18370(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18370  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 191  

Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de  Medellín,  contra  la sentencia mediante la cual, el 7 de diciembre de 2000, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  Sala  Penal de Descongestión, confirmó con  modificación  la  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Caucasia,  condenando  a  FREDYS  TEHERÁN  MISAAT por homicidio agravado y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Encontrándose la noche del 7 de noviembre de  1998  Eduardo  López  Vásquez,  de 68 años de edad, sentado con su compañera  Lucía  Arroyave  Peña  en el pórtico de su casa, ubicada en la carrera 20 N°  20-11  de Caucasia (Antioquia), un individuo disparó cinco veces a la cabeza de  aquél,   causándole   la   muerte   en   forma   instantánea.  Gracias  a  la  características  que suministraron algunos vecinos, poco después fue capturado  FREDYS  TEHERÁN  MISAAT,  encontrándose  en  su poder un revólver Smith &  Wesson  38  especial,  con  el  cual,  según  luego  estableció el dictamen de  balística,  fue  disparado  uno  de  los proyectiles, hallado en el cadáver al  practicarse la necropsia.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Abierta  investigación  por  la Fiscalía 21  Seccional  de  Caucasia,  TEHERÁN MISAAT fue reconocido en fila de personas por  Alexis   Vargas   Zapata   y  Albert  de  Jesús  Salazar  González.  Oído  en  indagatoria,  el  12 de noviembre de 1998 le fue decretada detención preventiva  (fs.  65  y  Ss.  cd.  1)  y, cerrada la instrucción, se profirió en su contra  resolución  de  acusación,  el  12 de febrero de 1999, por homicidio, agravado  por  las  circunstancias  previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 324 del  anterior  Código Penal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs.  159  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  apelado por la defensa y confirmado el 19 de  marzo  del  mismo  año  por  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Antioquia (fs. 195 y Ss. ib.).   

Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Caucasia que, realizada la audiencia pública, el 3 de  diciembre  de  1999  condenó  a  FREDYS  TEHERÁN  MISAAT por los delitos de la  acusación,  imponiéndole  53  años  de prisión, 10 años de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   y   la   obligación  de  indemnizar  los  correspondientes  perjuicios  (fs. 273 y Ss. ib), fallo  apelado  por  la  defensa y confirmado por el Tribunal  Superior  de  Antioquia  mediante  la  sentencia  referida en el encabezamiento,  consistiendo  la  modificación  sobre la pena en bajar a 44 años y 10 meses la  privativa de la libertad (fs. 323 y Ss. ib.).   

LA  DEMANDA   

En  representación  del  Ministerio Público  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el  Procurador  117 Judicial Penal  interpuso  casación  y presentó demanda con tres cargos, formulados el primero  como principal y los otros dos como subsidiarios.   

1.- Consiste el cargo  principal en acusar la sentencia del Tribunal de haber  violado  la ley sustancial en forma indirecta, “lo cual provino de un error en  la  apreciación  de  la  prueba”,  como  consecuencia  del  falso  juicio  de  identidad  que  lo  llevó  a aplicar indebidamente el numeral 6° del artículo  324  del  Código  Penal  anterior,  “tras  una  interpretación  errónea del  mismo”.   

Al  sustentar el reproche destaca la crueldad  excesiva  que  dedujo  la  Fiscalía  en  la  acusación, por el destrozo facial  causado  a  la  víctima, siendo evidente el error por desacato de las reglas de  la  sana crítica, toda vez que el juzgador llegó a una conclusión distinta de  la  que  revelaba  el  hecho indicador, pues no siempre esa clase de heridas son  signo  de  un  propósito  deliberado  de  hacer  sufrir.  En  respaldo  de esta  afirmación,  cita un fragmento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia  del  22  de mayo de 1944 y concluye que, de no haber sido por ese desacierto, no  se habría tenido en cuenta la agravación por sevicia.   

2.-  En  el  primer  cargo  subsidiario  cambia  la  naturaleza  del error,  alegando  falso  juicio  de  existencia  que  condujo a aplicar indebidamente el  referido  numeral  6°  del  artículo  324  del Código Penal de entonces (art.  104-6  L.  599  de  2000);  ubica  el origen del desacierto en haber deducido el  acusador  la  sevicia  del dictamen pericial que describe las heridas, olvidando  que,  “con un altísimo grado de probabilidad”, el primer disparo pudo haber  ocasionado  la  muerte,  de  tal  forma que los demás no le causaron al anciano  agredido  ningún  sufrimiento,  al hacer “blanco en un cuerpo posiblemente ya  sin   vida”,  aparte  de  no  corresponder  el  medio  utilizado  a  un  cruel  refinamiento, que busca causar mayor dolor.   

Así,  citando otra providencia de esta Sala,  arguye   que  como  no  está  probado  el  hecho  indicador  de  la  agravante,  “referido  al padecimiento irrogado a la víctima”, el juzgador apreció una  prueba inexistente.   

3.-  En  el  segundo  cargo  subsidiario,  invoca  violación  directa de la  norma  sustancial  que  establece la agravación por sevicia, conculcamiento que  en   el   mismo   párrafo   presenta   “como  consecuencia  inmediata  de  la  interpretación   errónea”  del  citado  precepto,  “que  por  dicho  yerro  resultó aplicando indebidamente”.   

Pasa  luego  a  efectuar  un  “examen de la  jurisprudencia”  y,  extensamente,  de la “doctrina nacional y extranjera”  sobre  el tema de la sevicia, para “apreciar con indiscutible nitidez el yerro  en  que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancias…, por haber  desconocido  la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria sobre el punto  de  la  discusión,  máxime  cuando  se  sabe que dicha materia no se encuentra  conceptualizada  de  lege  lata”.  Opina que se constituyó, así, “un yerro  que  toca  con  el  sentido  jurídico  de  la  norma  sustancial  indebidamente  aplicada”.   

4.- Señala que de no haber caído el juzgador  en  esos  errores  de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, “la  pena  hubiera  sido  significativamente  menor que la fijada”, afirmación que  así  mismo cabe “en relación con el error relativo a la aplicación indebida  de  la  norma  que consagra el motivo de agravación punitiva en examen, al cual  se  llegó  por  interpretación  errónea de la misma”. Por todo lo anterior,  solicita casar el fallo, sólo en cuanto a la duración de la pena.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  los  requisitos  que entonces establecía el artículo 225 del anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  refrendados en el 212 actual, como citar las  normas  que  se  considere  infringidas, determinar la clase de quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos  completos  con  claridad,  precisión  y  lógica, en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además  de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión.   

2.- Además de incumplir el sencillo punto de  la  identificación de los sujetos procesales, el demandante en el presente caso  olvidó  que  no  basta  con  manifestar  el  desacuerdo  con lo decidido por la  judicatura,  que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.  Lanzó   el   libelista  unas  interesantes  aseveraciones,  preocupándose  por  sustentarlas  con  jurisprudencia  y  profusa  doctrina,  pero dejó de lado que  tenía  que  demostrar  que  el  juzgador  incurrió  en  reales y trascendentes  desaciertos.   

3.-  Al invocar la  violación indirecta  del   precepto  sustancial  que  erige  la  sevicia  en  causal  específica  de  agravación  punitiva de los delitos contra la vida y la integridad personal, en  el  cargo principal por falso  juicio    de    identidad    y    en    el    primero  subsidiario   por  falso  juicio  de  existencia,  al  desarrollar  los  reproches olvidó demostrar en que consistía concretamente el  error   de  hecho  denunciado,  fuese  por  distorsión  o  tergiversación  del  contenido  del  medio  de  convicción,  o por apreciación fantasiosa de prueba  inexistente  o  falta  de  apreciación  de  la que sí está válidamente en el  proceso.   

Optó más bien por discrepar de la deducción  hecha  por  el  acusador,  antes  que  por  los juzgadores, al entenderse que el  sindicado  obró  con  sevicia,  porque  la acción fue tan brutal que destrozó  toda  la  región  facial de la víctima; desvió de ese modo la atención hacia  la  resolución  acusatoria, que si se creyó desacertada en tal aspecto, debió  impugnarse en su oportunidad.   

Claro  está  que  el  reproche  es  también  trasladado  contra el fallo, en cuanto la cuestionada agravante fue asumida para  imponer  una  pena mayor, pero no se aduce que la prueba haya sido distorsionada  en  su contenido objetivo, puesto que no se discrepa de la realidad del terrible  destrozo  causado  al  rostro de la víctima, sino de la  inferencia de que  se  hubiera  obrado  así para aumentar el dolor, con lo que el tema se estaría  trasladando  al  falso  raciocinio, que el demandante insinúa al referirse a la  violación  de  “las  reglas  de  la  sana crítica racional”, pero deja sin  desarrollo.   

Ahí reemplaza el representante del Ministerio  Público  la claridad, la precisión y la lógica por conjeturas y suposiciones,  como  que  al  ser  mortal  el  primer  disparo  los  demás no pudieron haberle  inferido  ningún  sufrimiento  a  quien  ya  habría  fallecido; como él mismo  acepta   que  esa  afirmación  tiene  “un      altísimo      grado      de     probabilidad”,  está  indicando  que  el  presupuesto  fundamental   de  ese  aspecto  del  reproche  es  incierto  y,  aún  más,  la  conclusión.   

4.-   Concretamente  frente  al  primer  cargo subsidiario, que enfoca por  falso  juicio  de  existencia, que supuestamente generó la indebida aplicación  de  la causal sexta de agravación del homicidio, cabe agregar que el intento de  derivar  el yerro del dictamen médico que refiere la desfiguración sufrida por  la  víctima,  debida  a  los  repetidos  disparos  que  destruyeron  su rostro,  contraría   ostensiblemente   la  alegación  de  inexistencia  de  una  prueba  pericial,  que se reconoce como objetivamente obrante en el expediente. No puede  argüirse  como  no  incorporada  la  prueba de un hecho indicador, cuando en el  mismo intento de sustentación se está aceptando su materialidad.   

5.-  Igualmente  carente  de  requisitos  se  muestra  el  segundo  cargo  subsidiario, por  violación  directa de la ley sustancial, si se tiene en cuenta  que  no  se ajusta al mencionado rigor de claridad y precisión y el censor hace  coexistir  planteamientos excluyentes, que habría de presentar y desarrollar de  manera    separada   y   autónoma,   en   cargos   así   mismo   sometidos   a  subsidiaridad.   

En  efecto, a la vez enuncia el casacionista,  frente  a  la  disposición “que consagra el motivo de agravación punitiva en  examen”,  que el juzgador cayó en aplicación indebida, donde hay un error de  selección  de  la norma, y en interpretación errónea del mismo precepto, como  si  se  pudiera  errar  en  la  adecuación  y  simultáneamente  acertar,  pero  interpretar mal el precepto correctamente escogido.   

6.- Por lo demás, tampoco precisa el actor de  que  manera  se  reduciría  la  pena,  de  ser  excluida  la  causal  sexta  de  agravación,  atinente  a que el hecho se haya cometido con sevicia, continuando  el  homicidio  agravado  por  la  subsistencia de la causal séptima, así mismo  aducida  por  la situación de indefensión en que se hallaba la víctima.    

7.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  antiguo  Código de Procedimiento Penal, hoy 212 y 213 de la ley 600 de 2000, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación, mediante providencia que  adquiere ejecutoria al ser proferida y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda presentada por el agente  del  Ministerio  Público  y,  en  consecuencia,  declarar desierta la casación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO     ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON         PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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