ALARCÓN con el administrador del establecimiento asaltado.
Pregona la ineficacia de los reconocimientos fotográficos no obstante el mérito que les fue concedido en los fallos de instancia, porque “se les toma como principio regulador, de que se trata de los mismos asaltantes por coincidir ciertos rasgos físicos en especial CARRILLO GODOY, por padecer según los fallos de cicatrices en la cara por acné”, cuando el 20% de la población lo padece, de manera que dicha circunstancia no podía tenerse “como plena identidad de un procesado para ser condenado”.
Por último, destaca que la investigación disciplinaria se adelantó por un militar sin conocimientos jurídicos, quien dirigió el aludido reconocimiento trasladado a estas diligencias.
Con tales fundamentos solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y dicte fallo el absolutorio “en concordancia y armonía con el art. 247 ibidem”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la simple revisión del libelo resulta evidente que no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, que rigió el trámite del recurso y al cual debió ceñirse el impugnante, precepto que como también contempla el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, exigen el señalamiento de la causal aducida para invalidar el fallo indicando sus fundamentos en forma clara, precisa y lógica, con cita además de las disposiciones infringidas, requisito que lejos estuvo de satisfacer el defensor de los procesados como pasa a examinar la Sala.
1. En efecto, tratándose de la censura inicial, el impugnante no atina siquiera a deslindar de manera inequívoca el motivo que ampara el reproche formulado, pues si bien invoca la causal tercera de casación, que corresponde al supuesto de la sentencia proferida en un juicio viciado de nulidad, sugiriendo más adelante el menoscabo del debido proceso por haberse quebrantado una norma alusiva a la competencia, a renglón seguido se aparta diametralmente de esta propuesta para plantear por esta misma circunstancia, en forma simultánea, la violación directa de la ley sustancial, recogida en la causal primera, cuerpo primero.
Así las cosas, el demandante perdió de vista que cada uno de los motivos del recurso extraordinario tiene su propio fundamento, naturaleza y fines, de ahí que no puedan entremezclarse sin contradicción insalvable, menos aún, tratándose de la nulidad y de la violación directa de la ley sustancial, pues mientras la primera parte de la existencia de un vicio de actividad que quiebra la legalidad de lo actuado e impele a retrotraer el trámite al estadio en el que se originó la irregularidad revestida de entidad para generar dicha consecuencia, la violación directa de la ley sustancial presupone la validez de lo actuado, donde se ataca el fallo de segundo grado por estar afectado por un error de mera lógica jurídica en la aplicación del derecho al caso concreto.
La deficiencia técnica advertida se mantiene en el pretendido desarrollo del reparo al reiterar el demandante ese cuestionado planteamiento, pero también, cuando combina la alegación de la nulidad inicialmente enunciada con el ataque a la decisión del Tribunal al amparo de la causal primera, en el que afirma se incurrió en la violación directa de los artículos 1º y 6º del Código Penal (Decreto 100 de 1980), en cuanto recogen los principios de legalidad y de favorabilidad, que incluso sustenta con la simple alusión a los conceptos de tales postulados sin explicar de qué forma se produjo su desconocimiento en las presentes diligencias.
Además de las impropiedades anteriores, se tiene que el defensor acrecentando la falta de claridad en la formulación del cargo eleva de manera paralela otras propuestas, que no vincula a una pretensión específica, pero con las cuales sugiere también la existencia de irregularidades en el trámite del proceso.
Plantea entonces en forma contradictoria y excluyente, de una parte y sin referencia alguna al porte ilegal de armas materia de investigación y juzgamiento conjunto, que en virtud de su cuantía el hurto calificado y agravado era de competencia de los Juzgados Penales Municipales; de la otra, que tal conducta por ese mismo aspecto configuró tan sólo una contravención especial sometida a la órbita funcional de las Inspecciones de Policía.
En otros de esos deshilvanados argumentos, el censor parte de premisas que ninguna relación tienen con las presentes diligencias revelando al extremo su despiste. Asegura así, que los juzgadores carecían de competencia respecto de las lesiones personales causadas por los acusados CARRILLO GODOY y BRAVO BUSTOS, cuando ninguna imputación les fue elevada en el curso del proceso por ese ilícito; y finalmente, evoca algunas decisiones de esta Sala sobre la forma de determinar la cuantía en la estafa, sin que esa especie delictiva hubiese sido tampoco imputada a sus defendidos.
En fin, el libelo en este reproche de manera alguna corresponde a un escrito coherente, explícito y carente de ambigüedades que le permita a la Corte discernir con entera claridad lo pretendido por el demandante y sus fundamentos.
2. En el segundo cargo el impugnante acudió a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, a través de la apreciación de las pruebas; sin embargo, también aquí es patente el alejamiento del defensor de las exigencias técnicas que condicionan la admisión de la demanda.
En primer término, el censor omitió señalar las normas sustanciales que estima infringidas y el concepto de su violación, esto es, si se produjo por aplicación indebida o falta de aplicación, requisito que al parecer entendió satisfecho con enunciar los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), de indiscutible carácter puramente procesal.
Tampoco indicó si el error endilgado a los juzgadores fue de hecho o de derecho, ni la específica modalidad del dislate cometido en el análisis de las pruebas; más aún, al esbozar la censura dejó entrever postulaciones contradictorias, pues con la cita de las disposiciones procesales atrás relacionadas anunció orientar el ataque a la demostración del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en tanto, que en el siguiente acápite del libelo aseguró la inobservancia de “la tarifa” que regula la apreciación de las pruebas.
La fundamentación del reparo así deficientemente presentado tampoco se ajusta a los requerimientos de forma y contenido que gobiernan la impugnación extraordinaria, para convertirse en un alegato de instancia que en lugar de encaminarse a la constatación de algún error trascendente de hecho o de derecho cometido por los juzgadores en la apreciación de las pruebas, conforme en rigor se imponía al seleccionar y precisar la causal invocada, se tradujo en el enfrentamiento de las personales, subjetivas e interesadas conclusiones del demandante a las esbozadas por el Tribunal en la providencia atacada.
En efecto, reclamó la simple prevalencia de la versión del sindicado CARRILLO GODOY, quien se declaró ajeno a los hechos investigados con apoyo en los testimonios de Blanca Castillo, Sol Mayeli Avenio, Humberto Diago Peña, Edilia Rodríguez González y Gilberto Arévalo, elementos de juicio que los jugadores desestimaron con “pobres argumentos”, critica el recurrente, para conceder mayor credibilidad a las declaraciones de los empleados del administrador del negocio asaltado, sospechosas en opinión del censor, por la subordinación con el denunciante.
Por el mismo sendero argumentativo, esto es, sin intentar la comprobación de algún desatino del Tribunal en la apreciación de los medios de persuasión incorporados al proceso, el casacionista cuestiona el mérito concedido al reconocimiento fotográfico efectuado con el procesado HUMBERTO CARRILLO GODOY desde dos perspectivas que traducen también una simple inconformidad con las conclusiones de los falladores, de una parte, porque su resultado se fundamentó en un parámetro que en opinión del demandante se predica de un buen porcentaje de los habitantes del territorio nacional; de la otra, porque su realización en la actuación disciplinaria adelantada contra los sindicados por las autoridades militares, de la que fue trasladada a estas diligencias, estuvo dirigida por un oficial carente de conocimientos jurídicos.
Una incongruencia adicional se observa al confrontar los fundamentos del reproche y la solicitud que con base en ellos se eleva a la Corte, pues a pesar que los argumentos del demandante estuvieron orientados a plantear la inocencia del implicado CARRILLO GODOY, exclusivamente, a través de la valoración de la prueba que postula y opone a la efectuada en los fallos de instancia, el censor concluye pretendiendo la sustitución del fallo condenatorio proferido contra ambos procesados.
En conclusión, la demanda presentada en defensa de los procesados BRAVO BUSTOS y CARRILLO GODOY incumple de manera ostensible los presupuestos formales que deben satisfacerse inexorablemente en ella. Por lo tanto, en cumplimiento de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal que regía cuando fue proferida la sentencia, la Sala inadmitirá la demanda con la consecuente declaratoria de deserción de la casación interpuesta mediante providencia que no admite ningún recurso y adquiere ejecutoria en el momento de su suscripción, al tenor del artículo 197 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en defensa de los procesados HUMBERTO CARRILLO GODOY y JESÚS ELÍAS BRAVO BUSTOS. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra este auto no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 197 del estatuto procesal penal que regía cuando fue proferida la sentencia.
Cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria