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Proceso No 18370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 191
Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín, contra la sentencia mediante la cual, el 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, confirmó con modificación la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, condenando a FREDYS TEHERÁN MISAAT por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Encontrándose la noche del 7 de noviembre de 1998 Eduardo López Vásquez, de 68 años de edad, sentado con su compañera Lucía Arroyave Peña en el pórtico de su casa, ubicada en la carrera 20 N° 20-11 de Caucasia (Antioquia), un individuo disparó cinco veces a la cabeza de aquél, causándole la muerte en forma instantánea. Gracias a la características que suministraron algunos vecinos, poco después fue capturado FREDYS TEHERÁN MISAAT, encontrándose en su poder un revólver Smith & Wesson 38 especial, con el cual, según luego estableció el dictamen de balística, fue disparado uno de los proyectiles, hallado en el cadáver al practicarse la necropsia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación por la Fiscalía 21 Seccional de Caucasia, TEHERÁN MISAAT fue reconocido en fila de personas por Alexis Vargas Zapata y Albert de Jesús Salazar González. Oído en indagatoria, el 12 de noviembre de 1998 le fue decretada detención preventiva (fs. 65 y Ss. cd. 1) y, cerrada la instrucción, se profirió en su contra resolución de acusación, el 12 de febrero de 1999, por homicidio, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 324 del anterior Código Penal y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 159 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 19 de marzo del mismo año por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia (fs. 195 y Ss. ib.).
Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia que, realizada la audiencia pública, el 3 de diciembre de 1999 condenó a FREDYS TEHERÁN MISAAT por los delitos de la acusación, imponiéndole 53 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los correspondientes perjuicios (fs. 273 y Ss. ib), fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la sentencia referida en el encabezamiento, consistiendo la modificación sobre la pena en bajar a 44 años y 10 meses la privativa de la libertad (fs. 323 y Ss. ib.).
LA DEMANDA
En representación del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Antioquia, el Procurador 117 Judicial Penal interpuso casación y presentó demanda con tres cargos, formulados el primero como principal y los otros dos como subsidiarios.
1.- Consiste el cargo principal en acusar la sentencia del Tribunal de haber violado la ley sustancial en forma indirecta, “lo cual provino de un error en la apreciación de la prueba”, como consecuencia del falso juicio de identidad que lo llevó a aplicar indebidamente el numeral 6° del artículo 324 del Código Penal anterior, “tras una interpretación errónea del mismo”.
Al sustentar el reproche destaca la crueldad excesiva que dedujo la Fiscalía en la acusación, por el destrozo facial causado a la víctima, siendo evidente el error por desacato de las reglas de la sana crítica, toda vez que el juzgador llegó a una conclusión distinta de la que revelaba el hecho indicador, pues no siempre esa clase de heridas son signo de un propósito deliberado de hacer sufrir. En respaldo de esta afirmación, cita un fragmento de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de mayo de 1944 y concluye que, de no haber sido por ese desacierto, no se habría tenido en cuenta la agravación por sevicia.
2.- En el primer cargo subsidiario cambia la naturaleza del error, alegando falso juicio de existencia que condujo a aplicar indebidamente el referido numeral 6° del artículo 324 del Código Penal de entonces (art. 104-6 L. 599 de 2000); ubica el origen del desacierto en haber deducido el acusador la sevicia del dictamen pericial que describe las heridas, olvidando que, “con un altísimo grado de probabilidad”, el primer disparo pudo haber ocasionado la muerte, de tal forma que los demás no le causaron al anciano agredido ningún sufrimiento, al hacer “blanco en un cuerpo posiblemente ya sin vida”, aparte de no corresponder el medio utilizado a un cruel refinamiento, que busca causar mayor dolor.
Así, citando otra providencia de esta Sala, arguye que como no está probado el hecho indicador de la agravante, “referido al padecimiento irrogado a la víctima”, el juzgador apreció una prueba inexistente.
3.- En el segundo cargo subsidiario, invoca violación directa de la norma sustancial que establece la agravación por sevicia, conculcamiento que en el mismo párrafo presenta “como consecuencia inmediata de la interpretación errónea” del citado precepto, “que por dicho yerro resultó aplicando indebidamente”.
Pasa luego a efectuar un “examen de la jurisprudencia” y, extensamente, de la “doctrina nacional y extranjera” sobre el tema de la sevicia, para “apreciar con indiscutible nitidez el yerro en que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancias…, por haber desconocido la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria sobre el punto de la discusión, máxime cuando se sabe que dicha materia no se encuentra conceptualizada de lege lata”. Opina que se constituyó, así, “un yerro que toca con el sentido jurídico de la norma sustancial indebidamente aplicada”.
4.- Señala que de no haber caído el juzgador en esos errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, “la pena hubiera sido significativamente menor que la fijada”, afirmación que así mismo cabe “en relación con el error relativo a la aplicación indebida de la norma que consagra el motivo de agravación punitiva en examen, al cual se llegó por interpretación errónea de la misma”. Por todo lo anterior, solicita casar el fallo, sólo en cuanto a la duración de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos que entonces establecía el artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, refrendados en el 212 actual, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Además de incumplir el sencillo punto de la identificación de los sujetos procesales, el demandante en el presente caso olvidó que no basta con manifestar el desacuerdo con lo decidido por la judicatura, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. Lanzó el libelista unas interesantes aseveraciones, preocupándose por sustentarlas con jurisprudencia y profusa doctrina, pero dejó de lado que tenía que demostrar que el juzgador incurrió en reales y trascendentes desaciertos.
3.- Al invocar la violación indirecta del precepto sustancial que erige la sevicia en causal específica de agravación punitiva de los delitos contra la vida y la integridad personal, en el cargo principal por falso juicio de identidad y en el primero subsidiario por falso juicio de existencia, al desarrollar los reproches olvidó demostrar en que consistía concretamente el error de hecho denunciado, fuese por distorsión o tergiversación del contenido del medio de convicción, o por apreciación fantasiosa de prueba inexistente o falta de apreciación de la que sí está válidamente en el proceso.
Optó más bien por discrepar de la deducción hecha por el acusador, antes que por los juzgadores, al entenderse que el sindicado obró con sevicia, porque la acción fue tan brutal que destrozó toda la región facial de la víctima; desvió de ese modo la atención hacia la resolución acusatoria, que si se creyó desacertada en tal aspecto, debió impugnarse en su oportunidad.
Claro está que el reproche es también trasladado contra el fallo, en cuanto la cuestionada agravante fue asumida para imponer una pena mayor, pero no se aduce que la prueba haya sido distorsionada en su contenido objetivo, puesto que no se discrepa de la realidad del terrible destrozo causado al rostro de la víctima, sino de la inferencia de que se hubiera obrado así para aumentar el dolor, con lo que el tema se estaría trasladando al falso raciocinio, que el demandante insinúa al referirse a la violación de “las reglas de la sana crítica racional”, pero deja sin desarrollo.
Ahí reemplaza el representante del Ministerio Público la claridad, la precisión y la lógica por conjeturas y suposiciones, como que al ser mortal el primer disparo los demás no pudieron haberle inferido ningún sufrimiento a quien ya habría fallecido; como él mismo acepta que esa afirmación tiene “un altísimo grado de probabilidad”, está indicando que el presupuesto fundamental de ese aspecto del reproche es incierto y, aún más, la conclusión.
4.- Concretamente frente al primer cargo subsidiario, que enfoca por falso juicio de existencia, que supuestamente generó la indebida aplicación de la causal sexta de agravación del homicidio, cabe agregar que el intento de derivar el yerro del dictamen médico que refiere la desfiguración sufrida por la víctima, debida a los repetidos disparos que destruyeron su rostro, contraría ostensiblemente la alegación de inexistencia de una prueba pericial, que se reconoce como objetivamente obrante en el expediente. No puede argüirse como no incorporada la prueba de un hecho indicador, cuando en el mismo intento de sustentación se está aceptando su materialidad.
5.- Igualmente carente de requisitos se muestra el segundo cargo subsidiario, por violación directa de la ley sustancial, si se tiene en cuenta que no se ajusta al mencionado rigor de claridad y precisión y el censor hace coexistir planteamientos excluyentes, que habría de presentar y desarrollar de manera separada y autónoma, en cargos así mismo sometidos a subsidiaridad.
En efecto, a la vez enuncia el casacionista, frente a la disposición “que consagra el motivo de agravación punitiva en examen”, que el juzgador cayó en aplicación indebida, donde hay un error de selección de la norma, y en interpretación errónea del mismo precepto, como si se pudiera errar en la adecuación y simultáneamente acertar, pero interpretar mal el precepto correctamente escogido.
6.- Por lo demás, tampoco precisa el actor de que manera se reduciría la pena, de ser excluida la causal sexta de agravación, atinente a que el hecho se haya cometido con sevicia, continuando el homicidio agravado por la subsistencia de la causal séptima, así mismo aducida por la situación de indefensión en que se hallaba la víctima.
7.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del antiguo Código de Procedimiento Penal, hoy 212 y 213 de la ley 600 de 2000, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria al ser proferida y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada por el agente del Ministerio Público y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria